El nuevo paradigma del principio procesal dispositivo
Ana Victoria Psaropoulos Savickas
Palabras introductorias [arriba]
La doctrina nos ha enseñado los principios procesales como “directivas u orientaciones generales que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal”[1]. Ahora bien, no podemos omitir mencionar la innumerable normativa procesal que incorpora en su cuerpo el Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante CCyC- Sí, un código de fondo dando lineamientos procesales.
Ante dicha circunstancia no cabe más que hacernos los siguientes interrogantes: ¿Qué sucede cuando el derecho de fondo incide en los pilares del Derecho Procesal?, ¿Acaso dicha intromisión resulta constitucional? La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último interprete de nuestra Carta Magna, se ha pronunciado al respecto sosteniendo “que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones y, por ende, para legislar sobre procedimiento, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estableciéndolas en los código fundamentales que le incumbe dictar”[2].
En este sentido, el CCyC incorpora normativa procesal a los efectos de aunar el empleo de ordenamiento sustantivo y evitar, de ese modo, la deformación práctica de los nuevos institutos instaurados[3].
Por ello, el camino hacia la constitucionalización del derecho privado, donde el CCyC es obra maestra de aquel proceso, ya es un hecho y nutre en su totalidad nuestro anticuado régimen procesal.
En las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil se dejó sentada la urgencia de que las normas procesales sean armonizadas con el nuevo ordenamiento sustantivo[4]. Y si bien, hay varios proyectos de reforma al código de rito, siguen siendo simplemente proyectos.
Los Principios Procesales [arriba]
La reforma a la Carta Magna del año 1994 le confiere a las convenciones internacionales de derechos humanos en su art. 75 inc. 22 su misma jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino. Tal premisa comprende que los tratados de derechos humanos poseen supremacía sobre el derecho interno común. Por ello, el legislador interpreto en debida forma el cambio de cosmovisión del derecho dispuesto por la comisión reformadora constitucional; logrando la transformación del núcleo duro del ordenamiento: El final de ese proceso fue la ley 26.994, logrando un Código Civil y Comercial distinto a lo que estamos acostumbrados.
Éste es un ordenamiento de principios y valores. Fija reglas mínimas de interpretación, se promueve la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores. Otorgandole al juez un papel activo a la hora de interpretar la norma. En este orden de ideas, el ordenamiento deja de ser un conjunto de normas estancas, confiriéndole tal interpretación el dinamismo necesario conforme la sociedad lo solicite.
En tintes generales, la reforma al ordenamiento sustantivo constriñe inherentes reformas de índole procesal dentro del marco de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Donde los principios en estudio se robustecen con la Constitución Nacional.
Tal como aludimos precedentemente, los lineamientos procesales son los pilares constitutivos del ordenamiento procesal. Como consecuencia de la metamorfosis de sus basamentos, existe un claro impacto en las leyes que rige.
En los fundamentos del CCyC, la Comisión redactora, manifiesta que “establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derechos público y el privado”. En su mérito, se instaura un puente armónico entre las distintas ramas del ordenamiento argentino a los efectos de lograr una consonancia dentro de la estructura jurídica argentina.
Por ello, se establece el nuevo régimen de igualdad real, en oposición a la igual abstracta plateada por los textos derogados. En tanto se desarrolla una verdadera doctrina de protección a los vulnerables. Este quid, es completamente relevante, toda vez que en valor a esta premisa el ordenamiento procesal da un giro de ciento ochenta grados.
Si bien cuando hacemos referencia a los “sujetos vulnerables”, en los términos que infiere las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia en condiciones de vulnerabilidad; es evidente que no solo hacemos hincapié en los procesos de familia –desarrollados en detalle en el CCyC-, sino que es bandera en todo el nuevo derecho privado. Yendo de la mano del concepto de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la Convención Interamericana de Derechos Humanos incorpora principio de la efectividad de los instrumentos o medio procesales destinados a garantizar los derechos que resguarda[5].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha resaltado que la tutela judicial efectiva converge en que los procedimientos sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida sencilla e integral[6]
En este sentido, podemos mostrar los nuevos bocetos en determinados principios procesales. En este trabajo analizaremos particularmente el principio dispositivo y sus pretensiones en los tiempos que corren.
El Principio Dispositivo [arriba]
Esta directriz es la que por excelencia caracteriza al sistema jurídico procesal argentino. Entendiéndose como la facultad que poseen las partes de disponer de su pretensión, hechos alegados y medios probatorios. De esta forma, solo las partes poseen en su poderío el camino que finaliza, con posterioridad, en el fallo jurisdiccional.
Implica, en pocas palabras, darle piedra libre a las partes para que maniobren el juicio a su antojo, siempre dentro del marco de la legalidad. Es el laissez faire, laissez passer del derecho procesal.
En este sentido, el “dejar ser” de las partes ilustra en contraposición, que el juzgado no puede accionar sin petición de ellas. Por ende, el principio dispositivo es el antagónico del impulso procesal de oficio.
Sin embargo el CCyC, vuelca ese paradigma mostrando sobre la mesa la carta más novedosa de la 26.994: la prevención del daño.
Derribando de lleno la premisa en la que el magistrado es un mero “autorizador” (o negador en su caso) de medidas dentro del juicio[7], a las facultades que le confiere el ordenamiento vigente. Un nuevo papel con mayor fuerza que lustra su rol de verdadero director del proceso.
Enhorabuena, se afirma que la base de la normativa actual no solo consiste en el "no dañar" y en la reparación por parte del que daña, sino además, se agrega la obligación de no causar perjuicio injustos y en definitiva, de prevenir que sucesos dañosos se produzcan o que, si ya se han producido, sus consecuencias se agraven[8].
Entonces, hacemos injerencia en este sentido, en la medidas jurisdiccionales adoptadas sin la petición de parte en merito a la prevención del daño.
Ya Peyrano aludía que no podía concebir que por el solo hecho de que nadie hubiera peticionado remover una fuente productora de daños futuros para la comunidad, el juez interviniente con motivo de un proceso generado por dicha fuente se limite a resarcir los perjuicios devengados, cerrando así los ojos a la inminencia de daños futuros evitables[9].
Hoy, el Código Civil y Comercial de la Nación, hace propia esta premisa confiriéndole al juez en el título V, Capitulo 1, Sección 2 la posibilidad de aunar en el juicio las medidas que considere pertinentes sin desafiar los principios de congruencia o debido proceso.
Evidentemente, el hostigamiento al principio de congruencia siempre fue el quid de la cuestión. Obstáculo que con el nuevo ordenamiento jurídico, se tornó abstracto.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que "la efectiva materialización de todos y cada uno de (los) vértices constitucionales descansa en los jueces, y ellos cuentan con poderes implícitos e irrenunciables en orden a salvaguardar la eficacia de la administración de justicia, pues les cabe ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico de manera que éste alcance su vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial"[10].
Puesto que el Poder Judicial, en su rol social, tiene la obligación preventiva de raigambre constitucional inmiscuida en la de premisa de “afianzar la justicia”.
Por ello, la ley 26.994 amplia las facultades del juez y su intromisión en el proceso, con el fin de resguardar la tutela judicial efectiva.
Ello, sin perjuicio de que podemos afirmar que el principio dispositivo sigue siendo indudablemente la regla general de los procesos civiles con las salvedades que la normativa vigente le confiere.
Entonces podemos afirmar que si bien continúa firme el principio en estudio y que las partes siguen facultadas de maniobrar el proceso a su antojo, ello no implica que las éstas son amos de los tiempos o de los recursos judiciales.
En este sentido, indudable el reclamo unánime de la sociedad por un servicio de justicia más rápido.
La realidad demuestra que los retrasos no solo implican un mayor costo para las partes, sino que a su vez, comprometen íntimamente los fondos públicos del Estado. [11] Si bien es cierto, que los derechos lesionados que son sometidos a tutela jurisdiccional no son escogidos de oficios en los procesos civiles; es claro, que una vez introducida la pretensión en el sistema judicial, el Estado no puede limitar su intervención a la mera indicación del principio dispositivo. En primer lugar, porque la intervención jurisdiccional toma espacio con el objeto de proteger determinado derecho vulnerado. Y en segundo término, porque es una cuestión de orden público que las causas judiciales no sean in eternum, ya que implica gasto de recursos humanos y económicos.
Esta veta referida a los lapsus procesales, se encuentra plasmada no solo el nuevo Código Civil y Comercial, sino en una nueva implementación del ordenamiento adjetivo.
El mejor resumen de la cuestión la relata Gimeno Sendra “La satisfacción material y efectiva de las pretensiones de las partes con el menor coste económico y el menor espacio de tiempo”[12].
En síntesis: Procesos cortos y eficaces, de otorguen soluciones concretas a la sociedad y a las partes.
Conclusión [arriba]
El director del proceso, conduce y ordena en los términos que le confiere tanto el sistema sustantivo, adjetivo, e incluso, la sociedad en su conjunto.
El juez debe y se encuentra obligado, en los términos que su responsabilidad social le impone, llevar las riendas de los procesos en los que se encuentran tutelados en su jurisdicción.
La piedra basal es la protección de la sociedad como colectivo.
Los tiempos que corren le demuestran, por un lado, no solo su deber de llegar a la verdad de los hechos o a “la justicia”; sino, además, el deber hacerlo en el menor plazo y de forma eficaz. Maniobrar el proceso en su sana objetiva crítica y a su vez, prevenir los daños futuros, dictando medidas a sus efectos.
Notas [arriba]
[1] Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil 18ed, Abeledo Perrot, 2004
[2] Fallos: 138:157; 141: 254, 227:387; 297:458; 299:45, del voto del doctor Fayt, en autos "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia s. daños y perjuicios, del 12 de septiembre de 1996
[3] Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, Medidas protectorias de los bienes en los regímenes patrimoniales del matrimonio en el Código Civil y Comercial, Ed La Ley, DFyP 2016-1
[4] XXV Jornadas Nacional de Derecho Civil, Bahía Blanca, por Unanimidad, Comisión 1: Nuevas Reglas Referidas al Régimen de la Capacidad de la Persona Humana.
[5] Corte I.D.H, Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C núm 90
[6] Corte I.D.H., Caso Mejía VS Ecuador, Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C núm 228
[7] Coordinadores: Chayer, Héctor Mario y Marcet, Juan Pablo, Nueva Gestión Judicial: Oralidad en los procesos civiles. Ed Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 2016
[8] Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, Principio de prevención y principio de precaución en el derecho de daños, Ed La Ley, DJ 03/04/2014 , 1
[9] Peyrano, Jorge W., Escorzo del mandato preventivo, Jurisprudencia Argentina, 1992.
[10] CSJN, Pérez de Smith, Ana M., 21/12/1978
[11] Coordinadores: Chayer, Héctor Mario y Marcet, Juan Pablo, Nueva Gestión Judicial: Oralidad en los procesos civiles. Ed Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 2016
[12] Gimeno Sendra, Jose Vicente, Causas históricas de la ineficacia de la Justicia, Revista de Derecho Procesal, Ed. Dialnet, 1987
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