En este trabajo intentaré esbozar una breve comparación entre el tipo penal de exacciones ilegales contenido en las legislaciones actuales de España y Argentina. Asimismo, abordaré la problemática relacionada con el delito de concusión; esto es, si estamos en presencia de un tipo penal independiente al de exacciones ilegales o, por el contrario, se encuentra incluido en aquél.
Por otro lado, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre ambas legislaciones, señalaré algunos matices con el tipo penal de cohecho, pues ya se verá en el desarrollo de este trabajo que, conductas que en Argentina podrían encuadrarse en la figura de exacciones ilegales o concusión, en España quedarían subsumidas en la estructura típica del cohecho.
El tipo penal de exacciones ilegales en España y en Argentina [arriba]
En España se encuentra legislado en el art. 437 del Código Penal[2]. Se entiende que “…se trata de un supuesto en el que el funcionario exige el pago de derechos, tarifas por aranceles o minutas indebidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada…”[3]. Además, se aclara que aquí el riesgo de perjuicio patrimonial lo experimenta un particular y que es penalmente típica tanto la reclamación de una cantidad indebida como en cuantía mayor a la señalada[4].
Por su parte, en Argentina se encuentra regulado en el art. 266 del Código Penal, el cual prevé como conducta típica la del “funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden”, mientras que el art. 268 del mismo cuerpo legal agrava la conducta del funcionario público que “convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores”[5].
Existe discusión respecto de si la conducta contenida en el art. 266 del Código Penal argentino incluye, también, al tipo penal de concusión, cuestión que analizaré más adelante con la finalidad de enfocarme en este apartado en el delito de exacciones ilegales.
El tipo penal de exacciones ilegales se presenta cuando el funcionario público exige al particular una contraprestación indebida, en nombre y en beneficio, y se agrava si después la convierte en provecho propio[6]. Además, la acción típica puede presentarse en la forma de una exigencia indebida, afectando la libertad psíquica de la víctima, o bien en la forma de inducción al error. De cualquier manera, tanto lo solicitado, como lo exigido o pagado, debe ser algo no debido o, al menos, no debido en la medida requerida por la ley, sea porque el funcionario carezca de facultades para realizar el cobro o porque se extralimite en sus funciones exigiendo aquello que no correspondía[7].
En similar sentido, se sostiene que el concepto de exacción alude a una exigencia indebida y arbitraria; se trata de una exigencia que se configura por una petición para la Administración, aunque lo pedido se transforme en provecho personal del agente[8].
También se ha dicho que las exacciones del art. 266 del Código Penal se fundan en el derecho de castigar al funcionario por el medio ilícito e indebido -abuso funcional- de exigir una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos[9].
De la lectura de ambos tipos penales se advierte que, en lo sustancial, la estructura típica es la misma, con algunos matices. En primer lugar, el tipo penal de Argentina agrega ciertos elementos normativos a la conducta del funcionario que el tipo penal de España no posee. Se advierte que, en Argentina, la conducta del funcionario público debe ser abusando de su cargo y, además, que aquello que solicite, exija o hiciere pagar o entregar, sea indebidamente. Estos elementos no surgen, literalmente, de la ley española.
En segundo lugar, los elementos sobre los que recaen las exigencias parecen los mismos, sólo que con diferente denominación, en atención al diferente uso del lenguaje que se da en ambos países. Mientras que la legislación española se refiere a tarifas por aranceles o minutas, la legislación argentina las denomina contribución. En cuanto a los derechos exigidos, ambas legislaciones los denominan por igual. Finalmente, en relación con la forma de llevar adelante la conducta típica, las dos legislaciones prevén la forma directa e indirecta; España de manera expresa, y en Argentina se utiliza la fórmula de la persona interpuesta.
La diferencia relevante que se advierte entre ambos tipos penales es el agregado de “dádiva” que posee el Código Penal argentino y que motivó la larga discusión sobre la inclusión o no del tipo penal de concusión en ese mismo artículo[10].
Aunque a la postre lo analizaré con mayor profundidad, a esta altura adelanto que el problema gira en torno a que como el Estado no puede recibir dádivas[11], cuando se exige la entrega de una, resulta evidente que desde el inicio el agente que realiza la conducta típica lo hace para sí y no para la administración.
En España esta distinción parece innecesaria, pues en los casos en que el funcionario solicitare una dádiva esa conducta quedaría abarcada por el propio delito de exacciones ilegales[12] o, incluso, por el de cohecho, circunstancia que no ocurre en Argentina, toda vez que la estructura del tipo penal de cohecho es distinta, como se verá más adelante.
La palabra concusión se reduce a la idea del temor infundido mediante el poder público. Constituye concusión el hecho especial de los que obtienen lucro de otros, metu publicae potestatis (por miedo al poder público)[13]. La concusión, en esencia, no deja de ser una exacción, pues una de las acepciones de esta palabra alude a un cobro injusto y violento. En consecuencia, cuando el funcionario exige algo para sí de entrada, no puede haber exacción sino concusión[14].
Si bien ambas conductas tienen en común el abuso cometido por el funcionario público, una de las diferencias se advierte en el objeto sobre el que recae la acción. En las exacciones será una contribución o un derecho en beneficio de la administración, mientras que en la concusión será una dádiva para provecho personal. Así lo ha sostenido la jurisprudencia mayoritaria en Argentina[15].
Una cuestión no menos importante, que establecerá otra diferencia, es que el Estado tiene derecho a realizar exacciones, siempre que fuesen legales; por ello, el delito se presenta cuando aquéllas no lo son. Por otro lado, la concusión es un cobro injusto y violento en su origen, no existe la concusión legal o ilegal. Bajo esta premisa, se deduce lógicamente que lo exigido necesariamente tiene que ser otra cosa que aquéllas a las que está facultado el funcionario a requerir (Ejemplo: impuestos, contribuciones, etc.), y éstas justamente son las dádivas.
A pesar de las diferencias mencionadas, ambos delitos comparten la misma afectación de bienes jurídicos. Además de la afectación lógica de la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del funcionario, también se afecta el patrimonio del particular, que entrega algo contra su voluntad, presumiblemente frente al temor infundido por la autoridad.
A partir de esta distinción, cierta doctrina[16] en Argentina sostiene que el delito de concusión no se encuentra incluido en el art. 266 del Código Penal (el mismo de las exacciones), en virtud de la desarmonía de escalas penales que implicaría. Los partidarios de esta concepción comparan la escala penal del art. 268 del Código Penal (prisión de 2 a 6 años), en donde el agente exige para el Estado y luego lo convierte en provecho propio, con la del art. 266 de igual codificación (prisión de 1 a 3 años), en que el agente que abusa del cargo directamente pide para sí, inspirado en un móvil estrictamente particular.
Incluso, como sostiene De Luca[17], también podrían tomarse como ejemplos las escalas penales del delito de cohecho pasivo (prisión de 1 a 6 años), en el que solamente se ve afectada la administración pública, con el de concusión o exacciones ilegales (prisión de 1 a 4 años), donde además de la administración resulta afectado el patrimonio del particular.
Si bien la crítica de la desarmonía en las escalas penales luce acertada desde la óptica expuesta, lo cierto es que recurrir a ese razonamiento para fundamentar la ubicación de una conducta en un determinado tipo penal genera ciertas dudas.
La norma penal se compone de una norma primaria, dirigida al ciudadano, y de una norma secundaria -la sanción-, dirigida al juez[18]; lo lógico es que las razones de política criminal que motivan la inclusión de una conducta dentro del catálogo de acciones prohibidas o debidas, vayan de la mano con las que se tuvieron en cuenta para asignarle mayor o menor gravedad. Sin embargo, son dos procesos distintos, en dos niveles de análisis, y la inconsecuencia de uno no tiñe al otro[19].
Por lo expuesto, comparto la postura en cuanto a que el criterio de la desarmonía en las escalas penales no resulta completamente válido en el ámbito de la dogmática penal para determinar si una conducta fue seleccionada y tipificada por el legislador; en todo caso, será un motivo de crítica a la política criminal del Estado[20].
En definitiva, entiendo que, en Argentina, tal y como fue expuesto, se encuentran tipificados ambos delitos, el de exacciones ilegales y el de concusión. Si bien se encuentran dentro del mismo capítulo y artículo, las conductas difieren y recaen sobre diferentes elementos típicos.
Diferencias con el cohecho. Aplicación en Argentina y España [arriba]
En este apartado, explicaré con brevedad cómo se tratan en España determinados casos que en Argentina encuadrarían en el delito de concusión o exacciones ilegales, tal como antes expuse, desde casuística elaborada.
A tal fin, compendiaré comparativamente el tipo penal de cohecho en ambos países, con el objeto de señalar las diferencias y calificar jurídicamente la conducta de un caso seleccionado didácticamente (para esta última tarea examinaré un supuesto de hecho real suscitado en Argentina y uno ficticio).
Así, el primer caso (real) abordará que se probó cómo el juez nacional “W” intentó requerirle al demandado a través de otro juez “N” [conocido de ambos], en un expediente que tramitaba bajo su juzgado y antes de corrérsele traslado de la demanda, la entrega de diversas sumas de dinero a cambio de beneficiarlo procesalmente. Estos beneficios consistieron en otorgarle una ventaja procesal al permitirle que conociera el contenido de la demanda antes de su notificación formal, en aprobar y rechazar pruebas, es decir, y desde el lenguaje cotidiano, en darle “toda la mano que necesitara” y “correr con el caballo del comisario”; sin embargo, el demandado rechazó tales beneficios[21].
El segundo caso (ficticio) es el de un funcionario policial que, en el contexto de un control vehicular o ante una eventual infracción de tránsito cometida por un particular, se acerca a quien conduce y le solicita una suma de dinero para provecho propio, a cambio de no labrar la correspondiente multa por la infracción cometida, independientemente de si esa persona incurrió o no en alguna falta. Esta solicitud puede realizarse explícita o implícitamente.
Para estudiar ambos supuestos desarrollaré lacónicamente el tipo penal de cohecho en las legislaciones española y argentina.
En Argentina se encuentra regulado en los arts. 256 (cohecho pasivo) a 258 (cohecho activo) del Código Penal[22]. En el primer caso, teniendo en cuenta la estructura del cohecho pasivo y sus verbos típicos, se entiende que es un delito de convergencia, de codelincuencia necesaria, es decir, que requiere la actuación de otro autor, pues el sujeto activo no puede recibir o aceptar si no hay alguien que dé, ofrezca o prometa algo[23].
Como se puede apreciar, la figura es bastante cerrada y parece que sólo admite una actitud pasiva del funcionario público, toda vez que sólo puede recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa. No resulta claro si en los casos en los que el funcionario público es quien tiene la iniciativa puede haber cohecho; en principio, según el tenor literal de la ley, habría que concluir que ante la solicitud del funcionario público la conducta no estaría abarcada por el tipo penal de cohecho.
Sin embargo, desde la doctrina y jurisprudencia argentinas se desarrolló la teoría conocida como “puente de plata”, para los casos en que el funcionario público es quien tiene la iniciativa para llegar a un acuerdo con el oferente; según esta postura teórica, quedarán comprendidas las insinuaciones o sugestiones más o menos hábiles o encubiertas, silencios y gestos sugerentes que pueda hacer el funcionario público para que la oferta corruptiva sea efectuada por el particular.
Dentro de la figura de cohecho quedarían comprendidos los casos en los que, previo a la propuesta del corruptor, el funcionario público tiende un “puente” de unión con él, dejando de lado formalidades propias de su labor, acortando la distancia entre ambos para facilitar la conducta posterior de su interlocutor[24].
A partir de estas consideraciones, son varias las diferencias existentes con los delitos de exacciones ilegales y concusión. En primer lugar, tanto en las exacciones como en la concusión es el funcionario público quien exige; en ninguna de las dos figuras hay, como en el cohecho, un acuerdo de voluntades entre el funcionario y el particular, sino que, por el contrario, se trata de una exigencia indebida que realiza el sujeto activo. De esta manera lo ha tratado sucesivamente la jurisprudencia argentina[25].
Otra diferencia es que el acuerdo al que se arriba en el cohecho está referido a un acto determinado y futuro -legal o ilegal- que el agente público debe cumplir; en la exacción y en la concusión no es necesaria la vinculación con ningún acto futuro del funcionario, toda vez que la esencia de la conducta típica está en la exigencia indebida de aquél. Finalmente, si bien en las tres figuras hay un abuso funcional del funcionario y el fin perseguido es la obtención de un lucro ilegítimo, en las exacciones y en la concusión, además del bien jurídico “administración pública”, se ve afectado el patrimonio del que entrega, ya que no lo hace -como en el cohecho- por haber arribado a un acuerdo libre y voluntario con el funcionario[26].
En España la regulación es más minuciosa y se encuentran delimitados distintos tipos de cohecho. En lo que aquí interesa, entiendo que se debe analizar el cohecho pasivo (art. 419) y el cohecho pasivo impropio (art. 420), ya que las restantes modalidades de cohecho no están reguladas en Argentina bajo esta figura, sino que se las denomina “aceptación simple de dádivas” (art. 259 del Código Penal).
En el caso español, se señala que la modalidad más grave de cohecho pasivo está prevista en el art. 419 de su Código Penal. Se trata de la solicitud o recepción por parte del funcionario o autoridad (por sí mismo o por persona interpuesta) de una dádiva o promesa para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para omitir o retrasar sin causa el acto que tiene obligación de practicar[27].
Por su parte, en el art. 420 se tipifica el cohecho pasivo impropio, que ocurre cuando el funcionario exige o acepta una dádiva para llevar un acto propio del cargo y que no constituye ilegalidad alguna, por ejemplo, se pide una “propina” por cumplir con el trabajo[28].
La diferencia sustancial que advierto con la legislación argentina es la inclusión del verbo típico “solicitare”, que amplía considerablemente el tipo penal y abarca la conducta de los funcionarios que activamente proponen un acuerdo o directamente solicitan la entrega de una dádiva.
Si bien desde esta óptica es beneficioso, no hay que perder de vista que, en algunos casos, el hecho de que un funcionario público solicite una dádiva y el particular acceda a entregarla no delimita la existencia de un “acuerdo”. En mi opinión, un acuerdo supone la elección libre y voluntaria de ambas partes, por lo que, si un funcionario público solicitara algo, dudaría si la decisión del particular es tomada libre y voluntariamente, puesto que en general habrá una preeminencia de la autoridad por sobre el particular.
Tras estas aclaraciones previas sobre los tipos penales involucrados, advierto que el caso ficticio que consigné con precedencia -el del funcionario policial- sería tratado en Argentina como un supuesto de exacciones ilegales o de concusión[29], postura a la que adscribo, toda vez que la dádiva que exige el funcionario es injusta, de manera violenta, y constituye algo que ningún particular supone que se debe al Estado, ya que el propio sujeto activo lo exige para sí mismo.
Por el contrario, al aplicar la regulación española considero que la conducta del funcionario policial encuadra en un caso de cohecho pasivo del art. 419 de su codificación de fondo, pues solicita una dádiva para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo. Así se calificó un supuesto similar en el auto del Tribunal Supremo español número 331/2009[30].
En el caso real del juez, el examen es más complejo, sobre todo en el ámbito de Argentina; no así en España.
Al analizar la legislación española, considero que ese supuesto encuadra en cohecho pasivo o cohecho pasivo impropio, según que el juez reciba una suma de dinero por realizar actos contrarios a sus deberes o, en su defecto, que las conductas llevadas a cabo en el expediente judicial sean inherentes a su función, sin ser ilegales. En este último supuesto las decisiones que tomara el juez podrían no ser ilegales, sino aquellas que igualmente hubiese adoptado pues correspondían en el marco del proceso judicial. No obstante, al recibir una suma de dinero por sus actos -legales-, quedaría abarcado por el tipo penal de cohecho pasivo impropio.
En Argentina no parece tan clara la distinción. En el caso real arriba asentado el Tribunal que intervino calificó la conducta reprochada como concusión en grado de tentativa, toda vez que el juez llevó a cabo actos ejecutivos que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no se consumaron.
Si sigo el razonamiento lógico y comparativo que expliqué, en el caso real hubo delito de concusión, toda vez que el funcionario judicial solicitó al particular determinadas sumas de dinero con el fin de beneficiarlo en un proceso; bajo una hermenéutica literal, ceñida a la letra de la ley, no podría encuadrarse como supuesto de cohecho, ya que en la regulación actual argentina no se encuentra el verbo típico “solicitare”.
Pese a ello, tal como anteriormente cité algunos autores sostienen que es innecesaria una actitud totalmente pasiva del funcionario público, limitada solamente a aceptar o a recibir; incluso, señalan que puede ser él quien proponga el acuerdo, sin que por ese motivo se vea doblegada la voluntad del que paga o promete[31]. Sobre este punto, es más acertada la legislación española al incluir el verbo típico “solicitare”, ya que se trata de una forma frecuente de realizar el acto corrupto.
Más allá de tenerse en cuenta de quién parte la solicitud, la esencia del problema consiste en advertir si hubo un acuerdo entre las partes y si existe un posible perjuicio para el particular; en el caso real se acreditó ofrecimientos que realizó el juez para beneficiar a una de las partes. En principio, podría sostenerse que la parte puede rechazar esos ofrecimientos sin esperar ningún mal futuro. Sin embargo, no creo que sea así. En sentido contrario, podría argumentarse que, de no llegar a un acuerdo, todos esos ofrecimientos que se le hicieron a la parte podrían volverse en su contra y, en consecuencia, obtener una sentencia desfavorable.
Por lo tanto, considero que los ofrecimientos del juez dejaron de ser una propuesta de acuerdo para erigirse en una exigencia; en ese caso, el juez y la parte no estaban en igualdad de condiciones, sino que el juez hizo valer su rol de funcionario público. En función de lo expuesto, considero que la solución adoptada por el tribunal -en relación con el tipo penal aplicable- fue correcta, tanto desde la óptica literal, como así también desde la esencia de los tipos analizados.
Otra problemática para analizar, sería si el delito de concusión aplicado al caso admite la posibilidad de tentativa o no, debate que -lamentablemente- excede a este trabajo debido a la profundidad con la que habría que abordarlo.
Estimo que no existen grandes diferencias entre las regulaciones de Argentina y España respecto del delito de exacciones ilegales, a pesar de la ya mencionada inclusión de “dádiva” en el Código Penal argentino, que motivó el tratamiento de la existencia de un delito independiente (concusión) en la codificación sustantiva argentina.
Sí vale subrayarse que los casos que en Argentina se estudian como supuestos de delito de concusión, ante la solicitud de una dádiva, en España pueden encuadrarse perfectamente en el tipo penal de cohecho, atendiendo a la amplitud que posee este tipo penal y la inclusión del verbo típico “solicitare”. La discusión acerca de la existencia del delito de concusión es irrelevante en el ámbito español, pues aquellas conductas, entiendo, quedarían incluidas en el cohecho.
En el ámbito argentino, resultaría beneficiosa la inclusión del verbo típico “solicitare” en el delito de cohecho[32], pues sería una forma de “legalizar” ciertas posturas jurisprudenciales surgidas en los últimos tiempos, y porque perdería sentido la discusión relacionada con la conducta activa del funcionario público que intenta llegar a un acuerdo con el particular, al incluírselas perfectamente en el tipo penal de cohecho.
[1] Abogado y Especialista en Derecho Penal Universidad de Buenos Aires (UBA). Magíster en Derecho Penal y Ciencias Penales, Universidad de Barcelona (UB) y Universidad Pompeu Fabra (UPF). Docente en la asignatura "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal", en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ha desempeñado diversos cargos en el Ministerio Público Fiscal de la Nación, donde cumple funciones actualmente.
[2] “La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado...”.
[3] Molina Fernández, Fernando (Coordinador), Memento Práctico de Derecho Penal, España, Editorial Francis Lefebvre, 2017, capítulo 33 “delitos contra la administración pública”, parágrafo 9975.
[4] Cfr. ibíd.
[5] Mientras que en el tipo básico la conducta se encuentra penada con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, en el tipo agravado se eleva de dos a seis años la prisión y la inhabilitación es absoluta perpetua.
[6] Cfr. D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 1317.
[7] Cfr. ibíd.
[8] Cfr. Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 6ª edición, Buenos Aires, Astrea, 1998, pág. 304.
[9] Cfr. DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000, pág. 333.
[10] En definitiva, y como se verá, la concusión no deja de ser una especie de exacción, pues es un cobro injusto y violento, pero que recae directamente sobre una dádiva. Según la Real Academia Española dádiva tiene dos acepciones: 1) acción de dar gratuitamente, y 2) cosa que se da gratuitamente.
[11] Vale aclarar que doctrinariamente no hay unanimidad sobre esta postura.
[12] Así se interpreta a partir del comentario incluido en Molina Fernández, Fernando (Coordinador),…op. citada, parágrafo 9977, en donde se señala que “El Tribunal Supremo se inclina a favor de una interpretación muy amplia del precepto, entendiéndolo como una modalidad del delito histórico de concusión”.
[13] Cfr. Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Bogotá, Temis, 1977, parágrafo 2543.
[14] Cfr. Ídem, parágrafo 2544. De todas formas, es importante aclarar que la doctrina argentina no es unánime al definir el delito de concusión. Para mayor profundidad, ver las distintas posturas citadas en DONNA, Edgardo,…op. citada, págs. 338-348.
[15] A modo de ejemplo, ver TOF 5 de la Capital Federal “Varela Cid, Eduardo”, rto. el 11/05/1999, La Ley, 1999-D, 295 (“Cuando lo exigido indebidamente es una dádiva, algo que nunca puede suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado y, por ende, el autor actúa desde el principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, la hipótesis delictiva no es una de las exacciones ilegales contempladas en el art. 268…sino un delito autónomo e independiente: el de concusión que encuadra en el art. 266…”). En igual sentido, contrastar CNCC, sala IV, “Zukiazian, Artak”, rto. el 22/03/2001, La Ley, 2001-D, 788. También sopesar CCCF, sala II, “Biafore, Gustavo”, BJ 1989-285, y CCCF, sala II, “Dejean, Hugo”, BJ 1986-252.
[16] Cfr. Rimondi, Jorge Luis, “La tipificación de la concusión en el artículo 266 del Código Penal”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Suplemento de Jurisprudencia Penal de La Ley, 30 de julio de 1999, passim.
[17] Cfr. DE LUCA, Javier Augusto, “Cohecho y Concusión. Comentario al fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 12, del 9 de junio de 1999, causa ´W.C.´”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Suplemento de Jurisprudencia Penal de La Ley, 27-9-1999, pág. 6.
[18] Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 10ª edición, Barcelona, Reppertor, 2016, pág. 68.
[19] Cfr. ibíd.
[20] Cfr. ibíd.
[21] Cfr, TOC 12, “Wowe, Carlos y otro”, rto. el 09/06/1999, Buenos Aires, La Ley, 1999-E, 333.
[22] Art. 256: “Será reprimido…el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”; y Art. 258: “Será reprimido…el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas en los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo.”.
[23] Cfr. D´Alessio,…op. citada, pág. 1274. En igual sentido, Creus,…op. citada, pág. 271, y Donna,…op. citada, pág. 214.
[24] Al respecto, ver Rimondi, Jorge Luis “La doctrina del ´puente de plata´ en el cohecho”, Buenos Aires, La Ley, 1999-B, pág. 309.
[25] Cfr. CNCCF, sala II, “Chumbita, Ramón”, rto. el 17/05/1989, La Ley, 320 (“El delito de cohecho pasivo supone un acuerdo, explícito o implícito, propuesto por un tercero y aceptado por el funcionario público, en tanto que en la concusión es necesario que el funcionario exija o se haga pagar o entregar una dádiva”). En igual sentido, CNCC, sala II, “Bello, Oscar”, rto. el 18/04/1989, La Ley, 555 (“Si no existió un acuerdo previo para que el funcionario público haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones, sino que hubo una exigencia por parte de aquél, mediando un requerimiento intimidatorio, se trata de un caso de exacción ilegal y no de cohecho”).
[26] Cfr. D´Alessio,…op. citada, pág. 1278.
[27] Cfr. Silva Sánchez, Jesús María (Director), Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 4ª edición, Barcelona, Atelier, 2015, pág. 366.
[28] Cfr. Ídem, pág. 368.
[29] Pese a todo, vale aclarar que para algunos autores el caso podría analizarse directamente como un delito de extorsión.
[30] Cfr. Tribunal Superior de España, ATS 331/2009, citado en Cfr. Silva Sánchez, Jesús María (Director),…op. citada, pág. 367 [Se refiere al supuesto de un policía que pide y cobra 200 euros a cambio de no denunciar que el camión empleado en unas obras supera el peso reglamentario].
[31] Creus deja entrever esta posibilidad, al sostener que la mera sugerencia o los actos tendientes a facilitar el ofrecimiento o la promesa no quedan comprendidos en esta última categoría (en alusión a las exacciones) y pueden dar pie al cohecho [cfr. Creus,…op. citada, pág. 272].
[32] En el Anteproyecto de Reforma del Código Penal Argentino del año 1999 se había incluido en el artículo 256 la expresión “solicitara”. La redacción había quedado de la siguiente manera: “será reprimido.....al funcionario público que por sí o por persona interpuesta solicitara o recibiere dinero...”.