Cuando la pena de prisión efectiva resulta ser el límite necesario y justo
Comentario al fallo Souto, Ariel M. s/Amenazas Simples Reiteradas y Otros
Por Paula Andrea Leiva [1]
I. Introducción [arriba]
En una época de sustanciales cambios sociales en lo que atañe al nuevo lugar que ocupan las mujeres en la sociedad y su relación con los hombres, el Estado tiene muchos desafíos por delante. Bastante se ha avanzado a nivel legislativo en los últimos veinte años, y los ministerios públicos fiscales empezaron a ver con preocupación los casos de violencia doméstica. En este sentido, por ejemplo, la Procuración General de La Nación, mediante la Resolución N° 533/2012 (de fecha 9/11/2012) creó el Programa del Ministerio Público Fiscal sobre Políticas de Género.
Entre las principales funciones del Programa se estableció la de “proyectar criterios generales de actuación para optimizar la persecución penal y disminuir la revictimización, en los casos de delitos que impliquen violencia de género”. En la Provincia de Buenos Aires, la Resolución 346 de la Procuración dio pautas a los fiscales para tener herramientas más efectivas a los fines de investigar y acreditar delitos vinculados con este tipo de violencia.
Lo que sucede, es que no aborda la prevención de la violencia moral en forma sistemática y particularizada. Esta es la “violencia invisible”, que como señala la antropóloga Rita Laura Segato, en América latina, posee múltiples manifestaciones: control económico, de la sociabilidad, de la movilidad, menosprecio moral, menosprecio estético, sexual, descalificación intelectual y profesional.[2]
La Ley Nacional N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollen sus relaciones interpersonales, tiene entre sus objetivos promover y garantizar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que esta tarea resulta prioritaria, ya que los operadores del sistema penal tomamos intervención una vez que se han cometido hechos tipificados como delitos (para sancionar al autor o partícipe de los mismos).
El artículo 4° de la Ley citada define como violencia contra las mujeres: a “toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.”
Los distintos tipos de violencia están descriptos en el artículo siguiente (artículo 5°). La enumeración es la siguiente:
Violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
La mayoría de los hechos ventilados en la causa analizada fueron hechos de violencia doméstica, o sea, aquella que fue ejercida contra una mujer por un integrante del grupo familiar (su pareja), tanto dentro como fuera del hogar. Violencia que ocasionó daños principalmente en la dignidad, la libertad, el bienestar personal, patrimonial y psicológico de la víctima.
Por ello, resulta fundamental, la prevención. En este caso, en el fuero de familia, donde tramitaban varios expedientes –que fueron pedidos ad effectum videndi et probandi en el marco del juicio oral-, no se pudo resolver el conflicto, y como resaltó la juez en el veredicto, la separación de la pareja generó un conflicto de “inusitadas dimensiones, con un altísimo nivel de violencia”.
Otra cuestión, de suma importancia es garantizar a la víctima, el acceso a la justicia. En los hechos que se ventilaron en este proceso, la damnificada, Caccin, contó con el patrocinio de dos letrados, y tuvo la fortaleza suficiente para sostener en el juicio lo que había relatado durante la etapa de investigación. A pesar de ello, durante el extenso interrogatorio, se quebró emocionalmente. La Sra. Juez, cuando valoró su testimonio dijo “que dejó traslucir el sufrimiento y dolor que le ocasionaba las diversas situaciones de violencia vividas.”
II. Sentencia de primera instancia. Valoración de la prueba [arriba]
En relación a la valoración del testimonio de la víctima María Silvana Caccin, quien pudo relatar detalladamente los episodios vivenciados, la magistrada mencionó que ésta fue veraz y contundente. Reconoció también que el testimonio de la víctima de violencia constituye un elemento probatorio central, citando dos precedentes de la Corte Internacional de Derechos Humanos (caso “Fernández Ortega y otros vs. México”, sentencia del 30 de agosto del año 2010 y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de fecha 31 de agosto del año 2010). Por otra parte, mencionó que debe realizarse el análisis del testimonio con el mayor rigorismo, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con otras circunstancias probatorias que acrediten o disminuyan su fuerza. Señaló que había numerosos elementos anexados al expediente que evidenciaban la personalidad agresiva, hostil, prepotente y soberbia del imputado, compatible ello con lo declarado por Caccin, lo cual otorgaba fuerza y credibilidad a sus dichos. Asimismo, otro elemento ponderado para la credibilidad fue que la damnificada no agregó ni exageró circunstancias “adrede”, ni utilizó a los hijos en común, no armó una trama para separar a los niños de su padre. Siempre sostuvo que la violencia estaba dirigida hacia ella y no hacia los niños. Esta ponderación es importante ya que, al momento de declarar, el imputado sostuvo que la mayoría de los hechos eran mentiras armadas por su esposa para separarlo de sus hijos.
Destaco en este punto que, para la parte acusadora, resulta imperioso recabar pruebas que corroboren el testimonio de la víctima (periciales, testimoniales y materiales), tomar en consideración el contexto de cada uno de los hechos de violencia, debiendo acreditar todos los extremos previstos por los delitos en cuestión, y evitar que la víctima vuelva a sufrir hechos de violencia por parte del denunciado (neutralizar este riesgo).
En la causa bajo análisis, se adoptó una medida de coerción personal previa al debate (prisión preventiva del acusado), ya que no había sido suficiente para neutralizar la acción del agresor, ni un perímetro judicial, ni la custodia personal designada a una de las víctimas; incluso uno de los hechos fue perpetrado en el interior mismo del Juzgado de Familia 1 de San Martín, y otro en sede policial.
Los dos letrados patrocinantes de Caccin fueron víctimas del trato violento de Souto. La doctora Graciela Elizabeth Pacheco, formuló las correspondientes denuncias y Souto fue condenado por esos ilícitos (se trata de los hechos 6, 9 y 10 del veredicto, calificados como amenazas). En relación al hecho que damnificara al doctor Alejandro Daniel Zimerman, también fue probado, y se le impuso una sanción al imputado (es el hecho 14 –de acuerdo al veredicto-, calificado jurídicamente como amenazas).
Esto demuestra la ausencia de límites en el accionar del agresor, recordemos que estuvo interviniendo el fuero de familia en la conflictiva. Los sucesos probados se reiteraron a lo largo de un extenso tiempo (entre noviembre del año 2012 y febrero del año 2014), aunque la víctima relató que los episodios comenzaron un año antes, es decir, a fines del año 2011, y que cada vez fueron más seguidos y violentos.
Volviendo al tema de valoración del relato de la víctima, la magistrada tuvo en cuenta la coherencia interna de los manifestado a lo que sumó otros elementos de corroboración.
Es necesario que los operadores judiciales estén despojados de prejuicios o estereotipos de género para ejercer su labor, esta es una pauta esencial, tal como lo señala Julieta Di Corletto en su obra.[3]
Ahora bien, sobre que debe entenderse por estereotipos de género, Rebecca J. Cook y Simone Cusack [4]mencionan que “los estereotipos de género hacen referencia a la construcción o comprensión de los hombres y las mujeres, en razón de la diferencia entre sus funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. El término estereotipo de género, es un término genérico que abarca estereotipos sobre las mujeres y los subgrupos de mujeres y sobre los hombres y los subgrupos de hombres. Por lo tanto, su significado es fluido y cambia con el tiempo y a través de las culturas y las sociedades”.
Para el abordaje del tema de la violencia se debe tratar a las mujeres de acuerdo a sus capacidades, necesidades y circunstancias individuales, y no según generalizaciones de lo que significa ser mujer.
Por otra parte, analizar y poner en contexto el ejercicio de la violencia por parte del agresor. En la sentencia bajo análisis, se tuvo en cuenta el testimonio de dos profesionales (Coppola y Torta) quienes dijeron que la damnificada Caccin en más de una oportunidad hizo propuestas razonables para que Souto tuviera contacto con sus hijos, pero él no se conformaba y siempre quería más. El Licenciado Torta dijo que “la cuestión de los menores fue la ocasión para la violencia, pero no el motivo, ya que cualquier otro elemento irritante podría haber desencadenado también la explosión de agresividad y violencia” e hizo alusión a la “violencia invisible”, de la que hablé en la introducción.
Estos testimonios ponen en evidencia el accionar agresivo y violento del imputado, quien no respetó límite alguno. Si se llegó a la instancia penal, fue porque la escalada de violencia fue creciendo.
La juez dedica también un párrafo a la actuación de la Asistente Social Ana María Alonso, quien había sido designada por el Tribunal de Familia para supervisar el régimen de visita de los hijos en común, por parte de Souto. Menciona la falta de experiencia y “poco tacto” de la profesional para intervenir en un asunto de estas características. Si bien fue el primer caso en el que le tocó intervenir, en el Juzgado de Familia nadie advirtió la inexperiencia de la profesional. Algo así no puede ocurrir, porque va en detrimento de las personas vulnerables a las que se debe proteger.
Esta circunstancia pone en evidencia que todos los operadores del sistema deben capacitarse en la temática. Luego de algunos años de realizado este juicio oral, más precisamente en enero del año 2019, fue publicada en el Boletín Oficial la ley Nacional N° 27.499, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires, para lograr –entre otros objetivos-:
1) la sensibilización y concientización en cuestiones de género;
2) la profundización o perfeccionamiento del conocimiento, basados en información y comprensión sobre la desigualdad de género, las estructuras de poder subyacentes y las estrategias de empoderamiento disponibles;
3) la estimulación de un pensamiento crítico en relación a las normas, roles y relaciones sociales;
4) el fortalecimiento de habilidades y competencias, basadas en estrategias de empoderamiento, mediante el otorgamiento de instrumentos, herramientas, técnicas y estrategias para aplicar los conocimientos en la práctica cotidiana personal e institucional.
Resulta que, cuando las herramientas que proporciona el sistema para detectar y atacar el fenómeno de la violencia no resultan suficientes, el fuero penal irrumpe. Esto es criticado por algunos autores, quienes sostienen que la expansión del sistema penal para combatir la violencia de género, lo que hace es reproducir la violencia, en desmedro de derechos y garantías esenciales.
III. La imposición de una pena de efectivo cumplimiento [arriba]
Se dieron por probados catorce hechos, en concurso real, descartándose la hipótesis sostenida por la Defensa, quien planteó los hechos como delito continuado (es decir, hechos dependientes entre sí, que deben punirse como si se tratara de un único suceso).
La Juez mencionó que se habían probado múltiples hechos, que atentaban contra distintos bienes jurídicos, en algunos casos, y contra distintas personas y había una renovación comisiva en cada hecho, el imputado tomaba una nueva decisión en cada oportunidad.
Por otra parte, el numerado como XVI, tuvo el encuadre legal de resistencia a la autoridad y no el de atentado agravado como lo postulara la Fiscalía, ya que una vez dada la orden por parte del funcionario público, la única posibilidad del sujeto activo es que se resista, según lo explicó la juez al tratar la adecuación típica de los distintos hechos.
Para seleccionar la pena, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del Código Penal, el mínimo mayor –en el caso- era de dos años de prisión o reclusión (art. 149 bis, segundo párrafo del C.P.) y la suma de los máximos (ocho amenazas simples, dos coacciones, un hecho de lesiones leves calificadas, dos hechos de daño y uno de resistencia a la autoridad), de 29 años de prisión.
Se valorará como atenuante la ausencia de antecedentes penales del imputado y como pautas agravantes:
1) la sistematicidad de la conducta del imputado, la decisión de cometer los hechos pese al perímetro dispuesto y la custodia, y la acción sin límites del encartado, englobadas éstas en una misma circunstancia agravatoria de pena.
2) Que uno de los hechos haya sido cometido en el interior mismo del Juzgado de Familia nro. uno de San Martín, y otro en sede policial, resultan un claro indicador de una circunstancia de lugar que en modo alguno permitió sospechar a las víctimas que pudieran ser objeto de ofensas y así hallarse desprevenidas de un ataque como el del que fueron objeto.
3) Tener por víctima a la letrada Pacheco, auxiliar de la justicia, constituyó una conducta que dejó a la luz la falta de respeto por las normas en general y de acogimiento a las decisiones judiciales en particular, que se vieron reflejadas en la actitud desdeñosa de Souto.
La Juez sopesó todas estas circunstancias como claros indicadores del peligro que significó para las víctimas el accionar de Souto, por ello decidió fijar la pena en el monto de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, imponiendo accesorias legales y costas del proceso.
Considero que, en el caso bajo análisis, la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, materializó la efectiva protección de las víctimas del proceso, especialmente para Caccin (como lo indican las Reglas de Brasilia).
La violencia familiar es un flagelo de orden social, debe combatirse y no puede ser tomada como una cuestión privada. En la Provincia de Buenos Aires, el Registro Único de Casos de Violencia de Género permite en la actualidad, concentrar y sistematizar la información de los hechos, tipos y modalidades de violencia de género (regulados en la Ley Nacional 26485) para poder desarrollar una política integral tendiente en definitiva a lograr una igualdad real de trato entre hombres y mujeres.
Si bien, en muchas ocasiones resulta adecuada una pena de ejecución condicional, con el cumplimiento de normas de conducta por parte del imputado (establecidas éstas en el art. 27 bis del Código Penal), en este caso, la pena se apartó de los tres años de prisión –lo que hubiera permitido la evaluación de una condena en suspenso-, ello por la cantidad de ilícitos probados a lo largo del tiempo y las pautas agravatorias contempladas.
El Estado está destinando fondos para el tratamiento de los agresores, se verá en un futuro cercano cuáles son los resultados obtenidos en las distintas modalidades de tratamiento.
IV. Decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de San Martín [arriba]
La Defensa formuló distintos agravios, que –luego de admitido el recurso de apelación-, fueron desechados. Fue confirmada parcialmente la sentencia recurrida, y el monto de pena fue fijado en TRES AÑOS Y DOS MESES de prisión.
En primer lugar, la Defensa dijo que al ser la Sra. Caccin asesorada y patrocinada por el matrimonio Pacheco-Zimerman –víctimas también de otros hechos-, resultaba obvio que no podía declarar en forma objetiva, y que esta situación afectó el derecho de defensa en juicio del acusado. También que el exceso en el que incurrieron estos letrados en los alegatos, pudieron modificar la convicción de la juez.
Luego, prosiguió el Defensor diciendo que en el hecho I, la juez hizo una valoración insuficiente, no bastando el testimonio de la víctima, ya que de acuerdo a su criterio ésta necesitaba excusarse frente a su familia y a la sociedad para alejarse del domicilio conyugal.
Habló de insuficiencia probatoria. y además dijo que la conducta de Caccin constituía el delito de impedimento de contacto de los hijos menores con su padre (Conf. Ley N° 24.270) y que Souto había actuado en legítima defensa de su derecho. En subsidio postuló que la conducta encuadraba en un exceso en la legítima defensa o en una legítima defensa putativa.
Me parece acertada la decisión de los magistrados, quienes decidieron invertir el orden planteado por el agraviado, para dar una mejor respuesta a las distintas cuestiones, entrando de lleno en el análisis de la prueba.
En un párrafo mencionan distintos precedentes que dan validez a los dichos del testigo víctima, y luego refieren que el testimonio de Caccin generó convicción y que estuvo corroborado por otra prueba, detallando cuál.
También se refirieron a los testimonios de los letrados, manifestando que la juez Cabanas había enlazado otras pruebas con estos dichos, y no lo había hecho de modo arbitrario, alcanzando la certeza. Controlaron el análisis llevado a cabo por la juez de grado, hecho por hecho, y llegaron a la conclusión de que el veredicto se había alcanzado al amparo de las garantías constitucionales del imputado.
Por último, en lo que hace al control del veredicto, descartaron que haya existido una legítima defensa por parte del acusado, destacando que la base fáctica recreada dejaba claro que la génesis estaba en el espíritu de hostilidad e ira de Souto.
En ningún tramo de los considerandos dan pautas específicas de cómo se debe analizar el testimonio de una persona que ha sido víctima de violencia doméstica en forma sistemática, por parte de su pareja. Tampoco si existía una relación asimétrica de poder entre ambos. Esto hubiera enriquecido el análisis.
En torno a la pena impuesta, los Jueces de la Sala II disminuyeron el quantum impuesto, de tres años y ocho meses, a tres años y dos meses de prisión, computando idénticas pautas mesurativas. Resaltaron la peligrosidad y la falta de respecto a las normas en general y a las decisiones judiciales en particular por parte del imputado Souto.
Los padecimientos de las víctimas y sus familiares fueron expuestos durante el juicio: el cambio de hábitos, de rutinas, la afectación de la salud.
La tarea de los jueces consiste en decidir cuál es la solución más adecuada para el fin que se pretende lograr, y por ello deben darse las razones que los llevaron a tomar esa decisión y no otra.
Considero que los parámetros utilizados para la imposición de la pena fueron elaborados a partir del ordenamiento jurídico y estuvieron claramente detallados. Los puntos sobre la individualización de la pena fueron debatidos, y el Tribunal de Alzada decidió disminuir la sanción en seis meses, no modificando esta circunstancia prisión efectiva dispuesta.
Notas [arriba]
[1]Fiscal de la Unidad Funcional N° 1 Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina, Abogada (Universidad Nacional de Buenos Aires).
[2]Segato, Rita Laura, “Las estructuras elementales de la violencia, Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos”, Ed. Prometeo Libros, 2010, CABA, Argentina, págs. 114/115.
[3]Di Corleto Julieta, “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, en Garantías Constitucionales en el proceso penal. Nuevos Estudios críticos de jurisprudencia, 2015, págs. 461/463.
[4]Rebecca J. Cook & Simone Cusack, traducción al español por Andrea Parra (andparra@gmail.com) Profamilia, 2010. Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, página 23.
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