JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Impuestos para la igualdad de género
Autor:Gamberg, Guillermina - O´Donnell, Agustina
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Tributario
Fecha:18-09-2019 Cita:IJ-DCCLXIII-603
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Impuestos para la igualdad de género

Agustina O´Donnell[1]
Guillermina Gamberg[2]

Hace unos meses la Corte Constitucional de Colombia[3] declaró inconstitucional el IVA del 5% sobre los productos de higiene femenina menstrual por violación al principio de igualdad y a los compromisos de protección de la mujer asumidos en los tratados internacionales firmados por dicho país: la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, los mismos que firmó el nuestro.

En dicha decisión, la Corte tuvo en cuenta que toallitas y tampones son bienes de primera necesidad insustituibles y exclusivamente utilizados por las mujeres y niñas, razón por la cual el IVA afecta la igualdad y la equidad en materia tributaria, en mayor medida la de las mujeres de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, dispuso incluir tales productos en el listado de bienes exentos del impuesto al valor agregado.

Lo resuelto por el máximo tribunal colombiano es por sí solo una noticia porque es una decisión pionera para muchos otros países, el nuestro incluido, en el que la tasa que grava toallitas higiénicas y tampones no es 0% como ahora en Colombia, sino 21%.

Cabe recordar que el principio de igualdad, dentro de las diversas facetas que tiene en las Constituciones, en el plano tributario lo hace no únicamente como regla de garantía de tratamientos semejantes para los sujetos pasivos, sino también como objetivo o situación a alcanzar. Ello adquiere todo su sentido en legislaciones de apoyo —además en lo tributario— que faciliten, en lo que aquí interesa, la remoción de los obstáculos para la participación cultural, social, económica y política de las ciudadanas.

Desde esta óptica, se ha señalado que la igualdad tiene un claro valor instrumental, siendo su verdadero sentido el de situar a los ciudadanos y ciudadanas en unas condiciones tales que puedan, desde ellas, acceder a otros bienes superiores, protegidos constitucionalmente, que pueden considerarse como objetivos supremos de la Constitución. Así, la igualdad como principio, se erige en el criterio con arreglo al cual el derecho positivo debe estructurarse y aplicarse en orden a alcanzar la igualdad como situación[4].

Como se explica, nada refleja más fielmente una Nación que su sistema fiscal, en tanto una sociedad puede ser evaluada mejor examinando quién es sujeto a impuesto, sobre qué cosa recaen estos y cómo los gravámenes son establecidos, recaudados y gastados[5].

Desde la perspectiva del brazo financiero del gasto público, las políticas presupuestarias deben igualmente adoptar un enfoque de género, pues no vale hablar de justicia en los ingresos si, paralelamente, no se garantiza la justicia en el gasto. No es una novedad que aun realizada la justicia al momento de la obtención de los ingresos, fácilmente el gasto pueda desequilibrar la balanza tan cuidadosamente nivelada[6].

La decisión de la Corte Constitucional de Colombia también es interesante a poco que se analice el proceso que transitó dicho tribunal para tomarla ya que antes de dictar la sentencia, invitó a que dieran su opinión a la ciudadanía, al gobierno nacional y a distintas entidades, que lo hicieron tanto a favor y en contra.

El que opinó en contra de la exención fue el Ministerio de Hacienda; sin embargo, la Ministra de Salud de la Nación del mismo gobierno y la Secretaría de la Mujer de Bogotá estuvieron a favor, al igual que la Defensoría del Pueblo.

De igual modo, a favor de la exención dictaminaron el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Comisión de Juristas de Colombia, entidades que nuclean a los profesionales del derecho y de las ciencias económicas por entender que el impuesto violaba el derecho fundamental a lo que denomina como un mínimo vital. También dieron su opinión a favor los Rectorados de las Universidades más importantes del país, como expertos y expertas entendidos en la materia, ajenos a cuestiones políticas, que se refirieron a las “humillaciones [de las mujeres] en caso de no poder adquirir las compresas y tampones higiénicos”.

Resulta entonces elogiable la articulación de herramientas de participación y colaboración ciudadana en la justicia, y especialmente en las máximas instancias judiciales, en aquellos casos de indudable interés público o relevancia institucional, como acaso lo son las temáticas de género. Ampliar los canales de participación en la administración de justicia resulta prioritario e insoslayable, en orden a acercar el debate a la sociedad civil y profundizar el perfil democrático de los tribunales constitucionales[7].

El resultado de este proceso fue una decisión judicial justa como pocas, no sólo porque se vale del impuesto para poner en práctica políticas orientadas a la efectiva igualdad de género sino también porque sus destinatarias son todas las mujeres que —sin excepción— tienen que adquirir estos productos para llevar una vida social y laboral, sin distinción de clase social, aunque su impacto es mayor en las de menores ingresos, esos “colectivos uniformes de personas que requieren una mayor protección”, como los llama nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

 

Notas

[1] Abogada (UBA). Mag. en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación.
[2] Abogada (UBA). Mag. en Derecho Tributario (Universidad Austral). Secretaria (Int.) de la Fiscalía de Primera Instancia CAyT nº 2.
[3] Corte Constitucional, Sentencias C 117 y C 133, del 14 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente.
[4] Lejeune Valcárcel, E., “Aproximación al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria”, en Seis Estudios sobre Derecho Constitucional e Internacional Tributario, Editorial de Derecho Financiero – Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1980, ps. 130 y ss.
[5] Adams, C., For Good and Evil, Liberilibri, 2008. En conexión con lo mencionado, puede consultarse el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre el período ordinario de sesiones nº 156, en el punto vinculado con “Derechos humanos e impacto de políticas fiscales en América”, en el que se menciona —entre otras cuestiones— que, según la información presentada por las organizaciones solicitantes, “resulta importante y urgente que la CIDH aborde las políticas fiscales a la luz de los derechos humanos, puesto que, según afirmaron, la política fiscal y los presupuestos nacionales reflejan las prioridades reales de los gobiernos, mucho más que cualquier otro documento o compromiso”; disponible online en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/120A.asp.
[6] Cortés Domínguez, M., “El principio de capacidad contributiva en el marco de la técnica jurídica”, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, nº 60 (1965), p. 1008.
[7] En nuestro país, la Corte Suprema regula un mecanismo similar de participación ciudadana en las causas judiciales radicadas ante dicho tribunal (ver Acordada CS N° 7/2013).



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