JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El testigo de oídas y testigo actor
Autor:Converset (h), Juan Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 8 - Octubre 2014
Fecha:10-10-2014 Cita:IJ-LXXIII-704
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I. Concepto y caracteres
II. ¿Los testigos declaran verdades o versiones?
III. Apreciación de la prueba testimonial
IV. Testimonio de oídas
V. Principios que rigen la prueba testimonial. Testigo y actor

El testigo de oídas y testigo actor                                               

Juan Manuel Converset (h)

I. Concepto y caracteres [arriba] 

Etimológicamente el término testigo proviene de testibus, que significa testificar la verdad de un hecho[1]. En cambio Alsina enseña que dicho término deriva de testando, que significa referir, narrar, etc.[2]

El testigo puede ser definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.

De esta definición, surgen las siguientes características de la prueba testimonial:

- El testigo debe responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus sentidos,

- Debe tratarse de una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho,

- Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración,

- Debe tratarse de una persona ajena al proceso.-

II. ¿Los testigos declaran verdades o versiones? [arriba] 

La mayoría de los autores sostienen que el testigo declara representaciones, más no la verdad objetiva. El autor Florián, citado por Devis Echandía, observa que el testigo no comunica la verdad objetiva, sino sus propias percepciones y el llamado proceso informativo de esas ideas; es decir, sus inducciones lógicas[3].

Carnelutti, nos enseña que el testimonio es “un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo” [4], agregando que mediante el testimonio “puede ser representado cualquier hecho, sin que haya límites teóricos al concepto”[5].

En ese razonamiento enuncia que Chiovenda, Demelombe, Gluck, Weisman y Stein, entre otros, son partidarios que el testimonio se obtiene mediante la percepción del testigo, en el sentido que lo que éste comunica al juez, es lo que ha percibido[6]. Y que Duranton, Coviello, Planiol y Luchini asienten que el testigo comunica al juez lo que conoce[7].

Entendemos que independientemente de qué tesis tomar, ambas son valederas, pero debemos tener en cuenta que el testigo adquiere los hechos por medio de la percepción, con una salvedad, que las transmite por medio de la representación de lo que cree de los hechos. Es decir, importa el cómo fue esa percepción, la fuente de obtención. De ahí es que algunos autores sostienen que el testigo no va a juicio a decir la verdad, sino que va a transmitir versiones de esos hechos reales.-

III. Apreciación de la prueba testimonial [arriba] 

Ahora bien, en relación a los testimonios cabe puntualizar que el juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código Procesal); está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.-           

Asimismo, debe tener en cuenta la relación entre la parte, ya sea actora o demandada el el/los testigos propuestos, lo cual impone una rigurosa valoración de sus testimonios.-

IV. Testimonio de oídas [arriba] 

Ahora, en referencia al testigo de “oídas”, este tipo de “declaración” ha tenido un significativo trascendental en el common-law y releva diferencias sobre los países de Derecho codificado y de inspiración francesa, como es el caso español. La doctrina especializada ha puesto de relieve como la amplitud del concepto de "hearsay evidencia" -prueba de oído, conforme a una traducción literal, o, en sintonía con la interpretación técnica, prueba de referencia o testimonio de referencia en common-law -, supera la noción que, al respecto, se maneja en España. En este último ámbito, por testimonio de referencia se entiende la prueba consistente en la declaración de un testigo, quien refiere los conocimientos fácticos que ha adquirido por la comunicación de los mismos proveniente de un tercero, el cuál es quien verdaderamente ha tenido un conocimiento personal de lo relatado; dicho en otros términos, se equiparan las nociones de testimonio y testigo cuando se estudian desde la perspectiva de prueba de referencias. Sin embargo, para el derecho anglosajón es testimonio de referencia toda aquella manifestación fáctica introducida en el proceso por una vía distinta a la de la declaración testifical de su autor, con la finalidad de probar la verdad de su contenido. Desde esta última perspectiva se incluye en la idea de testimonio de referencia un amplio espectro de medios probatorios que abarcan desde el testigo de referencia strictu sensu, hasta la prueba documental y las declaraciones previas de un mismo testigo deponente en juicio[8].

Precisamente, se habla de testigo de “de oídas”, porque repite lo que, "otro le dijo"; es, pues, un "testigo de referencia”. Por el contenido de la declaración, nos hallamos ante un testimonio ex auditu, esto es, cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han hecho otras personas. Constituye, así, una declaración sobre lo que el testigo oyó, la cual remite indirectamente al hecho que le fue contado; pero es necesario que lo oído por el testigo provenga de terceros o de las partes. Aun cuando este tipo de testimonio queda comprendido dentro del concepto genérico de testigo, esto es, la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado, es claro que su relación con el hecho objeto de la investigación es indirecto o mediato. No es lo mismo que el testigo narre lo que observó incluyendo los juicios que sobre tales hechos tenga, o que se limite a informar acerca de lo que oyó narrar a otra persona[9].-

Si bien, estos testigos “de oídas” bien pueden -y deben- ser ponderados por el sentenciante, es indudable que las circunstancias antes descriptas le hacen perder gran parte de su fuerza probatoria. Así lo indica Devis Echandía, quien pone de resalto su "escaso mérito probatorio" y su carácter de "elemento complementario" dentro de un cuadro probatorio determinado[10].

Jauchen explica que "...el de oídas no es propiamente una prueba; es sólo prueba de la prueba de los hechos”, cuyo valor es siempre débil, como desprovisto de las garantías judiciales[11]. Agrega el autor que en el proceso estadounidense existen limitaciones muy severas en cuanto a la admisibilidad del testimonio acerca de lo que el testigo escuchó decir a un tercero[12].

De esta forma, el valor probatorio de este tipo de declaraciones es relativo, ya que no se trata de testigos que han percibido sensorialmente en forma directa el hecho que interesa en el proceso, sino por referencias o comentarios de otros. Ello no obsta a que en la sentencia, el Juez tenga en cuenta los principios generales de la prueba testimonial.-

V. Principios que rigen la prueba testimonial. Testigo y actor [arriba] 

En este análisis, el procesalista Palacio explicaba con toda claridad que sólo pueden revestir la calidad de testigos las personas físicas distintas de las partes y de los integrantes del órgano judicial, siempre que se trate de personas mayores de 14 años (art. 426, Código Procesal -ADLA, XLI-C, 2975) y que no estén excluidos por el art. 427 del Código citado. Agrega que “fuera del señalado límite mínimo por razón de edad, el ordenamiento procesal vigente no instituye otro tipo de inhabilidad genérica para ser propuesto y declarar como testigo, sin perjuicio de la facultad atribuida al juez para apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan las fuerzas de las declaraciones testimoniales prestadas en la causa (art. 428, Código Procesal), o para desechar aquellas declaraciones cuya admisibilidad excluye la ley[13].-

También destaca el citado procesalista que por lo que concierne a las circunstancias personales del testigo la crítica del testimonio debe computar, por un lado, los rasgos individuales de aquél y, por otro lado, las relaciones que pueda tener con las partes o con el litigio. Dentro de la primera categoría corresponde examinar las condiciones físicas (sexo, edad, existencia o inexistencia de motivos permanentes o transitorios susceptibles de impedir o deformar la percepción de los hechos), intelectuales (capacidad retentiva y grado de cultura y educación), morales (honestidad o deshonestidad de la conducta), sociales (raza, religión, grupo social a que pertenece). En la segunda categoría se halla incluido el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de determinar una deformación de la verdad, como son el parentesco, la afección o aversión y el interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido, aunque tales circunstancias deben valorarse atendiendo, eventualmente, al carácter necesario del testigo, es decir, a la indudable posibilidad con que aquél contó, en el caso concreto, de acceder al efectivo conocimiento de los hechos.-

Asimismo, y tal como dije en otra oportunidad, quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico, que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio, impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientes o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión. No, cuando esas declaraciones constituyen la única fuente de convicción[14].-       

Así, tanto el sistema de las pruebas legales o tasadas que predominó en el antiguo derecho hispánico y en los estados de América de raíz española, aconseja y ordena que el juez se atenga a las normas que provee el legislador para regular la admisibilidad como la estimación de la prueba de testigos según la tarifa legal, como el más moderno que admite a la sana crítica ejercida por el juez y que sólo se encuentra pautado por las reglas de la lógica y las de la experiencia que no reglamenta el legislador y que quedan libradas a la autoridad de la ciencia y de la filosofía, son ambos sistemas los que en mayor o menor medida, comparten la solución de los códigos y leyes procesales sin que se pueda afirmar que el primero ha sido totalmente desplazado por las nuevas y mayores facultades y poderes del juez actual. Es en base a tales pautas que los códigos procesales, en mayor o menor medida, cuidan de rodear a esta prueba de las mayores garantías de seguridad y provecho[15].

Por ello, el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes.

Asimismo, resulta interesante lo argumentado por el Dr. Perugini al sostener que el hecho que el deponente tenga juicio pendiente con la demandada no puede ser óbice para valorar su declaración ni lleva por sí a dudar la veracidad de quien declaró bajo juramento máxime si, como en el caso de autos, no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando la tacha del testigo un mero cuestionamiento abstracto[16].

 

 

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[1] Castro Máximo, Curso de procedimientos civiles, Buenos Aires, 1931, Ariel, t.I, p. 334.
[2] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. III, p. 536.
[3] Devis Echandía Hernando, tratado General de la Prueba Judicial, ed. Dike, t. II, 4 ed, Medellín, 1993, pág. 91.-
[4] Carnelutti Francesco, La Prueba Civil, ediciones Depalma, 2 ed, Buenos Aires, 1982, pág. 121.
[5] Ob. cit. pág. 145.-
[6] Ob. cit. pág. 107.-
[7] Ob. cit. pág. 108.-
[8] [El juicio por jurado en España (una brillante sentencia de la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid) - Morello, Augusto M. - LA LEY 2002-B, 164-Sup. Penal 2002 (febrero), 1].-
[9] El testigo de oídas y su alcance. Un breve estudio comparando el proceso penal argentino y el español - Romero Villanueva, Horacio - LA LEY 2005-E, 1273-Sup. Penal 2005 (setiembre), 4).-
[10] Hernando DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, t. II, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 30, parág. 183
[11] Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, p. 289, con cita de Framarino de Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal
[12] Con cita de Alejandro Carrió, El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos, Bs. As., 1989, Ed. EUDEBA, p. 126.-
[13] Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 575/576, ed. 1977
[14] Converset, Juan Manuel (h), publicado el 30/11/2002 en Ambito Jurídico.com.br - O seu Portal Jurídico na Internet
[15] Eisner, Isidoro, “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”, LA LEY 1994-E, 1185
[16] Perugini Eduardo, “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?” en DT XLV-B pág. 1401 y ss. y CNCiv., Sala “C”, Cattaneo, Carlos c. M.O.N.S.A., La Ley 1993-B, 155 – DJ 1993-2, 820