La debida asistencia a la víctima de trata de personas
Carolina Parrondo
“La esclavitud no requiere cadenas”
Alika Kinan
I. Introducción [arriba]
En la presente investigación voy a abordar lo que respecta a la debida asistencia de la víctima de trata de personas que se encuentra legislado en el código penal argentino, en el art. 145 bis.
Indagaré sobre un delito complejo, que guarda sus tabúes y al día de hoy sus sobrevivientes, aun logrando escapar, siguen siendo perjudicadas por un sistema que no las ampara a pesar de estar legislado.
Haré una breve reseña histórica de los comienzos de la trata de personas, así como también hablaré de los aspectos históricos y constitucionales de dicho delito y del tratamiento posterior que reciben las víctimas, una vez liberadas de sus victimarios.
Analizaré además un caso de gran repercusión en la República Argentina, el cual generó el destape de este delito con el cual convivimos, la falta de ayuda y contención, se lleva a miles de víctimas, las cuales no reciben la atención que corresponde, la cual detallare en el presente trabajo.
Para adentrarnos al tratamiento respecto a la asistencia de la víctima, es necesario conocer cómo opera la legislación nacional e internacional, para poder hacer el análisis correspondiente.
Para finalizar, trataré de desarrollar a fondo las cuestiones antes planteadas, para con ello intentar arribar a una conclusión.
II. Planteamiento del problema [arriba]
A lo largo del tiempo las personas víctimas de la trata de personas han luchado por el reconocimiento de sus derechos, la Ley N° 9.143 hace 108 años sentó el primer precedente legal en Argentina que busco amparar aquellas. En los últimos años han surgido leyes como consecuencia del reconocimiento de los derechos humanos que se encuentran en nuestra Constitución Nacional, en la cual se les reconoce a las personas el derecho a la vida, libertad, honra, trabajo digno.
La problemática aquí planteada, es resolver con celeridad la aplicación de la Ley N° 27.372: “Ley de derechos y garantías víctimas de delito”, la cual menciona ut supra, para que las víctimas puedan ser debidamente asistidas luego de su rescate y advertir si realmente se le da la asistencia integral debida, teniendo en cuenta su situación y estado de vulnerabilidad. Por todo lo expuesto con anterioridad, es que pretendo hacer conocer la problemática y buscar una solución a la misma y estudiar si es posible que, con aplicación de los instrumentos nacionales y sistema autónomo es posible darle la correspondiente atención a cada víctima.
III. Objetivos [arriba]
III.I. Generales
- Reflejar la situación actual de las víctimas de trata en relación a sus derechos.
- Analizar jurisprudencia nacional.
- Verificar la aplicación de la legislación vigente, leyes nacionales e internacionales.
- Definir el encuadre legal del delito de trata de personas a nivel nacional e internacional.
III.II. Específicos
- Determinar si las víctimas reciben la debida asistencia luego de su rescate.
- Advertir si existe un sistema especializado que lleve a cabo la inserción de las víctimas en la sociedad.
- Verificar si las víctimas reciben contención integral por parte del Estado.
- Indicar cuales son las medidas a adoptar de manera urgente para la asistencia de las víctimas de trata de personas.
- Verificar el estado de la jurisprudencia nacional.
IV. Marco teórico [arriba]
La trata de personas implica una grave ofensa contra los derechos humanos de las personas que lo sufren, por lo que requiere medidas especiales de asistencia a sus víctimas. Sin embargo, los Estados no siempre adoptan medidas eficaces. En tal sentido, una adecuada implementación de políticas públicas en ayuda a las víctimas del delito en cuestión, constituye una obligación internacional asumida por los Estados a través de los tratados internacionales, que, de no implementarse, implicaría la responsabilidad internacional por falta de la debida diligencia en el auxilio a las mismas.
El objeto de investigación es saber si las víctimas reciben o no la debida asistencia, su estado de vulnerabilidad al momento de ser rescatadas y si hay una correcta aplicación de la ley.
V. Concepto: trata de personas [arriba]
Se trata de un delito internacionalmente reconocido que atenta contra la libertad y la dignidad de las personas, en el cual los seres humanos son considerados una “mercancía” valuable según su “uso”[1].
Es el comercio de seres humanos captados por violencia, engaño o abuso de un estado de desamparo o miseria, con la única intención de reducirlos a la servidumbre o esclavitud y obtener a través de ello ganancias, mediante diversas formas, ya sea explotándolos sexualmente, trabajo esclavo o hasta el extremo de la extracción de órganos para trasplantes.
La situación límite se da cuando la víctima es un menor de edad, en cuyos casos la violencia es presumida siempre. La penalización del tráfico de personas en la legislación nacional es muy leve y si a esto se le suma la capacidad de los tratantes de recrear continuamente nuevas técnicas para evadir su represión hace que su persecución sea muy dificultosa y de escasas consecuencias.
La trata de personas representa el tercer negocio más lucrativo después del narcotráfico y el tráfico de armas, moviendo así miles de millones de dólares anualmente. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que cada año, 21 millones de personas son explotadas con fines de trabajos forzados y 4.5 millones son víctimas de la explotación sexual[2].
Siendo que la misión de los tratantes es la captación, reclutamiento y explotación de mujeres, cabe mencionar que los traficantes son en su mayoría hombres, a pesar de que en los últimos años se ha detectado de manera significante la participación de mujeres en la comisión del delito.
VI. Breve reseña respecto al término “trata de personas” [arriba]
Argentina ha avanzado en los últimos años en la creación de leyes para su lucha con el fin de brindar herramientas para la contención y asistencia de las víctimas, pero aún quedan por plasmarse en programas eficaces de ayuda a mediano y largo plazo.
A comienzos del siglo XIX, no se hablaba del término “trata de personas” sino que se hablaba de trata de “blancas”, esto es, porque aludía a la realidad que afectaba a mujeres europeas que como víctimas de trata, que eran trasladadas a otros continentes para someterlas a la explotación sexual, vendidas como concubinas y esclavas sexuales en redes de prostitución.
Dicha realidad cuando afectaba a mujeres blancas generaba un gran revuelo social, sin embargo, cuando mujeres que no eran de piel blanca, estaba permitido y era tolerado, porque aun la esclavitud era legal.
Hoy en día, se dejó atrás el término que discriminaba a las mujeres por su color de piel, sino que hoy la lucha se concentra en la explotación sexual sin diferenciar entre mujeres, hombres, niños o personas trans, sin enfatizar sobre el color de piel ni el status social, aunque hay una tendencia a explotación de personas en estado de vulnerabilidad, generalmente personas de escasos recursos que buscan oportunidades. Aunque es un problema global no resuelto, la normativa ha ido evolucionando en busca de erradicar dicho delito, pero por sobre todo brindar la debida asistencia integral a las víctimas.
VII. Normativa internacional [arriba]
En Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, al incorporar los tratados internacionales[3] a nuestro bloque normativo; fue necesario modificar el sistema legislativo interno. Comenzaré con una breve reseña del régimen internacional para luego ahondar el régimen interno que hoy rige en nuestro país.
- Convenio para la represión de trata de personas y de la prostitución ajena
El primer tratado que surge en relación a la trata, fue el del 25 de Julio de 1951. Dicho convenio adoptado por la asamblea general de la ACNUDH[4], considera la prostitución y el mal que lo acompaña, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en riesgo el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad. A lo largo del convenio el compromiso principal es el de castigar a todo aquel que contratare la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento. También al que administre, mantenga o quien participe en su financiamiento de una casa de prostitución, involucrando aquellos que arrendaren un edificio, casa o local a sabiendas de su explotación.
Las partes firmanes, también se comprometen a adoptar medidas para la prevención del trabajo sexual y así también la rehabilitación y adaptación social de las víctimas a través de servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.
- Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder
Ratificado en noviembre de 1985, por la resolución 40/34; este tratado es el primer instrumento a nivel internacional que contempla los derechos de las víctimas. Define aquellas como
“…Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…”[5].
Su fin último es asegurar que las víctimas tengan acceso al sistema judicial; detalla cuál será el trato que deberá recibir, el tratamiento y asistencia que requiera, además del asesoramiento legal pertinente al proceso. Esta normativa también plantea el resarcimiento por parte de los responsables: delincuentes o terceros responsables.
- Protocolo de Palermo
En el año 2000, en Italia surge entre los tres convenios el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños.
La comunidad internacional opto por definir este fenómeno, estableciéndose en el art. 3, apartado a) de dicho protocolo:
“por Trata de personas se entenderá la captación, transporte, traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados…”[6].
Dicha definición ofrece una base común para que este delito pueda ser trasladado e integrado en las distintas legislaciones nacionales para formularlo como delito penal, abarcando el procedimiento penal que se emplea, medidas de asistencia y apoyo psicológico de las víctimas y otras medidas que se deban contemplar en el contexto nacional.
Esta definición reúne a tres elementos principales:
- Los actos: captar, transportar, trasladar, acoger, amenazar, abusar para llegar al fin último: explotar.
- Los medios empleados para cometer dichos actos: amenazas, uso de fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de la situación de vulnerabilidad de una situación determinada o el pago/ beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
- El fin último: la forma de explotación: lo que incluye la explotación de la prostitución ajena, prostitución sexual, trabajos forzados, la esclavitud o practicas análogas.
Cabe mencionar que no es necesario que se produzca la explotación siempre que exista la manifiesta intención de explotar a una persona.
El art. 3 del Protocolo de Palermo, en el inciso b establece lo siguiente:
“El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”[7].
En el Protocolo contra la trata de personas también se establece que, a los efectos de esa definición, el consentimiento dado por la víctima no se tendrá en cuenta cuando se haya demostrado el recurso a medios ilícitos. De esa manera, en el Protocolo se admite que el ejercicio de la libre voluntad de la víctima a menudo se ve limitado por la fuerza, el engaño o el abuso de poder. Se respeta la capacidad de los adultos de tomar por sí mismos decisiones acerca de su vida, concretamente en cuanto a las opciones de trabajo y migración. Sin embargo, en el Protocolo excluye la defensa para absolver a un tratante basado en el consentimiento cuando se demuestre que se ha recurrido a medios indebidos para obtenerlos (engaño, las amenazas, la fuerza, el abuso de poder, el enamoramiento o aprovechándose de una situación de vulnerabilidad). Un niño no puede consentir ser objeto de trata; el Protocolo excluye toda posibilidad de consentimiento cuando la víctima es menor de 18 años.
Además de dichos convenios que regulan específicamente el tema, hay otros que también resultan aplicables. El Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos establece en el art. 11 la protección a la honra y dignidad, así también en su art. 25 refiere a la protección judicial de las personas.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla expresamente en el art. 8.1: “…Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas…”[8].
Son innumerables los tratados internacionales que al día de hoy se encuentran vigentes y podrían aplicarse a las causas respecto a la trata de personas. Hoy en día Argentina, se encuentra suscrito a dos tratados que contemplan específicamente la vulnerabilidad de las personas damnificadas. Por una parte, Las Reglas de Brasilia y por otra la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas.
- Las reglas de Brasilia
Este instrumento, también refiere al acceso efectivo a la justicia de las personas que se encuentran en condiciones vulnerables, pero en este texto podremos encontrar expresamente las reglas básicas condiciones que tiene que brindar el Estado para que dichas personas consigan que sus derechos sean tutelados y resguardados.
- La Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas
El acceso a la justicia, es un derecho humano, tal como lo expone la gran mayoría de los tratados internacionales. Para hacerlo efectivo, implica la responsabilidad del Estado de garantizar la existencia de un sistema judicial libre, independiente, eficaz, que no discrimine y al que se pueda acceder para reparar los derechos ya vulnerados.
Esta Carta, hace hincapié en el acceso a la justicia que la víctima tiene, como cualquier otra persona. Para esto, considera indispensable un cambio de paradigma que permita diferenciar los intereses de la sociedad representados por el Ministerio Público; respecto de los intereses individuales de las víctimas de hechos ilícitos.
Garantizar la asistencia jurídica, la efectiva representación, la participación real en los actos del proceso con eficacia sobre su desenvolvimiento y la posibilidad real de la reparación del daño constituye factores fundamentales e imprescindibles a la hora de acceder a un proceso judicial[9].
Las víctimas tienen un interés legítimo de ser oídas y que la justicia actúe en su favor, además de ser indemnizadas por el daño causado, pero por sobre todas las cosas, recuperar su condición anterior al delito. En el caso de la explotación sexual, las secuelas no solo son económicas, sino psicológicas y no resulta tan sencillo volver a aquella “situación anterior”. Cuando se habla de “situación anterior”, la legislación no contempla, que la perjudicada generalmente es una persona carente de recursos, motivo por el cual es un término errado, dado que la víctima no debe volver a encontrarse en situación de vulnerabilidad que la haga reincidir en la prostitución porque no conocen otro medio para solventarse económicamente y su reinserción social es dificultosa. Es ahí donde necesitan del apoyo del Estado nacional y su debida asistencia.
Ahora bien, las víctimas de dicho delito en particular, expresamente, cuentan con protección y apoyo, pero la realidad en Argentina al igual que el resto de los países latinoamericanos, evidencian grandes obstáculos para poder acceder a dicha justicia, protección y acompañamiento.
Retrasos injustificados en las investigaciones pertinentes, la falta de averiguación del paradero de los responsables, interrogatorios culpabilizadores, falta de credibilidad cuando relatan lo vivido, trato revictimizante, discriminación para insertarse de nuevo en sociedad, falta de contención psicológica, económica y de salubridad, minimización de la gravedad de la agresión, entre otros accionares del Estado, de la sociedad en sí, son los que las victimas aun lidian y padecen, sin ser consideradas de manera integral por los sistemas judiciales nacionales.
Aún el proceso penal, no logra garantizar un verdadero equilibrio entre el detrimento de los derechos de las víctimas y la asistencia que requieren, cuando dicho proceso no debería ser un factor de vulnerabilidad para la damnificada, sino que un alivio para tal.
La dignidad y el respeto que la víctima merece, al igual que la persona acusada, debe de respetarse y hacerse efectiva, para lograr el verdadero equilibrio procesal entre las partes.
VIII. Normativa nacional [arriba]
Como mencioné anteriormente, en Argentina, a partir de la reforma de la Constitución de 1994, se integraron a los tratados internacionales, dándole fuerza de ley y hasta jerarquía superior a la normativa interna. Con el correr de los años se han promulgado diferentes leyes en materia de Trata de personas expresando el tratamiento a seguir, modificando leyes anteriores, evolucionando en el derecho.
El siguiente cuadro, enmarca las leyes que hacen hincapié en el delito de Trata, que luego explicaré
1. Ley N° 9.143 “Ley Palacios”
En 1913, Palacios desde su puesto de legislador en la Cámara de Diputados impulsó proyectos tendientes a la mejora de las condiciones laborales de hombres y mujeres y en su lucha contra la miseria, se comprometió con las cruzadas internacionales llevadas adelante por el movimiento feminista y por los grupos abolicionistas que se oponían fervientemente a la prostitución reglamentada y al comercio de mujeres con fines sexuales, denunciando la trata de blancas.
Los acuerdos derivados de las sucesivas conferencias internacionales contra la trata de blancas establecieron que los países “civilizados” debían contar con una legislación acorde a la represión de la trata para lograr combatir el tráfico a partir de la imposición de duras penas para los proxenetas. Lo que llevo Palacios presentara en 1907 un proyecto contra la trata de blancas para remediar las deficiencias del Código Penal en relación a los delitos contra la prostitución forzada, adoptando el modelo de legislación francés al buscar reprimir la trata que se ejerciera en menores o en los casos que hubiera mediado fraude o violencia. Sin embargo, el mandato de Palacios finalizó y el proyecto no fue discutido, motivo por el cual ante la presión internacional en 1913 volvió a presentarlo con modificaciones, esta vez con el título Corrupción de mujeres.
El 17 de septiembre de 1913 el diputado Alfredo Palacios defendió en la Cámara de Diputados su proyecto ley de "represión de la corrupción de mujeres", tal el nombre con el que fue tratado. Menos de una semana después, el 23, el Senado le dio sanción. La Ley N° 9.143 fue revolucionaria para su época, pues estableció penas para quienes "promuevan o faciliten la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer deseos ajenos" y escalas penales mayores si las víctimas tenían entre 12 y 18 años y menos de 12. La pena máxima se estipulaba en 15 años de prisión. El mismo texto establecía que "esta última pena será aplicable, prescindiendo del número de años de la víctima, si mediare violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación, como también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano o hermana, tutor o persona encargada de su educación o guarda, en cuyo caso traerá aparejada la pérdida de la patria potestad, del poder marital, de la tutela o de la ciudadanía en su caso[10].
2. Ley N° 11.179 “Art. 126”
El Código Penal de 1984, en su art. 126, recitaba;
“Será reprimido con prisión de cuatro a seis años, el que con ánimos de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayor de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”[11].
3. Ley N° 25.087 modificación Código Penal
En 1999 el Código Penal es modificado, y la rúbrica de “Delitos contra la Honestidad” pasa a llamarse “Delitos contra la integridad Sexual” para tutelar la “integridad sexual de las personas”[12]. La reforma introducida por la Ley N° 25.087 ha legislado de manera independiente la prostitución de la corrupción, que antes se regulaban juntas. El concepto jurídico de prostitución apunta a la depravación del trato sexual en cuanto a los motivos, que no son el amor ni el interés por el sexo en sí mismo, sino la satisfacción de un lucro propio o ajeno (entrega sexual habitual por precio y con personas indeterminadas). En otras palabras, define a la “prostitución” como la contraprestación lucrosa de carácter habitual de la actividad sexual.
Esta reforma, además de incluir la figura tradicional de proxeneta que se beneficia de la prostitución participando en la propiedad, administración, regenteo encubierto o cualquier factor que anulare el consentimiento de la víctima; incluye el ánimo de lucro y la satisfacción de deseos ajenos[13]. El proxeneta entrega carnalmente a la prostituta para satisfacer el lucro propio o ajeno. Puede ser cualquier persona sin distinción de edad, sexo o estado civil, que al igual que en las dos figuras anteriores debe también, con su conducta, propender a la prostitución de la víctima, promoviéndola o facilitándola. Actúa con ánimo de lucro el que, con el objeto de obtener por su intermediación un beneficio económico, promueve o facilita la prostitución de personas mayores de 18 años. También lo puede hacer para satisfacer deseos sexuales ajenos, es decir, para proporcionar un goce sexual a un tercero.
4. Ley N° 25.390 incorporación Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, Ley N° 25.623 ratificación Protocolo de Palermo, Ley N° 24.584 “Convención de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad
En el año 2001, se incorpora el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, para luego de ratificar el Protocolo de Palermo, antes mencionado y el 2003, refrendar la Convención de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.
En el artículo primero, inciso “b” narra
“Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”[14].
Cabe preguntarnos si estamos frente a un delito de jurisdicción doméstica o ante un crimen de derecho internacional. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, son crímenes de su competencia el genocidio (art. 6), los crímenes de lesa humanidad (art. 7), los crímenes de guerra (art. 8) y el crimen de agresión[15].
Dentro de ese contexto legal, hay autores que sostienen que la trata configura un delito de lesa humanidad, postulado que obliga a analizar con detenimiento qué entiende el Estatuto de Roma por tales crímenes, atento a que los delitos de competencia de la CPI[16] deben ser analizados restrictivamente, no pudiendo hacerse una interpretación extensiva de los mismos.
En primer lugar, cabe destacar que la expresión lesa humanidad refiere a crímenes que, por su magnitud, lesionan o dañan a la humanidad en su conjunto. Son actos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites tolerables por la comunidad internacional.
Finalmente, corresponde señalar asimismo que el referido ataque a una población civil, para configurar un delito de lesa humanidad, debe ser generalizado o sistemático, lo cual involucra un criterio cuantitativo y uno cualitativo.
El término ‘generalidad’ debe interpretarse como la exigencia de multiplicidad de víctimas, y no de multiplicidad de acciones. Por su parte, el carácter ‘sistemático’ del ataque alude a “la naturaleza organizada de los actos de violencia y la imposibilidad de que éstos sucedan de forma espontánea. De este modo, puede notarse que el elemento ‘generalidad’ se relaciona con ‘población civil’, en tanto que la ‘sistematicidad’ está conectada con la política que debe existir detrás de la comisión de crímenes de lesa humanidad. Una vez desentrañado el alcance de los elementos comunes, corresponde analizar el significado de los particulares actos ilícitos que están vinculados con el objeto del presente análisis.
Así, tenemos que, siempre que involucren un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen delitos de lesa humanidad, conforme el art. 7 del ECPI:
“... c) Esclavitud; […] d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; […] g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada”[17].
a) La esclavitud implica el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños (art. 7, 2° pfo., inc. “c” del ECPI).
b) La deportación o traslado forzoso de población, refiere al desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional (art. 7, 2° pfo., inc. “d” del ECPI).
c) La encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, si bien no está definida en el ECPI, hace alusión a la restricción grave o privación de la libertad individual, en omisión de lo establecido por los Pactos y Tratados internacionales sobre derechos humanos (ej. debido proceso, libertad de movimiento, etc.).
d) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable configuran conductas que atacan gravemente la libertad y dignidad individual. Con relación a este inciso, el ECPI explica que por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional (art. 7, 2° pfo., inc. “f” del ECPI).
Cabe destacar que los elementos comunes a todos los crímenes de lesa humanidad están igualmente presentes en el delito de trata de personas:
a. Ataque generalizado y sistemático perpetrado de conformidad con la política de una organización: la trata de personas importa una serie de actos, sostenidos en el tiempo, orientados a reclutar, desplazar y/o mantener en contra de su voluntad a hombres, mujeres y niños, con fines de explotación personal, laboral y/o sexual.
b. Contra una población civil: Si bien la trata de personas no está focalizada en un grupo étnico, etario o genérico determinado, no se requiere tal conexión a los fines de conformar el elemento ‘población civil’ exigido por el art. 7 del ECPI[18].
5. Ley N° 26.364 “Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a la Victima
En el 2008, se crea la Ley N° 26.364 “Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a la Victima” tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
6. Ley N° 26.390 “Prohibición del Trabajo Infantil”
En el 2013, fue modificada por la Ley N° 26.842, sustituyendo el art. 2 por una definición más amplia.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas[19]:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
8. Ley N° 26.842 Código Penal Nacional (vigente)
En diciembre del 2014 se sanciono la Ley N° 27.046: “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado”, para la prevención de trata de personas.
Esta sucinta ley, establece la obligación de denunciar la explotación sexual y trata de personas en la Argentina ya que es un delito severamente penado[20].
9. Ley N° 27.372 “Derechos y Garantías de las Víctimas de delitos”
Arribando entonces a la última normativa argentina, en mayo del año 2018 fue reglamentada a través del Decreto nro. 421/2018, la Ley N° 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas víctimas de delitos”, una ley que busca un horizonte para el tratamiento de las víctimas y su debido trato, no utilizarlas como una mera prueba, sino que brindarle el tratamiento y las herramientas necesarias para insertarse en la vida social.
IX. Asistencia a la víctima [arriba]
A pesar del sin fin de leyes que trabajan sobre la materia, estas se reflejan unas en otras, haciendo eco sobre tratados internacionales, pero aún hoy el sistema es obsoleto y faltan políticas públicas que lleven a cabo lo que se encuentra plasmado en la ley.
El fin último de esta nueva y última normativa, es garantizar a la víctima, el correcto tratamiento procesal, siendo la víctima la protagonista y no una fuente de información. Dicha ley presenta tres pilares fundamentales a seguir: (art. 4)
a. La rápida intervención
b. Un enfoque diferencial
c. No revictimización
a. Cuando la ley habla de rápida intervención, refiere a brindar las medidas de atención, contención, protección y ayuda que requiera cada víctima de manera ágil e inmediata.
b. El enfoque diferencial hace especial hincapié en la ayuda a cada víctima que es rescatada, teniendo en cuenta sus necesidades en relación a su estado de vulnerabilidad, edad, género u otras condiciones que hagan necesario un tratamiento especial. Este ítem busca personalizar a la víctima, dar a esa persona lo que necesita realmente para satisfacer sus necesidades y no un sistema homogéneo donde todas reciban el mismo tratamiento.
c. En lo que respecta a la “no revictimización”, lo que el articulado busca, es que la víctima no sea tratada como responsable del hecho y que no se utilice como un mero medio de prueba. Sino que la persona damnificada reciba el trato que corresponde, que pueda saber de sus derechos y hacerlos valer, que la víctima en estos casos sea el centro de la cuestión y a quien se le brinde contención y protección jurídica.
A lo largo de dicha ley, se encuentran plasmados derechos, deberes de parte del Estado a las víctimas, una serie de modificaciones del Código Procesal Penal de la Nación, la creación de centros de asistencia a la víctima y su debida defensa.
La ley es clara al mencionar cuales son los derechos de la víctima, aunque no de manera taxativa, sino previendo pautas básicas para el tratamiento de la víctima, la cual podría solicitar otras medidas de ser necesario.
Entre los ítems que especifica la ley en su art. quinto se encuentran los siguientes derechos: recibir un trato digno y respetuoso; ser informada sobre sus derechos cuando se realice la denuncia y a lo largo del proceso; que se reciba de manera inmediata la denuncia del delito; respetar la intimidad sin obstruir la investigación; a recibir medidas de protección para su seguridad y la de su familia o testigos que declaren; a recibir asistencia de manera especializada para su recuperación social, física y económica; a intervenir en la causa como querellante; a estar continuamente informada sobre el proceso y la situación de los imputados; también es un derecho de la víctima que se adopten medida de coerción precedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; que se le reintegren sus bienes sustraídos; al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos[21].
El articulado no varía en sus objetivos respecto de los tratados internacionales y leyes antes mencionadas, sino que busca evolucionar en conceptos que han quedado antiguos y en mejorar la asistencia de las afectadas, el Estado reconoce claramente las necesidades que tienen y el apoyo que este les debe brindar.
Ahora bien, entre la normativa y la realidad, hay una enorme brecha. La realidad de las víctimas es que no son tratadas como tales, no reciben el acompañamiento que la ley estipula, ni tampoco brinda herramientas suficientes para poder salir de la situación en que se encuentran, sin contar el aberrante calvario que les ha tocado vivir.
X. Testimonio de víctima de red de trata de personas [arriba]
Alika Kinan, víctima del delito de explotación sexual, fue rescatada en el 2012 en la ciudad de Ushuaia, donde fue ultrajada de todas las maneras posibles que un ser humano puede ser.
A los 18 años dejó su ciudad en búsqueda de una oportunidad para poder alimentar a sus hermanas. El estado de vulnerabilidad, la desesperación, el hambre, hicieron que Alika fuera reclutada por una mujer para ir detrás de un sueño, de una nueva posibilidad, de un nuevo estilo de vida.
En 1995, se encontraba en Ushuaia, indocumentada, con ropa nueva, perfumes, carteras y un pasaje en avión que se convertirían en su primera deuda con los proxenetas. Tuvo que aprender a “trabajar” y hacerse fuerte para poder soportar.
Alcohol, drogas, golpes, deudas, sexo sin consentimiento, treinta hombres por noche, llevaron a Alika a encontrar una escapatoria. Un español pagó sus deudas y se la llevó a Barcelona, donde se casó, tuvo 3 hijas y siguió siendo explotada sexualmente por quien en ese momento era su marido. Logra huir nuevamente a la Argentina, pero ahora con tres hijas que alimentar y sin recursos, lo que la llevó una vez más a “El Shaik”.
El nueve de octubre del 2012 a las cuatro de la tarde la música se detuvo y ella junto a sus compañeras creyeron que habían entrado a robar. “Fanny levántate! Entraron a robar, nos van a violar a todas y no nos van a pagar” (Alika Kinan), lo que ella no sabía es que era el principio del fin de su calvario.
En octubre el gobierno allanó el local y rescató a las víctimas. Pero eso fue todo, después de 5 horas de declaración testimonial frente a la fiscal María Hermida, quien fue quien la ayudó a darse cuenta todo lo que había vivido desde su infancia, Alika salió de la fiscalía y no tenía adónde ir, ni qué comer ni cómo subsistir. Fue utilizada como un mero medio de prueba. No recibió asistencia alguna, pero gracias a su resiliencia, su inteligencia hoy es una referente que además en el 2016 logró el primer fallo donde se fija una suma y es indemnizada.
X.I entrevista Alika Kinan, 27 de abril del 2021
1. Una vez estando en Ushuaia, ¿Cuándo te diste cuenta que te tenían cautiva?
“Hay algo que tenemos que desmitificar, hay formas y formas de tener aprisionada a una persona que no significa que haya una privación ilegítima de la libertad. Cuando nos enfrentamos al delito de trata, nos enfrentamos al reclutamiento, captación, traslado y acogimiento de una persona.
No hubo un secuestro, no hubo una privación ilegítima de la libertad, hubo una captación en donde se aprovechó una situación de vulnerabilidad para el enriquecimiento ilícito de los proxenetas. Yo no fui secuestrada, se aprovecharon de mi situación de vulnerabilidad.
En el momento que me rescatan, que entran agentes del gobierno, yo no entendía lo que sucedía, yo pensaba que íbamos a terminar presas, nunca me imaginé que éramos las víctimas del delito.
Socialmente hay un concepto que “romantiza” la trata de personas, solamente queda lo que es la figura del secuestro, no hay formación social en cuanto lo que realmente es la trata de personas y esto impide a las víctimas verse como víctimas. Yo más allá de todo lo sucedía en ese entorno me parecía repulsivo, aberrante, terrible, trataba de poner mi mejor cara día a día y poder sortear todos los obstáculos que tenía que atravesar, hasta que no pude cortar la comunicación con mis proxenetas no pude trabajar conmigo misma, trabajar con un equipo interdisciplinario, que nunca se dieron por parte del Estado argentino, para ellos fue: la rescatamos y acá se acaba toda nuestra incidencia. Después de mucho trabajo logre que el Estado reconociera ciertos derechos”.
2. Volviendo a la historia atrás, ¿Cuándo te vas a España, te llevan engañada y tenés a tus hijas allá?
“Mis hijas son españolas, pero vuelvo a lo inicial. A mí no me llevan engañada. Vos me estás hablando de los delitos comisivos en función de cuando mediare el engaño. Vos estas en la ley vieja, tenés que tomar en cuenta la ley nueva, las víctimas de trata no siempre son engañadas, son mujeres que han tenido situaciones adversas, límites donde en muchos casos ha habido secuestros, han mediado engaño. Pero el 80% de los casos te vas a encontrar con supervivencia. Por eso tenemos que ver a la prostitución como un mecanismo de supervivencia que tienen muchísimas mujeres para darle de comer a sus hijos, pagar alquileres. Eso es lo que tenemos que ver”.
3. Cuando logras volver a Argentina, volvés a Ushuaia porque no tenías otra fuente de trabajo y era la manera de sobrevivir y alimentar a tus hijas, cuando es allanado el lugar, vos tuviste miedo por terminar presa, te llevan a declarar a una fiscalía. A partir de esa declaración que pensabas, vos creías que eras la delincuente, ¿Te diste cuenta que eras una víctima?
“No. La que lo consigue es María Hermida, la fiscal, la que actualmente es la fiscal del juicio, fue quien investigó la causa desde el primer momento. María lo que hace es un trabajo brillante respecto a cuáles eran las preguntas y como llegar a la situación de vulnerabilidad.
Una de las situaciones que se enfrentan los y las fiscales todo el tiempo. Te llegan mujeres que parecen empoderadas, que pareciera que están tomando decisiones, con todo ese discurso de lo que es el lobby proxeneta que se planta como si esto fuera un trabajo más y que en realidad lo que se busca es más derecho.
Más allá de eso lo que busca la fiscal Hermida, es indagar sobre la historia de la víctima y donde se encontraban las primeras rupturas de la integridad sexual, familiar, económico lo que puede reconocer María, son elementos de vulnerabilidad social, económica y una víctima que había sido vulnerada en la infancia y adolescencia. Ahí repasando mi propia historia, me doy cuenta de algunas cosas que yo no las quería hablar pero que consiguió que las desarrolle que fueron terribles, muy difíciles de enfrentar. Hay un primer click donde me doy cuenta que nada de esto está bien. Pero no es que encendí la luz y vi todo con claridad y aparece el reconocimiento de víctima de trata y tampoco hay un reconocimiento de víctima de derechos humanos.
La víctima en ese momento está con un estrés post traumático galopante, hay una gran ingesta de drogas, alcohol de manera permanente que nada de eso permite ver con claridad.
Cuando llegamos a la víctima de trata hay que comenzar diferentes procesos. Fue un proceso que me llevó ocho meses”.
4. Una vez que termina la indagatoria, ¿Qué pasó? ¿El Estado te llevó a algún lugar donde dormir? ¿Te brindo ayuda económica? Todo lo que la nueva ley trata de llevar a cabo. ¿Tuviste algún tipo de asistencia considerando el estado de vulnerabilidad, drogas, alcohol?
“No hubo nada, Caro. Nada. No hubo acompañamiento psicológico más que en el momento de la declaración. Fue salir de la oficina de la fiscal después de 5 horas de indagatoria y yo estaba rota por dentro y por fuera. No sabía a donde ir, que iba a comer, como iba a volver con mis hijas.
Ellos recabaron todas las pruebas que necesitaban sólo como mero elementos investigativos, de prueba y nada más”.
5. Fuiste un elemento de investigación. No hubo un tratamiento hacia vos como víctima. Si apuntamos a los derechos de la Carta Iberoamericana: ser tratada con respeto, dignidad, facilitar información, recibir asistencia médica y psicológica. ¿Sucedió?
“Nada de eso…y no fue la fiscal, ella no podía alquilarme una casa, buscar a mis hijos…. el sistema no está diseñado para eso. La ley de trata esta manca, porque no es autosuficiente en sí misma. Debería venir acompañada por un paquete de políticas de estado, que no están pensada. Desde las organizaciones sociales cuando se plantean este paquete de leyes que brinden asistencia y contención a las víctimas no somos escuchados. Porque es caro. Para el Estado es caro y todo esto lo ven desde el plano económico. Por eso se creó un fondo fiduciario, que está pensado en los embargos de los bienes de los proxenetas deben ser destinados para brindar contención y asistencia a las víctimas, pero eso hace años que nada está siendo aplicado”.
6. Desde el día que te tocó a vos en el 2012 a hoy, ¿Crees que hubo avance, evolución de parte del Estado respecto a la Ley N° 27.372?
“No. Creo que estamos retrocediendo”.
7. Vos desde tu fundación y desde tantas otras se intenta reinsertar o mejor dicho insertar a las víctimas en la sociedad y en su asistencia psicológica, económica, laboral. ¿Tienen ayuda económica del Estado?
“No, mi mirada es muy particular, hay organizaciones que sí tienen una fuente de financiamiento estatal. En mi caso buscamos tener independencia del Estado y tener una mirada auténtica y para esto no podemos recibir ayuda del Estado. Yo acompaño al Estado, pero mi financiamiento viene por otro lado”.
8. ¿Qué pasa con la indemnización que menciona la ley?
“Una cosa es la asistencia y otra es la indemnización, que, si entendemos la palabra ´indemne´ por sí misma, es volver al estado inicial. Ninguna de nosotras va a volver al estado inicial. Ya la palabra está mal.
La ley utiliza el término reparación económica…discúlpenme, no soy un auto que me chocaron la puerta y la tienen que arreglar. Pero bueno estas son las palabras que mal utiliza la ley.
Cuando se habla de indemnización o reparación económica, ellos hacen un cálculo que no aplica a la realidad…tantos años de explotación por tanto tiempo daría una suma de tanto…continuamos en la línea de ponerle valor a las personas. La realidad es que la vida no tiene precio a pesar de que legalmente se hace un cálculo para saber qué indemnizaciones se deben otorgar. En función de qué se aplica la variable no lo sé, porque no es solo la vida de la mujer, es la vida de los hijos también. La justicia es rara que aplique los exponentes sumando a los hijos, no son tenidos en cuenta. Espero que el día de mañana desde Naciones Unidos, donde yo mando los informes, logremos que la tabla de cálculo para indemnizar a las víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual sea mejor.
Pero lo importante es saber separar la indemnización de la asistencia a la víctima. Porque la indemnización viene al final del juicio, pasada la etapa de instrucción, pero pueden pasar 10 años. No le podés descontar la asistencia porque el Estado es responsable por acción o por omisión. No se debe restar la asistencia a la indemnización de la víctima y esta asistencia debería ser durante y si es necesario posterior a la indemnización de la víctima.
El tema de la reparación y de la asistencia está en debate aún, el tema es que a las víctimas se les pasa la vida mientras el Estado piensa de qué manera aplica la ley”.
9. Después de la sentencia tuviste una indemnización, pero durante el proceso, ¿hubo acompañamiento? ¿Te trataron bien o volviste a ser una víctima del Estado? ¿Hubo violencia institucional?
“No hubo acompañamiento, fui víctima del Estado todo el tiempo”.
10. Sin ayuda ni contención, ¿Qué crees que fue lo que te impulsó a poder salir de esa situación y poder con todo lo que se venía?
“Yo tuve a diferencia de otras mujeres explotadas sexualmente, una gran formación académica en mi infancia, más allá de la serie de abusos que atravesé, si bien hubo un quiebre en una parte de mi vida pude estudiar. Eso me dio los elementos, las herramientas para nuevamente sentarme a estudiar las complejidades de la ley y cuáles eran mis derechos. Estudié muchísimo, hoy soy directora en la Universidad de San Martín en el “Programa de Investigación de Trata y Explotación”, por el trabajo que yo realizo a nivel internacional. Esos recursos no vinieron de un día para el otro, fue a través de mucho compromiso y estudio. Yo empecé única y exclusivamente tratando de garantizar mis derechos y los de mis hijas. Pero cuando me vi en esa batalla política, porque no fue judicial, me di cuenta que estaba batallando por muchas otras mujeres. Pero hoy las sobrevivientes que tenemos formación no se nos escucha, pero seguimos trabajando y batallando para que esto cambie.
Se conforman mesas, viajan a los mejores hoteles gastando el fondo fiduciario y no resuelven nada y es algo con lo que yo lidié mucho, porque hay víctimas que no tienen donde vivir, no tienen que comer, separadas de sus hijos y al día de hoy es lo mismo. Se arman planes nacionales contra la lucha de trata en Argentina y no deja de ser un copy paste de los planes anteriores y siempre es “van a hacer” y nunca hacen nada.
En muy pocos casos el Estado garantiza estos derechos, pero siempre llegan tarde”.
11. Respecto a tu sentencia, ¿Sentís que se aplicó la perspectiva de género?
“Si, yo creo que sí, la doctora Dalessio, que es la jueza que lleva mi causa fue la que aplicó la perspectiva de género a la fuerza. Aún falta trabajar en muchas cuestiones, pero su perspectiva es la idónea, sabe lo que debe de hacer como jueza y como mujer. Fue muy respetuosa, garantizó mis derechos a la hora de declarar y fue quien me incorporó al programa de protección de testigos en su momento. Su mirada fue fundamental a la hora de obtener una buena sentencia, ojalá haya muchos más jueces como ella”.
XI. Jurisprudencia [arriba]
Me resulta importante destacar la siguiente jurisprudencia donde se analizó las conductas imputadas aplicando la perspectiva de género, es por ello que transcribo las condenas impuestas.
- Tribunal: TRIBUNAL ORAL FEDERAL. PARANÁ, ENTRE RÍOS
Fecha: 30 de marzo 2020
Partes: G.A.G s/ infracción Ley N° 26.364
Publicado en: saij.gob.ar
Corresponde condenar a un agente de la policía a la pena de diez años de prisión por considerarlo autor del delito de trata de personas con fines de explotación, en modalidad de ofrecimiento y traslado, en perjuicio de su pareja, toda vez que de la prueba documental y testimonial analizada existen indicios generadores de presunciones unívocas y concordantes que dan por cierto los hechos que son sustento de la acusación con agravantes, por haber sido cometido con abuso de la situación de vulnerabilidad de la mujer, que a su vez era su pareja y por tratarse el autor de un miembro de una fuerza de seguridad[22].
- Tribunal: TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2, SALTA, SALTA
Fecha: 21 de mayo de 2021
Partes: PACHECO, Nora Agustina y otros s/ Infracción a la Ley N° 26.364
Publicado en: pensamientopenal.com.ar
Corresponde condenar al imputado a la pena de prisión por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 145 bis agravado por el art. 145 ter inc. 4 del CP, en la modalidad de explotación de la prostitución ajena, en perjuicio de las tres víctimas; asimismo cabe mantener la condición de excarcelación hasta quedar firme la presente sentencia. Para decidir así, ha de tenerse en cuenta la hipótesis acusatoria del Ministerio Público Fiscal y se valora como prueba de cargo la denuncia que dio origen a la presente causa, realizada por el Asesor letrado de la Dirección de Protección de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza -quien ratificó en el debate el contenido de su denuncia-. En cuanto a la responsabilidad penal, se encuentra plenamente probado que el acusado montó un negocio vinculado directamente con la explotación económica del meretricio ajeno, siendo la principal regla dejar en su cabeza el 50% del producido de las ganancias dinerarias, a las cuales -además- se les descontaba una cifra para solventar los gastos de pago de impuestos, servicios y limpieza, ello valiéndose del estado de vulnerabilidad de las víctimas. En tal sentido, la Ley N° 26364 incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la libertad individual (Tít. V, Cap. I del CP) entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona, sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad. Es decir, la libertad de autodeterminación de la persona con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas. Ahora bien, el consentimiento de la víctima para ser ofrecida o acogida con la finalidad de su explotación relativa, al ejercicio de la 155 prostitución en favor de terceros o para mantener económicamente o ser explotada económicamente por otra persona a costa de su actividad, no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, y esto es lo sustancial en relación a supuestos como el caso, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado -libertad- que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. A mayor abundamiento, el hecho de que las víctimas conocieran por anticipado que iban a dedicarse a la prostitución, no atenúa la conducta delictiva del tratante, pues se han utilizado los medios y el elemento de explotación es permanente[23].
- Tribunal: TRIBUNAL ORAL FEDERAL N° 2, MENDOZA, MENDOZA
Fecha: 2 de junio de 2021
Partes: RIDELL COPPI, Marcelo Fabián s/ infracción art. 145 ter - en circunstancia inciso 4º (Ley N° 26.842) e infracción art. 145 bis 1º párrafo (sustituido conf. Art 25 Ley N° 26.842)
Publicado en: diariojudicial.com.ar
Resulta procedente analizar la condena a un agente de la policía por el delito de trata de personas con fines de explotación en perjuicio de su pareja desde una perspectiva de género, pues se trata de un despliegue de ardides y artimañas que logran un efecto cosificante en la persona de la víctima, con un avasallamiento de su subjetividad, un despojo de su identidad y un encarcelamiento psicológico[24].
XII. Conclusión [arriba]
De la investigación realizada en mi trabajo, puedo afirmar que la problemática respecto a la asistencia que reciben las víctimas rescatadas de la red de trata se encuentra hoy vigente, de ello ha surgido mi inquietud por saber que pasaba con ellas luego de ser rescatadas de la esclavitud y explotación. Es por ello que comencé a aventurarme en lo que respecta a su asistencia específicamente y comprobé que existen leyes, tratados y normas que abarcan el delito, como así también el tratamiento que deberían recibir las víctimas luego de ser liberadas.
Estudié diferentes normativas, tanto internacional como nacional, en la cual se tipifica el delito de trata de personas, pero la misma ha evolucionado a lo largo de los años. Es así como en el año 1913 con la “Ley Palacios” se da impulso a punir la Represión de la Corrupción de Mujeres para que la explotación sexual fuera sancionada y de esta forma comenzar a buscar una mejor solución y tratamiento en lo que respecta a la asistencia a las víctimas de dicho delito.
En el año 2000 surge en Italia el Protocolo de Palermo, un convenio que viene a reforzar la ley antes mencionada y busca prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, en ella determinan las bases del delito para que luego sean aplicadas a las diferentes legislaciones. En el año 2018 se implementó la Ley N° 27.372, en ella se deja manifiesto cuál debería ser el tratamiento a seguir por parte de las víctimas.
Es por ello que a partir del análisis que he realizado, pude comprobar que más allá de que exista regulación del delito de trata de personas y de la asistencia a las víctimas en Argentina, no existe hoy en día un sistema autónomo que procure el correcto funcionamiento del régimen establecido en la normativa, debido a que no hay un fondo fiduciario suficiente para que cubra las necesidades económicas de las mismas.
Es menester decir, que los juicios son iniciados por las víctimas, pero lo que ocurre en muchos casos es que demoran años hasta que se dicte una sentencia y ello imposibilita a las mismas a acceder a los tratamientos psicológicos, psiquiátricos y cura de adicciones por droga y alcohol, cuesta mucho su recuperación. Si bien el Estado les brinda una indemnización, no es suficiente para afrontar todos los gastos que conlleva la rehabilitación.
Muchas de las víctimas llevan adelante sus vidas, tienen hijos, buscan un trabajo digno e intentan salir adelante, pero la sombra de la explotación y esclavitud que han sufrido siempre está presente.
Resultó interesante escuchar el testimonio de Alika Kinan para después indagar en la jurisprudencia argentina porque a través de los mismos, observe que se repite el mismo “modus operandi” respecto a las víctimas.
Puedo entonces deducir que a las víctimas se las utiliza como “medio probatorio” a través de largas indagatorias y una vez recopilada la prueba, se desentienden de ellas sin considerar su estado de vulnerabilidad y la asistencia que merecen.
Cabe resaltar, que, si bien existe un sistema precario e ineficiente, durante los últimos años, en especial en el año 2020, con la llegada de la pandemia, se ha alertado acerca de la necesidad de fortalecer la protección de las víctimas de la trata de personas a partir de una aplicación oportuna, justa y racional de la ley “De Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos “
Para concluir quiero destacar que coincido con las pautas que da la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas para la importancia de la utilización del régimen de asistencia como ser; garantizar un esquema de asistencia, contención y acompañamiento de manera integral, durante todo el proceso a la víctima y su familia, proteger los derechos de las víctimas asegurando que les sea provisto acceso inmediato a servicios de asistencia y se evite un sometimiento a situaciones revictimizantes y traumáticas, asegurar que estas víctimas no sean castigadas por la conducta cometida por sus tratantes, asegurar el sentido de justicia garantizando que las víctimas no sean penalizadas por conductas que no hubieran cometido si no hubiera sido por su situación de victimización, y alentar a las víctimas a denunciar delitos cometidos en su contra y a participar como testigos en procesos contra sus tratantes sin temor a ser censuradas por ellos.
XIII. Bibliografía [arriba]
- Tratados internacionales
a. Protocolo de Palermo: https://www.mpba.g ov.ar/fi les/document s/protocolo_de_ palermo.pdf
b. Convenio para la represión de trata de personas y de la prostitución ajena: https://www.o hchr.org/sp/profession alinterest/pages/traf ficinpersons.aspx
c. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder: https://www.mp d.gov.ar/index.php/docu mentos-t/314-resol Uciones-de-la-asamb lea-general-de-l as-naciones-unidas/295 6-declarac ion-sobre-los-principios-fun damentales-de-jus ticia-para-las-victim as -de-delitos-y-de l-abuso-d e-poder-1985
d. Las reglas de Brasilia: https://www.acnu r.org/fileadmi n/Documentos/BDL/ 2009 /7037.pdf
e. Carta Iberoamericana de derechos de las víctimas: http://www.cumb reju dicial.org/prod uctos-y-r esultados/p roductos-axiologicos/item/37-c arta-iberoamer icana-de-dere chos-de-las-victimas
f. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes: https://www.ohchr.org/ /professionalinterest/p ages/cat.aspx
g. Declaración universal de derechos humanos: https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdf
- Leyes Nacionales
a. Constitución Nacional de la República Argentina http://servicios. infoleg.gob.ar/info legInternet/ane xos/0-4999/80 4/norma.htm
b. Código Penal de la República Argentina: Ley N° 26.842 (vigente): http://servicios.infoleg.g ob.ar/infolegIntern et/anexos/1 5000-19999/16 546/texact.htm
c. Código Procesal Penal de la Nación: http://servicios.infole g.gob.a r/infolegInter net/anexos/0-49 99/383/texact.htm
d. Ley N° 9.143 “Ley Palacios”: http://www.saij.gob. ar/9143-nacional-ley-sobre-trat a-perso nas-lnn002630 2-1913-09-23/12 3456789-0abc-defg-g20 -3620 0ncanyel
e. Ley N°11.179” art. 126”: https://www.oas.org/d il/esp/codigo _penal_de_la_republica_ar gentina.pdf
f. Ley N° 25.087 modificación Código Penal: http://servicio s.infoleg.gob .ar/infolegInter net/anexos/55000-59999/575 56/norma.htm
g. Ley N° 25.390 incorporación Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal: http://servicios.infoleg.g ob.ar/infolegInternet /anexos/6 5000-6 9999/65899/norma.htm
h. Ley N° 25.623 ratificación Protocolo de Palermo: http://servicios .i nfoleg.gob.ar/infolegI nternet/ anexos/ 75000-79999/77329/nor ma.htm
i. Ley N° 24.584 “ Convención de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad”: http://servicios.infole g.gob.ar/infoleg Lnternet/anexos /30000-3 4999/303 54/norma.htm
j. Ley N° 26.364 “Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a la Victima”: http://servicios.i nfoleg.gob.ar/ infolegInternet/an exos/1 40000-1449 99/140100/ norma.htm
k. Ley N° 27.046 “Prevención de Trata de Personas”: http://www.saij.gob.ar/r esultado s.jsp?o=0&p=25&f=To tal%7CFecha %5B50%2C1%5 D%7CEs tado%20de% 20Vigencia/Vigente %2C%20 de%20alcance%2 0general%7CTema/D erecho%20pen al/delitos%2 0contra%20la% 20integridad% 20sexual/trata% 20de%20person as%7COrganis mo%7CAutor% 5B25%2C1%5D %7CJurisdicci%F3n %5B5% 2C1%5D%7CT ribunal%5B5%2 C1%5D%7CPub licaci%F3n%5B5%2C 1%5D%7CColecci% F3n%20tem%E1tica %5B5%2C 1%5D%7CTip o%20de%20Docume nto&s=fecha-rang o%7CD ESC&v=colap sad a
l. Ley N° 27.372 “Derechos y Garantías de las Víctimas de delitos”: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=276819
- Manuales
a. Manual sobre la Investigación del delito de trata de personas, guía de autoaprendizaje 2009 UNODC: https://www.u nodc.org/documents /hu man-traffickin g/AUTO_APR ENDIZAJE.pdf
b. Derechos y garantías de las víctimas del delito de trata de personas en la República Argentina. Paula A. Leiva y María F. Billone.
c. Manual para la lucha contra la trata de personas. Naciones unidas: oficina contra la droga y el delito, Nueva York 2007: https://www.un odc. org/pdf/T raffic king_toolki t_Spanish.p df
- Páginas web y documentales
a. Infobae, 2019: https://www.infob ae.com/poli tica/2019/01/13/tr ata-de-personas-a umento-un-95-la-ca ntid ad-de-v ictimas -resca tadas/
b. Comité contra la trata: https://www.argentina.g ob.ar/jefatura/comiteco ntralatrata
c. Canal Encuentro: Alika Kinan https://www.y outube.com/watch?v= xUgXHBnJd0k
d. Entrevista Alika Kinan, Telefe: https://www.yout ube.com/watch ?v=gWB 6IUEx_LI
e. Estadísticas de victimas rescatadas y asistidas 2018 – 2019: https://www.argen tina.gob.ar/sites/ default /files/estadisticas_trata _2008_31agosto2 019pdf.pdf
f. https://www.acnur.org /trata-y-trafico-de-personas.html
g. https://www.fiscales.gob.ar/trata/a-107 -anos-de-la-primera-le y-en-el-mundo-p ara-perseguir-l a-explotacion-se xual-de-mujere s-y-de-menores-de-edad/
h. Fallo Alika Kinan: https://www.mpd.gov.ar/ index.php/noti cias-feed/4180-alik a-kinan-fal lo-historico-en-un-c aso-de-tra ta-de-pe rsonas
- Entrevista Alika Kinan, 27 de abril 2021
- Jurisprudencia
a. http://www.saij.gob.ar/tribu nal-oral-federal-fe deral-entre-rio s-a-infraccion-ley-26 364-fa21460003-202 1-03-30/12345 6789-300-0641-2ots-eup mocsollaf?
b. ttp://www.pe nsamientopena l.com.ar/system/file s/2021/06/fallos 89186.pdf
c. https://www.d iarioj udicial.com/p ub lic/document os/00 0/097/030/00 0097030 .pdf
Notas [arriba]
[1] Guía anotada del Protocolo de Palermo, ONU, diciembre 2020.
[2]Estadística OIT, última actualización 2020.
[3] Art. 75.– “Corresponde al Congreso… inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes…” Ley N° 24.430: reforma Constitución de la Nación Argentina, promulgada 1995.
[4] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
[5] “A las víctimas de delitos” Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
[6] Art. 3 inc. A, Protocolo de Palermo: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
[7] Art. 3 inc. B, Protocolo de Palermo: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
[8] Art. 8 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[9] Art. 1, Carta Iberoamericana de Derechos de la Víctima.
[10] Ley Palacios, Ley sobre Trata de Personas: Ley N° 9.143 23 de septiembre de 1931, DEROGADA.
[11] Código Penal 1984. Art. 126.
[12] Ley N° 25.087 “Delitos contra integridad sexual”: modificación Código Penal: Art.1 Sustituyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos contra la integridad sexual”.
[13] Ley N° 25.087: Art. 6 “incorpórese como art. 125 bis del Código Penal.
[14] Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal: Art. 1 inc. b, El Estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002.
[15] Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, 1 de Julio de 2002.
[16] Corte Penal Internacional.
[17] Estatuto de la Corte Penal Internacional, 1 de Julio de 2002.
[18] Estatuto de la Corte Penal Internacional, 1 de Julio de 2002
[19] Art.2 Ley N° 26.842 “Prevención y Sanción de la Trata de personas y asistencia a sus víctimas”.
[20] Ley N° 27.046 “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. Leyenda obligatoria. Promulgada el 23 de diciembre de 2014.
[21] Art. 5 Ley N° 27.372 “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de delitos”. Decreto Nro. 421/2018.
[22] http://www.sai j.gob.ar/tribun al–ora l–federa l–federal–entre– rios–a–infraccion–ley –26364–fa21460003–20 21–03–30/123456 789–300–064 1–2ots–eupm ocsollaf?.
[23] http://www.pensam ientopenal .com.ar/syste m/files/2021/06/fallo s89186.pdf.
[24] https://www.diariojud icial.com /pu blic/docume ntos/000/09 7/ 030/00009 7030.pdf
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