Palmero, Juan C. 01-06-2013 - Derecho y neurociencia 15-06-2018 - Homenaje a los 20 años de la reforma de la constitución nacional de 1994 y a los constituyentes por Córdoba 01-10-2019 - Palabras de homenaje in memoria al ex académico de número Dr. Jorge de la Rùa
Legitimación activa de las personas jurídicas para reclamar indemnización por daño moral
Juan Carlos Palmero
1. Introducción: palabras de homenaje al Dr. Luis Moisset de Espanés [arriba]
Antes de avanzar en la consideración específica del tópico señalado en el título precedente, es menester detenernos un momento para rendir este justiciero como merecido homenaje con motivo de cumplirse el octogésimo aniversario del nacimiento del Prof. Emérito Dr. Luis Moisset de Espanés, onomástico que indudablemente mueve los recuerdos y sentimientos de amigos y discípulos, para destacar su importante legado científico y académico cumplido a través de una valiosa y proficua trayectoria, tanto si se la aprecia desde una visión estrictamente personal, como así cuando se la valora en el terreno profesional o de la docencia, donde ha dejado huellas difíciles de omitir u olvidar.
En el campo del Derecho Civil, recorrió en su integridad los caminos que conducen a la obtención de una formación científica integral, habiéndose desempeñado como profesor titular de Parte General, Obligaciones y Reales, es decir, los nucleamientos centrales de esta amplísima asignatura, situación que le brindó una indubitable solidez técnica para avanzar sobre diversas instituciones dotado de una preparación sobresaliente, a la que debe agregarse el cultivo del derecho comparado, que le brindaron la más amplia perspectiva en la apreciación de los problemas estructurales de estas disciplinas.
La impronta de su magisterio, ha quedado marcada con signos inconfundibles en numerosas generaciones de estudiantes y abogados que disfrutaron de sus enseñanzas, como así de una pléyade de discípulos que hoy integran el cuadro de profesores de Derecho Civil en diversas universidades públicas y privadas del país, que le reconocen su decisiva influencia intelectual, la capacidad didáctica para la transmisión de los conocimientos, pero al mismo tiempo, se muestran agradecidos de su dedicación, empeño y estímulo para contagiar el entusiasmo por la investigación y el mejoramiento de los basamentos científicos y prácticos del Derecho Privado actual.
Es por todo ello que cuando nos enteramos que estaba en ciernes la elaboración de este justiciero Libro Homenaje, manifestamos de inmediato nuestra entusiasta adhesión y de esta manera queremos expresar a través del presente trabajo, nuestros sentimientos de solidaridad, reconocimiento y gratitud a un jurista de condiciones relevantes.
Como mejor recordación en este aniversario, hemos elegido un tema que ha sido alguna vez objeto de su tratamiento y aunque todavía su opinión no ha prevalecido de manera contundente en la doctrina nacional, ello no obstante nos motiva a volver sobre el mismo tópico las veces que haga falta, no sólo porque consideramos que conforma un problema concreto de la vida diaria, sino también en razón que existe una corriente científica que va abriendo camino en orden a obtener -obviamente desde nuestro punto de vista -, una más justa solución de justicia, tanto si se lo aprecia desde la teoría general de la persona jurídica, como así desde la perspectiva del derecho patrimonial de daños: nos referimos obviamente, a la legitimación activa de los entes colectivos para reclamar perjuicios producidos por el daño o agravio moral 1.
2. El planteamiento de la cuestión a la luz de una problemática moderna y actual [arriba]
2.1. El fenómeno del asociacionismo modernos
Antes de comenzar en la consideración específica del tema merece ponerse en consideración algunas situaciones que deben gravitar a no dudar sobre el intérprete, en orden a la solución que propiciamos y están vinculadas con esa evolución natural que sufre el derecho a la luz de los grandes cambios que se operan en la sociedad como consecuencia de paso del tiempo y de las mutaciones tecnológicas y culturales que golpean las puertas de los juristas reclamando las modificaciones necesarias para ubicarnos a la altura de las exigencias y necesidades actuales.
En algún otro trabajo 2, escrito hace ya mucho tiempo, destacamos que a partir de la mitad del siglo XX y en particular, en estos últimos años, se advierte una evidente y notoria prevalencia en la utilización de las personas colectivas como sujetos protagonistas de las relaciones jurídicas entre particulares.
Cada época muestra sus rasgos sobresalientes y distintivos y en este sentido la doctrina societaria en especial, pone de manifiesto la existencia de un fenómeno llamado de “asociacionismo”, que evidencia esta evolución o preferencia de los operadores del derecho en la utilización de las más diversas fórmulas técnicas en miras a la implementación de los negocios y actos entre particulares, tanto en lo que se refiere a entidades con fines de lucro (sociedades), como así e igualmente, en lo que hace a las que tienen como objeto el bien común (asociaciones civiles con o sin personería concedida por el Estado).
De alguna manera, asistimos a una significativa y evidente proliferación de la utilización del recurso de la persona jurídica como sujeto de las relaciones privadas, todo lo que obviamente ha despertado en gran medida la importancia de esta parte de la teoría general, no sólo por la magnitud del fenómeno, sino también y particularmente, como consecuencia de los diversos problemas que se presentan a diario y que resultaban inimaginables con sólo retrotraernos unas cuantas décadas atrás.
El “asociacionismo” aparece entonces, como signo de nuestro tiempo, a punto tal que muestra su repercusión en el terreno estrictamente económico, donde es factible apreciar consecuencias directas, como lo constituye el fenómeno de “concentración económica”, que ha dado nacimiento nada menos que al “Derecho de grupos”, mediante construcciones o entrecruzamiento de entidades de primer y/o segundo grado de una complejidad que supera con creces cualquier previsión decimonónica que pudiera haberse querido realizar en este sentido.
En consecuencia y como una primera observación, cabe señalar que resultaría un cercenamiento injustificable de la cuestión el pretender resolver este problema desde una visión estrictamente teórica del llamado derecho de daños, sin tener en cuenta todo lo ocurrido en el amplísimo universo de las personas de existencia ideal o colectivas, como sujeto permanente, constante y claramente mayoritario de las relaciones intersubjetivas de contenido patrimonial, donde la actuación a título individual cede notoriamente frente a la que se cumple a través de innumerables fórmulas técnicas de imputaciones diferenciadas.
Un tratamiento completo e integrado de la cuestión -dotado de un cierto y necesario pragmatismo requerido por las exigencias del tráfico-, demandan de los juristas la apreciación de este tópico incluyendo consideraciones y razonamientos derivados entonces de la teoría general de las personas.
Dicho de otra manera, la multiplicación desbordante generada por la prevalencia de la opción efectuada por los operadores del empleo de los entes colectivos como sujetos titulares de derechos y deberes, provoca una nueva realidad a la que el derecho debe apreciar en su cabal magnitud y brindar respuestas ajustadas a los requerimientos propios de la época y por sobre todas las cosas, encontrar soluciones a situaciones que con mucha frecuencia ocurren en la vida diaria y que por ello, no pueden quedar al margen de una respuesta normativa.
2.2. La evolución en el concepto de persona jurídica.
Es bueno destacar en este sentido que si bien nuestro Código Civil, - haciendo gala respecto de otros ordenamiento de su época-, elabora en su Libro I, Sección Primera, una “teoría general de la personalidad” completa, lo cierto es que en su art. 32 no logra precisar un concepto esencial o científico de la persona jurídica, relegando a la doctrina o jurisprudencia la tarea de establecer tales imprescindibles precisiones.
No es el caso ni la oportunidad 3 de explicar las razones por las que Vélez Sársfield evita un pronunciamiento directo -como lo hiciera en el art. 51 del C.C. con las personas físicas-, y utiliza en cambio, el método de la exclusión, pero lo cierto es que el derecho ha mostrado un verdadero itinerario histórico en la elaboración de sus elementos o componentes esenciales, circunstancia que obliga al intérprete adecuarse de alguna manera a los cambios experimentados a través de este milenario camino transcurrido para lograr una construcción completa y de valor universal de la figura.
Es más, resulta fácilmente apreciable que el concepto técnico de personalidad observado a través del decurso de todo el tiempo señalado, afrontó diversas crisis esenciales 4 cuya superación fue permitiendo la elaboración de sus perfiles actuales, circunstancia que muchas veces no resultan suficientemente advertidas por juristas demasiado apegados a elaboraciones estrictamente formales y sustancialmente consolidadas.
En una brevísima síntesis, corresponde recordar al menos tres grandes etapas en este incuestionable itineriario transcurrido en casi dos mil años, ya que no resulta igual la concepción del sujeto colectivo, si es que se la aprecia en su primer ciclo, a la finalización del derecho romano, cuando el corpus y la universitatis logran diferenciarse como entes abstractos respecto de sus integrantes, elaborando lo que luego la doctrina moderna denominó como el “principio de diversidad o alteridad” o consecuencia inevitable del “centro de imputación diferenciado” -(“quod est universitatis non est singolorum”)-, de lo que ocurriera en el siglo XIX -el segundo epicentro de la crisis-, momento en el cual se discutiera su naturaleza ontológica, entre la teoría de la ficción de Savigny, con la de la realidad que defendía Gierke, discusión que a la postre, se trató de un debate en torno a la composición o naturaleza de su substracto, en el sentido si correspondía a una “cualidad conferida”, o por el contrario, a una “cualidad inferida” por el Estado, llegándose al final y según la visión superadora de Ferrara, entender que respondía a una “realidad técnica” mediante la integración esencial de sus componentes, es decir, tanto de su presupuesto fáctico, como del normativo.
Por último, resulta evidente que a la luz de la multiplicación geométrica del fenómeno societario del mundo contemporáneo en sus mas diversas y variadas manifestaciones -tercera etapa de este recorrido histórico-, resulta evidente que hoy nos encontramos ante una concepción integrativa y catalizadora de las posturas anteriores, situación que obliga de alguna manera entender este fenómeno de la personalidad con perfiles y dimensiones diferentes de lo que venía ocurriendo hasta el presente.
Por otra parte, la historia también muestra una diferenciación evidente en los protagonismos de los diversos sujetos colectivos según las épocas que se analice, porque mientras en la antigüedad predominaron los “corporae” y las “universitates”, semejantes en su organización institucional a la República, en el siglo diecinueve hubo una evidente preponderancia de las asociaciones civiles y demás entidades de bien público, para por fin en la actualidad, se advierte una presencia y preponderancia casi incuestionable de las sociedades en sus más diversas tipologías como instrumentos capaces de dar cabida a diversos emprendimientos de los particulares, situaciones que obviamente, no pueden resultar ignoradas por el intérprete de nuestro tiempo.
Cabe recordar a este respecto el pensamiento de Paolo Grossi 5 en cuanto afirma que en el itinerario histórico de la personalidad colectiva, es menester diferenciar la perspectiva medieval y la decimonónica, de la visión actual, de forma tal que sea factible ajustar sus soluciones a los tiempos modernos y de esta manera brindar soluciones de justicia adecuadas, donde el problema del agravio moral a las personas jurídicas constituye una realidad insoslayable y que merece una respuesta indiscutible por parte del derecho.
2.3. Los nuevos horizontes de la responsabilidad civil
Sin dejar de advertir algunos desbordes que se dieron respecto de los alcances modernos de la responsabilidad civil, que hemos dejado sentado nuestros reclamos de prudencia para evitar excesos injustificados, no hay ninguna duda que los conceptos y criterios en materia de responsabilidad civil no son los mismos de los que regían en tiempos pasados y en este sentido la doctrina ha destacado la existencia de un verdadero corrimiento de sus llamadas fronteras, privilegiando el resarcimiento como valor central de toda construcción jurídica en esta materia.
Es que el eje central de la reparación gira en la actualidad en torno a los derechos de la víctima del daño y ello ha incidido no sólo en el campo estricto de la interpretación sino también incluso en la propia dogmática, a punto tal que ahora se resalta hasta la existencia de un derecho constitucional del damnificado a la reparación de los perjuicios sufridos.
A título de ejemplo, resulta importante recordar los esfuerzos de nuestra jurisprudencia frente a la ortodoxia de la teoría de la ficción que imposibilitaba el reclamo a la persona jurídica de los daños y perjuicios derivados por la comisión de actos ilícitos de sus directivos o administradores propios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, que terminó por fuerza de la evidencia de la vida teniendo que ceder hacia una concepción más adecuada a los tiempos actuales, mucho antes de la Reforma del año 1968.
De alguna manera entonces, esta tendencia también tendría que ejercer algún tipo de influencia inclinando la balanza en miras a la facilitación de la obtención del resarcimiento de los perjuicios sufridos, aplicándose en este sentido una hermenéutica de mayor laxitud en torno a este espinoso problema, para quedar el derecho de esta manera dando una respuesta a un problema real, de todos los días y donde de no seguirse los criterios actualizados, quedarían impunes una cantidad de situaciones sin la adecuada indemnización, todo lo que conformaría un flagrante injusticia.
En definitiva, si tenemos en cuenta el fenómeno del asociacionismo moderno, fruto genuino de la concentración económica de la economía liberal de nuestro tiempo, el itinerario histórico en la construcción del nuevo concepto de persona jurídica, como así, el constante corrimiento de las fronteras de la responsabilidad civil, todo indica acerca de la necesidad de realizar una revisión de la concepción tradicional respecto de la legitimación activa de un ente colectivo para la reclamación de los daños experimentados de carácter extrapatrimonial, todo ello sin perjuicio de las demás disquisiciones y razonamientos que se formularán a continuación.
Los precedentes señalados, constituyen otros elementos que se suman a los argumentos tradicionales en orden a establecer una visión diferente de esta cuestión que aparece como un problema concreto de nuestra realidad y que golpea todos los días la puerta de los juristas en miras al logro de una solución más justa y adecuada a las exigencias del tráfico.
3. Legitimación de las personas jurídicas para reclamar el agravio moral previsto en el art. 1078 del Código Civil [arriba]
Existen sobre el particular, tres posiciones bien definidas a este respecto, las que se a su vez tienen sustento como punto de partida en la concepción, contenido y alcance que se le asigne al daño moral según las dos posiciones fundamentales, es decir, si constituye el resarcimiento de un padecimiento síquico o de las afecciones legítimas, sentimientos propios o alteraciones del espíritu en sus facultades de una persona física en su “entender, querer o sentir” 6 , o si por el contrario, además de lo señalado precedentemente, abarca un espacio más amplio que comprendería toda afectación o lesión a un interés extrapatrimonial legítimo.
No hace falta abundar en consideraciones para advertir que si estamos intentando resarcir lo que se ha dado en llamar figurativamente el “precio al dolor”, tal padecimiento sólo lo experimentan las personas de carne y hueso y obviamente, no podría extenderse a los supuestos de las personas jurídicas o entes abstractos propios de la subjetividad colectiva.
Por el contrario, si el agravio moral comprende además del sufrimiento, todo menoscabo o detrimento de un interés extrapatrimonial legítimo, entonces cabe claramente la posibilidad que se reconozca la legitimación activa de las personas jurídicas para pretender una indemnización por este concepto en toda situación de comportamientos antijurídicos que abran el supuesto condicionante o factum de la responsabilidad civil.
Esta división se advierte de manera muy evidente cuando se repasan los autores que se encuentran enrolados en una u otra de las posiciones antagónicas en torno a las posibilidades de éxito de esta acción, a punto tal que todo indica que este debate -que tiene un perfil eminentemente teórico y por ello, alejado de los requerimientos propios de una nueva realidad que pusimos en evidencia en el punto anterior-, condiciona casi de manera inexorable una solución de justicia que cada vez reclama con mayor insistencia el hallazgo de fórmulas que beneficien el principio superior del nenimen laedere, hoy elevado incluso a la jerarquía de orden constitucional.
Con estos antecedentes en claro, caben entonces distinguir tres posiciones bien definidas en torno al problema a saber: a) una primer teoría que rechaza terminantemente la posibilidad del reclamo por parte de una persona jurídica del agravio moral; b) una segunda de tipo intermedia, que la reconoce según la naturaleza del fin propio del ente y en tanto se trate de un objetivo de bien común; y c) por último, los que consideran que por conformar el agravio moral la protección de un interés extrapatrimonial, la subjetividad jurídica propia de las personas jurídicas pueden ser lesionadas en este tipo de bienes y por lo tanto, merecen la protección y legitimación de la acción.
3.1. Tesis tradicional que imposibilita el reclamo de daño moral a las personas jurídicas
En primer lugar, existe una vertiente doctrinaria -llamada tradicional o subjetivista-, que entiende al agravio moral -tal como se encuentra redactado en el Art. 1078 del C.C., que sólo puede ser experimentado por las personas físicas (art. 51 del Cód. Civ.), en toda situación donde el acto ilícito ocasione - con la debida causalidad adecuada-, un padecimiento síquico, de las afecciones legítimas, alteraciones del espíritu o sentimientos en sus facultades de “entender, querer o sentir”, y como las personas jurídicas (art. 32 del C.C.) no revisten este tipo de subjetividad sicológica, desaparece entonces el presupuesto lógico necesario como para dar fundamento a una conclusión asertiva, de forma tal que nunca pueden llegar a verse perjudicadas en función de este ítem de la indemnización civil.
Esta orientación se encuentra principalmente defendida -entre otros-, por tres prestigiosos profesores que resultan muy respetados en materia de Derecho de Daños: Jorge Mosset Iturraspe, por un lado 7, y de manera especial, Matilde Zavala de González 8, y Daniel Pizarro 9 quienes constituyen en las actualidad un conjunto de opiniones de relevancia como defensores de la tesis restrictiva o negativa a reconocer el daño moral de las personas colectivas.
Fundamentan su pensamiento en este sentido y como argumentación lógica de esta orientación, que sólo la persona física puede reconocérsele intimidad, como espacio sicológico propio del ser humano, cualquier sufrimiento o “modificación disvaliosa del espíritu” y por lo tanto, cuando se trata de entes abstractos, al carecer absolutamente de estas cualidades esenciales propias de su naturaleza, el único rubro o pretensión indemnizatoria debe consistir en el daño patrimonial, en tanto y en cuanto pueda llegar a ser motivo de prueba 10.
Como dijimos anteriormente, esta postura además de haber tenido repercusión mayoritaria en los tribunales ordinarios 11, parece ser igualmente la posición sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 12, que recepta este temperamento a partir de un primer fallo en la década del noventa, pero que la ha reiterado en varios pronunciamientos bastantes recientes, a saber: “No cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales ”13.
En una recopilación jurisprudencial sobre el tema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha dicho: “Analizando la jurisprudencia de la Corte Suprema entre los años 1983/1993 con relación al tema del daño moral (Art. 1078 del CC.) podemos inferir que en cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un agravio de índole espiritual, una lesión inevitable en los sentimientos de una persona física, y es precisamente por ello que se lo tiene configurado con la sola producción del evento dañoso (“Gómez Orue de Gaele, Frida A. y otra v/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 9/12/93); y por tal motivo no cabe la reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial (persona jurídica) 14.
En igual sentido: y en los autos “Brumeco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, de fecha 18/09/1990 15, la Corte reitera: “No cabe ninguna reparación en concepto de daño moral en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales.” situación que resulta reproducida casi en los mismos términos un tiempo de después en autos “De la Matta Manuel H. c/ Gas del Estado y otros” 16.
Esta posición encuentra una repetición en fallo dictado con fecha 11 de julio del año 2002, en autos “Provincia de Santa Fe c/ Econtesa” donde una vez más se sigue dentro de los mismos e idéntico parámetros en la apreciación del problema:“Esta Corte tiene dicho, que dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por el principio de especialidad, (Art. 35 C.C.y 2 LS.) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (Art. 1 LS), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales” 17.
Existe también un fallo importante -por el tribunal de que se trata-, de fecha 11/02/2000, dictado por la Sala B de la Cámara Nacional Comercial de la Capital Federal, que dispone: “Si bien en el ámbito de las relaciones entre empresarios no cabe descartar la configuración de un daño moral resarcible, ello importa supuestos excepcionales, ya que tales agravios o bien se subsumen en la frustración de ganancia o en supuestos en que la entidad haya sido ofendida en su reputación, en su honor o en el crédito de que es merecedora respecto de la confianza del público”...”No cabe reparación del daño moral directo a favor de una sociedad comercial por carecer de bienes extrapatrimoniales que pueden verse afectados, por lo que frente a la lesión del nombre o fama comercial sólo procede resarcir el daño patrimonial indirecto”18.
Como se advertirá la posición subjetivista o tradicional ha tenido buena repercusión en el campo de los pronunciamientos jurisdiccionales de los tribunales ordinarios y tal como se ha visto precedentemente, constituye en la actualidad, la posición que sustenta el más Alto Tribunal de la Nación, circunstancias que deben valorarse de manera especial por tratarse de una doctrina judicial de alguna manera consolidada.
El debate debía repercutir inevitablemente en el campo doctrinario y fueron justamente las “II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, que se llevaron a cabo en el año 1984 y con posterioridad, en las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil” 19 que se reunieron en la ciudad de Tucumán, en el mes de setiembre de 1993, donde se discutió acaloradamente la cuestión, habiendo adherido a la tesis restrictiva es decir, que “Las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de un daño moral”, un grupo de distinguidos juristas 20, aunque es bueno reconocer que en ambas reuniones académicas la contraposición de ideas no pudo eludir la encerrona propia del derecho de daños sobre el contenido mismo del agravio moral, en lo que se refiere a los llamados intereses extrapatrimoniales, sin que fuese factible abrir el horizonte hacia una consideración más actual de la teoría general de la personalidad jurídica, tal como será materia de tratamiento más adelante.
3.2. Tesis intermedia que admite la procedencia según sea la persona jurídica de que se trate
La segunda tendencia o también denominada como tesis intermedia -que no ha adquirido gran predicamento-, sostiene que para resolver la cuestión, es menester apreciar el tipo de persona jurídica de que se trate, ya que no resulta correcto generalizar una fórmula absoluta a la luz de las diversas especies corporativas que ofrece la realidad contemporánea.
Para ello, consideran que hay que diferenciar entre las personas jurídicas que tienen fines altruistas -asociaciones o fundaciones del art. 33, 2ª parte, 1 del C.C. y que por ello, revisten como única finalidad el bien común, a las cuales resulta factible lesionarlas a través de difamaciones, injurias o calumnias en su consideración o prestigio público y consecuentemente, ocasionarles un daño moral, de las personas jurídicas que tienen sólo finalidad de lucro (art. 33 2ª parte, 2. del C.C.), a las que no es posible reconocerles otro perjuicio que no sea el estrictamente patrimonial, precisamente, porque las características propias de su objeto les asigna el sentido y la función de su ministerio (art. 35 C.C.).
Esta línea argumental claramente minoritaria, aunque revela una gran originalidad, es defendida por el distinguido jurista Santos Cifuentes 21, que en un importante trabajo sobre el tema logra establecer esta distinción, al considerar que el prestigio o consideración pública de ciertas entidades se diferencian sustancialmente de las otras, que sólo tienen como objeto la obtención de ganancias, entendiendo en consecuencia que sólo las primeras resultan factibles de ser agraviadas en un interés estrictamente moral, mientras que las segundas por el contrario, deben seguir las reglas propias de la prueba de cualquier rubro resarcitorio de contenido patrimonial.
La orientación en análisis, ha recibido escasa recepción jurisprudencial 22 en un fallo de la década del ochenta, aunque el voto sobre el cual se construye el silogismo lógico de la sentencia resulta el elaborado por el propio Dr. Cifuentes, defensor como se ha explicado precedentemente, de esta posición intermedia o ecléctica entre las posturas en pugna.
Aunque en cierta forma cercenada, es bueno destacar que a través de esta orientación científica, se empieza a vislumbrar la posibilidad de reconocer la existencia de una subjetividad real a los sujetos colectivos, capaz de ser atacada o lesionada, con intereses propios y autónomos independientes al de las personas que la integran, diferenciada de cualquier apreciación sicológica y en cambio, valorizada y apreciada ahora desde una angulación propia de las funciones que cumplen estos entes abstractos dentro del funcionamiento de las relaciones jurídicas de la realidad actual.
3.3. Tesis que acepta la reparación del agravio moral de las personas jurídicas cuando resultan afectados sus intereses extrapatrimoniales
3.3.1. Por último, parece ir ganando terreno en buena parte de la doctrina moderna23 la posición que considera que la persona jurídica puede ser afectada en sus intereses extrapatrimoniales y por lo tanto, resultar legitimaria activa de una indemnización por agravio moral.
La elaboración comienza apreciarse de una manera especial, frente a diversos supuestos 24 y entre los más frecuentes, se encuentran aquellos derivados de injurias y calumnias capaces de afectar el prestigio o predicamento social o económico de una persona jurídica, para lo cual la construcción lógica se configura a partir del concepto jurídico del honor, que constituye a no dudar, el bien jurídico protegido dentro de las diversas tipicidades que lo preserva en nuestra legislación y en este sentido se lo ha considerado como un interés digno de tutela, en razón de conformar uno de los elementos que componen su dignidad e integridad moral de una persona.
A este respecto y desde siempre se ha explicado técnicamente al honor como un valor que merece la protección del derecho y debe ser apreciado desde una doble dimensión: a) el honor subjetivo, que corresponde a lo que normalmente se conoce como autoestima u opinión que un sujeto tiene de si mismo y donde hay un fuerte contenido de tipo sicológico o personal; y b) el honor objetivo 25, que importa la consideración que los demás se han formado de una persona y es precisamente desde esta perspectiva donde aparece si se quiere un decidido condimento de tipo social que trasciende cualquier apreciación estrictamente individual de la cuestión.
Y es frente a esta última perspectiva de estimación del honor objetivo, donde el perjuicio o la lesión se muestran o pueden valorarse de manera semejante, pues vale tanto el agravio que padece una persona física, como las jurídicas, ya que del concepto o estimación que tienen los demás respecto de un sujeto de derecho, puede inferirse una serie de conclusiones importantísimas, tanto en lo que se refiere a sus posibilidades de actuación, como así incluso y de una manera directa, en los reflejos o repercusiones patrimoniales que de tal situación se infieren o desprenden.
El prestigio, la consideración, el respeto, la confianza y el crédito que un sujeto de derecho -físico o colectivo-, se ganan en razón de un comportamiento o actuación institucional, profesional y moral intachable frente a los demás, como una de las manifestaciones posibles del honor, merece como tal -per se-, y sin necesidad de ulteriores disquisiciones de orden técnico, la protección o tutela del ordenamiento jurídico y en este sentido, da por igual que se trate de un individuo de carne y hueso o que por el contrario, se refiera a una entidad de carácter abstracto o moral, como sucede en las personas colectivas y por otra parte, totalmente autónomo e independiente con relación al agravio indirecto que pueden recibir quienes las dirigen o administran(daño indirecto) 26.
No hay ninguna duda que estos agravios en las personas físicas llegan a comprender ambas perspectivas, (subjetiva y objetiva), porque además de ocasionar un dolor sicológico derivado de la injuria, le acarrea igualmente un desmedro consiguiente en la consideración o prestigio respecto de sus semejantes: mientras que por el contrario, en las personas jurídicas sólo soportan ésta última, pero ello no justifica que el intérprete omita la reparación de un perjuicio real y efectivo que padece un ente colectivo de la manera que destacamos precedentemente.
Reciente doctrina 27 se ha expedido a favor del reconocimiento de estas ideas, en cuanto se afirma que: “Las personas jurídicas no tienen subjetividad y, por ende, carecen de honor en sentido subjetivo (autoestima). Sin embargo, en el ámbito y finalidad para las que han sido creadas, tienen una reputación (derecho al honor objetivo) que puede resultar afectada por ofensas de distinta índole y a la que es posible defender. Una persona jurídica puede tener prestigio y una posición en el mundo de los negocios susceptibles de ser afectada por conductas ofensivas que, por ejemplo, le imputen arbitraria y falazmente procederes deshonestos, conductas ineficientes, quebrantos financieros, etcétera”.
¿Quién podría dudar que si a través de los medios modernos de comunicación masiva, se difunden noticias falsas o malintencionadas de una persona jurídica, se esta lesionando efectivamente su prestigio y demás componentes de los intereses extrapatrimoniales que componen su subjetividad colectiva?
Entendemos que cuando estamos frente a sujetos de derechos, que en la realidad conforman un centro de imputación diferenciada en orden a la realización de una determinada actividad económica, el honor objetivo o predicamento social, merecen igual respeto que el de una persona individual.
Es que un sujeto de derecho, por la funcionalidad propia que cumple en el campo de las relaciones jurídicas, desarrolla siempre una “actividad” atribuida al mismo, sea a título individual, o como ente colectivo, pero lo cierto es que de una u otra manera tal “actividad” puede verse seriamente lesionada cuando se agravia de manera irreversible intereses de orden extrapatrimonial, como ocurre con el derrumbe de la confianza pública o prestigio social o comercial motivado por la comisión de un comportamiento antijurídico específico que afecte su honor concebido desde su perspectiva social, y no individual por cierto.
No es lo mismo el perjuicio que se efectúa sobre un acto o cosa en particular, que cuando lo experimenta quien desarrolla o resulta titular de una “actividad”, porque ésta posee un valor per se 28, a través de un conjunto de intereses extrapatrimoniales. Una manifestación de voluntad se aprecia y se agota en si misma con su realización, mientras que por el contrario, el desenvolvimiento de una “actividad”, comprende inevitablemente una secuencia de comportamientos que se vinculan y concatenan entre si, donde la lesión respecto de una situación presente, gravita y se proyecta indefectiblemente y de manera especial respecto al futuro.
Todo ello nos permite aportar una primera batería argumental que demuestra la necesidad de considerar esta cuestión desde un enfoque diferente al que pueda surgir de manera exclusiva como consecuencia de una visión teórica o a partir del concepto específico y estricto del agravio moral.
3.3.2. En alguna oportunidad, se formuló una apreciación restrictiva en razón de la expresión gramatical del adverbio “solo” utilizado por el Art. 1089 del Cód. Civ., pero a medida que fue pasando el tiempo, la influencia de una interpretación sistemática y razonada del precepto morigeró los alcances de esta hermenéutica literal o cerrada.
Desde otra angulación, cierta doctrina 29 se ha sumado a la tesis amplia, mediante una serie de argumentos que rebaten desde un punto de vista estrictamente normativo, cualquier criterio limitativo de esta responsabilidad, rebatiendo los razonamientos esgrimidos por la concepción tradicional, en función de tres argumentos centrales: (i) el Art. 1089 del C.C.no lo menciona, pero tampoco lo prohíbe; (ii) El Art. 1078 del C.C.reviste suficiente autonomía como para aplicarlo de manera independiente, mucho más aún luego de la redacción amplia utilizada por la Reforma; (iii) la interpretación restrictiva iría a contrapelo del Art. 1083 del C.C.reformado por la Ley 17.711/68, que amplió de manera importante el alcance del “principio de reparación integral”, normativa que también debe ser considerada como una fuente hermenéutica independiente a los efectos de la solución del problema que nos ocupa.
Más allá de la discusión teórica de si este honor objetivo de las personas jurídicas constituye lo que se conoce como un derecho personalísimo o “iure in persona ipsa”, es evidente que se trata de valores extrapatrimoniales, que a semejanzas de los intangibles de un balance, merecen una protección legal y deben conformar uno de los rubros inevitables de la indemnización derivada de los delitos civiles contra el honor, tanto en las personas físicas, como en las jurídicas.
Dicho de otra manera, el prestigio, predicamento, fama, crédito o consideración pública de un ente colectivo, conforma una cualidad subjetiva capaz de ser titular de intereses extrapatrimoniales dignos de tutela, entre los que el honor objetivo o perspectiva social del mismo, merece la protección legal frente a cualquier lesión inferida de un comportamiento antijurídico.
No debe dejar de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la personalidad por parte del ordenamiento jurídico, importa acordarle al sujeto de derecho una especial “cualidad”, sobre la base del otorgamiento del atributo de la capacidad, como aptitud o grado de aptitud para poder ejercer por si mismo todos los actos no prohibidos por su propia naturaleza o por las leyes vigentes, es decir, revisten la posibilidad de ejercer con total generalidad derechos y contraer obligaciones, “cualidad” que a su vez, encuentra apoyatura o anclaje en la realidad en función de un substracto fáctico y normativo que se exterioriza a través del desenvolvimiento de una “actividad” que tiene como finalidad la consecución de su propio objeto.
Pero además de capacidad, posee otros atributos de la persona en general, como lo es el nombre y el domicilio, circunstancias que configuran una realidad jurídica a la cual se la reconoce como centro de titularidad e imputación de relaciones y en consecuencia, resulta pasible de ser lesionada cuando precisamente se menoscaban algunos de estos atributos que conforman e integran esta “cualidad”, la que en forma notoria se distingue de manera evidente de cualquier acto o negocio jurídico aislado o individual.
En otra oportunidad explicamos 30 las diferencias que surgen de la aplicación de diversos institutos de la parte general, como sucede verbigracia con la nulidad, cuando deben aplicarse sobre un sujeto de derecho o por el contrario, respecto de un acto jurídico o un contrato de cambio, donde no es posible retrotraer las cosas a la misma situación anterior a su declaración, tal como lo dispone el art. 1050 del C.C., porque los efectos invalidatorios proyectados sobre un ente que ha desplegado una “actividad” en la cual los terceros han hecho fe o confiado en su apariencia exterior, deben resolverse a través del instituto de la inoponibilidad y no de la nulidad.
No es extraño entonces que los arts. 35 y 41 del C.C. introducen el principio de equivalencia, en el sentido que les concede a las personas jurídicas -dentro de los fines de su institución-, los mismos derechos que los personas físicas en lo que hace a su capacidad para adquirir bienes o contraer obligaciones, es decir, que la regla debe ser la del trato igualitario, obviamente con las excepciones o restricciones inferidas de la ley.
En definitiva, no puede ser regulado de la misma manera y a la luz de la teoría de la personalidad un sujeto de derecho, que otras situaciones que puedan darse desde la perspectiva del derecho de daños, porque reiteramos, al desarrollar una “actividad” en miras a la consecución de su objeto, requieren una disciplina realista y moderna respecto de la lesión de sus intereses extrapatrimoniales.
3.3.3. Existe otro argumento más y se infiere de una contradicción a nuestra manera de ver evidente por parte de la teoría tradicional o subjetivista y se vincula con los mecanismos propios de la prueba del daño, referidos obviamente a la posibilidad de cuantificación del agravio.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades dentro de esta orientación, que al no encuadrar las personas jurídicas dentro del supuesto previsto por el del daño moral, en razón de carecer de una subjetividad sicológica y por lo tanto, quedar expuestas al dolor, padecimiento, sufrimiento o cualquier otra forma de perjuicio o afección de tipo moral, la única vía expedita es la del daño patrimonial, a través de la demostración que el detrimento o menoscabo de sus intereses extrapatrimoniales han generado una lesión económica mensurable en dinero.
Sin embargo, esta premisa parte de la base de un contrasentido, por una razón muy simple: si el daño fuese factible de medir en forma objetiva y cierta, obviamente que el sujeto colectivo no reclamaría el agravio moral, sino lisa y llanamente la reparación integral del daño sufrido, por el hecho de que se trata de una pretensión que se elabora sobre la base de una plataforma fáctica y jurídica mucho más sólida, consistente y previsible que la de quedar a las resultas del arbitrio o apreciación judicial 31.
Por otra parte, este reclamo de la legitimación activa de las personas jurídicas para obtener el resarcimiento del agravio moral se genera precisamente en los casos donde no es factible la utilización de la vía ordinaria o normal, que como dijimos, siempre se muestra mucho más sólida y previsible y no haría falta de un precepto con los alcances propios del art. 1078 del C.C.
En consecuencia, el punto de partida o silogismo lógico de la corriente de pensamiento que discrepamos, consiste simplemente en requerir como presupuesto de procedencia de este rubro indemnizatorio, un hecho imposible, porque pide la acreditación de una prueba que no resulta factible obtener, porque esa afectación al prestigio, honor objetivo u otras situaciones semejantes, en el caso particular de que se trata, se torna imposible de lograr mediante el empleo o utilización de elementos de acreditación suficientes y valederos como para recurrir a la vía ordinaria o normal de la responsabilidad civil.
Para demostrar esta situación corresponde poner un ejemplo de una situación ocurrida en la realidad. Una prestigiosa institución bancaria, en pleno desenvolvimiento de la crisis sistémica financiera que vivió nuestro país en los primeros años del comienzo del siglo, fue objeto de una agresión claramente injuriosa respecto de su prestigio como institución de crédito. Se la acusó falsamente y de manera intencional o dolosa, a través de una campaña programada y claramente dirigida a través de los medios más importantes de difusión masiva, que en sus oficinas se lavaba dinero y de múltiples otras acciones o actividades ilícitas que obviamente activaron una corrida de dinero de depositantes hacia otros destinos, que buscaban como es lógico en tiempos de crisis, una mayor seguridad.
Así las cosas, resultaba absolutamente imposible determinar -debido a que los acontecimientos descriptos se enmarcaron dentro de esta debacle financiera general y sistémica que provocaba transferencia o corridas general de depósitos-, el monto de la fuga que correspondía causalmente a la difamación y por el contrario, lo que debía atribuirse a las circunstancias especiales por las que estaba atravesando el país. En importes significativos, la discriminación inferida de la prueba, resultaba claramente diabólica e imposible. El caso quedó sin reparación alguna, supuesto que nos permitió una toma de conciencia mayor respecto de la posición teórica que sustentamos.
En consecuencia, el sentido del agravio moral es cubrir precisamente estas situaciones de intereses o afecciones de orden extrapatrimonial, que justifica su procedimiento determinativo a través de una delegación a la libre conciencia o arbitrio judicial, de forma tal que exigir prueba de lo que no es factible lograrlo, constituye una contradicción lógica y a la vez, una injusticia en la sociedad en cuanto quedan perjuicios carentes de toda reparación.
3.3.4. En este sentido es bueno recordar igualmente que la doctrina penalista, sobre la base de expresiones que obtuviera del anterior artículo 112 del Código Penal 32, ha entendido que el honor de las personas jurídicas no se limita sólo a su “crédito comercial”, sino que también y en razón de conductas antijurídicas del ofensor, puede llegar afectar su “buen nombre”, o sea la reputación como un bien jurídico digno de tutela, ajeno a todo interés patrimonial o actividad económica, situación que se ha visualizado de una manera más directa cuando se trata de asociaciones sin fines de lucro, como sería atribuirle a una entidad religiosa la comisión de actos de corrupción sexual.
En la opinión de Brebbia 33 sin embargo, el texto del Art. 117 del Código Penal prescribe que el “culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena si se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”, todo lo que revela que el derecho criminal, la personalidad moral puede ser sujeto pasivo de agravios al honor, circunstancia que estaría dando una razón más a la posición que hemos venido sustentando durante el presente trabajo.
1. Luis MOISSET DE ESPANÉS, “Daño moral y personas jurídicas”, Zeus, 985, t. 4, p. 134 (Sección Comentario a fallos).
2. Juan Carlos PALMERO, “Unificación y armonización de la legislación latinoamericana en torno a la sociedad multinacional”, publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, t. 2, II, Nº 187/84, p. 467
3. Juan Carlos PALMERO, La persona y el derecho en el fin de siglo, Santa Fe, Ed. Universidad Nacional del Litoral, 1996, “Las personas físicas y jurídicas como sujetos dederecho en el fin de siglo”, pto. 7 y ss., p. 361.
4. Juan Carlos PALMERO, “Personalidad”, publicado en Derecho Societario y de la Empresa, Córdoba Advocatus, t. I, p. 179 y ss. Igualmente: “La persona jurídica en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, Nº 119/120, p. 818.
5. Paolo GROSSI, Página Introduttiva, en “Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno” 11/12 (1982,1983) “Itinerari moderni della persona giuridica”, Parte 1, Milán, Giuffré Editore.
6. Luis MOISSET DE ESPANÉS, “Daño moral y personas jurídicas”, ob. cit. Nota Nº 1, donde el autor expone con mucha claridad el dilema del resultado de la cuestión a partir de las dos concepciones tradicionales en torno a la naturaleza, contenido y alcance del agravio moral, como daño resarcible de la responsabilidad civil. De esta manera, si se partiera del concepto exclusivamente subjetivista, obviamente que la solución debería ser negativa a la procedencia de este reclamo por parte de los entes colectivos, ya que a nadie se le puede ocurrir que una persona jurídica pueda tener psiquismo como para “ entender, sentir o querer”. A contrario sensu, si el fundamento de este rubro indemnizatorio comprende y subsume los llamados intereses extrapatrimoniales, entonces la solución que propiciamos luce con total claridad y no habría inconveniente alguno de su aceptación general.
7. Jorge MOSSET ITURRASPE, “¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral?, publicado en L.L. 1984-C-511.
8. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ: “Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral”, publicado en J.A. 1987-I-794, pero luego con particular énfasis aparece nuevamente reiterando su posición en la obra “Responsabilidad por Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2d, p. 143.
9. Daniel PIZARRO, Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, parágrafo 49, p. 257 y ss. Además, en: Daniel PIZARRO - Horacio ROITMAN: “El daño moral y la persona jurídica”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992, Nº 1, p.. 215 y ss. Sostienen estos autores que la persona jurídica tiene ciertas símiles con las persones de existencia física, a saber: nombre y denominación; prestigio y reputación externa, al honor objetivo; el secreto en los negocios mercantiles y reservas con la intimidad, la seguridad a la integración física. Pero mientras en un caso el agravio a estos atributos da nacimiento al derecho a una indemnización por agravio moral en el otro en cambio sólo se vuelve resarcible en cuanto configure un daño cierto y de carácter patrimonial.
10. Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil: Las conclusiones de la reunión académica referida en la nota, han sido publicadas en J. A., 1984-IV p. 883. El despacho B, dispuso: “Las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de un daño moral”, En cambio, el despacho de comisión, conclusión Nª 13, se dijo:: “Las personas de existencia ideal, ,cuando sufren un menoscabo a los atributos o presupuestos de su personalidad, están legitimadas para reclamar la reparación del daño moral padecido”.
11. Jorge BUSTAMANTE ALSINA, comentario al fallo “Kasdof”, publicado en E.D. 138. 189. A su vez, esta opinión es receptada plenamente en el voto minoritario y en disidencia de la Dra. Ana Piaggi, integrante de la CNCom., Sala B, in re: “Casa Hutton S.A. vs. Resmacon S.R.L.”, de fecha 11/02/2000. La posición mayoritaria, estuvo expresada por los Dres. Enrique Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Colodrero. En esta misma orientación, además de las sentencias que se hará referencia de Suprema Corte de Justicia de la Nación, es factible encontrar los siguientes pronunciamientos de tribunales ordinarios: CNCom., Sala D, “Materiales Texda Argentina S.A.C.I.F.I. v Texsa Brasileira Ltda” del 17/11/1988; CNac. Civ. y Com. Fed.: “JFT y Telefónica Argentina S/ Incumplimiento de servicios telefónico”, del 28/03/1996; CNCon. Adm., Sala IV, del 1/3/88, publicado en J. A. 1997-I-794; Cám. 3ª Civil y Comercial de Córdoba, fallo del 1/19/87, publicada en Seminario Jurídico del 25/2/88; CNCrim. Corr. Sala 6ª, 8/3/74 publicado en J.A. 23-1975-25 y/o L. L. 154-511; CNCom. Sala B. 14/3/83 en L. L. 1983-C-2331; CNFed. Civ. y Com. Sala 1º 7/4/82 en L. L. 1983-D-644 ; CNCon. Adm., Sala IV, del 1/3/88 publicado en J. A. 1997-I-794; CNFed. Civ. y Com. Sala 1º 7/4/82 en L. L. 1983-D-644 .
12. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fallo del 3/11/1992, in re:s: “De la Matta Manuel H y otro vs. Gas del Estado y otros” publicado en L. L. 1994-B-449; “Kasdorf S.A. v. Provincia de Jujuy y otro”, fallo del 22/05/1999, publicado en L. L. 1991-A-50; “Empresa Gutiérrez S.R.L. v Provincia de Catamarca” publicado en J. A. 1997-III; “Industrias Maderera Lanín SRL. v Gobierno Nacional, del 20/6/1977, publicado en E D 73-717. .
13. Conf. SCJN, 22/3/90, in re: “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy y otro” doctrina de la mayoría, LLC, 1990-204, con nota desaprobatoria del Dr. Brebbia: “Las personas jurídicas - y las sociedades comerciales en particular-, como sujetos pasivos de agravio moral”.
14. Raúl GARRIDO GONZÁLEZ: “El daño Moral en la jurisprudencia de la Corte”, J.A. IV-1063.
15. Conf. SCJN. in re: “Brumeco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” ,de fecha 18/09/1990.
16. Conf. SCJN. en fallo: “De la Matta Manuel H. c/ Gas del Estado y otros”, publicado en L. L. 1194-B-449.
17. Conf. SCJN in re: “Provincia de Santa Fe c/ Encotesa”, fallo del 11/7/2002, publicado en L.L. 2002-F-852.
18. Ob cit. nota Nº 8.
19. XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, reunidas en la ciudad de Tucumán en el mes de setiembre del año 1993. El despacho mayoritario, con treinta y tres votos a favor, sostuvo: “La persona jurídica no puede ser titular del derecho a la indemnización por daño moral. Sin perjuicio de ello, es plenamente resarcible el daño patrimonial indirecto, el que debe ser valorado con razonable flexibilidad “ habiendo sido apoyada esta proposición por juristas como Atilio Alterini, Alberto Bueres y Daniel Pizarro. En contra se propuso el siguiente despacho minoritario: “La persona jurídica sin fines de lucro puede ser titular del derecho a la indemnización por daño moral, además de la correspondiente al daño patrimonial indirecto”, habiendo obtenido sólo tres adhesiones.
20. Dentro de los autores que presentaron posiciones o manifestaron su adhesión al despacho B, acordes a la línea tradicional o subjetivista, cabe mencionar: Jorge Mosset Iturraspe, Alberto Bueres, Daniel Pizarro, Silvana Chiappero, Matilde Zavala de González, Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de
Sandoval, que sostuvieron la irreparabilidad del agravio moral de una persona jurídica.
21. Santos CIFUENTES, en su trabajo sobre “El daño Moral y la persona jurídica”, publicado en Derecho de Daños, 1ª parte, 1989, p. 408.
22. Fallo dictado por la CNCiv. Sala C del 17/6/85, in re: “Crédito integral S.A. c/Braseto S.A. Eugenio y otros”, publicado en L. L. 1986-A-214, sentencia con voto elaborado por el autor de la cita.
23. Roberto BREBBIA, “La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral. La prueba del daño moral”, publicado en L. L. 1987-D, 53. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales. Tomo III, 195. Comentario al fallo dictado el 21/11/1986 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial , sala A , in re: “El Trust Viviendas, S. A. c Adabor, S. A.”; “La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral”, publicado en Temas de Responsabilidad Civil, en honor del Dr. Augusto Mario MORELLO, Platense, p. 50 y ss y en: “Daño Moral”, Ed. Orbir, cap. XII. Eduardo ZANNONI “El daño en la responsabilidad civil”, 2da. edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Bs. As. 1987, parágrafo 124, p. 446; Alfredo ORGAZ: “El Daño resarcible”, 3ª edición, donde cambia su opinión respecto de la 2º edición del mismo libro. Luis MOISSET DE ESPANÉS: “Daño moral y persona jurídica”, publicado en Zeus Córdoba, 1985, t.4, p. 134 (sección comentarios a fallo) ; Adriano DE CUPIS: “Il Danno. Teoria generale della responsabilitá civile”, Milano 1946,; Fernando FUEYO LANARI: “La resarcibilidad del daño extrapatrimonial o moral como tutela de la persona y los bienes y derechos de la personalidad”, en “Tendencias actuales y perspectivas del derecho privado y el sistema jurídico latinoamericano”, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 5 al 7 de setiembre de 1988, organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y la “Associazione di Studi Sociali Lantinoamericani”. (ASSLA), Ed. Cultural Cuzco, Lima Perú, 1990, Pto. 24, p. 157- En igual sentido diversa ponencias presentadas a las “IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”: Antonio BANCHIO - Gustavo VALLESPINO - Julio SÁNCHEZ TORRES -Fernando MÁRQUES (1984); María Emilia LLOVERAS DE RESK y Gustavo TALE, “Daño Moral a las personas jurídicas”, E.D., 155-845. Es a su vez la solución prevista en el Art. 164 del Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía, en cuanto dispone: 1. El daño moral es resarcible: ...a).En caso de grave perturbación psíquica de los sentimientos de afección, provocado por lesiones físicas o por atentados al patrimonio moral, incluso de una persona jurídica, o a la memoria de un cónyuge difunto”..
24. Roberto BREBBIA, “ La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral. La prueba del daño moral” ob. cit. nota Nº 23: Considera el autor que haciendo un examen exhaustivo de estos derechos, y de manera absolutamente independiente de quienes la integran o componen en forma individual (art. 39, apartado 1ª del Cód. Civ.), cabe mencionar el honor, la privacidad o intimidad, el nombre, la libertad de acción, la seguridad personal, la protección de los valores de la afectación y el derecho moral del autor
25. Henri y Leon MAZEAUD - André TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, Prefacio por Henry Capitant, tomo I, volumen I, traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, EJEA, 1971, Nº 308, p. 436. Refiriéndose a esta cuestión formulan una interesante distinción respecto de los daños morales en cuanto pueden afectar la “parte afectiva de ese patrimonio” –obviamente referido a las personas físicas-, o la “parte social del patrimonio moral” y es evidente que desde esta otra segunda dimensión la apreciación del problema de advierte desde una angulación absolutamente disímil de las posiciones clásicas a este respecto. En la misma obra t. 2, II, Nº 1878.4, p. 467 y de una manera más directa refiriéndose al problema que nos ocupa, expresa: “Consideramos, pues, un perjuicio causado a la agrupación. Esto supone una agrupación dotada de personalidad; porque sin personalidad no hay patrimonio, y sin patrimonio no existe perjuicio posible. Pero, desde el instante en que goce de la personalidad, una agrupación, se la que sea, puede sufrir un daño, incluso un daño moral”
26. Esta propensión a flexibilizar el alcance de la indemnización del daño patrimonial, extendiéndolo al daño patrimonial indirecto, “valorado de forma razonable y flexible”, resulta del despacho de mayoría aprobado en las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil” reunidas en la ciudad de Tucumán en el mes de setiembre de 1993, posición adoptada seguramente como una manera de encontrar alguna respuesta lógica a un reclamo notorio y evidente de la realidad.
27. Ramón Daniel PIZARRO, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas y agraviantes, Buenos Aires, Hammurabi, p. 277.
28. Roberto BREBBIA, ob. cit. nota Nº 23, plantea con toda lucidez el interrogante en torno a si es necesario que el damnificado moral acredite la existencia del agravio demostrando que el hecho ilícito le ocasionó una repercusión de orden psíquica especial: miedo, dolor, emoción, angustia, vergüenza etc. etc. La respuesta que brinda el autor es que “la sola demostración por el damnificado de la violación de una norma consagratoria de algún derecho de la personalidad o interés legítimo del mismo orden, bastará para considerar acreditado el agravio moral sufrido” posición que evidentemente compartimos por corresponder a la propia naturaleza de este tipo de indemnización.
29. Augusto BELLUSCIO (director) - Eduardo ZANNONI (coordinador), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2002, t. 5, p. 251
30. Juan Carlos PALMERO, “Negocio Jurídico Indirecto - Simulación de la sociedad anónima”, publicado en L.L. año LXIX Nº 174 del miércoles 7 de setiembre del año 2005.
31. Roberto BREBBIA, ob. cit. nota Nº 23. La fórmula generalmente utilizada por la jurisprudencia restrictiva de la reclamación del agravio moral de la persona jurídica, afirma que de las circunstancias del caso, “no permiten objetiva y razonablemente inferir su existencia, no existiendo tampoco ningún elemento de juicio que permita tener por demostrado que el Banco damnificado se vio afectado en su reputación”. La gran pregunta es ¿cómo hubiera podido probar este tal situación, teniendo en cuenta las dimensiones económicas del movimiento general de una institución financiera de este tipo?.
32. Eduardo A. ZANNONI, “El daño en la responsabilidad civil”, ob. cit. nota Nº 19, se refiere de manera concreta al art. 112 del Código Penal, luego de la reforma de la ley Nº 17.567 y posteriormente de la vigencia de la ley 21.338, más tarde derogado por la ley 23.077, cuyo texto transcripto era el siguiente: “hechos falsos concernientes a una persona colectiva o a sus autoridades, que puedan dañar gravemente el buen nombre, la confianza del público, o el crédito de que gozara”, que completa con la Exposición de Motivos, en cuanto a que “toda vez que la protección alcanza a las personas colectivas en general, y no solamente a las de carácter lucrativo, era indispensable hacer referencia al buen nombre y no solamente al crédito o a la confianza que en una sociedad comercial revisten interés preponderante, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de personas colectivas: colegios, asociaciones profesionales, fundaciones, sociedades de beneficencia, deportivas sindicatos centros etc..” (cita a su vez de FONTÁN BALESTRA, Tratado, t. IV, p. 414, parágrafo 92).
33. Roberto BREBBIA, ob. cit., nota Nº 23.