Control de constitucionalidad y cosa juzgada. Nueva causal sobreviniente de cosa juzgada írrita
Ab. José Agustín Ruta
"Los preceptos del derecho son estos: Vivir honestamente,
no hacer daño a otro y atribuir a cada uno lo suyo"[1]
El objeto del presente artículo y aporte jurídico, es examinar la posible interrelación entre el control judicial de constitucionalidad y la cosa juzgada.
Considerando que el juez al momento de dictar sentencia (o previamente) debe verificar de oficio la constitucionalidad de las normas que aplica, y que la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada se incorpora según la Corte Suprema de Justicia al patrimonio de la persona quedando resguardada por el manto de protección del art. 17 de la Constitución Nacional, vale la pena preguntarse si en aquellos casos en los que el juez no ha ejercido un adecuado control de constitucionalidad se genera una nueva causal de impugnación de la sentencia firme puesto que la misma devendría írrita.
La necesidad de tratar el tema parte de los siguientes interrogantes: ¿qué sucedería con la sentencia de primera instancia que sin el necesario control de constitucionalidad no es revisada (vía recursiva) por la Cámara, quedando firme y consentida para las partes y constituyendo jurisprudencia?. ¿Es ésta una sentencia constitucional justa strictu sensu?. Si se admite la procedencia de la declaración de cosa juzgada írrita para supuestos de fraude, entuerto procesal, vicios sustanciales, errores materiales y formales, delitos, connivencia entre las partes y/o entre éstas y el juzgador, ¿no debiera ser admitida y declarada con mayor razón en casos donde el juez no ha ejercido el control de constitucionalidad como una cuestión de Derecho?.
En el contexto del sistema jurídico-constitucional puntano y teniendo en especialmente en cuenta la previsión expresa del artículo 210 de la Carta Magna provincial, ¿es admisible la falta de ejercicio del control de constitucionalidad de oficio como cuestión de Derecho frente a una sentencia constitucional que se pretenda firme y pasada en autoridad de cosa juzgada?
En el presente capítulo se analizarán estos interrogantes, entre otros, y, como se verá mas adelante, se propondrá el establecimiento de una nueva causal de impugnación de la sentencia firme, que podría ser denominada causal sobreviniente de procedencia de la cosa juzgada írrita.
Los conflictos, al convertirse en litigios por la materialización de la pretensión en la acción deducida mediante una demanda, necesitan resolverse, bien o mal, de una vez y para siempre.
Pero el proceso, vehículo al fin, instrumento, medio, no está exento de defectos porque es operado por hombres y, al decir de Carnelutti[2], la experiencia demuestra la inseparabilidad del juicio (proceso) y el error, al punto que aquél implica en su estructura todo un sistema de precauciones contra éste último.
El legislador debe buscar un punto de equilibrio entre seguridad jurídica y justicia que abra la posibilidad de remedio para las irregularidades; ese camino es el de las impugnaciones, entre las que se destacan los recursos procesales.
Pero habrá un momento en el que los recursos se agotan, sin que esté totalmente garantizado que se han subsanado los errores o corregido las injusticias. El litigio se termina en la inteligencia de que su trámite contribuirá a acallar y finiquitar el conflicto sociológico, que es su razón de ser.
Este finiquito actúa como válvula de seguridad para terminar con el entuerto, para imposibilitar que se regenere eternamente. Se dice que así se asegura la paz social y se elimina la incertidumbre[3].
Esta virtualidad, conocida como “cosa juzgada” (es decir asunto terminado, resuelto) se funda en la seguridad jurídica. Lo resuelto alguna vez adquiere un valor de certeza, por supuesto que no plena ni absoluta, es decir jurídica y relativa, pero que hace que la decisión no pueda modificarse, deviniendo definitiva, sin poder mutar y convirtiéndose en la razón del que ha triunfado.
Con la impugnación de la “cosa juzgada” no se resquebraja el valor seguridad jurídica[4] toda vez que si se anula una sentencia firme a través del proceso de impugnación de la cosa juzgada sólo se retractan derechos mal adquiridos[5]a la luz de la garantía prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional para proteger la parte incorporada al patrimonio de la persona por sentencia firme[6], al punto de ser catalogada cuestión de orden público[7] ya que puede existir un ordenamiento jurídico mas o menos perfeccionado si los juicios no tuvieran fin[8].
La res iudicata. Consideraciones sobre la fuerza legal, autoridad, eficacia e irrevocabilidad que adquiere la sentencia [arriba]
La cosa juzgada hace que lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inalterable, impidiéndose la discusión, alteración y la modificación del factum sometido a proceso[9].
Clariá Olmedo define a la cosa juzgada como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Se trata de transformar la res iudicanda en res iudicata; de trasladar el objeto del proceso al resultado de éste por medio del juicio[10].
Se encuentra vinculada directamente al principio non bis in idem, el que requiere en doctrina la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa. Así las cosas, la res iudicata es inimpugnable: la ley impide todo ataque ulterior cuyo objeto sea la revisión de la misma materia.
En definitiva, la “cosa juzgada” es la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla; indica fehacientemente “punto final”[11]. Como enseña Couture[12], el concepto jurídico de cosa juzgada es algo más que la suma de sus dos términos, ella es una forma de autoridad y una medida de eficacia. En idioma alemán el concepto se expresa con los vocablos Recht y Karaft, derecho y fuerza, fuerza legal, fuerza dada por la ley. En castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.
Eisner por su parte define a la cosa juzgada como “un atributo de las sentencias judiciales que no siendo susceptibles de ser atacadas ni alteradas, dentro del proceso o fuera de él, otorga la certeza definitiva de la ´verdad legal´ impuesta por la autoridad del Estado”[13].
La cosa juzgada deja de ser “res iudicata”, “punto final”, “derecho y fuerza”, “verdad legal” y pasa a ser “írrita” cuando es “intrínsecamente injusta”, “fraudulenta”, “viciada extrínsecamente” por agentes productores de un entuerto procesal, por un error de hecho esencial que determine un mala aplicación de la ley, o lo que es más grave, por haberse consentido la aplicación de una norma inconstitucional, ya sea porque no se planteó o porque no se mantuvo la inconstitucionalidad de la norma por las partes.
Es decir, la cosa juzgada írrita o fraudulenta se constituye en el mayor perjuicio y la más grande afrenta que el fraude procesal puede ocasionar a la majestad de la justicia y a la santidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a los supuestos de procedencia de la cosa juzgada írrita, como se estableció en el primer párrafo de este epígrafe, la cosa juzgada fraudulenta o viciada extrínsecamente por agentes productores de un entuerto procesal, que no son ni más ni menos que toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento, quedando comprendido dentro del saco del “fraude procesal”, tanto el caso de la estafa procesal como el dictado de la sentencia pronunciada previo cohecho con el juzgador. Se trata siempre de maquinaciones más o menos intencionales, quedando excluidas las circunstancias fortuitas. El mismo apelativo utilizado (la voz “fraude”) está alertando sobre la exclusión de lo fortuito e, inclusive, de la conducta meramente culpable.
Al respecto, Ricardo Levene (h)[14] señala que por fraude procesal se entiende a) "toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o por documentos alterados e incluso por una argumentación especiosa”, aunque en un sentido más específico a veces se alude con esta palabra a: b) "obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes”.
Agrega que "la moralización del proceso, ha sido un fenómeno mundial muy lento, pues los viejos códigos hoy derogados, basados en el individualismo y en el más crudo principio dispositivo, no sancionaban la mala fe, la falta de probidad, ni la falta de sinceridad, ni el fraude procesal”[15].
La Comisión que estudió el tema en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal, celebradas en la ciudad de Rosario en el año 1969, definió al fraude procesal como: "Toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso o dentro del proceso, para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de éstas de terceros o del ordenamiento jurídico".
El ardid o engaño puede consistir en la presentación de documentos falsos, en la utilización de documentos verdaderos usados fraudulentamente, en testigos falsos, en la prueba judicial de hechos falsos o que no existen en virtud de la acreditación jurídica de la misma por medio del reconocimiento de la otra parte (ello en el proceso Civil en que rige el principio dispositivo) que permite tener por acaecido lo afirmado. Este reconocimiento de la otra parte puede ser en connivencia con la parte actora, o no. El fraude puede producirse unilateral o bilateralmente, según que el ardid tendiente a engañar al juez, sea desplegado por uno o más sujetos procesales.
Asimismo, el fraude puede presentarse en el proceso o mediante el mismo. En el primer caso se realiza un acto o una serie de actos que vician una o algunas etapas del proceso (ej.: notificación de la demanda en un domicilio falso con la complicidad de quien recibe la notificación). En la segunda hipótesis, todo el proceso es simulado (ej.: cuando las partes simulan causas de divorcio inexistentes).
Entonces, siguiendo a Jorge W. Peyrano[16], la acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita requiere: a) la existencia efectiva de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada; b) el dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar debe haber obedecido a la interferencia de un “entuerto”, entendido esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha iniciado para que aquella no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento; c) como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad que, realmente, con su emisión se haya provocado un perjuicio; y d) el perjuicio que se alega debe estar ligado por una relación causal adecuada con la sentencia que se pretende revisar.
Otro de los supuestos de procedencia de la cosa juzgada írrita y que por ende viabilizan la pretensión nulificatoria, lo constituye el “error de hecho esencial que determine un mala aplicación de la ley”, vicio que emana del Tribunal inducido por maniobras dolosas o tendenciosas de las partes. Con relación a ello la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, el 2 de septiembre de 1999 en autos “Banco de Prev. Social; E., L. G. en: Banco de Prev. Social.” (publicado en La Ley 1999-F, 529 - L.L. Gran Cuyo 2000, 201 - DJ 2000-1, 938 - ED 185, 877), dijo: “La acción autónoma de nulidad procede cuando existe una grave deficiencia en el material de percepción del órgano judicial, determinante de un error en el conocimiento de los hechos que fundamentan la sentencia. Así, el dictado de la misma debe haber obedecido a alguna circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que haya incidido para que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento”.
Manifestó además que “la vía idónea para la revisión de los fallos firmes cuando existen graves vicios que producen una evidente situación de injusticia es la acción autónoma de nulidad y no el incidente”.
Finalmente, nos encontramos con el último supuesto de procedencia de la cosa juzgada írrita, y es aquí donde nos vamos a detener.
Como se enunció ut supra, la cosa juzgada también procede cuando se ha consentido la aplicación de una norma inconstitucional, ya sea por que no se planteó o bien porque no se mantuvo la inconstitucionalidad de la norma por las partes.
Dado el supuesto precedentemente enunciado, también procedería la pretensión nulificatoria por virus o vicios susceptibles de ser reparados por la revisión de la sentencia firme. Vimos que, en principio, la doctrina admitía dicha acción sólo en casos concretos por dolo y fraude, “y que no se hayan podido articular recursos extraordinarios como la casación o recurso de revisión donde estuvieran legislados, reconociendo que aunque resultara injusta por haber consentido la aplicación de un norma inconstitucional, por no haberla planteado y mantenido, no siendo usado tal remedio procesal en tiempo oportuno para obstar su aplicación, aunque intrínsecamente injusta por írrita, en tanto no esté en tela de juicio la voluntad del juzgador viciada por vicios extrínsecos a la sentencia misma, tal sentencia no podría ser revisable por la vía autónoma sin perjuicio de aggiornar estos criterios y admitir la viabilidad de la acción autónoma ante el error de hecho esencial que determina la falla en el pensamiento del juzgador: está viciada la apreciación de los hechos de manera esencial que determina una mala aplicación de la ley”[17].
El vicio que determina y hace írrita a la sentencia está supeditado a la falta de planteamiento por la parte de la inconstitucionalidad de la norma para su inaplicabilidad al caso y de ése modo convierten en injusta la sentencia por aplicación de una norma inconstitucional o bien, inválida por infraconstitucional; admitiéndose también la falta de mantenimiento del planteo de la cuestión constitucional para la procedencia de la pretensión nulificatoria, pero siempre y en todos los casos, por cuestiones imputables a las partes.
Si se admite la procedencia de la declaración de cosa juzgada írrita para supuestos de fraude, entuerto procesal, vicios sustanciales, errores materiales y formales, delitos, connivencia entre las partes y/o entre éstas y el juzgador, con mayor razón aún debiera admitirse cuando se ha consentido la aplicación de una norma inconstitucional, ya sea porque no se planteó o bien porque no se mantuvo la inconstitucionalidad de la norma por las partes.
En consonancia con el necesario control de constitucionalidad de oficio, considero que se debiera admitir una nueva causal de procedencia de la impugnación de la sentencia firme cuando se ha consentido la aplicación de una norma inconstitucional porque el juzgador no la declaró inconstitucional de oficio inaplicándola en su caso.
Lo que fundamenta la sustancia de la pretensión autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, según Peyrano, es “cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde en que la sentencia final no refleje fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico”, como sería el caso de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada donde el juez no ha ejercido un adecuado control de constitucionalidad como una cuestión de derecho, constituyéndose una nueva causal sobreviviente de impugnación de sentencia firme.
En el caso puntano, esta nueva causal sobreviviente de procedencia de la cosa juzgada írrita se fundamentaría, a más de lo expuesto en el párrafo precedente, en lo prescripto por el art. 210 de la Constitución de la Provincia de San Luis cuando dispone que “El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad un cuestión de derecho. El juez, a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica, …con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes…, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia”.
A éste respecto y respondiendo a otro de los interrogantes planteados al inicio, considero que es inadmisible la falta de ejercicio del control de constitucionalidad de oficio como cuestión de Derecho si lo que se pretende y busca es una sentencia constitucional.
La causal de revisión de la cosa juzgada se sustenta en la ausencia de norma que respalde la decisión que materializa la sentencia atacada, por ser inconstitucional la norma aplicada en base a la cual se decidió.
Como se dijo arriba, siendo fundamento de la pretensión autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita “cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita)”, podemos encuadrar la nueva causal de revisión (el hecho de haberse consentido la aplicación de una norma inconstitucional porque el juzgador no la declaró inconstitucional de oficio inaplicándola en su caso), no solamente como un vicio intrínseco esencial de la sentencia sino como “circunstancias” que nulifican el valor de la misma.
Esa circunstancia objetiva es por el hecho de ser el control de constitucionalidad una “cuestión de Derecho” tal como lo refiere la Constitución de la Provincia de San Luis, circunstancia que, por otro lado, no condice o al menos no hace gala de lo que debería o al menos tendría que ser una sentencia justa o sentencia constitucional stricto sensu, o lo que minimamente se esperaría de un juez de la Constitución y la Ley.
Sin desconocer que el proceso civil donde debiera verificarse de oficio la constitucionalidad de las normas previo a dictar sentencia, como una cuestión de derecho, tiene y cumple una función instrumental, no obstante ello, llegado el caso podría admitirse la nueva causal de procedencia de la impugnación de la sentencia firme (cuando se ha consentido la aplicación de una norma inconstitucional porque el juzgador no la declaró inconstitucional de oficio inaplicándola en su caso), toda vez que el objeto de los procedimientos es la efectivización de los derechos prometidos por los Códigos Civil y Comercial debiendo interpretarse jurídica y constitucionalmente la norma de modo tal que prevalezca la verdad material fáctica y legal sobre la verdad formal tal como lo sostuvo nuestra Corte Suprema en el “caso Colalillo” [18], debiendo evitar la pérdida de derechos de fondo a raíz de la aplicación de normas inconstitucionales.
Otro argumento a tener en cuenta y que puede dar lugar a pensar que la sentencia donde el juez no ejerció control constitucional de oficio deviene írrita por la nueva causal esbozada (no siendo sentencia constitucional stricto sensu), podría esgrimirse a partir de que hay una clara conciencia de que también la Constitución Nacional es una norma legal operativa.
No es un catálogo de buenas intenciones nuestra Carta Magna Nacional, menos aún lo es la Constitución Provincial, ninguna de ellas (al decir de García de Enterría), aspira a quedarse en el cielo de los conceptos, ya lo hemos señalado al referirnos a los principios jurídicos, vale recordar y reiterar que los principios constitucionales son concebidos como normas jurídicas corrientes que también contribuyen a resolver los casos cotidianos; tanto es así que, Zagrebelsky ha llegado a decir que los principios constitucionales encierran un mandato tácito que, llegado el caso, pueden determinar que deba dejarse de lado la aplicación de una ley cuando de ella derivaría la solución injusta de un litigio[19].
Incorporar esta nueva causal, importaría regular una situación de injusticia que de hecho se configuraría en caso de que la constitucionalidad de las normas en juego no se haya verificado a lo largo del proceso por inactividad de sus agentes, arribando a una sentencia inconstitucional cuya impugnación sobreviene procedente toda vez que la cosa juzgada se encuentra cuestionada.
Regulando esta nueva causal se estaría estableciendo una obligación en cabeza de los jueces, quienes se verán constreñidos a dictar sentencia, compatibilizando las normas que aplican con la Ley Superior en respeto a la garantía constitucional que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, en busca de una sentencia justa pasada en autoridad de cosa juzgada, que se incorpore a su patrimonio; función pública que procura la mejora cualitativa del servicio de administración de justicia en respeto a la institucionalidad del Poder Judicial.
[1] ULPIANO, Digesto, 1.1.10.
[2] CARNELUTTI, Francisco, La prueba civil, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1982.
[3] Cfr. EISNER, Isidoro, “Contenido y límites de la cosa juzgada”, en L.L., 1981-A-36.
[4] A este respecto, ver el trabajo del suscripto in extenso, publicado en La Ley Online y en Periódico Judicial del Poder Judicial San Luis, intitulado “La C.S.J.N. puso límite jurídico moral a ciertas maniobras implementadas en algunos concursos preventivos, comentario a fallo”; disponible en www.periodicojudicial.gov.ar link aportes académicos
[5] HITTERS, Juan C., Revisión de la cosa juzgada, Platense, La Plata, 1977.
[6] RUBIN, Carlos, La cosa juzgada. Revisión, ponencia presentada en CNSMLACD.
[7] SCBJ, 13-11-90, L.L. 1991-C-295, 1991-B-2201; CNCiv., Sala F, 25-9-78, L.L. 1979-A-23.
[8] HITTERS, J., Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual, ponencia en CNSMLA, Libro de Ponencias.
[9] DI PIETRO, Andrés A.; GRINBAUM, Mario R. y GIRÓN, Mariana, La revisión de la cosa juzgada, en Ponencia CNSMLA CD.
[10] CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal, Desalma, Buenos Aires, 1983.
[11] Debo esta idea a mi gran y querido amigo Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h), cuando compartiendo un almuerzo al final de la jornada laboral, conversando respecto a éste y otros temas, dada su permanente colaboración, generosidad intelectual y experiencia personal, casi sin darse cuenta, me sugirió sutiles ideas; todo lo que me parece justo mencionar y agradecer.
[12] COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1977.
[13] EISNER, Isidoro, Contenido y límites de la cosa juzgada, en L. L. 1981-A-35.
[14] LEVENE, Ricardo (h), “Fraude procesal. Algunas precisiones sobre este delito y las confusiones existentes con otras figuras delictivas”. Publicado en: LA LEY 2000-C, 1095.
[15] LEVENE, Ricardo (h), “Fraude procesal. Algunas precisiones sobre este delito y las confusiones existentes con otras figuras delictivas”. Publicado en: LA LEY 2000-C, 1095.
[16] PEYRANO, Jorge W., La impugnación de la sentencia firme, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2009, Tomo I, pág. 23 y sgtes.
[17] CARBONE, Carlos Alberto, “Impugnación de la sentencia firme en el proceso civil, concursal, laboral, administrativo e internacional”, publicado en La impugnación de la sentencia firme, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2009, Tomo I, pág. 81/87.
[18] CSJN, Fallos, 238.
[19] ZAGREBELSKY, Gustavo, “El Derecho dúctil”, Madrid, Editorial Trota, 1997, traducción de María Gascón.