Capítulo III
Capacidad
Eduardo Antinori
III.1. Concepto [arriba]
Se llama capacidad, a la aptitud de la persona para ser titular de las relaciones jurídicas. Esta aptitud (denominada capacidad de derecho) es la calidad saliente en la personalidad jurídica, a tal punto que con razón se ha dicho que no puede faltar en los individuos de una manera absoluta pues no sería concebible un individuo que no tuviera aptitud alguna para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Pero tampoco puede existir plena e intacta en ninguno de ellos: siempre la capacidad de derecho es una cuestión de grado, un oscilar entre ambos extremos sin alcanzar ninguno. (Conf. Orgaz).
Por otra parte, existe también la capacidad de hecho, y consiste en la aptitud que tienen las personas para actuar por sí mismas, esto es, ejercer los derechos que ostentan.
Según Llambías, se trate de una u otra clase de capacidad, es siempre una aptitud del sujeto destinada a actuarse, es decir, a pasar de la potencia al acto. Esta expresión se entiende inserta en el campo de lo lícito, porque nadie tiene aptitud reconocida por el derecho para ejecutar actos ilícitos. Por lo tanto, las reglas referentes a la capacidad están siempre ordenadas en relación a concretar actos lícitos
El artículo 52 del Código Civil, dispone: “Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces”. En este sentido, se consideran personas capaces a todas ellas, por el solo hecho de ser tales, salvo que exista alguna causal que expresamente le imponga una incapacidad.
III.1.1. Caracteres
La capacidad además de los caracteres comunes a todos los atributos de las personas, tiene los que les son propios, a saber:
Es susceptible de grados: Se la puede tener en mayor o menor extensión, aunque la capacidad de derecho no se la podrá dejar de tener en una cierta medida. Téngase presente que la desigualdad de capacidad entre los hombres no afecta la igualdad ante la ley (artículo 16 Constitución Nacional).
Es un principio general: El derecho se interesa tanto en proteger a los alcanzados por el principio general como también a quienes están exceptuados.
Emanan de la Ley y son de interpretación estricta: Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad, quienes no pueden dejarla sin efecto, o renunciar a las mismas.
III.2. Incapacidad de Hecho y Derecho [arriba]
Tener a una persona como incapaz, no significa otra cosa que considerarla carente de capacidad. Ahora bien, dicha carencia puede ser para ser titular de alguna o algunas relaciones jurídicas o para ejercer algún o algunos derechos. Lo que se quiere expresar es que una cosa es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de derecho), y otra es la aptitud para ejercerlos (capacidad de hecho). Ambos tipos de capacidades tienen sustanciales diferencias, no solo en su concepto sino también en su regulación.
Llambías explica que la capacidad de derecho (o incapacidad) mira al aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica a que se refiere. En cambio la capacidad o incapacidad de hecho enfoca, al aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida. Supone la constitución de un derecho y mira el despliegue de su normal y lógico ejercicio.
El destacado especialista expone las diferencias entre ambos tipos de capacidades, de la siguiente manera:
Diverso Fundamento: La razón de ser de una y otra incapacidad es muy diferente.
La incapacidad de hecho se instituye, en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos. Pero si la razón de ser de la incapacidad de hecho reside en una insuficiencia del sujeto, una vez impuesta la incapacidad adquiere un cierto carácter abstracto y se independiza de la razón que la motivó. De ahí que un menor de edad, no obstante su precocidad y talento, quede en situación de incapaz y un mayor de edad, pese a su rusticidad y atraso es apto para todos los actos de la vida civil, aun cuando comparativamente el primero pueda estar, en verdad, en mejor situación que el segundo para el manejo de sus asuntos. Es que la capacidad es una institución que funciona a través de los tipos rígidos que introducen una gran seguridad en las relaciones jurídicas, no obstante que en algún supuesto pueda traer algún resultado injusto.
La incapacidad de derecho se sustenta, generalmente, en razones de orden moral. Con su institución que impide que alguien sea titular de un derecho determinado, si para ello transgredió lo moralmente permitido. Es decir que cuando se veda al mandatario de adquirir bienes de su mandante, o al confesor de recibir por testamento bienes del testador a quien atendió en su última enfermedad, se trata de mantener las relaciones humanas en un nivel moralmente más saludable que si se permitiera lo que está prohibido. Pero la incapacidad, instituida por la ley, adquiere un carácter abstracto y se desentiende de las circunstancias reales de tal o cual persona; por cuanto podría ser que el mandatario hubiese pagado un precio mayor que el satisfactorio. O tal vez el confesor del difunto sea un sano varón a quien el causante habría dejado un legado para que lo distribuya según su criterio entre los menesterosos o a quienes acostumbrara socorrer.
Con prescindencia de esas particularidades concretas uno y otro son incapaces de derecho y, por tanto, ineptos para adquirir bienes por medio de actos que resultan nulos por ese motivo.
Diverso remedio: La incapacidad de hecho se suple por la institución de un representante que remedia la inferioridad en que se encontraba el sujeto. Inversamente la incapacidad de derecho no es susceptible de remedio, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla.
Diverso sentido de la institución: La incapacidad de hecho se establece para amparar al sujeto sobre quien recae. Es una medida de protección que se ha instituido para poner al titular de los bienes a cubierto de los inescrupulosos que quisieran aprovechar de su insuficiente madurez. En cambio, la incapacidad de derecho se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra él, y para prevenir incorrecciones que pudieran intentarse si no existiese relato alguno.
Diverso rigor de la sanción de nulidad: Una y otra incapacidad dan lugar a la nulidad del acto jurídico obrando en contravención de la ley. Pero la nulidad funciona con un rigor muy distinto cuando la ley reacciona respecto de una incapacidad de hecho o de derecho.
Frente a la primera la ley reacciona benignamente e impone al acto obrado una nulidad relativa, que sólo puede ser articulada por el incapaz (arts. 1048, 1049 y 1164 C.C.).Por el contrario, frente a una incapacidad de derecho, la ley reacciona rigurosamente, imponiéndole al acto obrado en contravención la sanción de nulidad absoluta, que es la más intensa aniquilación al alcance del legislador.
Funcionamiento por Categorías: Las incapacidades de hecho pueden ser sistematizadas en dos categorías: absolutas y relativas. Las incapacidades de derecho no pueden ser absolutas, pues ello importaría el aniquilamiento de una persona.
III.3. Incapacidad Absoluta y Relativa [arriba]
La incapacidad de hecho es la única que admite una división. De esta forma puede clasificarse en:
Incapacidad absoluta Incapacidad relativa.
III.3.1. Incapacidad Absoluta
Es la que se refiere a quienes no tienen aptitud alguna para ejercer sus derechos, y por ello, no admite excepción. Solamente es concebible hablar de incapaces absolutos de hecho, ya que es impensable una persona incapaz absoluta de derecho, pues ello importaría el aniquilamiento de la personalidad.
En cambio, es posible hablar de incapacidad absoluta de hecho, porque ello no le impide a la persona adquirir derechos. En efecto, el fin que persigue la ley al tener a una persona como incapaz absoluta de hecho, es proteger a la misma sustituyéndola en el ejercicio de sus derechos, por intermedio de un representante que actúa en nombre y por cuenta del incapaz.
Solamente no podrá actuar el representante por cuenta y orden del incapaz, en aquellos actos que no admiten ser efectuados por otro que no sea la misma persona, son los denominados “actos personalísimos”, ejemplo: testamento.
El artículo 54 del Código Civil, enumera las personas que tienen incapacidad absoluta, de la siguiente forma:
“Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”.
Todas estas personas presentan como característica común la carencia de toda aptitud para ejercer por sí mismos sus derechos. La falencia apuntada es completa, y su incapacidad es absoluta.
III.3.1.1. Personas por Nacer
Está claro que por su propia naturaleza, las personas por nacer no pueden ejercer por sí ningún derecho, puesto que están en el seno materno. Conforme ya se expuso, la ley les otorga una muy restringida capacidad de derecho. El artículo 64 del Código Civil, admite que pueden adquirir bienes por donación o herencia. Esta enumeración no es limitativa, debe reconocerse que las personas por nacer son capaces de adquirir otros derechos y aún de contraer ciertas obligaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, debe reconocérseles los siguientes derechos:
Adquirir bienes por legado, o por cargo impuesto a otro heredero o legatario.
Poder ser reconocidos como hijos extramatrimoniales antes del parto (art. 248 C.C.).
Tener derecho a alimentos, y poder reclamarlos por medio de su representante legal.
Tener derecho a indemnización la persona por nacer, si durante el embarazo su padre u otra persona obligada a prestarle alimentos fallecen por culpa de un tercero.
Poder ser beneficiarias de un contrato de seguro.
Eventualmente pueden contraer ciertas obligaciones, pero sólo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos. Ej: el caso de un legado con cargo, que implique el cumplimiento de algunas obligaciones por parte del legatario; o la donación de un inmueble sobre el que pesare una servidumbre de paso; o la obligación de pagar impuestos que gravan una propiedad; etc.(26)
III.3.1.2. Menores Impúberes
El artículo 127 del Código Civil dispone: “Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos,...”. El fundamento de este tipo de incapacidad, reside en la insuficiente madurez del sujeto humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida en relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad de que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida.
A tenor de lo dispuesto por el artículo 54 inc. 2º del Código Civil, los menores impúberes son personas absolutamente incapaces de hecho. Por tal motivo, están inhabilitadas para realizar acto jurídico alguno. No obstante ello, la realidad es distinta puesto que en la vida actual los menores impúberes realizan pequeños actos, tales como comprar algún bien en un negocio, como ej. almacén o kiosco; contratos de transporte, en el simple hecho de tomar un colectivo para trasladarse de un lugar a otro; adquirir entradas para un espectáculo público; etc.
III.3.1.3. Dementes Interdictos
Artículo 140 Código Civil: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determina, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”.
Artículo 141 Código Civil: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.
El Código Civil usa la terminología dementes, para referirse a los enfermos mentales en general. Se ha señalado que esto es una terminología poco feliz y equívoca a la vez, ya que en medicina, la demencia es una forma clínica de alienación y los “dementes” sólo una clase de enfermedades mentales. Más allá de la denominación que se le otorgue, el fundamento de este tipo de incapacidad radica en que es necesario proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y de sus bienes. Así entonces, se lo protege no permitiéndole que disponga de sus bienes ni a título gratuito ni a título oneroso si no concurre la voluntad del curador.
La mayoría de la doctrina, determina que para poder dictar una sentencia de incapacidad deben concurrir factores biológicos y jurídicos a la vez. Así, el factor psiquiátrico permite dar seguridad al pronunciamiento judicial, y el factor social indica la finalidad de ese pronunciamiento. Porque si se incapacita a un insano, es en tanto y cuanto la dolencia lo inhibe para el manejo de sí mismo y de sus bienes. Una enfermedad mental carente de incidencia en la vida en relación, no interesa al derecho.
III.3.1.3.1. Requisitos para Declarar la Demencia
Para poder declarar a una persona “demente”, deben concurrir los requisitos mencionados en el ya transcripto artículo 140 del Código Civil, y el artículo 142 del mismo cuerpo legal, que expresa “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos”.
Entonces, de la normativa antes mencionada se desprende la existencia de los siguientes requisitos:
Solicitud de Parte: La declaración de demencia sólo procede a petición de parte, por ende no puede el juez de oficio iniciar trámite alguno para declarar demente a ninguna persona. Algunos autores se han planteado si la denuncia es facultativa u obligatoria para las personas enumeradas en el artículo 144 del C.C. Borda entiende, que la cuestión no puede ser discutida de una manera general y absoluta. Si el enfermo necesita amparo para su persona o posee bienes, la denuncia es un deber y no solamente un derecho; y tan es una obligación, que el Código Civil reputa indigno del derecho de sucesión al pariente del difunto del demente y abandonado que no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público (art. 3295 C.C.). Pero si el demente no posee bienes y está cuidado con afecto por su familia o personas de su amistad, la denuncia deja de ser obligatoria, porque en tal caso no existe interés jurídico en la comprobación judicial de la enfermedad.(27)
Examen de Facultativo: Dada la trascendencia de la decisión a tomarse en esta materia, se requiere que el Juez sea auxiliado por un examen de un facultativo, quien deberá dictaminar respecto de la salud mental de la persona cuya incapacidad se solicita la declaración. Del análisis de la imperativa letra de la ley, claramente se deduce que no puede eximirse del examen del facultativo. Más claro queda luego de leer el artículo 143 C.C.: “Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total”.
Declaración Judicial: Ninguna persona, por mayor deficiencia mental que posea será tenida como incapaz de hecho absoluta, sino a expresa declaración del Juez competente, que en estos casos será el del domicilio del denunciado.
Enfermedad Mental: El requisito primario para poder declarar la interdicción de una persona, es que ella se encuentre afectada por una enfermedad mental típica, cualquiera sea su denominación y ubicación dentro del cuadro de enfermedades mentales que la ciencia psiquiátrica de cada tiempo pueda formular.
Privación del Gobierno de su Persona y sus Bienes: Independientemente de cual sea la forma clínica de alienación, las cuales pueden diferir de una época a otra por los adelantos de la ciencia psiquiátrica, lo redundante para el presente caso es que la enfermedad mental que padezca una persona, le impida gobernar su persona y bienes.
III.3.1.3.2. Validez de los Actos
En este punto es importante considerar si algún acto jurídico fue realizado por un insano mental interdicto o no.
Actos Celebrados por Insanos Interdictos: En estos casos estamos en presencia de actos celebrados por personas incapaces, declaradas tal en juicio. Por ello, los efectos de la sentencia de interdicción son muy importantes, en cuanto ese pronunciamiento incide sobre la capacidad del sujeto y consiguientemente sobre la validez de los actos jurídicos que la persona realice en adelante, e indirectamente sobre los que ya hubiere realizado.
De acuerdo a la letra del artículo 54 inc. 3º del Código Civil, el demente interdicto es una persona incapaz absoluta, motivo por el cual los actos jurídicos otorgados por éste son nulos (arts. 1040 y 1041 del Código Civil). Conteste con ello, el artículo 472 del Código Civil, dice: “Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare”. Si bien la norma se refiere expresamente a los actos de administración, es obvio que también le está vedado realizar por sí sólo algún acto de disposición. A tal punto llega su incapacidad, que en ella se incluye la realización de actos de carácter extra-patrimonial como son los llamados “actos personalísimos”, tales como el matrimonio, el testamento, el reconocimiento de filiación, la impugnación de paternidad, etc.
Actos Celebrados por Insanos no Interdictos: Como una suerte de principio general, podemos decir que mientras no se dicte la declaración judicial de interdicción el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado de su persona. Esto es así, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley, y en este caso lo hace a través de un procedimiento especial para declarar la incapacidad de la misma, que no ha sido cumplido.
No hay que confundir responsabilidad con capacidad, puesto que para que exista aquella es necesario que haya discernimiento al momento de obrar. Es indispensable que exista discernimiento para que haya responsabilidad, y a la inversa si no hay discernimiento queda excluida la responsabilidad, por ser inimputable el sujeto. El codificador en el artículo 473 del Código Civil, ha determinado los efectos que deben tener los actos realizados por insanos mentales no interdictos: “Los (actos) anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso”.
De la norma transcripta, surge que los actos jurídicos celebrados por los insanos no interdictos son “anulables”, esto es, susceptibles de ser anulados por un pronunciamiento judicial que se dicte al respecto. Para que ello proceda, la causa de la interdicción debía existir públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Explica Llambías, que este sistema fue impetrado por Velez Sarsfield, en razón que la sentencia de interdicción también ejercía cierta influencia sobre el pasado, haciendo nacer un periodo de “sospecha” a partir de la época de existencia pública de la enfermedad mental que dicha sentencia verificaba. Pues lógicamente la enfermedad ha necesitado un lapso de generación, y aun es dable pensar que antes del juicio o de la sentencia ha podido conocerse públicamente esa misma dolencia que luego comprobaran los jueces como existente en el incapaz. Por tanto, lo razonable era invalidar los actos jurídicos efectuados por el insano con la sola prueba de que ellos fueron realizados luego de ser públicamente conocida su enfermedad mental. En caso de declararse la nulidad del acto jurídico, la misma será relativa, por cuanto su finalidad es la protección del insano mismo, para que su situación de inferioridad no se convierta en causa de males que vayan en detrimento de su persona.
Resulta claro, que para declarar la invalidez de un acto obrado por un insano no interdicto, es necesario acreditar que al momento de otorgar el mismo, se encontraba en estado de privación de la razón. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 473 del C.C., determina que el insano cuya demencia no fue notoria, nunca puede hacer valer su incapacidad para anular actos onerosos celebrados con contratantes de buena fe.
III.3.1.3.3. Cesación de la Incapacidad
La incapacidad provocada por la declaración de interdicción perdura indefinidamente mientras el incapaz no sea rehabilitado. Así lo prescribe el artículo 150 del Código Civil: “La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores”. Sólo procede la rehabilitación si se produce el restablecimiento total del interdicto, ya que si éste tuviere un restablecimiento parcial o una simple mejoría no es motivo suficiente para declarar la rehabilitación. Tales aspectos médicos deben ser dictaminados por los facultativos, y de la misma manera en que se declaró la incapacidad, la rehabilitación debe ser declarada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio de Menores.
Están facultados para pedir la rehabilitación, las mismas personas aptas para solicitar la declaración de incapacidad, a saber: el esposo/a no separados personalmente o divorciados; parientes; ministerio de menores; el respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; cualquier persona del pueblo, cuando el demente fuere furioso, o incomode a sus vecinos.
III.3.1.4. Sordomudos
Sordomudos, son aquellos que poseen una deficiencia tal que les impide hablar con otras personas u oír lo que se les dice. Evidentemente, esta situación los coloca en una posición de inferioridad respecto de sus semejantes, motivo por el cual la ley les crea una protección.
De todas formas la ley impone un requisito adicional a la sordomudez que pueda tener una persona, consistente en que no puedan darse a entender por escrito. Así se determina en el artículo 153 del Código Civil: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito”.
Para la comprobación de tal incapacidad, se sigue un procedimiento semejante al de los dementes. En este sentido, el artículo 154 dispone: “Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes”.
Deben comprobarse dos requisitos en las personas:
Sordomudez
No saber darse a entender por escrito
Adviértase que a diferencia de lo que ocurre con los dementes, en este caso no se requiere ineptitud del sujeto para el gobierno de su persona y bienes. Asimismo, para levantar la interdicción del sordomudo debe procederse de la misma forma que respecto del demente. Tal lo prescripto por el artículo 158 del Código Civil: “Cesará la incapacidad de los sordomudos del mismo modo que la de los dementes”.
III.3.2. Incapacidad Relativa
A diferencia de la incapacidad absoluta, ésta admite excepciones. Esto se desprende del artículo 55 del Código Civil, al decir: “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”. Los menores adultos se encuentran habilitados para realizar una mayor cantidad de actos que los impúberes, pero el ejercicio de tales facultades va variando a través del cumplimiento de edades que la ley va fijando en cada caso en particular. Así, por ejemplo:
Pueden contraer matrimonio los varones a los 18 años y las mujeres a los 16 años
Pueden ejercer el comercio desde los 18 años (art. 10 y 11 del Cód. de Comercio).
Pueden otorgar testamentos desde los 18 años (art. 3614 C.C.). Pueden reconocer hijos extra-matrimoniales (art. 286 C.C.).
Pueden contraer obligaciones naturales (art. 515 C.C.). Pueden defenderse en juicio criminal (art. 286 C.C.). Pueden actuar en el fuero laboral.
Concertar contratos concernientes a su empleo (art. 283 C.C.).
Pueden actuar como mandatarios de otros, válidamente respecto de terceros. En relación con el mandante puede alegar la nulidad para excluir la responsabilidad (arts. 1897 y 1898 C.C.).
Pueden ser testigos en juicios.
Pueden obligarse como depositarios en caso de depósito necesario.(28)
III.3.2.1. Menores que han Cumplido los 18 años de edad
Expresa la 2ª parte del artículo 128 del Código Civil: “...Desde los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes, el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos”.
Llambías afirma que “Esto significa que la capacidad laboral se adquiere a los 18 años y que en cambio la capacidad profesional, es decir, referente al ejercicio por cuenta propia de una profesión, se la adquiere independientemente de la edad y a mérito del título habilitante obtenido. Así se entiende, desde que el art. 128 C.C. contempla dos supuestos distintos de capacitación de menores, uno para celebrar contratos de trabajo, cuyo presupuesto fáctico es tener 18 años, y otro para el ejercicio de profesión por cuenta propia que se apoya en el título profesional habilitante. Son dos supuestos de capacidad diferentes, que funcionan en virtud de requisitos diversos”(29).
Los efectos que producen la capacidad laboral o profesional del menor, consiste en un fondo de bienes que tienen un régimen separado dentro del patrimonio del mismo menor, y que puede administrar y disponer libremente, sea a título oneroso o gratuito.
III.3.2.1.1. Efectos de los Actos de Menores Impúberes y Púberes
Ha quedado claro que en lo que a capacidad se refiere, ambas clases de menores sea en forma absoluta o relativa, son incapaces. No obstante que los menores adultos pueden realizar una diversidad cuantitativa mayor de actos, aún dentro de los menores adultos existe una sustancial diferencia respecto los actos que pueden realizar los mayores y menores de 18 años. A título de ejemplo en algún fallo se ha dicho que “los recibos firmados por un menor impúber son nulos. En cambio, son válidos los otorgados por un menor adulto”(30).
El menor adulto es un incapaz relativo de hecho que sólo puede otorgar actos por sí los actos lícitos que las leyes le autorizan, respecto de aquellos de los cuales no tiene autorización, igualmente podrá otorgarlos, pero por intermedio de su representante.
III.3.2.2. Inhabilitados
Este es un sistema que algunos han dado en llamar de semicapacidad. Tiene por fin suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y por ende para su familia. Para Llambías, el fin de la institución es, sobre todo, “el amparo de la familia de los deficientes y viciosos”.
Este instituto fue introducido en el Código Civil por la Ley 17711, y es por demás interesante conocer el fundamento dado por el autor de la misma respecto a este tema: “En el sistema de nuestro Código Civil no había más que locos y sanos. Pero ese esquema no se adecua a la realidad humana. En el campo de la patología psíquica existe una infinita gama de trastornos, desde la perfecta salud hasta la más franca y completa alteración de las facultades mentales. Simples trastornos de la afectividad y la volición, la debilidad de espíritu, las manías parciales, constituyen muchas veces estados fronterizos o intermedios, que no justifican una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una situación de inferioridad ante sus semejantes, que hacen aconsejable una protección legal. En igual situación están algunas personas que aun conservando intacta su mente, se encuentran en una situación de enfermedad física grave. La parálisis, la mutilación, la ceguera, sobre todo cuando sobrevienen simultáneamente, suelen determinar verdaderas incapacidades naturales y colocar al enfermo en una situación de inferioridad y de dependencia respecto de terceros. En parecida situación se encuentran los seniles, los ebrios consuetudinarios, los toxicómanos, los pródigos. Era pues necesario arbitrar un sistema que protegiera a todas estas personas, pero sin colocarlas en la misma situación de incapacidad que los dementes, lo que sería excesivo e injusto. A ellos responde la institución de la inhabilitación. La idea general, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer por sí solo de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrársele”.(31)
La inhabilitación constituye una asistencia a favor de aquellos sujetos, que si bien están dotados de discernimiento para la generalidad de sus actos, posee falencias en otros aspectos de su personalidad, que lo lleva a realizar actos que menoscaban su patrimonio. Es por esto, que se hace necesario someter al inhabilitado al contralor de otra persona para la realización de ciertos actos, cuya trascendencia económica pueden incidir desfavorablemente en el patrimonio. De ahí que para dichos actos, se hace necesario la conformidad expresa del curador designado o del juez.
Es decir que estamos en presencia de personas que son capaces para la generalidad de los actos de la vida civil, pero a la vez, existen otros actos que requieren de cierta autorización. El fundamento, es que por ser actos que exceden la administración ordinaria requieren de dicha autorización. La inhabilitación tiene un sentido tutelar que se concreta con un restricción de la capacidad, y se aplica a aquellas personas que son capaces por razón de la edad, y que por diversas causas conviene retraer a una situación de incapacidad con relación a ciertos actos determinados.
Artículo 152 bis Código Civil:
“Podrá inhabilitarse judicialmente:
A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
A quienes por lo pródigo en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente a las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Entendemos que si el curador negare la autorización para que el inhabilitado realice algún acto, puede éste hacer rever esa decisión al Juez. Están facultados para instar ante el Juez competente la declaración de inhabilitación, las designadas en el artículo 144 del Código Civil, con la limitación que indica el mismo artículo 152 bis, para los casos de pródigos.
III.3.2.3. Cesación de la Incapacidad
A tenor del 1º párrafo del artículo128 del C.C., la incapacidad puede finalizar por el cumplimiento de la mayoría de edad o por la emancipación. Así: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumpliere veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores...”.
III.3.2.3.1. Mayoría de Edad
De acuerdo con la norma antes transcripta, la incapacidad de las personas menores cesa al momento en que cumplen 21 años de edad. Conforme ya se expuso, para ser capaz de hecho no se requiere otro requisito que el cumplimiento de dicha edad, independientemente de la madurez mental que pueda tener el sujeto. A la hora de estudiar los efectos que ello produce, debemos tener en cuenta lo prescripto en el artículo 129 del Código Civil: “La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces”. Esto nos indica que desde la 0 horas en que la persona cumple los 21 años de edad, queda habilitada para la realización de todo acto por sí mismo, no requiriendo para tales efectos del consentimiento o autorización de otra persona.
Así también, el artículo 130 del mismo cuerpo legal, dice: “Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad”.
Esta norma se encuentra vinculada a aquellos menores que poseen bienes, y que por la incapacidad misma se encuentran privados de la administración de los mismos. Debido a ello, sea que la administración la tengan los padres, algún tutor o un juez, deben inmediatamente entregar los mismos al ex menor, no necesitando éste de otro medio probatorio que la acreditación de la edad.
III.3.2.3.2. Emancipación Civil
Por medio de este instituto, los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesa sobre ellos, en forma anticipada al cumplimiento de la mayoría de edad. Por otra parte, la emancipación también es causa de extinción de la patria potestad (art. 306, inc. 4 C.C.), y de la tutela (art. 455, inc. 2º C.C.). Por consiguiente, el menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad, y está habilitado para todos los actos de la vida civil, con la salvedad de los actos enumerados en los artículos 134 y 135 del Código Civil.
El Código Civil, ha instituido dos formas de emancipación: emancipación por matrimonio y emancipación por habilitación de edad.
III.3.2.3.2.1. Emancipación por Matrimonio
Dos artículos del Código Civil se refieren expresamente a este instituto, ellos son el artículo 131, “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134...”; y el artículo 306 inciso 4) “La patria potestad se acaba:... 4) por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización...”.
El fundamento del artículo 306 C.C. reside en la incompatibilidad de que un cónyuge se encuentre sujeto a la patria potestad o tutela de otra persona. En lo referente a los requisitos para emanciparse por matrimonio, son tener edad hábil para contraer nupcias (18 años el varón y 16 la mujer), y haber celebrado matrimonio. El 2º párrafo del artículo 131 del C.C. dispone lo siguiente: “...Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación...”. Por tanto, si adulterando los documentos de identidad se hubiere burlado al funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, y obtenido la celebración del matrimonio, la emancipación producirá todos sus efectos con la salvedad hecha en la norma.
III.3.2.3.2.2. Emancipación por Habilitación de Edad
Siguiendo con el análisis del artículo 131, que en su 3º, 4º y 5º párrafo prescribe lo siguiente: “...Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordada o del ministerio pupilar”.
Así, el Código Civil ha adoptado un régimen dual si se quiere, ya que un menor se puede emancipar mediante un acto voluntario de los padres, o en su defecto por sentencia judicial. Está claro que para que procedan ambos regímenes, es indispensable el expreso consentimiento del menor, debiendo a su vez, a posteriori inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el instrumento público o la sentencia emitida por el Juez donde se formalizó la emancipación.
La emancipación por habilitación de edad es una institución organizada con un fin muy concreto; favorecer el desenvolvimiento de los menores de 18 años que evidencian una anticipada madurez y que requieran, en consecuencia –por su ubicación en la vida o por alguna otra circunstancia especial-, una esfera mayor de capacidad.(32)
En cuanto a sus efectos ambos tipos de emancipación poseen los mismos, con la salvedad que la emancipación dativa o por habilitación de edad, puede ser revocada por quienes la otorgaron.
III.3.2.3.3. Régimen de Capacidad de los Emancipados
Las personas que se hubieran emancipado quedan habilitados para todos los actos de la vida civil, con las excepciones previstas en los artículos 134 y 135 del Código Civil. Es importante tener en cuenta algunas consideraciones realizadas por Llambías: “Con todo, la condición del menor emancipado no es idéntica a la del mayor de edad, pues su capacidad general se ve modificada por la incidencia de los arts. 134 y 135 del Código. Por el juego de todas esas disposiciones el menor emancipado queda ubicado como persona capaz con restricciones para actos determinados; es capaz por regla general, e incapaz por excepción, respecto de ciertos actos de carácter patrimonial. Con ello se observa que su régimen de capacidad se rige por un principio contrario al que gobierna la capacidad del menor adulto. Éste es incapaz por regla general y capaz por excepción; el menor emancipado, a la inversa, es capaz por regla general e incapaz por excepción, con la particularidad de que las excepciones no inciden en las relaciones de familia”(33).
III.3.2.3.3.1. Actos Absolutamente Prohibidos
El Artículo 134 C.C. detalla las acciones que quedan totalmente prohibidas realizar a los emancipados. El texto del mismo dice lo siguiente:
“Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.
Finiquitar cuentas del tutor, es dar la conformidad con la gestión realizada por el mismo, con el saldo patrimonial que hubiera arrojado la misma.
Hacer donación de bienes que hubieren recibido a título gratuito.
Esto no es otra cosa, que la prohibición de disponer a título gratuito adquiridos a título gratuito.
Afianzar obligaciones”.
Al emancipado también le está vedado, ser garante de deudas ajenas
III.3.2.3.3.2. Actos Sujetos a Autorización Judicial
Artículo 135 C.C.: “Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad”.
El artículo 136 del mismo cuerpo legal, expresa: “La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren se sus bienes, serán siempre en pública subasta”.
La citada norma impone una doble directiva al Juez autorizante de la operación: por un lado debe verificar la existencia de necesidad de la venta para el emancipado o en su defecto, que obtenga de la operación una ventaja evidente (nótese la claridad de la directiva). Una vez determinado alguno de los extremos indicados, la venta deberá hacerse en pública subasta.
Notas [arriba]
26 Borda, G. Ob. Cit. p. 244
27 Borda, G. Ob. Cit. pág. 263
28 Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. (Parte General). Tº I, 650 – p. 446.
29 Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. (Parte General). Tº I, 650 bis – p. 447.
30 SCBA, 26/09/1978, DJBA 116-122
31 Borda, G. Ob. Cit. pág. 281
32 CNCiv. E, 12/04/84, ED 109-200
33 Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. (Parte General). Tº I, 667 – p. 463.
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