La Tutela de la Salud Pública - Capítulo I - La Emergencia, los Remedios Procesales y el Control de Constitucionalidad
Fecha:
09-04-2020
Cita:
IJ-CMXV-263
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La Tutela de la Salud Pública El Derecho Procesal en Épocas del Coronavirus Aica Zolá, Rodrigo M. - Falke, Ignacio A. - Fleming Cánepa, Martín M. - González Garcete, Juan M. ...
La República Argentina atraviesa una situación singular, imprevista y angustiante. Asistimos a la emergencia sanitaria más importante de nuestra historia constitucional; cuya extensión temporal es todavía indefinida, empero que pronostica repercutir en los terrenos de la economía y el derecho.
En efecto, y mal que nos pese, la pandemia provocada por el Covid 19 será la fuente de una recesión de proporciones significativas. Que, sumada al delicado estado preexistente, anticipa reducción de la actividad productiva, del empleo y de la riqueza; menor recaudación tributaria y, por todo aquello, diversos y heterodoxos incumplimientos y conflictos que, como es de prever, serán la causa de demandas judiciales.
De allí, entonces, que esta obra tenga por finalidad general examinar las aristas jurídicas del fenómeno coronavirus, en aras de proporcionar, a los operadores del Derecho, respuestas de cara al estado de emergencia.
Y que el presente artículo, congruentemente, tenga por especial objeto realizar un racconto —aunque parcial— de los institutos procesales que no son la llave ordinaria; vale decir, de aquellos que no funcionan como regla o por principio; que proveen solución dadas situaciones extraordinarias y son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
Sin pretender una enumeración taxativa, en materia impugnativa; de las medidas cautelares y la prueba, ellos son:
II. Remedios de excepción en la teoría de la impugnación y los recursos [arriba]
II.1. Impugnación de resoluciones que la ley declara irrecurribles o inapelables
La admisibilidad de los recursos depende del reconocimiento, por el ordenamiento, de la posibilidad de recurrir (principio de legalidad recursiva).
Motivo por el cual, como regla, no cabe admitir un recurso, cualquiera que fuese su trámite y nomenclatura, cuando se lo articula en contra de una resolución que la ley declara irrecurrible. Así, por ejemplo: la que determina cual es el tipo de proceso a través del cual deberá tramitar la causa (CPCC Nación, art. 319); la que ordena devolver el escrito por falta de firma de letrado (CPCC Nación, art. 57); la que dispone la suspensión del proceso principal hasta la solución del incidente planteado (CPCC Nación, art. 176); la que establece que los procesos acumulados, en vez de sustanciarse conjuntamente, lo sean por separado (CPCC Nación, art. 194); etcétera.
Dijimos en principio o como regla, pues, sí de hablar con propiedad se trata, creemos que en nuestros sistemas no existen resoluciones judiciales absolutamente irrecurribles. Pues, en abstracto, todas admitirían el recurso de aclaratoria (para corregir errores materiales, salvar omisiones o aclarar conceptos oscuros, sin alterar la esencia del pronunciamiento); de reposición in extremis (a condición de que se verifiquen sus presupuestos inherentes, a saber: error material –incluso sustancial- grosero o evidente, insusceptible de repararse por vía de aclaratoria); y eventualmente, de apelación las veces en que el pronunciamiento provoque un agravio irreparable[2]. Veamos:
II.1.1. Aclaratoria
El recurso de aclaración debe admitirse, aun, respecto de providencias o sentencias que, de acuerdo a la frialdad de los textos legales, resultarían irrecurribles. Explicaremos por qué:
a) Aclaratoria por concepto oscuro. Sí la providencia legalmente irrecurrible fuese ambigua, contradictoria o confusa; así, por ejemplo, sí al justiciable que demandó el reintegro del inmueble usurpado no le resulta posible desentrañar el tipo de procedimiento que ha de imprimirse a la causa (si desalojo, interdicto de recobrar o reivindicación), ¿cómo harían las partes, impedidas de pedir aclaración, para someterse a sus designios?
b) Aclaratoria por omisión. Similar conflicto se suscita y únicamente podría sanearse por vía de aclaración, si la misma disposición se limitara a ordenar el traslado de la demanda, omitiendo identificar el tipo de proceso a través del cual tramitarán los autos. En dicho caso, enervada la chance de oponer aclaratoria, ¿cómo sabrían las partes, y sobre todo el demandado, cuál es el plazo perentorio que tiene ése último para contestar la demanda?
c) Aclaratoria por error material. Lo mismo cuando la providencia, a cuyo respecto la fría letra de la ley no tolera recurso, incurriese en un error material y, a raíz de ello, resultara imposible ponerla en práctica.
Verbigracia, en el régimen del CPCC la Provincia de Buenos Aires, las providencias sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba son irrecurribles; supongamos entonces que la decisión de citación identifica por error a la persona que debe comparecer para dar testimonio; mientras ese vicio no se corrija, a cuyo efecto la aclaratoria tendría un valor inestimable, no podrá recibirse declaración del sujeto realmente ofrecido como testigo.
II.1.2. Reposición in extremis
Los despachos irrecurribles según los textos legales admitirían recurso cuando, en función de las especiales circunstancias, ocasionen un agravio irreparable, vale decir, insusceptible de ser subsanado en el curso ulterior del proceso. De lo contrario, asumir una actitud intransigente, importaría exceso ritual manifiesto, incompatible con la correcta administración de justicia.
La irreparabilidad del agravio es, precisamente, la justificación de la admisión de la revocatoria in extremis dirigida en contra de providencias o de sentencias que, sobre la base de la literal normativa, resultarían irrecurribles. Volveremos sobre el tema cuando, en título sucesivo, analicemos el recurso en cuestión.
II.1.3. Limitaciones al recurso de apelación y circunstancias que las tornarían inoperantes
Apelabilidad y recurribilidad no son voces equivalentes. Lo segundo supone un concepto más amplio y comprensivo de lo primero. Irrecurrible es la resolución que no admite ninguna clase de recurso. Inapelable, en cambio, es el despacho que no puede impugnarse través de la apelación; empero que admitiría otros potenciales recursos (verbigracia, aclaratoria, reposición, extraordinario, etcétera).
Ahora bien. Según la doctrina y la jurisprudencia modernas, a las que adherimos por insertarse en la concepción del proceso justo, las normas que consagran la inapelabilidad (sea en razón del monto, del tipo de resolución o del procedimiento) deben ceder cuando la índole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento cause gravamen irreparable; de otra forma, se configuraría un exceso ritual manifiesto, incompatible con una correcta administración de justicia[3].
II.2. Revocatoria in extremis
Por principio, solo las providencias simples (rectius: las resoluciones dictadas sin sustanciación) son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición. Así lo tiene dicho, siempre por regla, nuestro Más Alto Tribunal: “Las sentencias definitivas e interlocutorias no son pasibles de ser modificadas por vía del recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”[4].
En otras palabras, cuestionar mediante revocatoria el contenido de un fallo estaría —por regla— prohibido. Sucede que, tratándose yerros cometidos en una sentencia, existirían otras vías impugnativas (los recursos de nulidad, apelación y extraordinarios), cuya operatividad supondría la intervención de un órgano superior en condiciones de revisar ese cuestionamiento.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia primero, la ley después, invocando razones de economía procesal y en pos de evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior, han llegado a admitir, aunque a título subsidiario o de excepción, lo que se denomina revocatoria in extremis.
Sobre la base del concepto propuesto por Jorge Peyrano[5], se trata de un recurso de procedencia heroica o excepcional (y por lo tanto también, de interpretación restrictiva), cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden, por principio, con los parámetros previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también de tipo sustancial), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso en sentencias interlocutorias o definitivas, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes[6].
La razón de ser y utilidad del remedio debe buscarse, eminentemente, en el principio de economía procesal: evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucra la tarea de una instancia revisora que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución respectiva. Asimismo, en la necesidad de enervar la consumación de injusticias irreparables, lo que se ocurriría en aquellos casos en los que la decisión en cuestión no fuese pasible de otros recursos.
II.3. Revisiones sin límite temporal
II.3.1. Aclaratoria. Rectificación de errores numéricos y materiales evidentes.
Según el artículo 166, inc. 1, CPCC de la Nación, corresponde al juez: “Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia” (el destacado nos pertenece).
Al amparo de lo previsto por la norma trascrita (y el art. 36, inc. 6), el ejercicio oficioso de dicha facultad (de aclarar), se subordina a la satisfacción de los siguientes requisitos, a saber:
a) Que a través del dictado de la resolución rectificativa no se altere la sustancia (esencia conceptual) del pronunciamiento corregido.
b) Que la resolución aclarada no haya sido notificada. Por el contrario, bastaría la comunicación a una sola de las partes para que, por principio, no resulte posible aclarar ex officio.
c) Salvo que medie un error numérico (o grosero error material, según la equiparación que realiza la doctrina), en cuyo caso ese condicionamiento desaparece y la aclaración (oficial o a pedido de parte) podrá realizarse en cualquier del proceso, y sin que obsten a su ejercicio la máxima de la preclusión o el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada[7].
II.3.2. Nulidad por quiebre de formalidades indispensables.
A partir del reconocimiento de que existen en el proceso formalidades indispensables (institucionales, según la denominación dada por Chiovenda), se sigue que los actos procesales que infringen tales reglas son, en principio, insusceptibles de convalidación, expresa o implícita, e invalidables incluso de oficio.
La tesis que sustenta el poder deber de anulación oficiosa, nos ilustra Berizonce, se asienta básicamente en la concepción de las denominadas normas procesales imperativas o impositivas, y su diferenciación de aquellas otras comunes, las meramente dispositivas, ya formuladas por la dogmática clásica. Mientras la violación de los preceptos imperativos genera nulidades que se consideran sustanciales, el menoscabo de las normas meramente dispositivas origina, en cambio, tan solo nulidades accidentales, propias de los puros vicios de actividad [...] Las formas sustanciales son genéricamente aquellas establecidas en función del orden público, indisponibles para las partes e irrenunciables; de ahí el deber del órgano de verificarlas, relevarlas y declararlas oficiosamente[8].
Entonces, por aplicación de esta doctrina, es del derecho judiciario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes (en el ámbito de los recursos, “tantum devolutum quantum apellatum”), constituye requisito emanado de la función jurisdiccional el control oficioso, aun en el recurso extraordinario, del trámite previo, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta no podría ser convalidada[9].
Así, verbigracia, la falta de la firma del juez en el pronunciamiento recurrido fue constatada ex officio. Declaró el Alto Tribunal que, si el texto de una decisión no se halla suscrito por el juez, no existe propiamente como sentencia y, en su caso, es nula tal actuación, y todas las producidas con posterioridad[10].
Y es por ello, también, que el Máximo Tribunal de la República declaró la inexistencia como sentencias del a quo las que se pronunciaron con prescindencia de mayoría de votos sustancialmente coincidente[11]. Lo que supone que no ha concurrido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del decisorio[12], o la “mayoría de motivaciones necesaria” que pueda constituir adecuado fundamento de la conclusión a que se arribó[13]; lo cual priva a la sentencia de su esencia, que es ser una unidad lógica jurídica, cuya validez depende no solo de lo que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino que, también, ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos[14]. Tesis que reiteró más recientemente[15].
II.3.3. Revocatoria in extremis fuera de plazo.
Si bien excepcionales, existen especies judiciales en las que, con invocación de la grave injusticia deslizada, la revocatoria in extremis ha sido admitida incluso después de vencido el plazo para su oposición.
Así, verbigracia, para el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero: “Cuando se han vencido los plazos judiciales (para oponer el recurso de reposición in extremis) se puede abordar la cuestión de fondo si se trata de una grave injusticia derivada de un yerro judicial”[16]. Ello así, se sostuvo, porque “la revocatoria in extremis es aplicable, por su característica de último remedio, contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otra vía, ya que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo tribunal —aun vencidos los plazos para recurrir— que los hubiera dictado”[17].
Solución que no compartimos. Al menos, por principio.
Es que admitir la reposición sine die implicaría inmolar la máxima de la preclusión y, eventualmente, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada que, vinculado a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, tiene rango constitucional[18]. Salvo, claro está:
a) Que el yerro en que incurra la recurrida sea producto de la violación de preceptos imperativos y, por lo tanto, indisponibles (ergo, de insusceptible convalidación expresa o tácita). De lo contrario, asistiríamos al absurdo de tener que soportar (y sin remedio), verbigracia, la admisión y/o la producción de pruebas ilícitas, la defectuosa integración de la litis por omisión del emplazamiento de todos los litisconsortes necesarios, etcétera, cuando así haya sido dispuesto según una providencia no recurrida en tiempo oportuno.
b) Que el error material grosero o evidente que motive el recurso sea susceptible de corregirse “sin alterar la esencia de la recurrida”.
Ello así, pues, en tal caso, la reposición in extremis podrá reconducirse (iura novit curia, y con invocación de la doctrina del recurso indiferente) en aclaratoria. Y los errores numéricos (asimismo, los materiales groseros) deben, por imperio de la ley (art. 166, inc. 1°, CPCCN) y de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte Nacional, ser corregidos en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, y sin que obsten a su ejercicio ora la máxima de la preclusión, ora el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada[19].
II.4. Revisión de la cosa juzgada.
El principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, durante siglos dogmático e intransigente, admite hoy en día atenuantes o excepciones. Que tienen por finalidad inequívoca dar prioridad a la verdad en tanto premisa a la hora de justo componer el caso concreto. Postergando, en supuestos extraordinarios, el valor de la seguridad jurídica a la razón de justicia.
Sin pretender un exhaustivo análisis de las causales que habilitan dicha revisión, los principales motivos actualmente admitidos -por la doctrina y la jurisprudencia- son los siguientes:
a) Prueba documental incompleta o inexacta. Hipótesis en las que se descubren documentos anteriores a la sentencia, o la inexactitud de tales instrumentos se declara a posteriori del pronunciamiento.
b) Prueba testimonial viciada. Los testigos en los que se apoya el fallo fueron condenados por falso testimonio.
c) Delitos u otras conductas dolosas. Prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; en todos los casos conocidos los hechos luego de la formación de la cosa juzgada.
d) Desarrollo de nueva técnica probatoria o el perfeccionamiento de las actuales. Después de formada la cosa juzgada, se descubre o reformula una técnica probatoria, con menos cuestionamientos y, por lo tanto, con mayores probabilidades de ofrecer certeza.
e) Abuso del derecho resultante de la sentencia que, aunque firme, origina enriquecimiento incausado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fallos 331:1116), declaró que no viola los principios de la seguridad jurídica y de la preclusión de los actos procesales, la corrección dispuesta de un fallo firme a fin de evitar que se concrete la obtención de un beneficio económico al que no se tiene derecho.
g) Error esencial. El Más Alto Tribunal del país abrió las puertas a la revisión de la cosa juzgada en casos en que se incurrió en error esencial, verbigracia, declarando la nulidad de una sentencia suya en la que se remitió a una decisión que nunca se había dictado. De manera, pues, la retractación de la res judicata asimismo procede en aquellos supuestos en los que ha existido grave deficiencia en el material de percepción del órgano judicial, que determina un error en el conocimiento de los hechos que fundamentan la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar.
II.5. Apelación adhesiva
1. A veces sucede que, a raíz de la sentencia pronunciada en primera instancia, ambas partes resultan parcialmente vencidas. Y puede ocurrir, también, que, aplicando una estrategia, alguno de los perdidosos especule que su rival, también derrotado, no apelará el decisorio.
En general, esta estrategia se concibe cuando un litigante fue vencido en una proporción que no le resulta significativa y aceptaría poner fin al pleito, aunque no hubiera obtenido todo lo pretendido. Luego, si el perdidoso en una mayor proporción deja firme la sentencia, el interés del derrotado en menor medida se habrá cristalizado.
Ahora bien, si quien perdió en la mayor proporción apela, la estrategia desplegada por su rival para “tentarlo” a consentir el fallo habrá fracasado. Y esa es la razón que justificaría, pues, que, al momento de contestar traslado a propósito de los agravios propuestos por el apelante, aquél que optó originalmente por no recurrir, pueda expresar los suyos, echando mano de la denominada apelación adhesiva.
2. Previo aclarar que, según la doctrina y jurisprudencia dominantes, por tratarse de un instituto excepcional e interpretación restrictiva, sólo funciona cuando la ley adjetiva lo haya programado (cosa no hecha por el rito civil de la Nación e inmensa mayoría de sus pares provinciales), la utilidad y bien intencionado propósito de la apelación adhesiva resulta, a nuestro modo de ver, evidente.
Que beneficia al sistema judicial, evitándole la fatiga de tener que atender apelaciones opuestas más que por el interés propio, ante la eventualidad de que recurra el adversario. Es que su fundamento radica, precisamente, en la necesidad de que se recurra “por las dudas”; esto es, que se interponga dicho carril para el supuesto hipotético en que la contraria haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones.
II.6. Doctrina del recurso indiferente
1. Según Enrique Falcón, se denomina recurso indiferente o paralelo a aquél que, sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso (o que siéndolo, ha omitido elementos formales), produce no obstante los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva que el recurso correctamente articulado[20]. Razón por el cual, la teoría examinada permite salvar la validez del recurso que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente[21].
Pese a su difundida terminología, “doctrina del recurso indiferente”, en punto a su auténtica naturaleza, no se trata de una doctrina, ni tampoco de un recurso: nos hallamos en presencia de una manifestación del poder deber de los jueces de dirigir, sanear y ordenar los actos del proceso.
En su virtud, en pos de flexibilizar el formalismo (cuya rígida aplicación desnaturaliza la esencia instrumental del servicio de justicia), los jueces deben —como un imperativo— reencausar los recursos y las demás vías de impugnación inadecuadamente propuestas, asignándoles la denominación y el trámite que corresponda. Empero siempre sujeto a una condición: que el recurso o la impugnación incorrectamente deducida satisfaga los requisitos formales inherentes a la figura adecuada conforme a las circunstancias del caso.
2. Supuestos en los que opera o debería operar:
a) Deducción simultánea de varios recursos, para que el juez conceda el que corresponda. Tratándose de recursos ordinarios, y aún de los extraordinarios, nada impediría que, en caso de duda, el agraviado proponga, simultáneamente y librado al iura novit curia, varios recursos. Así, por ejemplo, aclaratoria o revocatoria o apelación; extraordinario de nulidad o de inaplicabilidad de la ley; etcétera. En esa situación, el juez debe conceder el que resulte adecuado, siempre que cumplan las exigencias formales propias de la figura que resulte apropiada según las circunstancias del caso.
b) Recurso intitulado por error. Si a la hora de proponer el recurso, el quejoso lo intituló por error (así, por ejemplo, bajo el título de revocatoria lo que realmente dedujo es aclaratoria, en tanto pretendió se salve una omisión sin alterar la esencia de la recurrida), atañe al órgano judicial admitir la figura que surja de los fundamentos expuestos. Aunque siempre sujeto a la misma condición: que se cumplan los requisitos formales inherentes al recurso correspondiente.
c) Aplicación a todas las vías impugnativas. Convencidos de que las formas procesales son apenas un instrumento y no sacramental finalidad, asimismo pensamos que la teoría en cuestión debería trascender la órbita de los recursos, debiendo aplicarse, también, a las restantes manifestaciones impugnativas.
Así, por ejemplo: cuando la parte propone incidente contra una resolución (cuando, en rigor, correspondía oponer recurso), o viceversa, cuando el litigante deduzca un recurso para cuestionar acto procesal de naturaleza no resolutiva (y no incidente de nulidad); cuando el damnificado por la sentencia irrita o fraudulenta, ante la duda generada a raíz de la falta de regulación, promueve incidente de revisión de la cosa juzgada y no acción autónoma de nulidad; cuando el tercero embargado promueve incidente de levantamiento de embargo sin tercería y el juez advierta que, por la falta de liquidez del derecho invocado, ese carril es inidóneo, correspondiendo imprimirle trámite de la tercería de dominio; etcétera.
En cualquiera de estas situaciones, y todas aquellas equivalentes, creemos plausible alentar el órgano judicial, que conoce el derecho (iura novit curia), reconduzca el planteo, sometiéndolo al tipo impugnativo y procedimiento que estime adecuado. A condición, claro está, que se cumplan las exigencias formales específicas de la figura apropiada según las circunstancias del caso.
II.7. Remedio contra la actividad judicial cuando el ejercicio de la competencia esté suspendido. El recurso de atentado o por innovación
1. El recurso de (o por) atentado o innovación es una vía de gravamen de utilización infrecuente, (en rigor de verdad, su uso es prácticamente nulo). Circunstancia que obedece, conjeturamos, a dos concurrentes razones:
En primer lugar, a la falta de consagración legislativa: ni en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni sus pares provinciales vigentes, y con la única salvedad del rito de Tucumán, prevén expresamente la figura.
En segundo orden, a la prudencia y escrúpulo de nuestros jueces. Quienes, regularmente, respetan el efecto suspensivo provocado por la interposición de los recursos de apelación y extraordinarios. De manera, pues, que no existiendo —de ordinario— actividad jurisdiccional las veces que la competencia del a quo se halla suspendida, en igual proporción no se verifica el presupuesto (de exceso o demasía) que habilita la oposición del denominado recurso de atentado.
2. Según Ibáñez Frocham, el recurso por atentado o innovación se acuerda cuando el juez innovare en los siguientes casos: 1) Pendiente una apelación con efecto suspensivo; 2) Pendiente una recusación; 3) Pendiente una cuestión de competencia y; 4) Pendiente cualquier incidente que impida proseguir. Y tiene por objeto resguardar el efecto suspensivo de la apelación: si el juez manda a cumplir su resolución sin estar consentida o pendiente de apelación comete un exceso, un despojo ilegal, un atentado[22].
3. Si bien es verdad que el recurso en cuestión no está regulado por la ley (con la salvedad hecha del código tucumano), no es menos cierto que el efecto suspensivo que de ordinario provoca la oposición de los recursos de apelación y extraordinarios dimana de los artículos 243, 3° párrafo, 258 y 499 del CPCC de la Nación y concordantes de sus pares de provincia.
De suerte, pues, que, si la vía de gravamen intentada suspende la jurisdicción del tribunal recurrido, y por aquello de que la competencia es un presupuesto procesal, y por lo otro de que las normas que regulan la competencia son de orden público, no caben dudas acerca de la invalidez de todos los actos innovativos cumplidos con demasía por el órgano judicial.
En el contexto, la falta de previsión acerca del mecanismo impugnativo pertinente no puede invocarse como pretexto y en detrimento del justiciable agraviado por el exceso de jurisdicción. De manera, entonces, que intrascendente sería que éste denuncie atentado echando mano del incidente, del recurso de nulidad o de cualquier otro pedido o reclamo; ora que lo proponga por ante el juez inferior, ora que opte por formalizar el planteo por ante la cámara o tribunal de casación.
Se trataría, en síntesis, de una hipótesis en la que el juez, que iura novit curia, ejercitando su poder deber de dirección, ordenación y saneamiento del proceso (CPCCN, art. 34, inc. 5°) y con invocación de la doctrina del recurso indiferente, deberá, en el sentido de imperativo, reencausar la actividad impugnativa deducida, asignándole la denominación y el trámite que estime adecuado en función de las circunstancias del caso.
En la medida, claro está, que verifique cumplidos mínimamente los siguientes requisitos: a) La precisa identificación del acto procesal o conjunto de aquellos que se dicen cumplidos con exceso de jurisdicción; b) La debida fundamentación de la pieza y; c) Su proposición en el perentorio plazo de cinco días a computar desde que se tomó conocimiento de la actividad en crisis[23].
II.8. Ejecución provisional de la sentencia sometida a recurso
1. Ejecución provisional, dice Gozaíni, es la facultad que tiene la parte para requerir el cumplimiento de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra consentida. Su razón de ser agrega, reposa en la celeridad procesal y en la satisfacción inmediata que consigue quien ha logrado el reconocimiento de sus derechos dictada la sentencia favorable[24].
2. En nuestro país, particularmente en el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de sus pares vigentes en las provincias que siguieron sus lineamientos, la ejecución provisional de la sentencia recurrida fue prevista taxativamente, para situaciones excepcionales, a saber:
a) Procesos sumarísimos (incluidos interdictos). La sentencia definitiva y sin necesidad de prestar fianza; salvo cuando su cumplimiento pudiese ocasionar perjuicio irreparable (CPCCN, art. 498).
b) Juicio ejecutivo. La sentencia de remate, cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si el fallo fuese revocado (CPCC Nación, art. 555).
c) Ejecución de sentencias. La resolución que desestime las excepciones, mandando llevar adelante la ejecución, a condición de que el interesado diere fianza o caución suficiente (CPCC Nación, art. 509).
d) Juicio de alimentos. La sentencia definitiva cuando es a favor del alimentado y sin necesidad de prestar caución (CPCC Nación, art. 647).
e) Sentencia de cámara confirmatoria de la dictada en primera instancia. A condición de que el interesado en la ejecución preste fianza de responder por lo percibido si el fallo fuese revocado (CPCCN, art. 258).
f) Medida autosatisfactiva. Sí bien el rito federal no regula sobre la figura, en todos aquellos que sí la legislan la ejecución provisoria ha sido prevista para la hipótesis en que se apelara la sentencia que otorgó la medida, ora que el fallo haya sido pronunciado in audita pars o previa breve sustanciación (Verbigracia, CPCC Corrientes, art. 789; Chaco, art. 253, inc. e); Misiones, art. 683; Formosa, art. 232 bis, inc. e).
g) Ejecucion provisional genérica. En algunas provincias, verbigracia Chaco, además de los casos antes enumerados, la ejecución provisional procede, a pedido del interesado, cuando exista peligro de frustración del derecho reconocido por la sentencia, derivado de la demora en el trámite del segundo grado, siempre y cuando se trate de una condena de naturaleza patrimonial. Y para ello deberá, previamente, prestarse caución suficiente, teniendo en cuenta los eventuales daños y perjuicios que se sigan de la misma (CPCC Chaco, art. 282).
III. Remedios de excepción en la teoría cautelar [arriba]
III.1. Medidas cautelares contra actos de la jurisdicción
1. Las medidas cautelares que se soliciten con el objeto de innovar o de neutralizar los efectos derivados de los actos jurisdiccionales son, por principio, improcedentes. Y por una multiplicidad de razones, a saber:
a) Los actos procesales, cumplidos o emanados del Poder Judicial, gozan, por imperio de la ley, de mecanismos de impugnación que le son propios: por antonomasia, tratándose resoluciones, los recursos; cuando sean de naturaleza no resolutiva, la nulidad por vía de incidente; la acción autónoma de nulidad sí se pretendiera atacar, por irrita o fraudulenta, una sentencia firme; etcétera. De manera, entonces, corresponde que sean esos los carriles (y ninguno otro), los utilizados en pos de la revocación, total o parcial, de dichas actividades.
b) Sucede además que, de verificarse el caso en el que no se haya impugnado, oportunamente y a través de la vía procesal correspondiente (como lo sería, por lo común, el recurso), dicho acto -el emanado de la jurisdicción- habría quedado firme y, por consiguiente, amparado por la máxima de la preclusión o por la inmutabilidad que caracteriza a la cosa juzgada. Circunstancia que obstaría, por principio, cualquier embate que en contra de ese acto se intente.
c) Por si fuera poco, solicitar de un juez que, con carácter cautelar, suspenda o innove con relación a los actos cumplidos o dictados por ante otro magistrado, competente para el asunto, implicaría la sustracción de la causa del juez natural, con violación del orden público y la consecuente garantía constitucional (C. N., art. 18).
2. No obstante, corresponde advertir sobre potenciales excepciones, a saber:
a) Revisión de la cosa juzgada. Puesto que, excepcionalmente, es susceptible la revisión de la cosa juzgada; el juez que conozca sobre el mérito de una pretensión de tales características estará siempre dotado de potestad cautelar. Y en su virtud, verbigracia, podría ése disponer la suspensión de la ejecución del fallo cuya revisión se solicita[25].
b) Amparo contra actos jurisdiccionales. Existen calificados autores que reconocen al amparo como una vía admisible para impugnar actos de naturaleza jurisdiccional. Sí el amparo nace de la Constitución —dirán ésos— el legislador ordinario podrá reglamentarlo, pero no suprimirlo ni desvirtuarlo, desde que ese proceso debe operar sin tener en cuenta el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana. De manera, pues, que esa interpretación constitucional tolera el amparo dirigido contra los actos emanados de cualquier autoridad estatal, incluido el Poder Judicial[26].
A su turno, y en ese concierto (de proceso de amparo promovido en contra de acto emanado del Poder Judicial), por aquello de que “el que puede lo más, puede lo menos”, en virtud del poder que el ordenamiento legal le confiere a su competente, de dictar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la eventual sentencia, evitando con ello la frustración del derecho cuya tutela se demanda y teniendo presente, además, la raíz constitucional del instituto cautelar, asimismo concurrirían razones que habilitarían una hermenéutica distinta, esta vez favorable a la procedencia de la medida. Claro que, con carácter harto excepcional y siempre sujeto a la verificación, con rigurosidad, de los presupuestos que condicionan su otorgamiento.
III.2. Medida anticautelar
1. Según Jorge Peyrano, la denominada medida anticautelar es una herramienta preventiva del abuso procesal cautelar, que procura evitar que quien se encuentre en condiciones de trabar una medida precautoria elija la más dañina para el cautelado cuando tiene a la mano otras opciones. Se trata de una postulación que, de prosperar, se traducirá en una orden judicial dirigida al potencial titular de una potestad cautelar esgrimible contra el requirente de la anticautelar, que tendrá por objeto limitar la selección de la medida cautelar que aquel podría concretar[27].
Dicho de otro modo, la medida anticautelar se concreta a través de una orden judicial dirigida contra el titular de la potestad cautelar (el acreedor o titular del derecho fuente de la pretensión), empero jamás respecto del juez natural de la causa; que tendrá por objeto delimitar la selección de la medida precautoria que aquel podría solicitar, circunscribiendo su clase o alcance, pero sin establecer una prohibición absoluta.
Aclaramos, también, que sus efectos solo se proyectan a futuro; vale decir, respecto de medidas cautelares que pudieren dictarse y trabarse más adelante. Empero jamás producirse retroactivamente, con relación a las precautorias pronunciadas “antes” de la petición o del despacho anticautelar.
2. El trámite de la medida anticautelar es el de una autosatisfactiva. Y, por lo tanto, su despacho favorable exige los mismos presupuestos que su género madre, a saber: urgencia, fuerte verosimilitud del derecho invocado y prestación de contracautela.
Ergo, el requirente de la anticautelar deberá demostrar prima facie: a) Que se encuentra incurso en situación de vulnerabilidad cautelar, es decir que el destinatario está en condiciones ya mismo de postular en su contra una cautelar que lo perjudicaría bastante (verbigracia, probar que se halla en mora, que aconteció un siniestro del cual es responsable, etcétera); b) Que la traba de una medida cautelar particular o la afectación de bien determinado le sería particularmente gravosa y; c) Contracautela, que debería consistir en una caución real con aptitud para cubrir los perjuicios ocasionados.
No obstante, la naturaleza del tipo procedimental sugerido (medida autosatisfactiva), existen antecedentes judiciales en virtud de los cuales la anticautelar ha sido concedida bajo la forma de la cautelar prohibición de innovar[28].
III.3. Medidas cautelares oficiosas y de trámite bilateral
1. Las medidas cautelares, por principio, se conceden a instancia de parte y sin oír a la contraria (in audita et altera pars). Y es por ello por lo que, a fin de preservar la igualdad procesal, se exige del beneficiario una contracautela para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar a su rival de haber obtenido la medida abusando o excediéndose en el derecho que la ley le otorga.
Que las medidas cautelares deban despacharse sin audiencia previa se justifica por la propia finalidad del instituto, esto es, asegurar el derecho de quien lo solicita y evitar que la potencial sentencia se torne inoperante. Caso contrario, de común, estaría en manos del presunto deudor la chance de frustrarlas, por ejemplo, vendiendo, simulando la disposición u ocultando el bien que ha de ser embargado o secuestrado.
2. Tales reglas admiten, sin embargo, cada vez con mayor aceptación, válvulas de escape. En efecto, en ciertas ocasiones, las medidas cautelares pueden:
a) Dictarse de oficio (verbigracia, tratándose de medidas de protección de personas en procesos de familia y menores; anotación de la litis en juicio de prescripción adquisitiva; etcétera). Siempre y cuando suceda después de promovida la demanda (por muy elemental razón que no se tiene jurisdicción si no hay quien la solicite).
b) Concederse (o denegarse) después de sustanciada la petición con el potencial afectado. Es lo que ocurre, por ejemplo, respecto de las medidas cautelares que se soliciten contra el Estado Nacional y sus entes (de acuerdo al régimen del CPCC de la Nación); eventualmente, respecto de aquellas que constituyan un anticipo total o parcial de la sentencia; en los supuestos en los que no existiere peligro de frustración, por el presunto deudor, de la traba de la medida; etcétera.
III.4. Inembargabilidad
1. Las normas sustanciales y de derecho adjetivas que consagran la inembargabilidad se caracterizan por las siguientes singularidades, a saber:
a) Excepcionalidad y restrictividad. El régimen de inembargabilidad es de excepción y, por eso mismo, de interpretación restrictiva. Razón por la cual, en caso de duda deberá estarse por la embargabilidad y ejecutabilidad del bien alcanzado.
Ello por sendas razones, a saber: a) Que el principio general consiste en que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores (Cód. Civ. y Com., art. 242) y; b) Que según el art. 219, CPCC de la Nación (y concordantes de sus pares provinciales), salvo en los supuestos taxativos previstos, “ningún otro bien quedará exceptuado”.
b) Orden público e indisponibilidad. Las excepciones al principio de que los bienes del deudor son garantía de los acreedores están fundadas en el respeto a la persona y la dignidad humana y poseen contenidos sociales y solidarios. De allí, pues, que las disposiciones legales que establezcan regímenes de inembargabilidad sean de orden público y, por consiguiente, irrenunciables o indisponibles.
c) Competencia legislativa federal exclusiva. La inembargabilidad y su legislación son de resorte exclusivo del Congreso de la Nación (C. N., art. 75, inc. 12) y, por tanto, ajeno a la competencia de las legislaturas provinciales[29].
Razón por la cual serían inconstitucionales todas las excepciones que, creadas por las autoridades locales, impliquen el ejercicio de facultades que ésas no poseen (por haberlas delegado a la Nación) y, al mismo tiempo, el avasallamiento de un principio de jerarquía superior (por consagrado por el Código Civil y Comercial unificados, art. 242), en cuya virtud el patrimonio es prenda de los acreedores.
d) Inaplicable a bienes que sean objeto de la demanda. Dicho régimen no puede aplicarse a los casos en los que el litigio tiene por objeto adquirir el dominio, la posesión o la tenencia del bien que la ley declara inembargable (verbigracia, la demanda por escrituración del inmueble comprado de quien lo adquirió mediante crédito extendido por el Banco Hipotecario). Pues, de otro modo, se privaría al acreedor de la chance de asegurar el resultado de la sentencia que pretende.
2. A título ilustrativo, asumen calidad de inembargables, los siguientes bienes:
a) Ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos: Cosas que cumplen una función necesaria dentro del hogar atendiendo a un nivel mínimo de bienestar; librado al prudente arbitrio judicial, siempre que sean únicas (habiendo más de una, la excepción corresponde sólo respecto de una de ellas).
b) Instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor: La inembargabilidad únicamente protege el trabajo individual, es decir, el efectuado a pequeña escala; sin alcanzar, por lo tanto, ni a la gran empresa ni al comerciante cuya maquinaria, mobiliarios y útiles son de normal sustento de sus obligaciones
c) Los sepulcros afectados a su destino. Excepto se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
d) Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
e) Bien destinado a vivienda. Según el Cód. Civ. Com., arts. 244 y ss., el inmueble destinado a la vivienda, inscrito en el registro de la propiedad según las formas legales previstas, no es susceptible de ejecución (ni, por consiguiente, de embargo) por deudas posteriores a su inscripción. Excepto –aclara la norma- se trate de obligaciones: 1) Por expensas comunes, por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente el inmueble; 2) Con garantía real sobre el inmueble; 3) Que tengan origen en construcciones o mejoras realizadas en la vivienda o; 4) Alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.
f) Los inmuebles destinados a vivienda, adquiridos a través de crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario Nacional u organismo oficial (Dto. Ley 5167/58, de organización y funcionamiento Dir. Gral. de Préstamos Personales y Leyes 12.643, 12.921 y 22.232, art. 35). Inembargabilidad que tutela no solo al Banco o ente oficial acreedor, sino también al adquirente; que se mantiene aún después de cancelado el crédito; empero que cesa (no subsiste) cuando el beneficiario deja de habitar en el inmueble.
g) Salario mínimo, vital y móvil: Que es inembargable salvo por deuda alimentaria. En cambio, las sumas que exceden de él son embargables en las proporciones establecidas en el decreto-ley 684/70.
h) Bienes públicos del Estado nacional, provincial y municipal. Son inenajenables, inembargables e imprescriptibles (art. 237, Cód. Civ. Com.).
i) Créditos por alimentos. La obligación de pasar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o a percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art. 539. Cód. Civ. Com.).
j) Indemnizaciones. Que correspondan: 1) Al trabajador por accidentes de trabajo por despido u otras (art. 13, inc. 2°, Ley Nº 24.028 y art. 147, LCT); 2) Al deudor por daño moral y daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica (Cód. Civ. Com., art. 744, inc. f) y; 3) Al cónyuge, al convivente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio (Cód. Civ. Com., art. 744, inc. g).
III.5. Medida cautelar decretada por juez incompetente
1. Por tratarse la competencia de un presupuesto procesal y del que, por interesado el orden público, depende la validez de los actos del órgano judicial, los jueces deben –por principio- abstenerse de decretarlas cuando las causas no fueren de su conocimiento (CPCC Nación, art. 196).
A título excepcional, y aunque las leyes no lo digan expresamente, la mayoría de los autores –a quienes adherimos- y tribunales interpretan que únicamente los casos de urgencia (en los que la demora derivada de remitir los autos al competente puede tornar ilusorio el derecho pretendido) habilitan que un juez incompetente pueda decretar una medida cautelar.
Es que si bien la necesidad de preservar un valor superior (la eficacia del servicio de justicia) recomienda adoptar un criterio amplio de admisión, deben reconocerse ciertos límites frente a la prohibición absoluta consagrada por el ordenamiento (art. 196, CPCCN y concordantes de ritos de provincia), cuyo encabezamiento impone a los tribunales el deber de abstenerse cuando la causa no fuese de su conocimiento.
2. Una interesante salvedad (con respecto a la regla, según la cual los jueces deben abstenerse de dictar medidas cautelares cuando las causas no sean de sus competencias) se verifica en ciertas provincias. Verbigracia, en el Chaco, su código de rito civil, art 212, impone al director del proceso, aun incompetente, el deber de pronunciarse, sí o sí, sobre el mérito y, por tanto, de admitirla o rechazarla.
3. En todos nuestros regímenes, sin embargo, la medida precautoria ordenada por un juez incompetente será válida cuando haya sido dispuesta conforme a las demás prescripciones establecidas por la ley, y sin que ello implique prorrogar su competencia.
III.6. Exención de contracautela
1. La contracautela, antes que requisito de procedencia, es condición que subordina la ejecución (traba) de las medidas cautelares. Y encuentra su fundamento en el principio de la igualdad y reemplaza, en cierta medida, la bilateralidad postergada en la gestión de las medidas cautelares. Cumple, en consecuencia, una función de garantía eventual por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al afectado si la medida hubiese sido solicitada con abuso o exceso del derecho
2. No obstante, sobre la base de las fuentes procesales vigentes (art. 200, CPCCN, es especial), se consideran exentos de prestarla:
a) Estado nacional, provincial o municipal y sus reparticiones. Ello así a raíz de la presunción de solvencia del fisco.
b) Persona que justifique ser reconocidamente abonada. Ora que se trate de persona física o jurídica, su condición de “suficientemente abonada” deberá: 1) Justificarse mediante documentos o informes y; 2) Medirse con relación a la importancia económica de la eventual caución a satisfacerse y en comparación con el patrimonio de aquella.
A su turno, y como la noción de reconocidamente abonado no solo implica poseer buen caudal económico, sino buen crédito y fama según las circunstancias, puede resultar suficiente un honroso ejercicio de la profesión de abogado.
c) Beneficio de litigar sin gastos. Por principio, la exención únicamente alcanza al sujeto que hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
Sin perjuicio, y con relación al beneficio meramente solicitado (ergo, en trámite), si bien no existen criterios pacíficos, se considera —en general— que corresponde eximir en la medida en que no surjan presunciones que lleven a pensar que la carta de pobreza será denegada.
Por efecto traslativo, la exención asimismo alcanzaría a quienes, sin haber solicitado ni obtenido la carta de pobreza, disfruten —por imperio de la ley— del beneficio de justicia gratuita; verbigracia, las acciones que tengan por objeto la tutela de los derechos del usuario o consumidor (Ley de Defensa del Consumidor, art. 53, último párrafo).
d) Alimentos provisorios; medidas precautorias en proceso de divorcio y cautelares decretadas a favor de personas discapacitadas. Sobre la base de las fuentes procesales:
* En virtud de la naturaleza alimentaria de la pretensión “es razonable sustentar solución en el principio tutelar contenido en el art. 376 del Cód. Civ. sobre el crédito por alimentos, lo que conduce a eximir de contracautela, fianza o caución y al efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenara el pago de los alimentos provisorios”[30].
* “Resulta inexigible la prestación de contracautela para despachar medidas precautorias en juicios de divorcio o separación personal[31].
En voz de tribunales: “Frente al pedido de tales medidas cautelares en el juicio de divorcio, en tanto las medidas de seguridad tienen origen en la ley de fondo y no en la procesal, dado el vínculo matrimonial existente y el derecho que el cónyuge reclamante tiene sobre los bienes gananciales que pretende asegurar, es improcedente fijar una contracautela”[32].
* Asimismo, se sostuvo que “si la beneficiaria de la medida es una menor de edad discapacitada, que no se encuentra en condiciones de procurarse ingresos por sí misma ni se acreditó que cuente con bienes de fortuna, corresponde declararla exenta del pago de la contracautela pues, de supeditarse la vigencia de la medida a la prestación de aquélla, podrían tornarse ilusorios los derechos que se pretenden resguardar”[33].
e) Instituciones bancarias. Con respecto de las entidades bancarias la jurisprudencia se exhibe contradictoria. Sostuvo, por un lado, que deben entenderse comprendidas dentro del concepto de “persona reconocidamente abonada”, toda vez que por imperio del artículo 199, último párrafo CPCCN, están facultadas a constituirse en garantes de otro[34].
Por el contrario, se decidió que las entidades financieras no pueden ser encuadradas sin más en aquellas personas que detentan la calidad de “reconocidamente abonadas”, puesto que no es jurídicamente relevante la condición de entidad financiera para ser dispensada de la caución real exigida, habida cuenta de que la autorización para funcionar otorgada por el Banco Central no las libera de los riesgos propios de su actividad[35].
3. Finalmente, y habida cuenta que la contracautela no es requisito de procedencia para el despacho de una medida cautelar, sino de ejecución, si esa —la medida— hubiere sido cumplida sin haberse prestado caución, y la parte afectada opusiera recurso, no cabe —por ese solo motivo— anular la recurrida. Corresponde sí, que el juez del recurso fije, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida, el plazo dentro del cual esa —la caución— deberá prestarse.
IV. Remedios de excepción en la teoría de la prueba [arriba]
IV.1. Carga probatoria dinámica
Hoy, con el triunfo de la visión publicista o solidarista del Derecho Procesal, en cuya virtud el proceso supera el mero interés de las partes, que acentúa la necesidad de contar con la efectiva cooperación de los litigantes y, por consiguiente, reclama un rol más activo del demandado, ya no basta con que las reglas que distribuyen del onus probandi permitan solucionar la litis, porque necesitamos, también, habiliten una solución justa, o al menos lo menos injusta posible.
Es así, pues, que para responder satisfactoriamente al interrogante ¿quién debe probar? debería excluirse cualquier criterio que, por apego a una regla dogmática y rígida de distribución de la carga de la prueba, termine imponiendo a una de las partes la probatio diabólica, es decir, el aporte de un elemento que, por las singularidades del caso, será de imposible producción.
La Corte Suprema lo viene alentando desde hace tiempo:
* “Las reglas atinentes a la carga de la prueba deber ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional en virtud de la necesidad de dar primacía —por sobre la interpretación de las normas procesales— a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal”[36].
* “El concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida, consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador, tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia, aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis”[37].
Incluso antes que el Más Alto Tribunal, cuyo criterio se mantiene en la actualidad[38], la doctrina y la jurisprudencia, primeros, la legislación después, recrearon un sistema —aunque de aplicación excepcional— que atribuye al juez el poder de decidir quién debe aportar la prueba en el caso concreto, teniendo en cuenta cuál de las partes es la más idónea a ese efecto por hallarse más próxima a las fuentes de prueba, sea por razones fácticas o técnicas, sea por motivos económicos o jurídicos.
Y le dieron el nombre de “cargas probatorias dinámicas” (también denominado principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional con el acopio de material de convicción), imponiendo el onus probandi al justiciable que, en el caso y para el caso, puede suministrar las fuentes probatorias con menos dilaciones, gastos o vejámenes y, por lo tanto, se encuentra frente a su contraparte en mejores condiciones para el suministro de la prueba.
2. Comprender en su justa dimensión la doctrina en cuestión requiere la formulación de ciertas precisiones, a saber:
a) De aplicación excepcional. La teoría en cuestión, que hace recaer el onus probandi sobre la parte que, en el caso y para el caso, está en mejores condiciones de probar, cobra vigencia en casos excepcionales, en la medida que la aplicación de la doctrina estándar (distribución de la carga probatoria según la teoría normativa de Rösemberg; CPCC Nación, art. 377) conduzca a resultados estériles o injustos:
b) Provoca un desplazamiento parcial y no total del onus probandi. El desplazamiento del onus probandi que importa la aplicación de esta doctrina funciona, de ordinario, respecto de determinados hechos y circunstancias y no de todo el material fáctico. Ello implica que tal aplicación no acarrea un desplazamiento completo de la carga probatoria sino tan sólo parcial, conservándose en cabeza de la otra parte la imposición de ciertos esfuerzos probatorios.
Es así como, verbigracia, en el caso de la responsabilidad médica por mala praxis, el damnificado deberá acreditar, cuando menos, la existencia de la prestación médica, el daño sufrido y el nexo causal; en lo referente a las causas por simulación de actos jurídicos, el actor debe probar los hechos demostrativos de la falsedad del acto, entre los que se destacan la causa simulandi, el precio vil o irrisorio, la conducta del vendedor que continúa comportándose como dueño de la cosa supuestamente enajenada, etcétera.
IV.2. Admisión de la prueba extemporánea cuando es esencial
1. La admisibilidad de la prueba depende, por lo común, de satisfacer tres presupuestos, a saber: ofrecimiento oportuno, licitud y pertinencia.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte Nacional, cuando la prueba es esencial para la justa solución del pleito, inadmitirla so pretexto de su ofrecimiento tardío, implica privilegiar las formas del proceso por sobre sus finalidades: descubrir la verdad (finalidad inmediata) para, en su virtud, hacer justicia en concreto (finalidad mediata).
Rechazar la prueba decisiva a raíz de su extemporaneidad, supondría, entonces, un doble vicio: exceso ritual manifiesto y renuncia consciente, por el órgano judicial, de su misión de administrar justicia.
2. La casuística nuestro Más Alto Tribunal en punto a esta cuestión se nutre de resonantes precedentes. En efecto:
En el caso “Colalillo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”[39], leading case de la doctrina del exceso ritual, el actor había invocado haber obtenido, con anterioridad al accidente objeto del pleito, registro de conductor de automotor de la Dirección General de Tránsito de la ciudad de Buenos Aires. Durante el plazo probatorio no pudo obtener la confirmación de ese hecho, pero luego de dictada la sentencia de primera instancia y antes de ser notificada, el actor acompañó un nuevo carnet donde constaba que la licencia original se había concedido dos meses antes del siniestro.
El juez de primer grado se abstuvo de ponderar la prueba, toda vez que ya había dictado sentencia, la que fue confirmada por la Cámara. Llegados los autos a la Corte, ésta se pronunció dejando sin efecto el fallo y reenviando los autos a la Cámara para que dicte nueva sentencia, indicándole que debía valorar el registro de conductor. Como fundamento, entre otros, dijo que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Y aclaró que “no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”.
En el caso “Oilher Juan C. c/ Arenillas, Oscar N.”[40], el actor pretendió usucapir un inmueble anexando dos posesiones, la propia y la de su padre fallecido. El demandado se opuso a la anexión sosteniendo que el actor era hijo extramatrimonial y, por lo tanto, que no entró en posesión de la herencia el día de la muerte del causante; siendo imprescindible entonces (para poder adicionarse las posesiones) contar con la declaratoria de herederos que, hasta entonces, el actor no había presentado. La sentencia de primer grado fue adversa al demandante pues, ausente la declaratoria de herederos, las posesiones se mostraban discontinuas o incomunicadas y, por consiguiente, el plazo legal de veinte años no se hallaba cumplido.
Al apelar ante la Cámara, el actor acompañó copia de la declaratoria, ofreciendo el documento como hecho nuevo. La Cámara declaró inadmisible por extemporánea la prueba, ordenó su desglose y dictó sentencia que confirmó el fallo de primera instancia.
Llegados los autos a la Corte, ésta se pronunció dejando sin efecto el decisorio y reenviando la causa a la Cámara para que dicte nueva sentencia, indicándole que debía valorar la declaratoria de herederos. Sostuvo, entre otros fundamentos, que “desconocer la existencia del otro juicio (en obvia referencia al sucesorio donde recayó la declaratoria de heredero) por la única razón de haber sido ofrecido como prueba en forma extemporánea aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual manifiesto que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones de derecho y las circunstancias reales del caso, requisito sine qua non de una decisión jurídicamente valiosa”[41].
IV.3. Pericial anterior a la demanda
Algunos de nuestros códigos de rito civil, entre los más modernos, (así, por ejemplo, Chaco, arts. 443 y 444) autorizan producir prueba pericial, extrajudicialmente y antes de la interposición de la demanda.
A su turno, la posterior eficacia (procesal) de esa actividad dependerá, a su vez, de que se haga saber, por medio fehaciente (como lo sería la carta documento o acta notarial) y con una antelación no menor de diez días, a las personas que se prevé serán parte o terceros interesados, de los siguientes datos: a) Las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes de la futura pretensión; b) Los puntos de la pericia y los datos personales del experto (que deberá hallarse inscrito en la lista que confecciona el Poder Judicial) y; c) Los tiempos y lugares cuyo conocimiento permita a los notificados, concurrir, participar y controlar el desarrollo de la pericial.
Dicha excepcionalidad se justifica por razones de economía: evitar diferimientos y el eventual dispendio de actividad, verbigracia, en procesos de daños y perjuicios por accidente de tránsito, de filiación, para la protección de los derechos del consumidor a raíz de fallas o defectos del producto, etcétera, cuya potencial solución transaccional dependería —en gran medida— de la prueba pericial.
[1] Especialista en Derecho Procesal. Profesor titular de Derecho Procesal Civil y Comercial y director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNNE. Director de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNea). Director de la Revista Procesal del NEA. Director de casi 40 posgrados, entre cursos y carreras de especialización, dictadas en las 4 provincias del Nordeste. Autor – director de 25 libros sobre Derecho Procesal, Derecho Probatorio y Práctica Forense.
[2] Midón, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, ps. 98 y sgtes.; del mismo autor, Requisitos generales de admisibilidad y procedencia, en el libro Tratado de los recursos, Midón, Marcelo S. (Dir.), Di Bernardo, María V. y Luna, Alejandro F. (Coord), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, T. I, ps. 109 y sgtes.
[3] En la doctrina, adhieren: Benabentos, Omar, Recursos de apelación y nulidad, Juris, Rosario, 2000, p. 43; Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Avellaneda, 2002, T. II, p. 26; Midón, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., ps. 113 y sgtes.; del mismo autor, Requisitos generales de admisibilidad y procedencia, en el libro Tratado de los recursos, ob. cit., T. I, ps. 114 y ss.
En la jurisprudencia: Cám. Nac. Com., Sala E, 18/12/2000, “Artes y Pinturas San Luis S.A. c/ Wall Mart Arg. S.A.”, LL, suplemento del 17/10/2001, pág. 15, Jurisp. Agrup., caso 16.140;
Cám. Nac. Civ., Sala D, 27/02/1996, “Radio Suipacha S.A. c/ Mosquera, Domingo E.”, LL 1998-A-497, Jurisp. Agrup., caso 12.419; Cám. Nac. Civ., Sala L, 15/11/96, “Bellone c/ OSDE”, síntesis de fallo que reproduce Sero, Cristella, Jurisprudencia temática. Recursos ordinarios en el proceso civil y comercial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de impugnación. Recursos-I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, ps. 445 - 446; Cám. Nac. Civ., Sala H, 08/09/95, “Drot de Gourville s/ Sanz, JA 1997-II, síntesis, JA 1997-II-181; Cám. Fuero Pleno Reconquista, 26/10/89, Automotores Ruta 11 y Avellaneda Automotores SRL c/ Rectificaciones Ruta 11 y/o Prieto, Vicente F (h.) s/ juicio ordinario por registración de transferencia”, Zeus 52-R-47 (N° 12.223), Rep. Zeus 9-1026; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/05/96, “Schiavi, Susana c/ Ocupantes Montevideo 928 – 4° C”, LL 1996-D-850, 38.823-S, Rep. LL 1996 –LVI-1946; Cám. Nac. Civ., Sala A, 05/02/01, ED 192-600; Cám. Nac. Civ., Sala F, 05/08/82, “Canosa c/ Abramovich s/ Suc.”, LL 1983-C-598, 36.396-S, ED 101-478; ídem, 30/04/96, “Ciampa, Roque y otro c/ Sosa, Miguel A. y otro”, LL 1997-A-372, Jurisp. Agrup., caso 11.233, DJ 1997-1-389.
[4] CSJN, 16/08/2005, “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (T.G.S.) c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos T. 328, P. 3079. Y es por ello que, por principio, “Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revocadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad” (CSJN, 17/10/2007, “Losianin Sociedad de Inversiones c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – ley 24.073 – Dto. 214/02 s/ amparo ley 16.986”, Fallos, T. 330, P. 4409”).
[5] Peyrano, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 76; también publicado en la obra La impugnación de la sentencia firme, Peyrano, Jorge (Dir.) Carbone, Carlos (Coord), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I, ps. 291 y sgtes.; del mismo autor, Noticias sobre “reposición in extremis, ED 129-145; del mismo autor, La reposición in extremis, en el libro La impugnación de la sentencia firme, ob. cit., T. 1, ps. 283 y sgtes.
[6] Sobre la clase de vicios que la hacen procedente y los que exceden de su encorsetado ámbito, véase Midón, Marcelo S., Reposición in extremis. Estado actual (con especial tratamiento de la doctrina a su respecto seguida por la CSJN)”, en Doctrina Judicial, año XXVIII, N° 10, Marzo 2012, págs. 1 y ss. También publicado en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE, nueva serie, año 6, N° 10, Ed. Dunken, Corrientes, 2012, ps. 127 y sgtes.
[7] Y es por eso último que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo y sin interrupciones que: “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”. CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c/ Estado Nacional”, Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LL 1995-B-249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c/ Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570.
[8] Berizonce, Roberto, La casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en la doctrina jurisprudencial. Su recepción en el proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de impugnación. Recursos-I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, ps. 337 - 338.
[9] CSJN, 05/03/1996, “Nápoli, Luis”, LL 1996-C-345/347.
[10] CSJN, Expte. C. 208 S. XLI; “Comuna Hughes c/ Toledo, María”, 29/11/2005.
[11] CSJN, Fallos 261:263; 302:320; 304:590; 305:2218; 310:2236; 23/06/1994, “Zeola, A”, ED 160-87.
[12] CSJN, Fallos 311:937, LL 1989-A-32; Fallos 314:1846.
[13] CSJN, 22/04/1980, “Ottoboni, L. A.”; 22/10/1985, “Estudio Aduanero y de Com. Ext. Ancal S.A.”; 27/06/1989, “Laconi, O. H.”, LL 1990-A-98; 07/06/1988, ED 130-683; 10/04/1990, LL 1990-D-240.
[14] CSJN, Fallos 304:590; 308:139.
[15] CSJN, “Acuña”, 23/08/2005, Expte. A. 139 XXXIV.
[16] Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ Santiago del Estero, LL 1999-C-768, N° 41.591-S.
[17] Del voto de los Dres. Herrera de Céliz y Kozameh, STJ, Santiago del Estero, 10/06/1997, “Arias, Héctor E. y otra c/ Empresa La Argentina SRL y/u otro”, LL NOA 1998-664.
[18] Midón, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ob. cit., ps. 107-108, nota N° 28. Coincidimos, entonces, con Jorge Peyrano, para quien “el levantamiento de preclusiones que encierra una reposición in extremis opuesta contra sentencia firme, reclama que órgano jurisdiccional deba ser particularmente severo y restrictivo en ocasión de valorar su procedencia, puesto que –al igual que lo que sucede en materia de acción de nulidad de sentencia firme- también aquí la cosa juzgada goza de presunción de validez y legitimidad” (Peyrano, Jorge, Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 73).
[19] Según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c/ Estado Nacional”, Fallos 322:3133;ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LL 1995-B-249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c/ Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570; entre muchos otros).
[20] Falcón, Enrique, El recurso indiferente, LL 1975 –B-1139, del mismo autor, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, concordado y anotado, 2° edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, T. III, p. 311.
[21] Rivas, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Ábaco, Buenos Aires., 1991, T. 1, ps. 106-108.
[22] Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, 4° edición, La Ley, Buenos Aires, 1969, p. 217. Con similar criterio, para Alvarado Velloso, el supuesto que hace procedente el recurso de atentado “consiste siempre en una resolución judicial que ordena realizar actuaciones procesales no obstante estar suspendido el procedimiento por estar pendiente: a1) la tramitación de una apelación concedida con efecto suspensivo; a2) la resolución de una recusación o de un planteo de incompetencia (declinatoria o inhibitoria); a3) cualquier incidente cuya tramitación suspenda el procedimiento” (Alvarado Velloso, Adolfo, Sistema procesal. Garantía de la libertad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, T. II, p. 471).
[23] Midón, Marcelo S., Teoría general de los recursos, Ed. Contexto, Resistencia, 2010, ps. 173 - 174; del mismo autor, Remedio contra la actividad judicial cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendida. El denominado recurso de atentado, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE, nueva serie, año 5, N° 8, Corrientes, 2011, págs.129 y ss.
[24] Gozaíni, Osvaldo, La ejecución provisional en el proceso civil, en Revista Peruana de Derecho Procesal, N° III, Lima, 1998, p. 81.
[25] “Apelada la decisión, la Cámara revocó el pronunciamiento. Argumentó que la medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste. Las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas en procesos diferentes (…) Se advierte que el argumento dado por la segunda instancia de que la medida resulta improcedente atendiendo a que con ella se intenta impedir 'el cumplimiento de una sentencia firmé, fue realizado sin confrontarlo con la circunstancia que la presente cautela accede a una acción autónoma de nulidad, proceso este donde se persigue obtener una resolución judicial que declare nula una sentencia dictada en otra causa, pasada en autoridad de cosas juzgada, en virtud de la existencia de vicios esenciales de contenido”. STJ Chaco, Sala 1, 01/08/2016, “Motoff, Juan Carlos s/ Med. cautelar de no innovar (Leg. Apel.), Expte. Nº 992/14-4-C, Sent. Nº 208.
[26] Véase, Morello, Augusto y Vallefin, Carlos, El régimen procesal del amparo, 4° edición, Ed. Platense, La Plata, 2000, ps. 34- 35; Sagües, Néstor, Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo. Ley 16.986, comentada y concordada con las normas provinciales. Amparos por mora, electoral y laboral. Amparo contra particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994, 4° edición ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 212 y sgtes.; Gozaíni, Osvaldo, El derecho de amparo, 2° edición corregida, ampliada y actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 58 y sgtes., en especial p. 60.
[27] Peyrano, Jorge, Las medidas anticautelares, LL 2012-B, 670 y ss.; del mismo autor, Una autosatisfactiva con orientación definida: la medida anticautelar, Jurisp. Arg. 2012, I, ps. 1251 y sgtes.; del mismo autor. Medidas anticautelares. Nuevas miradas, LL 2012-D, 1373 y ss.; del mismo autor, Lo anticautelar, en La Ley 2013- F, 1180 y ss.
[28] STJ Chaco, Sala 1, 02/06/2014, “CESHMA S.A. c/ Fundación Encuentro por la Vida, Cultura y Democracia s/ Med. Cautelar”, Expte. Nº 1990/13-1-C, Sent. Nº 120.
[29] Para la doctrina, el régimen de la inembargabilidad “concierne al legislador nacional, según lo previene el art. 67, inc. 11 (desde la reforma de 1994, art. 75, inc. 12) y no es atingencia de las legislaturas locales, por tratarse de excepciones a la regla según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Véase, Acosta, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Comentado, concordado y anotado, Ed. Mave, Avellaneda 2002, T. II, p. 109; De Lazzari, Eduardo, Medidas cautelares, 3º edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, T. I, ps. 409-410.
[30] Cám. Fed. Segur. Soc., Cap. Fed., Sala 2, 23/08/2011, “Herrera Cano, José c/ ANSES s/ Inc.”. En concurrente sentido, Cám. Civ. Com. Fam. Cont. Adm., Río Cuarto, 14/08/2013, “O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F. s/ Acciones de filiación – Cont.- Cuerpo de Copias”.
[31] Peyrano, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial. Con indicación de fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, 2º edición actualizada, Ed. Zeus, Rosario, 1997, p. 88, R.P. 252 bis.
[32] Cám. Nac. Apel. Civ., Cap. Fed., Sala D, 24/02/2005, “R., M. A. J. c/ F., E. A. s/ Med. Precautorias”.
[33] Cám. Nac. Apel. Civ., Cap. Fed., Sala G, 18/12/2002, “A. de I., F. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones N. Quirno s/ art. 250 Cód. Procesal – Inc. Civil”.
[34] Cám. Nac. Com., Sala C, 24/04/1990, “Banco Nueva Era c/ Casilli s/ sumarísimo”, síntesis de fallo que reproduce SERO, Cristella, Jurisprudencia temática…, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 417.
[35] Cám. Fed. Civ. Com., Sala 3, 17/08/1988, “Compañía Financiera Central c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ cobro”, síntesis de fallo que reproduce Sero, Cristella, Jurisprudencia temática…, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., p. 417.
[36] CSJN “Baiadera, Víctor F.”, 20/08/96, ED 173 591, LL 1996 E 679; CSJN 06/02/2001, “Galli de Mazzucchi, Luisa V. c/ Correa, Miguel A y otro”, LL 2001-C 959, DJ 2001 2-596, JA 2002-I-406; CSJN, 02/06/1998, “Mendoza, María M, c/ Instituto de Servicios Sociales y Bancarios”, LL 1998 F 43, DJ 1999 I 484, del voto en disidencia del Dr. Moliné O´Connor (la mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario).
[37] CSJN, “Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Cobro de pesos”, D 332, XXXI, 14/12/1999, Fallos: 322:3101, disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez.
[38] CSJN, “G., A. N. c/ S., R. s/ filiación”, G. 87, XLVIII, RHE,15/03/2016, Fallos: 339:276.
[39] CSJN, 18/09/57, Fallos 238:550, JA 1957 IV 477.
[40] CSJN, 23/12/80, Fallos 302:1601, LL 1981 C 67.
[41] La doctrina “Ohiler” fue confirmada en el caso “Banade c/ Catella” (CSJN, Fallos 317:1759, del año 1994) en donde, siguiendo el precedente “Pedro y Ordóñez de Cacciabue c/ Guajaro” (CSJN, Fallos 310:870, del año 1987), el Más Alto Tribunal sostuvo que “las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehúye a atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio”.