JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Excepción de prescripción. Oportunidad para resolverla
Autor:Suárez, Analía V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 14 - Abril 2018
Fecha:11-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-633
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Excepción de prescripción

Oportunidad para resolverla

Analía Verónica Suárez

El tema de la prescripción de las acciones que es un tema de derecho sustantivo que se vincula con la teoría de la acción y con la excepción precisamente de prescripción.

La regla general es que en ausencia de disposiciones específicas, las normas sobre prescripción son aplicables tanto a la prescripción adquisitiva y liberatoria[1] y son de orden público absoluto dado que no pueden ser modificadas por convención[2].

Se establece que la prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible[3] y en las prestaciones periódicas el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible[4]. Este es un tema que genera alguna dificultad en el caso de las diferencias salariales y pago de horas extras porque muchas veces los planteos en las demandas no son precisos y generan pronunciamiento contrarios a las pretensiones articuladas en la demanda.

En este sentido aprecio que la nueva normativa del Código Civil y Comercial ratifica que la prescripción es una defensa del deudor que no puede ser declarada de oficio[5] estableciéndose que debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución[6]. En la misma norma se establece que los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación. Los plazos obviamente son los previstos en las normas procesales.

No es menor la disposición que establece que los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie[7] -la prescripción ganada puede ser renunciada[8]- dado que en el caso de responsabilidades solidarias no directas el codeudor indirecto podría oponer la prescripción del deudor principal extinguiendo la acción que lo vincula más allá que la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores no surte efectos respecto de los demás[9].

Me parece que es importante destacar la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley[10] y que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Este problema se relaciona con el art. 2541 del CCyC que establece sólo un plazo de suspensión, por una sola vez, de 6 meses por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Este plazo es menor al previsto en el art. 3986 del Código Civil que era de un año. El conflicto inicial entre ambas normas está solucionado por el art. 2537 del CCyC en cuanto establece que si por la anterior normativa se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. De este modo, aún intimado con anterioridad al 1 de agosto de 2015 el plazo de suspensión de la prescripción finaliza a los 6 meses de entrada en vigencia de la nueva ley excepto que el plazo de suspensión finalice antes del 1 de febrero de 2016.

La prescripción también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes[11]. Esta norma claramente dependerá operativamente de las disposiciones locales en cuanto a la existencia o inexistencia de mediación previa en el proceso laboral.

Asimismo, conforme las características de los intercambios postales en los conflictos laborales resulta de eventual aplicación lo dispuesto por el art. 2545 del CCyC en cuanto dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe de manera similar a lo previsto en el art.3989 del Código Civil de Vélez Sarsfield. En este sentido cabrá analizar las comunicaciones donde los demandados ponen a disposición de los actores sumas de dinero, modificaciones registrales, indemnizaciones o documentos como el previsto en el art. 80 de la LCT en cuanto a si los mismos tienen el efecto interruptivo –no ya suspensivo– previsto en dicha norma.

El art. 2546 del CCyC mantiene el efecto interruptivo toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Se mantiene el criterio ya previsto en la normativa vigente en cuanto a que la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia[12] –art. 2547-.

La solución del art. 2550 del CCyC permite la juez dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. Uno de los temas que han generado mucha doctrina laboral es el problema de los créditos que el trabajador devenga por incumplimientos del empleador estando vigente la relación laboral –ej. las diferencias salariales o enfermedades con fundamento en el Código Civil vigente-. Es claro que el trabajador muchas veces se inhibe de reclamar dado que teme que si lo hace pueda sufrir represalias del empleador lo que podría caben en el concepto “dificultades de hecho” previsto en la norma.

Ciertamente un tema importante para el profesional es el plazo de prescripción de sus honorarios. La normativa sancionada establece en su art. 2558 que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula y, si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia. Es decir que el pedido de regulación está comprendido dentro del plazo de la prescripción

La normativa al tratar el tema de los plazos establece una solución que puede generar algún conflicto que derive en algún planteo judicial. El art. 2561[13] establece que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años -innecesariamente dado lo establecido por el art. 258 de la Ley N° 20.744– y el art. 2562[14] establece un plazo de dos años para el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo. En este punto no se comprende la discriminación entre un hecho y el otro cuando el fundamento normativo es el mismo –relación causal, factor de atribución de responsabilidad y determinación y valuación del daño-. De manera tal que este tema podrá o no motivar planteos judiciales y tal vez distintas soluciones jurisprudenciales.

Finalmente, es de aplicación a nuestra materia lo dispuesto por el art. 2564 que establece la prescripción de un año para la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada[15].

En este contexto aprecio que en el caso que se comenta se sostuvo que de conformidad al art. 31 última parte de la Ley N° 11.653 se sostiene que la prescripción sólo puede tratarse como de puro derecho cuando no deba ser materia de prueba. Por tanto, cuando es preciso ingresar en el análisis de las circunstancias fácticas controvertidas, el tratamiento debe diferirse, juntamente con el resto de las cuestiones de hecho que deben ser fijadas en el veredicto, para el momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así dado que acogiéndola en la etapa previa y soslayando el tratamiento de otras cuestiones planteadas resulta prematuro expedirse en tal sentido, desde que se priva a la parte actora de uno de los presupuestos básicos que hacen al derecho de defensa en juicio, cual es poder producir la prueba ofrecida a los fines de acreditar los extremos fácticos invocados (art. 18 de la CN, 15 de la Cons. Prov. y 8 de la C.A.D.H.) que justificarían su rechazo en el contexto detallado previamente.

 

 

Notas

[1] Art. 2532.
[2] Art. 2533.
[3] Art. 2555.
[4] Art. 2556.
[5] Artículo 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
[6] Art. 2553.
[7] Art. 2534.
[8] Art. 2535.
[9] Art. 2535.
[10] Art. 2536.
[11] Art. 2542.
[12] Art. 3987 del Cód Civil.
[13] Artículo 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
[14] Artículo 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
[15] Artículo 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.