Futbolistas profesionales y los matices de un sistema jurídico complejo
María Trinidad Pradelli
Gonzalo Castagnini
I. Contextualización del futbol profesional actual. Concepto fútbol [arriba]
El futbol profesional hace muchos años dejo de ser un simple deporte para convertirse en un espectáculo en el que la industria del entretenimiento invierte año a año cada vez más capital y en el cual prestan sus servicios numerosas personas y entes, para su realización y difusión. En el centro de todo se encuentran los jugadores que son, ni más ni menos, los actores esenciales de dicho deporte o espectáculo. La realidad es que, esta industria, que crece a pasos agigantados, se olvida de que los jugadores son personas y que a fin de cuentas ejercen un trabajo, quizás un trabajo que no es el que todos conocemos clásicamente (brindar mano de obra por una remuneración) sino un trabajo con características muy especiales ya que involucra el físico del jugador, su persona y espíritu e inclusive que atraviesa la vida personal de los mismos, es por esto que deben ser amparados con mayor consideración para una efectiva protección de sus derechos.
Otra realidad es que, por lo general, la mayoría de los contratos no son de público conocimiento debido a que estos generan un intercambio de grandes sumas de dinero, entre jugador – representante – club – terceros, que no quieren que trasciendan y que se prefiere ocultar. También son muy escasos los conflictos que se resuelven judicialmente.
El futbol es entendido por la Real Academia Española como un juego entre dos equipos desarrollado por once jugadores cada uno y que tienen como objetivo hacer entrar en el arco una pelota que no puede ser tocada con las manos ni con los brazos, salvo por el arquero. Más allá de la idea general que brinda la definición sobre el juego mismo, nos interesa destacar que el futbol es un deporte y como tal es un juego que involucra ineludiblemente actividades lúdicas.
II. Normas aplicables [arriba]
Nuestro desarrollo se centrará en el futbol profesional argentino, por lo tanto queda excluido el futbol amateur e infantil como también los jugadores que desarrollan su profesión en el exterior.
En cuanto a las normas aplicables en dichos contratos se encuentran: la Constitución Nacional (art.14bis); la Ley de Contratos de Trabajo (LCT) Ley nº 20.744; el Estatuto del Jugador de Futbol Profesional (EJFP) Ley nº 20.160; y el Convenio Colectivo de Trabajo, Acuerdo entre Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y la Asociación de Futbol Argentino (AFA), CCT Nº 577/2009.
III. Naturaleza jurídica [arriba]
La naturaleza jurídica del contrato de un futbolista profesional ha tenido, a lo largo de la historia, distintas concepciones marcadas por las transformaciones sociales, culturales e inclusive económicas que ha ido sufrido este deporte. Como explica Carlos Barbieri en la publicación titulada [1] “Naturaleza del vínculo club- futbolista profesional en la jurisprudencia argentina” existen tres etapas: la primera, en la cual ésta relación estaba alejada del marco laboral; la segunda, donde el vínculo adoptó caracteres propios del Derecho del Trabajo; y, finalmente, la última y que estamos transcurriendo actualmente, resaltándose la "especialidad" de dicho vínculo laboral.
En primer lugar, el procurador general del trabajo, el Dr. Sureda Graells, en un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo [2] fallo “Vaghi” del año 1952, donde se discutía si la relación de un futbolista con el club era la propia de un contrato de trabajo, expresó que se trata de un contrato en que una de las partes pone al servicio de la otra, en forma exclusiva y por un plazo determinado, su energía física y, acaso su concepción cerebral que se traduce en la habilidad o destreza en el manejo del balón, a cambio de una remuneración fija, con más las primas o premios correspondientes. Y continuó explicando que no existe relación de dependencia por lo que no se puede aplicar las normas del derecho laboral, sino que es un tipo de contrato innominado, un “contrato deportivo”.
Diecisiete años después, el plenario [3] "Ruiz", estableció que "el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo". Los argumentos apuntaron a la existencia de una relación de dependencia entre club y futbolista profesional y, consecuentemente, a la ajenidad propia de este tipo de vínculos jurídico- laborales.
Posteriormente han ido apareciendo numerosos fallos en que sostienen que la relación entre futbolista y entidad deportiva es una relación de dependencia y que se deben aplicar las normas del derecho laboral y que la especialidad del contrato se centra en particularidades como el descanso, la duración de la jornada de trabajo y la remuneración; la posibilidad de transferir o ceder la relación contractual entre clubes y los regímenes de concentraciones y viajes a los que se someten los deportistas. Así lo explica el fallo [4] “Berti”, "los regímenes especiales, como lo es también el del jugador de fútbol, responden a la existencia de especificaciones propias de la actividad, pero siempre respondiendo al tronco en el cual anidan, que es el derecho del trabajo".
IV. Elementos [arriba]
a. Generalidades. Sujetos.
El EJFT Ley nº20.160, en su artículo 2º establece que habrá contrato cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero. Por su parte el CCT en su art. 2º agrega que es necesario que la entidad deportiva participe en torneos profesionales, excluyendo a equipos de ligas amateurs o de aficionados.
Por lo tanto son dos los sujetos intervinientes en el contrato, por un lado una entidad deportiva o club, afiliada en la Asociación de Futbol Argentino y consecuentemente partícipe de torneos profesionales y por otro, un futbolista, es decir, una persona que se dedica a la práctica de futbol.
b. Objeto
El objeto principal de un contrato de futbolistas profesional es básicamente que el jugador preste sus servicios exclusivamente para el club contratante, sometiéndose a las directivas que impartan las autoridades del club, salvo que resulten arbitrarias o irrazonables (art. 17º CCT Nº 577/2009), a cambio de una retribución en dinero.
c. Precio
El artº 5 del EJFP establece que el contrato deberá contener en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de: a) sueldo mensual; b) premio por punto ganado en partido oficial; c) premio por partido amistoso ganado o empatado; d) premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internacionales en el que participe o pueda participar el club contratante.
Es decir, la remuneración del futbolista se dividirá en dos: por un lado el sueldo mensual, que será un sueldo fijo por mes; y por otro los premios que el jugador obtenga de acuerdo a su performance en el juego, que deberá establecerse dentro del contrato. Es importante hacer esta distinción ya que los aportes y contribuciones se harán de acuerdo al sueldo mensual que estos perciban (art.10 EJFP).
La Ley nº 20.160 aclara que la remuneración mensual (sueldo y premios) no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en el momento.
El art. 9º del Estatuto del Futbolista Profesional establece que “las retribuciones que perciban contractualmente los jugadores de futbol profesional serán reajustadas anualmente a partir del 1º de enero.” El porcentaje de aumento sobre todos los rubros se establecerá de común acuerdo entre la AFA y Futbolistas Argentinos Agremiados.
d. Forma y plazo.
El artº 3 del CCT Nº 577/2009 establece que el contrato se formalizará por escrito, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para la AFA, uno para la FAA, uno para el club contratante y otro para el futbolista contratado. Cabe aclarar que el EJFP agrega la necesidad de un ejemplar más destinado al registro en el Ministerio de Bienestar Social.
El club tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha del contrato para presentar en la AFA los tres contratos restantes para que luego de registrarlos se entregue al jugador y a la FAA. El periodo para registrar los contratos será determinado por la AFA de acuerdo a la organización de los campeonatos, la necesidad de los clubes, el número de futbolistas en libertad de contratación y las circunstancias particulares de cada caso.
La duración de los contratos no podrá ser inferior a 1 año ni mayor de 4 (art. 12º EJFP). Tanto el EJFP y la CCT Nº 577/2009 permite realizar contratos con futbolistas de 16 años de edad por el plazo máximo de 1 año con opción a favor del club de prorrogarlo por uno o dos años más.
V. Características [arriba]
Como dijimos anteriormente el vínculo contractual del jugador profesional con la entidad deportiva se enmarca bajo la consideración de un contrato de trabajo especial. Dicha especialidad apunta a diferentes características a continuación enmarcadas:
- Sujeción deportiva y disponibilidad: el jugador debe obedecer el entrenamiento impuesto por las autoridades del club, así como también ajustarse a los tratamientos médicos que sean necesarios para mantener en forma el físico del jugador.
- Exclusividad: los jugadores únicamente pueden prestar servicios al club que posee un vínculo contractual. Sin perjuicio de prestar sus servicios cuando sean convocados por la selección nacional para representar el país.
- Plazo determinado: la duración de los contratos tendrán que adaptarse a los plazos mínimos y máximos que establece el estatuto.
- Periodos de contratación: dichos periodos son lo que comúnmente se llama “libro de pases”. Están establecidos por la Asociación de Futbol Argentino y los estatutos de la Federación Internacional de Futbol Asociados, la cual establece que se deberán establecer dos periodos de contratación al año.
- Registración del contrato de trabajo: los contratos deben ser registrados para que el jugador este habilitado para competir en determinado club.
- Aspectos económicos: la mayoría de las contrataciones en este ámbito se dan por sumas elevadas o exorbitantes que genera interés tanto a los clubes como a los jugadores, pero también a nuevas figuras como grupos inversores y representantes, generando grandes giros de dinero.
- Percepción a favor del futbolista: tal como establece el [5] Estatuto y el [6]Convenio, el jugador de fútbol vinculado a un club afiliado a la AFA tiene el derecho a percibir como mínimo el equivalente al 15% sobre el monto total de la transferencia a otro club nacional o internacional.
- Temporalidad del empleo del futbolista: como todos sabemos la “vida útil” de un futbolista profesional es limitada. Habitualmente la carrera de un futbolista gravita entre los 17/18 años de edad hasta los 36/37 años donde la capacidad física se ve disminuida y ya no es posible competir a nivel profesional. Obviamente hay excepciones de futbolistas que comienzan su carrera profesional muy chicos, como también hay aquellos que la terminan a los 38/39 años.
VI. Obligaciones de las partes [arriba]
Ya dijimos, cuando hablamos del objeto del contrato, que la obligación principal del futbolista profesional es prestar sus servicios, es decir, jugar al futbol exclusivamente para el club contratante. Sin embargo esto no significa que únicamente debe presentarse a los partidos sino que debe cumplir con varias obligaciones que atraviesan la vida futbolística y privada del jugador y que analizaremos a continuación.
El artículo 19º del EJFP establece las obligaciones del jugador:
- “A) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación”, obligación principal del mismo;
- “B) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones; c) jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador” esta práctica deportiva exige un despliegue de actividades psicofísicas y técnicas pero también pasionales y de exigencia que muy pocos trabajos requieren ya que son un conjunto de actividades llevadas al extremo (correr, saltar, caminar, dar el máximo de esfuerzo físico), podemos encontrar trabajos como el de recolector de residuos que exige trotar, o de seguridad personal que se requiere un buen estado físico pero ninguno con tanta exigencia como el de un futbolista. En los contratos de jugador de futbol la disminución, interrupción, alteración o pérdida de estas cualidades lleva a la conclusión del vínculo, por lo tanto no solo se exige tenerlos sino hacer todo lo posible para mantenerlos.
- “D) Ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones” como vemos las obligaciones del jugador no solo corresponden a entrenar y jugar por el club sino que también se entromete en la vida priva. El jugador profesional debe seguir una alimentación determinada, muchas veces se exige comer en el club o en determinado comedor, tampoco puede concurrir a lugares como casinos, boliches bailables, bares; en otras ocasiones los clubes van más allá y no permiten exposición mediática sin previa autorización del club y únicamente para cuestiones deportivas, también se obliga a presentarse a concentraciones (por lo general un día antes de partido) por lo que el jugador debe abandonar su casa y familia.
- “E) concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la asociación e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquéllos;”
- “F) cumplir reglas deportivas internacionales que rigen la práctica de futbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación, en cuanto no se opongan a este estatuto;”, es decir son tres los reglamentos: el que establece la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA), el reglamento que establece la AFA, y el que corresponde al club donde desarrolla su profesión.
- “G) cumplir con el entrenamiento […]” El club determinará los días, hora y forma de los mismos.
- “H) dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático […]”
- “I) participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación […]”
- “J) comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios;”
- “K) no incurrir en faltas deportivas […]”
Por su parte, el club también tiene una serie de obligaciones respecto al futbolista, el Estatuto de Jugador de Futbol Profesional enumera aquellas que son indispensables, sin perjuicio de que por la autonomía de la voluntad se pacten obligaciones adicionales en el contrato.
Básicamente la obligación principal del club es pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato (art. 18º inc. A, Ley nº 20.160); también otorgar un día de descanso semanal, y anualmente, 30 días de licencia con goce de remuneración (en contraposición a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo art. 150, donde la cantidad de días de licencia depende de la antigüedad); a prestar asistencia médica completa para asegurar la practica eficiente de la actividad deportiva (art. 18º inc. “c” EJFP); contratar seguros a favor del jugador por muerte, incapacidad genérica o especifica sufrida en una competición o en traslados; pagar gastos de transporte, hospedaje y alimentación en caso de viajes (art. 18º inc. d y e EJFP).
VII. Cesión del contrato [arriba]
Una característica muy interesante de la relación de trabajo del futbolista es la posibilidad de cesión del contrato que lo vincula con un club, de manera temporaria o definitiva, e inclusive se admite el trueque de jugadores. La cesión del contrato está regulada en los artículos 14 y 15 del EJFP y en el art. 8 del CCT, los cuales establecen que estará permitida siempre y cuando el jugador preste su consentimiento, es decir, como condición se exige el expreso consentimiento del jugador de forma escrita y que se desarrolle durante el plazo de vigencia contrato.
Este tipo de operaciones tienen un fuerte control de la AFA, quien es la encargada de autorizar la cesión o no, de acuerdo al cumplimiento del procedimiento establecido en el art.8 del CCT, también se introdujo un piso mínimo para la retribución del jugador por dicha operación. Le corresponderá al futbolista, en caso de configurarse la cesión, como mínimo el 15% bruto del monto total de la cesión, y será el club cedente el encargado de depositarlo en la sede de FAA. Es preciso que se acredite debidamente el pago en la FAA, porque solo esto permitirá a la AFA a habilitar al jugador para incorporarse al club cesionario y, dar así, por autorizada la cesión. Si por alguna razón la AFA habilitara la cesión sin haberse cumplido este requisito esencial para la configuración de la operación, quedara solidariamente obligada al pago de la correspondiente suma, sin necesidad de intimación previa alguna. Por lo tanto, carece de toda validez el pago directo al futbolista y el recibo firmado por él.
En cuanto a la cesión temporaria, es decir, la llamada “transferencia a prueba”, las pautas varían un poco en cuanto a la naturaleza temporal del mismo: no podrá exceder el termino máximo de un año y solo por una vez, salvo consentimiento del futbolista; no podrá importar una disminución en la remuneración ya establecida en el contrato cedido; no constituirá causal de interrupción ni de suspensión del plazo máximo de duración del mismo, a los cuales se refieren los ya mencionados arts. 5 y 6 del CCT; y carecerá de todo efecto y validez, la cláusula del contrato de cesión temporaria, que le impidiera a un futbolista integrar el equipo del club cesionario de su pase, en partido que dispute contra el club cedente.
Una vez que se vence el plazo de la cesión temporaria que, recordamos, no podía exceder el año, “la entidad cedente reasumirá automáticamente las obligaciones emergentes del contrato cedido, debiendo continuar abonando al futbolista la misma remuneración que éste debía percibir del club cesionario correspondiente al último mes de prestación de servicios, o la mayor establecida en el contrato cedido.” Art. 8 del CCT, párrafo 5.
El CCT también incorpora una prohibición en cuanto a la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma.
VIII. Extinción. Efectos [arriba]
El contrato del jugador de futbol profesional se extingue, según el art. 16 del EJFP, por:
1. El mutuo consentimiento de las partes,
2. Vencimiento del plazo contractual,
3. No haberse hecho uso en término del derecho de opción de prorroga
4. Las causales previstas en el art. 6º del Estatuto del Jugador de Futbol Profesional (EJFP), en las que el club no pagare al jugador las remuneraciones devengadas correspondientes a dos meses corridos.
5. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por cualquiera de las partes
6. Una falta grave del jugador, esto traerá como consecuencia la inhabilitación del mismo, para actuar, hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que se produjera la misma.
Si el incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad es la razón por la que se concluye el contrato, el jugador quedara libre y recibirá una indemnización que será equivalente a las remuneraciones que le restaban percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión.
Una vez extinguido el contrato y el futbolista quedar libre, fuere por la causa que fuere, este tendrá total libertad de volver a celebrar un nuevo contrato con cualquier entidad, tanto nacional como extranjera, y en este último caso, la AFA deberá expedirle inmediatamente el certificado de transferencia internacional (art. 9 del CCT).
Por último, el art. 20 del CCT expone respecto del tema que las partes van a poder extinguir el contrato, de común acuerdo, en cualquier época. Esto traerá los efectos ya mencionados en el Art. 9 CCT, siempre y cuando se respeten las normas que establecen las formas debidas para esto, impuestas por el art. 241 de la LCT.
Es requisito para que el presente acto tenga validez, según el art. 241 LCT, la formalización del acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo y, deberá constar con la presencia personal del trabajador, al momento en que se celebre. [7]
IX. Caso García, Claudio y Otro c/Club Atlético Aldosivi Asociación Civil s/Despido [arriba]
El conflicto del fallo que queremos analizar se plantea cuando, el jugador García, es despedido por el club y éste le reclama haberes adeudados que devenían de un contrato paralelo al registrado en la AFA, es decir un contrato “privado”.
A modo de aclaración, cuando decimos contratos “privados” hablamos de aquellos pactados entre el club y el futbolista profesional que no está registrado en la AFA tal como se requiere, y se establecen las mismas partes y plazos que en el contrato registrado, pero cambiando un detalle esencial, la remuneración. La finalidad de esta práctica, donde siempre la remuneración fijada en los contratos privados excede potencialmente a la que luego se registra en los contratos oficiales, es la de evitar, por ejemplo, la cuota sindical, el aporte convenido a la seguridad social, el pago de impuesto a las ganancias y demás cuestiones de derecho que constituyen delito de evasión fiscal. Por lo general dichos montos se ocultan con el nombre de “recompensas” o “reconocimiento a la trayectoria” o un “derecho de imagen”.
Los jueces de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires entendieron que los contratos “privados” son considerados, en principio, nulos de nulidad absoluta por disposición expresa del art. 3 último párrafo de la ley 20.160 si desvirtúan, modifican o alteran el contenido del contrato registrado en la AFA. (El articulo 3 ultimo párrafo fue luego modificado)
Sin embargo también entendieron que este artículo contradecía al art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo el cual establece. “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.”
Por lo que finalmente dijeron que la deficiente registración del contrato no puede volverse contra el trabajador, en cuyo favor y como derivación del principio protectorio, se imponen los requisitos formales.
Esta decisión llevó a la modificación del art. 8 del Convenio 430/75 que en su parte pertinente rezaba: “…Será nulo, de nulidad absoluta, cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contrato registrado…”.El actual Convenio 557/09 acusando las referidas interpretaciones, y los principios generales del Derecho del Trabajo, modifica aquel precepto y en el art. 3 inc. 6 dispone: “La nulidad prevista en el último párrafo del artículo 3º y en el art. 4º de la Ley 20.160 no podrá ser invocada por el club empleador. La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remunerativos superiores a los pactados en el contrato registrado en la A.F.A. tendrá amplia validez”.
X. Régimen aplicable sobre los daños causados a los deportistas [arriba]
La relación del jugador de futbol y el club es la de una relación de dependencia por lo tanto ésta se regirá por la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT), ley nº 24.557 y las leyes específicas de la actividad, es decir, por el convenio colectivo correspondiente al jugador de futbol, como así también su estatuto y demás normativa.
Debido a la relación de dependencia y la aplicación de la LRT, se entiende que en el caso de que se produzca un daño al jugador, éste será considerado como un infortunio laboral que se produjo como consecuencia del hecho o en ocasión del trabajo, es decir, que de no haber estado presente o de no haber realizado la actividad, el daño no se hubiera producido. Frente a este infortunio laboral corresponde, como consecuencia, una reparación integral como estableció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema en [8]“Aquino”.
También el club tiene el deber de velar por la integridad psicofísica del jugador que tiene en bajo su dependencia, esto surge del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y del deber de seguridad y protección que todo aquel en cuyo provecho se presta el trabajo ajeno, debe garantizar.
XI. Conclusión [arriba]
Nos interesa hacer una última reflexión acerca de la vinculación del jugador y el club y la colisión de derechos personales e intimidad y las exigencias extrema de esta práctica deportiva. Al analizar las normas notamos la poca legislación o despreocupación acerca de cuál es el límite entre este vínculo, es decir, creemos que los jugadores se encuentran totalmente desprotegidos con relación a su vida privada, la excesiva y a veces justificada exposición a medios de comunicación, la poca estabilidad de su trabajo, y la gran libertad de acción del club hacia el jugador.
Referencias [arriba]
- ARESE, Cesar.“Particularidades del Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional”. Revista Derecho del Trabajo. Año II, N° 4. Ediciones Infojus, p. 25.
- BARBIERI, Pablo Carlos. “Naturaleza del vínculo club- futbolista profesional en la jurisprudencia argentina”. Año 2013. Infojus. Consultado 17/06/2016. Link: http://www.saij.gob.ar/pablo- carlos- barbieri- naturaleza- vinculo- club- futbolista- profesional- jurisprudencia- argentina- dacf130330- 2013- 10- 29/123456789- 0abc- defg0330- 31fcanirtcod#RJ002.
- Convenio Colectivo de Trabajo, Acuerdo entre Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y la Asociación de Futbol Argentino (AFA), CCT Nº 577/2009
- Diccionario Real Academia Española. Versión online. Fecha de consulta 17/06/2016. Link: http://www.rae.es/.
- Estatuto del Jugador de Futbol Profesional (EJFP) Ley Nº 20.160.
- Fallo Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. García, Ricardo Claudio y otro contra Club Atlético Aldosivi Asociación Civil S/ Despido. Año 2007.
- GHERSI, Carlos Alberto. Contratos civiles y comerciales, parte general y especial. Empresas- negocios- consumidores. Edición 6ª actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Año 2006. Tomo 2, parte tercera.
- GHERSI, Carlos Alberto. Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo. Edición 2009. Editorial La Ley. Páginas 763 a 769.
- Ley Contrato de Trabajo N° 20.744.
- PERONA, Javier. “La responsabilidad de AFA sobre los créditos laborales”. Año 2015. Versión online. Fecha de consulta 17/06/2016. Link: http://www.aladde.org/wp- content/uploads/2015/01/La- responsabilidad- de- AFA- sobre- los- creditos- laborales.pdf.
- WORFF German, “Nuevas perspectivas sobre la transferencia del jugador de fútbol profesional”. Año 2015. Consultado 17/06/2016. Link http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/06/Doctrina1294.pdf.
Notas [arriba]
[1] Barbieri, Pablo Carlos. “Naturaleza del vínculo club- futbolista profesional en la jurisprudencia argentina”. 29 de Octubre de 2013. Infojus. http://www.saij.gob.ar/pablo- carlos- barbieri- naturaleza- vinculo- club- futbolista- profesional- jurisprudencia- argentina- dacf130330- 2013- 10- 29/123456789- 0abc- defg0330- 31fcanirtcod#RJ000.
[2] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno. Vaghi, Ricardo A. contra Club River Plate. Buenos Aires, octubre 31 de 1952. Dictamen del procurador general de trabajo párrafo 1 y 5.
[3] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno. “Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense”. Buenos Aires, octubre 15 de 1969.
[4] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 7. “Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors”. Buenos Aires, Marzo 11 de 2005.
[5] Estatuto del Jugador Profesional. Ley Nº 20.160. Art. 14 tercer párrafo.
[6] Convenio Colectivo de Trabajo. CCT 557/09. Art. 8 inc. 1).
[7] Ley de Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744. Art. 241: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”
[8] Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” 21/09/2004
|