Duración de las medidas de restricción en el marco de violencia familiar
Derecho de los padres y de los hijos menores
María Wathelet
I.- La práctica ocurrida en los procesos sobre violencia familiar tramitados en esta jurisdicción entre progenitores en los que resulten también víctimas hijos menores de edad, aconseja que tras la adopción de las medidas preventivas que autoriza la legislación vigente (art. 26 Ley 26.485 del 11 de Marzo de 2009, B.O 14/4/09), resulte urgente repensar otros mecanismos más adecuados que los actuales. Ello, para que la limitación adoptada en forma cautelar no se prolongue indefinidamente.
En un primer momento y para resolver sobre su procedencia, el juzgador cuenta únicamente con el relato consecuente a la percepción de la legitimada y con el informe técnico de los profesionales del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar de la O.V.D. dependiente de la C.S.J.N., instrumento éste que ha de reflejar una situación de riesgo suficiente prima facie para fundamentar la interrupción del contacto paterno filial, de ser así peticionado.
En esa situación, no entra en discusión que la celeridad en el resguardo de las personas menores de edad debe resultar inmediata (conf. art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y 706 inc. c.- del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante C.C.y C.).
Pero muchas veces sucede, que no se dota del mismo apremio a la realización de los diagnósticos que se encomiendan a los cuerpos especializados para luego intentar paliar –y encontrar solución, tal su objetivo- la situación expuesta. De ese modo se podría lograr que no se extienda más de los necesario la cautela y aspirar a que la crisis planteada encuentre un punto de partida para no repetirse.
II.- La medida cuya duración se estipula como provisoria, debería encontrar mayoritariamente finiquito luego de las conclusiones y recomendaciones que realicen los expertos que evalúen al grupo, en gran parte en forma paralela a la derivación a tratamientos terapéuticos, individuales o vinculares, que puedan necesitar.
Llegado a este punto, la carencia de redes de recursos pertinentes acarrea que la efectiva realización de los tratamientos se postergue en el tiempo y muchas veces no se efectivice.
III.- También ocurre y esta situación es la más preocupante, que quien denuncia adopte más veces de las esperadas, una actitud reacia a que se complete el diagnóstico ordenado. Esa postura, en definitiva, no le causa menoscabo alguno ya que la experiencia judicial denota que las sucesivas órdenes de prórroga de las medidas resultarán inmediatas ante un mínimo vestigio de riesgo o por carecer aún del diagnóstico integral ordenado.
Nos encontramos así en una situación en la que persisten las medidas de prevención primero adoptadas sin nuevos elementos que avalen su vigencia, en pos del eventual perjuicio que la calificación de riesgo contuvo en otro momento.
Consecuentemente, la relación paterno-filial continúa interrumpida (y la revinculación con el paso del tiempo será cada vez más dificultosa) al no contar el órgano jurisdiccional con elementos que justifiquen una modificación en la resolución adoptada.
IV.- El art. 10 de la ley 26.061 establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar y el art. 1 del mismo texto estatuye que los derechos allí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad.
Vale preguntarse, pues, cual es el techo de permisibilidad que ha de operar en la decisión judicial de mantener a través de resoluciones de prórroga las medidas que adoptó oportunamente con respaldo en un informe de situación de riesgo y con el afán de resguardar el derecho de la parte que denuncia –por sí y/o- en representación de un hijo menor de edad, en tanto su extensión atemporal empiece a tropezar con el derecho familiar interrumpido del otro progenitor y del hijo común.
La situación planteada denota que existe frecuentemente una medida que se va tornando ilimitada y cuya duración lamentablemente no decide el órgano dotado de jurisdicción; su suerte más bien resulta impuesta por la voluntad de la parte denunciante, en tanto el Tribunal no pueda disponer interín ningún cése por el temor de algún peligro.
V.- Así, adelanto que resultaría óptimo para no demorar la reanudación del vínculo, dirigir los esfuerzos en la implementación del cumplimiento efectivo de los mecanismos de evaluación, con políticas que brinden los recursos que permitan acercar las fechas de entrevistas, exigiendo a las dependencias que se otorguen fechas preferenciales.
Asimismo, idear otras vías para lograr que todo el grupo concurra en forma inmediata a realizar las evaluaciones, sin que se admita que eventuales reticencias de algún integrante opere en desmedro del hijo menor y su progenitor denunciado.
Una opción adecuada sería disponer, a más de exigir la inmediata comparecencia a evaluación, que se informe sobre la actitud y aptitud para la crianza de los hijos menores del progenitor sobre quien recayera la medida. Ese dato permitiría la implementación de visitas asistidas que limiten un agravamiento en la erosión del vínculo hasta tanto se decrete el cése de la prevención contenida en la medida.
Ello, por cuanto el objeto de este procedimiento cautelar tiende al cése de un perjuicio, más de modo alguno puede permitirse que su tramitación entorpezca incausadamente el derecho de los padres de criar a sus hijos (art. 655 C.C.y C.).
Así, se cumplimentará también la directiva encomendada al Estado que enuncia el art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño. Claro está, en tanto no existan otras razones que justifiquen y aconsejen que se mantenga la suspensión del contacto en los términos del art. 3 del instrumento internacional en cuestión.
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