JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Título II. Posesión y tenencia
Autor:Causse, Federico - López del Carril, Gonzalo - Pettis, Christian R.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca SAIJ - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Libro Cuarto (Derechos Reales). Artículos 1882 a 2276
Fecha:02-05-2016 Cita:IJ-I-XXV-614
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Notas

Título II. Posesión y tenencia

Capítulo 1. Disposiciones generales(*)

Artículo 1908 [arriba] .- Enumeración

Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

1. Introducción

Las personas, tanto humanas como jurídicas, se relacionan constantemente con las cosas. Precisan de ellas para todos los fines de su existencia. La gran mayoría de las actividades, hasta las más elementales, solo pueden llevarse a cabo mediante el auxilio de las cosas. Esas relaciones que se establecen con las cosas son denominadas en el CCyC “relaciones de poder”.

Es destacar que estas relaciones comprenden no solo las que tenemos con las cosas están a nuestro alcance, sino también con otras más alejadas que mantenemos a través de otras personas que hacen las veces de representantes nuestros.

El Título II del Libro IV que se inicia con el artículo que aquí se glosa se ocupa de estas relaciones, estableciendo categorías entre ellas, regulando el modo como se adquieren, se conservan y se pierden, y precisando sus efectos.

2. Interpretación

El CCyC trata, en este Título II, de las denominadas “relaciones de poder”, que la doctrina tradicional conoció con el nombre de “relaciones posesorias” o “relaciones reales”, e incluso de “relaciones materiales”. Se trata de relaciones de hecho que vinculan a una o varias personas con una cosa. La norma menciona las dos relaciones más significativas para el derecho, que son la posesión y la tenencia. Sin embargo, más allá de su literalidad, no ha de pensarse que las relaciones de poder se agotan en esas dos.

Por de pronto, debe destacarse que el art. 1911 CCyC contempla a los “servidores de la posesión”, quienes al no revestir la condición de poseedores ni de tenedores, vienen a titularizar una categoría de relación de poder distinta a la posesión y la tenencia. A ello habría que agregar la yuxtaposición local —también llamada “simple relación de lugar”—, no mencionada en ninguna disposición del CCyC —por resultar indiferente desde el punto de vista jurídico (“… no merece la pena [se dice en los fundamentos que acompañaron el Proyecto del CCyC], pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, tampoco produce efectos jurídicos…”)—, pero pacíficamente aceptada por la doctrina.

La relación de poder traduce, como se dijo, una relación entre un sujeto y una cosa. Como tal, puede estar sustentada en un derecho personal (v.gr., derivado de un contrato de locación, comodato, mutuo, etc.) o uno real (v.gr., dominio, usufructo, entre otros), o por el contrario, pudo haberse constituido con prescindencia de todo derecho (v.gr., la que corresponde a un usurpador o un ladrón). En el primer caso se estará ante una “relación de derecho” a la que se agrega una “relación de hecho”; en el segundo, ante una “relación de hecho” únicamente.

Por el momento, interesa destacar esta circunstancia y señalar que la relación de poder puede estar justificada en la existencia de un derecho e importar su ejercicio, o no. Más adelante se verán las implicancias que ello conlleva.

Artículo 1909 [arriba] .- Posesión

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Remisiones: ver comentario al art. 1908 CCyC.

1. Introducción

La posesión es la más importante de las relaciones de poder. Ello es así porque constituye el modo como se exteriorizan o ejercen las facultades materiales que conceden la mayoría de los derechos reales (art. 1891 CCyC); porque respecto de tales derechos es medio de publicidad suficiente (art. 1893 CCyC); porque tratándose de cosas muebles puede constituir —si se verifican ciertos presupuestos— un modo legal de adquisición de la propiedad (arts. 1894, 1895 y 1939 CCyC); porque respecto de inmuebles y de cosas muebles registrables puede importar —también si se reúnen una serie de condiciones— el modo para que los poseedores que no son titulares de un derecho real, se hagan de dicha titularidad (arts. 1897, 1899, 1900, 1901, 1903 y 1939 CCyC); y porque si el poseedor es de buena fe (arts. 1918 y 1919 CCyC), hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos (art. 1935 CCyC).

En el régimen anterior podía agregarse otra función que jerarquizaba a la posesión: la de ser fundamento de tutela o protección a través de las acciones posesorias. El solo hecho de ser poseedor, por más que fuere ilegítimo (art. 1916 CCyC), le permitía recurrir a tales defensas. Con el CCyC ya no es este un rasgo diferenciador, pues las denominadas acciones posesorias (art. 2238 CCyC y ss.) son concedidas tanto al poseedor como al tenedor.

La norma que se glosa es importante porque define y fija los elementos de esta relación de poder, como se dijo, la más relevante desde el punto de vista jurídico.

2. Interpretación

El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus y el animus domini. Sigue así los lineamientos del Código Civil, bien que mejorando la redacción del art. 2351 CC, que expresaba: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

El corpus es el elemento objetivo de la posesión. Aparece expresado en el artículo que se glosa cuando señala que el poseedor “… ejerce un poder de hecho sobre una cosa…”. Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido. Ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local (art. 1908 CCyC). El corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto (art. 1912 CCyC). Implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero (“por sí o por medio de otra”, dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa (v.gr., el libro en las manos de una persona). En ese supuesto, se insiste, es evidente la existencia del “poder de hecho” al que alude la norma.

Sin embargo, se verá más adelante que la posesión, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto (art. 1929 CCyC), lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto (v.gr., el libro en la biblioteca o en la oficina del dueño, pues bastará que éste se acerque a la biblioteca u oficina para entablar contacto con dicho elemento), no siendo indispensable el contacto permanente con ella.

El animus domini refleja el componente subjetivo de la posesión. La última parte del art. 1909 CCyC lo señala en estos términos: “… comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. Ese “comportarse” con relación a la cosa como si fuera titular de un derecho real, aunque pueda no serlo (ver glosa al art. 1908 CCyC), supone una voluntad exteriorizada. Ello implica que el animus domini no es pura subjetividad. De otro modo, si solo fuera un puro estado anímico del sujeto, sería muy difícil —por no decir imposible— acreditarlo. Bastará, pues, con acreditar los hechos a partir de los cuales sea posible extraer un comportamiento en el sentido que apunta la norma.

Artículo 1910 [arriba] .- Tenencia

Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

Remisiones: ver comentario al art. 1909 CCyC.

1. Introducción

Definida la posesión en el art. 1909 CCyC, toca ahora hacer lo propio con la tenencia, que no se confunde con la posesión, constituyendo una relación de poder de una categoría inferior a esta, aunque ciertamente más relevante que la que ostentan los servidores de la posesión y la denominada yuxtaposición local.

2. Interpretación

Siguiendo la línea del art. 1909 CCyC, esta norma describe a la tenencia como una relación de poder en la que únicamente se encuentra presente el corpus y en la que el animus domini viene a constituir un elemento extraño. De modo que el tenedor, si bien tiene la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, reconoce que la posesión se encuentra en cabeza de otra persona. Precisamente, el comportarse como “representante del poseedor” traduce la idea de que es un poseedor a nombre de otro.

Es, pues, una relación de poder de categoría inferior a la posesión, lo que explica que no produzca los importantes efectos que son propios de la posesión (ver glosa al art. 1909 CCyC).

Al igual que en la posesión, el corpus puede tenerse por el propio tenedor o por un tercero que actúa como representante suyo.

Artículo 1911 [arriba] .- Presunción de poseedor o servidor de la posesión Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Remisiones: ver comentario al art. 1909 CCyC.

1. Introducción

La conceptualización de la posesión como una relación de poder en la que, además del elemento o componente objetivo —el corpus—, requiere la presencia de uno subjetivo —el animus domini—), han llevado al legislador a sentar algunas directivas con el objeto de facilitar la prueba de su existencia e incluso, como ocurre en el caso, a presumir que la relación es la de posesión.

2. Interpretación

La presunción de posesión contenida en la primera parte del artículo facilita la prueba del animus domini, que como se vio, junto al corpus determina la existencia de la posesión (ver glosa al art. 1909 CCyC). Ello implica que la presunción favorece a quien cuenta con ese elemento objeto y, por tanto, ejerce un poder de hecho sobre la cosa (corpus).

Debe destacarse, sin embargo, que la presunción no es absoluta sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. De modo que quien pretende valerse de ella le basta con demostrar la concurrencia del elemento objetivo de la posesión, y que, en cambio, quien afirme que en realidad es un tenedor, tiene a su cargo la prueba de que en el caso el animus domini está ausente. A tales efectos, le bastará con probar que la ocupación del inmueble tiene su causa en un contrato de locación o comodato.

En su segunda parte, la norma alude a los servidores de la posesión. Es el caso del trabajador y su relación con las herramientas que le suministra el empleador; del empleado del Estado con las cosas que este le provee a fin de que pueda prestar un determinado servicio para el que fue contratado; del pasajero de un hotel o del huésped que es alojado en una casa con las cosas existentes en esos lugares; etc. En todos estos casos existe un poder de hecho que se ejerce sobre las referidas cosas, mas ello no convierte al sujeto que lo despliega en poseedor, pues su vínculo con tales objetos no puede escindirse de la relación principal de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. Tampoco cabe conceptuarlo como tenedor, pues este cuenta con cierto margen de independencia que no se condice con la situación del servidor de la posesión, que está constreñido a seguir las instrucciones de aquel cuya posesión sirve.

Más adelante, en el art. 2240 CCyC, el Código volverá a referirse a los servidores de la posesión para legitimarlos a recurrir a la defensa extrajudicial de la relación de poder.

Artículo 1912 [arriba] .- Objeto y sujeto plural

El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.

1. Introducción

La relación de poder alude al vínculo de una persona con una cosa. Persona y cosa son elementos indispensables sin los cuales aquella no existe. La norma que se glosa establece algunas pautas genéricas referidas a estos elementos.

2. Interpretación

La relación de poder, como surge de la disposición transcripta, solo puede recaer sobre cosas que el art. 16 CCyC conceptúa como “bienes materiales”. Ese objeto —la cosa— debe ser determinado y de existencia actual.

Ninguna mención hace la norma acerca de que la cosa deba estar en el comercio, como lo preveía el transcripto art. 2400 CC, lo que lleva a pensar que la posesión puede recaer sobre cosas que están fuera del comercio (art. 234 CCyC), tal como para ciertos supuestos particulares lo admitía la doctrina interpretando el CC. De todos modos, conviene aclararlo, los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles, y el uso y goce que las personas tienen de ellos está sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237 CCyC), por lo que es claro que su posesión, desde la perspectiva de una eventual usucapión, deviene inútil.

La titularidad de la relación de poder corresponde a las personas, humanas o jurídicas. Si es una persona singular, habrá tenencia o posesión; si lo es en forma simultanea por varias, cotenencia o coposesión.

Debe destacarse que la cotenencia o coposesión no implica que la cosa deba dividirse materialmente en tantas partes como cotenedores o coposeedores haya; ni que cada uno de ellos limite su cotenencia o coposesión a uno de esos determinados sectores. Antes bien, la cotenencia o coposesión, como la tenencia o posesión misma, recae sobre toda la cosa e implica que cada coposeedor debe respetar la relación de poder de los restantes cotenedores o coposeedores. La eventual circunstancia de que, por acuerdo entre los interesados, se haya establecido la división del uso y goce, no quita que la cotenencia o la coposesión es ejercida sobre la cosa íntegra.

En cualquier caso, la posesión podrá recaer sobre la totalidad o una parte material de la cosa. No despierta dudas la primera hipótesis. El restante supuesto evoca la situación que se verifica, por ejemplo, en materia de propiedad horizontal, donde el poseedor limita la posesión a una unidad funcional, en tanto que los demás lo hacen de las otras unidades funcionales existentes en el edificio; o con el usufructo constituido sobre una parte material de la cosa (art. 2129 CCyC), en cuyo caso es claro que la posesión del usufructuario o cousufructuarios se limita a esa parte material de la cosa sobre la cual recae su derecho.

Artículo 1913 [arriba] .- Concurrencia

No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.

Remisiones: ver comentario al art. 1912 CCyC.

1. Introducción

En el plano fáctico la concurrencia a la que alude el artículo tiene interés para distinguir los supuestos de coposesión y cotenencia (ver glosa al art. 1912 CCyC) de otros que no lo son.

2. Interpretación

La exclusividad de la posesión implica que no pueden coexistir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa. Este principio es aplicable no solo mediando posesión sino también cuando se trata de una relación de poder de categoría inferior, como ocurre cuando se ven involucradas dos o más tenencias con relación a una misma cosa.

Es importante destacar que la regla juega en tanto se trate de relaciones que “se excluyan entre sí”. De ahí que no pueda haber dos poseedores a título de dueño respecto de la misma cosa. Pero no hay impedimento en que la posesión de un usufructuario coexista con la del nudo propietario sobre la misma cosa dado que en tal caso no hay incompatibilidad.

Lo mismo ocurre si se verifica un supuesto de coposesión (art. 1912 CCyC), como ocurre en el caso del condominio o del cousufructo, pues en tales figuras, se insiste, la posesión de cada sujeto no excluye la de los demás.

Artículo 1914 [arriba] .- Presunción de fecha y extensión

Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.

1. Introducción

Si bien la relación de poder puede acreditarse por diversos medios, el CCyC prevé reglas que facilitan la prueba de la posesión o la tenencia, e incluso la presumen o permiten determinar algunos de sus aspectos. Tal el caso de los arts. 1928 —referido a los actos posesorios—, 1916 —presunción de legitimidad—, 1919 —presunción de buena fe—, etc., todos del CCyC. El artículo que se glosa forma parte de ese grupo de normas.

2. Interpretación

Ocurre que a veces es necesario determinar el momento en que comenzó la relación de poder (v.gr., en materia de acciones posesorias, de prescripción adquisitiva larga, si el poseedor es de mala fe o presenta un título que no conforma un justo título —tal el caso si solo acompaña un boleto de compraventa [art. 1902 CCyC]—), y ello, sobre todo si la posesión se inició mucho tiempo atrás, puede ser problemático desde el punto de vista de la prueba. El art. 1914 CCyC, precisamente, atiende a esta situación y viene a facilitar dicha acreditación.

En efecto, la circunstancia de que la relación de poder —no solo la posesión sino también la tenencia— se funde en un título, conlleva dos implicancias en punto a la prueba de algunos de sus aspectos: la presunción de que ella comenzó desde la fecha del título y de que, por tanto, ambas fechas —la del título y la de la posesión— coinciden; y la de que tiene la extensión en él indicada.

Se trata, por cierto, de presunciones iuris tantum, que por tanto ceden ante la positiva demostración de otra realidad. Así, por ejemplo, podrá demostrarse que no obstante que el título fue otorgado en cierto día, la posesión le fue entregada al adquirente en una fecha anterior o posterior a la indicada en dicho título; o que la posesión por éste ejercida se hizo en una extensión distinta de la que surge del título.

Artículo 1915 [arriba] .- Interversión

Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

1. Introducción

Si se admitiera que el tenedor, por su propia voluntad, puede elevar la categoría de su relación de poder a la de posesión, o que a la inversa, el poseedor pueda degradarla a la de tenencia, se conformaría una situación de inestabilidad e inseguridad como la referida por Ihering en su crítica a la teoría de la posesión expuesta por Savigny. De ahí la necesidad de asentar las relaciones de poder sobre bases firmes, no susceptibles de cambiar por el mero capricho de sus titulares.

A ello apunta esta norma al consagrar el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real. La regla que se crea no es, sin embargo, absoluta, existiendo casos —uno de los cuales es previsto en el artículo— en los que cabe apartarse de ella.

2. Interpretación

La norma sienta el principio de la inmutabilidad de la causa de la relación de poder. Nadie puede cambiar por sí —“por su mera voluntad”, como dice la norma— la especie de relación —posesión o tenencia— respecto de determinada cosa. La sola voluntad interna del sujeto se muestra impotente para modificar la causa de la relación real, y así, quien comenzó como tenedor, continúa en ese carácter, y si lo fue como poseedor, lo mismo.

El transcurso del tiempo tampoco influye en la cuestión. Por más que transcurran 40 o 50 años, el tenedor o el poseedor persisten como tales hasta tanto se acredite que se ha verificado un cambio en la relación de poder.

El principio enunciado, sin embargo, no es absoluto y cede en ciertos casos. Dándose determinadas circunstancias es posible que quien es poseedor degrade la categoría de la relación de poder a la tenencia, y viceversa, que el tenedor se convierta en poseedor. Ello tiene lugar mediante la interversión.

Para que se configure la interversión no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Antes bien, es menester que el cambio se produzca mediando actos exteriores suficientes de contradicción del derecho del propietario. Se trata, pues, de una conducta unilateral porque la mutación de la categoría de la relación de poder se produce a partir de la actuación de quien de ese modo cambia su condición, pero también se logra ese resultado si media acuerdo entre este último y el anterior poseedor. Ejemplos de ello son los supuestos de la traditio brevi manu y constituto posesorio mencionados en el art. 1923 CCyC.

El CCyC no ha previsto el caso de interversión producida por sentencia, como sí lo hacía el art. 2462, inc. 5, CC, mas nada impide admitir dicho supuesto, que tiene lugar cuando el poseedor continúa en la ocupación de la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla.

Existe otro supuesto que también debe considerarse pese a la falta de regulación específica. Es el caso —admitido por la doctrina anterior— del locatario que compra un inmueble a quien considera su dueño y se comporta como tal. En este supuesto, quien revestía la condición de tenedor se transforma, producto de la adquisición, en poseedor, pese a la falta de intervención del verdadero dueño de la cosa, y sin verificarse a su respecto la realización de actos exteriores referidos en la segunda parte de la norma que se glosa.

Artículo 1916 [arriba] .- Presunción de legitimidad

Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

1. Introducción

La afirmación de que “todas” las relaciones de poder son legítimas constituye una ficción, una referencia que poco tiene que ver con la realidad y que es más propia de un mundo ideal. Ello no impide consagrar una presunción “iuris tantum” de legitimidad. A ello apunta la previsión contenida en la norma que se glosa.

2. Interpretación

Tanto la tenencia como la posesión pueden ser legítimas o ilegítimas. La relación de poder es legítima cuando importa el ejercicio de un derecho real —en el caso de la posesión— o personal —en el de la tenencia— regularmente constituido. Lo que la norma presume es que la posesión o la tenencia se ajustan a derecho.

La posesión es legítima cuando su titular —el poseedor legítimo o poseedor con derecho de poseer— puede exhibir un derecho real constituido mediante título y modo suficientes (art. 1892 CCyC); lo mismo ocurre con la tenencia, que será legítima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley.

La ilegitimidad de la relación de poder se configura cuando no importa el ejercicio de un derecho real o personal “constituido de conformidad con las previsiones de la ley”. Media aquí ausencia de título suficiente, es decir del acto jurídico que tiene la virtualidad de hacer nacer el derecho real de que se trate y que se encuentra revestido de las formas legales (art. 1892 CCyC), o bien del título constitutivo del derecho personal; o un defecto que afecta la forma de tales actos o la capacidad o legitimidad de las partes para otorgarlos.

Es de destacar que, al no haberse reproducido el agregado introducido al art. 2355 CC por la ley 17.711, el poseedor con boleto de compraventa debe reputarse poseedor ilegítimo dado que no cuenta con un derecho real constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Ello, sin perjuicio, claro está, de las prerrogativas que le conceden a dicho sujeto los arts. 1170 y 1171 CCyC.

La norma consagra de manera expresa una presunción de legitimidad. La regla es lógica pues es lo que habitualmente ocurre. Es natural considerar que quien posee una cosa lo hace con causa en un derecho real regularmente constituido, lo que no quita, por cierto, que existan poseedores ilegítimos (v.gr., la posesión del ladrón o del usurpador respecto de la cosa ajena), pero en este caso es lógico pensar que el despojado no permanecerá impasible y que iniciará la correspondiente reclamación a fin de recuperar la posesión perdida, con lo cual es de esperar que se ponga fin a esa situación.

La presunción que se consagra —que, se insiste, comprende tanto la posesión como la tenencia— implica considerar que, en principio, existe un correlato entre la relación de hecho y la de derecho a que se hizo referencia en la glosa al art. 1908 CCyC.

Artículo 1917 [arriba] .- Innecesariedad de título

El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.

1. Introducción

La norma procura superar los problemas que se suscitarían en caso de que el tenedor o el poseedor deban constantemente justificar la causa de la relación de poder de que son titulares. Para ello, como regla, los exime de la obligación de rendir tal prueba, y asimismo establece en qué casos deberán exhibir el título correspondiente a su relación de poder.

2. Interpretación

Quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa cuenta para sí con la presunción de posesión contemplada en el art. 1911 CCyC y, asimismo, con la de legitimidad referida en el art. 1916 CCyC. Consecuencia de ello es decir que es poseedor y, más aun, que es un poseedor legítimo: es lógico que se lo exima de la obligación de producir su título cada vez que se lo requiera. En otras palabras, la posesión, como hecho que es, no requiere de título que la pruebe; y así, si el juicio versa sobre la posesión, sin discusión sobre si la relación de poder reposa o no en un derecho, el poseedor actual de la cosa no tiene que producir título alguno en respaldo de su posesión. Esta es la regla que sienta la norma, que debe hacerse extensiva a la tenencia.

Por cierto que el acompañamiento del título conllevará las ventajas derivadas de las presunciones que consagra el art. 1914 CCyC en punto a la fecha en que comenzó la relación de poder y su extensión. De todos modos, se insiste, la exención que contempla el precepto implica que tanto el poseedor como el tenedor pueden defenderse exitosamente esgrimiendo el mero hecho de su posesión o tenencia. Por ello, si alguien alega la carencia de título de la posesión o la tenencia, o su ilegitimidad, deberá acreditar tales extremos, y si fracasa en esa prueba, la cuestión se resuelve en favor del poseedor o tenedor.

Excepcionalmente, cuando una disposición les imponga como “obligación inherente a su relación de poder”, tendrán que exhibir el título respectivo. Tal el caso, por ejemplo, del poseedor legítimo que intenta una acción reivindicatoria. En este sentido, la CSJN ha resuelto reiteradamente que debe rechazarse la demanda de reivindicación si el actor no prueba su dominio.(7)

Artículo 1918 [arriba] .- Buena fe

El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

1. Introducción

La relación de poder —cualquiera que sea— puede ser legítima o ilegítima (art. 1916 CCyC); la que revista esta última calidad puede ser de buena o mala fe (arts. 1918 a 1920 CCyC). La de mala fe, a su vez, se clasifica en viciosa o no viciosa, y esta última puede estar afectada por los vicios de hurto, estafa, o abuso de confianza, en el caso de muebles, y violencia, clandestinidad, o abuso de confianza, en el de inmuebles (art. 1921 CCyC).

2. Interpretación

Hay buena fe cuando el poseedor o tenedor “no conoce, ni puede conocer que carece de derecho”. La aclaración que seguidamente se hace acerca de que debe tratarse de un “error de hecho esencial y excusable” es indicativa de una obligada concordancia de la previsión con los arts. 265, 266 y 267 CCyC.

De lo establecido en la norma se infiere que es de mala fe aquel cuya creencia acerca de la legitimidad de su posesión o tenencia se debió a un error de derecho —lo que armoniza con la previsión del art. 8° CCyC—. Tal el caso, por ejemplo, de aquel que se cree poseedor pese a haber recibido la cosa en virtud de un título que tan solo concede la tenencia (v.gr., como en el caso de la locación).

También es de mala fe si error padecido no es excusable y además recayó sobre un aspecto esencial del acto en cuya virtud se estableció la relación de poder (art. 267 CCyC). Ejemplo de ello es el caso en que una parte creyó alquilar y la otra entendió que estaba vendiendo.

Es importante correlacionar esta disposición con el art. 1902 CCyC, que expresa: “… La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella…”, para seguidamente agregar: “… Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial”.

Es claro que la posesión de buena fe se apoya en un título que da derecho a poseer la cosa (v.gr., una compraventa), y sobre tal base es que se la posee. De todos modos, como lo ha observado la CSJN en el régimen anterior, no es necesario que el transmitente sea el propietario legítimo, basta que las apariencias de su dominio sean tales que el adquirente haya tenido motivos para creer que contrataba con el verdadero dueño y, por lo tanto, que entraba a poseer a título de propietario.(8)

Artículo 1919 [arriba] .- Presunción de buena fe

La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

1. Introducción

Siguiendo la línea de los arts. 1911, 1914, 1916, 1917, 1928, 1929, 1930 CCyC y demás concs., con el objeto de superar las dificultades probatorias que se presentan en la materia, la norma sienta otra presunción: la buena fe de la relación de poder. La solución es lógica pues lo que debe considerarse es que las personas obran de modo honesto.

2. Interpretación

La presunción de buena fe que se establece, si bien constituye una regla general, no es absoluta. En primer lugar, porque la norma deja abierta la posibilidad de que se alegue y pruebe que el poseedor o tenedor conocían —o no podían dejar de conocer— la ilegitimidad de su relación de poder. En segundo, porque en las tres hipótesis que menciona el mentado principio se invierte, y ya no es la buena fe sino la mala fe la que se presume. Estos supuestos son los siguientes:

a) Título de nulidad manifiesta. La falla es aquí ostensible y resulta del cotejo del instrumento. Se trata de un supuesto en el que, empleando la debida diligencia, el defecto debió advertirse. Ejemplos de ello son la donación realizada por una persona emancipada de bienes que hubiere recibido a título gratuito (art. 28, inc. b, CCyC), o la enajenación de un inmueble efectuada por una persona menor de edad (art. 24, inc. b; art. 26, párr. 1; arts. 100 y 101 CCyC).

b) Persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas. La adquisición de la cosa ha sido hecha a persona que no se dedica a comercializar ese tipo de cosas ni tiene capacidad económica para adquirirlas. Es el caso, por ejemplo, de la venta de un moderno y costoso teléfono celular de última generación hecha por una persona que apenas tiene lo suficiente para atender a su propia subsistencia y que no se dedica a la comercialización de ese tipo de objetos.

c) Ganado mayor marcado o ganado menor señalado mediante diseño registrado por otra persona: el supuesto aquí contemplado exige considerar que la ley 22.939, según redacción dada por la ley 26.478 —que implementa un régimen de marcas y señales, certificados y guías para la identificación de animales—, ha creado un sistema a partir del cual se establece una presunción, salvo prueba en contrario, de que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal (art. 9°). Entonces, es razonable que se presuma la mala fe de quien ha adquirido el animal de una persona no ha registrado a su nombre la marca o señal.

Por tratarse de hipótesis de excepción la enumeración que hace el artículo es taxativa. Además, la presunción de mala fe que se consagra es iuris tantum, por lo que cabe admitir que aquel que está encuadrado en alguno de los supuestos contemplados pueda producir prueba a fin de demostrar su buena fe. Así, por ejemplo, quien compró un inmueble a una persona menor de edad puede demostrar que este lo adquirió con el producto de su profesión y que, por tanto, puede disponer de él (art. 30 CCyC); que la persona que —en el ejemplo apuntado— enajenó el teléfono celular, lo adquirió en una época en que su situación patrimonial era mejor y contaba con recursos para ello, o que dicho elemento le fue entregado por otra persona que sí dispone esa capacidad económica; etc.

Artículo 1920 [arriba] .- Determinación de buena o mala fe

La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.

1. Introducción

Así como el art. 1915 CCyC sienta el principio de inmutabilidad de la causa, la presente disposición consagra otra regla similar: la inmutabilidad de la cualidad.

2. Interpretación

La inmutabilidad de la cualidad implica que quien principia por ejercer una relación de poder de buena o mala fe mantiene esa calidad no obstante el tiempo transcurrido, salvo que se adquiera la cosa por una nueva causa. De modo que si, la posesión fue de mala fe en su origen, e incluso si fue viciosa, continúa así hasta tanto no se produzca una nueva adquisición (v.gr., si el usurpador, poseedor de mala fe por el vicio de violencia, adquiere el inmueble usurpado al dueño).

Para determinar la buena o mala fe debe estarse al momento en que se inició la relación de poder, es decir, a cuando se la adquirió. De modo que si se produce una transmisión de la posesión o la tenencia, la calificación de la buena o mala fe debe realizarse en el momento de esa nueva adquisición. Cabe recordar, sin embargo, que, en materia de frutos, el art. 1935 CCyC establece que la buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción.

Si no fuere posible determinar tal momento, la norma indica que, a fin de establecer el tiempo en que comienza la mala fe debe estarse al día de la “citación al juicio”, o lo que es lo mismo, al que resulta de la diligencia de notificación del traslado de la demanda con causa en una reclamación respecto de la cosa (v.gr., juicio de reivindicación). Ello, se insiste, tiene interés cuando, estando probada la mala fe, no fuere posible determinar en qué momento ella comenzó, lo cual tiene trascendencia a los efectos de las consecuencias previstas en los arts. 1935 y 1936 CCyC en punto a la restitución de los frutos percibidos y los que por su culpa haya dejado de percibir, como así también con relación a la responsabilidad por la destrucción total o parcial de la cosa. De todos modos, como ya se explicó, si la posesión se funda en título se presume que ella ha comenzado en la fecha de otorgamiento de tal instrumento (art. 1914 CCyC).

Artículo 1921 [arriba] .- Posesión viciosa

La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

1. Introducción

La norma mantiene la clasificación de la posesión ilegítima de mala fe en viciosa y no viciosa, previendo para el caso de la primera los vicios de hurto, estafa —que reemplaza al “estelionato” del CC— y abuso de confianza, si se trata de muebles, y de violencia, clandestinidad y abuso de confianza, si se trata de inmuebles.

2. Interpretación

La posesión viciosa contempla supuestos de mala fe calificada por diversas causales. Ellas son:

a) Hurto. Es el apoderamiento ilegítimo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, sea que se haga mediante el uso de la fuerza en la cosa o con violencia física en la persona, o bien sin el empleo de fuerza ni de violencia. De ahí que el supuesto comprende la figura del hurto (art. 162 CP), y, la más grave, del robo (art. 164 CP), previstas en la legislación penal.

b) Estafa. Es una especie de defraudación pues quien adquiere la cosa recurre al engaño para obtenerla y convertirse así en poseedor (v.gr., el adquirente exhibe el documento de otra persona e invoca dicha identidad a fin de que la cosa le sea entregada y haciendo creer a quien la entrega que lo estaba haciendo a la persona sustituida).

c) Violencia. Comprende la realización de actos materiales de fuerza (violencia física) y la proliferación de amenazas (violencia moral o verbal). El vicio afecta la adquisición y la conservación de la posesión de inmuebles, supuesto este último que tiene lugar cuando, por ejemplo, una persona ingresa en forma clandestina —sin violencia— en un predio ante la ausencia de sus moradores, pero una vez que estos regresan, los repele por la fuerza o amenazas.

d) Clandestinidad. La posesión del inmueble se adquiere de una manera disimulada u oculta, aprovechando la ausencia del poseedor o tomando los recaudos para que la desposesión no llegue a su conocimiento; abuso de confianza. Se refiere a quien ha recibido una cosa, mueble o inmueble, a título de tenedor con obligación de restituirla a aquel cuya posesión representa (arts. 1910 y 1940, inc. c, CCyC) y, sin embargo, omite hacerlo. En el caso, por un acto unilateral —es decir, sin intervención de poseedor—, el tenedor eleva la categoría de la relación de poder y se convierte en el nuevo poseedor de la cosa. En estos términos hay abuso de confianza porque quien entregó la cosa “confió” en que el tenedor se la restituiría, y este último, al no cumplir con la obligación a su cargo, vino a “defraudar” la confianza en él depositada.

Con relación a la situación del poseedor vicioso, cabe destacar que el art. 1936 CCyC agrava su situación con relación al poseedor no vicioso al prever que debe responder por la destrucción total o parcial de la cosa, aunque ello “se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución”.

Por otra parte, la desaparición de las acciones posesorias, en sentido estricto, permite sostener que todo poseedor, aun el vicioso, tiene a su alcance las defensas posesorias reguladas en los art. 2238 CCyC y ss., en especial los arts. 2240, 2241, 2242 y 2245 CCyC.

Los vicios que afectan la posesión de mala fe son relativos. Ello implica que solo pueden ser invocados por aquella persona que los ha padecido y que ha sido víctima del vicio. De modo que el usurpador por violencia solo es poseedor vicioso por el vicio de violencia respecto del despojado, pero no ante los demás.

La aclaración de que “… En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes” es indicativa de que la regla de la relatividad se aplica tanto en el caso de que el vicio provenga del actuar del propio adquirente de la posesión viciosa como si proviniese de sus agentes o representantes, y tanto que afecten al poseedor despojado como a las personas que en su nombre conservaban la posesión.

Capítulo 2 . Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

Artículo 1922 [arriba] .- Adquisición de poder

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;

b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

1. Introducción

Si la posesión es la conjunción de corpus y animus domini, y la tenencia solo de corpus, basta la acreditación de estos elementos para tener por adquirida la relación de poder de que se trate. La norma que se glosa viene a precisar ciertos aspectos que hacen a esta adquisición, como el relativo a la capacidad de la persona o la forma como puede obtenerse el corpus.

2. Interpretación

Dice el artículo que tanto la posesión como la tenencia se adquieren “voluntariamente”. Ello exige considerar que para poder entablar una relación de poder es menester establecer un contacto físico con la cosa. Ese contacto debe ser “querido” por el poseedor o el tenedor, recaudo este que —como lo referimos en la glosa al art. 1909— se exige para diferenciar esas relaciones de poder de la yuxtaposición local. Por ello es que, por ejemplo, no puede considerarse tenencia o posesión la relación entre el reo y las esposas que lleva en sus manos.

El art. 1922, inc. a, CCyC establece que el adquirente debe ser capaz, lo que obliga a correlacionar la materia con los arts. 22 CCyC y ss. A tal fin, se exige una edad mínima fijada en 10 años.

De ahí que, por ejemplo, no cabe reputar poseedor o tenedor al menor de edad que no ha arribado a esa mínima edad, o a la persona cuya incapacidad ha sido declarada en los términos del art. 32, último párrafo, CCyC, por estar absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad, y respecto de la que cualquier sistema de apoyos resulta ineficaz. Falta en ambos casos la necesaria capacidad para entablar una relación de poder, la que, en tal caso, podrá ser constituida en nombre de tales personas por sus representantes.

El art. 1922, inc. b, CCyC se refiere al corpus, y en particular a cómo se lo obtiene. Señala el precepto que debe existir un contacto con la cosa, o al menos la posibilidad física de establecerlo, dado que la relación de poder traduce el hecho fáctico o la evidente posibilidad de acceder a ella por el solo concurso de la única voluntad del agente o de un tercero que lo represente.

Artículo 1923 [arriba] .- Modos de adquisición

Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

Artículo 1924 [arriba] .- Tradición

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

Remisiones: ver art. 1928 CCyC.

1. Introducción

El CCCN contempla diversos modos en que se puede llevar a cabo la adquisición de la posesión o la tenencia de las cosas. Una primera clasificación obliga a distinguir según que ella sea consecuencia del fallecimiento del poseedor o tenedor —transmisión por causa de muerte, regulada en el Libro V del CCyC—, o se deba a alguna otra causa —transmisión por actos entre vivos—, en cuyo supuesto corresponde diferenciar entre modos unilaterales también llamados originarios— y bilaterales —derivados— de adquisición.

En los primeros interviene una sola voluntad. Ella es la del adquirente o accipiens que obra con independencia de toda otra voluntad, entre ellas la del actual poseedor. El CC distinguía la adquisición producida por desposesión de la referida a cosas que no eran poseídas por otra persona, en cuyo caso la posesión se adquiría por aprehensión. Todos estos supuestos quedan ahora comprendidos en el “apoderamiento” que menciona el art. 1923 CCyC.

En los modos bilaterales, la transmisión de la posesión se produce como consecuencia de la intervención conjunta del actual poseedor, que consiente la transmisión de la posesión —de ahí que se lo denomine tradens—, y del accipiens, que la acepta. En ese caso, la adquisición de la posesión se puede verificar por tradición y también por los supuestos abreviados de ella referidos en el art. 1923 CCyC: la traditio brevi manu y el constituto posesorio.

2. Interpretación

La adquisición bilateral de la posesión tiene lugar por la tradición (art. 1923 CCyC), que es un modo que también sirve para transmitir la tenencia (tal la que se hace al locatario, al comodatario, etc.). Se trata de la voluntaria entrega por parte del tradens y la voluntaria recepción de la cosa por el accipiens (art. 1924 CCyC).

La voluntaria entrega y recepción de la cosa (tradición) no puede hacerse de cualquier manera. Debe formalizarse de acuerdo con alguna de las formas autorizadas por el art. 1924 CCyC. Ello consiste, básicamente, en la realización de “actos materiales” por parte de ambos o al menos de uno de los interesados con el asentimiento del otro (“… debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa…”, dice la norma), lo que en cualquier caso traduce un acuerdo entre el tradens y el accipiens.

Como enunciación meramente ejemplificativa de actos materiales puede consultarse el art. 1928 CCyC. De todos modos, para que la tradición tenga lugar, es menester otro recaudo más: que la posesión sea vacua (art. 1926 CCyC).

La realización de los aludidos actos materiales no puede suplirse con la declaración unilateral del tradente de haber entregado la cosa, o del adquirente de haberla recibido, o por la declaración común de ambos en ese sentido. Se precisa, por tanto, de otra prueba corroborante de la realización del traspaso. Debe notarse, sin embargo, que el art. 1924 CCyC aclara que tales manifestaciones son insuficientes “con relación a terceros”, lo que permite considerar que en la relación entre tradens y accipiens aquella declaración tienen una virtualidad distinta y adquiere el valor de plena prueba.

El sistema perfilado rige para la tradición de inmuebles y muebles. Respecto de estos últimos debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 1925 CCyC, a cuya glosa —por una razón de brevedad— remitimos.

La traditio brevi manu y el constituto posesorio son dos modos abreviados de cumplir la tradición. Por medio de la primera, el tenedor pasa a ser poseedor de la cosa. Ello comprende dos supuestos: cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y este, por un acto jurídico, pasa el dominio a su nombre, y cuando alguien posee la cosa a nombre del propietario y pasa a poseerla por otro.

El constituto posesorio, en cambio, tiene lugar cuando alguien transmite la propiedad de la cosa que, no obstante ello, permanece en su poder. En este caso, se produce una degradación de la categoría de la relación de poder: de posesión a tenencia.

Si bien la tradición que aquí referimos es la que produce el desplazamiento de la relación de poder, no debe olvidarse que también puede servir para la constitución de un derecho real. En este último sentido, el art. 750 CCyC, al regular sobre las obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales, expresa: “El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario”.

Artículo 1925 [arriba] .- Otras formas de tradición(*1)

También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

1. Introducción

La norma establece un criterio general para la tradición aplicable tanto a cosas inmuebles como muebles. Los “actos materiales” aludidos en dicha norma no se suplen por la mera declaración del que entrega de dar la cosa a alguien, o del accipiens de recibirla. Esta es la forma primaria de tradición que sigue la tradición romanista abrazada también por Vélez Sarsfield.

Por su parte, el art. 1925 CCyC que comentamos establece otras formas de verificar el requisito traditivo, cubriendo así distintos supuestos que ya estaban regulados de una forma más casuística y algo diversa en la legislación anterior —arts. 2385, 2386, 2388, 2389, 2390 y 2391 CC (ley 340) y art. 463 del Código de Comercio (en adelante, CCom.)—.

2. Interpretación

Trataremos los supuestos en forma separada, sin seguir las referencias del artículo por ser meramente enunciativo y estar contenido en lo que a continuación se tratará.

2.1. Entrega de llaves

El art. 2385 CC preveía la tradición por entrega de llaves para el caso en el que la cosa estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, siendo suficiente tradición la entrega de la llave del lugar donde la cosa se hallara guardada. A ello solo exigía que no mediara oposición de un tercero —posesión vacua (art. 1926 CCyC)—. Por su parte, el art. 463, inc. 1, CCom. exponía un criterio similar (“La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido”), aunque calificando el encabezamiento del artículo a tal tradición como “simbólica” en todos sus acápites. Ello fue criticado unánimemente entre los civilistas y por gran parte de la doctrina comercialista porque consideraban que no hay simbolismo ni ficción en tal tradición. La nota al art. 2385 CC señalaba, y en efecto, a este método traditivo como una tradición real, no ficta, dado que la entrega de las llaves del lugar donde se encuentran el objeto genera la posibilidad física de disponer de la cosa.

Si bien nada dice el CCyC respecto de “llaves”, se verifican los “actos materiales” que otorgan poder de hecho sobre la cosa desde que el requisito no es la yuxtaposición física. La posibilidad de llegar a esta última se da de todas formas.

2.2. Tradición de muebles entre ausentes

Ante la ausencia de las partes, la tradición igual se verifica si se entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente, o si la posesión se realiza por un apoderado o representante del poseedor, ya que los actos del mandatario se entienden hechos como por el mandante. Este es el criterio que surge del art. 2386 CC —en el caso del CCyC, es lo que disponen los arts. 1923 (modos de adquisición de la posesión) y 1937 CCyC (obligaciones del sucesor en la posesión)—, además de los criterios generales de representación.

Cabe aclarar, y asimismo, que el aludido art. 2386 CC también refería a la “teoría de la custodia” de Savigny que considera que la persona que tiene el control de un lugar que está a su “exclusiva disposición” adquiere la posesión de las cosas que allí le son enviadas, aunque no esté presente. También aquí el CCyC cubre el evento mediante los principios generales ya apuntados.

2.3. Tradición de objetos muebles no presentes

El CC, en su art. 2388, establecía: “la tradición de cosas muebles que no estén presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos en que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que debe transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión”. Por su parte, el art. 463 CCom., en su parte pertinente, disponía: “se considera tradición simbólica, salvo la prueba en contrario en los casos de error, fraude o dolo: (…) 3) la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4) la cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo”.

Todos estos supuestos, ahora sintetizados en el art. 1925 CCyC, apuntan a situaciones generalmente comerciales o de contratación en masa donde la ubicación física del objeto no coincide con adquirente y/o transmitente. Piénsese, por ejemplo, en supuestos de “compras por internet” o transacciones electrónicas en las que los sujetos incluso están en un tercer lugar. No habría comercio posible si fuese necesario que quien envía los objetos, incluso desde otros países, tuviera que realizar una entrega efectiva de los mismos o si todos los riesgos inherentes al traslado de las cosas estuvieran sobre sus espaldas. Por ello, desde muy antiguo se acudió a procedimientos que entrarían en el régimen de la denominada “tradición ficta”,(9) ya que estos no envuelven siquiera la posibilidad de que el destinatario llegue a detentar materialmente la cosa.

A partir de lo expuesto, debemos, entonces, analizar cómo se verifica el requisito de la tradición en esos casos.

Las situaciones a las que aludía la anterior legislación —sintetizadas, como se dijo, en el art. 1925 CCyC— no abrazaban una entrega de la propia mercadería, aun cuando se pudiera disponer de su valor. Esta “espiritualización” del traspaso directo, merced a recursos técnicos y prácticos, ha permitido al comercio salvar dificultades teóricas que, de otro modo, hubieran imposibilitado los negocios.

Por ello, y merced a la calificación del Código de Comercio, se alude a un carácter simbólico traditivo, sin perjuicio de dotarse de poderes reales y directos con la entrega del título representativo y dispositivo de la propiedad de la cosa que no está en presencia del accipiens. Por esta razón, cuando se refiere a “tradición simbólica” por la entrega de documentos (instrumentos en la calificación legal actual), se alude a cosas muebles que no están presentes, pero que de todas formas fueron transmitidas con otra forma de tradición.

La tradición simbólica consiste, pues, en actos que, sin representar una entrega real y efectiva, significan, por su carácter inequívoco, la entrega voluntaria de la cosa por el que la transmite y la recepción y aceptación voluntaria por el que la adquiere. La tradición simbólica toma, así, diversas formas que son una representación de la tradición material.

Recuérdese que no basta la mera declaración, con relación a terceros, del que entrega de darla a quien la recibe, o de este último de recibirla (art. 1924 CCyC), así como no es necesario que tradens y accipiens estén presentes.

2.4. Conocimientos, cartas de porte, facturas y otros documentos

El art. 1925 CCyC se refiere aquí a todos los instrumentos (en la terminología adoptada por el Código) representativos de mercaderías que se encuentran vinculados al contrato traslativo de propiedad. Por ejemplo, el clásico conocimiento de embarque o B/L (bill of lading, por sus iniciales en inglés) es el que se usa en el marco de un contrato de transporte de las mercancías en el medio marítimo, fluvial o lacustre; este instrumento prueba el embarque de la mercadería y sin él no se puede retirar la misma en el lugar de destino.

Por su parte la “guía aérea” funciona en forma similar en el ámbito aeronáutico, mientras que en el ámbito terrestre las “cartas de porte” constituyen los instrumentos acreditativos del transporte de esa mercadería que llegará al accipiens (o a quien se haya designado) sin la presencia del tradens.

Todos estos son verdaderos títulos que formalizan el derecho del tenedor legítimo de tales instrumentos para disponer de las cosas. Su entrega, si son al portador, y debidamente transmitidos si son nominativos, o endosados si son a la orden, importa tradición de los efectos, ya que el transportador solo los entrega al portador legitimado de tales instrumentos.

Si las mercaderías se remiten al adquirente, y viajan por cuenta de este, la tradición simbólica que tiene lugar por entrega de factura es un caso de constituto posesorio, siempre que la factura no fuere observada. En relación a terceros, esta forma de tradición podría generar algunas dificultades que corresponderá salvar mediante prueba.

Ahora bien, para que opere el precepto legal, el art. 1925 CCyC dispone que no debe haber oposición alguna. Aquí se amplía lo que la legislación anterior postulaba en cuanto a la oposición del adquirente. Correctamente, además de la oposición de terceros, también se contempla la de sujetos vinculados pero no necesariamente dependientes del adquirente, quienes también podrían esgrimir observaciones —por ejemplo, porteadores, transportes, entre otros—.

Cabe preguntarse, finalmente, si el momento para formular la oposición a la que refiere el art. 1925 CCyC es el mismo momento de la recepción del instrumento o puede haber algún intervalo de tiempo adicional, habida cuenta de que la normativa actual ha obviado expresamente la inmediatez como requisito de la oposición. A nuestro entender, creemos que debe ser inmediata dado que estamos refiriendo a la tradición simbólica y no a los derechos contractuales que puedan existir; es decir, el accipiens podrá, de todas formas, invocar los vicios redhibitorios, impugnar los términos de la factura o devolver la cosa, entre otras facultades.

Artículo 1926 [arriba] .- Relación de poder vacua(*2)

Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.

1. Introducción

Para que se tenga por cumplida la tradición no basta con la realización de los actos materiales a que refiere el art. 1924 CCyC. A ello, es menester que tal traspaso se haga sin oposición. La norma que se glosa se ocupa de este recaudo, lo que no es sino consecuencia de lo dispuesto en el art. 1913 CCyC.

2. Interpretación

Para tener por satisfecho el acto traditivo, el CCyC exige una relación de poder vacua. Esto es libre de personas y/o cosas que evidencien una ocupación preexistente y continua, realizada sin oposición alguna. Es que, si ello aconteciere, no obstante la conformidad del tradente en punto a la tradición, el accipiens no habrá tomado la posesión o la tenencia porque, precisamente, existe otra persona que se opone a que ello tenga lugar. Coexistirían, en tal caso, distintas relaciones de poder sobre una misma cosa, extremo que no admite la ley (art. 1913).

De ahí que no deja de ser vacua la posesión si el inmueble se encuentra en manos de un representante de la posesión del tradens (tenedor), pues —en tal caso— no existiría oposición, sino que se habría configurado el supuesto de la traditio brevi manu previsto en el art. 1923 CCyC.

No lo dice la norma, mas es claro que la oposición a la tradición debe provenir, tratándose de inmuebles, de un ocupante, y si se trata de cosas muebles, de quien actualmente las detenta. Con ello cabe anticipar que la “cosa” a que refiere la norma puede ser, a falta de una aclaración específica, mueble o inmueble.

Artículo 1927 [arriba] .- Relación de poder sobre universalidad de hecho La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

1. Introducción

La universalidad refiere a un conjunto de cosas que es tratado por el derecho como si fuera una unidad (por ejemplo, una biblioteca, una pinacoteca, entre otras). En tal caso, es preciso que la ley determine cómo habrá de ejercerse la posesión o la tenencia sobre ese conjunto de cosas que, individualmente considerado, es pasible de posesión o tenencia.

2. Interpretación

Verificándose una universalidad de hecho, la posesión o la tenencia existen no en relación al conjunto, sino a cada una de las cosas que la componen. No se tiene entonces posesión respecto de la “totalidad”, es decir, de la universalidad.

La posesión o la tenencia recae sobre cada individualidad que componga el conjunto, por más que la norma se refiera a él como “una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados”, pues, tanto las relaciones de poder como —en general— los derechos reales, se tienen sobre cosas determinadas y no sobre universalidades.

Artículo 1928 [arriba] .- Actos posesorios

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

1. Introducción

Los actos posesorios son aquellos que exteriorizan el ejercicio de la posesión. Exigen, por tanto, ser realizados por el poseedor o, cuanto menos, por una persona que lo represente —como el tenedor (art. 1910 CCyC) —; y como la posesión es la conjunción de corpus y animus domini —extremo este último que, por su carácter subjetivo, suele ser de difícil comprobación—, surge como inevitable la cuestión relativa a la prueba.

2. Interpretación

Con el objeto de superar las críticas, fundadas en las dificultades que conlleva la acreditación del animus domini, el CCyC sienta una serie de presunciones, a fin de facilitar la prueba de la posesión. En el caso la presunción funciona de este modo: la realización de los actos a los que se hace referencia es indicativa de que se está en presencia de actos posesorios.

En punto a la regulación, es preciso hacer las siguientes observaciones:

i) la norma no distingue entre cosas muebles e inmuebles;

ii) la enunciación de actos a los que se califica de “posesorios” es meramente enunciativa, tal como resulta de la referencia “… y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga”, lo que es indicativo de que, fuera de los casos expresamente mencionados, puede haber otros similares (por ejemplo, el cercar un inmueble, realizar obras de forestación, etc.); y

iii) la presunción, que se consagra es iuris tantum y, por ello, puede ser rebatida por prueba que demuestre que la relación de poder implicada en el caso es la tenencia, y no la posesión.

Artículo 1929 [arriba] .- Conservación

La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.

Artículo 1930 [arriba] .- Presunción de continuidad

Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

1. Introducción

Así como el CCyC regula sobre la adquisición de la relación de poder (art. 1922 CCyC y ss.), los arts. 1929 y 1930 CCyC sientan ciertas reglas aplicables para una vez verificada aquella adquisición.

2. Interpretación

2.1. Conservación

La adquisición de la posesión requiere la reunión del corpus y el animus domini. Si falta alguno de estos elementos, no hay posesión. Pero, una vez adquirida, no es imprescindible estar siempre en contacto material con la cosa, ni ejercer permanentemente actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla.

Ello se explica porque la relación de poder, cualquiera sea —posesión o tenencia—, se conserva hasta su extinción, según así lo establece el art. 1929 CCyC. Incluso la relación se mantiene, no obstante su ejercicio se encuentre impedido, por ejemplo, por haberse extraviado la cosa que es su objeto, siempre y cuando ese impedimento obedezca a una causa transitoria. Obviamente, si la causa que impide el ejercicio de la relación de poder no es transitoria sino definitiva (por ejemplo, el objeto que se ha caído al fondo del mar), aquella se pierde.

2.2. Presunción de continuidad

La presunción de continuidad que consagra el art. 1930 CCyC —norma que no registra antecedentes en el Código Civil— tiene por objeto superar las dificultades que en los hechos implicaba para el poseedor la prueba de la posesión durante el tiempo necesario para la usucapión. A tales efectos, basta con la prueba de una posesión inicial y una posesión actual para, acreditados esos extremos, se presuma que también se la ha mantenido durante el tiempo intermedio.

Lo mismo sucede respecto de la conservación de la tenencia, puede interesar en supuestos en los que deban liquidarse créditos por la retención de la cosa o deba contestarse a quién pertenecen los frutos de un bien que se restituye.

Es de destacar que la presunción que se consagra es iuris tantum, por lo que cabe admitir la prueba —que estimamos debe ser categórica, sin margen de duda— de la falta de continuidad de la relación de poder.

Artículo 1931 [arriba] .- Extinción

La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

1. Introducción

La relación de poder, que se conserva solo ánimo (art. 1929 CCyC), trasciende la vida humana, dado que —en caso de muerte— los herederos “continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor” (art. 2280 CCyC). Ello no quita, sin embargo, que en determinadas situaciones pueda extinguirse. El CCyC, en la norma que aquí se glosa, regula los supuestos en que ello tiene lugar.

2. Interpretación

El artículo enumera supuestos de extinción de la posesión y la tenencia. No sorprende que, en primer lugar, mencione la extinción de la cosa (inc. a). Ello repercute, no solo respecto de la relación de poder que se ejerce, sino también en relación a los derechos reales que se hubieran constituido sobre ella. La extinción se justifica ante la desaparición del sustrato sobre el cual se ejerce la relación de poder. En tales términos, el ánimo del titular de la relación de poder es insuficiente para conservarla. Quedan comprendidos los supuestos de destrucción de la cosa —que debe ser total, pues de ser parcial, la posesión o la tenencia se mantienen en la parte no afectada— y el de la muerte de la cosa animada (por ejemplo, una vaca) sobre la cual se ejercía la posesión o tenencia.

La privación a que hace referencia el inc. b involucra los casos en que se priva a alguien de una cosa contra su voluntad. Por lo general, quien obra de ese modo y provoca tal consecuencia será un poseedor vicioso en los términos del art. 1921 CCyC. Sin embargo, no debe descartarse que una persona prive al tenedor de la cosa, no para poseerla, sino simplemente para tenerla, ocupando el lugar de tenedor de aquel a quien desplazó. En cualquier caso, el autor de la desposesión será pasible de acciones posesorias o reales.

La imposibilidad física perdurable, mencionada en el inc. c, y el extravío definitivo —ya no el transitorio, previsto en el art. 1929 CCyC— señalado en el inc. d evocan supuestos en que, por circunstancias relacionadas con el objeto, la relación de poder no puede ejercerse. En el primer caso, porque la cosa se encuentra ubicada en un lugar inaccesible (por ejemplo, cosa que cae en el fondo del mar o en un pozo de una profundidad tal que no sea posible extraerla). En el segundo caso, porque se ha perdido y no hay esperanzas de ubicarla (si hubiera esperanzas, la posesión o tenencia se conservan, según así lo establece el art. 1929 CCyC). La solución se justifica porque, de verificarse algunas de las situaciones mencionadas, ya no es posible ejercer un poder de hecho sobre la cosa, sea a título de poseedor o tenedor.

El abandono provoca la extinción de la relación de poder (inc. e). No se trata del extravío de la cosa, que —como se indicó— solo provoca esta consecuencia si fuese definitivo, ni se confunde con la tradición, donde el tradens entrega la cosa al accipiens que la recibe. El abandono supone el desprendimiento expreso y voluntario de la cosa; la renuncia a continuar poseyéndola o teniéndola, pero no en favor de una persona determinada —tal como lo que ocurre en la tradición—, sino habilitando a que cualquier persona la tome.

El art. 1931 CCyC no los menciona, pero también provocan la extinción de la relación de poder los supuestos de la traditio brevi manu y constituto posesorio, señalados en el art. 1923 CCyC.

Capítulo 3. Efectos de las relaciones de poder

Artículo 1932 [arriba] .- Derechos inherentes a la posesión

El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

Artículo 1933 [arriba] .- Deberes inherentes a la posesión

El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

1. Introducción

Las normas que se glosan, como dos caras de una misma moneda, regulan sobre los derechos y deberes inherentes a la posesión y la tenencia. Es de destacar que, tales derechos y deberes, no competen a una o a más personas determinadas, individualmente consideradas; sino indeterminadamente al poseedor o tenedor de una cosa, es decir, como derivadas de la relación de poder mantenida con la cosa.

2. Interpretación

2.1. Derechos inherentes a la posesión

Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel.

También tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los límites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 CCyC y ss. (Capítulo 4, Título III). Es que, así como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero.

2.2. Deberes inherentes a la posesión

En tanto el hecho fáctico sobre el que reposa toda relación de poder se agota en conservar el corpus —tener la cosa para sí o para otro (o ejercer un poder de hecho sobre ella, como refieren los arts. 1909 y 1910 CCyC)—. Bajo la voz “deberes inherentes a la posesión”, se nominan las facultades correlativas que tienen aquellos que pueden reclamarlas.

Se menciona así el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla. Que se trata de un deber y no de una obligación, lo evidencian dos extremos:

i) que la posesión y la tenencia, como hechos que son, no acuerdan obligaciones sino deberes, atento la inexistencia de un vínculo generador de las primeras; y

ii) que este deber —precisa el artículo— existe aunque no se haya contraído obligación al efecto.

El supuesto al que se hace referencia es el del hallador de una cosa mueble perdida, que tiene el deber de restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla y, si no puede individualizarlo, de entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien —a su vez— debe dar intervención al juez (art. 1955 CCyC).

Otro deber que recae sobre el poseedor o el tenedor de un inmueble es el de respetar las cargas reales —las medidas judiciales inherentes a la cosa—, como podría ser una prohibición de innovar, y asimismo, los límites impuestos al dominio en el aludido Capítulo 4, Título III.

Artículo 1934 [arriba] .- Frutos y mejoras

En este Código se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;

e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

1. Introducción

El art. 233 CCyC clasifica a los frutos en naturales, industriales y civiles. Establece en cada caso qué debe entenderse por tales. La norma que aquí se glosa vuelve sobre los frutos. Esta vez, para establecer desde cuándo se consideran percibidos y en qué supuestos están pendientes. Asimismo efectúa una clasificación de las mejoras, definidas en el art. 751 CCyC, distinguiendo —entre ellas— las de mero mantenimiento, las necesarias, las útiles y las suntuarias.

2. Interpretación

Los frutos naturales e industriales se consideran percibidos por el poseedor desde el momento en que son separados de la cosa y son objeto de una nueva relación de posesoria. Así lo dispone el inc. a de esta norma, en solución que armoniza con lo dispuesto en el último párrafo del art. 233 CCyC que establece que los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa “si no son separados”. Va de suyo, entonces que, una vez separados, dejan de conformar un todo con la cosa, siendo posible establecer a su respecto una nueva relación de poder.

Por oposición a los frutos percibidos, se define como “pendientes” a los no percibidos (inc. b), esto es, se insiste, a los no separados de la cosa y que no son objeto de una nueva relación posesoria.

Respecto de los frutos civiles, la solución plasmada importa un cambio respecto de lo que establecía el Código Civil (art. 2425 CC). Ahora, se tiene por percibidos a los frutos civiles “devengados y cobrados”, lo que descarta la posibilidad de incluir en la categoría a los cobrados, aunque no se hayan devengado ni resulten exigibles (por ejemplo, el precio del alquiler percibido por anticipado respecto de un período no transcurrido). Igual observación cabe efectuar con relación a los frutos pendientes, es decir, de los devengados y no cobrados (inc. b).

Otra novedad tiene que ver con la regulación de los frutos que corresponden al usufructuario, pues el art. 2141 CCyC establece que le pertenecen los frutos percibidos y los pendientes al tiempo de constituirse el usufructo, aclarando que “los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario”. De este modo, se deja de lado la regla anterior que indicaba que los frutos civiles son adquiridos por el titular del usufructo “día por día” (art. 2865 CC).

Lo dispuesto en torno a las mejoras en los incs. c a f debe complementarse con lo dispuesto en los arts. 751, 752 y 753 CCyC, a cuya glosa remitimos.

Las mejoras necesarias son las que se precisan para la conservación de la cosa, de modo que esta se destruiría o deterioraría si aquellas no se realizaran. Tal es el caso, por ejemplo, de la reparación del techo de una casa, de una pared que amenaza con caerse, etc.

Las de mero mantenimiento apuntan a aquellos arreglos menores originados en el uso ordinario de la cosa, como puede ser, entre muchos otros supuestos, cortar el pasto del jardín o reparar una cerca.

Las mejoras útiles son aquellas que aprovechan a cualquier titular de una relación de poder. Por lo general, la realización de este tipo de mejoras redunda en un mayor valor de la cosa (art. 1938 CCyC). Tal es el caso, por ejemplo, de la construcción de una pileta, la instalación de un sistema automatizado de riego, etcétera.

Por último, las mejoras suntuarias son la que aprovechan exclusivamente a quien las hizo. No coadyuvan a la conservación de la cosa (mejoras necesarias), ni aprovechan necesariamente a los demás que usan y gozan de la cosa (mejoras útiles). Tampoco pueden encuadrarse en el concepto de mejoras de mero mantenimiento. Es el caso, por ejemplo, de la colocación de una estatua en el jardín.

Artículo 1935 [arriba] .- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe

La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

1. Introducción

Que la buena o mala fe de la posesión deba juzgarse al momento en que se la adquirió, no quita que, respecto de los frutos, pueda tomarse en cuenta otra pauta temporal, como lo es la del hecho de cada percepción. El artículo que se glosa regula sobre esta cuestión, como así también, sobre la suerte de los frutos y productos en caso de que la cosa se reivindique y tal reclamo prospere.

2. Interpretación

Si bien el art. 1920 CCyC sienta la regla de que la buena o mala fe del poseedor debe juzgarse al momento en que se adquiere la relación con la cosa, tratándose de la percepción de frutos, la calificación debe hacerse “en cada hecho de percepción”. Sea la sucesión universal o particular, la buena o mala fe del adquirente de la posesión respecto del fruto percibido se juzga con relación a su persona, prescindiendo de la buena o mala fe del antecesor.

Puede verse en ello, un claro distingo con la buena o mala fe en la adquisición de la posesión o la tenencia de la cosa fructuaria. Ello se mantiene, incluso, cuando la adquisición de una u otra opera con causa en el fallecimiento de una persona. En ese caso, el heredero continúa la posesión de su causante (art. 1901 CCyC), por lo que la buena o mala fe de la posesión se juzga por la condición de este último, no las de aquel.

En cuanto a la adquisición de los frutos, la norma establece que el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos percibidos, pero también aclara que hace suyos los “naturales devengados no percibidos”. Ello permite efectuar la siguiente distinción:

i) los frutos, cualquiera sea su clase —naturales, industriales o civiles—, le pertenecen en tanto los haya percibido; y

ii) los frutos naturales pendientes siguen igual suerte en tanto se hayan devengado y no obstante aún no los haya separado de la cosa y establecido, a su respecto, una nueva relación posesoria (art. 1934, inc. a, CCyC).

Por lógica consecuencia, la interpretación a contrario sensu de estas reglas lleva a afirmar que los frutos civiles e industriales pendientes, como así también los naturales pendientes no devengados, corresponden a quien tenga derecho a la restitución de la cosa. El poseedor de mala fe no puede conservar los frutos percibidos, que por ello tiene que restituir, y con mayor razón tampoco tiene derecho a los pendientes. Dicho sujeto responde por los que por su culpa haya dejado de percibir y, al igual que el poseedor de buena fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Debe recordarse que los productos, de acuerdo a la definición del art. 233 CCyC, son los objetos no renovables que —separados o sacados de la cosa— alteran o disminuyen su sustancia. Se trata de cosas que se extraen de una existente, que no los vuelve a producir y queda disminuida o alterada en su sustancia debido a la separación de aquellos.

Artículo 1936 [arriba] .- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

1. Introducción

Al igual que en el supuesto contemplado en la última parte del art. 1935 CCyC, el Código debe resolver sobre la responsabilidad del poseedor por la destrucción total o parcial de la cosa, en caso de que este deba entregarla a quien tenga derecho a ella.

2. Interpretación

El artículo fija el marco de responsabilidad por la destrucción total (la ruina) o parcial de una cosa. Ello, aunque la norma no lo precisa, describe el régimen de la deuda que deberá afrontar el poseedor frente al propietario que la reivindica, la cual se agrava en la medida en que se aleje de la buena fe. Por tal motivo, fue necesario determinar en el art. 1935 CCyC cuándo había buena o mala fe, en qué momento debía apreciarse ella, etcétera.

2.1. Poseedor de buena fe

El poseedor no responde por la destrucción, sea total o parcial, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. La norma reproduce la solución contenida en el art. 2431 CC, que incluso disponía que el poseedor de buena fe no respondía ni aun cuando la destrucción o los deterioros “fuesen causados por hecho suyo”, aclaración que no se repite en la norma que se glosa. La solución se justifica porque, siendo de buena fe, él está convencido de ser el legítimo propietario de la cosa y, como tal, dentro de los límites previstos por la ley, se encuentra facultado para disponer materialmente de ella (art. 1941 CCyC).

Esta regla de la irresponsabilidad tiene, sin embargo, un límite: el del provecho subsistente. Es clásico el ejemplo del poseedor que, luego de la destrucción de la casa, vende los restos de la construcción, supuesto en que su responsabilidad se limita al valor “subsistente” obtenido de tal enajenación. La solución se justifica pues, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa.

2.2. Poseedor de mala fe

En el caso del poseedor de mala fe, él responde por la destrucción de la cosa, salvo que esta se hubiera destruido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución. Tal el caso, por ejemplo, de si la destrucción fue ocasionada por un terremoto o algún otro hecho de la naturaleza. La solución es la misma que imponía el art. 2435 CC.

2.3. Poseedor vicioso

La responsabilidad del poseedor vicioso se ve agravada, porque no cede ni aun en el caso de que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Artículo 1937 [arriba] .- Transmisión de obligaciones al sucesor

El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.

1. Introducción

La norma regula las denominadas obligaciones reales, lo que por sí, importa una novedad respecto del Código Civil que pone punto final a la discusión sobre su existencia en el derecho argentino. Al hacerlo, fija los alcances de la responsabilidad del que sucede a título singular en la relación de poder establecida respecto de la cosa.

2. Interpretación

El artículo en análisis consagra la responsabilidad del sucesor en las obligaciones inherentes a la posesión. Dispone que, cuando esa relación de poder se transmite, el adquirente asume las obligaciones que correspondían a su antecesor (la norma dice: “… sucede a su antecesor en la obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa…”).

El artículo no define cuáles son las “obligaciones inherentes a la posesión”, no pudiendo entenderse que son las cargas reales aludidas en el art. 1933 CCyC, porque esta norma regula los “deberes inherentes a la posesión”, no las obligaciones; y porque las indicadas cargas no son sino derechos reales de disfrute sobre la cosa (art. 1888 CCyC). Ello no impide, sin embargo, ver en las expensas un claro ejemplo de las obligaciones que aquí se tratan, habida cuenta que —de manera expresa— el art. 2050 CCyC hace extensiva la obligación de pagarlas a “los que sean poseedores por cualquier título”.

De todos modos, volviendo a la norma que aquí se glosa, es de destacar que, si bien prevé que el sucesor particular en la posesión pasa a ocupar la posición del enajenante, su responsabilidad se limita a la cosa sobre la cual recae el derecho real, quedando el antecesor liberado, a menos que exista una estipulación o disposición legal en contrario.

Ejemplos de esto último los encontramos en materia de propiedad horizontal, donde el art. 2049 CCyC dispone que el propietario no puede liberarse del pago de las expensas o contribuciones a su cargo, aun respecto a las devengadas antes de su adquisición, por enajenación voluntaria o forzosa que haga de la cosa. Lo mismo ocurre en el condominio, pues el art. 1991 CCyC dispone que el condómino no puede liberarse de pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias, ni de reembolsar a los otros condóminos lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas, por la renuncia a su derecho.

Artículo 1938 [arriba] .- Indemnización y pago de mejoras

Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

1. Introducción

La realización de algunas de las mejoras mencionadas en el art. 1934 CCyC puede dar lugar, en ciertos casos, al derecho de quien las hizo a reclamar su costo y, en otros, no. La norma que aquí se glosa trata esta cuestión, distinguiendo según el tipo de mejora de que se trate, y asimismo, regula el supuesto en que se verifique un acrecentamiento originado por la naturaleza.

2. Interpretación

La responsabilidad por los gastos, que demanda la realización de mejoras, queda sujeta al siguiente régimen:

i) Mejoras de mero mantenimiento. El poseedor o tenedor que las hizo, aun el de buena fe, no tiene derecho a la repetición de lo que hubiere desembolsado para su realización. El criterio es correcto porque si tal sujeto ha podido gozar de la cosa, e incluso —si es poseedor— hacer suyos los frutos en los términos que autoriza el art. 1935 CCyC, es razonable que cargue con los gastos que demandó la reparación de deterioros menores originados por ese uso ordinario (art. 1934, inc. c, CCyC).

ii) Mejoras suntuarias. La solución es la misma que en el supuesto anterior, por lo que el titular de la relación de poder, por más que sea de buena fe, no puede pretender el reembolso. La solución se justifica porque se trata de mejoras que solo a él han beneficiado. Puede proceder a su retiro a condición de que de ello no se derive un perjuicio a la cosa. La falta de aclaración en el sentido de que únicamente puede hacerlo el poseedor permite considerar que también puede hacerlo el tenedor.

iii) Mejoras necesarias. El reembolso es procedente salvo que quien hizo las mejoras fuera de mala fe y aquellas se hubieran originado por su culpa. Nótese que no basta con la mala fe. Es menester, además, que haya sido el propio poseedor o tenedor de mala fe quien —con su negligente obrar— las causó.

iv) Mejoras útiles. El inc. e del art. 1934 CCyC señala que la mejora útil es “la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria”. De la norma que aquí se glosa resulta que ello es así porque la mejora aumentó el valor de la cosa. Puede ocurrir que, realizado el gasto, el valor de este insumió sea superior al mayor valor alcanzado por la cosa, o a la inversa, que el costo de la mejora sea inferior al mayor valor de la cosa. En ambos casos, la solución es la misma: quien realizó la mejora tiene derecho a reclamar su reembolso pero “solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa”.

v) Acrecentamientos causados por hechos de la naturaleza (por ejemplo, aluvión —art. 1959 CCyC—, avulsión —art. 1961 CCyC—). No dan derecho a indemnización. Se trata de aumentos o mejoras provocadas por la naturaleza y, por lo tanto, ajenos al específico obrar del poseedor o tenedor.

Artículo 1939 [arriba] .- Efectos propios de la posesión

La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

1. Introducción

El Código aborda aquí los efectos jurídicos propios y específicos de la posesión. La norma que sigue, el art. 1940 CCyC, hará lo propio con la tenencia.

2. Interpretación

La norma establece expresamente dos importantes efectos de la posesión. El primero se refiere a la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles (art. 1895 CCyC). El segundo tiene que ver con la prescripción adquisitiva (art. 1897 CCyC). Para evitar reiteraciones innecesarias, remitimos a la glosa de ambas normas.

También prevé la responsabilidad del poseedor por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones con relación a la cosa, y asimismo, el deber de cumplir con la obligación de cerramiento que imponen los arts. 2007, 2018 y 2031 CCyC. En este último caso, en los supuestos en que exista obligación de hacerlo.

Por cierto, estos no son los únicos efectos de la posesión. En este Capítulo se regulan otras consecuencias, como el derecho al reembolso para el caso de que el poseedor haya realizado ciertas mejoras (art. 1938 CCyC) o la adquisición de frutos (art. 1935 CCyC), y en el Título XIII de este Libro se le concede al poseedor, y también al tenedor, la posibilidad de recurrir a la defensa extrajudicial (art. 2240 CCyC) y a las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242 CCyC), en defensa de su relación de poder.

Artículo 1940 [arriba] .- Efectos propios de la tenencia

El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

1. Introducción

Si bien no son tan importantes como en la posesión, la tenencia también concede ciertos derechos al tenedor, y lo mismo ocurre con los deberes. En una sola norma el CCyC aborda los efectos que conlleva esta relación de poder.

2. Interpretación

La norma que se glosa enumera en forma simplificada los derechos y deberes del tenedor. Entre ellos, el de conservar la cosa es uno de los más importantes. Recuérdese que él “se comporta como representante del poseedor” (art. 1910 CCyC), lo que es indicativo de que posee en su nombre.

Este deber de conservación se encuentra reiterado en otras normas del Código, como —por ejemplo— el art. 1206 CCyC que le impone al locatario el deber de “mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió”; el art. 1536 CCyC que establece el deber del comodatario de “conservar la cosa con prudencia y diligencia” (inc. c); etc. Consecuentemente con este deber, es el derecho a reclamar el reintegro de los gastos que efectuare con miras a esa conservación.

El tenedor también está obligado a individualizar y nombrar al poseedor cuando es perturbado en razón de la cosa. Para el caso de no cumplir con este deber, se le imponen dos consecuencias:

i) debe responder por los daños que tal omisión le ocasione al poseedor; y

ii) pierde el derecho a reclamar por evicción contra quien le entregó la cosa.

Finalmente, se le impone la obligación de restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de aquellos que la pretendan. Tal es el caso, por ejemplo, del dominio revocado, sea por el cumplimiento del plazo al que ha sido sujeto, sea por el acaecimiento de la condición a la que se lo sujetó, eliminar supuesto —este en que por imposición legal— nace el deber del hasta entonces titular de dominio revocable de restituir la cosa al propietario.

 

 

Notas [arriba] 

(*) Comentarios a los arts. 1908 a 1924 elaborados por Federico J. Causse y Christian R. Pettis.
(7) CSJN, “Dario David c/ Antonio Vidal s/ reivindicación de un terreno”, 1893, Fallos: 53:101; y “Provincia de Buenos Aires c/ Mas, Francisco”, 1903, Fallos: 97:327.
(8) CSJN, “Milberg, Juan Carlos c/ López Agrelo, Antonio y otros”, 1924, Fallos: 142:273.
(*1) Comentario al art. 1925 elaborado por Gonzalo López del Carril.
(9) SCJ Buenos Aires, “Menin Juan José c/ Lovera Edith y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, 24/02/2004.
(*2) Comentarios a los arts. 1926 a 1972 elaborados por Federico J. Causse y Christian R. Pettis.



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