Un breve análisis sobre la posibilidad de emisión de letras de cambio, pagarés y cheques no cartulares, electrónicos o digitales en Argentina
Santiago J. Mora
En línea con las reformas que se estaban dando a nivel Internacional, en noviembre de 2001 el Congreso Argentino dictó la ley 25.506 de Firma Digital (LFD), mediante la cual se reconoció la validez –entre otros instrumentos- del documento digital y de la firma digital, y se estableció la equivalencia funcional entre dichos conceptos y los conceptos de documento material y la firma ológrafa, en las condiciones allí establecidas.
Esta ley impactó de lleno en todo el Derecho Argentino, ya que a partir de ese momento todas sus normas debían pasar a interpretarse de una manera distinta a la meramente literal con la que se venían interpretando hasta entonces. En concreto, a partir de ese momento, cada norma que exigiese como requisito de forma un documento material podía pasar satisfacerse también con un documento digital, y cada norma que exigiese como requisito de forma una firma ológrafa podía pasar a satisfacerse también con una firma digital. Ello, salvo por algunas excepciones planteadas en el artículo 4 de la misma LFD.
Dicha circunstancia pudo llevar a considerar que a partir de ese mismo momento –o a partir del momento en que la firma digital estuviese reglamentada y operativa- podían comenzar a emitirse letras de cambio, pagarés y cheques de manera digital. Ello, por cuanto a se podía pasar a cubrir los requisitos obrantes expresamente en la normativa que regula dichos títulos valores (el decreto-ley 5.965/63 y la ley 24.452) relativos a contar con documentos materiales con determinadas manifestaciones y firmados ológrafamente, recurriendo a documentos digitales con las mismas manifestaciones y firmados digitalmente.
Sin embargo, eso no podía ser así, ya que además de los requisitos expresos de tener documentos con determinadas manifestaciones y firmas, de la normativa sobre letra de cambio, pagaré y cheque también derivaba otro requisito –esta vez tácito- que los documentos digitales y las firmas digitales no estaban en condiciones de cubrir. Nos referimos al requisito de la “singularidad” o “unicidad”, que implica asumir que el título valor es único y que no puede copiarse, lo cual ocurre naturalmente en el caso de los títulos valores en papel, que pueden ser “poseídos” por una sola persona a la vez, pero no sucede en principio con los títulos valores digitales.
Este análisis se dio hace unos años ya en el derecho comparado, pudiéndose citar a la catedrática española Apol-lonia Martínez Nadal[1], quien al respecto ha dicho que “el problema de los documentos cambiarios en soporte electrónico, prescindiendo del soporte papel tradicional, es el problema de la unicidad, por la posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electrónicos, sin posibilidad de distinguir original y copia”. Al respecto, la autora citada agrega que, de no establecerse las medidas adicionales adecuadas, en principio sería posible –por ejemplo- “que un tenedor de mala fe […] copiara y multiplicara el pagaré, y, actuando de forma fraudulenta, presentara distintas copias (indistinguibles del original) al descuento en diferentes entidades bancarias, con el consiguiente problema en el momento de la presentación al pago y la exigencia de cobro, por cuanto múltiples entidades financieras exigirían al firmante el pago de un mismo pagaré, teniendo cada una de ellas un ejemplar del mismo”.
En este contexto, en nuestro derecho, el caso caía en una primera instancia en el supuesto del artículo 4, inciso d), de la LFD, el cual establece que “[l]as disposiciones de esta ley no son aplicables: […] A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes”.
Volviendo al derecho comparado, surge de su análisis que el problema de la singularidad o de la unicidad no era para nada insuperable, pero para ello (para su superación) hacía falta el dictado de disposiciones normativas adicionales a las que ya establecían la equivalencia entre documentos y firmas materiales y digitales. En particular, se planteó que las distintas legislaciones nacionales debían abordar “soluciones técnicas y jurídicas coordinadas” para implementar conceptos informáticos equivalentes a la entrega y posesión de títulos en el mundo material, y garantizar la unicidad o singularidad también en el mundo digital.
El ámbito en el cual más se ha analizado esta temática es la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (por sus siglas en inglés, UNCITRAL), a través de su Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico). En dicho contexto, y sin perjuicio de que el planteo que allí se hizo pretendió ser más amplio, para mantener una especie de “neutralidad tecnológica”, en definitiva se postuló que para viabilizar este tipo de negocios digitales los marcos normativos nacionales debían establecer una tercera equivalencia funcional, adicional -y que complemente- a las equivalencias funcionales ya existentes entre documentos y firmas materiales y digitales. Dicha nueva equivalencia funcional debía consistir en la equivalencia entre: (a) La singularidad derivada de la posesión que existe en los títulos valores en papel, y (b) la singularidad derivada del control que se obtiene a través de los llamados “sistemas de registro”.
En qué consisten los “sistemas de registro”? En los “sistemas de registro” se designan terceros de confianza para que lleven la información actualizada de todo lo que sucede en la vida de los títulos valores. De esta manera, si una persona desea emitir un título valor digital, ello debe ser realizado con la intervención del registro competente, para que ello quede allí debidamente inscripto. Lo mismo cuando la persona que recibió el título valor desea transferirlo a otra persona. Y así con todos los distintos eventos que suceden con relación al título valor en cuestión, a los efectos de que todos los interesados puedan tener un claro y preciso conocimiento sobre su estado de situación en todo momento.
Habiendo dicho todo lo anterior, cabe mencionar que –en el ámbito local- el análisis que estamos efectuando fue impactado fuertemente en agosto de 2015, cuando comenzó a regir en Argentina el nuevo Código Civil y Comercial, el cual incluyó la tan requerida teoría general de los títulos valores. En dicho contexto, debe mencionarse especialmente el nuevo artículo 1.836, CCC el cual dispone que “[l]os títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes”.
Según nuestro entendimiento, todo el artículo citado se refiere a los títulos valores cartulares tipificados (nominados, o regulados), entre los que encontramos la letra de cambio, el pagaré y el cheque. La primera parte del artículo autoriza que ellos se emitan directamente como no cartulares, mientras que la segunda parte del artículo autoriza que aunque sean emitidos en primer lugar como cartulares puedan luego desmaterializarse. En ambos casos, se prevé que ellos –y sus transferencias- deben registrarse en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta, para existir y circular; es decir, requiere que sean anotados en un “sistema de registro”.
De esta manera, conforme lo hemos desarrollado con mayor extensión en otra oportunidad[2], surge que en el derecho argentino tenemos en la actualidad (desde el dictado del CCC) la equivalencia funcional que faltaba para poder emitir letras de cambio, pagarés y cheques digitales, es decir, la equivalencia entre la singularidad derivada de la posesión que existe en los títulos valores en papel y la singularidad derivada del control que se obtiene a través del sistema de registro. Por tal razón, aseveramos que a partir de ello, y en base también a los conceptos de documento digital y firma digital incorporados por la LFD, hoy en día existen las condiciones legales necesarias para emitir letras de cambio, pagares y cheques de manera no cartular, electrónica o digital.
Qué falta entonces para comenzar a ver en el mercado este tipo de títulos valores? Según nuestro entendimiento, lo que falta es que se designen en concreto las personas que van a poder actuar como terceros de confianza que administren los registros, y se regulen sus requisitos funcionales y operativos. En este contexto, entendemos que quien tiene la competencia necesaria para ello es el Banco Central de la República Argentina (BCRA), básicamente a partir de una serie de normas que existían antes del CCC, tales como la ley 24.144, que aprueba la Carta Orgánica del BCRA, tanto en su artículo 4, inciso g, como en su artículo 14, inciso j; la ley 24.452, tanto su artículo 2, inciso 6, como en su artículo 54, inciso 9, y en su artículo 66; y el decreto-ley 5965/63, en su artículo 100 bis.
Notas
[1] MARTÍNEZ NADALl, Apol-lonia, “Títulos cambiarios electrónicos: problemática jurídico-mercantil para su admisibilidad de lege lata y propuestas de solución de lege ferenda” en Martínez Nadal, Apol-lonia (coord.), Títulos cambiarios electrónicos: Estudio interdisciplinar, Civitas – Thomson Reuters, Navarra, 2012, pp. 79/82.
[2] Mora, Santiago J., “Letras de cambio, pagarés y cheques no cartulares, electrónicos o digitales”, en Revista Derecho y Nuevas Tecnologías, Arg., 2017-1.
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