JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Plenario Nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva S.A. s/Ley Nº 14.546”.
Autor:Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:03-07-2009 Cita:IJ-XXXIV-219
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Plenario Nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva S.A. s/Ley Nº 14.546” (5/6/2009)

Por Julio A. Grisolia

El 5 de junio de 2009 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,  dictó plenario en el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, caratulado "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/AREVA S.A. s/LEY 14.546", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo hizo para unificar jurisprudencia sobre una vieja cuestión relativa al cómputo de la antigüedad del trabajador despedido que con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio continuó trabajando, sin interrupción,  para el mismo empleador, respondiendo a la siguiente cuestión: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”.

Ante dos interpretaciones posibles de la normativa (esto es, que la antigüedad de los trabajadores comprendidos cuente desde su ingreso -voto por la negativa- , o que se compute sólo la posterior a la obtención del beneficio -voto por la positiva-), la Cámara, por mayoría, se inclinó por la afirmativa.

Nuestra presidente (Dra. Estela Ferreiros) tuvo oportunidad de emitir su voto por la negativa – minoría-, compartiendo criterio con otros destacados juristas, entre los que se encuentran los Dres. Fernandez Madrid, Guibourg, Maza, Rodríguez Brunengo, Stortini y Zas quienes, al igual que Ferreirós, efectuaron un análisis científico de la cuestión, que no descartó la interpretación de las normas en base a los principios que rigen nuestra disciplina (en especial el protectorio y el pro hominem).

Son de destacar las afirmaciones de Guibourg en el sentido de que “Ningún trabajador se ve privado de su protección contra el despido arbitrario en razón de su edad ni de su tiempo de servicios; la única excepción a esta regla es el derecho del empleador a requerir su jubilación” y de que no  puede interpretarse la norma de modo tal que suponga que “suponga que el trabajador jubilado ya no necesita estabilidad: el empleado es el mismo ser humano que antes de obtener el fin de su trámite, con sus mismos deseos, apetencias y esperanzas, dentro de las que hay que contar la satisfacción de sentirse útil”.

También el voto de Maza, quien luego de ahondar en las motivaciones que llevaron al legislador a introducir la regla del art. 253, LCT, sostiene que es inequívoca la referencia que el art. 253 L.C.T. efectúa a la existencia de un auténtico cese laboral y un posterior reingreso, merced al empleo de las expresiones “volviera a prestar servicios…” y “…tiempo posterior al cese”.  Y continúa: “Estos vocablos no parecen neutros en la construcción semántica efectuada por el legislador y brindan una pauta interpretativa de singular valimiento, indicando que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación, el paréntesis necesario que permita hablar de un volver”.

A su turno, el Dr. Fernández Madrid, maestro de casi todos nosotros y referente obligado de nuestra disciplina, nos recordó que la disposición del art. 252 de la L.C.T. al eximir al empleador de responsabilidad indemnizatoria creando una forma particular de cese –el hecho de encontrarse el trabajador en condiciones de obtener la jubilación máxima (decreto 679/95 y art. 19 de la ley 24.241)-, consagra una excepción al régimen general que contempla la L.C.T. porque todo despido sin causa debe ser indemnizado en los términos del art. 245 L.C.T.; también que no es viable que el intérprete se aparte de los términos literales de la ley, máxime cuando la facultad del empleador de hacer cesar al trabajador en los términos del art. 252 de la L.C.T. no es de orden público.

Finalmente, transcribimos íntegramente el lúcido voto de la sra. Presidente de la SADL y presidenta de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:

“LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:

En esta ocasión y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., nos convoca el siguiente interrogante: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del beneficio de la jubilación?”.

Es oportuno recordar que la norma expresamente dispone: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el art. 247…”. Luego, el art. 7 de la ley 24.347 (B.O. del 29-06-94) introdujo como reforma un último párrafo que establece: “En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.

La cuestión a dilucidar se plantea cuando el trabajador, una vez obtenido el beneficio previsional, continúa prestando tareas y a posteriori resulta despedido. ¿Qué antigüedad corresponde computar? La norma, ¿debe interpretarse sólo gramaticalmente y de manera restrictiva, o más allá de la letra textual, debe atenderse a la télesis de la misma?

Entiendo que las normas que rigen el tema deben apreciarse en forma armónica y de acuerdo a la télesis legislativa, intentando determinar cuál ha sido su espíritu, en particular en relación al último párrafo, que establece cómo se debe computar la antigüedad si luego cesa.

He señalado con anterioridad que en materia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95-552 sumario 25).

En relación al tema planteado, un aparte de la jurisprudencia ha entendido que el empleador puede extinguir incausadamente el contrato de trabajo del trabajador jubilado, debiendo en su caso sólo abonar la indemnización por antigüedad que se hubiera devengado después de la obtención del beneficio jubilatorio. Es decir, se sostiene que conforme surge del art. 253 de la L.C.T. independientemente de que el actor hubiera continuado trabajando en la empresa después de obtenido el beneficio jubilatorio sin que se hubiera producido una interrupción y posterior reingreso, sólo resulta computable la antigüedad adquirida después de la obtención de la jubilación.-Mi posición al respecto es diametralmente opuesta.

Recientemente he tenido oportunidad de votar en la causa “Domingo, Ricardo P. c/ A. Delor y Cía. S.A. s/ indemnización art. 212”, sent. 40.891 del 16-5-08; manteniendo el mismo criterio de esta Sala en su composición anterior.

Allí señalé que “… el empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de obtener los beneficios previsonales… De acuerdo a ello… puede intimarlo para que se jubile sin que tal decisión le ocasione algún costo reparador indemnizatorio, desde que no existe daño o agravio, pero muy distinto es cuando el dependiente –ya jubilado- continúa trabajando con el mismo empleador, sin cesar en sus actividades”.

Conforme a lo expresado, consideré que “en esa situación sólo podría producirse la extinción del contrato por causas de despido, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del trabajador…”.

Sostuve asimismo que “… esa continuidad en sus tareas, es la que hace que el trabajador tenga derecho a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha de ingreso inicial y que la misma no sufra ningún tipo de alteración o merma, y, a mayor abundamiento corresponde destacar que el art. 253 de la L.C.T. al expresar que “en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia …”, brinda una pauta interpretativa, con lo que aparece indicado que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación o paréntesis necesario que permita posibilitar el haber de un “volver”.

“…Corresponde mencionar que el art. 255 de la L.C.T. cuando expresa la forma de computar la antigüedad del trabajador vinculado por varios contratos de trabajo, señala que “…la antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los art. 18 y 19 de esta Ley, pero si hubiera “reingreso” a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones…” de manera que aparece confirmado lo dicho anteriormente al mentar el art. 253 de la L.C.T.. No se puede reingresar si haber dejado de estar en el lugar o condición a que se ingresa (ver esta Sala en autos “Anduela c/ Camauer y Cía. S.A. s/ desp.”, sent. 31.151 del 03-09-98). Ver también de esta Sala, “Baldicchi, Diana Ciris c/ Ayacucho Palace Hotel S.R.L.”, sent. 32.569 del 22-09-99; “Lemma, Hugo Omar c/ FE.ME.S.A.”, sent. 37.433 del 30-03-04; “Gauto Cardozo, Rubén c/ Goli S.A.”, sent. 40.688 del 05-02-08, entre otros).

Entiendo que de admitirse una solución distinta, se estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa del empleador que se beneficiaría con el trabajo de su antiguo dependiente ya jubilado, prescindiendo luego de sus servicios (por ejemplo cuando ya no lo necesite más), sin abonarle las indemnizaciones que por ley corresponda, conducta esta que aparece reñida con el carácter protectorio de la legislación laboral.

Es que si el dador de trabajo retoma a un ex empleado que ya se ha jubilado, debe entenderse que ha valorado sus aptitudes y ha considerado que puede ser útil a la empresa y por ende debe satisfacer las indemnizaciones legales de acuerdo al principio general que establece el art. 18 de la L.C.T. computándose la antigüedad de toda la relación de trabajo en el caso de ser despedido. Debe considerarse que el empleado ha trabajado una cierta cantidad de años adquiriendo el derecho de no ser despedido sino por justa causa, y en caso de que a pesar de ello sea cesanteado, a cobrar las indemnizaciones pertinentes.

En razón de todo lo expresado, mi respuesta al interrogante que se plantea es NEGATIVA.”



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