JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Blejer, Federico c/Aerolíneas Argentinas SA s/Cumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal
Fecha:27-10-2011
Cita:IJ-LXIX-595
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Juzgado Nacional de 1 Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10

Buenos Aires, 27 de Octubre de 2011.-

1) Que a fs. 17/31 se presentó Federico Blejer, en carácter de letrado en causa propia, promoviendo demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. a los efectos de obtener el cobro de la suma de $ 26.026 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, actualización monetaria y las costas del proceso.

Dijo que por motivo de unas vacaciones familiares, adquirió cuatro pasajes aéreos de la mencionada empresa aérea para viajar junto con su familia a Nueva York el día 2.8.07.

Explicó que en esa fecha, luego de una demora de dos horas en el aeropuerto, fue informado de que el vuelo había sido reprogramado y que, a consecuencia de los reclamos que formuló la transportista le ofreció trasladarlo a Miami, junto con los demás integrantes de su familia, desde donde serían derivados en otro avión rumbo a Nueva York.

Según lo afirmó, al llegar a Miami la demandada no cumplió con la promesa efectuada, por lo que debió comprar los pasajes para trasladarse a Toronto (Canadá), que era el destino final del viaje.

Fundó en derecho su pretensión y citó jurisprudencia que consideró útil a los fines de la dilucidación de la presente causa.

Más adelante precisó que el reclamo comprendía el resarcimiento del daño patrimonial causado, el cual consistía en el valor equivalente a cuatro pasajes para viajar desde Miami a Nueva York y, asimismo, la indemnización del daño moral sufrido, tanto por él, como por cada integrante de la familia. Finalmente, ofreció prueba.

2) Notificada del traslado de la demanda, la emplazada se presentó a fs. 89/ 94 negando todos los hechos que no fueran de especial reconocimiento.

Opuso como defensa la falta de legitimación activa y pidió el rechazo de la acción deducida, con costas a cargo de la parte actora.

Subsidiariamente, contestó la demanda admitiendo que los actores tenían las reservas que aludieron al inicio para realizar el vuelo Buenos Aires-Nueva York, aunque negó haberles ofrecido compensación alguna por haber sido reprogramado, por cuanto el viaje Buenos Aires-Miami que les ofreció a cambio y fue aceptado por los pasajeros, requería la misma cantidad de puntos que los que habían sido canjeados para obtener los tickets para el tramo Buenos Aires-Nueva York.

Sostuvo que la parte actora no tenía derecho al reclamo impetrado, ya que estuvo facultada para efectuar la reprogramación del vuelo, la cual se concretó con un mes y medio de antelación, de conformidad con la disposición S.S.T.A. N° 06 que establece un plazo de antelación para ello no menor a 48 horas hábiles. A continuación, ofreció prueba.

La defensa opuesta fue contestada por el actor a fs. 100/03, abriéndose el juicio a prueba a fs. 107, luego de lo cual las partes produjeron la agregada al expediente y la que se encuentra reservada en Secretaría.

Colocadas las actuaciones a los fines establecidos en el art. 482 del Código Procesal, ambos litigantes hicieron uso del derecho de alegar a fs. 240/42 vta. y a fs. 244/45.

Por último, mediante providencia de fecha 19 de octubre, la que está firme, se llamó AUTOS PARA SENTENCIA, y CONSIDERANDO:

1.- Por lo pronto, habida cuenta de que la demandada opuso al progreso de la acción incoada en su contra la excepción de falta de legitimación activa y teniendo en cuenta los efectos que su eventual admisión proyecta en la suerte del litigio, la cuestión debe ser abordada en primer término.

Dicha parte puso de resalto que el Dr. Blejer se presentó como letrado en causa propia y sin hacer mención a que lo hacía también en representación de su esposa, Verónica Paola Feldhamer y de sus hijos menores Lucas y Nicole Blejer.

Con posterioridad, al dar respuesta al traslado corrido de la mencionada defensa, el Dr. Blejer acompañó la documentación para acreditar la relación de parentesco con sus hijos (conf. fs. 96/103).

2.- Por lo protno, conviene precisar que la excepción de falta de personería en el representante (art. 347 inc. 2, Cód. Procesal) es el medio apto para denunciar la carencia o insuficiencia de los poderes de los litigantes para representar a las personas en cuyo nombre éstos pretenden litigar. Se distingue de la falta de legitimación para obrar y de la “sine actione agit”, en que éstas tienden a revelar que el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso, en orden a la relación jurídica sustancial (conf. C. Nac. Civ., Sala C, 9/11/1989, Consorcio de Propietarios Medrano 1701/17 v. Fernández, Elsa B., Lexis N° 2/17702.

A lo que es dable agregar que en los casos en que se omite acreditar la personería que se invoca o se la acredita insuficientemente, ello constituye una inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia, debiendo intimarse la presentación de los documentos pertinentes dentro de un plazo prudencial que debe ser fijado por el juez de consumo con lo previsto en el art. 354, inc. 4, C.P.C.C.N.. (conf. Sala II, causas 7514/91 del 25/6/1998 y 4783/97 del 28/12/1999 y sus citas, entre otras). Se trata, en definitiva, de un vicio eminentemente subsanable (conf. Sala I, causa 8995/00 del 7/11/2000; Sala II, 5/02/2008, Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico v. Municipalidad de 25 de Mayo, xis N° 70045352).

Efectuadas estas precisiones, en el caso “sub examine” corresponde diferenciar el reclamo de la indemnización del daño material de la otra pretensión de resarcimiento del daño moral que invoca haber sufrido el Dr. Blejer, como así también los otros pasajeros, esto es, su cónyuge e hijos.

Respecto del daño patrimonial, observo que la empresa aérea, en oportunidad de contestar la demanda, reconoció que el Dr. Blejer reservó el 21.4.07 con puntos del sistema de fidelización “Aerolíneas Plus” dos tickets Buenos Aires-Nueva York a nombre suyo y de su esposa (conf. fs. 89 vta./90). Con respecto a los menores, admitió que la reserva la efectuó el nombrado el 18.4.07 y que abonó los pasajes correspondientes (conf. fs. 90 vta./91).

Estas circunstancias dan fundamento a su legitimación sustancial para pretender la recomposición de su patrimonio que, según el accionante, resultó perjudicado injustamente (conf. Sala I, doctr. de la causa 15.716/2004 del 14.2.08), por lo cual la defensa no puede prosperar respecto de este capítulo de lo peticionado.

Lo propio cabe predicar respecto de la legitimación para reclamar la reparación del daño moral que habrían padecido sus hijos menores, por cuanto el vínculo quedó acreditado con la documentación acompañada con la presentación de fs. 100/103 (conf. fs. 96/99), la cual no fue objetada por la contraparte.

En cambio, corresponde adoptar una solución diferente con relación al reclamo de la indemnización del daño moral que habría padecido su esposa ya que con respecto a ella no alegó siguiera haberse presentado ejerciendo su representación. Por lo tanto, la excepción opuesta debe ser admitida sólo respecto de este aspecto de la pretensión.

En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta el progreso parcial de la defensa y ponderando asimismo que el vínculo de parentesco respecto de los menores fue acreditado por el actor tardíamente, deberán correr en el orden causado (art. 69, ley ritual).

3.- Sentado lo anterior y con carácter previo al examen de fondo del asunto, me interesa aclarar que resulta innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, por lo que ceñiré mi pronunciamiento a exponer las razones que estimo conducentes para la justa composición del diferendo (conf. C.S., Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466).

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Tal criterio es recibido también, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el art. 386, segunda parte, del Código Procesal.

4.- A esta altura del debate no se encuentran controvertidas las circunstancias fácticas del caso, esto es, que el Dr. Blejer adquirió cuatro billetes aéreos para trasladarse a Nueva York, dos de los cuales, con puntos del sistema “Aerolíneas plus”.

También está fuera de discusión que cuando se encontraba junto con sus familiares a punto de embarcar, se les informó que el vuelo había sido cancelado y que por ello viajaron en el vuelo Buenos Aires- Miami que la empresa aérea les ofreció como alternativa.

En función de lo anterior, el punto central de la controversia consiste en determinar si se verificó la alegada promesa de la demandada de transportarlos desde Miami a Nueva York y, en su caso, si hubo incumplimiento, ya que sobre estos puntos discrepan ambas partes.

En primer lugar, advierto que el actor no aportó elementos para acreditar la versión por él propuesta oportunamente en la demanda sobre tales extremos. Ha soslayado que, según las reglas de la carga de la prueba, lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el thema probandum en el juicio, deben aparecer justificados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones u oposiciones (conf. conf. C. Nac. Civ., Sala M, 25/03/09, Salvador, Miguel Á. v. Quintana, Hugo O. y otro, SJA 15/7/2009, Lexis Nº 35031127 y aut. cit.: H. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, t. I, pág. 142).

A lo que es dable agregar que la carga de la prueba configura un riesgo, y, quien no prueba los hechos que debió acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. No interesa la condición de actor o demandado asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal, que cada una de las partes del proceso queda gravada por la carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos (conf. C. Nac. Com., Sala B, causas "Ganaderos de las Heras S.R.L v. de Maio de Fernández, Elida M. y otro" del 3/7/1992; "Organización Sinavet S.A v. Química Brand S.A" del 14/4/1993 y “Víctor C. Mancuso e Hijo S.H v. Selogint S.R.L” del 2/10/2006, Lexis Nº 70042840)

Y como a el actor le correspondía probar entonces todos los extremos fundantes de su pretensión resarcitoria (conf. Sala III, causa 5297/95 del 2.4.96), es decir, no sólo el daño sino también su autoría (conf. J. J. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, 2° ed., nros. 91 y 281; J. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 5° ed., nros. 360 y 580; G. Borda, Tratado de derecho civil Obligaciones, 4ta. ed., t. II, nro. 1309 y 1328), ya que éste era un imperativo de su propio interés atento el principio de la carga de la prueba (art. 377 del Cód. Procesal; conf. Sala I, causa 9389/92 del 26.3.96 y 2822/91 del 8.5.96), el cual quedó insatisfecho (conf. G.A. Micheli, "La carga de la prueba", trad. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1961, ps. 429 y 430; E. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal", 3ª. ed. pág. 211; G. Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1973, pág. 244), no hay modo de arribar a la certeza que se requiere para dictar una sentencia condenatoria.

Adviértase, en tal sentido, que se desconoce si existió o no el incumplimiento a la promesa alegada del traslado desde Miami a Nueva York, ya que tampoco esta última fue acreditada. Pero además, si bien, por analogía, se podría afirmar que el incumplimiento hace presumir la culpa, acá se trata de cosa muy distinta: la prueba del incumplimiento mismo, el cual, como es natural, no se presume (conf. Sala II, causa 23.179/95 del 15/09/95).

Para finalizar, debo mencionar que la actitud omisiva de la actora respecto de las pruebas que no produjo, las que seguramente hubieran servido a sus intereses, debe ser valorada en los términos del art. 163, inc. 5, de la ley ritual (conf. C. Nac. Civ., Sala M, causa precit. y autores allí mencionados: J. Peyrano, "Valor probatorio de la conducta procesal de las partes", LL 1979-B-1049; M. Masciotra, "La conducta procesal de las partes. El principio de colaboración y los deberes del juez", ED del 16/9/2004; C. Nac. Civ., Sala L, 14/12/2007, Jurado, Jorge N. v. Cavaco, Claudio A. y otros, Lexis Nº 70045937).

En las apuntadas condiciones, se impone el rechazo de la demanda, solución que, en definitiva, obedece a la propia conducta del actor al incumplir la carga probatoria que le incumbía (conf. Corte Sup. Fallos 275:218; 277:251, 280:395 y otros).

Las costas del juicio deberán quedar a cargo de dicha parte, en atención a su carácter de vencido (art. 68, Cód. Procesal).

Por las consideraciones expuestas, jurisprudencia citada y lo establecido en el art. 163 del Código Procesal, FALLO:

1) Rechazando la demanda promovida por Lucas Blejer, por sí y en representación de sus hijos menores, contra Aerolíneas Argentinas;

2) Imponiendo las costas del juicio al vencido y por su orden las de la excepción de falta de legitimación opuesta

3) Ponderando la naturaleza del asunto, su monto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos desarrollados, así como las etapas cumplidas, se fijan los honorarios: a) de la dirección letrada y representación de la demandada, Dr. Federico Gorla, en la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000) y los honorarios del Dr. Lucas Blejer en la cantidad de pesos Un mil ochocientos ($ 1.800) (conf. arts. 3, 6, 7, 9, 37, 39 y 47 de la Ley Nº 21.839, modificada por la 24.432). Para establecer la base regulatoria he tenido en cuenta que en casos como el aquí debatido la naturaleza del asunto impone atenerse al monto por el que razonablemente pudo haber prosperado la demanda en razón de las circunstancias que caracterizan esta litis, toda vez que según jurisprudencia de esta Cámara, la doctrina plenaria sentada en la causa “Ford Motors S.A. c/Gobierno Nacional” del 7-9-96 para los supuestos de rechazo total de la demanda, no es de aplicación a los juicios de daños a las personas en tanto la suma reclamada ha quedado sujeta a la formula “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, como aquí acontece (conf. Sala II, causas 46.914/95 del 20-6-96; 7315/99 del 20-10-06; Sala I, causas 8117/92 del 5-3-02 y 2832/97 del 6-3-07; entre otras). En cuanto a los accesorios, deben ser computados desde la fecha del evento dañoso y como parte integrante del monto del asunto, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere íntegramente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. Sala III, causa 4716/01 del 6-4-06; Sala I, causa 1168/92 del 9-12-97; Sala II, causa 13.947/03 del 12-2-08 y sus citas).

Ponderando la labor realizada por la perito contadora Patricia R. Ziella, determínase su retribución en la suma de pesos Dos mil ($ 2.000).

Notifíquese a las partes y perito interviniente mediante cédulas a confeccionar por Secretaría.

Regístrese y, oportunamente, ARCHÍVESE.