JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Razonabilidad de las sentencias judiciales en tiempos de COVID-19
Autor:Lezcano, Juan M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 13 - Diciembre 2020
Fecha:11-12-2020 Cita:IJ-CMXXXV-972
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Medidas adoptadas por el poder ejecutivo nacional y su poder de policía
III. Dimensiones de la razonabilidad
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Razonabilidad de las sentencias judiciales en tiempos de COVID-19

Juan Manuel Lezcano*

I. Introducción [arriba] 

Emprender el tratamiento del principio de razonabilidad de las sentencias en tiempos de COVID-19 es una tarea sin lugar a dudas compleja, si se tiene en cuenta que no existe una formulación que precise su alcance de manera categórica en situaciones como la que estamos viviendo en la actualidad a nivel mundial.

No dudamos en afirmar inicialmente que la motivación judicial, asume el rol más importante dentro de la argumentación que el juez/za debe realizar, hemos sostenido incluso en manera más enérgica que el poder fiscalizar los justiciables los razonamientos de los jueces, es hoy una manera, no sólo de trasladar confianza y certeza a ellos, sino de una verdadera legitimación moral para los propios en un lenguaje claro y con perspectiva de género.

Sobre lo antes mencionado nos preguntaremos en el desarrollo del presente trabajo respecto a qué utilidad tiene la razonabilidad en el dictado de sentencias antes las medidas adoptadas por el poder Ejecutivo Nacional en los últimos días lo cual desarrollaremos a continuación.

II. Medidas adoptadas por el poder ejecutivo nacional y su poder de policía [arriba] 

Como es de público conocimiento, el viernes 20 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional instaló el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio para toda la población mediante el DNU 297/2020, la norma dispuso principalmente:

a) Asilamiento generalizado y prohibición de desplazamiento hasta el 31 de marzo (con previsión de prórroga indefinida).

b) Prohibición de eventos que impliquen concurrencia de personas.

c) Controles por parte de las fuerzas de seguridad en rutas, vías, accesos y lugares estratégicos.

d) Directivas a tomar ante infracciones devenidas por el incumplimiento a lo normado.

e) Personas exceptuadas del cumplimiento de la norma por realizar actividades esenciales.

f) El derecho al goce íntegro de haberes para los/las trabajadores/as.

Lo que a todas luces no indica que un tiempo (como el actual) es necesario de parte de los tribunales mayor frecuencia de la máxima de razonabilidad o proporcionalidad, como técnica idónea para garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales por parte de los poderes estatales.

Por último, y para finalizar este apartado coincidimos con el autor en que,

“La postura de la Corte argentina[1] no reduce los juicios de proporcionalidad y de respeto del contenido esencial a un solo juicio. Se admite la existencia de dos pasos: una cosa es la razonabilidad de la medida entendida como contrapeso de costos y beneficios y otra la razonabilidad entendida como inalterabilidad.

Lo que cambia es el orden en que los juicios son llevados a cabo. Lo primero es comprobar que no se ha afectado el contenido del derecho. A partir de ahí se efectuará el balanceo de las ventajas y cargas. Pueden presentarse las siguientes alternativas:

(1) Si la medida 1 (M1) altera (a) el contenido del derecho fundamental 1(D1), es desproporcionada;

(2) Si M2 (a) D2, pero r 3, y F c, es desproporcionada;

(3) Si M3 (a) D3, y r 2, y F a, es proporcionada.

Lo anterior permite advertir la razonabilidad de una medida (3) presupone dos cosas: a) que la medida no altera el contenido del derecho fundamental involucrado; y b) que la medida no alteradora restringe las normas iusfundamentales en un grado tolerable teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido. Surgen, entonces, dos modos de irrazonabilidad: a la posibilidad (1) la llamaremos desproporcionalidad o irrazonabilidad por alteración; y a la (2), desproporcionalidad por injustificación”[2].

Lo que el autor nos permite advertir que se reclama una conexión entre el principio de proporcionalidad y la garantía del contenido esencial, lo cual en el contexto de esto tiempo es sumamente necesario y donde los afirmado por la CSJN cobra aún más importancia respecto a que: La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantía mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad[3].

III. Dimensiones de la razonabilidad [arriba] 

La dimensionalidad de la razonabilidad al compatibilizar o coordinar los usos y las costumbres en contexto de una pandemia como la actual del COVID-19 y el sistema jurídico estatal, constituye así un factor de importancia en materia constitucional, ya que en conjunción de factores dogmáticos de principios y subprincipios en materia de razonabilidad y diversidad cultural tiene una relación directa con la normativa dictada por la pandemia.

En la actualidad podemos observar que la producción normativa sobre materia sanitaria por lo menos nos propone muchas situaciones de necesaria interpretación de diferentes materias del derecho de fuente interna, es por ello que creemos que es ineludible mencionar la importante la función interpretativa de la proporcionalidad como objeto a investigar del tema en relación a los estadios o subprincipios en materia de razonabilidad.

IV. Conclusiones [arriba] 

A) Si bien las limitaciones de las libertades básicas individuales tienen como objetivo evitar la propagación de un virus, es necesario la aplicación del principio de razonabilidad para los casos “difíciles” que se puedan plantear.

B) Las dificultades en tiempo de pandemia, se caracteriza quizás muchas veces por caso que no suele encontrarse soluciones en el contenido del texto de las normas de referencia, ni tampoco hallamos situaciones análogas en la jurisprudencia.

C) Por tanto, es importante recurrir a la “capacidad inventiva” para dar con una solución alternativa por parte de los/las operadores/as del derecho, que por supuesto se encuentren dentro del marco legal aplicable.

Bibliografía [arriba] 

ALEXY, R. "Teoría de los derechos fundamentales", pág. 386, trad. De Garzón Valdez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.

CIACIARDO, Juan. “Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales” en Persona y Derecho - ESPAÑA Nro. 41 SAIJ: DACF030014.

BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental de Derecho constitucional", Buenos Aires, Ediar, 1995.

LEZCANO, Juan. El principio de igualdad y el multiculturalismo: el caso de los pueblos originarios. Sup. Act. 28/06/2012, 28/06/2012, 1.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente e Investigador Universitario.

[1] Ver caso "Smith “de la CSJN, del 1º de febrero de 2002.
[2] CIACIARDO, Juan. “Máxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales” en Persona y Derecho - Editorial de la Universidad de Navarra.Nro. 41, pág. 45 Id SAIJ: DACF030014.
[3] CSJN, Fallos: 335:452