Tal como se adelanta en el título, abordaré en este trabajo, cuál es el rol del Juez ante la presentación de un avenimiento celebrado entre las partes en los términos del art. 266 del Código Procesal Penal CABA**.
En otras palabras, analizaré qué puede hacer el Juez cuando el imputado, con la asistencia de su defensor, reconoce el hecho atribuido, su participación en él y la calificación legal impuesta, acordando con la Fiscalía el monto de la pena y las costas.
Este tema desde hace tiempo viene acaparando mi atención, especialmente a partir de algunos precedentes de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas CABA, en los que se ha debatido si el Juez, ante el avenimiento presentado, debía limitarse a verificar la voluntariedad de la conformidad prestada por el imputado o bien, si podía ingresar a analizar los términos del acuerdo y, de no compartirlos, disponer la continuación del proceso o, hasta incluso, absolver al acusado.
La cuestión no es menor, pues dependiendo de la postura que se adopte, ya sea concediendo una mayor autonomía a las partes para celebrar acuerdos, o bien, otorgando al Juez amplias facultades de control sobre los mismos, se estarán definiendo los alcances del sistema acusatorio, modelo procesal que debe regir en los procesos penales locales por mandato constitucional (art. 13.3 CCABA***).
De todos modos, ambas posturas, según mi entender, cuentan con argumentos más que razonables, los que serán abordados a continuación, para finalizar brindando mi opinión sobre cuál debe ser el alcance del control judicial ante un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes conforme al Código Procesal Penal CABA.
Tal como señalé precedentemente, existen dos posturas antagónicas sobre los alcances de la función judicial ante la presentación de un avenimiento celebrado conforme al Código Procesal Penal CABA.
La primera, limita el rol del Juez a la verificación de la voluntariedad de la conformidad prestada por el imputado, mientras que la segunda, le permite ingresar a analizar los términos del acuerdo y, de no compartirlos, puede disponer la continuación del proceso o, hasta incluso, absolver al acusado pese al reconocimiento efectuado. A la primera posición la denominaré tesis restrictiva, y a la segunda, tesis amplia, las que a continuación abordaré y detallaré para sustentarlas.
a) Tesis restrictiva sobre el control judicial del avenimiento
Quienes se enrolan en esta postura se basan en una lectura estricta del art. 266 CPPCABA, que en su anteúltimo párrafo expresamente establece que el Juez, “… deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/de la imputado/a no fue voluntaria…”.
Para tal fin, conforme también establece expresamente la norma bajo estudio, el Juez deberá mantener una audiencia de conocimiento personal con el imputado, en la que lo interrogará sobre si comprende los alcances del acuerdo. Concretamente, si entiende su contenido, sus consecuencias y sus derechos, que acepta la imputación y la pena acordada, y que renuncia a un juicio previo, oral y público.
De esta manera, para quienes defienden esta posición, la única causal por la que el Juez puede desestimar el acuerdo será la acreditación de un vicio en la voluntad del imputado al celebrar el acuerdo, ya sea que haya mediado error, violencia, fraude o simulación (conforme arts. 265, 267, 276 y 271 del Código Civil y Comercial).
Para ellos, el legislador ha sido claro al otorgar validez a los acuerdos de avenimiento entre el titular de la acción y el imputado, sin que el órgano jurisdiccional pudiera entrometerse en las decisiones del Ministerio Público Fiscal sobre el contenido de la acción.
Afirman que admitir lo contrario constituiría un retroceso en el sistema acusatorio que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 13.3 CCABA), en detrimento del principio de oportunidad que racionaliza el ejercicio de la acción1.
Subrayan que precisamente la esencia del sistema acusatorio radica en exigir que quien tome la decisión final del caso no obre a instancia de sí mismo, sino que lo haga mediante el impulso de otro.
Entonces sostienen que si fuera facultad del Juez indicar pruebas idóneas cuya producción permita acreditar el hecho, o imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su
Hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado, ya no sería el Fiscal quien ejerciera la acción, sino precisamente el Juez2.
De todos modos, no debe mal interpretarse esta posición. Sus defensores de ninguna manera descartan que existan controles sobre los acuerdos, sólo enfatizan que debe preservarse la división de funciones entre el que decide y el que acusa, por lo que los mismos deben llevarse a cabo en la órbita del órgano a cargo de la acusación pública.
En definitiva, siguiendo esta postura, las facultades jurisdiccionales se limitarían a un único análisis, verificar la voluntariedad de la conformidad del imputado, en la creencia de que las causales legales para rechazar el avenimiento están reguladas en el art. 266 CPPCABA y son taxativas3.
Esta interpretación parte de la concepción del proceso penal como una disputa entre partes iguales -acusatorio ideal-, desarrollada ante un tercero, el Juez, que se encuentra en una posición relativamente pasiva. El modelo procesal que quizá más se asemeje a esta concepción es el estadounidense.
Allí existe la institución del guilty plea, que parece inspirar a quienes defienden esta concepción de avenimiento. Conforme a este mecanismo, el Juez le preguntará al imputado en una etapa anterior a la realización del juicio, si se declara o no culpable.
Si se considera al proceso penal como una contienda entre acusador y acusado, sólo existirá una controversia si este último se declara no culpable. En caso contrario, si el imputado se declara culpable, el Juez ya no tendrá más que controlar la voluntariedad de esta declaración, pues no existirá disputa alguna sobre la que pueda resolver, dado que el acusado se ha allanado a la pretensión del acusador4.
b) Tesis amplia sobre el control judicial del avenimiento
En el lado opuesto están quienes afirman que el rol del Juez ante la presentación de un avenimiento celebrado entre las partes según lo normado en el art. 266 CPPCABA no se encuentra limitado a la verificación de la voluntariedad de la conformidad del imputado.
Manifiestan que acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento lesiona gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal, lo cierto es que sólo en cabeza del magistrado se encuentra el dictado de la sentencia penal.
En otras palabras, sostienen que, así como el Juez no puede entrometerse en el ejercicio de la acción, función propia del Fiscal, las partes no pueden imponerle al Juez que dicte una sentencia condenatoria5.
Agregan que el principio de la autonomía de la voluntad tiene muy escasa importancia en el Derecho Penal6 y absolutamente ninguna en cuanto a la imposición de una pena, sin intervención del órgano judicial competente, y prescindiendo del dictado de la sentencia7.
En esta concepción subyace un modelo de investigación oficial, donde los funcionarios estatales que realizan la investigación no son dueños de la misma, sino que tienen la obligación de determinar la verdad de lo que ha ocurrido8.
En definitiva, los partidarios de esta postura sostienen que si el Juez estima que no cuenta con elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria que declare penalmente responsable al imputado en orden al hecho y la calificación legal señalada en el acuerdo -o una más favorable- e imponer la pena pactada -o una menor-, puede rechazar el acuerdo.
Y es en este punto que se abre otro debate, porque mientras algunos consideran que el Juez sólo podrá disponer que continúe el proceso, otros no descartan que pueda dictarse la absolución del imputado. A continuación, abordaré por separado cada uno de los supuestos.
1) Rechazo de avenimiento y posibilidad de absolución
Para quienes se enrolan en esta postura, el Juez se encuentra habilitado para dictar sentencia absolutoria pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado en los términos del art. 266 del CPPCABA.
Indican que la única limitación para el Tribunal a cuya aprobación se somete el avenimiento se desprende de la ley y es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
De esta manera afirman que en modo alguno se encuentra vedada la posibilidad del Juez de disponer la absolución del imputado cuando considera que no existen elementos de prueba suficientes para condenar, o los existentes dejan subsistente la duda sobre los hechos (art. 2 CPPCABA)9.
Sostienen que en caso contrario se vería afectado el principio de oficialidad, entendido como la obligación estatal de perseguir todas las conductas penalmente reprobadas y conocidas públicamente, principio que engloba el de la indisponibilidad de la acción penal10.
2) Rechazo de avenimiento y posibilidad de absolución por calificación legal Los defensores de esta postura sostienen que la regulación del avenimiento en el Código Procesal Penal CABA lo convierte en una especie de juicio simplificado en el que rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos.
En consecuencia, afirman que el Juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a no ser que se estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado, en cuyo caso deberá rechazar el acuerdo.
Dicen que tal circunstancia, sin embargo, no convierte al Juez en un mero espectador, pues la norma lo habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla del iura novit curia, por la que el órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado a las invocaciones normativas que realizan las partes.
Lógicamente, la posible variación de la calificación legal sólo puede conducir a reducir la pena, pues la norma prohíbe que la variación sitúe al hecho bajo la órbita de un tipo que sancione más gravosamente la conducta (conforme establece el último párrafo del art. 266 CPPCABA).
En otras palabras, el acuerdo arribado entre Fiscal e imputado pone un techo al Juez, más no un piso. A partir de allí, quienes se enrolan en esta postura, concluyen que la atribución del Juez de modificar la calificación legal y, consecuentemente, de reducir la pena acordada, supone la facultad para absolver por calificar como atípica la conducta.
En suma, el Juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común del Fiscal, del imputado y de la defensa. Puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna, o bien que sea insuficiente para incluirla o excluirla.
Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación y continuación del proceso si no puede decidir si lo uno o lo otro11.
3) Rechazo de avenimiento y continuación del proceso
Según esta posición, dada la centralidad del juicio oral y su relación con la adecuada tutela jurisdiccional, el control judicial debe considerarse en sentido amplio para que la omisión de la celebración del juicio oral y público no esté sustentada en acuerdos arbitrarios o irrazonables.
Sus seguidores indican que la disponibilidad del juicio es exclusiva del imputado y sólo pueden rechazarse los acuerdos celebrados entre las partes cuando se adviertan vicios en la voluntad del imputado o necesidades cognitivas tales que hagan necesario que el caso llegue a una instancia de debate.
De todos modos, aclaran que el amplio reconocimiento del control jurisdiccional en el marco del procedimiento especial regulado por el art. 266 CPPCABA no puede consentir distorsiones que impliquen una afectación del proceso de partes ordenado bajo la primacía del principio acusatorio, algo que sucede cuando, bajo la invocación del rol jurisdiccional, los jueces aparecen supliendo las deficiencias del acuerdo.
Entonces, según los partidarios de esta postura, sólo si se advirtiera una arbitrariedad y/o irrazonabilidad lindante con la ilegalidad en el desempeño de quienes propician el avenimiento, en casos de manifiesta atipicidad, falta de acción u otra circunstancia que impida considerar el caso como jurídicamente relevante, podría consentirse una absolución, en tanto la reconducción del proceso implicaría el consentimiento de actuaciones seriamente objetables.
En mérito a lo señalado concluyen que fuera de estos casos extremos, ante la duda razonable surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectúa el Juez del avenimiento, la solución adecuada es rechazarlo y disponer la continuidad del proceso12.
c) Una tesis amplia sobe el control judicial del avenimiento diferente
Luego de reseñar las principales posturas doctrinales y jurisprudenciales en torno al alcance de la función jurisdiccional ante la presentación de un avenimiento en los términos del art. 266 del CPPCABA, pasaré a brindar mi opinión.
Para comenzar, señalaré las principales características de nuestro sistema procesal, lo que no resulta un tema menor, pues la norma no puede ser interpretada aisladamente, sino en sintonía con el ordenamiento procesal al que pertenece.
Langer al referirse a la clasificación de los sistemas procesales nos habla de la existencia de dos tipos ideales. El primero, el modelo de la disputa -acusatorio ideal-, que ve al proceso penal como una disputa o lucha entre dos partes, acusador y acusado, desarrollada ante un tercero neutral, el Juez, que se encuentra en una posición relativamente pasiva.
En la vereda opuesta se encuentra el segundo modelo, de la investigación oficial -inquisitivo ideal-. Conforme a él, el proceso penal es una investigación realizada por uno o más oficiales estatales, con el objeto de determinar la verdad real ocurrida, quienes no tienen un interés predeterminado en cómo debe resolverse el proceso.13
A partir de allí puede concluirse que, en un sistema acusatorio del tipo ideal, el control judicial del avenimiento debe ser restrictivo, limitándose el Juez a verificar la voluntariedad de la conformidad del imputado, en atención a que las partes son las dueñas del litigio, y pueden disponer de él.
Por el contrario, esto no podría sostenerse en un modelo inquisitivo, donde el Juez, preocupado por la verdad real de lo sucedido, podrá ingresar a analizar los términos del acuerdo.
El Código Procesal Penal de la Nación -Ley N° 23.984, todavía vigente, aunque al parecer, no por mucho tiempo más, en atención a la progresiva aplicación del Código Procesal Penal Federal-, que recepta un modelo mixto, resguarda celosamente las facultades de los jueces de rechazar el acuerdo cuando es necesario un mejor conocimiento de los hechos.
La ausencia de una definición equivalente en el Código Procesal Penal CABA podría sugerir que este reconoce un mayor ámbito de autonomía a las partes y, como corolario, un alcance más restringido a la supervisión del Juez. Este razonamiento vendría acompañado, además, por la consagración constitucional del sistema acusatorio en la CABA (art. 13.3 CCABA).
Uno de los indicadores de la vigencia de esa clase de disponibilidad del objeto procesal en el sistema procesal local es el reconocimiento de facultades discrecionales al Ministerio Público Fiscal en la persecución penal, como la mediación, o una mayor variedad de supuestos en los que el Fiscal puede archivar la investigación que incluye la aplicación de criterios de oportunidad.
No obstante, el Código Procesal Penal CABA mantiene el deber del Fiscal de promover de oficio la acción, salvo que dependa de instancia privada (arts. 3 y 4 CPPCABA).
En este aspecto, la regulación local concuerda con el Código Penal que establece que las acciones penales deberán iniciarse de oficio “sin perjuicio de las reglas de disponibilidad … previstas en la legislación procesal …” (art. 71 CP), al mismo tiempo que incorpora nuevas causales de extinción de la acción, entre las que se ubica la aplicación de un criterio de oportunidad (art. 59, inc. 5, CP) y la conciliación o reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP).
A partir de allí se puede afirmar que ni el Código Procesal Penal CABA, ni el Código Penal, exhiben una completa mutación del sistema de legalidad procesal hacia uno de disponibilidad de la acción.
Por el contrario, tanto la legislación de fondo, como la adjetiva, han mantenido como regla el deber del Fiscal de impulsar de oficio todas las acciones penales, aunque han ampliado las autorizaciones que permiten no promoverla en ocasiones determinadas normativamente.
De esta manera, las investigaciones estarán a cargo del Fiscal, un oficial del Estado, quien deberá conducir la investigación de acuerdo a un criterio objetivo que implica, el deber de investigar, tanto las circunstancias que permitan comprobar la acusación, como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (art. 5 y 168 CPPCABA) y la posibilidad de obrar en su favor cuando corresponda (art. 268 CPPCABA).
Como corolario de lo expuesto el art. 91 del CPPCABA establece que:
“El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio. A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para: 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad …”.
Por esta razón, la descripción más ajustada del régimen de la acción del Código Procesal Penal CABA parece ser una asociada a un principio de oportunidad reglado, que implica que el Fiscal sigue obligado a perseguir todos los casos que llegan a su conocimiento, pero que puede no hacerlo cuando se dan ciertas circunstancias expresamente previstas por la ley.
A partir de tales precisiones corresponde ahora comenzar con la interpretación del art. 266 del CPPCABA. Esta norma se refiere al avenimiento como un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, que recae sobre la pena y las costas, lo que determina que queda fuera de la materia negociable el hecho punible14.
Esa consideración es además coherente con el modo en el que el art. 107 del CPPCABA regula los acuerdos probatorios. El mismo establece que las partes pueden acordar que circunstancias determinadas no necesitan ser probadas siempre que “…no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal…”.
La normativa parece indicar entonces que la conformidad del imputado se asemeja más a una simple confesión que, para permitir una condena, debe estar acompañada por otros elementos que comprueben la existencia del hecho y la participación del acusado.
En consecuencia, dado que cierta comprobación del hecho atribuido al acusado constituye una condición para la formulación válida de un avenimiento, su inobservancia debería conducir a la no homologación del acuerdo, como sucedería en cualquier otro caso de incumplimiento de sus requisitos legales de procedencia.
Nótese que el art. 266 CPPCABA exige la previa intimación de los hechos al acusado (art. 161 CPPCABA), lo que tendrá lugar cuando el Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que el acusado puede ser autor o partícipe de un delito y haya reunido pruebas que permitan vincularlo con el hecho investigado.
Paralelamente, la norma demanda la formulación del requerimiento de juicio o el cumplimiento de sus requisitos. Esto implica, en cualquier caso, la previa conclusión de la investigación preparatoria y, entre otras cosas15, la exposición de los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la enumeración de la prueba que, de celebrarse el debate, hubiera sido producida.
Al propio tiempo, el art. 120, párr. 1, CPPCABA, exige que se formalicen en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que resulten imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento, tal como lo establecen otras disposiciones respecto de otras evidencias (arts. 111, párr. 3 -allanamiento-, 112, último párrafo -requisa- y 134 -prueba pericial- CPPCABA), las que deberán ser valoradas por el magistrado al momento de resolver sobre el avenimiento presentado por las partes16.
A partir de la argumentación señalada parecen no quedar dudas de que para el Código Procesal Penal CABA el control judicial del avenimiento no debe limitarse a verificar la voluntariedad de la conformidad del acusado. Por el contrario, el Juez debe ingresar a analizar los términos del acuerdo y rechazarlo en el caso de considerar que no se encuentran reunidos los requisitos legales para homologarlo17.
Resta analizar entonces si en aquellos casos en que el Juez estima que la evidencia reunida resulta insuficiente para el dictado de una condena sólo puede rechazar el acuerdo, disponiendo la continuación del proceso, o bien, si puede absolver al acusado.
Tal como se desprende del art. 266 CPPCABA, el acuerdo impone un techo al Juez, quien podrá modificar la calificación legal por una más favorable, facultad dentro de la que se encuentra el dictado de una absolución, si estima que la conducta resulta atípica. Pero esta atipicidad debe ser manifiesta y surgir del propio relato del hecho.
En los restantes supuestos, se tratará de una cuestión de hecho y prueba, debiendo el Juez rechazar el acuerdo, por la ausencia de uno de los requisitos a que hace referencia la ley (falta de fundamentación), y disponer la continuación del proceso hacia el juicio oral.
La evidencia netamente provisoria colectada durante la investigación preliminar, contraria a lo acordado en forma voluntaria por las partes, no podrá determinar la absolución del acusado.
La duda que generará esta situación amerita que se lleve a cabo un juicio oral y público, a celebrarse ante otro Juez distinto -a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador-, quien luego de tomar contacto con la prueba -inmediación-, producida oralmente, en audiencia pública, y fruto del contradictorio entre las partes, se encontrará en condiciones de resolver si corresponde condenar o absolver al acusado.
Tal como anuncié al comienzo del trabajo, a lo largo del mismo he analizado cuál es el rol que la doctrina y jurisprudencia local han asignado al Juez ante un avenimiento presentado por las partes. Señalé que no existía una única postura, dado que mientras algunos sostenían que el control judicial debía encontrarse limitado a la verificación de la voluntariedad de la conformidad prestada por el acusado, otros afirmaban que debía ser más amplio.
Dije que, en mi opinión, la solución que se adoptara debía guardar relación con el sistema procesal vigente. Que, en un sistema acusatorio del tipo ideal, el control judicial del avenimiento debía ser lo más restrictivo posible, limitándose el Juez a verificar la voluntariedad de la conformidad del imputado, en atención a que las partes son las dueñas del litigio y pueden disponer de él.
Por el contrario, esto no podía sostenerse en un modelo inquisitivo, donde el Juez, preocupado por la verdad real de lo sucedido, debía ingresar a analizar los términos del acuerdo.
El Código Procesal Penal de la CABA no responde a ninguno de estos modelos ideales. Según mi entender, la descripción más ajustada del régimen de la acción está asociada a un principio de oportunidad reglado. El Fiscal sigue obligado a perseguir todos los casos que llegan a su conocimiento, aunque puede no hacerlo cuando se dan ciertas circunstancias expresamente previstas por la ley.
A la luz de esta concepción es que debe interpretarse el art. 266 CPPCABA, dado que no se trata de una norma independiente, sino inserta en un sistema procesal determinado, con el que debe guardar coherencia.
De esta manera, si bien la letra de la ley estipula expresamente como causal de rechazo del avenimiento solamente la ausencia de voluntad del imputado, es inmanente a la función jurisdiccional el control de la verificación de los requisitos legales, cuya ausencia también podrá determinar que no se homologue el acuerdo.
La norma establece que el avenimiento debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, esto es, una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado; una fundamentación que justifique la remisión a juicio y la calificación del hecho; también que se haya verificado la audiencia de intimación del hecho.
Entonces, si el acuerdo no cuenta con una descripción circunstanciada del hecho, ni una fundamentación suficiente sobre su existencia, la participación del imputado en él y la calificación legal propiciada, que resulte concordante con el reconocimiento del hecho formulado por el imputado, el Juez deberá rechazar el acuerdo.
Incluso podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable y hasta absolver al acusado por entender que el hecho, tal como ha sido descripto, resulta manifiestamente atípico.
Este abanico de posibilidades dota al control judicial de una amplitud considerable, bastante alejado de aquel propiciado por los sostenedores de la tesis restrictiva, propia del sistema anglosajón.
Independientemente de las bondades o defectos que pueda presentar un sistema acusatorio ideal o su contracara, un sistema inquisitivo ideal, y hasta incluso la voluntad que los constituyentes y los legisladores locales tuvieron al diseñar el sistema procesal local, como señala la Corte, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra18, y el art. 266 CPPCABA, en forma concatenada con las restantes normas, me llevan a considerar que el control judicial del avenimiento debe tener los alcances antes mencionados.
* Abogado. Magíster en Derecho Penal. Con función actual de Secretario en la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas 19 del Poder Judicial de la CABA.
** Abreviatura para aludir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
*** Abreviatura para referenciar a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1 Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala III, c. 43134-00-00-11, “R., A. H.”, rta: 23/8/12, voto de la Dra. Manes. En el mismo sentido su voto en c. 11317-01-00/13, “Legajo de Juicio en autos R., A. M. s/ art. 2 bis LN 13.944”, rta: 19/6/15.
2 Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala III, c. 30406/2019-4, “Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Adrián Fernando s/ art. 189 bis (2) CP””, rta: 23/9/19. En el mismo sentido, Sala I, c. 40235- 00-CC/09, “S., P. R. y otro s/ infr. art. 106 CP”, rta: 7/6/10.
3 DE LANGHE, Marcela y OCAMPO, Martín -directores-, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017,
T. II, pág. 196. Sosteniendo esta postura: CEVASCO, Luis J., “Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 327 y voto de la Dra. Weinberg en Tribunal Superior de Justicia CABA, expte. N° 10356/13, “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: „Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis CP”, rta: 23/12/14.
4 LANGER, Máximo, “La dicotomía acusatorio-inquisito y la importación de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado”, págs. 115 y 119, en MAIER, Julio B. J., BOVINO, Alberto, “El procedimiento abreviado”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2001.
5 Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala II, c. 45160-31-CC-2008, “R., C.”, rta: 1/8/12. En el mismo sentido, Sala II, c. 17610-01-CC/2011, “Legajo de juicio en autos M. L., D. M. s/ inf. art(s). 149 bis CP”, rta: 24/6/13.
6 Se pueden relevar en el Código Penal los arts. 73 y ss. sobre persecución penal privada; art. 72 sobre instancia privada; art. 59, inc. 4, sobre extinción de la persecución penal por renuncia del ofendido en los delitos de acción privada; art. 69 sobre extinción de la pena por perdón del ofendido en los delitos de acción privada; enumeración a la que se podrían agregar los recientes incs. 5 y 6, del art. 59, que regulan al principio de oportunidad y a la conciliación y reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal.
7 MAIER, Julio, “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, 2ª edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I, pág. 486.
8 LANGER, Máximo, ob. cit., pág. 120.
9 LA ROSA, Mariano y RIZZI, Aníbal, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado”, ed. HS, Buenos Aires, 2010, p. 995. En el mismo sentido, Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala III, c. 60354-01-00/10, “Legajo de juicio en autos RODRIGUEZ DE SOSA, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis CP”, rta: 12/8/13; Sala II, c. 46217-01-CC-2011, “Legajo de juicio en autos ´M. R., N. s/ infr. Art. 149 bis CP”, rta: 1/11/13; Sala II, c. 30366-00-CC/2006, “QUIÑONEZ, Cristian y otro s/ infr. art. 189 bis CP”, rta: 15/4/08.
10 C.N.C.P., Sala III, c. 4402, reg. 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”, rta.: 17/12/03, con cita de Cafferata Nores, José Ignacio, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 2ª edición actualizada, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 167; D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 930; Palacio, Lino Enrique, LL 1997-D-587. En idéntico sentido, C.N.C.P., Sala I, “R., D. M. s/ recurso de casación”, rta.: 16/03/2006, LL 2006-D-786.
11 Tribunal Superior de Justicia CABA, expte. N° 10356/13, “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: „Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis CP‟”, rta: 23/12/14, voto de los Dres. Conde y Lozano. En el mismo sentido, exigiendo una atipicidad manifiesta para la absolución se encuentra Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala I, c. 18635/2019-3, “Incidente de apelación en autos ´R. G., M. A. s/ infr. Art. 14 1° parr. Ley N° 23.737´”, rta: 27/8/19.
12 Tribunal Superior de Justicia CABA, expte. N° 10356/13, “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis CP”, rta: 23/12/14, voto de la Dra. Ruiz.
13 LANGER, Máximo, ob. cit., págs. 115/7.
14 En tal sentido se ha sostenido que el Fiscal, con la sola finalidad de arribar a un acuerdo con las imputadas, no podía válidamente modificar los hechos originariamente imputados y fundados en su requerimiento de juicio, para así pretender modificar la calificación legal aplicable y acordar una pena de cumplimiento en suspenso, que de otro modo no hubiera sido posible; máxime cuando no brindó argumento alguno para dicha modificación. Cámara de Apelaciones en lo PCYF, Sala I, c. 45449-00- CC/09, “LÓPEZ, María Adriana y otros s/ infr. art. 106 CP”, rta: 13/5/11.
15 Como la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del/la imputado/a.
16 VELEDA, Diana, “Delimitación del control judicial en el avenimiento. Su relación con el carácter acusatorio del proceso penal de la CABA y con el mejoramiento de las condiciones de legitimidad de los acuerdos”, págs. 267/303, en DIAZ, E. Matías y PEREL, Martín, “El juicio en el procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2019.
17 Aún de no concordarse con esta visión, no puede negarse que la seriedad de la sospecha que se dirige contra el acusado debería ser controlada por el tribunal para determinar si la propuesta de avenimiento de la Fiscalía resulta coercitiva. De esta manera, aun siguiendo la tesis más restrictiva, estos casos quedarían comprendidos en el art. 266 del CPPCABA que atribuye expresamente al Juez la supervisión de la voluntariedad de la conformidad del imputado.
18 CSJN, Fallos: 313:1149; 327:769.