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Con fecha 30 de septiembre del corriente año, el titular del Juzgado de Familia N° 8 de La Plata autorizó a los peticionantes a resolver el contrato que los vinculaba con una clínica de fertilidad y hacer cesar la criopreservación de sus embriones, procediendo al descarte. Dicho pronunciamiento reabrió el debate en torno al destino de los embriones no implantados y volvió a visualizar una deuda legislativa pendiente: su regulación en el marco de una ley especial[2].
Si bien se han presentado diferentes proyectos en tal sentido, los mismos fueron perdiendo estado parlamentario y la esperanza más reciente radica en el proyecto 1541-D-2019, que obtuvo dictamen favorable de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados de la Nación[3].
Por lo pronto, puede afirmarse que este contexto legal incompleto afecta seriamente el empleo de las tecnologías reproductivas, pues ni el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ni la Ley N°26.862 y su Dec. Reg. 956/2013 abordan la totalidad de las cuestiones que su empleo trae aparejado, ni podría exigírseles que así lo hiciesen, pues aquellas exceden estos ámbitos de incumbencias.
En esta inteligencia, la presente columna intentará poner de relieve que el recurso a la crioconservación de embriones, desplegado con este marco normativo insuficiente, se traduce en consecuencias puntuales que no solo perjudican su aplicación, sino que obstaculizan el desarrollo científico y tecnológico en general y los beneficios que este proyecta en la construcción de las familias del siglo XXI.
II. El ejercicio en el tiempo de los derechos subjetivos [arriba]
La crioconservación de embriones clasifica como una Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) de alta complejidad cuyo objetivo es el mantenimiento de su viabilidad frente a determinadas indicaciones médicas, como la disminución de la probabilidad de embarazos múltiples[4]. En el año 2012 se realizaron en Latinoamérica 7.880 transferencias de embriones criopreservados. Este dato permite inferir que se trata de un procedimiento instalado a nivel global que constituye parte esencial de los tratamientos de reproducción asistida[5]. En efecto, otras tecnologías reproductivas como la Fertilización In Vitro (FIV) o, de forma más actual, el trasplante uterino, comprometen la generación de embriones y su posibilidad de crioconservarlos. Ergo, las dificultades inherentes a esta se trasladan sin escalas a las nuevas aplicaciones biocientíficas.
Ahora bien: ¿De qué problemáticas se trata? ¿Cuál es su origen? Además de soslayar la sexualidad, alterando la díada que esta integra con la reproducción en los casos de filiación biológica, la crioconservación provoca una segunda ruptura, dada por el congelamiento temporal que produce entre dos etapas que suelen estar unidas: fecundación y gestación. Al frenar el desarrollo de los embriones, abre un “hiato temporal” entre su formación y su implantación, colocándolos en un estado enigmático que desorienta[6]. Máxime, cuando el lapso entre una instancia y la otra revela un cambio en la decisión de querer acceder a la parentalidad. Surgen así situaciones difíciles de resolver, pues si bien el tiempo se paraliza para los embriones que quedan “en suspenso”, no sucede lo mismo en relación a los proyectos de vida de quienes expresaron su voluntad procreacional, que pueden verse afectados por circunstancias sociales, económicas, emocionales o culturales. La ruptura de la pareja, el fallecimiento de alguno de sus miembros o de ambos, o un cambio relativo al propio plan vital constituyen realidades cada vez más frecuentes, a tono con la compleja sociedad en la que vivimos y que no pueden ignorarse.
Es por ello que el elemento volitivo, eje central en la filiación por TRHA, debe ser siempre actual y renovarse ante cada acto médico. La plasticidad de las voluntades conjugada con la trascendencia que reviste la procreación son dos aspectos cruciales cuya intersección determina los requisitos que deben reunir los consentimientos informados (CI) como modo de exteriorizar el deseo filial en el marco del ejercicio de un derecho personalísimo. Así, es técnicamente posible que los embriones sean congelados, puedan crioconservarse en diferentes etapas de desarrollo y permanezcan en ese estado durante años. Empero, la voluntad de las personas no puede vitrificarse, ni admite híbridos: se tiene o no para un acto concreto y en determinado momento.
Las afirmaciones concertadas pueden conducir a reflexiones equívocas fundadas en comparaciones con la filiación biológica y/o en posturas biocatastrofistas que vaticinan lo peor cuando de aplicaciones biotecnológicas se trata. Se destaca que cualquier analogía con otros tipos filiales es inadecuada, porque parten de presupuestos distintos. Así como en la filiación por naturaleza el elemento determinante es el biológico, que resulta ser estático, la filiación derivada de las TRHA tiene otras coordenadas, siendo la voluntad su columna vertebral. Y el elemento volitivo siempre será dinámico y susceptible de ser modificado debido a la conjunción de factores que lo tornan moldeable, lo que no sucede con el dato biológico. Claro está que el carácter esencialmente revocable del CI no lo convierte en un comodín ad hoc ni les otorga indemnidad a los usuarios de TRHA para volver sobre los pasos dados. El desistimiento del deseo procreacional no puede operar en detrimento de lxs niñxs que nazcan por su aplicación: de allí los límites temporales impuestos por la normativa vigente para que opere su revocación y la imposibilidad de que la persona que lo prestó pueda impugnar la filiación[7]. Empero, son insuficientes para dar respuesta a las problemáticas inherentes al destino de los embriones crioconservados.
Tal como surge del fallo citado a modo de disparador para abordar la temática planteada, se reafirma que “así como existe el derecho a formar una familia, existe el derecho a no formarla”. El CI debe ser expresado en forma libre y, como contrapartida, puede ser dejado sin efecto por quien lo otorgó, con los valladares que la legislación establece y los que deberán plasmarse en la normativa por la que aquí se brega.
La decisión sobre el destino de los embriones no implantados dista de ser sencilla, pues suele colocar a quienes han recurrido al auxilio de la medicina ante la paradoja de encontrarse alienados a la misma libertad que su aplicación les ofrece. No puede negarse que este tipo de elecciones trascienden al derecho y mal pueden ser resueltas exclusivamente desde el discurso jurídico: ¿Con qué herramientas psicosociales se embarcan las personas en los procedimientos de TRHA? ¿Qué tipo de información se les brinda desde los centros de fertilidad sobre los posibles destinos de los embriones? Estos aspectos que lucen deficitarios en el país[8], configuran un escenario agravado por la falta de una ley especial, pues la ecuación es clara: a mayor avance científico, mayor cantidad de embriones crioconservados y con ellos, mayores conflictivas que aún no encuentran recepción legal específica.
La problemática colectiva, real y palpable expuesta -que involucra diferentes disciplinas-, torna urgente un tratamiento legislativo que, dejando de lado creencias propias del fuero íntimo de cada persona, culmine en una regulación especial, coherente con la sociedad plural que habitamos y con la ascendente utilización de las TRHA como vía para formar una familia. Solo recepcionando la figura y brindándole un tratamiento integral logrará protegerse a los embriones, resguardar los derechos de las personas involucradas, establecer las facultades y los deberes de los profesionales y los centros de salud y evitar la inseguridad jurídica que provoca tener que judicializar este tipo de prácticas.
[1] Abogada. Magíster en Derecho Civil Constitucionalizado. Funcionaria de las Asesorías de Incapaces N ° 1 y N ° 2 del Departamento Judicial de Pergamino.
[2] “C. M.L. y otro/a s/ Autorización judicial”, Juzgado de Familia N ° 8 de La Plata, Expte. N° 50908/19, 30/09/2019. Recuperado de https://www.diariojudicial.com/ public/documentos/ 000/086/579/ 000086579.pdf, compulsado el 30/11/2019.
[3] El texto completo del proyecto se encuentra disponible en: https://www.hcdn.gob.ar/ proyectos/texto Completo.jsp?exp= 1541-D-2019 &tipo=LEY.
[4] Lancuba, S. y Branzini, M., Perspectiva médica de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En M. Herrera (directora), Técnicas de reproducción humana asistida, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 129-197.
[5] Zegers-Hochschild, F., Schwarze, J.E., Crosby, J.A., Musri, C. y Do Carmo B. de Souza, M., Tecnologías reproductivas asistidas (ART) en América Latina: Registro Latinoamericano, JBRA 18 (4), 2012, p. 127-135.
[6] Ansermet, F., La fabricación de los hijos. Un vértigo tecnológico. UNSAM, Buenos Aires, 2018, p. 177.
[7] Herrera, M., De la Torre, N., Salituri Amezcua M., Rodríguez Iturburu, M. y Víttola, L., Filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida: voluntad procreacional y consentimiento informado. En M. Herrera (directora), Técnicas de reproducción humana asistida, ob. cit., p. 435.
[8] Straw, C., De la Torre, N., Bladilo, A. y Salituri Amezcua, M., Resultados de la investigación. Trayectorias sociojurídicas de la reproducción asistida cuando involucra a un tercero (donante o gestante). De identidades y filiaciones en plural. En M. Herrera (directora) Técnicas de Reproducción Humana Asistida, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 587-645.