La problemática del uso de la órbita geoestacionaria
Por Sebastián P. Vedoya
I. Introducción. Terminología y un poco de historia [arriba]
Para el análisis de la problemática relacionada con el uso de la órbita geoestacionaria resulta útil comenzar por precisar el significado de algunos términos que se utilizan en este trabajo, de modo de facilitar la comprensión del lector.
En la primera acepción publicada por la Real Academia Española (“RAE”)[1], “órbita” significa “curva debida a la acción gravitacional, descrita por un cuerpo celeste que se mueve en torno a otro”. Para la misma fuente, “poner en órbita” significa “lanzar al espacio un satélite artificial de modo que recorra una órbita previamente determinada”. Una órbita no es un elemento de existencia independiente del elemento que la recorre; sólo puede considerarse una órbita en relación a un objeto que a describe.
Según la RAE, “satélite artificial” es un “vehículo espacial, tripulado o no, que se coloca en órbita alrededor de la Tierra o de otro astro, y que lleva aparatos apropiados para recoger información y transmitirla”. Hay distintos tipos de satélites artificiales según la función que cumplen pudiendo mencionarse los de comunicaciones, científicos, meteorológicos, de navegación y militares, entre otros.
Los satélites artificiales tienen la capacidad de orbitar la Tierra en la medida en que actúan sobre ellos las fuerzas centrifuga y la gravitacional del planeta. La velocidad a la que orbita un satélite artificial depende de su cercanía o lejanía de la Tierra (mayor es la velocidad cuanto más cerca está). Los satélites artificiales ubicados en la órbita geoestacionaria orbitan a la misma velocidad a la que gira la Tierra, motivo por el cual está siempre en el mismo punto con respecto a la superficie terrestre[2].
Por su parte, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (“UIT”) define el término “satélite geoestacionario” como un “satélite geosincrónico cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial de la Tierra y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la Tierra; por extensión, satélite geosincrónico que está aproximadamente fijo con respecto a la Tierra”. Para dicho documento, “órbita de los satélites geoestacionarios” significa “la órbita de un satélite geosincrónico cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano del ecuador de la Tierra”[3].
La órbita geoestacionaria es un tipo particular de órbita circular geosincrónica, ubicada en el plano ecuatorial terrestre, a unos 35.800 kilómetros de distancia de la superficie de la Tierra, orbitando en el mismo sentido que la rotación de la Tierra. Con periódicas correcciones de trayectoria y altura, los satélites allí situados pueden mantenerse en una misma posición respecto de la superficie terrestre orbitando en la dirección de la rotación de la Tierra. Esta órbita es de gran interés para las telecomunicaciones, pues permite apuntar una antena desde la Tierra a una dirección fija en el espacio y mantener un enlace permanente con un satélite.
La idea de órbita geoestacionaria fue planteada por el escritor británico Arthur C. Clarke en 1945, en un artículo titulado Extra-terrestrial Relays que fue publicado en la revista especializada Wireless World. Este trabajo sentó las bases de los satélites artificiales en órbita geoestacionaria, a punto tal que muchos llaman a esta órbita la “Órbita Clarke”. En ese trabajo, Clarke planteaba las limitaciones de los medios de telecomunicaciones de la época y sostenía que “muchos pueden considerar la solución propuesta en esta discusión demasiado descabellada para ser tomada muy en serio”[4].
Con una descripción que en 1945 podía considerarse como de ciencia ficción, Clarke explica en su artículo la factibilidad futura de montar artefactos espaciales y colocarlos en diversas órbitas con finalidades diversas, e identifica que
“una órbita, con un radio de 42 000 kms. tiene un período de exactamente 24 horas. Un cuerpo en una órbita así, si su plano coincide con el del ecuador terrestre, revolucionaría con la tierra y estaría así estacionario sobre el mismo punto del planeta”[5].
Y propone la colocación equipamiento de recepción y transmisión en dicha órbita como mecanismo de comunicación planetaria eficiente, señalando que con tres estaciones de ese tipo podría cubrirse toda la superficie terrestre. Hoy hay en operación más de 500 satélites en la órbita geoestacionaria.
La visión de Clarke comenzó a hacerse realidad en 1957 con el lanzamiento del Sputnik I, primer satélite artificial lanzado al espacio, logro de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. El primer satélite artificial en ser colocado en la órbita geoestacionaria fue el Syncom 3 en 1963, utilizado exitosamente para transmitir los juegos olímpicos de verano de Tokio a los Estados Unidos en 1964. Se estima que a la fecha se han lanzado cerca de 9.000 satélites a diferentes órbitas, de los cuales unos 5.000 continúan en órbita y aproximadamente 2.200 siguen en operación, incluyendo unos 560 operacionales en la órbita geoestacionaria)[6].
Otra parte importante del rompecabezas bajo estudio es el espectro radioeléctrico, que es la parte del espectro electromagnético que se utiliza para las telecomunicaciones. Los satélites funcionan desde una posición orbital determinada en el espacio, y transmiten información a través de frecuencias.
“El recurso órbita-espectro (ROE) es “el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones” (Organización de los Estados Americanos [OEA], Decisión 395). Es decir, un satélite funciona solo si usa el ROE”[7].
El objeto del presente es analizar la problemática que se ha planteado en relación al uso de la órbita geoestacionaria mediante la colocación y operación de satélites artificiales en la misma.
II. Los esfuerzos para regular el uso del espacio. El caso de la órbita geoestacionaria [arriba]
Desde el inicio de la carrera espacial, la comunidad internacional desarrolló actividad orientada a establecer algunas pautas básicas para el uso del espacio ultraterrestre. El primer hito en tal sentido fue la “Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades delos Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”, aprobada el 13 de diciembre de 1963 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) mediante Resolución 1962 (XVIII) (la “Declaración de Principios”)[8].
Dicha Declaración fue la génesis de los tratados del espacio que se aprobaron con posterioridad, siendo el primero de ellos el “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 2222 (XXI) el 19 de diciembre de 1966 (el “Tratado del Espacio”)[9].
Los documentos mencionados enuncian algunos principios generales relevantes para este trabajo, como por ejemplo[10]:
a. En la Declaración de Principios: (i) se reconoce el interés general de toda la humanidad en la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; (ii) se estima que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en bien de la humanidad y en provecho de los Estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, y (iii) se declara que en la utilización del espacio ultraterrestre los Estados deben guiarse por -entre otros- los principios siguientes: (a) La utilización del espacio ultraterrestre deber hacerse en provecho y en interés de toda la humanidad; (b) el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán se libremente utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional; (c) el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto de apropiación nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante el uso y la ocupación, ni de ninguna otra manera; (d) las actividades de los Estados en materia de utilización del espacio ultraterrestre deberán realizarse de conformidad con el derecho internacional en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales; y (e) en la utilización del espacio ultraterrestre, los Estados se guiarán por el principio de la cooperación y la asistencia mutua y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados.
b. En el tratado del Espacio: Inspirándose en el contenido de la Declaración de Principios, el Tratado del Espacio presenta el mismo contexto argumental de aquélla, que gravita en torno del interés general de toda la humanidad en la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y en bien de la humanidad y en provecho de los Estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico.
Los principios y pautas generales formuladas en estos dos documentos regulan todas las actividades relacionadas con el espacio ultraterrestre, y todos los cuerpos celestes y objetos que en él se encuentran, incluyendo el acceso a la órbita de los satélites geoestacionarios y las actividades realizadas en la misma.
Una cuestión particular suscitada en torno al uso de la órbita geoestacionaria y a su regulación fue la planteada por varios países ubicados sobre la línea del ecuador que en 1976 se reunieron en Colombia para analizar el tema. Los participantes fueron Brasil, Colombia, Ecuador, Gabón, Indonesia, Kenia, República del Congo, Somalia, Uganda y Zaire (posteriormente República Democrática del Congo). En esa oportunidad desarrollaron argumentación orientada a justificar el ejercicio de soberanía sobre las partes respectivas de la órbita geoestacionaria existente sobre cada país ecuatorial, dándole el tratamiento de recurso natural susceptible de apropiación por parte de los estados subyacentes. Consideraban que la órbita geoestacionaria no formaba parte del espacio, y que por ende no estaba sujeto a las disposiciones del Tratado del Espacio. Salvo Brasil, los asistentes firmaron la “Declaración de Bogotá” exponiendo su postura en este asunto[11].
La Declaración de Bogotá derivó en planteos y discusiones en el marco de la ONU, en particular en el seno del Comité sobre usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (Committee on the Peaceful Uses of Outer Space - COPUOS), formulando los países ecuatorianos oposiciones a la interpretación general del Art. II del Tratado de Espacio que les impedía ejercer soberanía sobre la órbita geoestacionaria. En general, los planteos fueron rechazados.
Sin embargo, la diferencia de criterios se mantiene en la actualidad con manifestaciones bien explícitas. Así, al delimitar su territorio en el art. 101, la Constitución de Colombia incluye “el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”[12]. La Constitución del Ecuador también legisla sobre esta cuestión, sosteniendo en su art. 3 que “el Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida”[13] [14].
Frente a un posible conflicto entre normas nacionales e internacionales, la cuestión debiera zanjarse por la vía del respeto de las disposiciones del Tratado del Espacio por parte de sus firmantes, entre los que se encuentran Colombia y Ecuador. Ambos son además firmantes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[15], la cual los obliga a cumplir con el Tratado del Espacio-preexistente a la Declaración de Bogotá- de buena fe, sin que puedan invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (arts. 26 y 27 de la Convención de Viena)[16].
Y en concreto, no hay duda de que la zona de ubicación de los satélites geoestacionarios forma parte del espacio pues se encuentra claramente fuera de los límites del espacio aéreo de la Tierra, más allá de la indefinición del límite entre ambos.
El marco normativo general aplicable a la órbita geoestacionaria en tanto que ubicada en el espacio ultraterrestre está dado por el Tratado del Espacio y por los demás tratados internacionales que regulan el espacio[17].
Es importante señalar que en el marco de las conversaciones y discusiones internacionales relacionadas con el espacio ultraterrestre las decisiones son tomadas por consenso y no por mayoría. La repercusión planetaria de las resoluciones que se adoptan a nivel de la ONU, y más específicamente a nivel de COPUOS, exigen la existencia de consenso general.
La ONU no ha sido ajena a esta problemática, pues en varias resoluciones de los últimos 50 años ha tratado la cuestión de la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión.
Tomando como antecedentes varias Resoluciones propias anteriores[18], la Asamblea General de la ONU aprobó en su centésima sesión plenaria llevada a cabo el 10 de diciembre de 1982, ciertos “Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión”[19], entre los cuales merecen mencionarse a los fines de este trabajo los siguientes:
a. Las actividades en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites deben realizarse de conformidad con el derecho internacional, incluidos la Carta de la ONU, el Tratado del Espacio, las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su reglamento de radiocomunicaciones y los instrumentos internacionales relativos a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y a los derechos humanos.
b. Todo Estado tiene igual derecho a realizar actividades en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites y a autorizar esas actividades por parte de personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción. Todos los Estados y pueblos tienen derecho a gozar y deberán gozar delos beneficios de esas actividades. Todos los Estados, sin discriminación, deberán tener acceso a la tecnología en ese campo en condiciones mutuamente convenidas por todas las partes interesadas.
c. Las actividades en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites deberán estar basadas en la cooperación internacional y fomentarla. Esta cooperación deberá ser objeto de acuerdos apropiados. Deberán tenerse especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en la utilización de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites para acelerar su desarrollo nacional.
d. Por lo que respecta al desbordamiento inevitable de la irradiación de la señal del satélite, se aplicarán exclusivamente los instrumentos pertinentes dela UIT.
III. La reglamentación específica del uso de la órbita geoestacionaria y de las telecomunicaciones. Su evolución [arriba]
III.1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones
El organismo encargado de las telecomunicaciones a nivel internacional es actualmente la UIT, que forma parte de la ONU. La UIT asigna frecuencias en el espacio radioeléctrico y las posiciones orbitales alrededor de la Tierra, incluyendo las correspondientes a los satélites geoestacionarios.
Con sede en Ginebra (Suiza), la UIT suele ser reconocida como la organización intergubernamental más antigua del mundo, con una historia que se comienza en París en 1865 bajo el nombre de Unión Telegráfica Internacional para regular la conexión internacional de los sistemas telegráficos. La organización cambió su nombre al actual en 1932 en el marco de una Conferencia celebrada en Madrid en la cual se resolvió la unión de las dos organizaciones de telecomunicación existentes hasta entonces: la Unión Telegráfica Internacional y la Unión Radiotelegráfica Internacional. Además en esa oportunidad se unificaron todos los tratados y acuerdos internacionales existentes en materia de telecomunicaciones, firmándose el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (de hecho, el término “telecomunicaciones” fue acuñado en el marco de esta Conferencia)[20].
En 1947 la UIT se incorporó como organismo de la ONU como organismo especializado para las tecnologías de la información y la comunicación. La UIT afirma estar comprometida para conectar a toda la población mundial - dondequiera que viva y cualesquiera que sean sus medios, protegiendo y apoyando con su labor el derecho de toda persona a comunicarse[21].
La Constitución de la UIT incluye expresamente dentro de su objeto efectuar la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevar el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, de las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países[22]. Se encuentra también dentro del objeto de la UIT coordinar los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas.
Al regular el sector de radiocomunicaciones, en lo que aquí interesa la Constitución de la UIT establece que, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, dicho sector tiene como función el logro de los objetivos de la UIT en materia de radiocomunicaciones, garantizando la utilización racional[23], equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, con atención a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en comentario.
Dicho artículo contiene reglas específicamente vinculadas a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas. Establece al respecto que los estados miembros deben procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, deben esforzarse por aplicar, con la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica. En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros deben tener en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
III.2. Convenios Internacionales en materia de telecomunicaciones. La introducción de la cuestión de la órbita geoestacionaria y su uso
El puntapié inicial en materia de convenios internacionales relativos a comunicaciones se dio con la firma del Convenio Internacional de Telegrafía en París en 1865. Convenios internacionales sobre la misma materia fueron firmados en 1868, 1872, 1875, 1906, 1912, 1927, 1932, 1947, 1952 y 1959. En 1965 se suscribió el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux, que reglamentó el uso racional de las frecuencias radioeléctricas aunque sin mencionar a la órbita geoestacionaria ni a satélites ubicados en ella.
En 1973 se firmó el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga-Torremolinos[24], en el cual se introdujo la cuestión de los satélites en órbita geoestacionaria. El art. 33 de ese Convenio reitera las disposiciones del Convenio de Montreux en materia de limitación del número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable y rápida aplicación de adelantos técnicos más recientes, y agrega que en la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los miembros deben tener en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, según sus necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
El Convenio Internacional de Telecomunicaciones firmado en Nairobi en 1982[25] ratificó el criterio de utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios. El art. 33 de este Convenio prácticamente replica el mismo artículo del Convenio de Málaga - Torremolinos, aunque agrega como criterios a tener en cuenta a tal fin las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
En el Protocolo Final del Convenio de Nairobi quedó reflejada la disputa existente en relación a la reivindicación de soberanía de algunos países ecuatoriales sobre la órbita geoestacionaria. Mientras Colombia, Ecuador y otros países formularon reservas con referencias a la protección de sus derechos soberanos, Alemania, Australia, Estados Unidos, Francia y otros países consideraron que en la medida en que las declaraciones formuladas por los países ecuatoriales se refirieran a la Declaración de Bogotá de 1976 y a las reivindicaciones de esos países a ejercer derechos soberanos sobre segmentos de la órbita de los satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no podían ser reconocidas por la Conferencia, agregando que las referencias a “la situación geográfica de determinados países” no implicaba un reconocimiento de cualquier derecho preferencial a la órbita geoestacionaria. Además, varios países del bloque soviético desconocieron la pretensión de extender la soberanía de los Estados a los segmentos de la órbita geoestacionaria, por estar en contradicción con una norma universalmente reconocida del Derecho International sobre el espacio ultraterrestre.
Por su parte el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT[26] define desde su Preámbulo, citando el art. 196 de la Constitución, que las frecuencias y las órbitas correspondientes, comprendida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, para permitir el acceso equitativo a la órbita geoestacionaria y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
De hecho, el primer objetivo que se plantea el Reglamento de Radiocomunicaciones es el de “facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de los recursos naturales constituidos por el espectro de frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios”. En ese marco conceptual, el Reglamento de Radiocomunicaciones regula el uso y asignación de frecuencias radioeléctricas y posiciones orbitales, incluyendo las correspondientes a la órbita de los satélites geoestacionarios.
El procedimiento del Reglamento de Radiocomunicaciones exige que los países que quieran establecer un sistema satelital de comunicaciones notifiquen formalmente a la autoridad de aplicación del Reglamento dicha circunstancia con no menos de cinco años de anticipación a la fecha prevista para su entrada en funcionamiento, proporcionando toda la información sobre el sistema y sus componentes. Mediante esta notificación el país requirente solicita la adjudicación de una posición orbital y una frecuencia para su sistema de comunicaciones. La solicitud debe ser notificada a los demás países miembros de la UIT y es inscripta en el Registro Internacional de Frecuencias.
El Reglamento establece un procedimiento que debe seguirse a los fines de la consolidación de la adjudicación de la posición orbital y de la frecuencia, que básicamente consiste en (i) dar publicidad a la petición y sus aspectos principales, (ii) realizar coordinaciones con otros países cuando fuere necesario si el nuevo satélite pudiera generar interferencias con otros (ya en órbita o con solicitud iniciada), (iii) notificar la posición orbital y frecuencia que utilizará el sistema, e (iv) inscribir la asignación de posición orbital y frecuencia en el Registro Internacional de Frecuencias, lo cual procederá siempre y cuando la notificación tenga acogida favorable por haberse resuelto cualquier problema de interferencias que se hubiere planteado.
Finalizado este procedimiento, el país solicitante contará con el derecho a usar una posición orbital determinada y una frecuencia específica. Este procedimiento aplica a todas las posiciones orbitales y frecuencias, incluyendo las posiciones orbitales en la órbita geoestacionaria. No obstante, es importante señalar que el Reglamento exige que la posición orbital y la frecuencia sean utilizadas dentro de un plazo máximo, ya que de lo contrario la concesión se extingue por falta de uso.
IV. Reflexiones finales [arriba]
El procedimiento previsto en el Reglamento de Radiocomunicaciones revela que el mecanismo de adjudicación de posiciones orbitales y de frecuencias sigue el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, esto es, que se le asigna prioridad de uso de una posición satelital y/o de una frecuencia al que la solicita primero.
Esta metodología ha sido criticada por ser considerada no alineada con los principios y objetivos de acceso equitativo y utilización racional fijados por la normativa internacional vigente en la materia y por el propio Reglamento. En particular, se suele señalar la disparidad de medios y de recursos existente entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo, siendo que a estos últimos les resulta sumamente dificultoso desarrollar programas espaciales, seguir los procedimientos previstos en el Reglamento, etc.
La dinámica que imponen los procedimientos del Reglamento puede resultar que, en definitiva, los países con mayores recursos sean en definitiva los ocupantes efectivos de las posiciones orbitales y concesionarios de las frecuencias disponibles debido a su mayor capacidad de cumplir con los proyectos que encaran. En este sentido, la puesta de un satélite de cualquier tipo en órbita requiere planificación, recursos y dedicación sostenida en el tiempo (muchos años), aspectos éstos en los cuales los países en vías de desarrollo suelen fallar por diversas razones, que exceden el objeto de este trabajo.
Los principios de “acceso equitativo” y “utilización racional” no pueden ser utilizados como argumentos para impedir o demorar el desarrollo adecuado del uso de las frecuencias radioeléctricas y de la órbita geoestacionaria como recurso natural limitado.
En ese sentido, otorgar “acceso equitativo” no significa poner a todos los países en situación de igualdad frente a la posibilidad de acceso al uso de frecuencias y posiciones orbitales, ya que no todos los países son iguales en términos de posibilidades de acceso y de uso, o de objetivos o de esfuerzos orientados a ello. Resulta así razonable que el Reglamento otorgue preferencia a los países que se encuentran en condiciones de hacer uso del recurso, y resulta también razonable que prevea la supresión del Registro de asignaciones de frecuencias que no hayan sido utilizadas dentro de los siete años de presentación de la información correspondiente al sistema satelital de comunicaciones.
Ello se relaciona estrechamente con el concepto de “utilización racional” que también se ha fijado en el Reglamento, pues un régimen que impidiera el desarrollo del uso de la órbita geoestacionaria (por ejemplo, con reservas de posiciones para países sin fecha de expiración, o bloqueos a países que ya tengan satélites en órbita geoestacionaria) no podría ser considerado como “racional”. La racionalidad en el uso de la órbita geoestacionaria, como recurso natural limitado, exige que la adjudicación de posiciones en la misma sea realizada sobre la base de un criterio de optimización de su utilización en beneficio de toda la humanidad; no ya en beneficio de uno u otro país, sino con foco en las necesidades presentes y futuras de la humanidad en materia de telecomunicaciones y otros posibles usos de la órbita geoestacionaria.
La problemática del uso de la órbita geoestacionaria viene generada por el uso extrapolado del concepto de soberanía a un lugar proyectado en el espacio, y por el hecho de resultar la misma un recurso natural limitado del cual todos quieren apropiarse en la mayor extensión posible. En un mundo que tiende hacia la integración y la globalización, el uso de la órbita geoestacionaria debiera administrarse en función de un principio fundamental que la Constitución Argentina[27] -siguiendo el espíritu de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[28]- ha consagrado en la reforma constitucional de 1994 cuando trata la cuestión ambiental, al señalar que el desarrollo humano y las actividades productivas deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, con obligación de preservar el ambiente.
Llevando estos conceptos al terreno del uso de la órbita geoestacionaria, la adjudicación de posiciones y de frecuencias debiera llevarse a cabo priorizando a aquéllos que estén en condiciones reales de hacer aprovechamiento de la misma como recurso y cumplan con todos los procedimientos necesarios al efecto, aunque previendo las necesidades futuras de uso del recurso por parte de la humanidad, a fin de evitar la saturación de la órbita y el consecuente agotamiento del recurso. Debiera además preverse lo necesario para atender a la cuestión ambiental, esto es, a la disposición de la infraestructura una vez cumplida su vida útil, a fin de permitir la ulterior utilización de la posición en la órbita. Todo esto debiera ser requisito para la futura concesión de posiciones en la órbita geoestacionaria y las respectivas frecuencias.
Esta modalidad de “uso racional” debiera ser complementada con un concepto de “acceso equitativo” que permita a todos los países (con o sin presencia en la órbita geoestacionaria) acceder en condiciones razonables y económicamente viables a los servicios de telecomunicaciones y a cualquier otro servicio que se preste mediante satélites ubicados en la órbita geoestacionaria, sin importar de qué país sean los mismos. El acceso al recurso no exige necesariamente el acceso físico a la órbita geoestacionaria o la reserva de una posición en la misma para futuras eventuales colocaciones de satélites. Sí requiere el derecho a acceder y utilizar la infraestructura allí instalada por otros países en condiciones razonables, de modo de permitirles cubrir sus necesidades, en particular las de los países en desarrollo.
Solo de esa manera la utilización de la órbita geoestacionaria será compatible con los principios que la normativa internacional de telecomunicaciones y la reglamentación internacional de uso del espacio ultraterrestre. Cualquier metodología que permita la creación de monopolios de uso de posiciones orbitales o de reserva de las mismas para países determinados sin obligación de uso atentará contra el principio esencial de no apropiación del espacio ultraterrestre.
Notas [arriba]
[1] Recuperado de https://www.rae.es/
[2] Peña Saffon, S. (Junio, 2014). Acceso a la órbita de los satélites geoestacionarios. Propuesta para un régimen jurídico especial. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tec¬nologías, 11.
[3] Recuperado de http://search.itu.i nt/history/His toryDigitalC ollectionDo cLibrary/1.43 .48.es.301.pdf
[4] Arthur C. Clarke, Extra-terrestrial Relays, publicado en Wireless World. Recuperado de https://web.arc hive.org/web/20051 210035657/htt p://www.astr oseti.org/vernew. php?codigo=1590
[5] Arthur C. Clarke, op. cit.
[6] Sitio Web del UCS Satellite Database. Recuperado de https://www.ucsus a.org/resources /satellite-database #.W7Wcwp Mza9Y
[7] Peña Saffon, S., op. cit.
[8]https://www.un oosa.org/pdf/publicati ons/STSPA CE11S.pdf
[9]https://www.un oosa.org/pdf/pub lications/STSP ACE11S.pdf
[10]http://www.unoo sa.org/pdf/reports/ ac105/AC105_ 722S.pdf
[11]https://bogotade claration.file s.wordpress.c om/2011/08 /bogotadeclar ation2011_lo wres.pdf. En síntesis, en la Declaración los países firmantes sostienen entre otras cosas que: (i) la órbita geoestacionaria es un hecho físico vinculado a la realidad del planeta, ya que su existencia depende exclusivamente de su relación con fenómenos gravitatorios causados por la tierra, y es por eso que no debe ser considerado parte del espacio ultraterrestre; (ii) los segmentos de la órbita sincrónica geoestacionaria son parte del territorio sobre el cual los estados ecuatoriales ejercen su soberanía nacional; (iii) la órbita geoestacionaria es un recurso natural escaso, cuya importancia y valor aumentará rápidamente junto con el desarrollo de la tecnología espacial y con la creciente necesidad de comunicación; (iv) as frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados, plenamente aceptada como tal por las normas de la UIT. El avance tecnológico ha provocado un aumento continuo del número de satélites que utilizan esta órbita, lo que podría dar lugar a una saturación en un futuro próximo; (v) las resoluciones y documentos de la ONU confirman la existencia de un derecho soberano de las naciones sobre sus recursos naturales; (vi) los productos a ser colocados permanentemente en el segmento de una órbita geoestacionaria ecuatorial de un Estado requerirá anterior y expresa autorización por parte de ese Estado, y el funcionamiento del dispositivo debe ser conforme con la legislación nacional de dicho país; (vii) los estados ecuatoriales no toleran los actuales satélites o la posición que ocupan en sus segmentos de la órbita geoestacionaria ni la existencia de dichos satélites confiere ningún derecho de la colocación de satélites o el uso de la serie de sesiones a menos que sea expresa- mente autorizado por el Estado ejerce su soberanía sobre este segmento; (viii) el Tratado del Espacio no puede considerarse como una respuesta definitiva al problema de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, ya que la comunidad internacional está cuestionando todos los términos del derecho internacional que se elaboraron cuando los países en desarrollo no pueden contar con asesoramiento científico adecuado y, por tanto, no fueron capaces de observar y evaluar las omisiones, contradicciones y consecuencias de las propuestas que se habían preparado con gran capacidad las potencias industrializadas en su propio beneficio; y no es válida y satisfactoria la definición del espacio ultraterrestre que apoya el argumento de que la órbita geoestacionaria está incluida en el espacio ultraterrestre.
[12] Constitución Política de Colombia. Recuperado de https://www.co rteconstitucional.g ov.co/inicio/Constituci on%20politica%2 0de%20C olombia.pdf
[13] Constitución de la República del Ecuador 2008. Recuperado de https://www.oas.or g/juridico/pdfs/m esicic4_ecu_ const.pdf
[14] Los demás países que participaron de la reunión en Colombia en la cual se firmó la Declaración de Bogotá no tienen en sus constituciones disposiciones específicas relativas a la órbita geoestacionaria.
[15]https://www.oas.or g/xxxivga/s panish/refe rence_docs/Co nvencion_ Viena.pdf
[16] De acuerdo a lo establecido en el art. 46 de la Convención de Viena, el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
[17] Además del Tratado del Espacio, se encuentran en vigencia el “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, el “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, y el “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”. El “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes” no cuenta aún con ratificaciones suficientes como para ser considerado de relevancia.
[18] Resolución 2916 (XXVII) de 9 de noviembre de 1972, en la que destacó la necesidad de elaborar los principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, y teniendo presente la importancia de concertar un acuerdo o acuerdos internacionales,; Resoluciones 3182 (XXVIII) de 18 de diciembre de 1973, 3234 (XXIX) de 12 de noviembre de 1974, 3388 (XXX) de 18 de noviembre de 1975, 31/8 de 8 de noviembre de 1976, 21/196 de 20 de diciembre de 1977, 33/16 de 10 de noviembre de 1978, 34/66 de 5 de diciembre de 1979 y 35/14 de 3 de noviembre de 1980; y Resolución 36/35 de 18 de noviembre de 1981, en la que decidió considerar, en su trigésimo séptimo período de sesiones, la aprobación por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión.
[19] http://www.unoo sa.org/pd f/gares/ARE S_37_92S.pdf
[20] Sitio web del Foro Histórico de las Telecomunicaciones. Recuperado de http://forohisto rico.coit.es/inde x.php/inicio /activid ades/39-75-aniversario -de-la-c onferencia-d e-la-uit-celeb rada-en-madri d-en-1932
[21] https://www.itu.int/es/about/Pages/default.aspx
[22] Constitución de la UIT, art. 1, inc. 2, ap. (a). http://sear ch.itu.int/history/ History DigitalCollection DocLibrary/5.22.6 1.es.300.pdf
[23] El término “racional” fue incorporado al art. 44 de la Constitución de la UIT en las enmiendas adoptadas en la Conferencia de Plenipotenciarios de Minneápolis (1998).
[24] http://search.it u.int/history/HistoryDi gitalColle ctionDocLibrary/5.10.6 1.es.300.pdf
[25] http://search.it u.int/history/History DigitalCollecti onDocLibrary/5.11 .61.es.300.pdf
[26] http://search.i tu.int/histor y/HistoryDigitalCollectio nDocLibrary /1.43.48.es.301.pdf. El Reglamento de Comunicaciones fue ratificado por todos los países, incluyendo a la Argentina.
[27] En 2015 la República Argentina aprobó mediante la Ley N° 27.208 de Desarrollo de la Industria Satelital el “Plan Satelital Geoestacionario Argentino”. Según proclama el Plan, lograda la defensa de las posiciones orbitales geoestacionarias asignadas por la UIT mediante su ocupación con los correspondientes satélites (ARSAT-1 y ARSAT-2), su objetivo principal es continuar y profundizar la actividad comercial y el desarrollo de nuevos servicios, el desarrollo de nuevas plataformas satelitales más eficientes y la construcción continua de satélites para venta, provisión de servicios y reemplazo de los satélites operativos.
[28] https://www.un.o rg/spanish /esa/su stdev/agenda21/rio declarat ion.htm
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