La Ejecución en el Proceso Laboral - Parte V – Edictos - Trámites Posteriores
Por Marcela Levy Landajo
1. Edictos y Subasta [arriba]
En el número anterior(1), ya habíamos adelantado una breve referencia al instituto de los edictos.
Podemos conceptualizar al edicto como “la citación pública realizada en los juzgados o en los medios de comunicación para compeler a una persona, cuyo paradero se desconoce y para que participe en un proceso”.
El edicto es uno de los medios de comunicación contemplados en la normativa procesal (conf. arts. 145 a 147 C.P.C.C.N.), que generalmente es utilizado para citar a personas desconocidas o de domicilio incierto. Este medio de comunicación es el que se utiliza para poner en conocimiento de los terceros ajenos al proceso la celebración de la subasta pública. Su texto debe contener en forma pormenorizada todos los datos del bien a subastar, por cuanto el mismo está destinado a que los eventuales compradores puedan tener cabal conocimiento de las condiciones de venta del inmueble y de los bienes en general.
El edicto debe ser estrictamente controlado, tanto por el ejecutante, martillero y juez, ya que de él depende la eficacia del acto de la subasta y el reflejo de todas las condiciones del bien subastado que servirán para garantizar la actuación del adquirente así como también la transparencia del proceso para llegar al fin último, que consiste en poner al adquirente en posesión del inmueble subastado y que el acreedor cobre el crédito adeudado. Deben indicarse en él: el estado de ocupación, horario de visitas, expensas comunes del último mes y la deuda total por dicho concepto.
La publicidad de la subasta tiene por fin asegurar su validez, ya que sin ella podría ser pasible de una causa de nulidad que no podría ser subsanada por el consentimiento de las partes.
Es el martillero o el abogado quienes redactan y confeccionan los edictos, pero en definitiva es el secretario del juzgado que al firmarlo se hace responsable de que el contenido esté de acuerdo a las circunstancias del expediente (art. 38 inc. 1º del C.P.C.C.N.). Esta responsabilidad exime la del martillero o abogado que actúan por delegación, pero ello no desplaza la responsabilidad asumida por el órgano jurisdiccional.
El Código Procesal refiere el tema de la utilización de propaganda adicional, la cual estará a cargo del ejecutante salvo que exista conformidad del ejecutado o no exceda el 2% de la base (conf. art. 567 del C.P.C.C.N.). En nuestro fuero son escasos los casos de subastas en donde se autorice la propaganda adicional, ya que en virtud del principio de gratuidad que rige en la materia las mismas se ordenan y realizan con los requisitos mínimos indispensables.
La publicación debe ser realizada cuarenta y ocho horas antes del remate y ello fue introducido por la Ley Nº 22.434, en una redacción no muy clara que puede llevar a discrepancias tales como considerar que el plazo deba computarse de hora en hora. Mayoritariamente, la doctrina y la jurisprudencia entiende que el plazo allí establecido debe computarse “por días” y a su vez “corridos” (ver art. 28 del Cód. Civ.).
Para determinar la invalidez de una publicación por contener errores, los mismos deben ser graves, de manera tal que pueda provocar confusión entre los interesados y por ende ocasionarles un perjuicio irreparable. Caso contrario debe estarse a los principios rectores en materia de nulidades procesales y estar a la eficacia del acto.
2. Lugar de la subasta. Fecha [arriba]
El lugar del remate se refiere a la localidad donde se efectúa y no el lugar físico y específico en donde se encuentra el bien. En definitiva es el martillero quien debe fijar el lugar preciso del remate, el día y la hora, siendo el juez la única persona autorizada para poder alterar dichos datos, salvo que existiese conformidad de ambas partes para su se realice en otro horario distinto al ya establecido.
Actualmente en la ciudad de Buenos Aires, los remates se realizan en la Oficina de Subastas Judiciales perteneciente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya sede se encuentra en la Corporación de Rematadores. La Acordada 24/2000 fijó un arancel del 0.25% a cargo del comprador por la ocupación del Salón. El martillero debe solicitar oficio a la Oficina denunciada para solicitar fecha del remate. Una vez obtenida debe hacerla conocer en las actuaciones, de la cual deberá darse traslado a las partes.
Existe la posibilidad que el remate (de muebles) se lleve a cabo en un lugar distinto y por acuerdo de las partes, sea por razones de practicidad o de economía cuando al traslado resultare sumamente oneroso. En estos casos se debe solicitar al juez se autorice la subasta de los bienes en el lugar en donde se encuentran.
Prescribe el art. 572 C.P.C.C.N. que “si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados”.
Para preservar la seguridad de la subasta e impedir que se alteren sus resultados, el juez, en los términos de dicha norma podrá disponer la vigilancia del acto por personal policial o su fiscalización por un veedor, por auxiliares internos del Juzgado y también por el propio magistrado.
3. Rendición de cuentas. Aprobación del remate [arriba]
Dentro de los tres días de realizada la subasta, el martillero debe rendir cuentas del remate al juzgado y depositar las sumas recibidas en atención a lo que establece el art. 564 del C.P.C.C.N.. Si no lo hiciere, y careciendo de causa justificada, perderá el derecho a percibir su comisión.
Esta es una obligación referida tanto para bienes muebles como inmuebles, aunque la entrega de los bienes se efectúe por lógica en el acto de la subasta.
De la rendición de cuentas (debidamente documentada) debe correrse traslado a las partes en forma personal o por cédula por el plazo de cinco días. En dicha oportunidad el martillero debe dar cuenta de lo sucedido en el acto de la subasta y acompañar dentro del plazo la documentación, el boleto que se ha firmado. Efectúa una liquidación detallada de los gastos efectuados a saber: edictos, propaganda adicional si se hubiere autorizado, y alquiler del local.
Si bien la norma prescribe la obligación de depositar las sumas recibidas, ellas son depositadas por el martillero con el descuento correspondiente del porcentaje de comisión.
4. Subasta progresiva. Suspensión. Compensación [arriba]
El art. 569 del C.P.C.C.N. contempla el mecanismo destinado a frenar un uso abusivo del derecho en cabeza del accionante, ya que prescribe que si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado podrá ordenar que la subasta sea efectuada en distintas fechas y que se suspenda cuando el total de lo adeudado mas lo presupuestado por acrecidos se haya logrado obtener.
Cuando se formule la petición por parte del deudor y tratándose de bienes inmuebles, el juez deberá pronunciarse sobre la admisiblidad de la subasta progresiva, teniendo en cuenta las bases finadas y comparando los importes depositados con el importe probable del crédito del actor y sus accesorios
Cuando se pague todo lo adeudado, más los gastos, costas y honorarios, permiten al ejecutado solicitar la suspensión de la subasta ya que el objeto de la ejecución no es la subasta judicial propiamente dicha sino obtener liquidez del deudor condenado.
También habría que suspender la subasta en el caso de que se encuentre ordenada la subasta del 50% indiviso de un inmueble que corresponde a la ejecutada, si se presentara un tercero que acredite haber adquirido el mismo inmueble en otra causa que tramita por ante otra jurisdicción.
El actor puede pedir al juez que le permita la compensación de los créditos que tiene, si resulta adjudicatario del remate que se celebre. Si el ejecutante resulta comprador, puede compensar créditos (art. 828 del Cód. Civ.), pero si existen otros embargos y privilegios, sólo podrá efectuarse esta compensación en el caso que se presenten las conformidades de los mismos y su desinterés.
5. Deberes y facultades del comprador: art. 579 del C.P.C.C.N. [arriba]
Prescribe dicha norma que “el martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no constituyere en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicara la norma del art. 41.
Este requisito es imprescindible a fin de que se le puedan efectuar posibles notificaciones que hagan a su derecho.
En cuanto al pago del precio, dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador debe depositar el saldo de precio o la parte que corresponda abonar al contado (arts. 580 y 581 del C.P.C.C.N.).
Una correcta redacción debería establecer la obligación a partir del quinto día de quedar notificado de la resolución que lo aprueba y sin necesidad de interpelación judicial (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala III, 28-10-1980,”Kerdel Krinia s/Sucesión”, JA 1981-II-88).
La resolución que aprueba la subasta debe ser notificada al comprador en forma personal o por cédula en el domicilio que hubiere constituido en el boleto que redacta el martillero en el acto del remate.
El pago del precio debe realizarse mediante depósito judicial, a cuenta de los autos en donde se efectúa y a la orden del Juzgado interviniente, en el banco de depósitos judiciales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Si no lo hiciere y no invocara motivos fundados para lograr la suspensión del plazo, el Juez deberá ordenar una nueva subasta en los términos del art. 584 del C.P.C.C.N.. En este caso el comprador resulta responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas por ese motivo. Jurisprudencialmente se sostiene que el comprador pueda depositar el saldo del precio hasta tanto no se haya decretado una nueva subasta, priorizando de esta manera la relación jurídica existente de compraventa que legitima el depósito del comprador moroso con sus respectivos intereses.
Tanto el ejecutante como el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos (art. 582 del C.P.C.C.N.). Ello de acuerdo a su concordancia con el art. 1184 del Cód. Civ. que reza ”que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1) Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravámen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro…”.
La venta judicial queda perfeccionada una vez que estuviere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere (en el caso de haberse otorgado algún tipo de facilidad en el pago del precio) y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador, y sin necesidad de escritura pública. (art. 586 C.P.C.C.N.). La escritura de protocolización de las actuaciones, será extendida por intermedio del escribano, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado. De acuerdo al art. 94 Decreto Nº 2080/1980, -t.o. Decreto Nº 466/1999-) la escritura de protocolización o testimonio debe contener la transcripción de la parte pertinente del auto que decreta el remate, del que lo aprueba, del que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento o la constatación de haberla recibido, del que tiene por abonado el precio, y del que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, con mención de la fecha, de las fojas y del expediente al que corresponden.
6. Primacía del crédito laboral [arriba]
Si subastado un inmueble de la accionada y encontrándose depositado íntegramente el producido, el ejecutante plantea una cuestión de privilegio para percibir su crédito laboral y las costas de la ejecución con antelación al pago del impuesto inmobiliario adeudado por el bien, el tribunal debe admitir la petición aplicando al caso las disposiciones de la LCT por las cuales los créditos del trabajador dotados de privilegio especial sólo ceden frente a los prendarios y a los del retenedor de la cosa; mientras que aquellos que gozan de privilegio generan tienen primacía sobre cualquier otro, incluso los del Fisco por impuestos impagos, con excepción de los alimentarios. Asimismo por aplicación del art. 273 de dicho cuerpo legal equiparará, en cuanto a la calidad el privilegio, a los honorarios del letrado del actor con la acreencia de éste, debiendo prorratearse su percepción.
Si el Fisco recurre tal resolución afirmando que es de aplicación al caso la normativa del art. 3879 Cód. Civ., se ha resuelto que “En el caso de autos, rematado un bien inmueble de la demandada con motivo de la ejecución individual del crédito laboral del actor, los gastos de justicia allí originados gozan de privilegio especial, encontrándose comprendidos en el mismo los honorarios. No ocurre lo mismo con la preferencia de los créditos fiscales del inc.2º y sobre los cuales el legislador no hace referencia alguna en su nota, por lo que no puede hacerse extensivo el beneficio de movilidad concedido a los gastos de justicia en razón de la excepcionalidad y la interpretación restrictiva de que son objeto los privilegios…Como resultado de este análisis vemos que ambos créditos, por deudas laborales del empleador y por impuestos impagos de un inmueble de su propiedad carecen de privilegio especial ante la ejecución individual del bien y dada la colisión de normas en cuanto a la prioridad en el cobro del producido, entiendo que las particularidades del caso deben interpretarse a la luz del art. 9 de la LCT (doctrina del art. 16 Cód. Civ.). Así por el principio del favor operarii deberá estarse a la norma más beneficiosa al trabajador, por lo que aplicando de consuno los arts. 11, 261, 272 y 273 LCT el crédito del actor será preferido en su cobro a la acreencia fiscal de la recurrente” (Fallo de la SCBA L69979 “Ressia, Abel y otros c/Ingles Bahía Blanca S.A. s/Ejecución de sentencia” 19/2/02).
Notas:
Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año IX - Nº 38 - Junio - Julio 2008.
(1) Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año IX - Nº 37 - Marzo - Abril 2008
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