Badalassi, Elías N. 26-12-2017 - La situación del trabajador frente al Proyecto de Reforma Laboral 20-03-2018 - El Recurso Extraordinario Federal. Incidencias procesales de la resolución. Concepto de Sentencia Definitiva 05-06-2018 - Consideraciones respecto al Aborto 27-06-2019 - La Discapacidad y el Trabajo. Un cierre de propuestas superadoras en términos generales
El presente artículo trata sobre el “Acceso a la Justicia para personas con Discapacidad” y la discriminación contra las personas con discapacidad. Para lograr un verdadero cambio, necesitamos tener los conceptos claros, y así poder entenderlos e interiorizarnos en ellos. Es menester comprender que la discapacidad es una condición física o mental causada por una deficiencia que produce algún tipo de impedimento o limitación en la interacción social, y que en nuestro país este concepto se encuentra definido en el art. 2 de la Ley No. 22.431, considerando discapacitado a “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”.
Al momento de buscar una solución o marco legal contamos con mucha normativa al respecto, a saber: la Constitución de la Nación Argentina (en adelante, CN) establece en su art. 75 inc. 22 jerarquía constitucional a ciertos tratados internacionales sobre Derechos Humanos entre los que se incluyen los referidos al tema de la discapacidad y la no discriminación, por lo que el principio de igualdad de oportunidades (propio del artículo 16 de la CN) posee en nuestro país la más alta jerarquía legal.
A Nivel internacional, la protección hacia las personas que sufren algún tipo de discapacidad se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la aplicación de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades que emanan de los siguientes instrumentos: Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Convención de los Derechos del Niño.
Con jerarquía superior a las leyes pero por debajo de la CN se puede mencionar también a: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas; la Declaración de Derechos de las Personas con Discapacidad; y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, entre otros.
A nivel Nacional con carácter infra constitucional, contamos con, la Ley N° 22.431 relativa al “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados” y la Ley N° 24.901, relacionada con el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, que regulan específicamente lo que estamos tratando. Es por ello que se debe recalcar, que una de las obligaciones principales del Estado es establecer un sistema de protección integral hacia la persona discapacitada que incluya atención médica, educación y capacitación laboral; la segunda, un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
La protección Constitucional y Convencional; Cuestiones históricas, el respeto por la dignidad del ser humano; la garantía del acceso a la justicia; el “diseño universal” y los “ajustes razonables”; los Centros de Acceso a la Justicia; la discapacidad en la Ley de Contrato de Trabajo; El despido del trabajador discapacitado, y una gran serie de propuestas superadoras, son algunos de los temas que trataremos en este trabajo.
La protección Constitucional y Convencional [arriba]
La persona discapacitada tiene un rango de protección constitucional (art. 75 inc. 23 de la Constitucional Nacional) y convencional a través, entre otras normativas, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280).
En concordancia con la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la CDPCD) -convención que por cierto, como Tratado de Derechos Humanos tiene Jerarquía Constitucional en Argentina, -desde hace muy pocos años- es nuestro deber continuar con el desarrollo de un nuevo paradigma de abordaje de la discapacidad. Es menester considerar al llamado modelo Social de la discapacidad como punto de partida para promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas (tengan o no una discapacidad) y fomentar el respeto inherente a su identidad.
Para abordar esta nueva temática debemos dejar de lado el modelo antiguo de la Prescindencia, el cual se torna eugenésico y en los mejores casos apunta a la marginación. También debemos dejar de lado el modelo Médico-Rehabilitador o médico-asistencial, el cual promueve el fortalecimiento de la “educación especial” produciendo una identificación de la discapacidad con el concepto de enfermedad. Es gracias a ello, que la asistencia social pasa a ser el principal medio de subsistencia de estas personas con discapacidad a través de pensiones, subsidios, etc., como solución predominante.
Es esto, sin más, lo que debemos cambiar, a la hora de receptar el mensaje que deja la CDPCD, el nuevo paradigma apunta a un modelo social de igualdad de derechos, igualdad de condiciones, y por sobre todas las cosas, de “Inclusión Social” a la hora de pasar a la práctica estos derechos reconocidos.
En los artículos 3 y 12 de la CDPCD podemos ver el eje ideológico de todo esto, al tener en cuenta valores que aspiran a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y apuntando a establecer las bases de principios como la autonomía y vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, educación inclusiva, entre otros.
“El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.”
Para garantizar que el Acceso a la Justicia de las personas con Discapacidad sea en equivalencia de condiciones que para el resto de la comunidad es condición sine qua non promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. Dentro de lo mismo, es igual de imprescindible que los procedimientos judiciales sean ajustados razonablemente, y que además sean adecuados a la edad y capacidades de éstos.
Hay que tener en cuenta que existen cuatro (4) grupos especiales protegidos en nuestra Constitución Nacional (en adelante, CN) desde la reforma de 1994 (ver artículo 75 inc. 23 de la CN), Los niños/as, Las mujeres, Los ancianos, y Las Personas con Discapacidad. Por lo que reconocer y hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad es un mandato Constitucional que no debe ser dejado de lado por nadie., tengamos presente que los tres primeros grupos pueden subsumirse en este último -a saber, pueden haber niños y niñas con discapacidad, al igual que mujeres y ancianos- y asimismo, este último puede estar inmerso en cada uno de los primeros tres -por lo que es menester proteger a los cuatro indiscutidamente-. Sin embargo, el presente artículo pretende enfocarse en las personas con discapacidad, tratando de entender, que en cierta forma, proteger a las personas con discapacidad es proteger a niños y niñas con discapacidad, adultos con discapacidad, y ancianos con discapacidad.
El motivo por el cual se ha elegido para este trabajo el abordaje del Acceso a la Justicia para personas con discapacidad es, como ya dijimos, que de los cuatro grupos protegidos, los otros tres se subsumen dentro de esta última clasificación. Nótese, como puede ocurrir que existan niños y niñas con discapacidad, mujeres con discapacidad, ancianos con discapacidad, pero no niños ancianos, o niñas y mujeres sin diferenciar la debida protección de los derechos y deberes de los menores de edad con respecto al de los adultos. Cierto es que, podríamos abordar el concepto de Acceso a la Justicia desde la mirada de niños y niñas, o de mujeres, o si se quiere de ancianos, pero la verdad es que el presente trabajo, pretende subsumir todas aquellas clasificaciones y dar a entender, que el Acceso a la Justicia para personas con discapacidad puede generar un nuevo cambio de paradigma tal, que englobe el Acceso a la Justicia para todos los demás grupos protegidos (incluso los niños con síndrome de Down por nacer, a quienes en algunos países abortan antes de que nazcan para perpetuar la eugenesia local).
El Acceso a la Justicia (para todos) en palabras sencillas puede entenderse como que “cada persona pueda someter a conocimiento de un juez las cuestiones que de algún modo lo afectan”. Pero no debemos quedarnos sólo con esa concepción del Acceso a la Justicia, sino que es necesario entrar en los conceptos de accesibilidad que como condición sine qua non no permitirían el real Acceso a la Justicia sin un juez de por medio. En este mismo sentido, jueces de todo el país se han reunido para acordar intentar que las sentencias se redacten en un lenguaje más sencillo para que puedan ser comprendidas por cualquier persona.[2] [3] [4]
El artículo 3 de la CDPCD, menciona los principios más importantes a los que hace hincapié la presente Convención, entre ellos se encuentra: El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; La no discriminación; La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad; El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; La igualdad de oportunidades; La accesibilidad; La igualdad entre el hombre y la mujer; y El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Es necesario que se tome como meta, como fin inmediato, el promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad y sus necesidades, redundando en respuestas sociales apropiadas. Para que podamos avanzar en esto, y que sea general la “toma de conciencia” sobre el asunto, es menester que se le enseñe principalmente a quienes convivan y trabajen junto a personas con discapacidad sobre la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de la discapacidad de las personas, y erradicar de una vez y para siempre con las distinciones por género o edad.
Se debe promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia incluido el personal policial y penitenciario, así como asegurar todas las medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación de las personas con discapacidad.
En el año 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la “Comisión Nacional de Acceso a la Justicia” con el objeto de promover e incentivar el Acceso a la Justicia a través de programas educativos y sugerencias de modificaciones legislativas. Además, dos años después, mediante la Acordada 5/2009/CSJN tomó como propias las 100 "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad".
La toma de conciencia y la capacitación es la primera medida para la eliminación de barreras actitudinales. Que se capacite a profesionales y auxiliares de la justicia, que se eliminen las prácticas discriminatorias de manera directa o indirecta, intencionada o no, y que se incluya el Derecho de la Discapacidad de manera transversal en los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional judicial y también policial y penitenciario.
Adoptar y aceptar el Modelo Social de Discapacidad. Y capacitar de forma adecuada a los que trabajan en la administraron de justicia, el personal policial y penitenciario, ya que sin la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluidos los mencionados, no hay acceso efectivo a la justicia, aunque se cuente con las mejores leyes y las mejores intenciones de los operadores, ya que de nada serviría el no uso de las mismas o su respectivo desconocimiento/incumplimiento.
Por eso la capacitación adecuada de los operadores judiciales, incluidos los policiales penitenciarios, constituye una garantía efectiva al Acceso a la Justicia que lleve a la superación de barreras (hasta el momento) insuperables.
Debemos lograr mejorar la accesibilidad edilicia, informática y comunicacional de los tribunales; y el grado de capacitación de los operadores judiciales.
Y como no basta la “posibilidad formal” de Acceso a la Justicia es indispensable una accesibilidad Real, que es donde más trabajo debemos realizar.
La falta de accesibilidad física es un problema mayúsculo que simboliza algo muy grave (que no puedan acceder a los edificios en donde se imparte justicia, es otro modo de que no puedan acceder a la justicia, ya que la barrera está hasta en el ingreso físico al edificio).
Muchos edificios tienen las puertas que cierran solas, lo que conlleva a que siempre sea necesario abrirlas tanto para entrar como para salir (imaginemos lo dificultoso que debe ser para una persona en silla de ruedas o con muletas), por lo que es necesario capacitar al personal de trabajo que se encuentre más próximo a las salidas, para ayudar a quienes no puedan entrar o salir por Motus propio. Además sería conveniente colocar un timbre a una altura medianamente baja tanto del lado de afuera como del lado de adentro del edificio, para que las personas en silla de ruedas que necesiten asistencia, puedan llamar a aquellos empleados que trabajen cerca de las puertas de salida (como por ejemplo, los guardias de seguridad) y así movilizarse de la manera más fácil posible y sin ser necesario recurrir a ellos para que los socorra.
Son imprescindibles Tribunales cuya infraestructura, distribución de sus espacios, mobiliarios, instalaciones y señalizaciones sean acordes a las necesidades de hombres y mujeres con discapacidad, de igual modo que la información, las comunicaciones, la tecnología y también las paradas de colectivos que tiene el transporte a través del cual se llega a los recintos judiciales o policiales.
Se debe hacer aplicable la asistencia humana, de guías, lectores e interpretes profesionales de lengua de señas, para facilitar el acceso a los juzgados y cortes.
Es necesario un entorno físico o edilicio accesible que garantice la utilización de formas alternativas de movilidad, tales como sillas de ruedas, perros guía, y/o de formas alternativas de acceso a la información, tales como lenguaje sencillo, etc.
Desde hace varios años (aunque no hace tanto tiempo) que las universidades públicas en la Argentina (Ejemplo mismo es la Facultad de Derecho y sus últimas Gestiones) se han propuesto el diseño de medidas activas que aseguren el efectivo goce del derecho a la educación de las personas con discapacidad, es justamente el cambio de pensamiento lo que genera el desarrollo y la percepción de la discapacidad en cuanto una educación, ya no especial y divisoria, sino Inclusiva.
Podemos llegar a la conclusión de que estos son los siguientes Propósitos para lograr la toma de Conciencia en cuanto al Acceso a la Justicia para Personas con Discapacidad:
- Superar estereotipos, perjuicios y prácticas nocivas.
- Sensibilizar y fomentar el respeto por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
- Promover una conciencia social respecto de las personas con discapacidad, y sus capacidades, sus méritos, aportaciones y habilidades.
- Ayudar a comprender a aquellas personas con discapacidad que no sólo desconozcan el derecho sino también presenten situación de analfabetismo y pobreza (leerles y explicarles sus derechos).
- Hacer comprender que la sociedad debe adaptarse a un nuevo cambio de paradigma respecto de la discapacidad, hacer que la Sociedad se adopte y no que las personas con discapacidad deban ser sustituidas por una que sí tenga capacidad (se están reemplazando y excluyendo cuando la sociedad es la que debería cambiar).
- Promover un entorno laboral que sea abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad.
- Capacitar a cada uno de los que trabajan en la justicia para que aprendan sobre los derechos de las personas con discapacidad es una condición imprescindible para el desarrollo de todo este proceso de inclusión. Para ellos, sería de muy grata ayuda la intervenciòn de personas instruidas en la materia, eruditos, que participen en el aprendizaje, y den charlas sobre el asunto.
Como podemos ver, son varios los temas a corregir, entre ellos nos encontramos con: Carencia de intérpretes o de asistencia letrada formada adecuadamente, falta de medios que faciliten la participación y comprensión del proceso judicial, falta de concienciación de los operadores jurídicos y de los jueces, muy deficientes sistemas de información e inexistencia de material legal disponible en formas accesibles.
A continuación veremos la opinión de expertos en la materia referida con el Acceso a la Justicia (como son BARBIERI, CASAL y ALMIRON): “(…) Acceso a la Justicia es una expresión que puede tener variados significados. Sea el que elijamos, lo cierto es que se trata de un derecho de todos los habitantes de la Nación y, en verdad, un medio de fortalecimiento de la administración de Justicia y de la democracia como sistema de gobierno (…) A los fines de poder gozar de estas potestades, es necesario que, desde el propio Estado se adopten políticas y acciones tendientes a facilitar el Acceso a la Justicia desde todos los ángulos posibles (…) el facilitar el Acceso a la Justicia implica que el universo general de la población pueda encontrar mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos dentro del marco institucional brindado por la Constitución Nacional (…) el Acceso a la Justicia para todos los habitantes de la Nación es una política de fuerte inclusión social, impregnada de la necesaria equidad que debe presidir las acciones de gobierno (…) el Acceso a la Justicia es una suerte de "garante" de otros derechos, pues representa la posibilidad de reclamar el efectivo cumplimiento de éstos por ante un órgano jurisdiccional (…) Las Universidades y Casas de Estudio de enseñanza del Derecho también tienen su rol en el cumplimiento del Acceso a la Justicia. Los servicios que éstas pueden brindar a la comunidad son de una utilidad indiscutible, sobre todo en aquellas que se asientan en radios geográficos donde el traslado hacia las zonas centrales es dificultoso (…) Los profesionales del Derecho también tenemos nuestro deber al respecto. No sólo en la gestión de los diferentes litigios, sino también en la propia relación con nuestros asistidos (…) Cuanto mayor sea la franqueza y más diáfanas sean las explicaciones, aumentará el conocimiento de los asistidos respecto a sus derechos y obligaciones (…) Los medios masivos de comunicación no le pueden escapar a este desafío. Son actores indudables de la vida diaria de la población (…) Los efectos sociales inclusivos de procurar un mayor Acceso a la Justicia son, pues, indudables. Se trata del desarrollo de políticas de Estado perdurables que se dirijan a lograr tal objetivo. Y, asimismo, de un compromiso de distintos actores sociales, públicos y privados (…)”. [5] "(…) en su acepción general, el Acceso a la Justicia supone la disponibilidad efectiva de cauces institucionales destinados a la protección de derechos y a la resolución de conflictos de variada índole, de manera oportuna y con base en el ordenamiento jurídico", añadiéndose que "además, el Acceso a la Justicia es una expresión de la ciudadanía o civilidad de todo individuo, entendida como la disposición de facultades y de canales institucionales que permitan el más amplio goce de la libertad humana, hasta el punto de llegar a traducirse en una forma de participación en asuntos públicos, a través de acciones populares, colectivas o de clase, incoadas en defensa de intereses generales, difusos o colectivos”[6]. "(…) el Acceso a la Justicia, tiene un doble significado: en un sentido amplio se entiende como garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, a los órganos o a los poderes del Estado, que generan, aplican o interpretan las leyes, y regulan normativa de especial impacto en el bienestar social y económico. Es decir, igualdad en el acceso sin discriminación por razones económicas o de género. Esto se vincula al bienestar económico, la distribución de ingresos, bienes y servicios, el cambio social, incluso a la participación en la vida cívica y política, existiendo por ejemplo en el Paraguay, notorias asimetrías en estos aspectos entre hombres y mujeres. Se relaciona por un lado con los derechos humanos y con los derechos económicos, sociales y culturales, pues el ejercicio de los derechos civiles y políticos, requiere de un cierto nivel de vida digna (artículo 22, Declaración Universal de Derechos Humanos)", agregándose que, "por otro lado, el Acceso a la Justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia".[7]
Según el Pacto de San José de Costa Rica se trata de un derecho-deber, el cual se compone por un Derecho para los habitantes de la Nación y un deber del Estado que se compromete en adoptar todos los recursos legales y técnicos suficientes para asegurar que el Acceso a la Justicia se torne realmente operativa y no quede sólo en una expresión retórica o utópica en definitiva.
Consideramos que el garantizar el Acceso a la Justicia se encuentra estrechamente relacionado con la inclusión social, objetivo que desde el Estado debería perseguirse fervientemente.
Sabemos bien, que en materia laboral, el ejercicio de las acciones judiciales por parte de los trabajadores goza del beneficio de gratuidad.[8] Este es un claro ejemplo de la muestra de proteger al menos fuerte, y brindarle las herramientas legales para poder defenderse y/o saber a quién acudir.
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es la necesidad de proteger el beneficio de la gratuidad: Imaginemos qué ocurriría en el supuesto en que cada uno de los reclamos, los trabajadores debieran abonar la tasa judicial -ello conspiraría en el ejercicio de sus derechos y acciones, constituyéndose en una barrera infranqueable para ello-, o qué ocurriría si no existiera el instituto del beneficio de litigar sin gastos establecido en los distintos Códigos Procesales y leyes rituales de las distintas jurisdicciones.
La creación de una gran cantidad de Centros de Acceso a la Justicia (CAJ) que "ofrecen a la comunidad asesoramiento jurídico y social gratuito para resolver diversas problemáticas que afectan a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad"[9] ha sido fundamental..
Proponemos continuar con la creación de sistemas de acceso a la información jurídica de consulta gratuita, dirigida, no sólo a profesionales, sino a la población en general (v.gr. portales SAIJ, infojus, infoleg, etc).
Es necesario aclarar, que el marco normativo desde el cual puede analizarse el Acceso a la Justicia de las personas con discapacidad es el compuesto por: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante, CDPCD) y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad (en adelante, Reglas de Brasilia) -aprobadas por la XV Cumbre Judicial Iberoamericana-.
Desde esta perspectiva, puede sostenerse que el "Acceso a la Justicia" es un derecho en sí mismo y, a la vez, un medio que permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos derechos que les hubiesen sido desconocidos o vulnerados, relacionándose con la posibilidad cierta de que los individuos, en igualdad de condiciones, puedan reclamar, -hacer valer sus derechos y su alcance- eliminando cualquier situación de discriminación, desigualdad, violencia, maltrato o abuso que estén sufriendo.
De igual modo, en tanto derecho humano fundamental e inalienable, el "Acceso a la Justicia" representa para las personas la puerta de entrada a las diferentes alternativas que el Estado está obligado a proveer o facilitar para la resolución de sus controversias.[10]
La implementación efectiva de los modelos incorporados por la Convención -el modelo social de discapacidad y el modelo de derechos humanos- significa para los Estados la obligación de revisar su legislación y adecuar el sistema de protección local al sistema de protección internacional basado en los derechos humanos, en particular en la CDPCD.
El control convencional y el cumplimiento de los Pactos [arriba]
Respecto de estas obligaciones generales asumidas por los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) estableció la doctrina sobre el “control de convencionalidad de oficio", en los siguientes términos: Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, explícitamente menciona al Acceso a la Justicia como tal, estableciendo que "los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan Acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares".
Según Francisco Bariffi-Coordinador de la Red Iberoamericana de Expertos sobre la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[11] la idea del Acceso a la Justicia puede ser analizada al menos, en tres dimensiones diferentes: legal, física y comunicacional. En la dimensión legal, los Estados Partes deben garantizar a las personas con discapacidad acceso efectivo a los procesos judiciales por derecho propio. En el plano físico, los Estados Partes deben asegurarse de que todos los edificios y las sedes judiciales sean accesibles para las personas con discapacidad. Y finalmente, en el plano comunicacional, los Estados Partes deben garantizar que toda la información relevante que se brinde a las personas con discapacidad, sea oral o escrita, esté disponible en formatos comunicacionales alternativos, tales como la lengua de señas, Braille, o en un formato fácil de leer y comprender.[12]
En el aspecto comunicacional, es menester implementar definitivamente el formato de lectura fácil, por cuanto ello implica, por un lado, una toma de conciencia de los operadores del derecho -al tener que adecuar su lenguaje- y por el otro, el cumplimiento de la manda constitucional y supralegal que resulta exigible a partir de la CDPCD.
En igual sentido, los ajustes razonables son aquellas medidas adoptadas a fin de adecuar el entorno, los bienes y los servicios a las necesidades específicas de ciertas personas que, por diferentes causas, se encuentran en una situación especial, facilitando la participación de dichas personas en igualdad de condiciones que el resto.
En el ámbito del Derecho internacional, los “Ajustes Razonables” han sido establecidos como una herramienta ineludible a los fines de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Fueron definidos como "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales" (Artículo 2.4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Dice también la Convención, "(…) cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Esto incluye todas las formas de discriminación, y, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (…)"[13].
Se recomienda la utilización del formato de lectura fácil[14] -esto es, la utilización de un lenguaje menos complejo y técnico al que habitualmente se utiliza- a la hora de dictar fallos[15].
La noción de "Acceso a la Justicia" -desde la perspectiva comunicacional implica- que los Estados Partes deben garantizar que toda la información relevante que se brinde a las personas con discapacidad, sea oral o escrita, esté disponible en formatos comunicacionales alternativos, tales como la lengua de señas, Braille, o en un formato fácil de leer[16] y comprender, etc.
Dice Claudio Marcelo Alderete que “(…) cobra especial relevancia el formato de "lectura fácil" pues el mismo se fundamenta en los denominados "ajustes razonables" a los que refiere la Convención, en tanto se trata de una medida cuyo fin es adaptar el servicio de justicia a las concretas necesidades de ciertas personas que, por diferentes causas, se encuentran en una situación particular. Esta medida, (de aplicación sencilla por cierto) habrá de facilitar la participación de dichas personas en igualdad de condiciones que el resto de los justiciables, facilitando el acceso y la compresión de aquellas de las decisiones judiciales que les afectan. Su implementación no requiere ningún tipo de erogación y por el contrario, su construcción y desarrollo, implica para quien la redacta, un ejercicio intelectual beneficioso pues ello también hace a la toma de conciencia. Su aplicación inmediata no implica una carga desproporcionada ni mucho menos indebida, solo se requiere por quien la redacta, la utilización de un lenguaje menos complejo y técnico al que habitualmente utiliza, debiendo utilizar un lenguaje simple, con pocos tecnicismos y utilizando el recurso de los ejemplos para graficar lo mejor posible la idea o concepto a desarrollar. Por tanto, el mismo debe estar atravesado por un lenguaje cotidiano, afín al justiciable que no frecuenta el ámbito judicial y mucho menos su complejo vocabulario. (…)”[17]
Dice el Dr. Morello:“(…) el juez está comprometido con la efectividad de la tutela que promete y garantiza la Constitución Nacional y los tratados que ofrecen al respecto privilegiada cobertura (…)"[18].
Los derechos humanos se sustentan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y en los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana[19].
Desde el punto de vista terminológico, la palabra discapacidad se compone con el prefijo “dis” que etimológicamente significa “dificultad” o “anomalía”.
Para dar solamente algunos ejemplos a nivel nacional: La Constitución de la CABA los nomina “Personas con capacidades especiales”. La Constitución de la Prov. de Santiago del Estero los llama “personas con necesidades especiales”. Las Constituciones de las Provincias de Chubut y de Tierra del Fuego nominan y regulan en forma conjunta a la “discapacidad” y a la “excepcionalidad”, que comprenden a las personas con capacidades o talentos de notorio nivel.
En el año 2001, la Organización Mundial de la Salud aprobó la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud, “ello significó la formulación de la discapacidad desde la óptica de la existencia de salud y funcionamiento y no desde la perspectiva de la enfermedad y el malfuncionamiento”[20]
Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades de la ONU (CDPCD) advertimos un avance significativo, pues se da fin a las estigmatizaciones y se las denomina “persona con discapacidad”.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General N° 5 –sobre las Personas con discapacidad-, dijo que: “Todavía no hay una definición de aceptación internacional del término "discapacidad", pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993, según las cuales: "Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio."[21]
En el sistema interamericano, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, dispone: Art. 1° Para los efectos de la presente Convención (…) 1. El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Es menester comprender que, las personas con discapacidad constituyen un colectivo muy diverso y heterogéneo -pues existen alrededor de estas cuestiones, diferentes factores personales con diferencias de sexo, edad, sexualidad, condición socioeconómica, origen étnico o legado cultural-.
Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas con vulnerabilidad, han sido objeto de adhesión por la Corte Suprema Argentina (Acordada 5/2009)[22], conforme a la cual se define a la Discapacidad -bajo la premisa de un paradigma de inclusión- en los siguientes términos: “Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (Regla 7). “Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”. (Regla 8).
Entendemos que según surge del art. 75 inc. 23 de nuestra Constitución Nacional (en adelante, CN), corresponde al Congreso de la Nación hacer algo al respecto. Pues el objetivo reconocido expresamente por el constituyente de 1994 puede verse reflejado en el capítulo sobre atribuciones del Congreso de la Nación, cuando dice: “Corresponde al Congreso (…) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
La CDPCD, en sus arts. 8 y 12, establecen que los Estados Partes deben reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y procurar –por ende- fortalecer el compromiso estatal, en orden a la adopción de medidas inmediatas, eficaces y pertinentes, para la inclusión de las personas con discapacidad (procurando garantizar su “igualdad real”).
Dice la Dra. Ávila Paz de Robledo: “(…) la tutela judicial efectiva de los derechos humanos -en general- y de las personas con discapacidad –en particular- requiere, no sólo de la igualdad formal (aquella que tiene en cuenta el punto de partida porque iguala a todos los participantes de acuerdo a la ley), sino también a la igualdad real (aquella que tiene en cuenta el punto de llegada)”.[23]
La contracara de la igualdad real es la discriminación, y “Discriminar es actuar como si uno tuviera más derechos que otras personas, intentando imponer los propios valores o intereses sobre los demás. Discriminar es actuar de forma autoritaria, e incluso violenta”[24].
Debemos hacer mención en este caso, en el “principio de la no discriminación”, el cual es abarcativo de los derechos humanos a la igualdad, la identidad, la diversidad y la igualdad de oportunidades.
Como dato de color, podemos mencionar que recepta la “igualdad real” la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; consagran expresamente la “igualdad y no discriminación” las Constituciones Provinciales de La Pampa, Formosa y Jujuy; las Constituciones de las Provincias de Neuquén, La Rioja, ambas hacen hincapié que “todos los habitantes tienen idéntica dignidad social”; la Constitución de la Prov. de Chubut regula en conjunto la “libertad e igualdad” con amplios alcances y con conexión directa con la “no discriminación”; la Constitución Provincial de San Juan consagra en conjunto la “igualdad ante la ley”, con el de “respeto a la persona”, abarcativo de toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socio económica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa”; la Constitución de Salta prescribe en conjunto el “principio de igualdad”, con el “principio de solidaridad” por el cual se les garantiza a las personas sus derechos como tales, su desarrollo en las formaciones sociales a la par que “exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social”; la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, consagra en conjunto la “igualdad y solidaridad” como puente para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución; y la Constitución de la Provincia de Tucumán garantiza la “igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de los niños, jóvenes, ancianos, personas con discapacidad y mujeres”.
Respecto de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), la FIO-Federación Iberoamericana de Ombudsman señala que:“Los Derechos Humanos son, ante todo, normas exigibles y cualquier otro planteamiento nos desviaría de la cuestión fundamental. La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, dando un paso más sobre otros tratados internacionales sobre grupos en condiciones de vulnerabilidad, adopta precisamente la perspectiva principal de los derechos solo y solo complementariamente la perspectiva de los mandatos de actuación de los poderes”[25].
Un poco de historia: De la marginación eugenésica a la inclusión social [arriba]
Antes de continuar, es menester tener claro el significado de Eugenesia. Según la Real Academia Española, Eugenesia es el “Estudio y aplicación de las leyes biológicas de la herencia orientados al perfeccionamiento de la especie humana.”[26].
También podría decirse que la eugenesia es una filosofía social que defiende la mejora de los rasgos hereditarios humanos mediante diversas formas de intervención manipulada y métodos selectivos de humanos, en búsqueda de la superioridad de la raza.?[27]
En el antiguo “modelo de prescindencia”, se podía ver que la discapacidad se atribuía a factores religiosos, por lo que la misma se trataba a través de la eugenesia -que importaba que esa vida no merecía ser vida y como solución había que exterminarla-. Esta marginación daba lugar a la exclusión social de las personas con discapacidad, con “soluciones” como el encierro o el aislamiento. Este modelo resultó obsoleto en grandes partes del mundo, sin embargo, algunas corrientes ideológicas sostienen dicho modelo e intentan promoverlo y establecerlo nuevamente. Este es el caso, por sólo dar un ejemplo, de la eugenesia en las personas con Síndrome de Down. Como bien es sabido, el síndrome de Down no es una enfermedad, y el efecto que la presencia de esta alteración produce en cada persona es muy variable. También podemos afirmar que una persona con síndrome de Down tiene algún grado de discapacidad intelectual y por ello, se reflejarán en ella algunas características típicas y propias de este síndrome. Sin embargo, comparar a las personas por sus capacidades es discriminarlas, o cuanto menos marginarlas, llevando a extremos claros como los de Islandia, en donde por medio de la posibilidad de abortos selectivos, es el país que festeja no tener personas con síndrome de Down, porque las abortan[28] (lo cual se torna eugenésico).
Este ejemplo de Islandia, no podría ser tomado en Argentina, por diferentes razones legales. Entre ellas, solo por mencionar, nos encontramos con que el artículo 2 de la ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nacional Argentina Nº 23.849) dice en su parte pertinente: "Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad." Asimismo, La propia CN incorpora a la Convención sobre los derechos del Niño como Ley Suprema (misma jerarquía que la Constitución) en el art. 75 inc. 22 en las condiciones de su vigencia (esto es, como había sido aprobado en 1990 con la declaración interpretativa sobre la concepción del art. 2 de la Ley Nº 23.849). Y por si ello fuera poco, nuestra Constitución Nacional menciona "…la protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" en el art. 75 inc. 23 CN. Además, como ya vimos, en los artículos 3 y 12 de la CDPCD podemos ver el eje ideológico de todo esto, al tener en cuenta valores que aspiran a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y apuntando a establecer las bases de principios como la autonomía y vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, educación inclusiva, entre otros.
En el modelo siguiente, el “modelo médico-rehabilitador” o modelo médico-asistencial (el cual es anterior al actual), las personas discapacitadas ya no eran tenidas como innecesarias o inútiles en la medida en que logren ser rehabilitadas o “normalizadas. Las causas de la discapacidad decían ser científicas; además se promovía la educación especial orientada a las capacidades residuales; se identificaba a la discapacidad con la enfermedad y como solución social predominante la asistencia social pasaba a ser el medio de subsistencia principal de las personas con discapacidad mediante el aumento de jubilaciones, pensiones, subsidios, etc. Por último, el papel del diagnóstico clínico y del sistema de salud excedía al tratamiento de la incapacidad porque terminaba determinado la vida de las personas con discapacidad.[29]
La CDPCD, se asienta en el actual “modelo social”, el cual atribuye que las causas que dan origen a la discapacidad son principalmente sociales; de modo tal que “las personas con discapacidad pueden aportar a las necesidades de la comunidad en igual medida que el resto de personas pero siempre desde la valoración y el respeto de su condición de personas y de la diversidad”[30].
Los arts. 3 y 12 de la CDPCD receptan algunos de los valores inherentes a los derechos humanos con la finalidad de potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad real y la libertad personal, afirmando la inclusión social, y sustentándose sobre la base de los principios de autonomía y vida independiente; no discriminación; participación e inclusión plenas y efectivas; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad; entre otros más, receptando el modelo social, y -a estos fines- propiciando que la “discapacidad es una construcción y un modo de opresión social y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barreras, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades”[31].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el caso Furlán y familiares v. Argentina, de fecha 31/08/12 que: Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad.
En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), en su artículo 18, señala que "[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad".
Ulteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante "CIADDIS"), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman "que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano". Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar "la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad". Esta Convención fue ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001. Recientemente, se aprobó en la Asamblea General de la OEA la "Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)".
Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigencia en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece los siguientes principios rectores en la materia: 1) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; 2) la no discriminación; 3) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; 5) la igualdad de oportunidades; 6) la accesibilidad; 7) la igualdad entre el hombre y la mujer, y 8) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por Argentina el 2 de septiembre de 2008.
La discapacidad, según Diniz y Wederson Rufino dos Santos, “…no se resume a un catálogo de enfermedades y lesiones que puedan surgir de una pericia médica, es un concepto que denuncia la relación de desigualdad impuesta por ambientes con barreras a un cuerpo con deficiencias”[32]. En consecuencia, la “Discapacidad no es apenas lo que la mirada médica describe, sino principalmente la restricción a la participación plena provocada por las barreras sociales”[33].
Debemos reconocer -como lo hace la CDPCD- que el concepto de discapacidad evoluciona, con lo cual al no ser estático (ni tampoco rígido) reviste una índole dinámica que le permite poder adaptarse en el tiempo y a los diferentes medios socio-económicos.
Entendemos que la inexistencia de barreras -o la superación de las mismas- conllevaría la superación de la limitación o impedimento.
Acompañan a la CDPCD, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA (CIADDIS).
La Constitución Nacional, reformada en 1994, recepta una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75 inc. 22 párrafo 2°.
Asimismo, con posterioridad, de acuerdo a lo previsto en el art. 75 inc. 22 tercer párrafo CN, se reconoció a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Podemos destacar como marco normativo superior a las leyes a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante, CIADDIS) de la OEA.[34]
“Cabe señalar que ambos instrumentos internacionales, con diferentes ámbitos: CIADDIS (regional) y la CDPCD (internacional), persiguen objetivos distintos: (i) el CIADDIS tiene como objetivo central luchar contra la discriminación hacia las personas con discapacidad; (ii) mientras, que la CDPCD tiene un objetivo más amplio, la tutela la discapacidad con un nuevo paradigma, referido a promover el respeto a la dignidad y a la promoción, tutela y ejercicio pleno y en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad”[35].
La CIADDIS define el término "discapacidad" como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social". Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad "incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Dentro de las normativas locales tenemos la Ley Nacional N° 22.431, por la cual se instituye un sistema de protección integral para las personas con discapacidad en las áreas a nivel social, educativo, laboral y de salud y rehabilitación, aseguradas por el Estado nacional; la Ley Nacional N° 24.901/1997; el art. 112 inc. n) de la Ley Nacional N° 26.606 de Educación Nacional; la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657/2010; la Ley 26816 sobre régimen federal de empleo para personas con discapacidad, con su reglamentación por DecretoN°1771/15, y el Código Civil y Comercial de la Nación, con entrada en vigencia el 01/08/2015, el que contempla diversas disposiciones relativas a la capacidad de las persona humana, ubicadas –metodológicamente- en su Libro Primero “Parte General”, Título Primero “Persona Humana”, Capítulo 2 “Capacidad”, destacándose: la Sección 1° “Principios generales” y la Sección 3° “Restricciones a la capacidad”[36].
La Corte IDH sostiene que: “La dignidad del ser humano se ve reflejada en la indivisibilidad de los derechos humanos, sean civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales. El acceso a la justicia como derecho civil y político, se proyecta como un elemento constitutivo de la dignidad frente al poder del Estado y las obligaciones que éste asume frente a la comunidad internacional respecto de los ciudadanos”[37].
“La garantía del acceso a la justicia constituye una nueva proyección de la garantía de defensa en juicio, fundada en el principio de igualdad. Así, en el caso de los justiciables en general tiende a solucionar las limitaciones de carácter económico”[38].
El art. 13 de la Convención, establece el compromiso de los Estados de asegurar que las personas con discapacidad tengan el acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás.
“(…) sólo si se parte de una visión social de la discapacidad se pueden dar soluciones que garanticen un efectivo acceso a la justicia, con lo cual se evita incurrir en medidas asistencialistas o proteccionistas en exceso, las cuales concluyen siendo mayores barreras de acceso a la justicia”.[39]
Las mentadas Reglas hablan de accesibilidad a los servicios judiciales, es decir no sólo el acceso formal a un procedimiento judicial, sino más bien el acceso efectivo a todas las instancias y medidas disponibles por la administración de justicia. Además, las Normas establecen la necesidad de garantizar la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación de la persona con discapacidad. Visiblemente esto se encuentra relacionado con la accesibilidad universal a la justicia, mediante la existencia de servicios, mecanismos, o dispositivos que garanticen la igualdad efectiva en todos los ámbitos referidos.
Las Reglas relativas al acceso a la asistencia legal y defensa pública deben prever que las personas con discapacidad pueden requerir de métodos alternativos de comunicación como el Braille, la lengua de señas, o la utilización de tecnologías públicas para la comunicación. Todas las normas relativas a la celebración de actos judiciales deberán prever que las personas con discapacidad pueden requerir de un entorno físico o edilicio accesible que garantice la utilización de formas alternativas de movilidad (perros guías, sillas de ruedas, etc.) o de formas alternativas de acceso a la información (mayor tiempo de procesamiento de la información, lenguaje sencillo). En conclusión, y aunque las reglas no lo aluden directamente, la garantía de acceso a la justicia debe prever y asegurar que todas las personas con discapacidad, incluso aquellas que tengan discapacidad intelectual o mental, pueden acceder y tomar decisiones procesales en nombre propio en todas aquellas medidas o procedimientos judiciales que los involucren” [40].
El “diseño universal” y los “ajustes razonables” [arriba]
En torno a la accesibilidad debemos hacer dos distinciones: “diseño universal (para todas y todos)” y “ajustes razonables” (para el que lo necesite).
El “diseño universal” implica proyectar desde sus inicios de manera tal que pueda ser utilizado por todas las personas. En tanto que los “ajustes razonables” son aquellas medidas que se disponen para adecuar a los diseños universales cuando no llegan a asegurar su accesibilidad. En palabras de la CDPCD los “ajustes razonables” son: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 CDPCD).
Es menester destacar que la ratificación de la CDPCD por Argentina, implica la incorporación del concepto de “ajustes razonables” en nuestro sistema jurídico. A su vez, la propia Convención les atribuye a los “ajustes necesarios” su carácter necesario, de modo tal que la denegación de los mismos, puede conformar discriminación.[41]
El art. 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280) dispone que: "Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;"
Proyecto sobre la “Reducción de Obstáculos al Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad” entre Programa de EUROSOCIAL (El EUROSOCIAL es un programa regional de cooperación técnica de la Comisión Europea para la promoción de la cohesión social en América Latina.), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de ADAJUS, al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su Secretaria General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos y con la coordinación de la Defensoría General de la Nación (se propuso la elaboración de un Protocolo ‘Guía de Buenas Prácticas’ sobre el trato adecuado que debe brindarse a las personas con discapacidad, orientado hacia los operadores del sistema de justicia, siguiendo los postulados establecidos por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la CDPCD.
Se propone la elaboración de cartillas de difusión en formato accesible para las personas con discapacidad, y el diseño de un plan de “formación de formadores” para operadores del sistema de justicia, sobre la toma de conciencia del modelo social y de derechos humanos establecido en la CDPCD.[42]
Según Cisternas Reyes, “(…) es un aporte a la cultura jurídica, a la “toma de conciencia” y a la implementación de todas aquellas adecuaciones que requieran las personas con discapacidad, para su efectivo acceso a la justicia, identificadas y aplicadas caso a caso, con el consiguiente impacto positivo en la eliminación de barreras y la participación plena y efectiva en la sociedad en términos de exigibilidad y justiciabilidad de derechos.”[43]
Según Ávila Paz de Robledo, “(…) pueden mencionarse como componentes del derecho al acceso a la justicia el derecho a la tutela judicial efectiva (juicio justo o debido proceso)- incluido el derecho a ser oído-; el derecho a un recurso efectivo; el derecho a la igualdad ante los tribunales; la igualdad de medios procesales; el derecho a la asistencia letrada, sumado al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”[44]
En base al principio de accesibilidad y procurando la remoción de las barreras resulta indispensable diseñar políticas sociales, en lo formal y en lo material a fin de perfeccionar la administración de justicia en el ámbito nacional. Es así que al Poder Legislativo le corresponde realizar las adecuaciones normativas. Más al Poder Judicial también le corresponde dictar normas prácticas de carácter interno para reglamentar el funcionamiento de los Tribunales, acorde a sus facultades disciplinarias y económicas.
Deben destacarse los “Equipos de Centros de Acceso a la Justicia”, creados por Res. DGN 1748/2010. Los mismos se encuentran formados por empleados y funcionarios de la Defensoría General de la Nación y atienden en los Centros de Acceso a la Justicia (en adelante, CAJ).
Los CAJ son centros de orientación y de asesoramiento profesional para todas las personas, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades. Los CAJ cuentan con equipos interdisciplinarios, compuestos por abogados, psicólogos, trabajadores sociales y mediadores comunitarios. Los CAJ dependen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (no forman parte del Poder Judicial). Sus servicios son gratuitos y son de asesoramiento jurídico, mediación comunitaria y de asistencia psicosocial, se crean en zonas carenciados con el fin de que se logren remover las barreras estructurales y faciliten el acceso a la justicia de sectores más vulnerables.[45]
En lo que respecta a las personas con discapacidad, los CAJ trabajan en conjunto con el Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia, que también depende del citado Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación. Además, coordinan acciones conjuntas con organismos nacionales, locales y programas sociales de alcance nacional, buscando dar respuestas rápidas y efectivas a las necesidades de la comunidad.
Rosales Cuello y Marino precisan que “Toda "tutela", por definición, conlleva una protección, un resguardo o una defensa que incluye a todos los medios o facultades integrantes del haz de herramientas que brinda el derecho para asegurar y posibilitar su eficacia; y esa tutela es "judicial" en la medida en que es brindada por organismos jurisdiccionales. Pero esa protección debe cumplir un recaudo fundamental. La tutela ha de ser además, y muy especialmente, de tipo "efectiva", lo que significa que el proceso —o cualquiera de las otras herramientas de las que se valga el Estado— no debe reducirse a un moderno esquema normativo y un sólido sustento teórico que le de fundamento, sino que en la práctica —y a través de la aplicación diaria en los órganos jurisdiccionales— deben producir resultados útiles, concretos y perceptibles, que afecten la vida de los ciudadanos y satisfaga las legítimas expectativas que éstos tienen sobre su rendimiento”[46].
Asimismo, López Mesa advierte que “el juez en el proceso es primeramente un garante: un garante de la existencia y efectividad de un derecho de defensa para todas las partes”[47].
La tutela judicial efectiva encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad federal (arts. 75 inc. 22 segundo párrafo CN; art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 8 y 25.1. del Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, art. 2 punto 3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es condición sine qua non tener presente que este colectivo se caracteriza por su índole heterogénea de incapacidades, de carácter físico, intelectual, psicológico, y demás.
Asimismo, “…las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación." [48]
Proponemos que la tutela de las personas con discapacidad se efectúe con un modelo social de discapacidad y a partir de una igualdad real y con solidaridad, con una modalidad de inclusión y con aplicación del principio de accesibilidad. Realizando ajustes razonables en el marco del ámbito de la administración de justicia respecto de la información sobre las personas con discapacidad y sus derechos humanos.
Proponemos, desde la Escuela Judicial, realizar capacitación a los operadores jurídicos del servicio de justicia (jueces, abogados, funcionarios, administradores, empleados, etc.) en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, el modelo social de estado y la formación de criterio para realizar ajustes razonables en la cultura jurídico procesal, así como en el lenguaje y atención.
Planteamos, duración razonable de las causas y tutela judicial efectiva (juicio justo o debido proceso)- incluido el derecho a ser oído-; el derecho a un recurso efectivo; el derecho a la igualdad ante los tribunales; la igualdad de medios procesales; el derecho a la asistencia letrada, sumado al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Procuramos, realizar difusiones de carácter general destinadas a la población.
Con todo lo expresado, cerramos la primera parte de esta entrega sobre Discapacidad, y nos preparamos para la lectura de la segunda, que tratará sobre la Discapacidad y el Trabajo y un cierre de propuestas superadoras en términos generales.
- Agradezco la activa colaboración de la Dra. Mayra Vargas Portela[49] en la redacción del presente trabajo, y al Licenciado Ricardo Yebra Díaz[50] por su ayuda inmensa de leer, revisar y corregir al mismo con el fin de mejorar su sentido.
LOPEZ MESA, Marcelo “El Juez en el Proceso. Deberes y Máximas de experiencia” en Diario La Ley, Buenos Aires, Año LXXVI, N°109, 12/06/2012, p. 1.
ASAL, Jesús María, Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia, en obra titulada de igual modo, publicada por el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, Venezuela, 2005, págs. 11/13.
Referencias tomadas de internet:
- HAWKING, Stephen W. “Prologo”, Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011, Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, disponible en sitio virtual file:///D :/Docum ent os%20 Usua rio/Mis %20do cum entos/Do wn loads/978924 0688 230_spa.pdf
- ALMIRON, Elodia, Cuestiones de género y el Acceso a la Justicia como derecho, artículo publicado en la Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja", Año V, Número Especial, Buenos Aires, 2011. Puede verse en http://www.derech o.uba.ar/revistag ioja/articulos/R 000E01A005 _0035_p-d-der-h umano s.pdf
- BARBIERI Pablo Carlos, “El Acceso a la Justicia y la inclusión”, Infojus, Id SAIJ: DACF150195 del 11 de Marzo de 2015. http://www.saij.gob .ar/pablo-carlo s-barbieri-acc eso-justicia-inclusion -dacf150195-2 015-03-11/123 456789-0abc- defg5910-51fcanirt cod
Jurisprudencia Analizada:
- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 06/11/2012, M., H. N. c/ T. de A. SA s/ Reclamo Contra Actos particulares.
- CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE SANTA FE - Sala II - 10/02/2017 “Segal, Stella Maris c/ Municipalidad ciudad de Santa Fe s/ Amparos” -
- Cnac. Apel. Trab., Sala III, “Rodríguez, Esteban c/ Curtiembre Fonseca SA s/ despido”, 05/02/2008, Expte. N° 20.765/06, Sent. N° 89.430. Ver de la misma Cámara: Sala X, “Almada, Mari O. c/ Dota SA de Transporte Automotor y otros s/ despido”, 17/05/2002, Expte. N° 23.310/99, Sent. N° 10.642; Sala III, “Giordano, Isabel c/ Proanálisis SA s/ despido”, 25/06/2003, Expte. N° 728/99, Sent. N° 84.964; Sala I, “Rosales, Angélica c/ Alpargatas SA”, 27/07/1993, en DT 1994-A-359; Sala III, “Juárez, Alejandro c/Happening SA”, 21/09/1990, en DT 1991-B-1647; Sala VI, “Badin, Nebel c/ EFA”, 03/07/1991, en DT 1991-1662; Sala VII, “Ochoa, Roberto c/ Microómnibus Norte SA s/ despido”, 22/04/1999; Sala VII, “Barbé, José c/ Metrovías SA s/ despido”, 17/09/2003, Expte. N° 13.563/01, Sent. N° 36.961; Sala IV, “Bufo, Hugo c/ Sierras de Córdoba SA s/ despido”, Expte. N° 29.443/05,
- Sent. N° 93.343, 20/05/2008; Sala I, “Paz, Oscar c/ Finexcor SRL s/ despido”, Expte. N° 33.995/07,
- Sent. N° 85.486, 30/04/2009; Sala VI, “Villalba, Leonardo c/ Organización Fiel SA s/ despido”, 23/04/2009, Expte. N° 22.360/04, Sent. N° 61.318. Ver también ScJmza., “Juárez Rosales, Oscar c/ Transportes El Plumerillo SA p/ despido s/ inc. cas”, 19/10/2009, J° 15.793, Expte. N° 94.409, - LS406-107, entre otros.
Legislación Analizada:
- Ley 22.431
- Ley 24.901
- Ley 25.280
- Ley 26.378
- Constitución de la Nación Argentina
- Pacto de San José de Costa Rica
- Convención para la eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
[1] Abogado (UBA). Escritor. Conferencista. Ganador del Concurso de Ponencias organizado en el marco del "X Congreso Nacional de Práctica Profesional" de la UBA. Finalista del Concurso Universitario "El acceso a la Justicia" organizado por la Secretaría de Coordinación de Políticas Judiciales, dependiente del Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA. Seleccionado en dos (2) oportunidades por la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho de la UBA para realizar diversos Talleres de Estudio Profundizado (TEP). Elegido en tres (3) oportunidades por el Programa de Pasantías de la Facultad de Derecho (UBA) para participar de actividades formativas rentadas semestrales en la Procuración General de la CABA (GCBA).
[2] http://thom sonreuter slatam.com/ 2017/07/derech o-a-compren der-el-resultad o-de-la-sentencia-e n-lenguaje-lla no/
[3] https://www.lanacio n.com.ar/politi ca/piden-a-los- jueces-que-red acten-los-fallos -en-un-lenguaje- mas-claro-nid86 2289
[4] http://www.dere chofacil.gob.a r/leysimple/capac idad-juridic a-de-las-per sonas-con-disc apacidad/
[5] BARBIERI Pablo Carlos, “El Acceso a la Justicia y la inclusión”, Infojus, Id SAIJ: DACF150195 del 11 de Marzo de 2015. http://www.saij.gob.ar/pablo-carlos-barbieri-acceso-justicia-inclusion-dacf150195-2015-03-11/123456789-0abc-defg5910-51fcanirtcod
[6] CASAL, Jesús María, Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia, en obra titulada de igual modo, publicada por el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, Venezuela, 2005, págs. 11/13.
[7] ALMIRON, Elodia, Cuestiones de género y el Acceso a la Justicia como derecho, artículo publicado en la Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja", Año V, Número Especial, Buenos Aires, 2011. Puede verse en http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R000E01A005_0035_p-d-der-humano s.pdf
[8] Consagrado por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
[9] http://www.jus.gob.ar/accesoalajusticia.aspx
[10] Este derecho representa un pilar fundamental en toda sociedad, y está íntimamente relacionado con el principio constitucional de igualdad ante la ley.
[11] Para más información ver: http://portal.uc 3m.es/portal/pa ge/portal/instit uto_derechos_ humanos/confe rencia_cdpd/Po nencias/franci sco_bariff i_mes a2.pdf
[12] Para más información ver: Protocolo de Acceso al Justicia de las Personas con Discapacidad. Disponible en www.cs jn.gov. ar
[13] Artículo 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[14] Véase J.L. Ramos Sánchez, "Enseñar a leer a los alumnos con discapacidad intelectual: una reflexión sobre la práctica", en Revista Iberoamericana de Educación, no. 34, Madrid, 2004, pp. 201-216.
[15] Es menester hacer mención especial al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de México, en el caso de Ricardo Adair un joven de 25 años con síndrome de Asperger. Allí el tribunal recoge al final el contenido de la sentencia en lectura fácil, explicando en 10 puntos el significado y alcance de la misma para que el demandante pudiera comprenderla. Sencillo, claro, sin coste añadido y, lo fundamental, centrado en satisfacer una necesidad específica de una persona. / Para más información ver: http://www2.scjn.go b.mx/red2/comu nicado s/comunicado .asp?id=2715.
[16] Efectivamente, el art. 13 de la CDPD exige a los Estados el deber de asegurar el "efectivo" Acceso a la Justicia para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.
[17] CLAUDIO Marcelo Alderete, “Acceso a la Justicia de las personas con discapacidad. Formato de lectura fácil”, Infojus, Id SAIJ: DACF150818, 5 de Noviembre de 2015. / Para más información ver: http://www.saij.gob.ar/claudio-marcelo-alderete-acceso-justicia-personas-discapacidad-formato-lectura-facil-dacf150818-2015-11-05/123456789-0abc-defg8180-51fcanirtcod
[18] MORELLO Augusto Mario, Claves procesales, Lajouane, Bs. As., 2007, p. 760.
[19] Tal como dice el Preámbulo de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948.
[20] GUASCH MURILLO Daniel, Guía de Responsabilidad Social Universitaria y Discapacidad: RSU-D, Ed. La Cátedra de Accesibilidad de la Universidad Politécnica de Cataluña–Barcelona Tech. Diciembre 2012, p.24.
[21] Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 de la Asamblea General (ONU), de 20 de diciembre de 1993 (Introducción, párr. 17).
[22] Su texto completo se encuentra disponible en sitio virtual: http://w ww.cpa cf.org.ar/files /acordadas /ac_csjn_ 0509.pd
[23] Ávila Paz de Robledo, Rosa A., “Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad”, Revista Argentina de Derecho Público - Número 1 – 22 Noviembre 2017, Cita: IJ-CDLXXXIV-117.
[24] Manual de primeros auxilios legales: una guía para conocer sus derechos y ejercerlos en la vida cotidiana, Secretaria de Cultura, Presidencia de la Nación, CIPPEC, 1ª Edición, Buenos Aires, Argentina,: Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, 2007, p.21.
[25] VII Informe sobre Derechos Humanos: Personas con Discapacidad, la FIO-Federación Iberoamericana de Ombudsman, p.21.
[26] https://dle.rae.e s/?id=H62 NicC
[27] «Desarrollo de una filosofía eugénica» (Development of a Eugenic Philosophy) por Frederick Osborn en la revista American Sociological Review, vol. 2, n.º 3, junio de 1937, págs. 389-397.
[28] https://www.infob ae.com/americ a/mundo/2017/08 /16/el-pais-do nde-el-sindro me-de-dow n-esta-a-punto -de-desapare cer/ : “Entre un 80 y 85 por ciento de los padres deciden realizarse las pruebas. La mayoría, además, cuando conoce que su hijo tiene altas probabilidades de nacer con Síndrome de Down resuelven interrumpir el embarazo abortando.”
[29] ROSALES, Pablo Oscar, “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad-Una introducción al marco teórico y jurídico de la discapacidad y los Derechos Humanos”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina a, 1ªEdición noviembre de 2012, ps.7-8.
[30] ROSALES, Pablo Oscar, “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad-Una introducción al marco teórico y jurídico de la discapacidad y los Derechos Humanos”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina a, 1ªEdición noviembre de 2012, p.9.
[31] ROSALES, Pablo Oscar, “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad-Una introducción al marco teórico y jurídico de la discapacidad y los Derechos Humanos”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina a, 1ªEdición noviembre de 2012, p.9.
[32] DINIZ, Débora, Lívia Barbosa y Wederson Rufino dos Santos “Discapacidad, Derechos y Justicia” en SUR, V. 6, N° 11, dic. 2009, p. 65-77 accedido en http://repos itoriocdpd.net: 8080/bitstream /handle/12345 6789/107/Art_Diniz D_Discapacid adDerechosJ ustici a_2009.pdf?se quence =1 (31-08 -2017).
[33] DINIZ, Débora, Lívia Barbosa y Wederson Rufino dos Santos “Discapacidad, Derechos y Justicia” en SUR, V. 6, N° 11, dic. 2009, p. 65-77 accedido en http://repos itoriocdpd.net: 8080/bitstream /handle/12345 6789/107/Art_Diniz D_Discapacid adDerechosJ ustici a_2009.pdf?se quence =1 (31-08 -2017).
[34] Ratificada por la República Argentina, mediante Ley Nacional N° 25.280.
[35] Ávila Paz de Robledo, Rosa A., “Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad”, Revista Argentina de Derecho Público - Número 1 – 22 Noviembre 2017, Cita: IJ-CDLXXXIV-117.
[36] En esta perspectiva recepta el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida que como señala Berizonce implica: “la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43), que el juez designa especificando funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de las persona (art. 32 2°párrafo)”, Véase BERIZONCE, Roberto O., Normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Personas con capacidades restringidas, La Ley 12/05/2015, 1 – La Ley 2015-C, 735, entre muchos otros.
[37] Corte IDH OC-2782, del 24/09/1982, párr.29 serie A Nº2, San José, Ed. Secretaría de la Corte, 1982.
[38] AVILA PAZ DE ROBLEDO, Rosa A. del Valle (Directora) et.al. Manual de Teoría General del Proceso, Advocatus, Córdoba, abril de 2005, tº1, p.92.
[39] Ávila Paz de Robledo, Rosa A., “Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad”, Revista Argentina de Derecho Público - Número 1 – 22 Noviembre 2017, Cita: IJ-CDLXXXIV-117.
[40] PALACIOS, Agustina, “Género, discapacidad y acceso a la justicia”, en Discapacidad y Justicia y Estado-Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, ADAJUS-Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia- INFOJUS-Sistema Argentino de Información Jurídica, Bs.As., Argentina, 1ªEdición noviembre de 2012, ps.59-60.
[41] Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, Fiscalía General, Res. FG Nº434/13, disponible en sitio virtual: http://www. fiscalias.gob. ar/wp-content/up loads/2013/11 /Resoluci%C3 %B3n-FG-N% C2%BA-434 -2013-Prot ocolo-para-el-acceso-a-la-ju sticia.pdf
[42] Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, Fiscalía General, Res. FG Nº434/13, ob. cit. disponible en sitio virtual http://www.fiscal ias. gob.ar/wp-c ontent/u ploads/ 2013/1 1/Resoluci %C3%B 3n-FG-N%C 2% BA-434-2013 -Protocolo-pa ra-el -acceso-a-la-j u sticia.pdf
[43] CISTERNAS REYES, María Soledad, “Prólogo”, en “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado”, disponible en sitio virtual: http://www. conadis.gov.ar/d oc_publicar/v arios/Protoc olo%20pa ra%20el%2 0Acceso%20a %20la%20Just icia%20d e%20las%20P ersonas%2 0con% 20Discapac idad.pdf / En cuanto al “acceso a la justicia”, el citado “Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad-Propuestas para un trato adecuado” sostiene que el (…) acceso a la justicia se relaciona con la posibilidad de los individuos, en igualdad de condiciones, de reclamar y hacer valer sus derechos y eliminar cualquier situación de desigualdad, discriminación, violencia, maltrato o abuso que estén sufriendo.
[44] Ávila Paz de Robledo, Rosa A., en Derechos humanos y acceso a la Justicia de las personas con discapacidad, Revista Argentina de Derecho Público - Número 1 - Noviembre 2017, IJ Editores, Cita:IJ-CDLXXXIV-117
[45] Centros de Acceso a la Justicia –CAJ disponible en sitio virtual: http://www .jus.g ob.ar /acce soalaj u sticia/caj/cen tr os.aspx
[46] ROSALES CUELLO, Ramiro, MARINO, Tomás, “Regulación legal de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ¿Es posible esa regulación dentro del Código Civil?”, Diario La Ley de fecha 16 de septiembre de 2014, también disponible en La Ley online: AR/DOC/3211/2014.
[47] LOPEZ MESA, Marcelo “El Juez en el Proceso. Deberes y Máximas de experiencia” en Diario La Ley, Buenos Aires, Año LXXVI, N°109, 12/06/2012, p. 1.
[48] “Segal, Stella Maris c/ Municipalidad ciudad de Santa Fe s/ Amparos” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE SANTA FE - Sala II - 10/02/2017
[49] Abogada (UBA), Ayudante del curso regular “Discriminación en el Empleo” a cargo de la Dra. Ortiz Silvia y ayudante del curso regular “Discapacidad y Derecho” a cargo del Dr. Juan Seda en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[50] Licenciado en Ciencias de la Comunicación, Analista Político, Económico y Financiero.