Acciones en materia de cuenta corriente bancaria
Carina Segovia
I. Introducción [arriba]
Antes de comenzar con el tema del presente trabajo realizaremos una breve descripción de la operatoria en la cuenta corriente.
El contrato de cuenta corriente es el contrato bancario por antonomasia, pues obligatoriamente una de las partes interviniente deberá ser un banco.
Todo aquel que pretenda abrir una cuenta corriente bancaria sabe que necesariamente deberá contratar con un banco. Sabe, o debe saberlo, que intervendrá en una actividad sumamente técnica y compleja, que requerirá de él una especial atención.
El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado por los arts. 791 a 797 del Código de Comercio y circulares del B.C.R.A.
La cuenta corriente bancaria, actualmente se ha transformado en la cuenta en que el cliente centra gran parte de las operaciones que tiene con el banco. De esta manera, siempre con la conformidad del cliente, aquí se debitarán y acreditaran los importes que el cliente le deba al banco o que éste le deba al cliente, respectivamente.
La cuenta corriente bancaria centra las operaciones más variadas, allí confluyen las acreditaciones, los anticipos, las ejecuciones de encargos; en ella se desarrolla el movimiento negocial operativo entre el banco y el cliente. La cuenta corriente es un contrato entre un banco y un cliente que establece que la entidad cumplirá las órdenes de pago de la persona de acuerdo a la cantidad de dinero que haya depositado o al crédito que haya acordado.
Cada banco tiene sus requisitos para la apertura de una cuenta corriente. Por lo general, la entidad se encarga de verificar la capacidad de pago (para saber qué cantidad de crédito puede entregar el banco sin que existan riesgos) y el origen de los ingresos (para evitar movimientos ilegales).
El Código de Comercio en su art. 791 menciona que la cuenta corriente bancaria es de dos maneras: descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
La cuenta corriente funciona como una cuenta de depósito, su rasgo distintivo es que tiene lo que se denomina servicio de caja a través del pago de cheques que el titular de la cuenta emite y que el banco paga contra el dinero depositado.
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.
Son obligaciones del cuentacorrentista: Mantener en la cuenta la cantidad de fondos suficiente para hacer frente a las extracciones y al pago de los cheques que se vayan presentando al cobro. Contar con la pertinente autorización para girar en descubierto. Comunicar a la entidad el extravío, sustracción o adulteración de los cheques, sean éstos librados y no entregados a terceros, o en blanco. Confeccionar los cheques de acuerdo a las normas vigentes, y firmarlos de puño y letra. Comunicar a la entidad los cambios de domicilio, la incorporación de autorizados, y/o la desafectación de personas en el uso y administración de la cuenta. Devolver al banco los cheques no utilizados cuando el titular haya comunicado el cierre de la cuenta.
Obligaciones del Banco: Asumir la operaratoria del pago y/o rechazo del pago de cheques (Verificando la autenticidad del instrumento, Identificando a la persona que se presente a cobrar un cheque por ventanilla, Informar al Banco Central los rechazos de los cheques)Tener las cuentas al día (El cliente debe contar con toda la información vinculada a los movimientos de su cuenta corriente). Acreditar en el día los importes que ingresen al crédito de la cuenta, y los depósitos de cheques en los plazos determinados de compensación vigentes. Confeccionar el resumen con los movimientos de la cuenta dentro de los ocho días corridos de finalizado cada mes o el período convenido, y enviarla al titular.
II. Acciones en materia de cuenta corriente [arriba]
Art. 790. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 (cinco) años.
En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
El artículo hace referencia a tres acciones distintas.
a) La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente;
b) la acción para demandar el pago del saldo; y
c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente.
Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria.
La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo. Es una acción tendiente a la fijación del saldo de cuenta.
La acción para demandar el pago de saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda.
El párrafo tercero del Art. 793 del Código de Comercio dispone que las constancias de saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco, serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución siguiéndose para su cobro los tramites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento.
La acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo Art. 790 C. Com., errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al debito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión.
Además de las tres acciones antes mencionadas se encuentra la Acción de revisión, mediante esta acción se procura discutir la composición global o sectorial de la cuenta corriente bancaria.
III. Acciones de rectificación y acción de revisión [arriba]
La cuenta corriente bancaria no puede ser objeto de un pedido global de revisión, ni tampoco resulta posible con posterioridad a su aprobación extrajudicial o judicial, reabrir la discusión en torno de la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas.
Art. 793. Por lo menos 8 (ocho) días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 (cinco) días.
Si en este plazo el cliente no contestare se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Si durante la vigencia del contrato de cuenta corriente bancaria el cliente no hace uso de su legítimo derecho a impugnar las liquidaciones enviadas por el banco, ya sea por no haberlos considerado incorrectos o erróneos o por negligencia, los saldos informados quedan consentidos, conformándose su composición. La única excepción admisible a esto son los errores materiales o de cálculos, que no hagan a la sustancia del saldo conformado por el cliente ni a la inclusión o exclusión de partidas determinadas.
En la cuenta corriente bancaria hay una norma legal que exige una conducta activa del cliente, debe manifestar su voluntad de impugnar una o varias partidas determinadas. Asimismo, el silencio del cliente tiene una consecuencia expresamente prevista. Cuando el cliente deja pasar el plazo legalmente otorgado sin realizar impugnaciones, se materializa la aprobación tácita de los débitos y créditos incluidos en la cuenta corriente bancaria y el saldo informado es definitivo.
Si se ha legislado un procedimiento para realizar impugnaciones a la cuenta corriente bancaria, respecto de cada una de las partidas en ella incluidas, con expresa fijación de plazos, la falta de impugnación de acuerdo con este procedimiento debe tener una consecuencia en derecho. Esta consecuencia, puede ser la perdida del derecho de realizar la impugnación en lo sucesivo. De lo contrario nunca tendríamos una cuenta conformada y saldos definitivos.
Desconocer los efectos de la falta de impugnación en los plazos legalmente previstos implicaría, ni más ni menos, un claro e injustificado apartamiento del Código de Comercio y de las acciones específicas en él previstas en punto a la revisión o rectificación de los saldos de las cuentas corrientes bancarias. La falta de impugnación en el tiempo legalmente previsto es una conducta jurídicamente relevante por parte del cuentacorrentista que no puede ser desconocida por éste y que le impide volverse contra su propio accionar.
Cada una de estas acciones están previstas para fines diferentes y sometidas a requisitos de procedencia diferentes.
La distinción propiciada entre las acciones de revisión y rectificación no perjudica los derechos de los cuentacorrentista, a los que sólo se les exige que ejerzan su derecho a realizar todas las impugnaciones que entienden le corresponden dentro del plazo que les fija la norma. No puede desconocer lo que surge de normas legales vigentes.
1. Acción de rectificación
Mediante esta acción se persigue la corrección o eliminación de errores relativos a determinadas partidas incluidas en la cuenta corriente bancaria. La entidad de los errores a rectificar son de carácter material, como ser: errores de cálculo o duplicación de ellas, aspectos de fácil detección por responder a circunstancias objetivas.
Lo que se busca con la acción de rectificación es corregir errores materiales producidos al asentar los movimientos de la cuenta corriente. Las inexactitudes a subsanar deben ser individualizadas perfectamente, especificando cada asiento que se impugna.
El art. 793, 2º párrafo del Código de Comercio y normas reglamentarias del BCRA, que asigna al silencio del cuentacorrentista que recibe el saldo pertinente, el efecto de tener por reconocida las cuentas en la forma presentada y de considerar definitivos sus saldos en la fecha de la cuenta.
Cabe mencionar que el hecho de no haberse recibido los resúmenes de cuenta carece de ponderabilidad, puesto que el cuentacorrentista tiene a su disposición los medios para controlar y hace rectificar eventualmente, los errores o excesos en las registraciones del movimiento de su cuenta; ergo, si no los usa, existe una presunción que ampara al banco.
La vía procesal para su reclamo es la del juicio ordinario, advirtiéndose que la discusión de partidas materialmente viciadas no puede discutirse en el juicio ejecutivo iniciado para cobrar el saldo deudor arrojado por el cierre definitivo de la cuenta corriente bancaria.
2. Acción de revisión
El pedido de revisión implica la objeción de elementos sustanciales, de fondo, incorporados a las partidas de la cuenta corriente. Mediante esta acción se procura discutir la composición global o sectorial de la cuenta corriente bancaria.
Esa discusión abarca la causa de cada una de las partidas objetables incorporadas a la cuenta, o sea, que se ataca los fundamentos mismos que constituyen la cuenta, en base a la detección de errores sustanciales cometidos por el banco, como ser: ausencia de pacto de intereses o falta de autorización para debitar cuotas o primas de seguros.
Atento su naturaleza la oportunidad de plantear la revisión se da a partir del momento de recibirse el resumen de saldos o tomarse conocimiento del mismo, ya que con posterioridad a su aprobación expresa o tácita, en principio resulta improcedente.
La acción de revisión de la cuenta está sujeta a un plazo de caducidad, ya que aprobada expresa o tácitamente aquélla se pierde la acción. En consecuencia, la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, desde su inicio por presentar yerros sustanciales, resulta improcedente por extemporánea, con posterioridad a su aprobación extrajudicial o judicial.
Le compete al cuentacorrentista, presuntamente afectado, iniciar la acción de revisión antes de consentir el primer saldo enviado por el banco. Esta rigurosidad, se sustenta en el hecho de que de no ser así, se favorece a los cuentacorrentistas deudores de mala fe o renuentes en hacer valer sus derechos, que dilatarían la impugnación para luego plantear la revisión, procurando obstaculizar la acción de cobro de la cuenta morosa.
La vía procesal también es la del juicio ordinario, advirtiéndose que la discusión de partidas sustancialmente viciadas no puede discutirse en el juicio ejecutivo iniciado para cobrar el saldo deudor arrojado por el cierre definitivo de la cuenta corriente bancaria.
3. Distintas posturas doctrinarias
La doctrina tradicional interpretó que la acción de rectificación tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como formales, expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de rectificación únicamente tenía cabida para cuestionar meros errores de hecho o de cálculo, pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia revisión de la cuenta en sus aspectos sustanciales.
Esta postura es sostenida por Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe.
Raymundo L. Fernández, escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma.
Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el Art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho.
También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de rectificación en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de revisión que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas.
En contraposición a la doctrina restrictiva, se abrió paso la interpretación amplia es proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre rectificación y revisión, y que la acción autorizada por el Art. 790 del Código de Comercio admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales.
Para este sector de la doctrina la acción de revisión de la cuenta corriente bancaria tiene sustento normativo en los párrafos 1° y 2° del Art. 793 del Código de Comercio.
Hay desacuerdo en cuanto a los alcances que tendría la acción de revisión. Para Zavala Rodríguez, su objeto es denunciar errores de hecho.
Para Barreira Delfino el campo de la revisión es más amplio, porque con ella se persigue la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas, conforme las relaciones jurídicas o de base comprendidas en la cuenta corriente bancaria. El marco de exploración es sustancial, ya que pone en tela de juicio la funcionalidad propia de la cuenta corriente bancaria, por oposición a la rectificación que se limita a un cuestionamiento concreto y limitado a los fines de quitar errores o defectos.
IV. Jurisprudencia [arriba]
1. Doctrina de interpretación amplia
El criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa "Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo", sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que "los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el Art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la "rectificación de la cuenta", no sólo por "errores de cálculo" y "omisiones", sino también por "artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas". Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos "formales" e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos”.
El criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso "Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.", sentencia del 17/2/2004, en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el Art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el Art.. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta.
La Cámara resolvió, por mayoría.
“a) Admitir en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el fallo absolutorio dictado en la instancia de origen. Con tal alcance procede receptar la acción incoada por rectificación de saldo de cuenta corriente bancaria. b) En consecuencia, corresponde condenar al Banco Tornquist SA a reintegrar a la accionante las diferencias entre las sumas debitadas por el banco demandado, y las que resulten de practicar una nueva cuenta que se llevará a cabo morigerando las tasas de intereses injustificados aplicadas. Se establece como parámetro la tasa Nominal Anual Vencida que percibió el Banco de la Nación Argentina por descubiertos bancarios generados por adelantos transitorios de fondos, en el periodo controvertido comprendido entre el 9 de octubre de 1992 y setiembre de 1996 inclusive. A cada una de las sumas resultantes que quepa restituir, se deberá adicionar intereses moratorios, que se liquidarán desde la fecha de cada débito incausado hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. (C.N.Com. en pleno, in re "S.A. La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del 27.X.94). c) Procede asimismo, receptar la pretensión deducida respecto de las comisiones y gastos, y condenar al accionado a reintegrar los siguientes ítems: "riesgo contingente", "Giros y transferencias","cuenta bloqueada, comisión sobregiro y comisión saldo inferior" y "comisiones diversas y otras" con el alcance que surge del considerando XXIII‑A del voto de la vocal preopinante. Los importes cuyo reintegro se ordena, devengarán intereses moratorios, según pautas señaladas en el considerando XXI de dicha ponencia. d) Desestimase la pretensión de reintegro de los débitos relacionados con la operatoria en las mesas de dinero, sin perjuicio de disponer el pase de las presentes actuaciones al fuero penal a fin de que se investigue la probable comisión del delito tipificado en el Art. 175 bis del Cód. Penal. e) Rechazar la pretensión de reintegro de los restantes rubros: "comisión valores al cobro", "comisión garantías", multas ley 24.452 por cheques sin fondos", "importación", "mantenimiento de cuenta", "comisión chequera", "gastos cheques y boletas". f) Las costas devengadas en ambas instancias se impondrán íntegramente a la demandada por ser la parte sustancialmente vencida (Art.68 del Código Procesal)..
En este fallo se había fijado como criterio rector la posibilidad de revisar los saldos mencionados a través de una interpretación amplia de lo dispuesto por el Art. 790 del Código de Comercio.
La Sala A estableció que los saldos referidos por el Art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa.
Por vía de esta norma se admitió la alternativa de cuestionar los errores de hecho, formales o de cálculos de la cuenta corriente bancaria. También se amplio el alcance a la posibilidad de llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de cinco años.
2. Doctrina tradicional (interpretación restringida)
La sala D en "Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario" se enroló en la postura asumida por la doctrina tradicional que considera que la acción de revisión tiene sustento normativo en el primer y segundo párrafo del artículo 793 del Código de Comercio.
En este artículo, no se aplica el plazo de prescripción de 5 años señalado anteriormente ya que indica que "por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta".
Es decir, se le da un alcance amplio a este tipo de acción, pero dentro de un ámbito temporal marcadamente restringido, pues será susceptible de revisión sólo lo que corresponde exclusivamente a los movimientos descriptos en los resúmenes mensuales enviados al cliente que no puedan juzgarse aprobados o reconocidos ni expresa ni tácitamente, por haber sido controvertido el saldo dentro del plazo de caducidad aplicable (5 días ampliable a 60 días).
El tribunal indicó que "observado el resumen dentro del plazo de caducidad podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de 5 años por aplicación analógica del artículo 790 del citado código".
La sala también analizó si era viable la impugnación de aspectos sustanciales más allá de las acciones de rectificación o revisión y concluyó en que se trataba de una acción "innominada" nacida de la consideración de supuestos fácticos extraordinarios de interpretación estricta, habida cuenta que su generalización podría conducir a la desorganización bancaria.
El tribunal consideró que si bien el Instituto Pedro Goyena había promovido una acción a la que llamó en forma ambivalente de "revisión" y "rectificación", toda vez que el objeto de la misma fue pedir la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados, debía concluirse que en rigor de verdad la acción promovida había sido la de impugnación.
El artículo 790 del Código de Comercio no brindaba un sustento para discutir los aspectos controvertidos por el reclamante, recalificada jurídicamente la acción, igualmente podía cumplir el fin para el que se la había deducido.
Partiendo de la premisa de que "el carácter excesivo de una tasa de interés sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición", el tribunal comparó las tasas aplicadas por el banco respecto del mercado determinando que, hasta junio de 1997 las tasa aplicada no había sido excesiva mientras que luego de esa fecha y hasta el cierre de la cuenta había sucedido lo contrario, juzgando prudente reducirla en este último período.
En julio de 2009 en el caso "Amuyen S.A. c/ BankBoston N.A. s/ ordinario", indicó que salvo supuestos excepcionales se inclinaba por la postura tradicional pues "la seguridad del tráfico y la consolidación de las relaciones mercantiles, mucho más cuando se trata de operaciones bancarias, hacen menester que la definición de los saldos de las cuentas de los bancos con sus clientes no puedan estar pendientes sine die a expensas de la voluntad de estos últimos de decidir objetar o no durante un plazo tan extenso como lo es el de prescripción del Art. 790 del Código de Comercio"
De acuerdo con los últimos fallos mencionados, se confirma un cambio progresivo hacia el criterio estricto del seguido hasta el momento.
V. Conclusión [arriba]
Se puede establecer que la acción de rectificación es más limitada, ya que abarca errores de cálculo o duplicación de partidas. En tanto que la acción de revisión trata el análisis de la causa de cada partida que se haya ingresado en la cuenta.
Cabe destacar que para que dichas acciones prosperen el cuentacorrentista debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma. La falta de impugnación en el tiempo legalmente previsto es una conducta jurídicamente relevante por parte del cuentacorrentista que no puede ser desconocida por este y que no impide volverse contra su propio accionar.
Es un requisito fundamental que el cuentacorrentista haya efectuado antes del inicio de las acciones las impugnaciones correspondientes a la cuenta corriente.
Quiero mencionar que soy de opinión que la adopción de la doctrina tradicional y la posibilidad de impugnar los saldos de la cuenta corriente en situaciones excepcionales le otorga a su operatoria un mayor grado de previsibilidad en el tiempo y de seguridad jurídica, facilitando de esta manera el desarrollo de un contrato que se caracteriza por su ejecución continuada y se destaca por su dinámica y su función.
BIBLIGRAFIA
BARREIRA DELFINO, Eduard A. “Acciones de revisión y rectificación en materia de cuenta corriente bancaria”, en Tratado de Derecho Bancario, II-15, editorial RUBINZAL-CULZONI, Buenos Aires – Año 2011.
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GOMEZ LEO, Osvaldo R. “Procedencia de Revisión de la Cuenta Corriente Bancaria” en Revista Argentina de Derecho Empresario, del 15/06/2005.
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Fallo: Avan c/ Banco Tornquist SA – Comentario realizado por Norberto BECHELLI.
Fallo: Avan c/ Banco Tornquist SA – Comentario realizado por Francisco OYUELA..
Fallo: Bor Alicia Susana c/ BBVA Banco Frances SA s/ Ordinario.
Fallo: Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena SA c/ HSBC BANK s/ Ordinario.
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