Kamada, Luis E. 12-07-2024 - Un abordaje epistemológico de la perspectiva de género a partir de la legítima defensa de la mujer victimaria. Fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, autos caratulados "L., A.Q.", del el 12 de noviembre de 2020, publicado en RDP, 2021-4, 5/4/2021, La Ley, AR/JUR/60416/2020 03-10-2019 - "Sacayán", un fallo que decide entre tres conceptos culturalmente construidos. Comentario al fallo "M. G. D. Causa N° 62182/2015" 22-04-2020 - "La racionalidad del Derecho como condición de su justicia". El derecho será racional o no será derecho 07-04-2020 - Aportes de un fallo de la Suprema Corte del Reino Unido: A mayor independencia del Poder Judicial, mayor calidad institucional del Estado 04-02-2020 - El juicio por jurados: De la inmotivación del veredicto a la comprensión de su sentido
Citados
Decreto 1011/2010 - Reglamentación de la Ley Nº 26.485 Artículo 4 (Argentina - Nacional)Ley 26485 - Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Artículo 4 - Artículo 16 - Artículo 31 (Argentina - Nacional)
¿Requiem para la presunción de inocencia en los delitos cometidos en contextos de violencia de género?
Luis Ernesto Kamada
"Ocurrió al filo de la madrugada. No cargaba reloj en tal momento, pero sospecho que serían entre las 4.30 y las 5. Cuando llegué a la carpa ella parecía agitada, apenas cubierta, incluso sin aquella medallita que le pendía del cuello; tenía un farol en la mano y daba muestras de haber luchado. En el piso, aproximadamente donde terminaba el aserrín, Alejandro Bara yacía muerto de un tiro, ('el occiso estaba') desnudo". Héctor Tizón ("El jactancioso y la bella").
Como una muestra más de que el Derecho termina amoldándose a las demandas sociales cada vez más estentóreas, enderezadas a valorar adecuadamente la violencia ejercida por hombres en contra de las mujeres, se ha generado una enorme dinámica legislativa, doctrinaria y jurisprudencial para regular hechos de esta naturaleza(1).
Si bien es cierto que podrá afirmarse, con apoyatura en la experiencia generalizada, que los delitos ejecutados en este marco no tienden a reducirse por la existencia de normativas penales más amplias y duras, es igualmente claro que se tornaba absolutamente justificado extender la protección punitiva para las víctimas de estas infracciones. En efecto, el expansionismo punitivo, perspectiva aplicable a la pretensión de imponer normativas penales para regular cuestiones conflictivas, ha demostrado su inefectividad. En este sentido, se ha admitido que "la práctica estándar de formular las reglas relativas a la responsabilidad y la sanción penal para optimizar el efecto disuasorio es indefendible, dado lo poco común que resulta que la formulación de tales reglas tenga el efecto pretendido en las decisiones sobre el delito"(2). Ciertamente que ya no se puede dudar de la incapacidad intrínseca del modelo represivo para proteger a mujeres victimizadas, toda vez que, a la par de la existencia de prácticas defectuosas, el aumento de penas produce efectos negativos(3).
En esta línea, pareciera que la interpretación generalizada que se impone, vinculada a las obligaciones emergentes de la Convención de Bélem Do Pará, se enrola en lo que Juliano y Avila identifican como "doctrinas de lucha contra la impunidad" y del derecho de las víctimas al castigo del autor, "que aparecen contenidas en los términos de la Convención y, con mayor fuerza, en la interpretación que pretenden algunos sectores que han sido claramente caracterizados por Silva Sánchez, quien, críticamente, llamó la atención sobre lo que considera el más moderno de los fines del derecho penal: la evitación de la impunidad, esto es, propugnar un recurso irrestricto al derecho penal"(4).
Esta constatación, sin embargo, no impide la vigencia y, hasta cierto punto, el recrudecimiento de las discusiones que se generan alrededor de algunos puntos críticos vinculados a la materia, cuya característica esencial consiste en alimentar tensiones que no son menores, toda vez que tienen jerarquía constitucional. De conformidad al avance que ha tenido la materia el punto que con mayor claridad se ha mostrado abiertamente conflictivo reside en la determinación de criterios para la valoración de la prueba.
En aras de simplificar la enunciación del asunto, sólo a los fines de su mejor comprensión, pero sin menoscabo de la complejidad que encierra, conviene decir que el problema se plantea como una confrontación entre el derecho que tiene el imputado a que los extremos fácticos que dan motivo a la acusación sean escrupulosamente comprobados con ajuste a los criterios que informan la sana crítica racional, y el derecho que asiste a la víctima de obtener la tutela jurídica del Estado, traducido en una suerte de flexibilidad en dicha ponderación por causa de su vulnerabilidad. Lo paradójico del caso es que, por lo general, ambas pretensiones se engloban bajo la común denominación de "recibir justicia", pues este argumento es igualmente esgrimido a favor del acusado como de la mujer víctima, equiparándose ambos pedidos en que reconocen idéntica fuente constitucional y convencional.
En este campo es donde, con mayor claridad, se avizora la agria disputa que media entre la política criminal, que busca institucionalizar la pretensión punitiva del Estado, dando respuestas a la demanda social de seguridad y orden, en un contexto coyuntural, y la dogmática penal, que le fija los límites que le impone la racionalidad argumentativa y la observancia de las reglas de jerarquía superior en un sistema jurídico integrado(5).
Lo cierto, entonces, es que ambas aspiraciones deben ser satisfechas en la mayor medida posible, a riesgo de violentar mandatos de jerarquía superior, debiendo admitirse los obstáculos que se encontrarán en el derrotero enderezado a conseguirlo. Como todo litigio judicial, al menos deben existir dos partes que, en la especie, titularizan derechos opuestos. En tales condiciones la controversia se muestra como insoluble. Lorenzetti destaca, para explicar la respuesta al problema, la importancia de lo que llama "regla de armonización": reconoce que "es difícil lograr que todos los derechos, reglas institucionales, principios y valores se realicen de ese modo, ya que no hay posibilidad de atenderlos a todos en la máxima cantidad deseable por cada individuo, por el carácter relacional de los derechos. Cada derecho concedido a una parte es una quita al derecho de otro"(6). Dicho en otras palabras: a alguien se le da la razón y a otro, no.
Este estudio buscará postular algunas ideas, enderezadas a facilitar el hallazgo de respuestas al problema.
2. El eje del debate probatorio: el contexto de violencia de género [arriba]
Habitualmente, el litigio penal tiende a circunscribirse al hecho puntual sometido a juzgamiento pues sobre él versa la acusación y respecto de él debe defenderse el imputado. Siendo ello así, se trata de suprimir cualquier mención o referencia a aspectos precedentes, que involucran la historia vital del acusado y de la víctima. La razón más frecuentemente invocada para limitar los intentos de profundizar en estos extremos reside, en lo atinente al imputado, en la imposibilidad constitucional de reprocharle sus antecedentes, a la luz de la vigencia del principio de derecho penal de acto; mientras que respecto de la víctima, se opone la prohibición de indagar acerca de su vida. No obstante las objeciones levantadas al respecto, no puede perderse de vista que, a los fines de acreditar la existencia de un contexto de violencia de género, que resulta ineludible si se pretende encuadrar la conducta delictiva investigada en ese marco, deviene inevitable avanzar en la historia de ambos protagonistas de la tragedia cuyo desenlace violento fueron las lesiones o, en casos extremos aunque no infrecuentes, el femicidio.
Desde el punto de vista normativo, el art. 4º de la ley 26.485 define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de la mujer, como así también su seguridad personal, incluyendo las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. A su turno, el art. 4º del decreto 1011/10 determina que se entiende por relación desigual de poder a aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus actividades interpersonales.
La violencia de género, en orden a su invocación y sostenimiento acusatorio exige probar no sólo el hecho delictivo imputado sino, además, el marco contextual en el que éste se produjo, que permita calificarlo como un emergente de ese tipo de violencia. Es precisamente esta particularidad la que ha permitido advertir una limitación subjetiva para la violencia de género, en tanto "no abarca cualesquiera agresiones de un varón contra una mujer; sino solo las expresiones de la violencia de género que se registran en el seno de las relaciones de pareja"(7). Habrá de recordarse que este elemento se nutre de otro, específico para el caso y que ha sido valorado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cual es el de que la violencia ejercida contra la mujer -en el caso se trataba concretamente de la muerte- reconozca como antecedente motivador que la víctima sea una mujer y por el solo hecho de serlo(8). En orden a individualizar los factores que indican la presencia de ese contexto, propone Tito Araujo considerar, entre otros, a la desigualdad entre hombres y mujeres; la cuestión del control; la explotación económica; la raza; el sexismo; los choques culturales (la cultura "macho", que justifica y glorifica la violencia contra las mujeres, como aparece en los medios de comunicación y muchas canciones) y los antecedentes culturales(9).
Deviene evidente que este fenómeno no admite una motivación única, sino que es claramente pluricausado. Ello demanda admitir que, a los fines de su comprensión, no es posible acudir a simplismos que tienden a obstaculizar una adecuada interpretación de sus causas y consecuencias.
Una de las razones más enraizadas del fenómeno reside en una culturización patriarcalizada que, por la antigüedad y habitualidad de sus manifestaciones lo muestra como natural y justificado, de igual manera, a los ojos de víctimas y victimarios. Esto autoriza a entender las causas por las que la ocurrencia de hechos violentos en contra de las mujeres suele permanecer acallada y oculta y, cuando es conocida, encuentra justificaciones de diversa índole que buscan legitimarla. Este contexto obstaculiza sensiblemente el hallazgo de elementos probatorios o, tan siquiera, indiciarios que acrediten los hechos lesivos denunciados.
A ello debe añadirse que la mayoría de estos hechos se produce al amparo de la intimidad familiar o de pareja, gozando de la tolerancia, cuando no del beneplácito de los miembros del grupo de allegados, cuyo silencio legitima tácitamente la continuidad de la situación violenta.
En virtud de esta característica peculiar del fenómeno es que se ha tardado tanto tiempo en descubrir no sólo su existencia sino también su gravedad y amplitud.
A ello debe añadirse otra circunstancia no menor, cual es la que consiste en la persistencia de prácticas institucionales sumamente reticentes a recibir, tramitar y, menos todavía, a resolver estos conflictos de manera atenta y rápida.
Menos aún fue posible, sino hasta hace muy poco tiempo, encontrar criterios que, bajo el común denominador de "perspectiva de género", permitieran dirimir los entuertos suscitados al abrigo de la violencia de género. Esta singular manera de examinar distintos aspectos de esta modalidad de violencia permitió descubrir los rasgos particulares que la caracterizan y que, gracias a ellos, autoriza a escapar de las pautas de valoración comunes a otros delitos.
El eje del problema sobre el que me interesa ahondar reside en las dificultades constitucionales que presenta la labor probatoria y, desde luego, la valoración de su resultado, en materia de delitos cometidos en contextos de violencia de género.
Mucho trabajo -así como vidas y libertad- costó entender y hacer entender la importancia de observar fielmente las reglas constitucionales que consagran los derechos de los sospechosos de haber cometido un delito, así como las garantías que los asisten. Se trató de un accidentado camino, transitado por poco más de dos siglos, desde que la Revolución Francesa sentó la bases de lo que sería el origen, embrionario pero seguro, del derecho penal liberal.
Mucho más reciente en el tiempo, a partir de la progresiva ampliación del reconocimiento de los derechos de las mujeres, que, históricamente puede situarse hacia fines del siglo diecinueve y comienzos del siglo veinte, con la institucionalización de sus derechos a estudiar y a sufragar, primero, y, después de la segunda guerra mundial, con el reconocimiento del derecho a trabajar, puede hablarse de una expansión de un marco protectorio destinado a garantizarles una vida sin violencia(10).
Va de suyo que, entre otras cuestiones que facilitaron la comprensión del problema es posible indicar la conceptualización del género, ya no como un hecho natural sino, antes bien, cultural(11), que permitía legitimar conductas subordinantes hacia la mujer, naturalizándolas.
Del cruce de ambas concepciones surgió un verdadero problema interpretativo para la aplicación del derecho penal y, puntualmente, para el derecho procesal penal, involucrando directamente un aspecto sobre el que repercuten ambas miradas, a saber, la valoración de la prueba recibida en juicio.
En términos despojados, la dificultad puede resumirse diciendo que, acorde a un criterio inscripto en el derecho penal liberal, el imputado por la presunta comisión de un delito en contra de una mujer, aun en contextos de violencia de género, se encuentra amparado por la presunción de inocencia y, su eventual condena debe ser el resultado de un proceso seguido en legal forma, con ajuste a criterios de valoración de la prueba orientados por la sana crítica racional, con la consiguiente consecuencia absolutoria en el supuesto de no colmarse los estándares constitucionales requeridos para su reproche penal. Pero, por imperio de los criterios interpretativos inspirados en la perspectiva de género, y dadas las carencias probatorias que generalmente caracterizan a delitos ejecutados en contra de las mujeres, debería flexibilizarse aquellas reglas de ponderación probatoria para justificar así un reproche penal válido.
4. Entre la sana crítica racional(12) y la perspectiva de género [arriba]
Tradicionalmente se ha aceptado, sin mayores disquisiciones, que el criterio para la valoración de la prueba que debe primar en el proceso argentino y, en particular, en el proceso penal, es la llamada sana crítica racional.
La sana crítica racional(13) contiene varias herramientas concurrentes, a saber, las reglas de la psicología, de la lógica y de la experiencia, "conformándose así una compleja trama lógico-experimental que debe ser expuesta como razón motivante de la sentencia"(14). La dificultad del caso reside en que el contenido de cada una de las reglas que informan la sana crítica conlleva un obstáculo para la determinación de sus exactos alcances.
Así, con la expresión "leyes de la psicología", afirma Rinaldi que se hace referencia a una especialidad que puede ser identificada como "psicología judicial"(15), remarcando que fue Bentham quien inició "el estudio de las leyes de psicología en la valoración de la prueba en el proceso penal". Estas reglas presentan el problema de la falta de formación que sobre esta materia en general tienen los operadores jurídicos.
Por otra parte, las reglas de la experiencia y el sentido común generan dudas inspiradas en las diferencias de grado sobre la regla conocida y el valor que cabe asignarle, además de que las pautas son contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar en que serán aplicadas.
Finalmente, las reglas de la lógica se identificaron siempre con los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido, causalidad, finalidad y razón suficiente, de amplia aceptación a la hora de valorar la prueba y motivar un pronunciamiento judicial, que son a las que habitualmente echan mano los jueces para explicitar su razonamiento.
Por último, no debe obviarse que el método de la sana crítica racional resulta obligatorio en nuestro sistema de juzgamiento en virtud de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del carácter vinculante que sus pronunciamientos tienen(16).
A pesar de todas las salvaguardas que el método tiene que observar, alerta Chaia sobre que "la línea que separa la libre convicción de la arbitrariedad es sumamente delgada, de ahí que muchas veces se confunda la posibilidad de decidir conforme a criterios de libre convicción con decidir antojadizamente en relación al plexo probatorio rendido". Sin embargo, afirmar "la apreciación de las pruebas bajo parámetros de libertad de conciencia, no implica que el magistrado pueda expedirse prescindiendo de las constancias comprobadas en la causa de manera arbitraria o puramente subjetiva"(17).
Pero, en la materia específica vinculada a delitos cometidos en contextos de violencia de género, debe sumarse otro criterio de ponderación, a saber, la "perspectiva de género"(18).
Con el giro "perspectiva de género" se ha pretendido fijar un criterio más objetivo a la hora de interpretar algunos elementos fácticos que se encuentran tanto en la conducta de la víctima como del victimario, para poder resolver la cuestión de la mejor manera posible. Sin embargo, la dificultad sobre esta expresión parece radicar en que ni la doctrina ni la jurisprudencia se ponen de acuerdo para establecer su significado. A ello debe añadirse otra dificultad relevante, cual es la que permite verificar que, aún para el supuesto de que se aprehendiera correctamente su conceptualización, ello no garantiza que el operador que corresponda pueda aplicarla de manera adecuada al caso concreto.
De otro lado, también debe tenerse en consideración que la perspectiva de género le es exigida, con toda razón, a los funcionarios estatales, en cualquiera de sus estamentos, que tienen como función principal, relacionarse primariamente con el hecho violento. Por ello resulta tan importante asumir claramente este criterio, así como sus alcances, en aras de no cometer errores que pudieran llegar a vulnerar los derechos de las víctimas, más todavía de lo que ya lo hicieran los agresores.
Alerta Arduino acerca de que "contemplar la perspectiva de género plantea desafíos concretos al derecho procesal penal, a la doctrina pero también a su aplicación práctica, sobre todo cuando se trata de hechos que encuadran en figuras penales que no contemplan especiales elementos subjetivos, agravantes o especialidad alguna en razón del género"(19). Asimismo, y en concreta relación a los delitos de índole sexual sobre los que de manera solapada se suele juzgar también a la víctima, no debe perderse de vista la distinta influencia que ejerce sobre la interpretación cabal de la conducta penal este modo de abordar la cuestión, con la ponderación de facetas que contextualizan el obrar delictivo, así como la conducta de la víctima, impregnada de un temor consustancial a su diario vivir y de advertencias sociales implícitas pero palpables. Es por ello que "adoptar la perspectiva de género supone reconocer esta circunstancia y desnaturalizarla, criticar aquella realidad, reconocer los ataques contra la libertad sexual de las mujeres como tales, como actos que violentan los valores de nuestra sociedad, deconstruir la normalización y banalización de la experiencia y respaldar a quienes logran expresar públicamente que han sufrido estos hechos, reconocer que es grave que no se respete la inviolabilidad de su esfera de autodeterminación sexual, tan grave para tipificar estas conductas y para efectivamente aplicar las leyes"(20). Desde el punto de vista de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la dimensión de género se puede percibir con claridad si se internaliza que la violencia se origina en la discriminación.
Claramente, "la perspectiva de género es un instrumento de análisis, por cuanto pone de resalto el lugar y el significado que tiene ser varón y mujer en una sociedad determinada, los roles que les han sido asignados y las diferencias de jerarquías que se verifican entre ambos"(21). Este criterio importa también una continua revisión del modo de ver las cosas en una sociedad dinámica, desentrañando a cada paso del análisis aquellas conductas que revelen algún tipo de significado violento, sea éste actual o potencial.
La renuncia consciente a esta perspectiva de género para entender el nudo del problema que representa la violencia contra las mujeres, como fenómeno caracterizado por la asimetría de poder, hace que se propugne "la idea de que aquello de los malos tratos era del ámbito privado y personal y que, por lo tanto, debía dirimirse entre las partes involucradas, algo que la justicia patriarcal avala con sus sentencias al no incorporar la desigualdad estructural entre géneros ni sus consecuencias"(22).
En orden a acudir correctamente a este criterio de interpretación de la conducta, con directa repercusión sobre la valoración de la prueba y la selección del tipo penal correspondiente, sin incurrir en una aplicación automática de la Convención para pasar a su interpretación razonada, tan perniciosa como su inaplicación lisa y llana, se vuelve indispensable llevar adelante un ejercicio de identificación del hecho lesivo sufrido por la mujer como una consecuencia de la discriminación, con base en tres motivos esenciales: "en primer lugar, porque tal calificación sistemática e irreflexiva banaliza la importancia de incluir la perspectiva de género en el análisis de la realidad social y de los actos particulares que deben ser procesados por el Poder Judicial, desprestigiando los esfuerzos del Estado, organizaciones no gubernamentales e internacionales y de los movimientos feministas por generar reflexiones y acciones concretas que tiendan a eliminar los tratos injustos hacia las mujeres. En segundo lugar, porque tal aplicación automática puede resultar sobreinclusiva, haciendo cargar a ciertas personas con las consecuencias de un problema social que ellos no contribuyeron a intensificar. Tal situación sería evidentemente injusta. Incluso la aplicación automática e irreflexiva podría generar subinclusividad, puesto que existen discriminaciones por motivos de género contra personas que no son mujeres, o que lo son, pero no desde el punto de vista biológico y/o legal". Finalmente, "en tercer lugar, la fundamentación de la calificación de un hecho como de violencia de género resulta importante, pues estos razonamientos y el discurso emitido por los órganos del Estado contribuyen a la deconstrucción de aquellos patrones culturales que afectan a las mujeres, de manera tal que la obligación de los jueces de aplicar las convenciones sobre derechos de las mujeres y la necesidad de la práctica del razonamiento e interpretación judicial de tales normas jurídicas generará conciencia y entrenamiento en quienes deban utilizar estos tratados internacionales para la identificación de las situaciones de violencia de género y la correcta aplicación de las normas vigentes, tal como sucedió con otros pactos sobre derechos humanos más difundidos en su aplicación"(23).
A la hora de caracterizar de manera definitiva la perspectiva de género, parece evidente, aunque en la práctica ello no resulte tan claro, que dos son los conceptos que se muestran como reveladores de la ausencia de perspectiva de género, a saber, la discriminación y la naturalización.
En efecto, comprender el fenómeno de la violencia cometida en contextos de violencia de género implica también entender que para que ese marco se produzca, se torna indispensable que medie una mirada discriminatoria sobre la mujer, derivada de una concepción patriarcal sobre lo que debe ser una relación entre el hombre y la mujer. En ese contexto, el hombre es pensado como jerárquicamente superior, como más fuerte, como dominante, como poseedor de la mujer, en tanto que ésta es identificada como débil, como sometida o subordinada a los designios del hombre, y hasta como propiedad del hombre, legitimándose de tal suerte la agresión que éste pudiera ejercer en contra de aquélla.
También juega un rol importante en esta dinámica violenta la naturalización de sus manifestaciones. Asevera Cardinali que "se advierte habitualmente cómo las víctimas relatan hechos de evidente violencia psicológica, económica, sexual y hasta física con una naturalización absoluta que las conduce a minimizar sus efectos, por lo que el primer trabajo que debe hacerse desde las instituciones es poner de relevancia las consecuencias nocivas que posee el ejercicio de toda violencia y el rechazo por parte del Estado de cualquiera de sus formas de producción. Por otra parte, esta misma naturalización se advierte cuando se escuchan los descargos de los hombres sospechados de ejercer violencia contra sus mujeres, pues existe una absoluta negación de que ciertas acciones puedan ser interpretadas como hechos de violencia. Muchos sucesos son descriptos como actos de celos basados en el amor, actos de control basados en el cuidado, entre otros ejemplos"(24).
La conjunción de ambos elementos esteriliza el ejercicio efectivo del deber del Estado de investigar pues el operador del sistema que no esté debidamente formado en perspectiva de género, tenderá a aplicar criterios propios, impregnados de discriminación que, a la vista de la naturalización con la que la víctima toma la agresión, interpretará que no hay motivo para actuar, sea previniendo o investigando, y autorizando así la perpetuación del modelo que, precisamente, las convenciones internacionales y las leyes dictadas en su consecuencia, mandan conjurar. Por lo tanto, "se deberá procurar en la investigación de los casos, y también hacia los restantes operadores del sistema, provocar esta reflexión para morigerar todo cuanto sea posible la utilización de estereotipos que sólo conducen a reproducir aún más las diferencias de género que tanto daño hacen a la sociedad en su conjunto y, especialmente, a quienes directamente la sufren por parte de sus propios familiares"(25).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado algunas pautas para realizar esta faena que, desde luego, y por provenir del más Alto Tribunal Regional con competencia en el asunto no pueden ser desoídas.
A partir de lo expresado en la causa "Penal Castro Castro c. Perú"(26), se comenzó a valorar la especial entidad probatoria que adquirió el testimonio de las víctimas, a la sazón, considerada prueba necesaria y suficiente para la determinación de los hechos. Más tarde, en el precedente "Campo Algodonero"(27) se explicitaron algunos estándares cuando ocurre el deceso de la víctima, en cuyo caso se determinó la necesidad de acudir a elementos independientes. Las expresiones de las mujeres fueron valoradas de modo consistente en "Rosendo Cantú"(28) y "Fernández Ortega"(29), apartándose de lo decidido en "Loayza Tamayo"(30).
A tenor de una armónica interpretación de los precedentes reseñados, resulta evidente que la Corte Interamericana fijó como punto de partida para la reconstrucción histórica de los hechos lesivos la declaración de la víctima, pero sin descuidar la presencia de otros elementos que, no obstante ser indiciarios, permiten sostener la narración de aquella.
Ya en el orden jurídico interno, el inciso 1 del art. 16 y el art. 31 de la ley 26.485 consagran el principio de amplitud probatoria para la demostración de los hechos de violencia denunciados, lo que puede interpretarse en el sentido de autorizar una mayor permeabilidad para establecer su ocurrencia.
Establecidos cuáles son los criterios de valoración de la prueba cuya aplicación al caso se propugna en este tipo de conflictos, pareciera que sus resultados se muestran irreconciliablemente encontrados. Ello es así porque la sana crítica racional aparenta excluir cualquier posibilidad de interpretación probatoria ajena a los cánones objetivos tradicionales dentro del proceso penal, supuesto en el que cae también un mecanismo de valoración destinado a consagrar una lectura más particularizada sobre la situación de la víctima, antes que sobre la del imputado, otrora destinatario natural de la protección que brindan las garantías procesales penales.
La solución que puede asignarse a este conflicto aparentemente irremediable, puede apreciarse si se integra al concepto "sana crítica racional" el de "perspectiva de género". Es decir que lo que se propone ahora, y se tratará de desarrollar en profundidad más adelante, pretende incorporar la perspectiva de género a la sana crítica racional, como un capítulo más de ésta, y destinada a ser aplicada sólo en casos vinculados a violencia de género pero que, a la vez, planteen interrogantes interpretativos que no puedan ser salvados con la aplicación de otros criterios. En más palabras: el criterio de marras se torna operativo cuando el problema que ofrezca la valoración probatoria resulte de imposible superación lógica desde un punto de vista distinto a la perspectiva de género.
Empero, nada de lo dicho me impide ver que esta postulación conduce a un nuevo conflicto, al menos en apariencia, esta vez entre la presunción de inocencia y la perspectiva de género, con el agravante que aquella goza de jerarquía convencional y constitucional. El punto, entonces, exige ser estudiado.
5. Entre la presunción de inocencia y la perspectiva de género [arriba]
En las antípodas de la relación procesal, teniendo en cuenta a la víctima, se encuentra el imputado, cuyos derechos demandan, por imperio de mandatos supralegales, una protección especial frente a la pretensión punitiva del Estado. Entre el arsenal de elementos de esta naturaleza se destaca la presunción de inocencia.
Resulta claro que el concepto de principio de presunción de inocencia "no pasa tanto por una suerte de realidad procesal de un encausado todavía inocente, sino por la existencia misma del proceso". A tal efecto es necesario enrolarse en la idea con arreglo a la cual "la verdad procesal no es una verdad de carácter óntico, que hay que conocer o aprehender, sino que la misma se alcanza, precisamente y sólo, a través del proceso. La culpabilidad no es por tanto una entidad que preformada acceda al proceso, un hecho que el proceso tan sólo muestra o pone de manifiesto, sino que antes bien, la culpabilidad nace con la conclusión del proceso; antes de él, la misma es una mera hipótesis dialéctica; una quimera. No hay culpabilidad allende del proceso". En consecuencia, "la inocencia del inculpado, en verdad, no es algo que se presuma o conjeture durante el proceso, sino que es un auténtico factum hasta que recaiga sentencia. Ni es algo figurado, ni supuesto; es real y cierto; igual que irreal e inexistente es la culpabilidad, que en ningún sitio está antes de la sentencia"(31).
Pero, lejos de sobrevalorar a la presunción de inocencia como garantía epistemológica, cabe reconocer que su admisión "no responde a un interés de tipo cognoscitivo o teórico, sino de carácter práctico, y eso es precisamente lo que hace que la presunción de inocencia no sea un caso de la falacia del argumentum ad ignorantiam: al utilizar este principio el juez no argumenta en el sentido de pasar de 'no está suficientemente probado que Fulano haya cometido el delito X' a 'es verdad que Fulano no ha cometido el delito X', sino que de la primera proposición (conjuntamente con el principio en cuestión) se pasa a 'Fulano debe ser absuelto del delito X', es decir, la conclusión es un enunciado práctico, no teórico"(32).
En su mérito, entonces, resulta sencillo advertir de qué forma la presunción de inocencia se impone, tanto por su jerarquía convencional y constitucional, como por las consecuencias que trae aparejada. En efecto, del estado de inocencia es posible desprender al menos cuatro derivaciones, todas, igualmente relevantes, a saber, el derecho que titulariza todo sujeto a ser tratado como inocente a lo largo de todo el proceso; la ausencia de necesidad de demostrar ante la imputación; la exigencia que la condena se emita sólo tras el cumplimiento del proceso compuesto por acusación, defensa y prueba; y, finalmente, que la duda opera en favor del acusado(33).
A partir de la incidencia que tiene la presunción de inocencia sobre el principio in dubio pro reo, es posible abordar el siguiente problema que se plantea.
6. Entre la perspectiva de género y el principio in dubio pro reo [arriba]
El principio in dubio pro reo no constituye en sí misma "una regla de valoración probatoria, ni siquiera auxiliar, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado, en su caso, una vez ya ha sido valorada la prueba, es decir, es una regla de decisión, no de valoración", de lo que se deriva que "no indica al juzgador en modo alguno, pues, cómo debe valorar la prueba, sino, tan sólo, qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas"(34). El origen del principio no es dudoso pues, tal como lo señala Perfecto Andrés Ibáñez, "la integración del principio de la duda en el marco de una disciplina constitucional del proceso articulada en torno al de presunción de inocencia (...), comporta una significativa transformación del primero, que pasa a ser implicación esencial del segundo, del que podrá distinguirse mediante el análisis, pero no disociarse. Tanto que -para Foschini- 'la presunción de inocencia del imputado se resume en el principio in dubio pro reo'. Pues si, al valorar la prueba, resulta forzoso absolver en caso de duda es sólo porque se parte de la inocencia del imputado, de la que aquél 'proviene hoy, a la letra', en palabras de Maier"(35).
Atento a la ubicación metodológica que tiene la actuación de este principio deviene menester señalar que, agotada la valoración de los elementos probatorios arrimados y recibidos en el curso del juicio, sin que su entidad y sentido resulten unívocos y unidireccionales para ratificar la tesis acusatoria y, por ende, siendo insuficientes para inspirar un pronunciamiento condenatorio, no cabe sino aplicarlo para zanjar el entuerto. Esto es así por cuanto "las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que otorguen certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente"(36).
7. Un atisbo de propuesta para la continuación del debate [arriba]
A esta altura de la evolución del pensamiento jurídico, resulta evidente que el problema existe y que no podemos rehuir de su formulación. Pero con reconocer el inconveniente, nada pasa si, a la par, no nos preocupamos por articular una serie de propuestas que, tal vez y en una expectativa de máxima, sirvan para encauzar la cuestión y, en una de mínima, por lo menos resulten útiles para estimular una profundización de la discusión que, en definitiva, es lo que enriquece el derecho.
*Se torna indispensable partir del reconocimiento que tanto el derecho del imputado como el de la víctima tienen idéntica jerarquía convencional y constitucional.
Del lado del imputado debe admitirse la vigencia de su derecho a ser considerado inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable. Ello implica también sostener que, hasta tanto no recaiga ese pronunciamiento final, el acusado es -y a todo efecto, debe ser considerado- inocente, por lo que el quebrantamiento de ese estado exige observar un estándar probatorio altamente exigente y, sobre todo, respetuoso de las garantías constitucionales que titulariza.
En cambio, desde la posición procesal de la víctima, cabe recordar que su pretensión de fondo consiste en un reclamo de justicia y protección en contra de la violencia padecida, por lo que su intervención supera la sola identificación con un objeto de prueba, como ocurría antaño. En ese orden de ideas, su aporte exige ser valorado desde un punto de vista impregnado de perspectiva de género, para que permita a los juzgadores interpretar cabalmente el sentido de sus dichos y la descripción del contexto vivenciado y en el que se cometió el delito que se investiga.
En estos casos, se ha perdido de vista, a criterio de Juliano y Vargas, que el alcance de estos derechos en cabeza de la víctima se deben entender estrechamente ligados a la pretensión de superación del pasado frente a graves violaciones de derechos humanos en manos de órganos estatales o paraestatales, por lo que su origen debe ser considerado en el marco de contextos socio-políticos complejos para enfrentar a la criminalidad estatal. De allí, que "la impunidad que pretende evitarse es la falta total de intervención jurídico-estatal sobre los hechos"(37). Cabe recordar que "el objeto del derecho de la víctima al castigo es que se apliquen las normas legales que regulan el ejercicio del ius puniendi estatal. Pero este derecho en modo alguno equivale a un derecho material al castigo, que se situaría por encima de las leyes"(38).
En coincidencia con esta mirada debe recordarse "que el sistema de garantías es el último resguardo de dignidad humana para quien pelea (en situación de desigualdad) frente al Estado. Las garantías tienen en sus genes una intensa despreocupación por la eficacia estatal y, en todo caso, una clara ideología opositora". Es por ello que "las garantías no pueden ser mezcladas con argumentos legitimantes (como el fin de las penas)"(39).
De este modo, puede asegurarse que el estándar de prueba necesario para la procedencia de una condena sigue siendo el mismo, conformado por dos condiciones necesarias: "la hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas"; y "deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc"(40).
*En el supuesto de conflicto, como el que se presenta en materia de ponderación de la prueba, se debe atender a aplicar un criterio de balanceo de derechos.
Se trata de un criterio interpretativo inicialmente adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, pero al que no ha sido ajeno la Corte Suprema de Justicia de la Nación(41), por el que se establecen pautas y variables interpretativas flexibles para determinar si un derecho o interés dado ha sido vulnerado en el caso concreto y, en su caso, cuál es la solución que mejor consulta la Justicia para resolver el entuerto planteado.
En la especie, el peso que adquiere este criterio interpretativo permite equilibrar la intensidad en la incidencia que, según sea el caso, tiene cada una de las posiciones procesales en tensión y los derechos que titularizan, reconduciendo la solución que deba consagrarse a puntos de racionalidad más acordes con el valor Justicia.
*La aplicación de la perspectiva de género como criterio para la valoración de la prueba no puede ser interpretada como adelgazamiento arbitrario del derecho del imputado a que el bagaje convictivo colectado en el juicio sea ponderado con arreglo a los estándares constitucionales pertinentes.
Los derechos constitucionales del imputado, así como las garantías que velan por su observancia, son irreductibles. Ello se justifica porque conforman el núcleo duro de las tutelas constitucionales que no admiten reducciones ni siquiera ante la pretensión de cederlos por parte de su titular.
Ello implica que, contrariamente a lo que se sostiene, la perspectiva de género no conlleva la aplicación de criterios de valoración de dos velocidades, a saber, uno frente al derecho de los imputados por delitos cometidos en contextos de violencia de género y otro distinto, en relación a imputados por otros delitos. El tratamiento inequitativo se vuelve evidente.
Debe compartirse la afirmación de Juliano y Vargas al sostener que "la adopción de un estándar probatorio más débil para imponer una condena en casos de violencia de género presenta múltiples problemas a diferentes niveles", pues "la necesaria adopción de los tribunales de la perspectiva de género no implica necesariamente que se traduzca en un menoscabo de las garantías del imputado"(42). En efecto, "no parece razonable sostener que para este tipo de delitos se deban aceptar estándares más flexibles, pues es factible recurrir al mismo marco probatorio general establecido en los códigos procesales, advirtiendo las características propias de la violencia y sus posibilidades de prueba"(43).
*La perspectiva de género, a los fines de la conformación de un cuadro probatorio idóneo para una correcta determinación de los hechos y de la autoría, debe ser aplicada desde el inicio de la investigación y no resulta de actuación simultánea con la presunción de inocencia y su derivado, el principio in dubio pro reo.
A mi juicio, y dada la imposibilidad de autorizar un enfrentamiento perfectamente igualitario ya en el ámbito de la valoración de la prueba, se torna indispensable establecer un espacio en el que su aplicación resulte adecuada para extremar los recaudos en orden a preservar los derechos de la víctima, permitiendo indagaciones orientadas a cristalizar objetivamente el contexto de violencia de género, a la sazón, el único que autoriza el agravamiento de tipos penales como el homicidio o las lesiones.
Es, precisamente, en este tramo del proceso en el que Bentivegna encuentra las mayores dificultades, lo que ha llevado a la emisión de un protocolo, en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, destinado a reglar la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres. Ello conlleva internalizar institucionalmente la necesidad de excluir visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre actitudes, características o roles de las víctimas o personas acusadas, así como alcanzar la adecuación típica acertada de los sucesos, para visibilizar el componente de violencia de género en estos crímenes y acabar con la impunidad(44).
Deviene evidente que la perspectiva de género, en tanto criterio idóneo para comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia de género y, sobre todo, sus consecuencias jurídicas, psicológicas, emocionales, entre otras, no constituye un elemento que se cuente naturalmente en el bagaje de conocimientos y destrezas de los operadores del sistema de prevención e investigación de delitos de esta índole. Ello demandará una capacitación especial, para adiestrar convenientemente a los funcionarios que se desempeñen en la primera línea de recepción del problema, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas a ser escuchadas y entendidas sus necesidades. Por otra parte, los integrantes del sistema también deberán ser seleccionados en base a estrictos requerimientos sobre sus respectivos perfiles, en los que se destaquen su capacidad de empatía, su capacidad de escucha activa, sus conocimientos y destrezas comunicacionales, su disponibilidad a contener a las víctimas, su predisposición a satisfacer necesidades de protección y una habilidad especial para gestionar conflictos, que le permita coordinar esfuerzos de manera rápida y eficaz.
*La utilidad de la perspectiva de género debe enderezarse a la comprensión del contexto de violencia de género, que es más amplio y -temporalmente- precede al injusto por el que se acusa.
Es por tal razón que el estándar internacional en materia de investigación de delitos de esta naturaleza exige acatar la manda, consagrada en distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de observar la debida diligencia en la dilucidación del injusto, integrada con los principios oficiosidad, exhaustividad y libertad probatoria, pero aplicados a establecer la existencia y vigencia, a la época de la comisión del injusto, de un contexto de violencia de género.
Sólo con la evidencia que corrobore esta circunstancia será posible determinar la tipificación correcta del delito imputado dentro de las conductas agravadas en razón de ella.
*En la valoración de la prueba en la etapa de juicio deben prevalecer los criterios clásicos del derecho penal liberal, prudencialmente equilibrados con una interpretación conteste con la perspectiva de género.
Ninguna razón existe para apartarse, en la etapa final del juicio, esencialmente nutrida por la valoración de la prueba, de los criterios generales ya consagrados en la materia. Las deficiencias probatorias no pueden ser salvadas echando mano a la perspectiva de género, cuya función no es llenar los huecos existentes en dicho ámbito sino, en todo caso, ayudar a interpretar correctamente la prueba efectivamente producida, recibida y confrontada a lo largo del debate.
De lo contrario, se estaría vulnerando la presunción de inocencia y, por añadidura, el principio in dubio pro reo, y, por ende, se entraría en abierta colisión con disposiciones convencionales y constitucionales insoslayables.
*La perspectiva de género se torna inaplicable ante conclusiones categóricas de prueba objetiva.
Estimo que frente a aportes concretos e indubitables provenientes de prueba objetiva y, particularmente, científica, el margen de aplicación de la perspectiva de género, como criterio interpretativo del bagaje probatorio colectado, deviene extremadamente limitado.
Esta solución se justifica porque en tales supuestos, no existe un ámbito de equivocidad de tal entidad que permita ser salvado por medio de la aplicación de este criterio. Más todavía, ante la eventual incertidumbre que pudiera producirse como consecuencia de dicha prueba deficiente, el principio a aplicar será, una vez más, el in dubio pro reo.
A partir de un reconocimiento genuino del incremento de hechos lesivos de los derechos a la vida y a la integridad psico-física-emocional y sexual de la mujer, perpetrados por hombres, se ha percibido, con igual grado de intensidad, el incremento de la pretensión punitiva, desbordándose en ello los márgenes constitucionales y convencionales previstos.
Asimismo, y frente a la identidad jerárquica de derechos titularizados por imputados y víctimas en delitos de esta naturaleza, se torna indispensable establecer de qué manera se articulan para no confrontar entre sí y, a la vez, no generar un proceso penal irracional, en el que, inexorablemente, la vigencia de los derechos de uno redundarán en la supresión de los derechos del otro.
Para ello conviene constatar los múltiples cruces posibles en orden a propiciar una salida inteligible al asunto. En ese entendimiento, se verificó que, junto a un criterio tradicionalmente aceptado a la hora de valorar la prueba, como lo es la sana crítica racional, se alza otro, más reciente y consustanciado con la necesidad de comprender el contexto de violencia que preexiste a los delitos como los que hoy atraen nuestra atención, esto es, la perspectiva de género. Sin embargo, este reconocimiento no puede suprimir la aplicación de una presunción constitucional trascendente como lo es la de inocencia, que no puede ser vencida en ausencia de elementos probatorios firmes.
Las acreditaciones deficientes o, directamente, faltantes no pueden ser suplidas con la perspectiva de género, pues una conducta semejante la pondría en conflicto directo con el principio in dubio pro reo. Por ende, la solución debería ser la absolución del imputado.
Quizás la respuesta al problema consista en ubicar sistemáticamente de manera correcta a la perspectiva de género, fortaleciendo su aplicación en los tramos pertinentes, relativos a la investigación, para disminuir su intensidad en la instancia de juzgamiento. Además, para el caso de debilidad acusatoria en materia de prueba, la regla seguirá siendo favorecer la posición del imputado, quedando circunscripta la aplicación de la perspectiva de género para aquellos supuestos en los que, existiendo prueba, ésta, a los fines de ser interpretada unívocamente, deba servirse del contexto de violencia previa, debidamente acreditada. Sólo "a partir de allí, guiados por los estándares de un sistema de libre valoración, el desafío consiste en elaborar pautas que permitan promover una valoración de la prueba sana, crítica, racional y respetuosa de los derechos de las mujeres"(45).
Pero esa es la tarea que queda a cumplir a partir de los interrogantes que aquí propongo.
1) Sobre el rol transformador de la sociedad que debe asignarse al Derecho y, en particular, a la Filosofía del Derecho, ver Atienza, Manuel, Filosofía del derecho y transformación social, ed. Trotta, Madrid, 2017, especialmente págs. 275 y siguientes.
2) Robinson, Paul, Principios distributivos del Derecho Penal, p. 99, ed. Marcial Pons, colección Derecho Penal y Criminología, Madrid, 2012.
3) Bovino, Alberto, Justicia penal y derechos humanos, p. 278, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004. Se suma a esta mirada crítica Ivana Bloch, en Estudio crítico del tipo penal de femicidio en el Código Penal Argentino, publicado en "Constitucionalismo, garantismo y democracia", AAVV, Roberto Gargarella y Daniel Pastor (Dirs.), Juan Finkelstein Nappi (Coord.), p. 274, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016.
4) Juliano, Mario Alberto y Avila, Fernando, La Convención de Bélem do Pará y el patíbulo como paradigma para la solución de los conflictos sociales, publicado en "Suspensión del proceso a prueba para delitos de género", AAVV, Mario Alberto Juliano y Gustavo Vitale (coords.), p. 43, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, citando a Jesús-María Silva Sánchez en Una crítica a las doctrinas penales de lucha contra la impunidad y el derecho de las víctimas al castigo del autor.
5) Binder, Alberto, Relaciones entre la dogmática penal y la política criminal, publicado en "Derechos fundamentales y derecho penal", AAVV, Patricia Cóppola (comp.), p. 41 y siguientes, ed. Advocatus, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Ciencias Sociales-Sede Córdoba, Córdoba, 2006.
6) Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, p. 256, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006.
7) Prieto del Pino, Ana María, Maltrato habitual y maltrato ocasional en la pareja, publicado en "Género y justicia penal", AAVV, compilado por Julieta Di Corletto, ed. Didot, Buenos Aires, 2017, p. 115.
8) CorteIDH, "Campo Algodonero", 16/11/2009, párrs. 143-144.
9) Tito Araujo, Nelma Teresa, El delito de femicidio/feminicidio, editado por Oficina Jurídica para la Mujer, Conexión. Fondo de emancipación, National Endowment for Democracy y Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, 2016, p. 39, citando el pronunciamiento de la Dra. Janice Joseph, profesora de Justicia Criminal del Richard Stockton College de Nueva Jersey para la Comission on Crime Prevention and Criminal Justice, Naciones Unidas.
10) Indudablemente forman el corpus iuris que preconiza esta tutela la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y, en el ámbito regional, la Convención de Bélem Do Pará, las que tienen repercusión directa en las normas legales infraconvencionales, enderezadas a garantizar la protección integral de los derechos de la mujer, tanto en el ámbito nacional como provincial.
11) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido todavía mucho más precisa al afirmar, en la Opinión Consultiva nº 24, emitida el 24 de noviembre de 2017, que el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y el significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.
Añade Amato, María Inés, La pericia psicológica en violencia familiar, p. 105, ed. La Rocca, Buenos Aires, 2004, que "la idea general mediante la que se diferencia sexo de género, es que el sexo queda determinado por la diferencia sexual inscrita en el cuerpo, mientras que el género se relaciona con los significados que cada sociedad le atribuye". Aduce esta autora que "una de las ideas centrales, desde el punto de vista descriptivo, es que los modos de pensar, sentir y comportarse de ambos géneros, más que tener una base natural e invariable, se deben a construcciones sociales y familiares asignadas de manera diferenciada a mujeres y a hombres. 'Por medio de tal asignación, a partir de estudios muy tempranos en la vida de cada infante humano, unas y otros incorporan ciertas pautas de configuración psíquica y social que dan origen a la femineidad y la masculinidad'".
12) Para una más amplia visión del problema inherente a la determinación de lo que debe entenderse por "sana crítica racional" y su incidencia en el resultado procesal, remito a Kamada, Luis Ernesto, Crisis del criterio de valoración de la prueba en el juicio por jurados, trabajo premiado por la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucumán, 2016, publicado en Revista de Doctrina Penal y Criminología, Editorial La Ley, 3 de noviembre de 2016, AR/DOC/3201/2016.
13) Recuerda Jorge Peyrano en Las reglas de la sana crítica, LL, 4/12/2014, AR/DOC/3264/2014, citando a Eduardo Couture, que las "reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".
14) Chaia, Rubén, La prueba en el proceso penal, p. 153, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010.
15) Rinaldi, Marcelo J., Lógica de la prueba testimonial, ed. Alveroni, Córdoba, 2015, p. 35, citando como creadores del concepto a Jeremy Bentham, Binet, Stern, François Gorphe y Enrico Altavilla.
16) CIDH, "Paniagua Morales", 8/3/1998, párr. 76, en el que se dijo que "todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la 'sana crítica' permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados".
17) Chaia, Rubén, op. cit., p., 155, citando los precedentes de la CSJN, "Varando" y "De los Santos", publicados en Fallos, 327:5456 y DJ, 2008-II-691, respectivamente.
18) El desarrollo de este punto en profundidad fue realizado en Kamada, Luis Ernesto, Violencia de género. No sólo un delito sino un contexto, ed. El Fuste, San Salvador de Jujuy, 2018, p. 69 y siguientes.
19) Arduino, Ileana, Mecanismos de simplificación alternativos al juicio y género en el proceso penal: redefinir la discusión desde la política criminal, publicado en "Género y Justicia Penal", Julieta Di Corletto (comp.), ed. Didot, Buenos Aires, 2017, p. 276.
20) Hopp, Cecilia Marcela, El cumplimiento de las obligaciones internacionales relacionadas con la violencia de género ¿Derogación tácita de la posibilidad de suspender el juicio a prueba?, publicado en "Jurisprudencia de Casación Penal", nº 5, AAVV, dirigido por Patricia Ziffer, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 238.
21) Cardinali, Genoveva Inés, La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico, publicado en "Revista de derecho procesal penal", vol 2017-1, "La víctima del delito. Aspectos procesales-I", p. 94, AAVV, Donna, Edgardo Alberto (dir.); Ledesma, Angela Ester (vice dir.), ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017.
22) Hendler, Liliana, Violencias de género, ed. Paidós, Buenos Aires, 2017, p. 78.
23) Hopp, Cecilia Marcela, op. cit., p. 239/240.
24) Cardinali, Genoveva Inés, op. cit., p. 95.
25) Cardinali, Genoveva Inés, op. cit., p. 95.
26) Corte IDH, "Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú", 2/8/2008.
27)Corte IDH, "Caso González y otras c. México" ("Campo Algodonero"), 16/11/2009.
28) Corte IDH, "Caso Rosendo Cantú c. México", 31/8/2010, pár. 89.
29) Corte IDH, "Caso Fernández Ortega c. México", 30/8/2010, pár. 100.
30) Corte IDH, "Loayza Tamayo c. Perú", 17/9/1997, pár. 3.b.
31) Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, Variaciones sobre la presunción de inocencia, p. 33 y siguientes, ed. Marcial Pons, colección Derecho Penal y Criminología, Madrid, 2012.
32) Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho, p. 142, ed. Marcial Pons, colección Filosofía y Derecho, Madrid, 2004, citando a Manuel Atienza.
33) Chaia, Rubén, op. cit., p. 357.
34) Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, op. cit., p. 215.
35) Ibáñez, Perfecto Andrés, Prueba y convicción en el proceso penal, p. 82, ed. Hammurabi, colección "Claves del derecho procesal penal", Buenos Aires, 2009; íd., Chaia, Rubén, op. cit., p. 361.
36) CSJN, Fallos, 9:290, citado por Mariano Cúneo Libarona, Procedimiento penal. Garantías constitucionales en un Estado de Derecho, p. 709, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012.
37) Juliano, Mario Alberto y Avila, Fernando, op. cit., p. 43..
38) Juliano, Mario Alberto y Avila, Fernando, op. cit., p. 43, citando a Silva Sánchez. Agregan ambos autores que la motivación de esta distinción radica en que "la imposición y ejecución de una pena justificada sólo por la necesidad de la víctima no sería sino una venganza institucionalizada bajo un mandato de supuesto racionalidad".
39) Rusconi, Maximiliano, El sistema penal desde las garantías constitucionales, p. 234, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013.
40) Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, p. 147, ed. Marcial Pons, Madrid, 20017, colección Filosofía y Derecho.
41) CSJN, "Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida", considerando 13, LL, 1985-B, 120.
42) Juliano, Mario Alberto y Vargas, Nicolás Omar, La valoración probatoria en los casos de violencia de género, publicado en "Medios de prueba en el proceso penal", AAVV, Pablo Ordóñez (dir.), vol. 2, p. 55, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019.
43) Di Corletto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, publicado en "Género y justicia penal", p. 305, AAVV, Julieta Di Corletto (comp.), ed. Didot, Buenos Aires, 2017. Agrega esta autora que "la idea de flexibilidad en los estándares de prueba esconde una connotación particularmente negativa, pues se tiende a pensar que de esta forma se reduce el alcance del principio de inocencia". Asimismo, señala que "esta argumentación parece haberse construido a la sombre al aumento de las denuncias por violencia de género y no como un trabajo teórico continente del estudio de aquellos delitos respecto de los cuales la administración de justicia tiene una amplia experiencia en su investigación y sanción".
44) Bentivegna, Silvina A., Delitos vinculados a la violencia de género, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, p. 110 y siguientes.
45) Di Corletto, Julieta, op. cit., p. 305.