Los derechos de los sindicatos simplemente inscriptos otra vez sobre la mesa
Florencia Torres
“la libertad de asociación en materia sindical consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades, programa de acción sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta parte supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de una asociación. Se trata pues del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin licito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fallo Baena Ricardo y otros Vs. Panamá
Introducción [arriba]
El 3 de septiembre de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó en los autos “ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta - y otro s/ amparo sindical” que solo los sindicatos con personería gremial pueden negociar convenios colectivos de trabajo, volviendo a poner en debate los derechos de los sindicatos simplemente inscriptos.
En este caso, la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS), con la adhesión de la Asociación de Trabajadores Municipales de la Ciudad de Salta (ATMCS) y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta (STMS), promovieron una acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) y la Municipalidad de Salta con el objeto de que: a) se declare la inconstitucionalidad de la resolución 2061/14, homologatoria del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 1413/14 “E” y de este convenio, en especial de su art. 131 en cuanto concede privilegios a las asociaciones con personería gremial, b) se ordene integrar la comisión renegociadora del CCT con ADEMUS, c) se tenga a las demandadas por incursas en “prácticas desleales”, d) se disponga el cese de toda conducta antisindical respecto de ADEMUS. Como medida cautelar, requirieron que el municipio se abstenga de retener a los trabajadores representados por los mencionados sindicatos el “Aporte Solidario” previsto en el art. 131 del CCT 1413/14 (fs. 15/35). (CONSIDERANDO 1°).
El Máximo Tribunal entiende que:
el art. 31, inc. c, de la Ley N° 23.551, que reconoce a los sindicatos más representativos una prioridad en la negociación colectiva, no resulta constitucionalmente objetable, ya que ciertamente, en ninguno de los precedentes citados en apoyo de su decisión fue puesta en tela de juicio la potestad conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente, como lo ha sido en el sub lite”.
En aquellos precedentes lo que estaba en discusión eran otros derechos tales como los derechos de convocar elecciones de delegados de personal, la posibilidad de que se otorgue una especial protección contra el despido a sus delegados y demás dirigentes, y que se les concedan franquicias y licencias especiales para el ejercicio de sus funciones gremiales.
Sobre el fallo [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley N° 23.551 de asociaciones sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.
Entendió que es incuestionable la validez constitucional del art. 31, inc. c, de la ley de asociaciones gremiales, ya que anteriores precedentes no se habían cuestionado la potestad exclusiva conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente. En aquellos precedentes lo que estaba en discusión eran otros derechos, tales como los derechos de convocar elecciones de delegados de personal, de que se otorgue una especial protección contra el despido a sus delegados y demás dirigentes, y que se les concedan franquicias y licencias especiales para el ejercicio de sus funciones gremiales.
Afirmo que:
“el a quo ha dado a la doctrina constitucional establecida por esta Corte sobre la materia un alcance que no tiene. Ciertamente, en ninguno de los precedentes citados en apoyo de su decisión fue puesta en tela de juicio la potestad conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente, como lo ha sido en el sub lite.”
Hizo hincapié en las observaciones que tanto la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical formularon sobre la materia:
“Esas observaciones, lejos de otorgar respaldo a la tesitura expuesta por el a quo -como este lo subrayó-, la desacredita a la par que le dan al problema planteado una clara respuesta en sentido adverso al que surge del fallo recurrido. Efectivamente, en el primero de los precedentes citados el Tribunal puso de relieve que la Comisión había recordado al Estado argentino “que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales” (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1.948 -núm. 87-, Argentina -ratificación: 1960-, 2008).
La disidencia del ministro Horacio Rosatti [arriba]
El Dr. Horacio Rosatti al votar en disidencia entendió que:
“la cuestión federal en juego refiere, directamente, a dos cláusulas de la Constitución Nacional. En primer término, la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo). La segunda, y en el contexto de la anterior, la previsión que garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo” (art. 14 bis, segundo párrafo).
“El régimen legal infraconstitucional no puede retacear tales derechos justificándolo “en la mayor representatividad” del sindicato con personería gremial. En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando -ministerio legis- el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no solo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial.
“Que la télesis del art. 14 bis que antecede no encuentra tensión alguna con los precedentes de esta Corte... La Corte estableció que el “gremio” al que alude el segundo párrafo -23- del art. 14 bis era, precisamente, la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
“Que tampoco se opone a la conclusión expuesta la circunstancia de que pueda entenderse que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones. Es preciso recordar que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. Así lo expresa con claridad el art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental al establecer que aquellas normas “no derogan art. alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Conclusión [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Huilca Tecse vs. Perú”, al analizar el art. 16.1 de la Convención Americana sostuvo que
“quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo” sino que, “además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”.
Sostuvo que la libertad de asociación en materia laboral, así como en su dimensión individual “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad”, en su dimensión social o colectiva, resulta “un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”
A todo ello, se suma que han sido numerosas las declaraciones de inconstitucionalidad a distintos artículos de la ley.
Asimismo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T ha dicho que:
“la exigencia de contar con un porcentaje “considerablemente superior” constituye una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales meramente inscritas puedan obtener la personería gremial. En tales circunstancias, la Comisión insiste en que el Gobierno tome medidas necesarias para eliminar el requisito de “considerablemente superior”. Sobre todo, si se toma en cuenta el requisito previsto en el art. 25, inciso b) de la ley”.
Esto provoca que las asociaciones simplemente inscriptas vean sensiblemente disminuidas sus posibilidades de acción, las cuales deberían tener la posibilidad real de defender los intereses y derechos de los trabajadores.
La enumeración que nuestra ley sindical abate todo tipo de posibilidad de pluralidad real ya que es difícilmente los trabajadores tenga interés en constituir sindicatos minoritarios que no tengan las facultades suficientes para defender los intereses del colectivo.
Tal como lo ha dicho la Corte en el fallo Madorrán, se debe armonizar en un caso como el planteado los derechos humanos de los trabajadores afectados que se ven representados por las asociaciones sindicales con las potestades públicas ejercidas en “aras del bien común” dado que los primeros no son absolutos, pero tampoco lo son las atribuciones del Estado
Matías Cremonte expresa que: [1]
“En efecto, más allá de la existencia de un mismo presupuesto, la Corte deja muy en claro que su crítica se refiere al sistema en general: el modelo de personerías gremiales es contrario al art. 14 bis de la Const. Nacional, en tanto concede derechos exclusivos dentro de un mismo ámbito a un solo sindicato en desmedro de otros, lo que constituye una discriminación violatoria del principio de libertad sindical. Ahora bien, las personerías gremiales existen en la Argentina desde 1946, y el art. 14 bis desde 1957, ¿por qué recién luego de sesenta años de existencia de un modelo que siempre contradijo la Constitución Nacional surgen estas sentencias? Ocurre que, de un tiempo a esta parte, los cuestionamientos al modelo sindical surgen desde el propio movimiento obrero, lo que otorga un imprescindible grado de legitimidad a la controversia.
“La falta de derechos sindicales de las organizaciones simplemente inscriptas no impulsa la afiliación de los trabajadores al sindicato con personería gremial. Antes bien, redunda en la falta de participación en la vida sindical, o en la adversidad en la que deben desenvolverse aquellos que optan por nuevas formas organizativas”.
Por su parte, la OIT reiteradamente ha dicho que los sindicatos que ostentan personería gremial solamente pueden gozar de atribuciones exclusivas en tres ejes:
A) Prioridad de representación en las negociaciones colectivas, incluyéndose al convenio colectivo;
B) las consultas con las autoridades gubernamentales; y
C) en materia de designación de representantes delegados con participación por ante los organismos internacionales.
Sin embargo, la legislación nacional debe dotar a todas las asociaciones sindicales, cuenten o no con personería gremial, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros y para organizar su gestión y actividad.
No obstante, el fallo comentado en mi opinión no conlleva un retroceso ni un avance en el sentido de que nuestro máximo tribunal siempre sostuvo que la negociación de un convenio colectivo era un derecho exclusivo de los sindicatos con personería gremial.
Bibliografía [arriba]
LA DOCTRINA DE LA CORTE EN MATERIA DE LIBERTAD SINDICAL: UN PUNTO DE PARTIDA Editorial Hammurabi 2015. JURISPRUDENCIA LABORAL. FORMARO TOMO 4.
[1] La Doctrina de La Corte en Materia de Libertad Sindical: Un Punto De Partida Editorial Hammurabi 2015. JURISPURNDENCIA LABORAL. FORMARO TOMO 4.
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