JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Furlan, Sebastián y Familia c/República Argentina
Tribunal:Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha:31-08-2012
Cita:IJ-CMXIV-812
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1.  El Estado argentino es responsable por la demora excesiva en resolver una acción de daños que involucró a un niño con discapacidad, si de los argumentos expresados por el demandado no se desprende razones concretas que justifiquen por qué un proceso que no debía durar más de dos años duró más de doce, sin que fuera desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos.

  2.  El Estado Argentino es responsable por la violación del derecho a la protección judicial y el derecho de propiedad en perjuicio de un niño pobre y discapacitado, por la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía, tras 12 años de proceso judicial, como consecuencia de la aplicación de la Ley 23.982 que regulatoria de la forma de pago en las demandas contra el estado, pues si bien la norma cumple con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de la grave crisis económica argentina, el caso, exigía una justificación mucho mayor que la restricción del derecho de propiedad, que no se comprobó en la causa.

  3.  En la demanda civil por resarcimiento por daños, el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar el cobro de la indemnización, es parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Buenos Aires, 31 de Agosto de 2012.-
 
…VI. HECHOS
 
A) El accidente de Sebastián Furlan
 
71. Sebastián Claus Furlan vivía en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre, Susana Fernández, y sus hermanos, Sabina y Claudio Furlan (69). La localidad de Ciudadela Norte es “una zona de clase media baja y clase baja, a menos de 500 metros de uno de los barrios más marginales y peligrosos del Conurbano (70) de Buenos Aires conocido como ‘Fuerte Apache’” (71). La familia de Sebastián Furlan contaba con escasos recursos económicos (72).
 
72. El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad (73), Sebastián Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento (74). Dicho predio era un circuito de entrenamiento militar abandonado, donde todavía habían montículos de tierra, “vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho” y restos de una pista de infantería que estaba en estado de abandono (75). El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes” (76). Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento (77).
 
73. Sebastián Furlan fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas (en adelante el “Hospital Nacional Posadas”), con el diagnóstico de “traumatismo enc[é]falocraneano con p[é]rdida de conocimiento [en estado de] coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho” (78). En dicha oportunidad ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural” (79). Luego de la operación, Sebastián Furlan continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de 1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989 (80). Mientras estuvo en terapia intensiva se le practicaron “dos tomografías computadas encefálicas que [mostraban] edema cerebral y troncal, [así como] electroencefalogramas y potenciales evocados de tronco y visuales que [indicaban] enlentecimiento” (81).
 
74. El 23 de enero de 1989 (82) Sebastián Furlan fue dado de alta para su atención en consultorio externo (83), con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores (84) y con un diagnóstico que incluyó “traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento [...] fractura temporoparietal derecha, contusión cerebral y del tronco mesencefálico” (85). Tomando en cuenta este diagnóstico, los médicos ordenaron continuar con un tratamiento de rehabilitación ambulatorio (86).
 
75. Antes del accidente Sebastián Furlan era un estudiante regular que cursaba el primer año del ciclo secundario en la Escuela de Educación Técnica No. 4 de Ciudadela (87). Fuera del horario escolar participaba en un equipo de básquet (88), nadaba en el Club Ciudadela Norte (89) y practicaba karate en el Instituto Privado Oriental Escuela Shinkai Karate-Do (90). Sin embargo, con posterioridad al accidente, tuvo que interrumpir toda actividad deportiva (91). El traumatismo y el estado de coma en el que permaneció ocasionaron en él un “desorden orgánico post- traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva [,] con deterioro de su personalidad [,] lo que ha determinado un importante grado de incapacidad psíquica [...] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora” (92). Todas estas secuelas son de carácter irreversible (93).
 
76. El 31 de Agosto de 1989 Sebastián Furlan intentó quitarse la vida arrojándose del segundo piso de un edificio cercano a su domicilio, por lo que fue internado en el Hospital Nacional Posadas para observación por “depresión severa en adolescente” (94). En dicha ocasión, se diagnosticaron “traumatismos varios con p[é]rdida momentánea del conocimiento [...], con alteraciones del lenguaje, mareos, paraparesia signos de irritación meningea, sensorio conservado, [d]islalis [y] ataxia” (95). En la descripción clínica se indicó que desde hacía varios días presentaba crisis de llanto, acompañada por deseos de abandonar la escuela, manifestaciones de sentirse inútil e ideas de suicidio. Asimismo, se advirtió que era el segundo intento de suicidio de Sebastián Furlan (96), quien previamente se infringió heridas a sí mismo (97).
 
77. A pesar de que el menor de edad pudo reintegrarse al colegio, “en el segundo ciclo del año 1990 padeció severas alteraciones en el habla, la motricidad y cambios profundos en su conducta que desconcertaron al personal docente y que, desde el punto de vista de dicha esc[uela], obstaculizaban el desarrollo normal de [su] aprendizaje y [el de los otros alumnos]” (98). Por ejemplo, en el escrito emitido el 3 de marzo de 1998 por la Escuela de Educación Técnica No. 4 dentro del proceso por daños y perjuicios, se evidencia la conducta de Sebastián Furlan en esa institución educativa durante dos ciclos académicos consecutivos:
 
“[p]rimer año segunda división” (cursado durante 1988) y “segundo año primera división” (cursado “hasta principios del mes de mayo” de 1990). En las observaciones sobre el primer ciclo, la escuela concluyó que “se registraron episodios aislados de conductas trasgresoras de las normas institucionales de escasa significación y con características comunes en alumnos que ingresan a esta escuela hasta alcanzar su posterior adaptación a la misma”. No obstante lo anterior, el reporte sobre el segundo ciclo académico, después de ocurrido el accidente, da cuenta de las alteraciones señaladas anteriormente”. Como prueba de estas alteraciones se señalaron una serie de sucesos ocurridos desde el 11 de abril de 1990 hasta el 24 de abril de ese año, entre los que se destacan por su gravedad: i) “[p]roblemas disciplinarios desde el inicio de las clases” así como “llegadas tarde” y “ausentes consecutivos”; ii) “conductas agresivas” como “juego de manos” o “golpe[ar] a una alumna”, y iii) “falta de respeto a alumnas” como “besar a una alumna en la cabeza, pese a la resistencia que opuso”, “trat[ar] de tirarse encima de una alumna” o “baj[arse] los pantalones y la ropa interior en el aula”.
 
B) Proceso civil por daños y perjuicios y el cobro de la indemnización
 
78. El 18 de diciembre de 1990 el señor Danilo Furlan (en adelante “el demantante” o la “parte actora”), asistido por abogada, interpuso demanda en el fuero civil —Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9— contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo, Sebastián Furlan. En dicha demanda se indicó que la misma se promovía con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, dejando la reserva de ampliarla posteriormente (99).
 
79. El 24 de diciembre de 1990 el juez dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía en lo Civil y Comercial para que dictaminara sobre su competencia (100). El 11 de febrero de 1991 la Fiscal dictaminó que el proceso iniciado se encontraba sujeto a las disposiciones de los Decretos 34/91 y 53/91 (101), relacionados con la suspensión transitoria —por un lapso de 120 días— de juicios y reclamos administrativos contra el Estado Nacional y entes del Sector Público (102).
 
B.1) La integración de la demanda (103)
 
80. El 16 de abril de 1991 el demandante integró la demanda inicialmente interpuesta y solicitó una indemnización por concepto de: i) “daño moral [por] los padecimientos físicos y psíquicos [como] consecuencia del accidente”; ii) “secuelas por las lesiones cerebrales sufridas y que le impedirán en un futuro emprender una carrera terciaria y concluir una secundaria”; iii) “secuelas por las lesiones físicas sufridas que le impid[ían] y le impedirán en el futuro realizar una vida social normal”, y iv) “lesiones cerebrales y físicas recurrentes, que se manifiestan en reiterados dolores de cabeza, p[é]rdida de la memoria y entumecimiento de miembros”. En dicha oportunidad, se ofreció como prueba informativa que se librara un oficio al registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires para que informara sobre el titular de dominio del predio a la fecha del accidente y se solicitó que se corriera traslado de la demanda (104). Posteriormente, el demandante solicitó el beneficio de litigar sin gastos (105), el cual fue concedido por el juzgado (106). El 19 de abril de 1991 el juez tuvo por presentada la demanda (107).
 
B.2) La determinación de la parte demandada (108)
 
81. El 24 de mayo de 1991 el demandante solicitó la prosecución de las actuaciones (109). El 29 de mayo de 1991 el juez ordenó que se librara oficio al Estado Mayor General del Ejército para que informara si se encontraba abierta alguna investigación en relación con los hechos (110).
 
82. El 8 de noviembre de 1991 el demandante solicitó el traslado de la demanda (111). Por su parte, el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción (112). El 13 de marzo de 1992 el demandante indicó que “dirig[ía la acción] contra el Ministerio de Defensa Nacional [tomando en cuenta] que e[ra] el organismo del cual dependía la entidad donde sucedió el accidente”. Asimismo, manifestó que “sin perjuicio de ello y como medida previa solicit[aba] [que] se libra[ra] oficio al Registro de la Propiedad a fin de que inform[ara] la titularidad del dominio del predio donde aconteció el accidente a la fecha del mismo” (113). El 18 de marzo de 1992 el juez ordenó librar el oficio
(114) y el 16 de junio de 1992 la abogada del demandante elaboró dicho oficio (115).
 
83. El 24 de julio de 1992 el Registro de Propiedad comunicó al juzgado que era necesario que se citara el plano donde se encontraba el predio (116), motivo por el cual el demandante solicitó el 4 de septiembre de 1992 que se librara oficio a la Dirección de Catastro, a fin de que remitiera copia de dichos planos (117). En el mes de febrero de 1993 la apoderada del demandante elaboró el oficio (118). Las pertinentes averiguaciones catastrales se realizaron entre los meses de marzo y mayo de 1993. Mediante oficio del 6 de mayo de 1993, la Dirección de Catastro informó al juzgado que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 (119) y respecto de la parcela 2, se informó que el bien se encontraba a nombre del “Superior Gobierno de la Nación” (120). El 10 de noviembre de 1993 el demandante solicitó al juzgado que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad de dominio de la parcela 1 (121), lo cual fue ordenado por el juez el 16 de noviembre de 1993 (122). El 14 de marzo de 1994 se dejó constancia de la entrega de dicho oficio (123).
 
84. El 22 de febrero de 1996 el demandante presentó un escrito, en el cual solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que “[a]tento al resultado negativo de los oficios librados en autos y teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente del menor, desist[ía] de su libramiento” y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía la] acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” (124).
 
B.3) El proceso a partir de la notificación de la demanda al Estado Mayor General del Ejército
 
85. El 27 de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al “Ministerio de Defensa — Estado Mayor General del Ejército” (en adelante “EMGE”, “parte demandada” o “demandado”) por el término de 60 días (125). El 3 de septiembre de 1996 el demandado presentó la contestación de la demanda y la oposición de excepción previa de prescripción (126). El 8 de octubre de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la excepción de prescripción al demandante (127), quien solicitó que se rechazara dicha excepción el 16 de octubre de 1996 (128).
 
86. Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el cual indicó que considerando que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara. Sin embargo, asumió la representación de sus hermanos, a saber, Savina Eva y Claudio Erwin Furlan (129). Al respecto, el 28 de octubre de 1996 Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado hasta esa fecha (130).
 
87. El 1 de noviembre de 1996 el juzgado rechazó la excepción de prescripción presentada por el EMGE y fijó los honorarios de la abogada del demandante (131). Esta decisión fue apelada por el representante del EMGE el 18 de noviembre de 1996 (132). El 26 de noviembre de 1996 el juez solicitó al Estado que fundara su apelación (133). El 9 de diciembre de 1996 el EMGE indicó que apelaba la decisión por la regulación de honorarios de la abogada de la contraparte (134). El 12 de diciembre de 1996 el juez solicitó que indicara si apelaba los honorarios por altos o por bajos (135). El 17 de marzo de 1997 el juzgado requirió al EMGE a responder en el plazo de dos días (136) y la abogada del demandante presentó un escrito en el cual manifestó: i) al juzgado que ordenara al EMGE a responder al requerimiento del juez de 12 de diciembre de 1996 sobre la apelación de los honorarios; ii) que la falta de respuesta perjudicaba a la parte actora, y iii) que se fijara la audiencia de conciliación (137). El 24 de marzo de 1997 la parte demandada indicó que apelaba la sentencia de regulación de honorarios de la abogada de la contraparte por altos (138). Finalmente, el 26 de marzo de 1997 se concedió el recurso de apelación, por lo que se ordenó que se “elev[aran] las actuaciones a la [...] Cámara Nacional de Apelaciones” (139).
 
88. Como se mencionó anteriormente, el 17 de marzo de 1997 la abogada de la parte demandante solicitó al tribunal que fijara una audiencia de conciliación con el objetivo de arribar a un acuerdo con el EMGE (140), la cual fue decretada para el 10 de abril de 1997 (141). Sin embargo, el demandante solicitó que se fijara una nueva audiencia por la imposibilidad de notificarse en tiempo hábil (142), la cual fue fijada para el 8 de mayo de 1997 (143). El EMGE presentó un escrito en el cual indicó que ni el abogado representante del EMGE en la causa, ni ningún otro letrado de dicha institución, podría concurrir a la audiencia con facultades para conciliar ya que, según la legislación vigente, el Ministerio de Defensa era la única autoridad que tendría las facultades respectivas. En dicha oportunidad, el abogado del EMGE aclaró que en todo caso el Estado o el EMGE se encontraba “abierto a considerar cualquier tipo de propuesta” (144). El juzgado dejó constancia en el expediente que el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero no hubo representación por parte del EMGE (145).
 
89. El 14 de julio de 1997 la parte actora presentó nuevos hechos en la causa, señalando los actos de agresión perpetrados por Sebastián Furlan a su abuela e indicó que habían existido otros actos de agresividad que habían motivado la intervención de la policía en varias oportunidades (infra párrs. 106 a 110). En particular, se manifestó que “[d]urante muchos períodos [Sebastián Furlan] perd[ió] el dominio de [si] mismo y efectu[ó] actos contrarios a toda lógica y moral, lo que motiv[ó] la intervención de personal policial” (146). La parte demandada se opuso a que estos nuevos hechos fueran admitidos (147). Mediante auto del 26 de septiembre de 1997, el tribunal decidió que se admitieran los hechos nuevos (148).
 
90. El 21 de agosto de 1997 un nuevo apoderado asumió la representación jurídica de Sebastián Furlan en este proceso judicial (149). El 21 de octubre de 1997 dicho abogado solicitó al juzgado que se decretara la apertura a prueba (150). El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de 40 días, teniendo las partes 10 días para ofrecerlas (151). El 14 de noviembre de 1997 el abogado de Sebastián Furlan ofreció las pruebas documentales, informativas, testimoniales y periciales, solicitando además que se designara un perito médico y otro psiquiatra (152). El 16 de diciembre de 1997 el apoderado solicitó que se proveyeran dichas pruebas. El 18 de diciembre de 1997 el juzgado proveyó la prueba ofrecida por la parte actora y fijó los días 19, 20 y 21 de agosto de 1998 para recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos (153). Ese mismo día el juzgado fijó una audiencia para el 12 de febrero de 1998 con el fin de recibir declaración a Sebastián Furlan, medio de prueba denominado “prueba confesional” (154). Sin embargo, la parte demandada no concurrió a dicha diligencia (155), por lo que el 23 de diciembre de 1999 el abogado de Sebastián Furlan solicitó al juez se tenga por perdida a la demandada el derecho a producir la prueba confesional ofrecida (156).
 
91. El 12 de febrero de 1998 el abogado solicitó que se designaran los peritos, los cuales fueron designados el 17 de febrero de 1998 (157) y el 2 de marzo de 1998 comparecieron, aceptando el cargo y prestando juramento (158). Ese mismo día se recibió la primera prueba documental consistente en el informe remitido por el Club Ciudadela Norte (159). Por su parte, el 6 de marzo de 1998 la Escuela Técnica No. 4 informó sobre el desempeño escolar de Sebastián Furlan en los años lectivos anteriores y posteriores a su accidente (160). El 6 de abril de 1998 se recibió una constancia por parte de la Comisaría 45 de la Policía Federal Argentina, respecto de una de las detenciones sufridas reañizadas en contra de Sebastián Furlan con posterioridad al accidente (161).
 
92. Entre el 19 y 20 de agosto de 1998 el juzgado recibió las declaraciones de cinco de los ocho testigos ofrecidos por el demandante (162). El 20 de agosto de 1998 el abogado desistió de los tres testigos restantes (163).
 
93. El 14 de agosto de 1998 el juzgado libró oficio al EMGE solicitando la remisión de todas las actuaciones administrativas vinculadas con el proceso de Sebastián Furlan (164). El 12 de noviembre de 1998 el jefe del archivo general del EMGE informó al juzgado que en los registros de las jefaturas de la Fuerza del Ejército no existían antecedentes relacionados con Sebastián Furlan (165). B.4) Los peritajes médicos oficiales sobre Sebastián Furlan
 
94. El 18 de mayo de 1998 el perito médico oficial especialista en neurología, Doctor Juan Carlos Brodsky, solicitó que Sebastián Furlan se sometiera a una serie de estudios médicos, entre los cuales se encontraba una resonancia magnética (166). El 6 de octubre de 1998 se realizaron los estudios médicos requeridos (167). Sin embargo, en cuanto a la resonancia magnética, tras realizar diversas gestiones tendientes a conseguir una cita para la realización de dicho examen (168), ésta se obtuvo para el 11 de enero de 2000 (169).
 
95. El 10 de diciembre de 1998 el abogado de Sebastián Furlan solicitó que se “intimara” al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción (170). El 11 de diciembre de 1998 el juzgado requirió al perito para que en el plazo de tres días informara en qué estado de elaboración se encontraba su estudio (171). El perito médico-psicólogo presentó su informe (172), el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999 (173). El peritaje concluyó que el estado de Sebastián Furlan correspondía a un “desorden mental orgánico post-traumático grado II, con una incapacidad del 20% y un[a] reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado IV [...] [e] incapacidad del 40%”. Recomendó que el tratamiento a nivel psicoterapéutico comprendiera tres sesiones semanales de psicoterapia individual y grupal con un costo estimado de treinta pesos cada sesión “durante el tiempo necesario para obtener una mejoría, que estimativamente no será inferior [de] dos años” (174). Posteriormente, el abogado del demandante solicitó dos aclaraciones al peritaje del médico-psicólogo (175), el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999 (176). Las aclaraciones solicitadas consistían en indicar “en el párrafo inicial [del peritaje] la fecha del accidente y “aclar[ar] en qué porcentaje el desorden mental, agravó la reacción vivencial anormal neurótica”. Las aclaraciones fueron contestadas mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1999 (177). En esa oportunidad el perito confirmó que “la fecha correcta en que ocurrió el accidente”. Por otra parte, aclaró que “al puntualizar que el desorden mental orgánico postraumático, agrava[ba] la reacción vivencial neurótica anormal”, significaba que “de no existir el accidente [...] la reacción vivencial anormal neurótica podría no haberse producido, [y] de estructurarse, podría haber sido menor o haberse elaborado con o sin tratamiento psicoterapéutico”.
 
96. En relación con la pericia médica neurológica, el 15 de noviembre de 1999, tras solicitar una prórroga de 20 días (178), el perito médico neurólogo presentó su peritaje escrito. En dicha oportunidad el perito también allegó una Resonancia Magnética Nuclear Encefálica con gandolinio (179). Los resultados de dicho informe pericial indicaron que Sebastián Furlan sufría de un “desorden mental orgánico postraumático —grado IV— [,] con incapacidad parcial y permanente del 70% según la tabla de evaluación de las incapacidades laborales” establecidas en la legislación argentina (180). Dicho informe concluyó que: i) “las secuelas que presenta[ba] el actor fueron causadas por el traumatismo craneoencefálico” y eran “de carácter irreversible, principalmente los trastornos cognitivos”. Respecto de los “trastornos motores” se indicó que “p[odián] reducirse con una adecuada fisiokinesioterapia”; ii) “el tratamiento médico, el tratamiento quirúrgico, medidas terapéuticas pre y post quirúrgicas fueron adecuadas con [el] cuadro clínico que presentaba el actor”; iii) “el tratamiento deber[ía] ser predominantemente psiquiátrico, con el fin de medicar [al paciente] con los fármacos necesarios para reducir la ansiedad y agresividad”, y iv) debía realizarse un “tratamiento fisiokinesioterapico a fin de poder reeducar [las] inhabilidades motora[s]” por un período no menor de dos años. Se requirieron dos sesiones semanales “a un costo de 40 pesos cada una” (181). El 29 de noviembre de 1999 el abogado del demandante solicitó una aclaración al peritaje presentado por el médico (182), relacionada con el tratamiento fisiokinesioterápico ordenado en su informe. En esa oportunidad el abogado solicitó que “se inform[ara] durante cuánto tiempo deb[ía Sebastián Furlan] efectuar dicho tratamiento”. Esta observación fue contestada por el perito en diciembre de 1999, estableciendo que “el tratamiento fisiokinesioterápico deb[ía] efectuarse por un lapso no menor de dos años” (183).
 
97. El 25 de febrero de 2000 el abogado del peticionario solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el período probatorio (184). El 2 de marzo de 2000 el juzgado certificó que no quedaba prueba pendiente de producción (185) y el 6 de marzo dispuso que se notificara a las partes con el fin de que se presentaran alegatos sobre la producción de la prueba por un término de seis días, contados a partir del quinto día de la notificación de dicha providencia (186).
 
98. El 6 de abril de 2000 el abogado del demandante presentó sus alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas y solicitó un resarcimiento que tuviera en cuenta su incapacidad física, psíquica y previera la realización de los tratamientos aconsejados por los profesionales que intervinieron como peritos (187). Asimismo, en dichos alegatos se manifestó que “[s]e ha[bían] acreditado las importantes e irreversibles lesiones e incapacidades del actor, así como que antes del siniestro era un menor [de edad] que realizaba (como cualquier niño) todas sus actividades escolares como deportivas, y que luego del siniestro no pudo realizar como antes”. El 11 de abril de 2000 la abogada del EMGE presentó sus alegatos al mérito de la prueba rendida, solicitando se rechazara la demanda (188). El 18 de abril de 2000 (189), el 23 de mayo de 2000 (190) y el 22 de agosto del 2000 (191) el abogado del demandante presentó escritos al juez solicitando se dictara sentencia.
 
B.5) Sentencias de primera y segunda instancia
 
99. Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. Asimismo, la sentencia estableció que este predio era considerado por los habitantes de la zona como una plaza o un sitio de uso público, donde generalmente acudían los menores de edad a jugar (192).
 
100. En su sentencia, el juzgado dio por probado que Sebastián Furlan “padec[ía] un desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con deterioro de su personalidad), lo que ha[bía] determinado un importante grado de incapacidad psíquica [...] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora”. Sin embargo, el juzgado consideró que en el caso había mediado responsabilidad de Sebastián Furlan, quien “por su propia voluntad y consciente de los riesgos que p[odían] sobrevenir de la realización de juegos en sectores no habilitados y con elementos desconocidos y abandonados”, había desplegado una conducta que tuvo incidencia causal en el hecho dañoso. En virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia. Adicionalmente, impuso las costas del juicio al Estado por haber resultado sustancialmente vencido y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo (193).
 
101. El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada (194) como la parte actora (195) interpusieron, respectivamente, recurso de apelación (196). La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. La Cámara Nacional ratificó que existió “una combinación de culpa presunta (por riesgo de la cosa) y de culpa probada (por acción de [Sebastián Furlan])”. Concluyó entonces que el a quo “graduó correctamente la incidencia de ambas culpas” y que fueron adecuados los “montos indemnizatorios otorgados”, tomando en cuenta la incapacidad sufrida por Sebastián Furlan, las “secuelas irreversibles como consecuencia de su estado de coma” y los tratamientos requeridos. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que “le asist[ía] razón” a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas [...] debía reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que Sebastián Furlan debía asumir el pago del 30% correspondiente (197).
 
B.6) El cobro de la indemnización
 
102. Mediante auto de 30 de noviembre de 2000, el juez dictaminó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25.344 sobre emergencia económica-financiera, se suspendían los plazos procesales (198). El 22 de marzo de 2001 el demandante, a través de su abogado, practicó la liquidación de las sumas debidas (199), solicitó al juez que se decretara el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y se procediera al traslado de la liquidación (200). El 15 de mayo de 2001 el juez aprobó la suma de 103.412,40 pesos argentinos de liquidación en concepto de capital e intereses a favor del Sebastián Furlan (201) y el 30 de mayo de 2001 se expidió una constancia que indicaba que dicha liquidación se encontraba firme, consentida e impaga (202).
 
103. El resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero (203). Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo o, ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo (204).
 
104. Teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero (205), Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional (206). Finalmente, surtidos diversos trámites para tal efecto, el 6 de febrero de 2003 el Estado informó a la parte interesada acerca de la disponibilidad de los Bonos de Consolidación cuyo vencimiento era el año 2016 (207).
 
105. El 12 de marzo de 2003 el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos (208) y que, de conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales (209), Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.
 
C) Proceso penal llevado a cabo en contra de Sebastián Furlan
 
106. El 3 de febrero de 1994, fecha para la cual Sebastián Furlan contaba con 19 años de edad, su tío lo “denunció ante la Comisaría por haber golpeado a su abuela de 84 años de edad”. Según la denuncia, el 18 de diciembre de 1993 Sebastián Furlan llegó a su casa y, sin mediar palabra alguna, “golpeó [a su abuela] con su puño (210) ocasionándole lesiones en la cara y una fractura en el brazo derecho” (211). Como consecuencia de estos hechos, el 21 de febrero de 1994 la Jueza en lo Criminal y Correccional No. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, expidió una orden de detención preventiva contra Sebastián Furlan (212).
 
107. El 28 de febrero de 1994 Sebastián Furlan se presentó en la Comisaría Ciudadela Norte, en la cual se ejecutó la orden de detención (213). El mismo día, el mencionado Juzgado ordenó a la Asesoría Pericial del Departamento “un examen psiquiátrico [...], tendiente a determinar [si Sebastián Furlan] se enc[ontraba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si e[ra] peligroso para sí y/o terceros”. En el examen psiquiátrico practicado se manifestó que sufría un “síndrome psiquiátrico mixto, secuelar psicorgánico-disociativo que lo incapacita[ba] para discernir intelectivamente la eventual ilicitud de su accionar y dirigir autonómicamente su voluntad” y que “presentaba peligrosidad potencial para sí y terceros por lo que deb[ía] ser internado en un establecimiento ad-hoc para su protección y trata miento” (214).
 
108. Con base en este dictamen médico, el 1 de marzo de 1994 la Jueza decretó sobreseimiento definitivo a Sebastián Furlan. Además, tomó en cuenta que los médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental consideraron “necesari[a] la internación de [Sebastián] en un centro especializado para su seguridad y tratamiento, y dispuso, de conformidad con el artículo 34.1 del Código Penal Argentino, por la “peligrosidad que Sebastián [...] representa[ba] para sí y terceros, su internación con custodia policial” en el Hospital Evita (Ex-Araoz Alfaro, en adelante “Hospital Evita”), “para su seguridad y tratamiento, hasta tanto desapare[cieran] las condiciones que lo hicieren peligroso” (215). Adicionalmente, ordenó que para el 21 de marzo de 1994 se practicara una nueva evaluación de Sebastián Furlan por médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental. El Director del Hospital Evita señaló que Sebastián Furlan fue “internado el día 2 de marzo de 1994, fue llevado esposado, custodiado y acusado de lesiones graves [...] lo dejaron como acusado cuando en realidad él est[aba] enfermo y lesionado” (216).
 
109. Mediante informe de 15 de marzo de 1994, el Hospital Evita advirtió al Juzgado sobre la “grave y peligrosa situación familiar” en que se encontraba Sebastián Furlan por las presuntas agresiones de su padre contra él, y recomendó “continuar la internación de Sebastián” (217). El 16 de marzo de 1994 el Juzgado de San Martín citó a una médica para prestar una declaración sobre el estado de Sebastián Furlan y su padre, “a fin de ser examinado psiquiátricamente por los médicos forenses de la Asesoría Per[i]cial Departamental” (218). El 21 de marzo de 1994 el Juzgado recibió el informe de los médicos forenses departamentales. En este, se recomendó “continuar [el] tratamiento internativo [de Sebastián Furlan] para su protección y terapéutica, ya que conserva[ba] aún potencial peligrosidad para sí y terceros”. El 23 de marzo de 1994 el médico forense informó al juzgado que considerando el estado clínico de Sebastián Furlan, “una  vez compensado psiquiátricamente y medicado adecuadamente”, ya no era necesaria la custodia policial (219), por lo que el 25 de marzo de 1994 fue levantada esta medida (220). El 7 de abril de 1994 se remitió la historia clínica de Sebastián Furlan, en la que señaló su necesidad de contar con “tratamiento psicológico, control neurológico y un sistema familiar que lo contenga y sostenga en su desarrollo” (221).
 
110. El 11 de abril de 1994 la Asesoría Pericial Departamental informó al Juzgado que “el tratamiento psicológico y control neurológico prescrito por los profesionales del Hospital Evita, podr[ían] ser cumplidos por [Sebastián Furlan] en forma ambulatoria [...], sugiriendo [su] externación transitoria [...] y control de su evolución clínica-psiquiátrica en esta Asesoría Pericial” (222). El 21 de abril la Curadora Zonal de Alienados solicitó que, previo a la externación de Sebastián Furlan, se realizaran sesiones de tratamiento familiar en el Centro de Integración Familiar. Las sesiones se realizaron el 28 de abril, y el 4 y 5 de mayo de 1994 con los miembros de la familia Furlan (223). El 18 de mayo de 1994 la Curadora Zonal de Alienados y el Agente Fiscal comunicaron al Juzgado su consentimiento con la externación de Sebastián Furlan bajo la condición de continuar el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar (224). El 19 de mayo de 1994 el juez de la causa ordenó la inmediata externación de Sebastián Furlan (225) bajo la condición de continuar en el futuro con el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar.
 
D) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a Sebastián Furlan y su familia
 
111. Los hechos relacionados con los tratamientos médicos que recibió Sebastián Furlan a lo largo de estos años, se encuentran enmarcados bajo el recuento fáctico relacionado con: i) la asistencia médica recibida inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988 (supra párrs. 73 y 74); ii) la atención médica recibida después del intento de suicidio acontecido el 31 de agosto de 1989 (supra párr. 76); iii) la asistencia psiquiátrica recibida en el marco del proceso penal llevado a cabo en su contra (supra párrs. 107, 109 y 100), y iv) los dictámenes médicos realizados en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párrs. 94 a 96).
 
112. Adicionalmente, durante el proceso llevado a cabo ante la Comisión Interamericana, el Estado ofreció desarrollar, lo que denominó una “solución de tipo humanitario”, mediante la cual se buscó evaluar la posibilidad de otorgar asistencia en materia de atención médica, y, eventualmente, la obtención de alguna pensión por discapacidad que ayudara al sostenimiento de Sebastián Furlan (infra párr. 114) (226).
113. El 4 de enero de 2005 el Ministro de Defensa remitió una nota al Jefe del EMGE, mediante la cual le solicitó que “se sirv[iera] disponer todo lo necesario para que el Hospital Militar Central brind[ara], hasta tanto se determin[ara] qué agencia gubernamental tendr[ía] a cargo esa responsabilidad, la asistencia sanitaria recomendada por la Comisión Interamericana [...] en el denominado ‘Caso Furlan’” (227). El 11 de enero de 2005 la Secretaría General del Ejército “solicitó al señor Danilo Pedro Furlan que concurriera en la sede del Estado Mayor General del Ejército” (228). El 14 de enero de 2005 “el señor Furlan, acompañado por su hijo Sebastián, se presentó en ese [Hospital], oportunidad en que manifestó su voluntad de desistir del tratamiento solicitado por él a causa de la resistencia de su núcleo familiar a concurrir a la[s] distintas prácticas especializadas del Servicio de Psiquiatría” (229).
 
E) Pensión otorgada a Sebastián Furlan
 
114. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a una pensión (230), Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una pensión no contributiva por invalidez (231). Tal solicitud se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por “la Ley No. 18.910 [de 1970 y] el Decreto Reglamentario No. 432/97” (232). Para el efecto, presentó certificado médico oficial, en donde constaba que contaba con un 80% de discapacidad a causa de un retraso mental moderado (233). El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social concluyó que se había acreditado el derecho invocado ante las autoridades nacionales competentes (234).
 
115. Sebastián Furlan recibe actualmente una pensión, así como asignaciones por sus hijos Diego y Adrián. La suma neta que recibía mensualmente, en el año 2011, era de $ 1933.66 pesos argentinos, los cuales correspondían a los siguientes rubros: una pensión mensual para Sebastián Furlan de $ 859,44; una asignación por hijo con discapacidad de $ 880,00 y una asignación por hijo menor de edad de $ 220,00 (235). Sebastián Furlan obtuvo su Certificado Unico de Discapacidad el 23 de septiembre de 2008, el cual sería válido por diez años (236).
 
F) Estado actual de Sebastián Furlan
 
116. Sebastián Furlan terminó sus estudios secundarios “a la edad de treinta años” (237). Sin embargo, el accidente de Sebastián Furlan afectó “sus posibilidades de desarrollo educativo” y sus “posibilidades de relación con sus pares”. En particular, existe prueba sobre las “enormes dificultades que se le presentaron todos estos años para acceder a un empleo digno que se correspond[iera] con los beneficios sociales y provisionales acordes a la legislación laboral” (238). Hoy en día “Sebastián se desempeña como vendedor de perfumes [...] como cuenta-propista en la vía pública” y “nunca tuv[o] un trabajo formal” (239).
 
117. Actualmente, Sebastián Furlan convive con su pareja, Laura Alicia Sarto y sus dos hijos, Diego Germán y Adrián Nicolás (240). Los ingresos de la familia están compuestos por las pensiones por invalidez de Sebastián Furlan (supra párr. 115) y el “pequeño monto que [Sebastián] recauda por las ventas de perfumes”. Al respecto, un informe socio-ambiental realizado a este núcleo familiar concluyó que “[e]l análisis de la vivienda y sus observaciones pon[ían] de manifiesto, en términos de ‘habitabilidad’, las serias dificultades a las que se enfrentan tanto Sebastián como su familia” debido a que la casa “no reúne las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades cotidianas” (241).
 
118. Finalmente, los últimos exámenes médicos (242) realizados a Sebastián Furlan muestran: i) “fallas en la resolución de problemas (dificultades para aprender a hacer cosas nuevas [...] dificultad para hacer planes futuros, dificultad para hacer las cosas en orden”, entre otros; ii) “dificultades atencionales (facilidad para la distracción [o] necesidad de prestar más atención o hacer más esfuerzos para realizar las tareas y falta de alerta)”; iii) “dificultades de memoria (olvida lo que había planificado hacer, olvida compromisos y olvida dónde deja las cosas)”, y iv) “dificultades práxicas (para dibujar o copiar), dificultad para expresar pensamientos y lentitud al hablar”. Por otro lado, se identificaron “problemas de motricidad fina, inestabilidad en la marcha, problemas de equilibrio y que choca con las cosas con frecuencia”. Asimismo, se detectaron “fallas en el pensamiento abstracto, la velocidad de procesamiento de la información y un pobre automonitoreo de sus conductas y respuestas”. De igual forma se “observaron dificultades en la adquisición inicial de nueva información” que se refleja en el “almacenamiento y evocación a largo plazo de la información”. Se concluyó que el “perfil cognitivo presenta una disfunción atencional-ejecutiva de grado leve a moderado”.
 
119. Asimismo, los dictámenes médicos describieron a Sebastián Furlan como “un adulto que tiene dificultades a predominio de la atención y funciones ejecutivas. Evidentes en las fallas de pensamiento abstracto, velocidad de procesamiento de la información, con pobre auto-monitoreo de sus conductas y respuestas. Tiene también fallas en la memoria que interfieren con la adquisición de nueva información”. Sobre la cotidianidad de Sebastián Furlan, se concluyó que “las actividades de la vida diaria resultan muy complejas para él, no puede concretar la planificación y ejecución de acciones que le permitan una vida plena [y funciona] como un [d]iscapacitado que necesita supervisión de su accionar” (243).
 
120. En cuanto al estado anímico de Sebastián Furlan, se registran como antecedentes “síntomas compatibles de depresión moderada”, que incluyen “sentimientos de culpa e indecisión”. Estos síntomas implican “moderado pesimismo, sentimientos de fracaso, disconformidad consigo mismo e ideas de muerte”.
 
VII. INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTIAS JUDICIALES, PROTECCION JUDICIAL, DERECHO A LA PROPIEDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA EN RELACION CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL DERECHO A LA IGUALDAD
 
121. Este capítulo inicia con unas consideraciones previas sobre la mayoría de edad de Sebastián Furlan, los derechos de las niñas y los niños, y las personas con discapacidad. Posteriormente se analizarán las controversias sobre el respeto del plazo razonable (244) en el proceso civil llevado a cabo, para luego precisar lo pertinente respecto a los derechos a la protección judicial (245) y a la propiedad (246), otras garantías judiciales en controversia, el derecho a la integridad personal (247), y el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, particularmente, el principio de no discriminación (248).
 
A) Consideración previa sobre mayoría de edad de Sebastián Furlan
 
122. Los representantes solicitaron que “a [...] fines del presente caso, Sebastián Furlan [sea] considerado niño hasta los 21 años de edad”, por cuanto la normatividad argentina vigente “en el momento de los hechos, establecía que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años”. La Comisión y el Estado no presentaron argumentos sobre este punto.
 
123. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad (249). No obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años” (250), razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de 1995.
 
B) Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad
 
124. De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la
 
Convención Americana se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal en el análisis del presente caso.
 
B.1) Derechos de las niñas y los niños
 
125. A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas” (251). Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños (252). Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto (253). La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece (254).
 
126. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia (255).
 
Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” (256). En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña (257).
 
127. Asimismo, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades (258).
 
B.2) Niñas y niños, y personas con discapacidad
 
128. Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad (259).
 
129. En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” (260)), en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
 
130. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (261) (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad” (262).
 
Esta Convención fue ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001 (263). Recientemente, se aprobó en la Asamblea General de la OEA la “Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)” (264).
 
131. Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece los siguientes principios rectores en la materia (265): i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer, y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por Argentina el 2 de septiembre de 2008 (266).
 
132. LA CIADDIS define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (267). Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (268).
 
133. Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras (269), barreras físicas o arquitectónicas (270), comunicativas (271), actitudinales (272) o socioeconómicas (273).
 
134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (274), como la discapacidad (275). En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad (276), con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras (277).
 
135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social (278), educativo (279), laboral (280) o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad (281). El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación (282).
 
136. Respecto a las obligaciones reforzadas que ostentan los Estados con los niños y las niñas con discapacidad, la CDPD establece que (283): i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y iii) “que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”. Por su parte, en la Observación General No. 9, el Comité sobre los Derechos del Niño indicó que “el principio rector para la aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad [es] el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” (284).
 
137. Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. En particular, se indica que (285): i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
 
138. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud (286) y seguridad social (287), que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad (288). Respecto de los niños con discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que:
 
[e]l logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud (289).
 
139. Una vez establecidos estos estándares generales, la Corte considera que al haber sido Sebastián Furlan un niño y, actualmente, ser un adulto con discapacidad, es necesario analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de estos se desprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares.
 
Dicho marco brinda mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades concretas.
 
C) Plazo razonable
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
140. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sebastián y Danilo Furlan, por la “demora injustificada en el proceso por daños y perjuicios”.
 
141. Por su parte, los representantes alegaron que el Estado violó “los artículos 8.1 y 25, a la luz de los artículos 1.1, 2 y 19 [de la Convención Americana] y los artículos correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 12 y cctes [...]), por no haber tomado las medidas necesarias para brindar a Sebastián Furlan y su familia un recurso rápido, oportuno y efectivo”, vulnerando “las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva”. Agregaron que esta situación se vio agravada por el incumplimiento del “deber de suministrar a Sebastián Furlan las medidas especiales de protección que su condición de niño con discapacidad requería”.
 
142. El Estado solicitó a la Corte que declare que “no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” en la medida en que “las demoras que [...] se habrían producido en el marco del proceso civil [por daños y perjuicios], no resultan imputables al Estado argentino”.
 
143. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos del presente caso, si el proceso civil por daños y perjuicios excedió el plazo razonable. Para el efecto, determinará, en primer lugar, el lapso que se tomará en consideración para el análisis de su razonabilidad.
 
C.1) Marco temporal del proceso
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
144. La Comisión sostuvo que “el proceso por daños y perjuicios [...] duró diez años hasta [la] sentencia definitiva y después dos años más hasta la creditación de los bonos”.
 
145. Por su parte, los representantes alegaron que “para la estimación de la razonabilidad del plazo para la obtención de una respuesta judicial efectiva, corresponde sumar, cuanto menos, el lapso que llevó la puesta de disponibilidad de los bonos a favor de Sebastián Furlan”, ya que existió una “demora en el trámite administrativo de ejecución tendente a la titulación de los bonos”. Señalaron que “transcurrió más de 1 año y 9 meses” entre la solicitud de cobro de los bonos hasta su recepción definitiva, y argumentaron que durante este tiempo “se dio cumplimiento a un burocrático trámite administrativo, plagado de demoras injustificadas y caracterizado por la exclusiva participación de los entes estatales de la administración”.
 
146. El Estado no se refirió específicamente al lapso que la Corte debe tomar en cuenta para el análisis del plazo razonable.
 
Consideraciones de la Corte
 
147. El Tribunal constata que el 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina (supra párr. 78), y que dicho proceso culminó mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000 (supra párr. 99). Esta providencia judicial fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (supra párr. 101).
 
148. Adicionalmente, la Corte observa que, a partir de la obtención de la sentencia en firme, la presunta víctima debió iniciar un trámite administrativo con el fin de materializar la indemnización ordenada judicialmente. Para el efecto, el 7 de junio de 2001 el apoderado de Sebastián Furlan inició en la Contaduría General del Ejército Argentino el trámite tendiente a la obtención de la indemnización (supra párr. 104), el cual culminó el 12 de marzo de 2003 con el pago de los bonos al beneficiario (supra párr. 105). En este sentido, el Tribunal nota que el proceso civil por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y que el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial. Esta última etapa duró 1 año, 9 meses y 5 días hasta el pago efectivo de la obligación.
 
149. Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene “vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos” (290), por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (291). Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso (292).
 
150. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas oportunidades que “los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos” (293). En ese orden de ideas, en el caso Silva e Pontes Vs. Portugal, dicho Tribunal estableció que las garantías establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos aplican tanto a la primera etapa de los procedimientos como a la segunda (294). Asimismo, en el caso Robins Vs. Reino Unido, ese Tribunal concluyó que todas las etapas de los procedimientos para determinar derechos y obligaciones civiles, “sin excluir etapas subsiguientes a la sentencia de fondo”, deben resolverse en un plazo razonable (295).
 
151. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara (296). En ese orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso (297) y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.
 
152. Por lo anterior, el período que se analizará en el presente caso inicia el 18 de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente. Una vez determinado el tiempo de duración del proceso, la Corte analizará los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales (298), y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (299).
 
C.2) Complejidad del asunto
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
153. Con respecto al primer elemento, a saber, la complejidad del asunto, la Comisión observó que el caso “no reviste alta complejidad, tratándose de un proceso civil por daños y perjuicios”, ya que sólo debía determinarse: i) “la existencia del daño”; ii) “la atribución de ese daño a un comportamiento imputable al Estado”, y iii) “una vez determinada dicha responsabilidad, proceder a la ejecución de la sentencia”. Agregó que el proceso “tenía como objetivo determinar si una entidad estatal incurrió o no en responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a una sola persona”.
 
154. Los representantes señalaron que “la acción de daños y perjuicios no revestía alta complejidad, ya que únicamente debía determinarse la existencia del daño, y establecer si dicho daño era imputable al Estado”. Además, “la prueba ofrecida y producida tampoco era compleja”, por cuanto “sólo se requería la realización de dos estudios médicos a Sebastián [Furlan], y la recepción de declaraciones a los testigos de los hechos”.
 
155. El Estado no se refirió específicamente al criterio de complejidad del asunto en el presente caso.
 
Consideraciones de la Corte
 
156. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba (300), la pluralidad de sujetos procesales (301) o la cantidad de víctimas (302), el tiempo transcurrido desde la violación (303), las características del recurso consagradas en la legislación interna (304) y el contexto en el que ocurrió la violación (305).
 
157. En primer lugar, respecto a las características o naturaleza del proceso bajo análisis, el Tribunal no encuentra evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que un proceso civil ordinario sea per se complejo. En particular, el juicio ordinario está consagrado en el artículo 319 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”), el cual establece lo siguiente: “[t]odas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable”. Es decir que el proceso bajo el cual se tramitó la causa de Sebastián Furlan es el proceso regular en el ámbito civil, por lo que en principio no tiene ningún trámite o naturaleza especial.
 
158. En segundo lugar y respecto a la pluralidad de sujetos procesales o el número de víctimas, la Corte observa que, en el caso concreto y con el fin de cumplir el objetivo del proceso judicial, el juzgado debía determinar el daño generado a una sola persona, a saber, Sebastián Furlan. En relación con la complejidad de la prueba que debía producirse en el marco del proceso civil, el Tribunal nota que, en términos generales, los procesos de responsabilidad extracontractual tienden a desarrollarse en forma más simple que otros procesos judiciales. Por último, la Corte advierte que la demanda del proceso civil fue presentada aproximadamente un año y once meses después de ocurrido el accidente, por lo que no había transcurrido un lapso considerable entre el hecho y la interposición de la acción judicial.
 
159. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores puntos reseñados, el Tribunal considera que el caso no involucraba aspectos o
debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto.
 
C.3) Actividad procesal del interesado
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
160. La Comisión afirmó que no encontraba “una base para atribuir la inactividad a la parte actora”. Consideró que si bien “el Estado alegó que [...] la parte actora respondió cinco años más tarde al requerimiento del juez de noviembre de 1991 de indicar contra quién dirigía la demanda”, fue “cuatro meses después del requerimiento del tribunal, [que] la abogada del peticionario manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional [..., y] sin perjuicio de ello solicitó que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad del predio”. Asimismo, se refirió a la inactividad del proceso entre abril de 1994 y febrero de 1996, fecha en la cual “la abogada se vio en la necesidad de desistir de la solicitud [del libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad]”, dada la ausencia de respuesta de la autoridad. Además, no encontró actuaciones de la presunta víctima “que tuvieran como objetivo dilatar el proceso”, por el contrario, hizo notar que “se presentó de manera constante en la causa solicitando al tribunal que procediera con las actuaciones, y luego de finalizada la fase probatoria, solicitó de manera continua y reiterada que se dictara sentencia en la causa”.
 
161. Los representantes señalaron que “la actora en todo momento impulsó el proceso” y que “no se observa ninguna evidencia que permita inferir falta de diligencia en su accionar”. Sostuvieron que eso se demuestra pues ésta: i) tuvo que “solicitar en tres oportunidades que se diera traslado de la demanda”, mientras que el juez, “previo a dar traslado a la demanda, ordenó informes a diferentes entidades del Estado [...,] los cuales eran totalmente prescindibles”. Lo anterior, dado que “después de cinco años y dos meses de iniciada la acción, se dio traslado de la demanda sin haber obtenido la información pretendida”; ii) “advirtió al juez de las demoras en la presentación de los peritajes médicos”, y iii) solicitó tres veces que se dictara sentencia.
 
162. Por su parte, el Estado argentino sostuvo que “el análisis detallado” del proceso demuestra que “la extensión del plazo [...] es consecuencia directa de la falta de debida diligencia de los abogados particulares que patrocinaron a Furlan”. Para fundamentar esta aseveración señaló que “en la primera etapa del proceso” el accionante: i) demoró 2 meses después de dictada la competencia para integrar la demanda y más de un mes después, en presentar un escrito “en el que solicitó se continúen las actuaciones”; ii) “no surge del expediente constancia alguna [que demuestre] que [el] oficio [dirigido al Estado Mayor del Ejército para que informe sobre investigaciones en torno al caso de Furlan] fuera confeccionado y diligenciado por la abogada”; iii) el juez solicitó a la abogada que manifestara contra quien dirigía la acción, dadas “las [...] contradicciones” en las que presuntamente había incurrido, pues “en la demanda atribuía la titularidad del predio donde había ocurrido el accidente al Ejército y posteriormente, al integrar la demanda [...] ofrecía como prueba informativa que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble”. Agregó que la parte interesada, “[r]ecién cuatro meses después, [...] manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó, como medida previa, que se ordene la prueba ofrecida a tales efectos”; iv) tardó tres meses en confeccionar el oficio para el Registro de la Propiedad y cinco meses en el oficio a la Dirección de Catastro, y v) “[i]nexplicablemente la abogada [...] presentó un nuevo escrito [...], el 1° de noviembre de 1993”, en el cual solicitó que se “libr[ara] un nuevo oficio al Registro de Propiedad” con los datos dados por la Dirección de Catastro. Dicho oficio fue confeccionado “al año siguiente, en marzo de 1994”. Concluyó que el Estado “no podría haber demorado en reconocer la titularidad de los terrenos durante [los] cinco primeros años dado que ni siquiera había sido notificado de la demanda”.
 
163. El Estado se refirió a otros eventos ocurridos en la “segunda etapa del proceso”, que presuntamente lo extendieron y que serían “atribuibles a los abogados de [la familia] Furlan”. Señaló que: i) la abogada demoró más de 3 meses en efectuar el traslado de la demanda; ii) la audiencia de conciliación “fue suspendida a pedido de Furlan”, teniendo que fijarse nuevamente para el 8 de mayo de 1997, y iii) el abogado de Furlan demoró hasta el 12 de febrero de 1998 para solicitar la designación de peritos, pudiendo hacerlo desde el 18 de diciembre de 1997. Finalmente, el Estado argumentó que al haber sido “el Estado [...] demandado en el ámbito del derecho privado por su eventual responsabilidad por cuestiones ajenas a su carácter de persona jurídica de carácter público”, ello implicó que no se tramitara “en el fuero [c]ontencioso [a]dministrativo [f]ederal”, sino en el fuero civil y comercial federal, lo cual conlleva que “son las partes quienes deciden interponer una demanda, impulsar el procedimiento, presentar pruebas, delimitar el objeto procesal [...] y/o realizar cualquier otra acción de las previstas por el ordenamiento procesal”.
 
Consideraciones de la Corte
 
164. La Corte observa que el debate sobre la actuación de la parte interesada se centra principalmente en dos aspectos: i) el tiempo transcurrido para la determinación de la parte demandada, y ii) el impulso procesal efectuado por la presunta víctima en otras distintas etapas del proceso. En consecuencia, el Tribunal examinará dichas situaciones de manera separada.
 
C.3.1) La determinación de la parte demandada
 
165. En relación con la primera controversia, la Corte observa las siguientes actuaciones procesales: i) la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 1990 por Danilo Furlan fue promovida “en contra del Estado Nacional” (306); ii) en la integración de la demanda realizada el 16 de abril de 1991 se señaló que la demanda interpuesta anteriormente era “en contra del Estado Nacional” y que en el lugar donde ocurrió el accidente “se encontraba ubicado el Grupo de Artillería y de Defensa Antiaérea 101” (307). Asimismo, se indicó que “el Estado Nacional [era] responsable en razón de ser el propietario de la finca y los elementos ubicados en ella, pertenecientes al Ejército Nacional” (308), y iii) el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción y el 13 de marzo de 1992, el demandante respondió indicando que “dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional” y, “sin perjuicio de ello y como medida previa” solicitó que se librara un oficio al Registro de la Propiedad para determinar la titularidad del predio en donde ocurrió el accidente a la fecha del mismo (supra párr. 82).
 
166. Además, la Corte constata que, a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en la cual se ordenó por primera vez librar oficio al Registro de la Propiedad (supra párr. 82), se surtieron una serie de trámites para determinar la titularidad del predio. A lo largo de estos procedimientos, la Dirección de Catastro informó que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 y, respecto de la parcela 2, informó que el bien pertenecía al “Superior Gobierno de la Nación” (supra párr. 83). Todos estos trámites para determinar la titularidad del predio concluyeron el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el demandante solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que, debido al “resultado negativo de los oficios” y “teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente” de Sebastián Furlan, desistía de su libramiento y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” (supra párr. 84).
 
167. Teniendo claras dichas actuaciones procesales, el Tribunal observa que la información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al Estado Nacional como parte demandada en los términos del artículo 330 del CPCCN (309). Asimismo, la Corte constata que, en la integración de la demanda, la presunta víctima solicitó como “medida previa” y, “sin perjuicio” de dirigir la acción contra el Ministerio de Defensa, que se librara oficio al Registro de Propiedad para determinar la titularidad del predio. A raíz de dicha solicitud, el juez solicitó aclaración, por lo que el 13 de marzo de 1992 el demandante aclaró que dirigía la demanda contra el Ministerio de Defensa. Dicha información fue reiterada en varias oportunidades (supra párr. 82), mientras el juez oficiaba a distintas entidades estatales, como la Oficina de Catastro. La parte solicitó desistir de la prueba informativa el 22 de febrero de 1996. Incluso, dicha información fue confirmada oficialmente, al menos respecto a la parcela 1, pues se determinó que ésta última pertenecía al “Superior Gobierno de la Nación”. Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de esta Corte, la información brindada por el demandante fue coherente con la brindada en etapas procesales anteriores y otorgó elementos al juez para dar por identificada a la parte demandada y correr traslado de la demanda, en los términos del artículo 338 del CPCCN (310).
 
168. Al respecto, la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda.
 
C.3.2) El impulso procesal efectuado por la presunta víctima en las distintas etapas del proceso
 
169. Este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos (311).
 
170. La Corte considera que del análisis de la prueba allegada por la partes se desprende que la actuación procesal del señor Danilo Furlan, actuando en representación de su hijo y, posteriormente de Sebastián Furlan, tendió en diversas etapas procesales a impulsar el proceso. Evidencia de esto es que el demandante: i) los días 16 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1991 y 22 de febrero de 1996 solicitó que se corriera traslado de la demanda (supra párrs. 80, 82 y 84); ii) el 21 de octubre de 1997 solicitó que se decretara la apertura a prueba (supra párr. 90); iii) el 16 de diciembre de 1997 solicitó que se proveyeran las pruebas (supra párr. 90); iv) el 12 de febrero de 1998 solicitó que se designaran los peritos; v) el 10 de diciembre de 1998 solicitó que se intimara al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción (supra párr. 95); vi) el 25 de febrero de 2000 solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el período probatorio (supra párrs. 97), y vii) los días 18 de abril, 23 de mayo y 22 de agosto de 2000 solicitó que se dictara sentencia (supra párr. 98).
 
171. Por otra parte, la Corte observa que el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso es atribuible a los apoderados de la presunta víctima, pues pudieron haber actuado de forma más expedita en algunos momentos procesales (supra párrs. 162 y 163). Con respecto a este punto, la Corte nota que dichos alegatos versan sobre una presunta demora de: i) dos meses para integrar la demanda y un mes para presentar un escrito solicitando continuar las actuaciones; ii) de cuatro meses para manifestar que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional; iii) de tres meses para confeccionar el oficio para el Registro de Propiedad y de cinco meses en la elaboración del oficio a la Dirección de Catastro; iv) de cuatro meses para confeccionar un nuevo oficio al Registro de Propiedad; v) de 3 meses para efectuar el traslado de la demanda, y vi) de un mes y 25 días para solicitar la designación de peritos. La suma de todos estos tiempos corresponde a 22 meses y 25 días, es decir un año, 10 meses y 25 días.
 
172. Al respecto, el Tribunal considera que el Estado no ha argumentado de qué manera la conducta del demandante, respecto de cada tipo de actuación, contravino o excedió el límite legal establecido sobre plazos procesales. Por el contrario, el Estado se limitó a enumerar los tiempos anteriormente reseñados (supra párrs. 162 y 163), sin brindar una explicación respecto a por qué se estarían excediendo los plazos que la legislación argentina otorga para que las partes realicen este tipo de actuaciones, como por ejemplo, para elaborar un oficio o para efectuar traslado a las partes. Al respecto, de la normatividad establecida en el CPCCN, la Corte constata que si se cumplieran a cabalidad todos los términos o plazos establecidos para el proceso civil ordinario, este debería durar aproximadamente 9 meses.
 
173. En este orden de ideas, el perito Moreno manifestó que (312):
 
los procesos de daños y perjuicios duran aproximadamente un promedio de 4 años, sin embargo no deberían de durar esto, estos procesos deberían de ser más rápidos, no solamente por las normas procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos que tiene que dictar el Juez en la sentencia, sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años.
 
174. En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera (313), más aun teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto, cuando según el perito Moreno no debió durar más que entre dos y cuatro años, y el tiempo dilatorio que presuntamente es atribuible a la parte actora es de aproximadamente un año y 11 meses. De manera que el Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte interesada terminó dilatando los otros 10 años que el proceso duró.
 
175. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra hechos que permitan inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora.
 
C.4) Conducta de las autoridades
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
176. La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso interno [...] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte demandada. Agregó que el Estado tampoco tomó en cuenta que en el proceso “estaba involucrado un niño con discapacidad, ni posteriormente, un adulto con discapacidad”. Finalmente, la Comisión argumentó que en este caso no se trata de “un pleito entre particulares” y que “los procesos en los cuales una de las partes es el Estado pueden tener características particulares”.
 
177. Por su parte, los representantes alegaron que la conducta desplegada por el juez de la causa “causó la excesiva dilación del proceso” e incumplió “las obligaciones que las condiciones de vulnerabilidad de Sebastián Furlan exigían”. Agregaron que el Estado Mayor General del Ejército “adoptó una conducta dilatoria al interponer una excepción de prescripción claramente improcedente” y “omitió canalizar de forma adecuada la solicitud que hubiera permitido acceder a una conciliación”. Adicionalmente, argumentaron presuntas negligencias de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Territorial y la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
178. El Estado alegó que por la tramitación del caso “en el ámbito del fuero Civil y Comercial Federal” fundado en el “principio dispositivo”, no puede sostenerse que el juez a cargo del proceso “hubiera tenido la obligación de impulsar una causa en su contra que ningún objeto reconoce respecto de su actividad como persona jurídica de carácter público”.
 
Consideraciones de la Corte
 
179. La Corte observa que los alegatos de las partes con respecto a este elemento se concentran en: i) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y ii) la actuación de las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas.
 
C.4.1) Actuación de las autoridades judiciales del proceso
 
180. Los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa responda al principio de economía procesal (314) y evitando la paralización del proceso (315). Específicamente, el artículo 34 inciso 2 del CPCCN establece que es deber de los jueces “[d]ecidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla” (316). Con respecto a este último punto, el artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que “serán de preferente despacho” las “indemnizaciones por incapacidad física” (317).
 
181. Por otra parte, este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos procesales para el traslado de la demanda (318), el plazo de producción de la prueba (319), la prueba de peritos (320) y el plazo para apelar (321). De manera que este tipo de proceso tiene distintos plazos procesales, entre los cuales puede resaltarse aquél consagrado en el artículo 34.3.c del CPCCN, según el cual los jueces deberán dictar: “[l]as sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado” (322).
 
182. En primer lugar, respecto al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora (supra párr. 168). Sobre este punto, la Corte observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias (323). La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal.
 
183. En segundo lugar, la Corte observa que, según el artículo del 367 CPCCN, el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días”. En el presente caso el período probatorio duró desde el 24 de octubre de 1997 (supra párr. 90) hasta el 2 de marzo de 2000 (supra párr. 97), es decir, 2 años, 4 meses y 8 días. Adicionalmente, el artículo 460 del CPCCN establece que el juez designará a los peritos y “señalará el plazo dentro del cual [éstos] deberá[n] cumplir su cometido [y, s]i la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. En el presente caso, el juez designó a dos peritos el 17 de febrero de 1998, concediéndoles un plazo de 20 días para presentar sus peritajes (324) y éstos asumieron el cargo el 2 de marzo de 1998 (supra párr. 91). No obstante el plazo fijado, los peritos médicos presentaron sus informes el 5 de marzo de 1999 (supra párr. 95) y 15 de noviembre de 1999 (supra párr. 96), respectivamente, es decir, más de un año después de expirada la fecha límite.
 
184. En tercer lugar, la Corte encuentra que, conforme a lo establecido en el artículo 482 del CPCCN, una vez producida la prueba, “el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados [...debía] ordenar [...] que [la misma] se agreg[ara] al expediente” (325). Sin embargo, fue la parte actora la que tuvo que solicitar que se certificara la prueba y se clausurara el período probatorio (supra párr. 97), para continuar a la etapa siguiente del proceso.
 
185. En cuarto lugar, el Tribunal observa que el artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”, que “[t]oda regulación de honorarios será apelable” y que “[e]l recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación” (326). En el presente caso, el 18 de noviembre de 1996 el Estado interpuso recurso de apelación contra la providencia judicial que rechazaba la excepción preliminar de prescripción y fijaba honorarios (supra párr. 87). Surtidos diversos trámites tendientes a que el EMGE fundamentara adecuadamente dicho recurso, el 24 de marzo de 1997 indicó que apelaba los honorarios por ser demasiados altos (supra párr. 87). La Corte nota que, no obstante haberse excedido por aproximadamente 4 meses el tiempo legalmente estipulado para el efecto, el 26 de marzo de 1997 el juez concedió el recurso de apelación (supra párr. 87).
 
186. En suma, de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años (supra párr. 174), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anteriormente, la actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, por lo que no ha sido desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el proceso civil. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de “tom[ar] medidas tendientes a evitar la paralización del proceso” (327) y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió “preferente despacho” (328) y, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto objeto de su conocimiento.
 
C.4.2) Actuación de otras autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas
 
187. El Tribunal destaca que en el presente caso la parte demandada era el Estado, más específicamente el EMGE, por lo que considera necesario también analizar las actuaciones de las autoridades estatales que fungieron como contraparte con el fin de establecer si una parte de las dilaciones del presente caso podría ser atribuible a estas. De manera concreta la Corte observa las siguientes actuaciones procesales realizadas por la parte demandada: i) el 27 de febrero de 1996 se corrió traslado de la demanda y el EMGE contestó la misma el 3 de septiembre de 1996 (supra párr. 85), es decir, más de 4 meses después de vencido el término legal (supra nota 318); ii) el EMGE no concurrió a la audiencia de conciliación que convocó el juez en el proceso, aduciendo que la institución no contaba con facultades para conciliar (supra párr. 88).
 
188. Por otro lado, esta Corte nota que otras instituciones estatales estuvieron involucradas en el proceso. Entre ellas, puede resaltarse la actuación del Registro de la Propiedad y la Dirección de Catastro. Dichos organismos estatales realizaron diversos trámites con el fin de determinar la titularidad del predio donde acaeció el accidente (supra párr. 83). A la luz de estos hechos, la Corte considera que estos trámites no fueron eficientes, pues, además de durar más de 3 años, solamente se pudo identificar el titular de la parcela 2 y, finalmente, la parte actora tuvo que desistir de dichos oficios “[a]tent[a] al resultado negativo de los mismos” (supra párrs. 83 y 84). Como se ha expuesto anteriormente, este lapso contribuyó sustancialmente a la dilación del proceso, y el juez tampoco tomó medidas en su calidad de director del proceso para evitar la prolongación de estas actuaciones (supra párr. 186).
 
189. Asimismo, la Corte observa que el perito médico solicitó la práctica de una resonancia magnética el 18 de mayo de 1998 y que, después de una serie de trámites (329), la cita para efectuar dicho examen sólo se obtuvo hasta el 11 de enero de 2000, es decir, más de 1 año y 7 meses después (supra párr. 94). Este Tribunal considera que el tiempo transcurrido para la realización del examen médico no es razonable y refleja una falta de diligencia de las autoridades involucradas. Lo anterior se agrava tratándose de la salud de un menor de edad en condición de discapacidad (supra párr. 139), para quien era necesaria una mayor celeridad, no sólo en el proceso judicial en curso, sino también en la obtención de la prueba que se estaba recabando dentro del mismo y que, además, fue solicitada a otra entidad estatal. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte advierte que las actuaciones del Estado como parte demandada involucraron importantes niveles de pasividad, inactividad y falta de debida diligencia, aspectos muy problemáticos en un caso de esta naturaleza, y que generaron la dilación de la resolución del proceso judicial (330).
 
190. Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades (331), más aun, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso.
 
C.5) Afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
191. La Comisión alegó que “el proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián [...] el cual resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica a Sebastián”. Además, resaltó que “Sebastián Furlan era un adolescente al momento de sufrir los daños permanentes, razón por la cual requería atención y rehabilitación acordes con su estado de desarrollo”. Asimismo, argumentó que “Sebastián padeció una discapacidad severa como resultado del accidente, cuyas consecuencias requerían un tratamiento oportuno y multidisciplinario, para lo cual [...], dada su precaria situación económica, necesitaba contar con la indemnización”. Agregó que “los efectos que la demora injustificada en el proceso tuv[o] en la integridad personal de Sebastián” configuraron “una violación separada de su derecho a la integridad personal”.
 
192. Los representantes sostuvieron que el “inicio y resultado de la acción [...] guardaba una relación ínsita con las exigencias para [la] rehabilitación” de Sebastián Furlan, pues “el paso del tiempo afectaba de manera directa [su] salud” y “mientras más se demoraba la percepción indemnizatoria, más se limitaban las posibilidades de acceder a tratamientos integrales y demás cuidados especiales que su situación requería”. Agregaron que la justicia no tuvo en cuenta la “situación de vulnerabilidad y [las] notorias necesidades de protección” de Sebastián Furlan, que “el afectado [no sólo] era un menor de edad, sino que sufría una discapacidad” y las condiciones de “pobreza y marginalidad” en las que vivía su familia. Además, alegaron la violación del “derecho a la información, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y una vida digna en perjuicio de Sebastián Furlan”, debido a diversas omisiones relacionadas con la rehabilitación y la “intervención [de] salud mental y servicio social”. Señalaron que las “omisiones del Estado garante” tuvieron una especial injerencia en la recuperación de Sebastián Furlan debido a que “careció de una atención médica integral adecuada y oportuna que le permitiera sobrellevar en las mejores condiciones posibles los problemas de salud que le produjo el accidente”.
 
193. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la afectación generada a la parte interesada. Sin embargo, señaló que se le negó “toda posibilidad de presentar argumentos defensivos” frente a la supuesta violación “al derecho a la integridad personal [...] en relación con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales”. Indicó que “a partir del accidente sufrido por Sebastián en diciembre de 1988, el Estado le otorgó asistencia médica y psicológica en varias oportunidades”. Agregó que “el servicio de salud pública siempre estuvo disponible para Sebastián Furlan [...]. Sin embargo, su familia eligió procurar atención médica privada, en una decisión personal absolutamente respetable, pero para nada imputable al Estado argentino”. Asimismo, el Estado indicó que se ofreció atención médica gratuita a Sebastián Furlan y a su familia “por razones puramente humanitarias”. Según el Estado, Danilo Furlan “se comunicó con [la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto] para expresar su gratitud”. Alegó que “asistió [...] con su hijo Sebastián solo una vez a las entrevistas programadas y en esa oportunidad manifestó su voluntad de desistir del tratamiento por él solicitado a causa de la resistencia del propio núcleo familiar”.
 
Consideraciones de la Corte
 
194. La Corte reitera que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo (332), considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia (333). En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (334).
 
195. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades ha utilizado este criterio en el análisis de plazo razonable. En efecto, en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional (335). Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida (336). De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumania y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso (337).
 
196. Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada (supra párr. 137), contiene normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos.
 
197. En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica (supra párrs. 73, 74, 76, 77, 95, 96 y 111). Además, se encuentra probado que tanto Sebastián Furlan como su familia no contaban con los medios económicos suficientes para poder brindarle los tratamientos médicos y psiquiátricos que fueron recomendados a lo largo de los años (supra párr. 71). En este sentido, la perito Rodríguez manifestó, basándose en los tratamientos ordenados por los médicos que lo evaluaron durante el proceso judicial, que a pesar de que Sebastián Furlan alcanzó la mayoría de edad durante la causa civil “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores” (338). En ese sentido, la perito afirmó que Sebastián Furlan “no tuvo los tratamientos necesarios con la frecuencia y continuidad requerida [, los cuales] hubiera[n] permitido que tal vez llegara a la adultez con mejores posibilidades de auto valimiento” (339). En cuanto a la inmediatez del tratamiento que debió haber recibido Sebastián Furlan, la perito señaló que “a esa edad la corteza prefrontal responsable de las funciones ejecutivas, está en etapa de crecimiento rápido. Por esto no sorprende la disfunción ejecutiva que tuvo y tiene” (340). De manera que la perito concluyó que Sebastían Furlan “tiene el antecedente de un severo traumatismo de cráneo, con fractura de temporal derecho, que debió ser manejado en [t]erapia [i]ntensiva” (341).
 
198. Finalmente, la perito Rodríguez señaló:
 
En este caso debió haberse aprovechado los años posteriores al [traumatismo craneoencefálico], cuando el chico estaba escolarizado, para trabajar los aspectos conductuales, sociales, cognitivos (que seguramente estaban comprometidos), y además estar cerca de la familiar para orientarla y detectar las posibles disfunciones que ocurren con frecuencia. Todo esto requería un equipo interdisciplinario. Se indicó tratamiento psicopatológico pero esto no fue suficiente, si el hospital no podía proveer este abordaje, y en ese momento no había en el sistema público de salud una institución que pudiera hacerlo, tendría que haberse derivado a una institución privada (342).
 
199. Por otra parte, la Corte observa que en el marco del proceso civil se informó sobre los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan (supra párr. 89). Por ello, el Tribunal considera que esto constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, la cual implicaba una mayor celeridad para la culminación del proceso.
 
200. Otra de las situaciones que mostraban que la situación de Sebastián Furlan era apremiante, fue el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, para realizar al día siguiente un examen psiquiátrico a fin de “determinar si se encontr[aba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si [era] peligroso para si y/o terceros” (supra párr. 107). En dicha oportunidad, el Juzgado ordenó el internamiento de Sebastián Furlan en un centro especializado para garantizar su seguridad y tratamiento psiquiátrico, tomando en cuenta los informes médicos elaborados por psiquiatras profesionales que constataron las graves afectaciones a la salud sufridas por él (supra párr. 108). Durante su estancia en el Hospital
 
Evita, el Juzgado valoró de manera constante su estado de salud mental con base en el análisis de los informes médicos elaborados por personal del Hospital y otras instituciones médicas estatales que tomaron en cuenta las graves perturbaciones mentales y la difícil situación familiar en que se encontraba Sebastián Furlan. La Corte resalta que los hechos reseñados anteriormente fueron incorporados al expediente del juicio civil (supra párr. 89) y eran hechos que probaban la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. Sin embargo, dichos hechos no fueron tenidos en consideración por el juez a cargo del proceso con la finalidad de darle una mayor celeridad al mismo.
 
201. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera relevante recordar que el presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que “es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro” (343).
 
202. Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para garantizar un debido acceso a la rehabilitación.
 
203. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida.
 
C.6) Conclusión sobre plazo razonable
 
204. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo (supra párr. 152), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
 
205. La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. Al respecto, el Tribunal considera que el titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Sebastián Furlan y que sus padres actuaron en su representación, más no ejerciendo un derecho propio. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad y participación del señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández durante el proceso civil por daños y perjuicios será analizado con mayor detenimiento en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan (infra párrs. 245 a 266).
 
D) Protección judicial y derecho a la propiedad Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
206. La Comisión consideró que “la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho de acceso al recurso judicial”. Aclaró que “el derecho a la propiedad no es parte de la litis examinada en el presente caso [, por lo cual] no analizará la decisión de ejecutar la sentencia en bonos [, pero] sí [la pregunta de] si el Estado [...] cumplió o no con las obligaciones [...] de garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión”. Alegó que “no [se] puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada”. Señaló que era necesario tener en cuenta la “precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a [Sebastián Furlan] y la necesidad de pagar las costas procesales, [razón por la cual no había] la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal”. Además, manifestó que “la incompatibilidad de dicho pago no se basa en la modalidad de bono como tal, sino con la disminución sustancial del valor actual al momento del pago”, por lo que la Comisión arguyó que “si un Estado adopta una política de pagar ciertas sentencias en bonos debería efectuarlo asegurando que la cantidad pagada tiene el valor ordenado en el momento del pago”.
 
207. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que “[e]l sistema de ejecución de la indemnización judicial reconocida a favor de Sebastián Furlan contrarió la efectividad de la sentencia y menoscabó su derecho a la propiedad”. Manifestaron que “[l]a modalidad de pago establecida por la Ley 23.982, en ninguna de sus opciones, implicaba el pago integral e inmediato de la indemnización [, lo que] en supuestos como el de Sebastián Furlan, en que el dinero se requiere para cubrir los gastos demandados por el estado de salud de una persona, conlleva un claro menoscabo en toda posibilidad de rehabilitación y asistencia”. Argumentaron que “[n]o es admisible que el Estado, causante de un hecho ilícito en perjuicio de un niño, generador además de una situación de discapacidad, alegue una supuesta emergencia económica del país, a fin de dilatar el cumplimiento de su obligación, indispensable para el debido y oportuno tratamiento y asistencia a la víctima”. Alegaron que existió un “incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme”, y que se vulneró “un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento”, ya que implicó un directo menoscabo al patrimonio de la víctima. Agregaron que “la vulneración del derecho a la propiedad deriva del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”. Además, alegaron que el “derecho a la salud de una persona con discapacidad no puede ser postergado en razón de un alegado beneficio económico para la comunidad. Menos aún, cuando la Ley de consolidación 23.982 es del año 1991, mientras que el resarcimiento económico fue reconocido judicialmente y, por lo tanto, integrado al patrimonio de la víctima, en el año 2000”.
 
208. El Estado manifestó que: i) “los argumentos de la Comisión [...] y de los representantes [...] han sido de carácter errático y contradictorio [, por cuanto] se proponen no debatir los aspectos relativos al monto de la indemnización y luego se agravian ampliamente sobre las diferencias entre el monto establecido por la sentencia y lo efectivamente recibido por el señor Furlan”; ii) “en el período en que se dio la ejecución de la sentencia, el Estado argentino atravesó una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de su historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley 23.928 de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”; iii) “dicha normativa establecía [...] dos opciones para el cobro de la indemnización fijada judicialmente: el pago diferido en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo”; iv) fue el propio señor Danilo Furlan quien “optó voluntariamente por el mecanismo de suscripción de bonos de consolidación” y decidió “rescatar los [b]onos en un plazo menor al establecido por la ley y a un valor inferior al nominal”, y v) “el 30% de honorarios pagado a su abogado es el resultado de un pacto de cuota litis convenido libre y voluntariamente con su representación letrada”, de manera que “el hecho de que el pago de dichos honorarios haya influido en el monto final percibido por el señor Furlan es consecuencia directa de aquel acuerdo y en modo alguno puede atribuirse al Estado responsabilidad de alguna índole”.
Consideraciones de la Corte
 
209. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes (344), de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (345). Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado (346).
 
210. Al respecto, la Corte reitera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral (347) y sin demora (348).
 
211. Asimismo, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral (349). Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado (350) y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia (351). La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución (352).
 
212. El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párr. 205), Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial. Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado de manera conjunta en el capítulo anterior (supra párrs. 147 a 152), la Corte examinara los siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e integral;
ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de 1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad.
 
213. En primer lugar, la Corte observa que la indemnización declarada a favor de Sebastián Furlan quedó enmarcada bajo la Ley 23.982 de 1991 (supra párr. 103), por lo cual debía escoger entre dos formas de cobro: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Cualquiera de estas dos opciones implicaban que Sebastián Furlan no recibiría de manera inmediata la suma de 130.000 pesos argentinos por concepto de la indemnización a su favor, sino que debía escoger entre un pago de la suma por plazos o un pago por medio de bonos que sólo obtendrían el valor nominal de los mismos después de transcurridos 16 años. Al respecto, se encuentra probado que debido a las precarias condiciones económicas en las que se encontraba (supra párrs. 104, 117) y la necesidad de una rápida obtención del dinero para los tratamientos médicos (supra párr. 71) (353), Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional cuyo vencimiento era el año 2016 (supra párr. 104). Asimismo, esta Corte observa que después de que los bonos fueron pagados al beneficiario, el señor Danilo Furlan cobró dichos bonos a un precio del 33% de su valor nominal. Después de sufragar el monto que le correspondía pagar por las costas procesales según la responsabilidad del 30% atribuida, y restar el 30% que correspondía al abogado, Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes aproximadamente a $ 38.000 pesos argentinos, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.
 
214. De los hechos anteriormente descritos, la Corte considera que la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $ 38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado. Si bien el Estado alega que la decisión de vender los bonos fue una decisión que se enmarcaba en el ámbito personal, la Corte observa que las condiciones personales y económicas apremiantes en las cuales se encontraban Sebastián Furlan y su familia (supra párrs. 71, 104 y 214) no les permitía esperar hasta el año 2016 para efectuar el cobro. Igualmente, el Tribunal nota que ni la Comisión o los representantes han presentado alegatos frente al monto inicial que se fijo en la sentencia, sino precisamente al hecho de que al realizarse el cobro, éste haya disminuido hasta casi una tercera parte.
 
215. En segundo lugar, sin efectuar un análisis general de la Ley 23.982 de 1991, es necesario analizar el impacto que la aplicación de dicha ley tuvo en el caso concreto. El primer efecto estaría reseñado en que Sebastián Furlan no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicaba un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban por ser una persona con discapacidad (supra párr. 203). En este sentido, el Tribunal considera que a la hora de aplicar la Ley 23.982 de 1991, las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlan era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales.
 
216. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha manifestado que “la obligación de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de gran escasez de recursos” (354). Asimismo, manifestó la importancia de prestar apoyo suficiente a quienes en razón de su discapacidad se hayan visto privados de sus oportunidades de empleo, lo cual debe reflejar “las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad [, y a]demás, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas [...] que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad [...], incluidos los familiares de estas últimas personas, [ya que] se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda” (355). Asimismo, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer caso (356), manifestó que se deben tomar “en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique” una ley, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de la misma “sin una justificación objetiva y razonable”, por cuanto se debe tratar “de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta”.
 
217. En el presente caso, las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la mencionada Ley, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Por el contrario, el Estado justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió “una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley [...] de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”. Sin embargo, el Tribunal observa que la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, por lo que la Corte considera que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que hallaba Sebastián Furlan y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad.
 
218. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, al valorar la aplicación de la Ley 23.982 en casos concretos que exigían un trámite especial por la situación de vulnerabilidad de los afectados. Dicha Corte Suprema señaló que en “la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido” a una persona específica (357). En consecuencia, en un caso relacionado con una persona con discapacidad, señaló que “el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régimen de la Ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna” (358).
 
219. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial.
 
220. En tercer lugar, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles (359), así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona (360). Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas (361). Por último, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones (362), siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 (363).
 
221. Por otra parte, en otro caso (364) esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales” (365), los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención (366). Al respecto, en el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte consideró que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención (367).
 
222. De acuerdo a lo anterior, la Corte observa que en este caso existe una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor.  En las circunstancias específicas del caso concreto, el  no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso.
 
223. Por todo lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
 
E) Otras garantías judiciales
 
224. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios.
 
E.1) Derecho a ser oído
 
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños con discapacidad [, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y el derecho a ser oído”.
 
226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento judicial de la acción por daños y perjuicios [...] los jueces intervinientes no garantizaron [el] derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era adolescente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”.
 
227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”. Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le denegó el derecho a ser oído”.
 
Consideraciones de la Corte
 
228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (368), el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino (369). De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” (370).
 
229. En similar sentido, el artículo 7 de la CDPD establece expresamente que “los niños y las niñas con discapacidad t[ienen] derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho” (supra párr. 136). De manera que “es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución” (371). Además, el artículo 13 de la CDPD indica que se debe “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”.
 
230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal (372). En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso (373). Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño (374). No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso (375). No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad.
 
231. Al respecto, el perito Moreno manifestó que: “el nivel de contacto, de inmediación, de los Tribunales con los justiciables, se ve, quizás, un poco corroída, impedida, a partir de la existencia de un procedimiento escrito, que no permite concentrar, obviamente, todas las peticiones, y tomar contacto personal, que en el caso de los niños —y los grupos vulnerables— es fundamental, como lo marca el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo marca también la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como obligación necesaria de tomar contacto directo, del magistrado-juez” (376).
 
232. De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en ninguna de las oportunidades fuera escuchado (supra párrs. 88 y 90). Concretamente, el Tribunal observa que: i) el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero al no asistir la representación por parte del EMGE (377), se canceló dicha audiencia, sin que Sebastián Furlan hubiera sido escuchado, y ii) no fue recibida la prueba confesional, mediante la cual se tenía previsto recibir la declaración de Sebastián Furlan (378). Al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad.
 
233. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
 
E.2) Falta de participación del asesor de menores Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
 
234. La Comisión argumentó que el Estado no explicó “la ausencia de la figura del asesor de menores e incapaces [...] durante los siete años del proceso en que Sebastián fue niño, y durante el resto del proceso, luego de determinársele su incapacidad”. Indicó que “[l]a ausencia de intervención de[l] defensor [de menores] —la cual es obligatoria en la legislación interna— impidió que se obtuvieran medidas de especial protección para Sebastián Furlan en materia asistencial, e impidió el control del proceso para que se llevara a cabo en un plazo razonable”.
 
235. Los representantes alegaron que el “asesor de menores e incapaces debía intervenir desde el inicio del expediente, al verificarse que se encontraban involucrados intereses de un menor de edad, más aún en este caso que dicho niño sufría también de una discapacidad mental”. Señalaron que el asesor de menores “habría podido activar [...] diversas acciones [...], a saber: especificar los rubros resarcitorios, requerir una tutela judicial anticipada de los tratamientos recomendados, controlar la prueba y alegar sobre aquella otra producida, recurrir la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad concurrente finalmente impuesta y el monto indemnizatorio decretado”. Asimismo, afirmaron que “el Asesor de Menores era el funcionario dotado de las facultades necesarias y conocimientos adecuados para intentar cuestionar la modalidad de pago establecida en el caso que nos ocupa”. Además, indicaron que “la legislación argentina imponía e impone [la] intervención [del asesor de menores] bajo pena de nulidad”. Agregaron que el asesor “podría haber adoptado, en su carácter de representante de incapaces de hecho, las medidas necesarias para [acceder] sin dilación a los tratamientos [de salud] recomendados y para asegurar el otorgamiento de una pensión por discapacidad”.
 
236. El Estado alegó que “la falta de intervención del asesor de menores en los supuestos como el del joven Furlan en el cual actuó en juicio con la representación necesaria de sus progenitores, no afectó el ejercicio de [sus] derechos y garantías”. Indicó que “[e]n ninguno de los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [...] se encuentra tipificada como obligación o deber de los jueces la de requerir la intervención del Asesor de Menores”. En este sentido, manifestó que “la actividad procesal en su totalidad, incluida obviamente, la solicitud de vista e intervención del Asesor de Menores, es de exclusivo resorte de la parte”. Agregó que la “intervención del Ministerio de Menores no sustituye ni puede reemplazar a la actuación que necesariamente y en todos los casos deber tener el representante del incapaz”. Manifestó que “una vez adquirida la mayoría de edad cesa de pleno derecho la incapacidad de ejercicio [...], por lo cual se extinguen tanto la representación necesaria de los padres y la promiscua del Ministerio Pupilar”. Además, manifestó que “la nulidad derivada de la falta de intervención del Asesor de Menores en un proceso como el que tuvo por actor al joven Furlan, es de carácter relativo, desde que [...] puede ser subsanada por confirmación expresa o tácita”, de manera que “dada la ratificación de lo actuado por parte del joven Furlan una vez alcanzada la mayoría de edad, la nulidad carece de efectos”.
 
Consideraciones de la Corte
 
237. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil por daños y perjuicios. Al respecto, el Tribunal nota que la figura del “asesor de menores e incapaces” se encuentra consagrado en el artículo 59 del Código Civil argentino, el cual establece que: “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Dicha figura se encuentra reglamentada por la Ley 24.946, mediante la cual se detallan las funciones y facultades de los “defensores públicos de menores e incapaces” (379).
 
238. El Tribunal destaca que efectivamente el “asesor de menores” cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten (380): i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral.
 
239. Respecto al momento procesal en que la autoridad judicial a cargo de un proceso judicial en el que se encuentre involucrado un menor de edad debe notificar al “asesor de menores”, el perito Moreno manifestó que: “en la primera oportunidad que el juez advierta en el escrito de demanda la presencia de una persona menor de edad, debe dar inmediata intervención, así como se la da al Ministerio Público Fiscal si tiene duda sobre su competencia. [De manera que] debe dar inmediata intervención al Defensor de Menores; correr vista, y esta es una facultad que está expresamente en los Códigos Procesales y que, generalmente dentro de un juzgado, está dentro de la organización judicial en cabeza no solamente del juez sino del secretario que es la segunda persona que viene en un juzgado a cargo” (381).
 
240. En este sentido, la Corte observa que mientras Sebastián Furlan fue menor de edad no se ofició al asesor de menores, y tampoco se libró oficio a dicha asesoría una vez se tuvo conocimiento del grado de discapacidad que sufría Sebastián Furlan. La única actuación que al respecto obra en el expediente, es el escrito el 24 de octubre de 1996, mediante el cual el asesor de menores manifestó que dado que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara (supra párr. 86). No obstante, el Tribunal advierte que dicho asesor asumió la representación de los hermanos de Sebastián Furlan (382), quienes en ese momento eran menores de edad, sin que se observen más actuaciones de dicho asesor en el expediente. Por otro lado, la Corte repara que al haber cumplido la mayoría de edad, el 28 de octubre de 1996, Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado por su padre en su representación hasta esa fecha (383). No obstante, el Tribunal también observa que dicha ratificación fue realizada antes de que se allegaran al proceso los dictámenes periciales que arrojaron el grado de discapacidad de Sebastián Furlan (supra párr. 86).
 
241. Al respecto, el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que (384) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos.
 
242. Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías (385). El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante (386), según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos, dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos.
 
243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
 
F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan
 
Alegatos de la Comisión y de las partes
 
244. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual [...] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”.
 
245. Además, manifestó que “la familia no contó con el asesoramiento” del asesor de menores “o el apoyo de alguna otra entidad a cargo de servicios sociales de niños con discapacidad y, en consecuencia, tuvo que buscar las pocas medidas a su alcance por sus propios medios y, más fundamentalmente, los miembros de la familia tuvieron que ayudar a Sebastián con sus necesidades diarias y el largo proceso de rehabilitación”. De igual forma la Comisión señaló que “durante la tramitación [del presente caso] se produ[jo] información [acerca de] las consecuencias sufridas por los familiares [y] de la demora indebida para los familiares de Sebastián, quienes tenían que absorber solos todas [sus] necesidades de cuidado, tratamiento y rehabilitación”.
 
246. Por su parte los representantes arguyeron que Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudia Furlan, Sabina Furlan, Diego Furlan y Adrián Nicolás Furlan, como “familiares próximos de la víctima de violaciones de derechos humanos” debían considerarse “víctimas directas de la violación al derecho a la integridad psíquica y moral, protegida por el artículo 5 de la Convención”. Alegaron que “la excesiva demora en el proceso civil prolongó la angustia emocional del padre, la madre, el hermano y la hermana de Sebastián, quienes debieron convivir con las consecuencias de la falta de atención y protección especial estatal y sus consecuencias en la salud y la seguridad social de Sebastián”. Agregaron que lo anterior, “tuv[o] un efecto devastador en la familia”, ya que “[l]as dificultades para lidiar con las nuevas condiciones de Sebastián, sin la asistencia estatal adecuada, afectaron críticamente las relaciones de los distintos miembros de la familia al punto de llegar a su desintegración”. A manera de ejemplo, indicaron que “[e]l divorcio de Danilo Furlan y Susana Fernández [...] es sólo una manifestación de dicho proceso crítico”.
 
247. Asimismo, los representantes arguyeron que las consecuencias del accidente “impact[aron] directamente en todo el ámbito familiar [, ya que c]ada uno de sus integrantes se enfrentó abruptamente con nuevos problemas causados por esta situación, lo que resultó en limitantes y carencias en el cuidado de los hermanos de Sebastián, Claudio y Sabina; y la destrucción del vínculo afectivo de los padres”. Señalaron que “[l]a ausencia de respuestas estatales frente a sus pedidos de ayuda y hechos contundentes (intentos de suicidio, inimputabilidad en un proceso penal, juicio de daños y perjuicios)” tuvieron las siguientes consecuencias: i) “trastocaron” los roles familiares ya que “los niños asumieron tareas que no les correspondían, la madre paso a trabajar largas jornadas para obtener los ingresos que el padre ya no lograba aportar, por tener que dedicarse en forma exclusiva a la recuperación de su hijo”, y ii) se generó “una fuerte desatención por parte de Danilo y Susana hacia sus hijos Claudio y Sabina”.
 
248. El Estado alegó que “no surge de las constancias acompañadas que los familiares” de Sebastián Furlan “hubieran efectuado reclamo judicial respecto de su integridad personal o que hubieran demandado internamente al Estado en su nombre junto con Sebastián”. En ese sentido, consideró que no se habían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con los familiares de Sebastián Furlan.
 
Consideraciones de la Corte
 
249. La Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas (387). El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales (388), tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar (389). También se ha declarado la violación de este derecho por el
sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos (390).
 
250. Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana (391). Así por ejemplo, en el caso Yean y Bosico, la Corte concluyó que se había vulnerado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de las madres y hermanos de las niñas, por cuanto “les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas” (392). Asimismo, en el caso Albán Cornejo, relacionado con un caso de mala praxis médica, el Tribunal estableció que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres (393).
 
251. Con el fin de determinar si en el presente caso se ha configurado una vulneración al derecho a la integridad psíquica y moral y el derecho al acceso a la justicia en perjuicio de los familiares de Sebastián Furlan, la Corte analizara: i) el impacto al núcleo familiar en su conjunto, y ii) la situación concreta de cada uno de los cuatro familiares de Sebastián Furlan, sus padres y sus dos hermanos. El Tribunal considera que el alegato presentado por el Estado, en relación con que los familiares no habrían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención Americana, no es procedente, por cuanto no fue presentado formalmente como una excepción preliminar en el momento procesal oportuno.
 
252. De los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, el Tribunal destaca que es constante la afirmación sobre el tipo de impacto que los hechos del presente caso tuvieron en la familia de Sebastián Furlan. Al respecto, el señor Danilo Furlan declaró que (394): i) “se invirtieron los roles de toda la familia, [él] dedicando todo [su] tiempo a Sebastián, Susana saliendo a trabajar para tratar de que la familia no se sigu[iera] empobreciendo”; ii) “la falta de recuperación de [su] hijo hizo que sucedieran muchas cosas tristes en la familia, inclusive [se] divorció de [su] esposa por la tensión y la angustia que había en toda la familia”; iii) “[t]odos tuvi[eron] que dejar [sus] cosas para ayudar y dedicar todo el tiempo a Sebastián, intentar darle la ayuda que el Estado no [les] daba, pero nada era suficiente”, y iv) “actualmente no t[ienen] una vida social familiar buena, cada uno por su lado [,...] queda[ron] humillados, empobrecidos y sin fuerza”. En similar sentido, el señor Claudio Furlan testificó que, en principio, sus cuidados y los de su hermana estaban a cargo de su madre “pero [su] mamá ya estaba trabajando [debido a que el padre] se ocupaba de Sebastián mucho tiempo, [por lo que] tuvo que descuidar su trabajo y no había fuente de ingreso en casa”. Asimismo, manifestó que “[su] mamá salía a trabajar y quedaba[n él] y Sabina, que es [su] hermana, como podíamos”.
 
253. De la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que en varios informes que fueron allegados al expediente, distintos médicos y psicólogos registraron que: i) “el grupo familiar estaba severamente perturbado y el riesgo de actuación violenta e[ra] alto” (395); ii) “la grave y peligrosa situación familiar” y la urgencia en “asistir, controlar y vigilar [al señor Danilo Furlan ]” (396); iii) “[había] conflictos severos entre los padres que se desconfirma[ban] mutuamente, e incita[ban], de manera indirecta, a los hijos a tomar partido” (397), y iv) “los cambios de roles en la familia de Sebastián, ocupando éste el lugar de la madre en el control del padre [y] el padre el lugar de la esposa, en cuanto al cuidado de los hijos [lo cual] configur[ó] una relación altamente conflictiva entre Sebastián y su padre” (398). Esto generó que, por ejemplo, se sugiriera “tratamiento ambulatorio psiquiátricopsicoterápico [en el Hospital Nacional Posadas] (399) a todo el núcleo familiar” (400). En el informe socioambiental que se realizó en el presente caso, se concluyó que “[t]odo da cuenta de cómo el accidente padecido por Sebastián produ[jo] un quiebre a nivel de la realidad familiar [...] la ruptura del matrimonio en primer lugar y luego la división de los cuidados y responsabilidades de los hijos” (401). El cambio de estructura familiar fue descrito como el paso de “un grupo familiar nuclear de jefatura parental compartida [a] un grupo familiar monoparental de jefatura masculina” (402).
 
254. Como se observa, la familia Furlan no fue orientada y acompañada debidamente para ofrecer un mejor apoyo familiar para la rehabilitación de Sebastián Furlan. Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar que “la mejor forma de cuidar y atender a los niños con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la familia tenga medios suficientes en todos los sentidos” (403), lo cual implica que las familias deben contar con un apoyo integral para poder asumir dicha responsabilidad de manera adecuada. Este tipo de apoyo debe incluir “la educación de los padres y los hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño [y] el apoyo psicológico receptivo a la presión y a las dificultades que significan para las familias los niños con discapacidad” (404). Por su parte, el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad y sus familias que viven en situaciones de pobreza a la necesidad y a que el Estado les preste atención para sufragar gastos relacionados con la discapacidad, incluido la capacitación, el asesoramiento, la asistencia financiera y los servicios de cuidados temporales (405).
 
255. En el presente caso, la familia Furlan Fernández no contó con este tipo de apoyos, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar (supra párr. 254). De otra parte, el Tribunal constata que los pocos intentos estatales dirigidos a impulsar una terapia individual o grupal (406) tuvieron un alcance limitado para un adecuado manejo de la situación de discapacidad mental de Sebastián Furlan. La omisión del Estado relacionada con el no acompañamiento de esta familia derivó en la interrupción de los programas de rehabilitación y su falta de implementación durante una etapa crucial para poder lograr efectividad. Asimismo, el Tribunal resalta que la prueba pericial evidenció la necesidad de una intervención más directa en apoyo de Sebastián Furlan y su grupo familiar y respecto a los trastornos del lenguaje y las dificultades conductuales que padecía (407).
 
256. Por tanto, la Corte encuentra probado que el accidente sufrido por Sebastián Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar.
 
257. De manera particular y respecto al señor Danilo Furlan, la Corte resalta que se halla probado, en primer lugar, el sufrimiento del señor Danilo Furlan debido a que fue éste el principal encargado de los cuidados del menor de edad y posteriormente adulto con discapacidad (408), y a que durante algunos momentos no recibió de manera completa y oportuna la asistencia del Estado (supra párr. 255). En particular, el señor Danilo Furlan tuvo un rol activo en las pocas medidas de rehabilitación que se dieron a Sebastián Furlan. Informes médicos también concluyeron que la situación que estaban afrontando le implicó un gran sufrimiento al padre, quien a partir del momento del accidente “se [hizo] cargo totalmente de su hijo, tanto en la rehabilitación física como del control general de sus conductas” (409). El señor Danilo Furlan expresó que “fabricó incluso aparatos para hacer” la rehabilitación y que en “esos momentos sentía que todo dependía de [él]” y que “nadie [lo] orientó en medio de su desesperación” (410).
 
258. Por su parte, el señor Claudio Furlan manifestó que: debido a que era costoso para llevar adelante el tratamiento, recuerdo que ha venido unas cinco veces el fisiatra a casa entonces ahí se aprendió a repetir los ejercicios que hacía Sebastián con el profesional y se los replicaba en casa [su] papá tiene mucha facilidad con los metales y los materiales entonces él hizo algunos aparatos como para que [Sebastián Furlan] se pued[iera] rehabilitar ahí en casa, todo dependió de ahí que se metía a la pileta, una pileta chica de esas armadas en casa para que empe[zara] a tener la parte sicomotriz para que consig[uiera] equilibrio, porque vuelvo a recordar que Sebastián no caminaba cuando salió del hospital y tampoco tenía coordinación de los movimientos ni nada, [su] papá para que emp[ezara] a mover los miembros lo levantaba de la cintura a no tocar el piso y él hacía como si estuviera caminando pero en el aire y se metían en la pileta como para empezar a mover y estimular la parte motriz (411).
 
259. Asimismo, el Tribunal observa que fue el señor Danilo Furlan quien tuvo que asumir la búsqueda de la reparación económica para Sebastián Furlan y la familia, y de la protección en salud y seguridad social para su hijo mayor. Lo anterior implicó que el señor Danilo Furlan mantuviera una participación activa en el proceso judicial interno:
 
Todo el tiempo iba al juzgado. El tiempo pasaba y la situación era cada vez más desesperante. Pero nunca [le] daban una respuesta. A [él] le costaba mucho trasladarse a los tribunales. Todo el gasto que tenía que hacer. Además no era fácil porque ir al juzgado significaba que alguien más cuide a Sebastián. A pesar de todo [él] hacía [su] mayor esfuerzo, pero no tenía sentido. [...] Nunca le dieron explicaciones sobre la demora del juicio, simplemente [le] decían que era para largo (412).
 
260. Debido a lo anterior, en el informe socioambiental se concluyó que “el señor [Danilo] Furlan se enc[ontraba] en un “estado de vulnerabilidad” y que el accidente de su hijo “marc[ó] significativamente su historia de vida” (413). Asimismo, en algunos momentos exámenes psicológicos han determinado que el señor Danilo Furlan sufre de “estructura neurótica de personalidad, con rasgos psicopáticos de actuación disarmónica en situaciones de aumento del monto de stress ambiental” y se recomendó que se le diera tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico (414).
 
261. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor Danilo Furlan con el fin de obtener otros tipos de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él. No sólo asumió casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además impulsó un proceso judicial interno. El señor Danilo Furlan abandonó su trabajo, dedicó su vida y se consagró exclusivamente a buscar ayuda, en todos los sitios que pudo, para su hijo Sebastián Furlan. Por tanto, esta Corte considera que se encuentra probada tanto la vulneración a la integridad psíquica y moral del señor Danilo Furlan, así como el impacto producido en él por la falta de acceso a la justicia derivado del proceso judicial y la ejecución del mismo.
 
262. Respecto a la señora Susana Fernández, el Tribunal encuentra probado su sufrimiento y afectación, por cuanto no sólo tuvo que abandonar el papel que ocupaba dentro del núcleo familiar (supra párr. 254), sino que algunos problemas derivados de las dificultades en la rehabilitación de Sebastián Furlan impactaron negativamente en su relación de pareja. La señora Fernández se separó sentimentalmente de su esposo (415), viéndose envuelta en un posterior divorcio (416). De igual forma, el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa su rol en la familia en la cual compartía la jefatura parental, debido a que la misma pasó a ser un grupo familiar donde su participación se redujo sustancialmente (417). Asimismo, fue la señora Fernández quien debió ocuparse de proveer económicamente en el hogar, ya que se esposo abandonó su trabajo (supra párr. 253).
 
263. Por su parte, el señor Claudio Furlan también ha padecido por las consecuencias generadas por los hechos del presente caso. En particular, obra prueba en el expediente en la cual se concluye que él “también se enc[ontraba] atravesado por las circunstancias del pasado y la configuración que la familia fue asignando a cada uno de sus miembros” (418). El Tribunal observa que el impacto de los hechos ocurridos en diciembre de 1988 resulta de tal magnitud para el señor Claudio Furlan toda vez que “[podía] significativamente precisar la fecha” en la cual su familia se desintegró y él se quedó con su padre: “fue el veintiuno de diciembre [de 1988] a las catorce horas [cuando él] tenía nueve años” (419). Asimismo, señaló durante la audiencia pública “rec[ordar] hasta el color de zapatillas de Sebastián” al momento del accidente, ya que “son cosas que uno no se puede olvidar nunca por más joven que sea”. El señor Claudio Furlan ha padecido psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la separación de sus padres (420). Como consecuencia de las perturbaciones sufridas, el señor Claudio Furlan construyó un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, de manera tal que, por ejemplo, en su momento, se cambió al horario nocturno en la escuela para poder acompañar a su hermano y actualmente vive muy cerca de la casa de Sebastián Furlan para estar a su disposición en caso de una emergencia (421).
 
264. Finalmente, la señora Sabina Furlan, hermana de Sebastián Furlan, también fue afectada por las circunstancias del presente caso, lo cual se encuentra acreditado a través de los informes socioeconómicos que describen la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre, alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su padre (422). Igualmente, la Corte estima probado dentro del presente caso la desatención sufrida por la señora Sabina Furlan durante su infancia debido a los cuidados especiales que requería su hermano mayor (423). Asimismo, estos hechos han tenido secuelas que se mantienen actualmente, así, por ejemplo, el señor Danilo Furlan manifestó que “[a]l día de hoy [Sabina no le] habla [a su padre] por las circunstancias terribles que le tocó vivir en el momento más crítico de Sebastián” (424).
 
265. Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.
 
G) Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan
266. El Estado alegó que si bien “los reclamantes da[ban] cuenta de las normas internacionales en materia de no discriminación y protección de los niños y de las personas con discapacidad y alega[ban] que el Estado argentino habría violado los deberes de especial protección que le correspondían” a Sebastián Furlan, no proporcionaban explicación alguna acerca de “qué modo se habría cometido la violación de los mencionados deberes”. El Estado arguyó que los alegatos de las presuntas víctimas adolecían de generalidad y que estos mismos argumentos habían sido “utiliza[dos] para fundar los otros derechos que, según sus alegaciones, el Estado argentino habría violado”.
 
267. Al respecto, la Corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias (425), y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (426). Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, “no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana” (427).
 
268. En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses (428).
 
269. El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (supra párrs. 197 a 203), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (supra parrs. 197 a 203), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
 
VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) se omiten para el ejercicio.
 
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS
 
335. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
 
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 30, 35 a 40 y 48 a 60 de la presente Sentencia.
 
DECLARA, por unanimidad, que:
 
1. El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia.
 
2. El Estado es responsable por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, conforme a lo establecido en los párrafos 209 a 223 de esta Sentencia.
 
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 228 a 233 de la presente Sentencia.
 
4. El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 237 a 243 de esta Sentencia.
 
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 249 a 265 de esta Sentencia.
 
6. El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 267 a 269 de esta Sentencia.
 
Y DISPONE por unanimidad, que:
 
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
 
2. El Estado debe brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la presente Sentencia.
 
3. El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 y 288 de la presente Sentencia.
 
4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
 
5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la presente Sentencia.
 
6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y 325 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 328 de la presente Sentencia.
 
7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
 
8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 
La Jueza Margarette May Macaulay hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
 
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2012. — Diego García-Sayán (Presidente). — Manuel E. Ventura Robles.
 
Margarette May Macaulay. — Rhadys Abreu Blondet. — Alberto Pérez Pérez. — Eduardo Vio Grossi. — Pablo Saavedra Alessandri (Secretario)
 
Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán (Presidente). — Pablo Saavedra Alessandri (Secretario)
 
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN EL CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
336. He votado por la adopción de esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Furlan y
 
Familiares vs. Argentina. Sin embargo, quiero presentar en este voto concurrente mi opinión sobre la posibilidad de resolver parte del conflicto desde una perspectiva que contempla la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales bajo el alcance del artículo 26 de la Convención Americana. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, deseo analizar el tema de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social, con el fin de contribuir a las discusiones futuras que tendrá la Corte en relación con este tema.
 
337. El capítulo III de la Convención Americana se titula “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Este capítulo incluye el artículo 26 como su única cláusula, llamada “Desarrollo Progresivo”:
 
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
 
338. La jurisprudencia de la Corte ha establecido criterios específicos que le permiten obtener un entendimiento del alcance de la referencia que hace el artículo 26 a las normas “contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.” De hecho, en la opinión consultiva sobre el alcance de la Declaración Americana, la Corte indicó que los “los Estados Miembros han entendido que la Declaración” Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración” (1). En relación al presente caso la Declaración Americana contiene estándares sobre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social (2).
 
339. Adicionalmente, la Declaración Americana indica en el Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [... para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Adicionalmente, el Artículo XVI de la Declaración Americana indica que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
 
340. Por otra parte, la Corte ha mencionado las diferentes obligaciones que se derivan de estos derechos dentro del marco de la Convención Americana. La Corte ha especificado varios aspectos de los conceptos de progresividad y no-regresividad en temas de derechos sociales (3). Adicionalmente, la Corte ha interpretado e indicado que aparte de regular el desarrollo progresivo de estos derechos, una interpretación sistemática de la Convención Americana requiere entender que las obligaciones de respeto y garantía se aplican a los derechos económicos, sociales y culturales. De hecho, la Corte ha indicado que este artículo “si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2" (4). En ese sentido, la obligación establecida en artículo 26 funciona como una norma especial en relación a la norma general contemplada en el artículo 2 sobre la adopción de disposiciones de derecho interno.
 
341. En el presente caso hay leyes y reglamentos mediante los cuales se ha establecido el acceso a varios beneficios relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. Sin embargo, las partes alegaron supuestos obstáculos al acceso a dichos beneficios. Al respecto, en mi opinión el problema no es una discusión sobre la realización progresiva o regresión de estos derechos, más bien gira en torno al deber de garantizarlos. Por lo tanto, sería útil basarse en las fuentes que permiten una interpretación al contenido de esta obligación de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social. Generalmente estas fuentes especifican la manera en que el Estado debe garantizar el uso efectivo de los derechos sociales y la obligación de adoptar medidas para quitar cualquier potencial obstáculo al goce de estos derechos (5).
 
342. Para determinar estas fuentes se debe aplicar el principio pro persona y considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 29(b) del Pacto de San José, las disposiciones de la Convención Americana no se pueden interpretar de una manera que “limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” (6). Por lo tanto, con el objetivo de brindarle contenido a ambos derechos, es necesario hacer referencia a tratados tales como el Pacto de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (7) y aquellos especificados por la entidad a cargo de su interpretación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
343. Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho Protocolo. (8)
 
344. También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el contenido explícito de dicha Convención Americana.
 
345. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena. (9) Esto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a los derechos reconocidos en el mismo.
346. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, se podría dar a entender que aunque el Estado se refirió a la existencia de leyes y políticas que podrían haberle permitido a Sebastián Furlan obtener acceso a esquemas de seguridad social y a servicios gratuitos de salud pública, no hay información sobre las regulaciones y evidencia específica que desmienta los problemas de accesibilidad enfrentados por Sebastián Furlan ni teniendo en cuenta el comportamiento de Danilo Furlan considerado como irracional en dichas ocasiones en que él y su familia no comparecieron ante las autoridad de salud. Se entiende claramente que varias de las obligaciones del Estado, establecidas por el derecho internacional y también en la esfera interna, se asumieron de manera desproporcional, por el grupo familiar de Sebastián Furlan, cuyos miembros no tuvieron suficientes recursos económicos para manejar la discapacidad mental de la víctima.
 
347. Las omisiones y deficiencias en la atención médica provista por los hospitales y la falta de orientación adicional por las distintas instituciones del estado involucradas en este caso, particularmente al principio, luego del accidente, obstaculizaron el acceso a los beneficios de seguridad social y a un tratamiento oportuno, real, permanente, integral y adecuadamente supervisado, el cual hubiera prevenido o disminuido el deterioro de la salud física y mental de Sebastián Furlan. Estos obstáculos de alguna forma están relacionados a la evidente situación de vulnerabilidad de Sebastián Furlan en ese momento, lo cual resultó en varios intentos de suicidio y en un acto de agresión contra su abuela.
 
348. Además, estas omisiones e insuficiencias limitaron la posibilidad de alcanzar una rehabilitación, lo cual probablemente hubiera instaurado actitudes más positivas en Sebastián Furlan sobre su discapacidad, el logro del mayor grado de integración posible, autonomía y el fortalecimiento de sus capacidades con atributos positivos en su personalidad. Además, algunos de los planes de bienestar en los cuales el Estado basó su defensa fueron brindados en instituciones a distancias sustanciales de la residencia de la familia Furlan, lo cual demostró los serios problemas de accesibilidad y de disponibilidad en los tratamientos considerados necesarios en su situación.
 
349. A pesar de que Sebastián Furlan pudo haber recibido acceso a un plan de salud y seguridad social con distintos beneficios relacionados, dicho acceso no ocurrió dentro de un plazo razonable posterior al accidente. Esto se debió en parte a la falta de apoyo por parte del asesor de menores y porque él no recibió en el momento adecuado la compensación que pudo haber contribuido al otorgamiento del cuidado integral que se requería.
 
350. Finalmente, en el presente caso, las consecuencias de las violaciones cometidas en relación al derecho a la salud y al derecho a seguridad social tuvieron un efecto negativo en la integridad física, emocional y mental de Sebastián Furlan. Además, estas violaciones se explican por la falta de mayor diligencia en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección requeridas por el principio de no discriminación en estos tipos de casos. Por ende, en mi opinión, podría decirse que el Estado violó el artículo 26 en relación a los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan.
 
Margarette M. Macaulay (Jueza). — Pablo Saavedra Alessandri (Secretario)