Recurso de Apelación
Por Angela C. M. Pinacchio.
I. Introducción [arriba]
Entendemos que las resoluciones judiciales son “…todas las declaraciones emanadas del organo judicial destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos procesales…”[1].
El recurso puede plantearse en forma directa o subsidiaria. “La apelación subsidiaria debe ternerse presente en forma diferida hasta el momento en que se apele la sentencia definitiva, los argumentos utilizados para plantear reposición no pueden servir de fundamento para la presentación del recurso de apelación, y resulta ineludible la nueva fundamentación recursiva”[2].
Las resoluciones sujetas al recurso de apelación son las que establece el art. 105 de la LO. “…carece de importancia la distinción entre recursos de apelación concedidos libremente o en relación, ya que, en definitiva, los recursos anteriores a la sentencia definitiva llegan ante la alzada con el trámite diferido que la ley establece (art. 101, LO) o sea que la parte que ha apelado se reserva la fundamentación o ataque hasta el momento de impugnación de la sentencia definitiva”[3]
Independientemente del plazo de tres días para interponer aclaratoria, se puede deducir la apelación. Si se tratara de una sentencia interlocutoria se interponen conjuntamente y se expresan agravios en la oportunidad del art. 116 LO, y si es definitiva, la apelación puede ser interpuesta dentro de los seis días de notificada. Conforme el art. 101 LO, si la resolución de la aclaratoria causa un perjuicio a alguna de las partes, se puede apelar la misma contando el plazo de tres días a partir de la notificación de la aclaratoria.
II. Recurso de apelación [arriba]
¿A qué llamamos apelación? Este recurso supone una doble instancia, “…no significa una revisión de la instancia anterior…, por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia…”[4]. De esta forma, el recurso de apelación constituye el más usual de los recursos ordinarios con objeto a la revocación de una resolución judicial, que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
¿Qué es un gravamen irreparable? Constituye un presupuesto ineludible del recurso. De esta forma debe causar un agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse, que es una insatisfacción (total o parcial) de cualquiera de las pretensiones que surjan en el proceso. “…Es, pues, la derrota, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto”[5].
Entonces, cabe destacar que el escrito de expresión de agravios, cuando correspondiera, debe contener: una crítica puntual y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas.
En síntesis, las resoluciones que resultan apelables, son:
· Las resoluciones que pongan fin total o parcialmente al pleito.
· Las sentencias que decidan excepciones.
· Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento.
· Resoluciones que declaren de puro derecho el litigio o a una cuestión previa.
· Resoluciones que denieguen medidas preliminares.
· Las que resuelven hechos nuevos.
En general, todas las sentencias que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda, y en su caso, el de la reconvención exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo en el art. 51 de la Ley N° 23.187. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
“El legislador ha considerado razonable circunscribir la posibilidad de apelación a un parámetro objetivo, tomando como referencia el interés económico comprometido y considerando inapelables las decisiones que no excedan el importe equivalente a 300 veces el derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 que reglamenta el ejercicio de la abogacía en Capital Federal”[6]. “…el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso… en el caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto”[7].
Resultan siempre impugnables independientemente del monto del juicio:
· Sanciones disciplinarias.
· Las que decretan o deniegan las medidas cautelares.
· En tanto decreten el levantamiento del embargo sobre tercerías.
· Sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos de inmuebles ocupados como consecuencia de la relación laboral.
· Las sentencias definitivas cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia.
Conforme el art. 108 inc. ch), “Cuando la sentencia definitiva contradiga un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia, la parte podrá (haciendo mención precisa de la jurisprudencia contradictoria) soslayar el límite de apelabilidad y lograr la revisión del fallo por el tribunal de Alzada”[8].
Otras resoluciones inimpugnables por esta vía son: las que se dicten en el proceso de ejecución de sentencias, incluyendo las que recaigan sobre nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Exceptúense las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. “…En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10 %) del valor de la ejecución a favor del ejecutante”[9].
Cabe aclarar que aun cuando el recurso haya sido concedido, la Cámara puede rechazarlo[10].
III. De queja por denegación de la apelación contra la sentencia definitiva -art. 129 LO- [arriba]
El objetivo de este recurso es conseguir la concesión de un recurso que se ha declarado inadmisible. Se debe deducir por escrito y fundado ante la Cámara de Apelaciones en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la resolución que niega la interposición de un recurso ordinario o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El siguiente es un cuadro sobre las formalidades de este recurso, conforme los arts. 283 C.P.C.C.N. y 155 LO.
Formalidades del recurso de queja:
• Que la resolución cuestionada sea apelable.
• Debe interponerse por escrito ante la Cámara y dentro de los tres días de notificada por ministerio legis la resolución que deniega la concesión del recurso.
• Se debe acompañar una copia: del escrito que dio lugar a la resolución recurrida; del escrito de interposición del recurso de la resolución recurrida; de la providencia que denegó el recurso.
• Se debe indicar: fecha en que quedó notificada la resolución recurrida; fecha en que se interpuso la apelación; fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso.
Este recurso, finalmente, se resuelve sin sustanciación.
Mediante el siguiente podemos representar las posibles consecuencias esperables en la interposición del recurso:
Si se concluye que ha sido mal denegado
Remitirán el expediente al juzgado de orígen para que éste lo conceda y se eleve nuevamente a la Cámara.
Si se concluye que ha sido bien denegado
Se agragará el expediente del recurso de queja al expediente principal, cuyo trámite no se ha suspendido mientras la Cámara estudiaba el recurso.
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[1] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 449.
[2] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 271.
[3] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.
[4] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 74.
[5] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p 76.
[6] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 281. [CNT, Sala III, 21/3/05 “Massone c/ Bodegas Lavaque SA”, DT, 2005- B- 1599, la jurisprudencia ha rechazado planteos de inconstitucionalidad tendientes a modificar el régimen de revisión diferida por el legislador]
[7] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[8] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 284.
[9] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.
[10] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.
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