Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016.-
El Dr. Ricardo V. Guarinoni dijo:
I.- Luis Alberto Balcarce inició demanda contra LAN Argentina S.A. por el cobro de la suma de U$S 4.640 con más sus intereses a la tasa activa de descuento de documentos comerciales y las costas del proceso.
II.- Relata que el 5 de diciembre de 2008 adquirió 5 pasajes aéreos, ida y vuelta a la Ciudad de Miami en los Estados Unidos, a un valor de U$S 1.903 cada uno y U$S 379 para un infante, más las tasas e impuestos ($ 7.193,30 por los adultos y $ 1.621,50 por el infante).
Señala que adquirieron los pasajes en la agencia Claudia Carzolio Viajes, cuyo titular es el Sr. Leonardo Raggio, quien emitió el recibo Nro. 0001-00000326 por la suma de $ 30.360.
Agrega que la compra de los pasajes no estuvo determinada, ni beneficiada por ninguna promoción, ni descuento sobre la tarifa total de la clase turista, para viajar en la denominada alta temporada, ya que los pasajes iban a utilizar cuatro de ellos el 11.01.2009 y uno el 15.01.2009, regresando los cinco el 30.01.2009. Simultáneamente con la compra se emitieron los cinco billetes por parte del operador mayorista EURO VIPS.
Exponen que el viaje familiar no pudo ser concretado, por lo que se realizó el cambio de dos billetes (Luis Balcarce y Haydeé Aravena) del 09.01.2009 para viajar el 15.01.2009, ambos regresando el 30.01.2009. Los restantes tres pasajes quedaron presuntamente cambiados con fecha abierta para utilizarse en Enero de 2010.
Manifiesta que al cambiarse esos billetes, no recibió ninguna previsión por parte de la demandada, ni de los agentes actuante Euro Vips y/o Claudia Carzolio Viajes, sobre las restricciones a los cambios o devoluciones, salvo verbalmente, las penalidades de aproximadamente U$S 75 a U$S 100.
En el mes de septiembre de 2009, se le solicitó a la agencia de viajes Claudia Carzolio la emisión de nuevos billetes en reemplazo de los facturados el 30.01.2009, a lo cual LAN Argentina informó a través del agente de viaje -vía correo electrónico- que debían abonar las diferencias de tarifas correspondientes a las actuales que están en mercado ya que el boleto fue emitido el 05.12.2008 y no tenía devolución, aunque si se aceptaba un cambio de fecha dentro del año de emitido el ticket.
III.- A fs. 101/112 contestó demanda LAN Argentina S.A., negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueron expresamente reconocidos por su parte.
Explica que los billetes tienen un año de vigencia desde su emisión y que en ningún momento autorizó a la agencia de viajes a remitir el boleto para el año 2010.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita se cite como tercero a la agencia de viajes Claudia Carzolio.
IV.- A fs. 277/282 se presenta Leonardo Diego Raggio contestando la citación de tercero. Realiza una negativa de los hechos expuestos en la demanda y una breve explicación del funcionamiento de la agencia como un mero intermediario. Asimismo manifiesta que el cliente (Balcarce) tenía conocimiento que el boleto era no reembolsable y que en caso de requerir una modificación debía ser dentro del año de emisión.
V.- El señor juez de primera instancia en su pronunciamiento de fs. 464/469 y vta, rechazó la demanda entablada contra Lan Argentina S.A. e hizo lugar a la acción deducida contra Leonardo Diego Raggio condenando a este a pagar la suma de $ 16.008,10 con más sus intereses y costas.
Para así decidir sostuvo que LAN Argentina S.A. no obró antijurídicamente dado que la no reemisión de los tickets, producto del vencimiento del plazo de vigencia del pasaje debe computarse desde la fecha de su emisión, momento en que queda formalizado el contrato (adquiridos el 05/12/2008 y modificados el 15/12/2008, por lo que los mismos podían ser utilizados hasta el 15/12/2009).
Por otro lado, respecto a Leonardo Diego Raggio, sostuvo que la actora no poseía la información suficiente para autorizar la operatoria llevada a cabo y la propia agencia conocía que su obrar era contrario a la normativa vigente.
VI.- La referida sentencia suscitó el recurso de Leonardo Diego Raggio a fs. 472, que fue declarado mal concedido a fs. 498 y el de la actora a fs. 476, cuyos agravios lucen a fs. 484/491, replicados por LAN Argentina S.A. a fs. 493/498.
Las quejas del accionante se dirigen a cuestionar: a) el rechazo de la acción contra LAN Argentina S.A.; b) que el a quo no aplicó el art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley de defensa del consumidor; c) la no aplicación en subsidio del art. 150 del Código Aeronáutico; d) la fijación de un monto en pesos diferido a condena; e) el curso de los intereses y f) la distribución de las costas.
VI.- Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).
VII.- Antes de comenzar a tratar los agravios de la actora quiero recordar que la sentencia recaída en autos se encuentra firme respecto al co-demandado Leonardo Diego Raggio.
Así las cosas, se encuentra acreditado que el 05/12/2008 Balcarse compró 5 pasajes con destino a Miami para el mes de enero de 2009 en la agencia Claudia Carzolio, de los cuales 2 fueron utilizados por la actora y su mujer y los tres restantes no fueron utilizados ni por el actor ni su grupo familiar.
VIII.- Comenzaré tratando el agravio relativo al rechazo de la demanda respecto a LAN Argentina S.A.
Por tratarse de un contrato de transporte internacional, son aplicables las normas contempladas en el Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia de 1929 (ley 14.111), con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386).
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 17.386 en su inciso 2° establece que “El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte”.
Los pasajes acompañados por el actor establecen en el cuerpo del mismo: “ENDOSOS: NON REF/CHG FEE APPLIES” (NON REFUNDABLE/CHANGE FEE APPLIES) o sea que los mismos eran billetes no reembolsable y que en caso de realizar un cambio, se deberá abonar una multa y el cambio de tarifa, si no se usa el boleto se pierde totalmente el valor del boleto.(ver tickets electrónicos de fs. 44/50).
Esta situación era conocida por el actor, ya que fue descripta en el correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2008 a las 01:03 am desde la casilla de correo balcarce@fibertel.com.ar (actor) y dirigida a pablo.lopez@ccbiajes.com de la empresa de turismo. El mismo reza: “Buen día Pablo, quiero comunicarte que, lamentablemente, el tema de la visa de mi nieta es un hecho irreversible y no hay forma de adelantar la entrevista en la embajada de EEUU. Siendo así, te ruego proceder a la devolución de los pasajes y a comentarme cuanto estoy perdiendo con esta movida…Todo esto es una pena, pero debimos haber empezado antes el trámite de la visa…” (ver fs. 250).(la negrita y el subrayado me pertenece).
Asimismo, a fs. 63, la actora acompaña copia de un mail enviado por la agencia de viajes desde la casilla pablo.lopez@ccviajes.com del día 01/10/2009 a las 16:54:36 horas donde le informan al actor que “hay que tener en cuenta que el boleto original (emitido 05/12/2008) no tenía devolución…Si aceptaban un cambio de fecha dentro del año de emitido el TKT. Como no servía esto, se habló con LAN para que nos dé una mano y nos autoricen a volver a remitir el boleto para el 2010. Esto ya está autorizado… pero hay que abonar las diferencias de tarifas correspondientes a las tarifas actuales que están en el mercado”. La actora reconoce que tenía un año para utilizar los pasajes y que los mismos no fueron usados por causas ajenas a la codemandada (la negrita me pertenece).
Por otro lado, Claudia Inés Carzolio, en la declaración testimonial de 345/346 señala que “…el actor decide adquirir los tickets de la compañía aérea LAN Argentina, previa información de las condiciones de contratación que impone LAN, que son que los ticket aéreos no tienen devolución, que en el caso de efectuar un cambio, se aplica una penalidad y diferencia de tarifas si lo hubiere a la nueva fecha así como la validez del ticket que es un año a partir de la compra o emisión de este…” (la negrita me pertenece).
Asimismo, el otro testigo ofrecido por la actora, Pablo Daniel López en su declaración de fs. 347/348 señaló que “al Sr. Balcarce se le informó antes de concretar la operación las condiciones impuestas por LAN, cuando se le da el boleto figura una leyenda en el ticket que dice que es un ticket sin devolución y permite cambios pagando los cargos correspondientes y aparte de ello se le informó verbalmente…” (la negrita me pertenece).
Sin perjuicio de ello, de la prueba acompañada por la co-demandada surge una serie de mails donde Pablo López le solicita a Pablo Mercuri de la compañía de viajes mayorista Euro Vip´s la reemisión de los boletos para no pagar ninguna diferencia de tarifa solo la penalidad. “estos paxs están remitiendo los tkts para luego volver a remitirlos para el mes de enero de 2010, por lo tanto hay que conseguir de no pagar ninguna diferencia de tarifa, solo abonar la penalidad de usd 100 x boleto” (ver fs.. 251)
Sentado lo anterior, quedó demostrado que no existió enriquecimiento sin causa por parte de la aerolínea, toda vez que el boleto adquirido por el actor era no reembolsable con la posibilidad de ser utilizado en el plazo de un año desde la emisión (15/12/2008), previo pago de una multa y diferencia tarifaria o sea hasta el 15/12/2009 fecha en que se produjo la extinción automática de los derechos y obligaciones entre las partes.
IX.- Respecto al agravio planteado relativo a que el sentenciante no aplicó la Ley de Defensa del Consumidor, la misma establece en el art. 63 que: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
De aplicarse la ley del consumidor, sólo operará primordialmente en los siguientes casos: a) Incumplimiento del deber de información al usuario por parte de los prestadores de servicios aéreos (art. 4º ley 24.240); b) Incumplimiento en la obligación de brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas (arts. 7º y 8º, ley 24.240); c) Facultad del consumidor de revocar las ventas realizadas en forma telefónica o electrónicamente (art. 34, ley 24.240); d) prohibición de establecer cláusulas abusivas (arts. 37 y 38 ley 24.240); e) Obligación del transportista de brindar trato digno a los usuarios (art. 8º bis ley 24.240); f) Prohibición de diferenciar precios o calidades a consumidores extranjeros (art. 8º bis ley 24.240); g) los supuestos de sobreventa de pasajes u "overbooking"; h) vuelos de bautismo, de instrucción, paseo, avistaje, publicidad aérea no comercial, saludos por cumpleaños, etc.; i) limitaciones a la utilización de asientos por sistemas de millaje, puntos etc. Ya que en todos estos casos no están regulados por el Código Aeronáutico ni por los tratados internacionales, sólo algunos los menciona la resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, pero dicha resolución no integra ni forma parte del Código aeronáutico, por lo que está excluida de la supletoriedad mencionada en el art. 63 de la ley de Defensa del Consumidor.
X.- En cuanto al agravio relativo a la aplicación del art. 150 del Código Aeronáutico en subsidio, el mismo debe ser desestimado toda vez que la parte actora no acredito que el vuelo del 11.1.2009 con destino a Miami, partiera con la ocupación total de sus plazas, como así tampoco es aplicable el mencionado artículo, toda vez que la imposibilidad de realizar el viaje no fue un caso de cancelación o interrupción por parte de la aerolínea, sino por parte de los pasajeros que no viajaron por carecer uno de ellos la visa que exige el Gobierno de los Estados Unidos para su ingreso.
XI.- Asimismo, la actora se agravia respecto de la fijación de un monto de condena en pesos.
Señala que su parte ha pagado y la demandada y el tercero han recibido el pago de una suma en pesos, equivalente a un precio establecido en Dólares Estadounidenses y que los propios tickets adquiridos dan cuenta de su valor en dólares.
Ahora bien, de la factura N° 0001-00000268 emitida por la Agencia de Turismo Claudia Carzolio Viajes de Leonardo Raggio surge que Balcarce abonó los 5 pasajes por la suma de $ 30.360 y por otro lado del punto 3 de la pericial contable que luce a fs. 361/363 el perito contador Colman señaló que LAN S.A. percibió pesos argentinos por la compra de los mencionados tickets y no dólares estadounidenses como sostiene el accionante.
En consecuencia, valorando que el actor realizo la erogación en moneda nacional de curso legal, el reconocimiento de su pretensión en dólares estadounidenses implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
Por ello propongo desestimar el agravio.
XII.- La actora se agravia respecto a la fecha de inicio del curso de los intereses. Sostiene que los mismo deben comenzar el 5/12/2008, fecha en que se abonaron los pasajes aéreos y no desde el día de citación al tercero condenado.
No le asiste razón al actor en lo relativo al hito inicial del cómputo de los intereses ya que no existió interpelación por parte de la actora. Al no tratarse de un supuesto de mora automática, era precisa la interpelación fehaciente del deudor (art. 509 del Código Civil), la cual se produjo con la citación de Carzolio Viajes como tercero a juicio.
En consecuencia, se confirma este aspecto de la sentencia recurrida.
XIII.- Por último, respecto a las costas a cargo de la actora en la relación procesal con LAN Argentina S.A corresponde confirmar la imposición al accionante en su condición de sustancialmente vencido, en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 70, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939)., como así tampoco la apelante ha aportado mayores fundamentos en el escueto párrafo dedicado a la cuestión.
XIV.- Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en todos sus aspectos con costas de alzada a cargo de la actora vencida (art. 70, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
La doctora Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todos sus aspectos con costas de alzada a cargo de la actora (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni - Graciela Medina
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