La Ejecución en el Proceso Laboral – Parte III - Embargo (continuación)
Por Marcela Levy Landajo
Retomando lo dicho en el punto 3) del artículo “La Ejecución en el Proceso Laboral – Parte II – Embargo”(1), debemos referirnos a la traba de bienes en poder de un Tercero, resuelto por la normativa vigente en el art. 533 del C.P.C.C.N. de la siguiente manera: “Si los bienes embargados se encontraran en poder de de un 3°, se notificará a éste en el día personalmente o por cédula”.
El artículo no resulta muy claro, debiendo inferirse que tal situación pudiere ser la contemplada por el art. 736 Cód. Civ. en donde se refiere al caso de que la deuda estuviese pirgnorada o embargada judicialmente. A nuestro criterio una mejor redacción del art. 533 podría ser la siguiente: “ Si los bienes a embargar se encontraran en poder de un Tercero se efectuará la diligencia directamente contra ellos, notificándole el embargo decretado a éste y como consecuencia de ello y a partir de ese momento se transforman en indisponibles.
I. Inembargabilidad [arriba]
Generalidades. Orden Público.
Existen dos principios rectores atinentes al tema que en este trabajo nos ocupa y que nos indican; el 1° que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores que hacen jugar los arts. 505, 955, 1196, 3474, 3797, 3292 y concordantes del Cód. Civ..
Otro principio se refiere a las excepciones dentro del cual mencionaremos el principio de humanización del proceso lo que nos lleva a la conclusión de que por principio general son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales que siendo apreciables en dinero conforman el patrimonio de una persona, pero por razones humanitarias se impide que esos derechos se ejerzan indiscriminadamente sobre ciertos bienes.
Por ley se ha dispuesto sobre algunos bienes su inembargabilidad como los elementos necesarios para la vida del deudor y su familia, muebles, ropas de uso indispensable y los instrumentos necesarios para su profesión ya que se trata de una cuestión de orden público. Al mismo tiempo debemos tener presente que no puede ser declarada de oficio y procede solamente a pedido del afectado.
O sea que como conclusión podemos decir que, en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor son ejecutables.
II. Bienes Inembargables [arriba]
Contenidos en el art. 219 del C.P.C.C.N., así como también otra normativa específica que ha incorporado otros bienes que resultan inembargables, a saber:
1) Lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos.
El antecedente de esta norma está circunscripto a la Ley Nº 12.296 que modificó el art. 3878 del Cód. Civ. cuyo texto inspiró la redacción actual del inc. 1° del art. 219 del C.P.C.C.N.. Esta ley surgió del debate en la Excma. Cámara Nacional Civil en Plenario por los autos Quadri c/Carrasco del 4 de mayo de 1936. La resolución del plenario otorgaba el privilegio del locador sobre todos los muebles que se hallaran en la casa alquilada. Una vez conocido el Plenario, el senador Palacios presentó un proyecto de ley para que los muebles y en especial, el lecho del deudor, de su esposa e hijos fueran inembargables. Dicho proyecto se sancionó y se convirtió en ley, bajo el Número 12.296.
2) Muebles y ropas indispensables para su uso.
El nudo de esta cuestión está en tratar de delimitar el término “indispensable”. La determinación en caso caso particular de la indispensabilidad de los bienes embargados ha venido generando abundante y variada jurisprudencia, no siendo ella siempre concordante en cuanto al criterio a tener en cuenta para considerar indispensable un bien u otro.
El Maestro Podetti ha considerado que que el término indispensable es sinónimo de “imprescindible”, siendo conceptos que están ajustados a los tiempos, al nivel de vida de la persona como así también su nivel cultural.. La guía de la evaluación estaba en considerar; la condición social del deudor y el nivel medio de vida.
Los fallos dictados en los últimos tiempos no toman en cuenta estas pautas, pero sí consideran el nivel medio de vida alcanzado por la población. El beneficio de la inembargabilidad no alcanza a ciertos bienes como por ejemplo los aparatos de televisión y los equipos de audio, que si bien tienen gran difusión en cuanto a su utilización cumpliendo sólo con una finalidad de esparcimiento y no son por ende “indispensables”, no resultan pasibles de embargo de acuerdo a la jurisprudencia actual.
3) Instrumentos necesarios para la profesión, arte y oficio.
La inembargabilidad establecida respecto a estos instrumentos comprende las herramientas, implementos y útiles de trabajo que fueren indispensables para el desenvolvimiento de aquellas actividades propias de su profesion u oficio. Por ejemplo con el instrumental de un consultorio médico o un dentista en donde resultarían inembargables la camilla, el estetoscopio, el sillón, el torno, la vitrina etc.
Sin embargo no alcanza según lo tiene decidido la jurisprudencia, a las instalaciones, instrumental mecánico, maquinarias que conforman en sí el patrimonio del establecimiento. (“La inembargabilidad establecida por el art. 219 del Código Procesal para los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, no alcanza a los implementos utilizados para el ejercicio del comercio, en especial a un camión destinado al transporte de mercaderías. - Publicación: Rev. L.L. del 24/9/98, pág. 5.- Rodríguez, Carlos M. c/Condori, Gustavo D. s/Medidas Precautorias 98/03/17 C F240097).
4) Bienes inembargables por ley.
Entre ellos podemos mencionar los siguientes:
- Alimentos (art. 374 Cód. Civ.).
- Aeronaves (art. 71 del Código Aeronáutico).
- Bien de Familia (art. 38 de la Ley Nº 14.394).
- Buques de guerra nacionales o extranjeros (art. 541, inc. a) Ley N° 20.094).
- Buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado (art. 541, inc. a) Ley Nº 20.094).
- Buques Públicos o privados al servicio del poder público nacional o extranjero (art. 541, inc. b) Ley Nº 20.094).
- Sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones (art. 1°, Ley Nº 14.443), delimitado por el Decreto Nº 484/87).
- Ciertos créditos y derechos: Indemnización por accidente de trabajo (art. 13, inc, 2°, Ley Nº 24.028); usufructo legal de los padres (art. 292 Cód. Civ.); la pensión alimentaria (art. 374 Cód. Civ.).
III. Embargo de Bienes Muebles Registrables [arriba]
Comencemos con el tratamiento que le da la normativa en su artículo 538 C.P.C.C.N.: “Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
a) Automotores: La Ley Nº 24.673 ha ampliado el número de vehículos que deben registrarse, modificando el art. 5 del Decreto Ley Nº 6.582/58 y Ley Nº 22.977 quedando redactado de la siguiente manera: “Art. 5: A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos…. Todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidos los tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
b) Buques y artefactos navales: Son muebles registrables en el Registro Nacional de Buques (arts. 155, 163 y conc. de la Ley Nº 20.094 de Navegación).
c) Aeronaves: Deben registrarse en el Registro Nacional de Aeronaves (art. 49 y 50 Ley Nº 17.285)
d) Equinos de pura sangre de carrera: Ley Nº 20.378.
e) Ganado (marca y señales): Ley Nº 22.939.
La eficacia de esta medida y que la mayoría de los profesionales suelen solicitar, surge indiscutiblemente de la obligatoriedad de su registración, que se convierte en obstáculo casi insalvable para la ulterior disposición de los bienes que se encuentren inscriptos en el Registro en el que se tomó razón de la prohibición, aunque en nuestra legislación y al no existir una registración única tropieza con el inconveniente de que para su plena efectividad debería asentarse en todos los registros inmobiliarios del país, cuestión no reglamentada hasta estos días. Vale el ejemplo de registrar un embargo de una propiedad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo la incertidumbre de que nuestro deudor pudiere ser titular de otro bien en otra jurisdicción, lo que tornaría ineficaz por ejemplo una inhibición general de bienes.
Los bienes registrables se caracterizan por su elevado valor económico, y el poder individualizar el bien en forma concreta. Asimismo la posibilidad de conocer los derechos que sobre ellos se ejercitan -fruto de la publicidad registral- refuerza la posición del titular, y le brinda seguridad frente al posible ataque de terceros.
Podemos así concluir que: el Registro es una técnica que refuerza el valor "seguridad", como un medio de hacer efectivo el valor supremo de la "justicia", el bien registrable corre menos peligro de usurpación o robo, razón por la cual, nuestro derecho positivo consagre la "inscripción constitutiva" al regular el dominio de automotores y el de equinos pura sangre. O sea que la transmisión de este tipo de bienes sólo puede efectuarse si se asienta la transferencia en el registro correspondiente. Por eso, se considera a esta transferencia como “constitutiva del dominio”. En el informe que se solicita se obtienen datos sobre el dominio de la cosa que no solo tienden a conocer si hay una prenda, sino todo tipo de gravámenes que puedan pesar sobre el bien, como embargos, inhibiciones, etc..
La subasta de estos bienes, y a pesar de ser comunicada a los Registros respectivos mediante oficio que contenga a) la medida que ordena b) el auto que la dispone c) la individualización de los bines sobre los cuales se hará efectiva d) la carátula del expediente e) el juzgado y secretará en que tramita la causa; deberé efectuarse con el tratamiento que hemos dado en las presentaciones anteriores, (o sea al contado, mejor postor, etc.) pero con la salvedad que para evitar sorpresas inesperadas tendremos que oficiar previamente para averiguar si posee deudas por patentamientos, por multas etc..
IV. Subasta de Bienes Inmuebles. Consideraciones Preliminares. Informes Previos [arriba]
Llamamos inmueble, a todos aquellos bienes, como casas o fincas, que son imposibles de trasladar sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte de un terreno o están anclados (pegado o clavado) a él.
Los bienes inmuebles se pueden clasificar en:
* Bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo.
* Bienes inmuebles por incorporación, como construcciones.
* Bienes inmuebles por destino. Cuando se les unen cosas muebles.
* Bienes inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias.
* Bienes inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc. que en una fábrica, almacén o comercio son bienes muebles pero instaladas son inmuebles.
* Bienes inmuebles por representación, como la escritura que otorga la titularidad registral al propietario.
Esta clasificación está dada en el derecho de fondo, ya que el Código Civil en sus arts. 2314, 2315, 2316 y 2317 la determina claramente.
Dadas las particularidades y la importancia que tienen estos bienes, se prescriben una serie de recaudos, previos a la orden de subasta, los cuales hacen a la seguridad jurídica y a la vez se cumplen sobre ellos los requisitos jurídicos y administrativos inherentes a su transferencia.
En consecuencia, antes de ordenar la subasta (conf. art. 576, C.P.C.C.N.) el juez requerirá informes:
a) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
“Resulta imprescindible conocer estas deudas, ya que las anteriores deben ser soportadas por el ejecutado y el adquirente está obligado por las que se devengen luego de que tome la posesión del inmueble” (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1958, t V pág. 348, (Cám. Nac. Civ., Sala A, 6.7.98, DJ, 1999-2-787).
b) Sobre la deuda por expensas comunes si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
Notas:
Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año IX - Nº 36 - Noviembre - Diciembre 2007.
(1) Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año VIII - Nº 35 - Agosto - Septeimbre 2007.
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