Plazo razonable de la prisión preventiva en un Estado de Derecho
Por Adrián M. Gaitán*
Hay Códigos Procesales Penales, que prevén cláusulas generales de duración del proceso penal, así por ejemplo el de la Provincia de Buenos Aires, que en su Articulo 2 dispone que: “Duración del Proceso: Toda persona sometido a proceso, tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.”. En cambio hay otros Códigos de Forma, que prevén plazos ciertos de duración del proceso penal, tal es así como sucede con el de la provincia de Córdoba, que establece: Articulo 1 in fine: “El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del art. 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el art. 283 inc. 4º”, previendo un plazo máximo de duración de hasta tres años, para ciertos supuestos. En el mismo sentido, el Código de Rito de la Provincia de Chaco, dispone: Articulo 1 in fine: “…El proceso no podrá durar mas de dos años”.
De la misma manera, a la hora de regular sobre la extensión de la Prisión Preventiva, lo hacen siguiendo estos lineamientos, tal es así que en la Provincia de Buenos Aires, al no contar con plazos ciertos de duración del proceso, pecan por absurdos los plazos de duración de la prisión preventiva, por ejemplo como lo prevé el Articulo 169 inc. 4 y 8, al regular la procedencia de la Excarcelación que dispone “… Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado…”, inc. 8: ”Hubiere agotado la prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.”, es decir que la prisión, como medida cautelar, podría durar hasta el máximo de lo que previera el Código Penal para el delito que se le impute al acusado, sin importar la presencia de sentencia condenatoria, resultando altamente violatoria de la Constitución Nacional, y convirtiéndose en un pena.
Por otro lado, los llamados Códigos Procesales Modernos, como los citados de las Provincias de Córdoba o de Chaco, prevén plazos concretos de duración de la Prisión Preventiva, con el objeto de reglamentar la Garantía Constitucional de ser Juzgado en un Plazo Razonable, prevista en El art. 7.5 de la CADH que reza: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” y el art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; complementando las disposiciones procesales, por ejemplos con los arts. 283 inc. 4 del Código de Córdoba, que dispone: “…su duración excediese de dos años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo podrá prorrogarse, un año mas, cuando se trate de causas de evidente complejidad, y de difícil investigación…”, o bien el Articulo 282 inc. 4, del Código Ritual de Chaco, previendo el plazo máximo de duración de la privación de libertad durante el proceso, al disponer el cese de la prisión preventiva diciendo: “si su duración excediera de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el superior tribunal de justicia o por el procurador general o su adjunto.” Por lo tanto, toda extensión en el tiempo de la Prisión Preventiva, se vera como un plazo irrazonable del proceso llevado en contra de quienes se encuentren imputados en el mismo, afectando sus garantías constitucionales.
La norma procesal citada dispone que el simple vencimiento del termino que establece determinara la cesación de la prisión preventiva, sin que pueda invocarse como causal para su continuación que aun persiste peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga, el argumento para mantener e imponer en el tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duración la ley le impone un termino máximo, no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duración del encierro que aquel plazo quiere limitar. Y esto es así como lo determina la doctrina calificada, porque si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo, ¿para que sirve el plazo?[1], esto importaría desconocer el transcurso del tiempo como causal de cese de la prisión preventiva, el condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga, porque esta desaparición con termino fijado por ley o sin el, ocurrida antes de su agotamiento, deberá determinar el inmediato cese de la prisión preventiva, al dejarla privada de todo fundamento y no solo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado de inocencia del imputado, hasta que exista condena en su contra.
En primer lugar, se debe reconocer que el plazo razonable es un plazo entendido con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya que de otro modo, no es posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en cuestión tan importante como es el de la libertad ambulatoria de una persona todavía inocente, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos al proceso y no otra cosa. Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal y privadas de su libertad, sean efectivamente perseguidas y retenidas más allá de un plazo cierto, que conforme a la ley procesal de los Códigos citados se extiende hasta dos y tres años para determinados supuestos, y no mas.
Enseñan los autores que, por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable de la prisión preventiva, esto quiere decir que todo el estado de privación de libertad, como coerción máxima de la actividad estatal, debe ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede someterse a una persona privándola de su libertad, en un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.
Así pues, por “ser detenido dentro de un plazo razonable” sólo se puede entender, con rigor dogmático, que la privación de libertad como caución penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquella no podrá seguir siendo llevado a cabo, por estricto mandato constitucional y supranacional.
El hecho de que una detención haya alcanzado su plazo máximo de duración razonable dentro del proceso, debe ser tratada, técnicamente, como un impedimento procesal que debe cesar, siendo así el medio a través del cual se hace efectiva, en un procedimiento concreto, la consecuencia que se deriva de la violación de una regla de derecho limitadora del poder penal del Estado, que de no ser reparada, generaría un grave perjuicio a quienes lo sufren, con una clara responsabilidad del Estado, como garante de esos derechos.
Frente a esta infracción el estado de privación de libertad, no puede seguir adelante y debe ser concluido de un modo anticipado y definitivo. Una correcta comprensión de la función de garantía judicial de los derechos fundamentales que tienen las estructuras procesales, impone esa conclusión como la única adecuada a la situación, dentro de un Estado Constitucional de Derecho. De ningún otro modo no arbitrario puede ser garantizado este derecho fundamental.
Para ello, la doctrina entiende que el sistema de los impedimentos procesales es el instrumento que mejor sirve para alcanzar este cometido, pues dichos obstáculos, como es sabido, están predispuestos para evitar la continuación de un estado jurídico de detención, que se ha tornado ilegal, resolviendo la cuestión, por razones ajenas al fondo del asunto, cuando está afectada su legitimidad. Son la contracara de los presupuestos procesales o condiciones de procedibilidad requeridos para que el proceso y la eventual condenación sean válidos.
En tal sentido, ante el cumplimiento del plazo razonable de duración de la prisión preventiva, si este derecho fundamental tiene algún sentido, éste no puede ser más que el de impedir el progreso ulterior del estado de detención de los imputados a partir de ese instante, con lo cual, en los hechos y en derecho, el ejercicio de la coerción personal sufrida ya no puede ser continuada, ya es ilegal.
Desde el punto de vista jurídico todos los derechos fundamentales de protección de las personas frente al poder penal del Estado tienen el mismo rango y los mismos efectos. Por tanto, si el que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo quiere decir que en ningún caso, de suceder, ello podrá ser válido y aprovechable para el proceso, entonces el que todo imputado tenga derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, quiere significar que, si se reconoce que se ha cumplido el plazo razonable previsto, esa persona ya no puede ser encarcelada.
Esta garantía es consagrada, por que la persistencia temporal de la prisión preventiva sin que se arribe a una decisión definitiva afecta sobradamente el estado de inocencia que goza el imputado durante el proceso, por ello lo tiene dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para el cual si se dedica un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumirá de manera implícita que el estado siempre enjuicia a culpables[2], y en consecuencia carecerá de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. Por ello es que se reconoce al imputado, el derecho a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente al estado y a la sociedad, ponga termino de una vez y para siempre y del modo mas rápido posible a la situación de incertidumbre que importa su sometimiento al proceso penal, y que afecta su estado de inocencia al quedar sometido indefinidamente y a voluntad de los órganos del estado, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, situación que se agrava considerablemente si ese imputado se encuentra privado de su libertad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el fallo “Mattei” (CSJN, Fallo 272-188), refiriendo que ”tanto el principio de progresividad y preclusión, reconocen su fundamento, en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero además y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en un proceso penal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal.”
El fenómeno de la excesiva duración de la prisión preventiva lamentablemente es una realidad que se impone; razón por la cual priva al Estado de su principal objetivo, esto es, el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del imputado. Asimismo -como sostiene Daniel Pastor-, afecta la confianza que el sistema de derecho le debe brindar a la población[3]; no debiéndose perder de vista que "el proceso y junto a el las medidas de coerción, son un instituto legalmente regulado para hacer realizable la administración de justicia y una sentencia tardía en modo alguno puede ser considerada como cmplimiento constitcionalmente álido de la administración de justicia.
En esta sentido, la prisión preventiva de excesiva duración dentro del proceso encuentra su fundamento en que si una medida de coerción, temporal, se prolonga indebidamente constituye una afectación intolerable de los derechos y garantías del imputado. En este sentido, cobra relevancia lo opinado por el Procurador General de la Nación en la causa “Barra” al afirmar: "La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos 272:188)".
De este modo puede afirmarse que la consecuencia jurídica de una privación de libertad excesiva, sea la pérdida de la potestad jurisdiccional del Estado de mantenerla por la omisión de tramitar el proceso penal a su debido tiempo o en su debido tiempo, debiendo necesariamente ordenar su cesación.-
Desde un punto de vista dogmático, una medida de coerción penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
Como consecuencia, si la prisión preventiva se prolonga indebidamente todas las reglas de funcionamiento del proceso acabarán distorsionando el derecho de los imputados sometidos a proceso y privados de su libertad, de obtener un juicio rápido, afectando los principios elementales de la actuación legítima del Estado.
El Derecho Penal material no sólo determina los límites de la punibilidad sino que al mismo tiempo tiene la tarea de sostener y asegurar las normas fundamentales de una sociedad (Prevención General Positiva). El aseguramiento de las normas supone que éste es realizado de la misma manera que el derecho penal alega. Si se vuelve desproporcionada la duración del plazo de la privación de libertad de los imputados, es de esperarse que todo el sistema penal sufra importantes perjuicios, la población espera siempre que el Estado observe las normas del Derecho Penal que ha promulgado.
La llamada “presunción de inocencia” no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta, así lo expresa el texto de la regla que introdujo claramente el principio, el art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano “(...) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”.
Toda medida de coerción representa una intervención estatal, específicamente aquéllas que son utilizadas durante la investigación preliminar dado que se aplica a quién debe considerarse en ese estadio ‘aún inocente’, es por ello que cualquier medida de tal naturaleza quebranta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución si son mal aplicadas, lo que lleva a habilitar su ilegitimidad. La aplicación de la fuerza pública cercena libertades reconocidas por el orden jurídico-constitucional, su finalidad no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de la norma sino en resguardar los fines que persigue el proceso, averiguación de la verdad (real-histórica) y el accionar de la ley sustantiva o la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento, pero claro, no indefinidamente, por ello es que la privación de libertad, constituye solo una medida de resguardar estos fines, ante peligros concretos para la investigación debidamente fundamentados, pero en ningún momento, tal privación debe cumplir la tarea de una pena, así sea por las condiciones intrínsecas de la misma como por su extensión.
En este contexto se reconoce en doctrina y en la jurisprudencia que las medidas de restricción de libertad deben estar regidas por el principio de legalidad y por tanto debe estar prevista en la ley su limitación en el tiempo así como la duración precisa del proceso, por ello es que los códigos rituales mencionados, fijan el plazo máximo de dos y tres años, (Art. 1, 282 inc. 4, C.P.P.CH. y art. 1, 283, inc. 4 C.P.P.Cba).
Como lo grafican algunos autores, que entienden que se encuentra en relación directa con la actitud y vocación de servicio del ‘buen juez’, que “(…) pone el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas, aún las más humildes; sabe que no existen grandes y pequeñas causas porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina afirma que tomados en grandes dosis matan, pero tomados en dosis pequeñas curan. La injusticia envenena aún en dosis homeopáticas”[5].
La Ley Nº 24.390 del año 1994 modificada por la Ley Nº 25.430 del año 2001, se vio motivada por dos razones: En primer término la indigna realidad de los procesados que; contrariando normas específicas constitucionales e internacionales; permanecían detenidos por largos períodos en espera de una sentencia que pusiese fin a tan prolongada incertidumbre. En segundo lugar dar respuesta a la directiva del art.. 7º inc. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al art.. 9º Párr. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 10 de la ley citada).
Esta ley que se dice reglamentaria del art.. 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “(…) toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…) sin perjuicio de que continúe el proceso”, y expresa que todo excedente a dos años en detención preventiva determina el cómputo que resulta el doble del general. Se trata de una ley modificatoria del Código Penal que quiso resolver la situación de los presos sin condena amparada por el principio de inocencia sin sentencia, más allá del plazo razonable establecido en el Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para interpretar los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica ya que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención en las condiciones de su vigencia. Así lo señaló la Corte Suprema de la Nación (sept. 12, 1996 en causa "Bramajo") y si bien aquella Comisión señaló que no se puede establecer la "razonabilidad" en un número fijo de días, también remarcó que la Ley Nº 24.390 resulta un "significativo avance" (Informe CIDH 12/96), pero que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo que " …el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley (...) lo haga (...) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva".
Por ello es que, en el caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, fue la oportunidad en que el Tribunal amplió su línea argumental destacando “… la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. Sigue diciendo, “La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena…”.
La cuestión del plazo razonable en este sentido, así también como en otros, constituye usualmente uno de los puntos centrales más ‘vigilados’ por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duración de la prisión preventiva además de la duración del proceso en su conjunto. “Justicia retardada, es justicia denegada” reza el viejo aforismo, y más aún, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece más injusta si la privación es extemporánea.
Teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el art. 7.5, en caso contrario, dicha prisión adquiere carácter de pena anticipada, constituyendo una clara violación del art. 8.2 de la Convención Americana.
Asimismo que el plazo previsto en el art. 1º de la Ley Nº 24.390 se encuentra regulado en el CPPCH en el art. 282 inc. 4 que refiere a los casos en que el juez puede conceder el cese de prisión preventiva del procesado, estableciendo que: “cesación. se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de este si: … su duración excediera de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el superior tribunal de justicia o por el procurador general o su adjunto”.
En este sentido la Comisión Interamericana en el Informe 2/97, al momento de valorar si los hechos denunciados contra el Estado Argentino, configuraban violación a la garantía, la Comisión concluyó que el Estado argentino había violado el art. 7.5 de la Convención Americana respecto al derecho a la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos, de igual manera al art. 8.1, que garantiza el derecho de dichas personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 8.2, todos ellos en relación con el art. 1.1 por el que dicho Estado se obliga a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convención Americana. Por último recomendó al Estado que en todos los casos de detención preventiva prolongada, que no reúnan los requisitos establecidos en la Convención Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia.
Esto implica la obligación del Estado de brindar a la sociedad una organización judicial y un procedimiento eficiente para que en un tiempo razonable el imputado pueda resolver su situación por medio de una resolución judicial, ello supone ejercer la jurisdicción en un plazo razonable y proscribir las dilaciones indebidas para no dar lugar a la arbitrariedad. Al respecto señala Pastor: “(…) la arbitrariedad por celeridad o la arbitrariedad por retraso, pues en tanto la primera limita los derechos del imputado, la segunda sobrepasa el límite de duración aceptable del proceso”[6].
* Profesor Adscripto de la cátedra de Derecho Penal Parte General (UNNE), Profesor Adscripto Colaborador de la cátedra de Derecho Penal Primer Curso (UNNE) y Profesor Colaborador de la cátedra de Derecho Penal Segundo Curso (UNNE).
[1] CAFFERATA NORES, Ignacio; Código Procesal Penal de Córdoba, T. I, Córdoba, 2003, p. 683.
[2] CIDH, informe 2/97 del 11-III-97.
[3] PASTOR, Daniel R., El Plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ed. Konrad- Adenauer- Stiftung; 1º edicion Octubre 2002, pág. 51.
[4] BIDART CAMPOS, Germán, Debido proceso y 'rapidez' del proceso, ED, 80-703. "En lenguaje vulgar, podemos decir que la sentencia debe 'llegar a tiempo'. A tiempo para que. Para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede frustrada..."
[5] CORIGLIANO, Mario E.; Plazo razonable y prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, www.derechopenalonline.com
[6] PASTOR, Daniel, ibídem
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