La Plata, 2 de Marzo de 2017.-
I. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar a la acción deducida por Carlos Alberto Barco y, en consecuencia, condenó a GALENO ART SA a abonar al actor la suma de $1.298.867,66 más intereses, en concepto de prestación dineraria derivada de accidente de trabajo (fs. 191/204 vta. de los autos principales).
II. Contra dicho pronunciamiento la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 222/229 vta., íd.).
Con posterioridad, el a quo reguló los estipendios de los letrados y peritos intervinientes (fs. 233 y vta., íd.) y rechazó el remedio extraordinario intentado, considerando que la recurrente omitió depositar una suma en concepto de costas, pues si bien -agregó- no se había practicado la regulación de honorarios, debió estimarla en un 25% del monto de condena, razón por la cual, juzgó que el importe transferido a la cuenta de autos resultaba insuficiente a la luz de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 234/235, íd.). Ante tal denegatoria, la aseguradora articuló recurso de reposición (fs. 237/239 vta., íd.), el que fue desestimado por el juzgador de grado a fs. 240 vta., íd.
Con posterioridad, la impugnante acreditó el depósito de los montos correspondientes a los honorarios regulados y la tasa de justicia (fs. 242/vta. y 254/255, respectivamente).
Finalmente, la aseguradora articuló ante esta instancia extraordinaria el recurso previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 42/45 del legajo).
III. Entrando al análisis de la vía de hecho intentada ante esta sede, es dable señalar que la citada norma establece que la queja debe incoarse dentro del plazo perentorio de cinco días a partir de la notificación de la resolución que deniega los remedios extraordinarios (cfr. causa L. 116.548 "Monzón", res. de 18-IV-2012).
De las constancias de la causa surge que la recurrente -cuanto menos- tomó conocimiento de la denegatoria de la vía extraordinaria deducida el 19-X-2016, oportunidad en la que instó el citado recurso de reposición contra dicha desestimación (v. cargo de fs. 239 vta., íd.), lo que evidencia que la queja promovida el 9-XI-2016 (v. cargo de fs. 45 del legajo) resulta manifiestamente extemporánea (arts. 279, Cód. cit.; 17 y 63, ley 11.653; cfr. causas L. 110.871 "Rossanigo", res. de 7-VII-2010; L. 118.659 "Ontiveros", res. de 13-V-2015; L. 119.867 "Di Biasi", res. de 24-V-2016; entre otras).
A lo expuesto, resta agregar que la interposición de recursos improcedentes (tal, la revocatoria intentada en la instancia anterior) no tienen la virtud de suspender o interrumpir el plazo para recurrir (cfr. causas Ac. 86.684 "Banco Francés S.A.", res. de 18-XII-2002; Ac. 93.602 "Mantovani", res. de 2-III-2005; L. 116.548 "Monzón", cit.; L. 119.649 "Fusari", res. de 9-III-2016).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la queja traída (arts. 292, CPCC y 63, ley 11.653; y Acordada 1790).
Regístrese, notifíquese, acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.
Hilda Kogan - Hector Negri - Eduardo Nestor de Lazzari - Daniel F. Soria
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