La digitalización en el Poder Judicial
El anticipo de la despapelización definitiva
Ezequiel Cooke
"Ahora hemos hundido a una profundidad en la que la actualización de lo obvio es el primer deber de los hombres inteligentes."
George Orwell.
I. Introducción [arriba]
A veces pareciera que las casualidades de la vida fueran más bien causalidades por la coincidencias tan marcadas que pudieran tener dos episodios tan distintos, pero similares a la vez. Quién hubiera pensado años atrás, que el proyecto de la reforma integral del sistema judicial, elaborado por el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, German Carlos Garavano, estaba pensado para ejecutarse de lleno el mismo año en que se produjo una pandemia mundial, después de 11 años de la última enfermedad - gripe porcina - de esa magnitud.
Ahora bien, al margen de las palmarias diferencias entre estos dos acontecimientos, tienen en común el año de su ejecución - o intento de ejecución.
Al margen de ello, lo real y concreto es que nuestro Poder Judicial, sea mediante proyectos planificados y elaborados con algunos años de antelación, o bien producto de la irrupción de una pandemia impensada, covid-19, necesitaba de algunos (o varios) cambios sustanciales o estructurales.
Los avances de la globalización, o mundialización, las nuevas facilidades de comunicación, y como consecuencia de ellas las distintas formas de interactuar, organizar y negociar entre las partes, inclusive entre dos o más personas - físicas o jurídicas, de distintos continentes; más los cambios estructurales y dinámicos en las nuevas relaciones de las familias, hicieron un mundo más global y conectado a la vez pero también más complejo, y conforme a ello, dichos avances si bien fueron positivos, también se tornaron generadores de aspectos negativos, entre ellos la ejecución de nuevos delitos, como por ejemplo los producidos a través de la informática.
Es importante hacer aquí un breve paréntesis, y destacar que si la comunicación electrónica, es utilizada mediante un lenguaje claro y sencillo, lejos de resultar un dolor de cabeza para quienes no se adaptan a las tecnologías, será una nueva herramienta a su favor para animarse a ampliar el campo de comunicación y negociación con distintas personas alejadas de su círculo cercano, y es bajo esta premisa que estos avances no pueden desconocerse por el Poder Judicial, por ejemplo a la hora de efectivizar comunicaciones internacionales.
Todas las situaciones enumeradas, como otras más, impactaron de lleno en las instituciones, tanto públicas como privadas, y el Poder Judicial no estuvo ajeno a ellas.
Y dichos impactos, en la mayoría de dichas instituciones fueron complejos y difíciles en sus comienzos, y el Poder Judicial no estuvo ajeno a esas complejidades, viéndose superado durante algunos años por estos cambios, huérfano de la tecnología necesaria para hacerle frente a las nuevas demandas requeridas por los operadores del sistema, y en consecuencia poco adaptada a la nueva realidad de aquellos tiempos. Quizás, "mal que por bien no venga", la incursión del covid-19 aceleró la puesta en funcionamiento de la nueva justicia, la que si bien ya comenzó a mostrar alguna de sus nuevas herramientas tecnológicas, todavía queda mucho camino por recorrer.
En el presente trabajo, iremos destacando alguna de las normativas que sirvieron de base para la introducción de estos cambios, la puesta en marcha de la digitalización de la justicia, las nuevas tecnologías que comenzaron a aplicarse en los estrados "tribunalicios", los avances respecto a las nuevas formas de efectuar una denuncia o demanda electrónica, el comienzo del fin del expediente papel, la implementación de las nuevas tecnologías para aportar un material probatorio al trámite judicial, entre otros aspectos.
También, profundizaremos en la importancia del área de informática del órgano judicial para llevar a cabo esta nueva puesta en marcha, implementando todos estos cambios en el sistema y capacitando a los operadores del sistema jurídico, no jurídico y hasta los propios justiciables.
Concluiremos nuestro trabajo, haciendo mención a la implementación de la inteligencia artificial y la utilización de la robótica en el sistema - si los recursos lo permiten - los cuales a prima facie, parecieran ser una gran solución, pero también podrían traer consecuencias desventajosas (dependiendo de que óptica se mire), como la reducción del personal judicial.
Sin lugar a dudas, la digitalización de la justicia, la implementación del expediente electrónico, los avances en la tecnología, entre otros, tienen como norte unos de los objetivos que tenía en mira el Dr. Garavano, el cual era efectivizar el principio de tutela judicial efectiva, y como derivado de este principio, el acceso a una justicia eficiente y adaptada a los tiempos actuales.
Esto último, poniendo la atención en las personas más vulnerables, enumeradas en el art. 75 inc 23 de nuestra carta magna nacional - niños, mujeres, ancianos, personas con capacidad restringida - a los que deberíamos sumar los colectivos LGBTTI+ y a los consumidores, en pos de satisfacer sus Derechos y necesidades, desde una perspectiva de vulnerabilidad y de género, y teniendo como norte el cumplimiento de los tratados internacionales que nuestro país suscribió y adhirió al bloque de constitucionalidad federal, para evitar así futuras sanciones a la Argentina por el incumplimiento de los mismos.
II. Algunas Normativas que sirvieron de base para impulsar estos cambios [arriba]
No podemos pasar por alto, que algunas normativas constitucionales/convencionales, ya sea de forma directa o indirecta, han influido en el sistema judicial a la hora de impulsar su digitalización, la utilización de expedientes por la vía electrónica y la implementación de las firmas digitales en todos los procesos tanto judiciales como administrativos.
Entre alguna de ellas podemos destacar:
i) artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Garantías Judiciales. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (...)". Es importante destacar, que esta normativa de Derechos Humanos regional/convencional, aprobada en nuestro país - mediante ley nacional n° 23.054 - tiene jerarquía constitucional en el estado Argentino (art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional).
ii) artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad: Definiciones. "La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso". Dicha normativa ostenta jerarquía constitucional en nuestro país, conforme ley nacional n° 27.044.
iii) artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del niño: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención (...)"Es importante afirmar, que esta normativa de Derechos Humanos internacional, aprobada mediante ley nacional n° 23.849, tiene jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional).
iv) artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones (...)" Dicha normativa internacional, aprobada en nuestro territorio mediante ley n° 23.179, también tiene jerarquía constitucional en nuestro país, conforme surge del precitado art. 75 inc 22 de nuestra carta magna nacional.
Podríamos seguir enumerando normativas internacionales/regionales de Derechos Humanos que tuvieron su influencia en la digitalización del Poder Judicial y en el acceso a nuevas tecnologías para suplir las exigencias de un mundo cambiante y demandante, pero excederíamos el marco de lo proyectado para el presente trabajo.
Bajo esas influencias normativas, se fueron creando en el ínterin otras acordadas y leyes que sirvieron de base para instrumentar un nuevo formato de justicia que exigía "a gritos" sus promulgaciones, a saber:
i) ley nacional de firma digital n° 25.506, sancionada y promulgada en el año 2001; y su modificatoria ley nacional n° 27.446 referida a la simplificación y desburocratización de la administración pública nacional.
ii) Acordada 37/07 de la CSJN, año 2007, en la que se dispuso la creación de una Comisión Nacional de Acceso a la Justicia y de Gestión Judicial de la propia Corte, con el objetivo de disponer políticas de estado, por parte del órgano judicial, con miras de lograr un mejoramiento de la administración de justicia.
iii) ley nacional n° 26.685, sancionada y promulgada en el año 2011, la que autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales;
iv) ley nacional n° 26.994 - CCyC del año 2015 - donde se sancionó algunas normativas referidas a la contratación electrónica, entre las que podemos destacar: Arts. 288, 319, 1105, entre otros.
Podríamos, enumerar otra gran cantidad de normativas, o distintas Acordadas de la CSJN con estas cuestiones pero como dijimos anteriormente excederíamos el marco del presente trabajo.
Por lo cual, destaco en último lugar la reciente v) Acordada 15/20 de la CSJN , y las que se desprenden de sus considerandos, en la cual el máximo Tribunal de la Nación dispuso, que a partir del 1/6/20, los oficios a organismos públicos o privados, se tramitarán únicamente de forma digital.
No podría dejar de resaltar, que para que estas normativas en abstracto se efectivicen en la práctica, se requieren de medidas de acción positiva, tal cual lo establece el art. 75 inc. 23 de nuestra carta magna nacional; normativa operativa que podríamos destacar como "el motor" de estos cambios que se introducen, y se seguirán introduciendo, en el Poder Judicial.
Como era de suponer, los distintos Poderes Judiciales de nuestro País, recogieron los postulados de estas normativas, como de las distintas Acordadas de la CSJN, y fueron dictando distintas normativas, Acuerdos Reglamentarios, entre otras, en pos de adecuar sus sistemas y brindar un mejor servicio de justicia.
III. Breves cuestiones con relación a la diferencia entre firma "electrónica" y "digital" [arriba]
Este acápite nos sirve para hacer unas breves aclaraciones, en lo relativo a la firma "digital" y "electrónica", ya que muchas veces se utilizan como sinónimos, o bien, como "significados idénticos", pero, a pesar que tienen puntos de vinculación, existen entre ellas diferencias sustanciales y procesales.
En breves términos, la firma electrónica es aquella que se introduce al final de todo escrito, documento o dictamen; como método de identificación o comprobación de lo manifestado o relatado por una persona, inclusive análogo a lo que pudiera ser su firma simple manuscrita, pero con la diferencia que se lleva a cabo a través de un soporte electrónico, por ejemplo la firma en un correo electrónico.
Respecto a la firma digital, para poder emitirla se requiere de la existencia de un certificado oficial de alguna institución, pública o privada, a través de un software y hardware que validen tanto la autenticidad de dicha firma, la integridad del contenido como la identidad de la persona humana que la realizó; independientemente si es efectuada mediante soporte electrónico o papel. Como es de suponer, esta firma tiene mayor seguridad jurídica que la anterior, y evita, a prima facie, la posibilidad de falsificar la misma entre otros aspectos positivos.
Desde lo procesal, otra diferencia existente entre ambas es que la firma electrónica tiene validez jurídica, pero no tiene el mismo valor probatorio que la firma digital. Conforme ello, quien acompañe un documento con firma electrónica, en caso de desconocimiento de dicha firma por la contraria, deberá aportar otros elementos probatorios, tales como una pericia informática, prueba informativa, testimonial; para comprobar la validez de dicho documento.
Respecto a la firma digital, a prima facie, no necesita de reconocimiento y se reputa valida por sí misma, y en caso que la contraria alegue invalidez de esa firma digital, será ese reclamante quien deberá comprobar dicha circunstancia por las vías procesales correspondientes. Un sencillo ejemplo donde podría reclamarse la invalidez de la firma digital, sería si aparece un documento firmado digitalmente por una persona después de su fallecimiento; acreditado tal situación con la partida de defunción del difunto.
Todo ello, sin perjuicio de la flexibilidad que pueda llegar a tener el Tribunal respecto al material probatorio electrónico acompañado al proceso, la inversión de la carga probatoria que pueda disponer el órgano judicial en una determinada causa o el principio de precalificación probatoria que pueda efectuar el sentenciante respecto a un determinado documento electrónico en un caso fáctico particular, por ejemplo en un proceso por audiencias en el fuero Civil y Comercial.
Existen otras diferencias sustanciales con relación a estas firmas pero, en caso de profundizar sobre aquellas, excederíamos ampliamente la extensión del presente trabajo, por lo cual nos limitamos a las mencionadas en el presente acápite.
IV. Ventajas del expediente electrónico con relación al Principio de tutela judicial efectiva [arriba]
Como vimos en el acápite "II", en nuestro país se sancionó y promulgó en el año 2011, la ley nacional n° 26.685, que prevé la utilización del expediente electrónico, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan por ante el Poder Judicial de la Nación, además de las distintas normativas y acordadas que sancionaron las distintas Provincias para regular dicho expediente en sus diferentes territorios.
Con relación a este punto, podríamos decir que la utilización del expediente electrónico, en comparación con el expediente en soporte papel, sería más conducente para efectivizar, a prima facie, el principio constitucional/convencional de tutela judicial efectiva. Digo esto, por los siguientes motivos, a saber:
i) Presentación de demandas o denuncias, sin la necesidad de concurrencia hacia los estrados "tribunalicios", o dependencias del Ministerio Público Fiscal, lo que conlleva un significativo ahorro de tiempo, no solamente para el justiciable y para los letrados/as, sino también para el propio Poder Judicial, quien inmediatamente cuenta en su poder con dicha demanda o denuncia para poder estudiarla y darle el trámite correspondiente.
ii) dinamismo en las presentaciones posteriores de escritos y prueba documental por esa vía, con el consecuente beneficio de evitar apersonarse en la "barandilla" de los Juzgados cada vez que hay que efectuar alguna presentación, como en la reducción de gastos de fotocopias de dicha documental.
iii) falta de necesidad por parte del Tribunal de tener que imprimir el material probatorio acompañado, el cual debe hacerlo - a prima facie - si la causa se tramita a través del expediente papel.
A estos puntos mencionados, habría que sumarle otros aspectos importantes para cumplimentar con el principio de mención, que también se producen en el expediente soporte papel, como lo son:
a) librar y contestar oficios mediante soporte electrónico, con el plus de producirlos mediante firma digital, lo que le brinda a los mismos mayor autenticidad, como también una palmaria veracidad a ese material probatorio aportado.
b) recepción de audiencias por plataformas virtuales como pueden ser: zoom, google meet, Microsoft teams, siempre y cuando se cumpla con todos los recaudos procesales que dicho acto jurídico conlleva. c) notificaciones por e-cedula por parte del Tribunal, a lo que recientemente se incorporó la posibilidad de notificar por esa vía entre los auxiliares de la justicia lo que genera, además, la reducción de costos, celeridad en el trámite.
Por último, otro beneficio del expediente electrónico, al margen que excede su vinculación con el principio de tutela judicial efectiva, es que evita la utilización del papel, lo que genera una reducción en la explotación y tala de árboles, y en las emisiones de CO2 derivadas de la energía necesaria para transformar la celulosa en papel, y de los residuos producidos en ese proceso, así como también en el transporte del mismo.
V. La aplicación de nuevas tecnologías en el Poder Judicial [arriba]
5.1. A la hora de efectuar una denuncia.
Con relación a este punto, es oportuno mencionar que se han producido destacados avances en la Justicia, con motivo de la aplicación de la tecnología, al momento de recepcionar las denuncias. Con relación a ello, destacamos la posibilidad del justiciable de formular las mismas, además de manera presencial, a través de distintas vías, tales como: llamados telefónicos, correos electrónicos, WhatsApp, etc.
Es dable destacar, que además de los beneficios de celeridad que ostentan las mencionadas vías, también son atenuantes para evitar la revictimización de los/as denunciantes, como consecuencia de todo lo que implica presentarse ante las oficinas de recepción de denuncias, y tener que relatar los hechos delante de los distintos agentes o funcionarios judiciales, como es la situación cuando se efectúa una denuncia de forma presencial.
Seguramente, se seguirán ampliando las vías de recepción de denuncias, conforme las nuevas aplicaciones y plataformas de comunicación que vayan surgiendo en los próximos años.
5.2. A la hora de incorporar un material probatorio tanto por las partes como por el Tribunal.
Los operadores jurídicos con cierta experiencia en el ejercicio de la profesión, tienen conocimiento que el leitmotiv del plazo de duración de los procesos judiciales está determinado, en gran medida, por el tiempo de duración de su etapa probatoria.
Pero la calidad y cantidad del material probatorio aportado, no solamente guarda relación con la duración de un proceso judicial, sino que también es un aspecto trascendental para "ganar" o "perder" un juicio.
Conforme a ello, la aplicación de las tecnologías viene a aportar grandes soluciones; no solamente con relación a la reducción del plazo a la hora de cumplimentar por ejemplo con la contestación de una prueba informativa, mediante la vía electrónica por parte de un organismo regional o internacional, sino también, con la posibilidad de traer al proceso ciertas pruebas, que sin los avances de la tecnología, hubiera sido imposible incorporarlas a las actuaciones judiciales, ya sea por el propio Tribunal como por las partes.
Conforme a ello, debemos ampliar el espectro y tener presente que el material probatorio electrónico tiene ventajas desde distintas aristas, e inclusive, lo podemos ofrecer también por ejemplo a la hora de presentar una "prueba electrónica anticipada", o bien por el propio Tribunal, cuando dicta una "medida para mejor proveer" Es que si deseamos cada vez más brindar un eficiente y adecuado servicio de justicia, los operadores jurídicos deben utilizar todos los recursos y herramientas que estén a su alcance, para el logro de tal cometido.
5.3. A la hora de recepcionar una audiencia.
Uno de los grandes avances en lo relativo a este acto jurídico, principalmente en tiempos de ASPO, fue la producción del mismo mediante distintas plataformas, tales como: zoom, google meet, Microsoft teams, entre otras. Seguramente seguirán siendo de uso estas plataformas por los beneficios que trajo a la luz la recepción de audiencias por estos medios.
Entre ellos, posibilitar recepciones de audiencias que sin el uso de estas plataformas hubieran sido inviables, como por ejemplo la recepción de testimonio de una persona que habita en el exterior; o el caso de las distintas personas que no pueden apersonarse en las sedes de los Tribunales por alguna enfermedad, edad avanzada, entre otros aspectos.
Otra de las ventajas de la tecnología, con relación a este acto que, inclusive se aplicaba antes de la llegada del "coronavirus", es la recepción de audiencias a las personas privadas de la libertad mediante videollamada, lo que evita el traslado del interno hacia la sede del Tribunal, con todo lo que ello genera, verbigracia el desgaste que implica al personal penitenciario el traslado de ida y vuelta del interno.
Es importante destacar que si bien los beneficios se observan a la vista de todos, la recepción de las audiencias por estas vías podrá efectivizarse siempre y cuando se cumplan todas las garantías a quienes brindan su testimonio, sean testigos, imputados, acusados, demandados, demandantes, etc; y se cumplimenten con todos los requisitos procesales que dicho acto jurídico demande.
5.4. Nuevos medios tecnológicos de notificación.
Conforme hemos visto en acápites precedentes, la aplicación de la tecnología nos brinda nuevas herramientas en pos de brindar un mejor servicio de justicia, y nos ofrece otros recursos para guiar un procedimiento exitoso.
Bajo esa línea, y en lo relativo a las notificaciones, se han planteado en la praxis judicial, por las distintas circunstancias fácticas de los casos, la posibilidad de utilizar distintas tecnologías para anoticiar a las partes del inicio de un proceso, o bien, de una determinada manda judicial una vez que el trámite haya tomado su curso. Entre esos medios destacamos: Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, entre otros.
Si por las vías procesales usuales - cédula u oficio de notificación - no podemos notificar a alguna de las partes, testigos o terceros interesados al proceso, ¿podemos utilizar estos medios tecnológicos?.
La respuesta a esa pregunta dependerá de la escuela jurídico/judicial que tuviera la persona que responda a esa pregunta. Pero como en Derecho no todo es "blanco" o "negro" podríamos decir en términos metafóricos que la respuesta seria "gris".
¿Por qué digo ésto? Puntualmente porque depende de la situación fáctica particular de un determinado caso o del tipo de proceso que se trate. No es lo mismo la necesidad de notificar una medida autosatisfactiva de prohibición de contacto y comunicación entre dos partes en un juicio de Violencia Familiar, que la notificación del primer decreto de un juicio de daños y perjuicios en el Fuero Civil y Comercial. Y decimos esto, porque mucho dependerá de los distintos fines y principios que subyacen a cada materia o fuero, y también porque después de las notificaciones mediante esos medios se pueden plantear ciertos inconvenientes y distintas acciones tales como el incidente de nulidad.
Otra aspecto a dilucidar aquí seria la "no respuesta" o la "forma de respuesta" de la persona a quien se quiere notificar. Es decir, si esa persona no respondió cuando le llegó la notificación por Facebook por dar un ejemplo, ¿Deberíamos tener a esa persona como no notificada? Una postura más conservadora y procesalista diría que sí. Ahora bien, las dudas aumentarían si esa persona responde por el chat del Facebook con un agravio, o descalificando a la persona que le envió esa comunicación.
Por último, con relación a este aspecto planteo dos interrogantes más: Si nos encontramos ante un proceso de oficio, y es el Tribunal quien debe notificar; ¿Qué perfil utiliza el Poder Judicial para notificar esa medida? Si el proceso es dispositivo, y quien debe notificar es la parte; ¿Se utiliza el perfil de Facebook de la parte o del representante para notificar? ¿Oficiamos a Facebook y ellos se encargan - conforme el sistema de software que utilizan - de comunicarle esa medida judicial? ¿Si lo notificamos a un perfil falso de esa persona?.
Se plantean varias preguntas, y muchas de sus respuestas dependerán del tipo de proceso en el que nos encontremos y la situación fáctica particular del caso.
VI. Influencia del Covid-19 en la aplicación de las tecnologías en los procesos judiciales [arriba]
Si bien es adecuado reconocer que la utilización de las tecnologías en las distintas actuaciones judiciales, y el camino de la digitalización de la justicia en nuestro país se venía encaminando con anterioridad a la incursión del covid-19, es oportuno también indicar, que la aparición de esta pandemia, marcó un antes y un después en lo relativo al incremento del uso de las tecnologías por el órgano judicial, y respecto a la consecuente digitalización de sus causas; o por lo menos aceleró los pasos a tales fines.
Digo esto ya que, quienes anteriormente comulgaban con la aplicación de las mismas por elección, o aquellos Tribunales que no se adaptaban a la utilización de la tecnología en las causas judiciales, sea por desconocimiento o falta de recursos para ello; nos les quedó otra que continuar tramitando sus causas por esa vía.
El Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, y el consecuente receso judicial extraordinario - actualmente llamado servicio de la justicia en la emergencia - llevaron a que la CSJN y los Supremos Tribunales de cada Provincia, efectuaran distintos Acuerdos Reglamentarios, o acordadas, para continuar tramitando la mayoría de las causas judiciales mediante el teletrabajo, con la excepción de un reducido grupo de juzgados que, al abrir sus puertas, continuaron trabajando de forma presencial.
La situación, en sus comienzos, no fue nada fácil ya que hubo que adaptar el andamiaje de todo un aparato judicial, a una forma distinta de trabajar a la que se venía trabajando.
Y fue allí cuando, la incursión de las tecnologías se adentró de lleno en todo el órgano judicial, y la atención a los abogados, demás auxiliares de la justicia y al justiciable - con todas las deficiencias propias de algo nuevo - se debieron efectuar de forma remota. Esto incluyó: presentación de denuncias, demandas, escritos, dictámenes judiciales, diligenciamiento de oficios, atención al público, recepción de audiencias, entre otras; todo de forma virtual.
Quizás, como dice el refrán, "no hay mal que por bien no venga", y si bien la situación costó y seguirá costando un tiempo largo - máxime por todas las demandas que surgirán de los operadores jurídicos y justiciables, una vez que se retome al trabajo presencial - la aplicación de nuevos recursos tecnológicos a la hora de tramitar un expediente judicial, y la digitalización de las actuaciones judiciales, llegó para quedarse, y quizás, por qué no, haya marcado el inicio del fin del expediente papel en el órgano judicial.
VII. Capacitaciones a los operadores del sistema judicial para una mayor efectividad de la digitalización en el Poder Judicial [arriba]
Hemos visto en los acápites anteriores, que la incursión de la tecnología se ha proyectado transversalmente en (casi) todo el sistema judicial. Ahora bien, sabemos que, tanto la aplicación de las tecnologías como la digitalización del aparato judicial, transita un proceso de ajustes, "prueba y error", que seguirá suscitándose un tiempo más, hasta que se logre pulir por completo este "nuevo" sistema de justicia.
Para que ello se logre lo más rápidamente posible, es fundamental la capacitación de todos los operadores que, directa o indirectamente, trabajan en este ámbito. Digo esto porque, para que el sistema funcione, se requiere que los operadores judiciales, jurídicos y no jurídicos entiendan como aplicar y manejar estas nuevas tecnologías. Entre algunos ejemplos podemos destacar:
i) que los peritos oficiales sepan mandar un dictamen pericial por la vía electrónica;
ii) que los abogados y abogadas entiendan como presentar una demanda y acompañar su respectiva documentación a través de un expediente electrónico;
iii) que el operador judicial maneje el sistema de recepción de escritos electrónicos en su sistema de administración de causas (SAC);
iv) que se pueda tomar una audiencia por la vía remota, cumplimentando los requisitos procesales que dicho acto requiere; entre otros aspectos.
Para ésto, será fundamental las capacitaciones que organicen los distintos Poderes Judiciales de nuestro país, como también los distintos Colegios profesionales; incluyendo además de los Colegios de Abogados, los de otras disciplinas que también estén avocados a esta cuestión.
7.1. Importancia del área de informática del órgano judicial.
El desempeño del área de informática del Poder Judicial, será fundamental, no solamente como órgano de capacitación o consulta de los agentes judiciales en el día a día, sino también para lograr un sistema adecuado y confiable. Con relación a ello, nos referimos a contar con un soporte informático seguro - software -, que no tenga fallas, que las presentaciones puedan ser presentadas al mismo momento en que fueron enviadas - esto para evitar problemas por ejemplo con los plazos de ley -, que las audiencias se recepcionen a través de un sistema de calidad, donde se escuche perfectamente al hablante, como también se permita ver con claridad a quienes forman parte de la misma; entre otros aspectos a considerar.
VIII. Inteligencia artificial y el uso de la robótica en el Poder Judicial [arriba]
En el año 2007, Steven Paul Jobs, reconocido empresario estadounidense, fue pionero en esta materia, al "patear el tablero" en el mundo de las tecnologías y la comunicación, al crear el primer celular con un software de inteligencia artificial, más conocido como el iphone.
Desde allí, la inteligencia artificial se fue introduciendo de a poco en nuevas materias y distintos rubros. La enciclopedia digital Wikipedia transcribe la definición de los autores Andreas Kaplan y Michael Haenlein, quienes definen la inteligencia artificial como "la capacidad de un sistema para interpretar correctamente datos externos, para aprender de dichos datos y emplear esos conocimientos para lograr. metas concretas a través de la adaptación flexible" .
Si bien existen otras definiciones de aquello que significa (o comprende) la inteligencia artificial, estimo que la conceptualización de los precitados autores es una de las más adecuadas a la utilización de dicha inteligencia en el Poder Judicial. Es importante aclarar, que el uso de dicha inteligencia, como la instrumentación de la robótica no tiene como fin principal, a prima facie, quitar o eliminar a los agentes que se desempeñan en el órgano judicial, sino más bien coadyuvar a brindar un mejor servicio de justicia.
Es que seguramente son muchos los beneficios que puede traer aparejados, el uso de este aparato tecnológico al órgano judicial. Entre ellos podemos mencionar:
i) la actualización de los casilleros.
ii) la realización de sentencias "de cajón".
iii) orientación y atención al justiciable al ingresar a los edificios de Tribunales, etc. Al margen de ello, es dable reconocer, que por más efectivos que sean estos robots, la inclusión de los mismos en el aparato judicial, dependerá fundamentalmente que se le brinde al Poder Judicial los recursos económicos necesarios para contar con estos instrumentos tecnológicos. Por lo cual, si bien estoy convencido de los beneficios que traería la inteligencia artificial a la justicia, comprendo que su introducción depende de otros factores, ajenos al deseo de contar con los mismos.
IX. Conclusiones [arriba]
Llegamos al final de un largo recorrido donde abarcamos algunas "pinceladas" relativas a la nueva construcción (deconstrucción) del Poder Judicial, respecto a modificaciones estructurales, como por ejemplo pasar de tramitar un expediente en soporte papel a soporte electrónico; la utilización de nuevas tecnologías aplicadas a su labor cotidiana y un trabajo camino a la digitalización definitiva.
Como es sabido por quienes transitan los pasillos de tribunales a diario, estos procesos de cambios en la anatomía del Poder Judicial vienen desatándose desde algunos años atrás - con sus aciertos y sus errores - pero el presente año 2020 fue sin lugar a dudas el punto de inflexión en la introducción definitiva de la vía electrónica en el aparato judicial.
Como fuimos destacando en este relato, el ASPO y el consecuente servicio de justicia en la emergencia, obligó a los agentes, funcionarios, asesores y magistrados que componen el estamento judicial, a buscar distintas alternativas para seguir funcionando como servicio, en estas circunstancias extraordinarias, y me encuentro en condiciones de decir que en términos generales el objetivo se logró, a pesar de todos los ajustes que faltan por hacer.
Bajo esta premisa, los nuevos cambios introducidos no fueron pasajeros, sino más bien, todo lo contrario y llegaron para perpetuarse en la dinámica de trabajo judicial. Y decimos esto, porque el mundo cambió, en virtud que, la globalización, las nuevas comunicaciones y las mejoras tecnológicas avanzan a pasos agigantados y en consecuencia que la administración de justicia se diera el lujo de ignorar todos estos cambios insertos sería ignorar la realidad y no tener intenciones de aggiornarse al desenvolvimiento actual de la sociedad.
Es lógico que llevará un largo tiempo consolidar el sistema; mucho dependerá de cada uno de los fueros y seguramente los Códigos Procesales deberán actualizarse con relación a estas cuestiones.
Al margen de ello, es dable destacar que estos avances y nuevas introducciones tecnológicas en el sistema judicial, no significa echar por tierra las formas de trabajo de tiempos anteriores, sino simplemente perfeccionar y adecuar el sistema a las nuevas realidades y desenvolvimiento del mercado que hoy transitamos para brindar un mejor servicio de justicia a la sociedad.
Sabemos que no será sencillo y que el proceso demandará algunos fracasos, angustias y enojos, pero cuando la luz asome definitivamente por la ventana, y comprendamos a la perfección este nuevo formato de justicia, entenderemos que las modificaciones fueron introducidas para bien, y que el aparato judicial puede decir que se encuentra a la altura de las circunstancias y equipado para resolver las nuevas demandas y distintos planteos que exige la población en tiempos actuales.
X. Referencias bibliográficas [arriba]
-Constitución Nacional Argentina.
-Código Civil y Comercial de la Nación.
-Boletín oficial de la República Argentina.
-https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar/?ID=122341.
-https://es.wikipedia.org/wiki/Inteligencia_ artificial; página consultada el día 7/6/2020.
Notas [arriba]
1) CSJN, Rosenkrantz, Carlos Fernando, Highton, Elena Inés, Lorenzetti, Ricardo Luis, Maqueda, Juan Carlos, Rosatti, Horacio Daniel, Marchi, Héctor Daniel, Acordada n° 15/20, expediente n° 7630/2011, Buenos Aires, 22 de mayo de 2020, https://www.csjn.gov.ar/documentos/ descargar/?ID=122341.
2) https://es.wikipedia.org/wiki/Inteligencia_artificial, pagina consultada el 7/6/2020.
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