JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Cielos oscuros y astronomía: Un análisis desde el Derecho Espacial
Autor:Jamschon Mac Garry, Laura
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 15 - Diciembre 2021
Fecha:15-12-2021 Cita:IJ-II-CLXXXVIII-455
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Las megaconstelaciones de satélites se presentan como una solución para brindar conectividad en muchas zonas rurales y remotas. Sin embargo, la comunidad científica está alertando sobre el impacto negativo que la luminosidad provocada por miles de objetos espaciales en órbitas bajas puede causar en la observación del Universo con telescopios emplazados en la Tierra. Este artículo analizará las herramientas que el Derecho Espacial brinda para proteger los cielos oscuros y la astronomía.


Palabras Claves:


Derecho Espacial – Derecho Internacional Público – Astronomía – COPUOS – Multilateralismo.


Megaconstellations of satellites are presented as a solution to provide connectivity to rural and remote areas. However, the scientific community is warning about the negative impact that the brightness caused by thousands of space objects in low orbits can have on Earth-based telescopes. This article will examine the tools that space law provides to protect dark skies and astronomy.


Keywords:


Space law – Public international law – Astronomy – COPUOS – Multilateralism.


I. Introducción
II. Megaconstelaciones, contaminación lumínica y astronomía
III. El Artículo III del Tratado del Espacio
IV. El Artículo IX del Tratado del Espacio
V. Responsabilidad
VI. Contaminación lumínica bajo el análisis de COPUOS
VII. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Cielos oscuros y astronomía:

Un análisis desde el Derecho Espacial

Por Laura Jamschon Mac Garry[1]

I. Introducción [arriba] 

El Art. III del Tratado del Espacio[2] confirma explícitamente la aplicación del Derecho Internacional -incluida la rama ambiental- al Derecho Espacial. Dicha complementación es de especial relevancia ya que el continuo desarrollo de las actividades espaciales crea una serie de nuevos desafíos en el ambiente espacial que requieren una respuesta legal. Uno de ellos es el incremento de los desechos espaciales. Esto ha estado en la agenda de trabajo de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS) desde 1994 y se ha integrado al estudio de la sostenibilidad a largo plazo de las actividades espaciales durante la última década. Como resultado de dicho trabajo, en 2007 se adoptaron las Directrices para la Reducción de los Desechos Espaciales[3] y en 2019 se adoptó el primer conjunto de Directrices relativas a la Sostenibilidad a Largo Plazo de las Actividades en el Espacio Ultraterrestre.[4]

Sin embargo, los desechos espaciales no son el único problema que afecta el ambiente del espacio ultraterrestre. En efecto, otro tema al que se le ha prestado mucha atención es el de los posibles efectos de las fuentes de energía nuclear. Este asunto también permanece en la agenda de COPUOS y ha llevado a la adopción de los Principios pertinentes a la Utilización de Fuentes de Energía Nuclear en el Espacio Ultraterrestre en 1992.[5]

Por su parte, este artículo abordará otra preocupación de bastante actualidad en los círculos académicos y multilaterales: la contaminación lumínica provocada por las constelaciones de miles de satélites o megaconstelaciones que reflejan la luz solar en órbitas bajas. En primer lugar, se aclarará la relación entre ellas, la contaminación lumínica y la astronomía, para luego examinar los aspectos jurídicos a partir de dos fuentes: el Derecho Internacional en general y el Derecho del Espacio en particular. Con ese trasfondo, se examinará si la gobernanza global del espacio en el estado actual brinda protección al ambiente espacial y a la astronomía, y cuáles son los aspectos relativos a la potencial responsabilidad estatal. Por último, se hará una breve reseña de los pasos dados hasta ahora en COPUOS para abordar la temática.

II. Megaconstelaciones, contaminación lumínica y astronomía [arriba] 

Hoy en día, el fenómeno de la “privatización” (es decir, la creciente participación del sector privado), la consiguiente “comercialización” de las actividades espaciales (es decir, la búsqueda de mayores réditos económicos) y el creciente desarrollo tecnológico en el campo espacial han llevado al surgimiento de una nueva preocupación: los efectos negativos de las megaconstelaciones en la astronomía terrestre, es decir, aquella que se lleva a cabo con telescopios emplazados en la Tierra (en contraposición a los que la orbitan, como el Hubble).

Las constelaciones de satélites no son un fenómeno nuevo en la industria espacial (por ejemplo, Globalstar o Iridium ya existen hace varios años desde los ‘90). La novedad es que ahora son “megaconstelaciones” formadas por cientos o miles de satélites.[6] Además, la expansión de las posibilidades de acceso al espacio abre oportunidades para que un mayor número de actores incursione en este sector. SpaceX está lanzando lotes de 60 satélites mensualmente desde mayo de 2019 y, en un futuro próximo, se espera sean lanzados 30.000 satélites Starlink a 600 km sobre la Tierra y que OneWeb lance otros 48.000 a una altitud de 1.200 km, es decir, en órbitas bajas. Allí, los satélites son visibles en el crepúsculo vespertino y desde la mañana hasta el amanecer, y en algunos casos, toda la noche.

El objetivo de las megaconstelaciones es brindar conectividad en áreas rurales y remotas en cualquier rincón del planeta. Esto es indudablemente deseable y en línea con las necesidades de una sociedad digitalizada y de los objetivos del desarrollo. Sin embargo, es necesario reconocer que, si no se toman las medidas adecuadas en el momento oportuno, esto podría afectar el ambiente espacial y, en consecuencia, obstaculizar la astronomía desarrollada desde la Tierra. Este es un ejemplo de la tensión entre la investigación científica y el uso comercial del espacio ultraterrestre.[7]

Estrechamente conectado con ello está el concepto más general de desarrollo sostenible, cuyo objetivo requiere equilibrar la protección ambiental y el desarrollo económico.[8] El origen de una noción de desarrollo sostenible de carácter político se remonta a la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (en adelante, “Declaración de Estocolmo”),[9] que estableció en el Principio 1 la responsabilidad de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. La referencia a las “generaciones futuras” también se incluyó en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante, “Declaración de Río”)[10] y desde entonces se convirtió en la piedra angular del Derecho Ambiental Internacional moderno.[11]

El problema de la contaminación lumínica tampoco es un tema nuevo en la era espacial. Ya a finales de los ‘90, cuando las constelaciones de satélites de comunicación Iridium se hicieron conocidas por sus “llamaradas”, los astrónomos empezaron a plantear sus preocupaciones.[12] Sin embargo, este inconveniente adquiere en la actualidad una dimensión diferente al ser el número de satélites en órbita mucho mayor. En efecto, estudios recientes han concluido que cuando estos operan en la órbita terrestre baja (LEO) reflejan y dispersan la luz solar hacia los observadores terrestres, y las imágenes telescópicas aparecen intervenidas con rayas.[13] Este inconveniente es aún más perjudicial en verano porque los satélites permanecen visibles por más tiempo.[14]

A simple vista, las megaconstelaciones se pueden identificar en el cielo como un “tren de satélites” durante un breve período de tiempo después de su lanzamiento. Esto significa que su impacto afecta no sólo a los astrónomos profesionales, sino también a los astrofotógrafos y a los observadores aficionados que disfrutan de la belleza de los cielos estrellados. Además, los efectos negativos de las megaconstelaciones perjudican a las poblaciones indígenas que hacen uso de los cielos para calendarios, eventos culturales y religiosos y para actividades de subsistencia, como la agricultura y la pesca.[15] Sin perjuicio del carácter no vinculante, cabe recordar que la Declaración de La Palma proclamó que un cielo nocturno prístino que permita el disfrute de su contemplación debe ser considerado un derecho inalienable de la humanidad.[16]

En 2019, la Unión Astronómica Internacional (UAI) circuló una declaración que planteaba dos tipos de preocupación con respecto a las megaconstelaciones: una relacionada a la contaminación lumínica y otra vinculada a la contaminación electromagnética.[17] Actualmente, el tema está en la agenda de varias instituciones astronómicas[18] y a partir de ello se ha establecido un diálogo con el sector privado para evaluar soluciones, tales como la implementación de DarkSats (satélites pintados con un revestimiento oscuro) y de VisorSats (satélites provistos de viseras para evitar el reflejo del sol).[19]

En virtud de todo lo aclarado precedentemente, es importante delimitar el ámbito de estudio de este artículo: cuando aquí se habla de contaminación lumínica no nos estamos refiriendo a la causada en el espacio aéreo por la iluminación urbana artificial de noche o ALAN por sus siglas en inglés.[20] Por el contrario, estamos abordando la polución en el espacio ultraterrestre. Si bien ambos fenómenos son una preocupación para la observación astronómica desde la Tierra, la primera -al darse en el espacio ultraterrestre y afectar su medio- implicaría que el Derecho Espacial sería aplicable.

III. El Artículo III del Tratado del Espacio [arriba] 

El Art. III del Tratado del Espacio -al confirmar que las actividades espaciales deben ser llevadas a cabo de conformidad con el Derecho Internacional- ofrece una ventana explícita para la introducción del régimen aplicable de Derecho Ambiental en el Derecho Espacial y, por lo tanto, brinda un marco jurídico útil para garantizar la protección del ambiente espacial. Dicha disposición da una señal clara de que el Derecho debe interpretarse de manera sistémica.

III.1. El principio de buena vecindad

El Principio 21 de la Declaración de Estocolmo -de fundamental importancia en el Derecho Ambiental Internacional-[21] y el Principio 2 de la Declaración de Río encarnan el principio de buena vecindad o sic utere tuo ut alienum non laedas. Este principio establece la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de la jurisdicción o control de un Estado no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de áreas más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

Su relevancia es de tal magnitud que la misma Corte Internacional de Justicia (CIJ) lo ha considerado parte integrante de dicha rama del Derecho.[22] Además, refleja una norma consuetudinaria que establece una obligación erga omnes.[23] En el ámbito espacial, la idea de que la preservación del medio ambiente es una preocupación de todos los Estados[24] es compartida de forma generalizada por la literatura especializada,[25] y se deriva de la naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre como un bien común global o res communis omnium.[26]

Dos aclaraciones son necesarias cuando se aplica este principio al ámbito del espacio ultraterrestre: el significado de “actividades dentro de su jurisdicción o control” y el de “daños al medio ambiente en áreas más allá de los límites de la jurisdicción nacional”. En cuanto al primero, cabe recordar que, de conformidad con el Convenio sobre Registro, el Estado de lanzamiento tiene la obligación de registrar los objetos espaciales que lanzó o adquirió para dicho fin y aquellos lanzados desde su territorio o sus instalaciones.[27] Por su parte, el Art. VIII del Tratado del Espacio establece que un Estado tiene jurisdicción y control sobre los objetos espaciales registrados en él. Finalmente, incluso para aquellos Estados que no son parte de estos instrumentos, la Resolución 1721B de la Asamblea General los insta a proporcionar información a COPUOS para el registro de lanzamientos.[28]

En cuanto al segundo, se destaca que este lenguaje también es reproducido en el Proyecto de Convención sobre Desechos Espaciales de la Asociación de Derecho Internacional (ILA), que define el “daño” como cualquier modificación adversa del medio ambiente de áreas dentro o fuera de la jurisdicción o control nacional. Esta expresión abarca los bienes comunes globales, como el espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes.[29]

En consecuencia, el principio de buena vecindad implicaría, por un lado, que el Estado de lanzamiento debe garantizar que los objetos espaciales en su registro no causen daños al entorno espacial. Por el otro, significaría que la comunidad internacional toda tiene que garantizar su preservación.

III.2. El principio de la debida diligencia

La buena vecindad está estrechamente vinculada al principio de la debida diligencia. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha abordado este principio en el Art. 3 del Proyecto de Artículos sobre Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas. Dicha cláusula resume la identidad entre este principio y el deber de prevención, que exige evitar daños o -cuando eso no es completamente posible- al menos minimizar el riesgo.[30] En el caso Gabčíkovo-Nagymaros, la CIJ explicó que se requiere protección, vigilancia y prevención en el ámbito ambiental debido al carácter a menudo irreversible de los daños.[31] El estándar de la debida diligencia es mucho más alto en el caso de las actividades ultra-peligrosas[32] (como es el caso de las actividades espaciales) y el grado de cuidado esperado dependerá de las capacidades del Estado involucrado.[33] Vale la pena recordar que la debida diligencia ha sido considerada el “estándar apropiado” para la responsabilidad del Estado en el ámbito ambiental.[34]

Un último punto que debe mencionarse aquí es que las consultas de buena fe -un deber que está profundamente arraigado en la jurisprudencia internacional en el ámbito medioambiental-[35] desempeñan un papel fundamental a la hora de prevenir el daño o minimizar el riesgo de que este se provoque.[36]

III.3. El enfoque precautorio

Además de los principios ya mencionados, el Principio 15 de la Declaración de Río consagra el enfoque precautorio. Debido a su ambigüedad, no es fácil determinar qué implica y cuál es su naturaleza jurídica;[37] por ello, se lo suele denominar enfoque en vez de principio precautorio”.[38] De acuerdo a la Declaración de Río, cuando haya una amenaza de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica total no se deberá utilizar como un motivo para posponer medidas necesarias para prevenir la degradación ambiental. Como ha señalado el Profesor Lyall, es mejor tomar precauciones -incluso si no son necesarias- que arriesgarse a causar consecuencias peligrosas.[39]

De lo previamente reseñado se puede concluir que el Derecho Ambiental Internacional proporciona al Derecho Espacial un marco aplicable a la protección del medio ambiente ultraterrestre a través del Art. III del Tratado del Espacio. El siguiente apartado describirá cómo aquel se complementa con las obligaciones consagradas en el Art. IX del mismo instrumento.

IV. El Artículo IX del Tratado del Espacio [arriba] 

El Derecho Ambiental del Espacio puede caracterizarse como general y fragmentado porque en el momento en que se redactaron los tratados del espacio la atención estaba puesta en la exploración y el uso del espacio ultraterrestre más que en la protección del medio espacial.[40] Además, cabe señalar que el Derecho Internacional Ambiental ganó fuerza más tarde que el Tratado del Espacio, lo que queda evidenciado con la negociación de varios instrumentos luego de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972.

COPUOS empezó a abordar el problema de la contaminación por fuentes biológicas, químicas y nucleares en 1959, aunque por ese entonces aún ni se mencionaba la de origen lumínico.[41] En esa oportunidad se refirió al importante trabajo que el Comité de Investigaciones Espaciales (COSPAR) -establecido en 1958 para promover la investigación científica- estaba realizando en el ámbito de la protección planetaria, lo que sentó las bases para abordar la contaminación nociva en el Tratado del Espacio. Así, el 9 de mayo de 1966 Estados Unidos expresó la necesidad de un tratado que también incluyera una disposición para evitar la contaminación nociva.[42] Y poco después, la delegación soviética presentó un proyecto de texto de tratado que incluía en su Art. VIII la obligación de realizar actividades espaciales de tal manera que se evitase la contaminación nociva.[43]

En consecuencia, se podría afirmar que el Tratado del Espacio fue revolucionario para su época al incluir una disposición que imponía una obligación de esta naturaleza. Cabe señalar que la contaminación nociva tampoco estaba prevista en los principios contenidos en la Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General.[44] El Art. IX ha sido severamente criticado por la literatura especializada debido a la ambigüedad de los términos, la falta de mecanismos de consulta establecidos, el alcance limitado y la imprecisión de las obligaciones previstas en su texto. [45] Para reivindicar esta cláusula, también debe recordarse que la mayor parte del Tratado del Espacio tiene un lenguaje vago y flexible.[46] Si nos ubicamos en el contexto geopolítico del momento, este instrumento es el resultado de negociaciones en un mundo polarizado durante la Guerra Fría. Además, puesto en un contexto multilateral, fue el producto de concesiones necesarias derivadas de la regla del consenso.[47]

Más de una década después de su adopción, ya en un escenario global probablemente más influenciado por la Conferencia de Estocolmo de 1972, el Art. 7 (1) del Acuerdo de la Luna marcó una mejora en términos de protección ambiental en comparación con el Art. IX del Tratado del Espacio.[48] En efecto, aquella norma dispone que los Estados deberán tomar medidas preventivas para evitar la contaminación nociva de la Luna mediante la introducción de materias externas o “de cualquier otro modo”.[49] Dicha redacción es suficientemente amplia como para abarcar diversos tipos de contaminación. Sin embargo, debe recordarse que el Acuerdo de la Luna ha sido ratificado hasta ahora sólo por 18 Estados, lo que a todas luces no refleja una adhesión significativa.

Antes de estudiar las obligaciones específicas en virtud del Art. IX del Tratado del Espacio, es oportuno subrayar que los arts. III y IX de dicho instrumento tienen un denominador común: ambos realzan la importancia de la cooperación internacional. Esta máxima ya estaba incorporada en el Principio 4 de la Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General. Además, las referencias a la cooperación internacional y a la asistencia mutua se reiteran a lo largo de todo el texto del tratado. En 1996, la Asamblea General adoptó la célebre Declaración sobre la Cooperación Internacional en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre en Beneficio e Interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las Necesidades de los Países en Desarrollo.[50] Si bien este es un instrumento no vinculante, tiene un valor extremadamente sustancial porque es considerado una fuente autorizada de interpretación del Art. I del Tratado del Espacio.[51]

IV.1. La obligación de consultar en caso de crear potenciales obstáculos perjudiciales

El Art. IX del Tratado del Espacio prevé la obligación de llevar a cabo “consultas internacionales oportunas”, una obligación muy arraigada en el Derecho Ambiental (ver sección III.2). Esta disposición estipula que las consultas deben llevarse a cabo si un Estado tiene motivos para creer que una actividad planificada causaría un obstáculo potencialmente perjudicial para las actividades de otros Estados en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre. Para determinar si esa obligación es aplicable al impacto lumínico de las megaconstelaciones en la astronomía terrestre, es necesario centrarse por separado en dos partes del lenguaje empleado en dicha norma: el concepto de “obstáculo perjudicial” y el significado de “actividades en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre”.

A diferencia del Convenio sobre la Responsabilidad por Daños[52] y del Convenio sobre Registro, el Tratado del Espacio no proporciona ninguna definición de sus términos. Además, las partes no han emitido una interpretación autorizada de los mismos. De ahí que la tarea de elucidar el alcance del texto es un ejercicio académico basado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las normas consuetudinarias en la materia.

A. La interpretación de “obstáculo perjudicial”

Según su sentido corriente, “perjudicial” significa que puede causar daño. Por su parte, un “obstáculo” es algo que interfiere, obstruye o impide. Si la obstrucción o el impedimento se consideran perjudiciales per se, se debe concluir que estas dos palabras son un pleonasmo. Sin embargo, según el effet utile o principio de eficacia en la interpretación de los tratados, cada parte del instrumento debe tener una razón de ser y un significado.[53] A partir de ello se puede establecer que este adjetivo añade algún contenido a la expresión y, en consecuencia, que los obstáculos que no son perjudiciales no son el objeto de esta cláusula.

En otras palabras, hay dos condiciones acumulativas en esta obligación: la existencia de un obstáculo y el perjuicio. Aplicando estas conclusiones al lenguaje utilizado tanto en el Principio 6 contenido en la Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General como en el Art. IX del Tratado del Espacio, la interpretación debería ser que existe la obligación de realizar consultas si existe el riesgo de obstaculizar, obstruir o impedir las actividades de otros Estados en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre, y que además ello cause algún tipo de perjuicio.

La definición de “interferencia perjudicial” en el régimen de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) tiene un alcance más limitado que el Art. IX del Tratado del Espacio,[54] ya que este último no cubre sólo la interferencia electromagnética, sino también la interferencia electrónica, cinética y otras.[55] Sin embargo, ella aporta algunos elementos que son relevantes para poner a prueba nuestra conclusión del párrafo anterior. Esa definición de interferencia perjudicial reza del siguiente modo: “Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicacione​s”.[56] Las palabras clave aquí son el verbo “comprometer” y el adverbio “gravemente”. Una interferencia que compromete significa que amenaza con la extinción de algo, y “gravemente” implica que es significativa. Por lo tanto, es posible confirmar la conclusión anterior sobre la palabra “perjudicial”.

B. La astronomía como actividad de exploración del espacio ultraterrestre

La astronomía es una de las ciencias más antiguas que estudia el origen y la evolución del Universo y todo lo que hay en él.[57] El Tratado del Espacio se refiere a la investigación científica en el tercer párrafo del Art. I, en el segundo párrafo del Art. IV y en el Art. XI. El Art. I establece la libertad de investigación científica en el espacio ultraterrestre, una disposición que ha sido descripta por algunos autores como una mera declaración de principios en lugar de imponer una obligación clara.[58]

No cabe duda de que la investigación científica del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, puede considerarse una subcategoría de la exploración espacial,[59] o una tercera categoría además del uso y la exploración del espacio ultraterrestre.[60] El fundamento de etiquetar una actividad como “actividad de exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre” ha sido hasta ahora que dicha actividad sea llevada a cabo en el espacio, en un cuerpo celeste o en órbita. Sólo se han considerado actividades espaciales aquellas realizadas en la Tierra cuando están dirigidas al espacio ultraterrestre y tengan relación con el lanzamiento, el funcionamiento y la devolución de objetos espaciales.[61] Aunque casi no hay precedentes que rotulen específicamente la astronomía terrestre como una “actividad espacial”[62] o “exploración”, y es controvertido dentro del ámbito académico si podría serlo a los efectos de la aplicación del Tratado del Espacio, la astronomía en general ha sido considerada un uso del espacio ultraterrestre[63] y un elemento clave de las actividades espaciales.[64]

C. El daño a la astronomía a la luz de la interpretación de “obstáculo perjudicial”

Es importante recordar que las megaconstelaciones pueden provocar dos tipos de interferencias dentro del espectro electromagnético: el exceso de luz y la saturación de ondas de radio. La primera perjudica a la astronomía óptica al dañar las imágenes y la segunda interfiere en la radioastronomía.

Ahora bien, ¿cuál sería el obstáculo perjudicial en la exploración espacial que realiza un telescopio óptico? Las evaluaciones llevadas adelante hasta el momento indican que el daño puede variar de bajo a significativo, dependiendo de varios factores: la posición que tiene el observador en la superficie de la Tierra, la altitud y la órbita del satélite y el ángulo entre el sol, el satélite y el observador.[65] Según diferentes modelos, los estudios concluyen que menos del 1 % de las imágenes obtenidas por telescopios comunes se arruinaría.[66] Sin embargo, el pronóstico empeora en el caso de los telescopios de campo amplio. En dicho caso se podría arruinar el 30-40 % de las imágenes tomadas por un telescopio como el del Observatorio Vera C. Rubin que se espera esté operativo en 2022, [67] lo que implicaría que el obstáculo sería “perjudicial” en los términos del Art. IX.

Otro aspecto importante a tener en cuenta cuando se mide el daño es el propósito de la investigación científica en juego. En ese sentido, se debe subrayar el papel vital que la observación y el rastreo de objetos cercanos a la Tierra tienen en las estrategias de protección planetaria. Esto permite argumentar que el deterioro de imágenes interfiere en las políticas nacionales y en los esfuerzos internacionales para proteger la vida y la propiedad en la Tierra del impacto de los asteroides. Cabe recordar que el tema de los objetos cercanos a la Tierra ha estado en la agenda de COPUOS durante muchos años después de las recomendaciones formuladas en UNISPACE III (1999). Es más, en 2014 la Red Internacional de Alerta de Asteroides (IAWN por su sigla en inglés) y un grupo asesor para la planificación de misiones espaciales (SMPAG por su sigla en inglés) fueron establecidos para reforzar la coordinación en la materia.[68]

En resumen, las megaconstelaciones podrían causar un obstáculo perjudicial para la astronomía según el daño que causen. Por ello, es imperioso implementar medidas inmediatas de mitigación para disminuir las posibilidades de interferencias en el futuro.

IV.2. La obligación de evitar la contaminación nociva

Esta obligación se centra principalmente en el daño al medio espacial (enfoque ecocéntrico), que puede interferir no sólo en la exploración espacial sino en una gama más amplia de intereses humanos (enfoque antropocéntrico). Debido a la vaguedad del Art. IX del Tratado del Espacio, algunos académicos han descripto esta obligación como general y aspiracional.[69] A pesar de las críticas, es importante recordar que hoy ya es considerada parte del derecho consuetudinario.[70]

A. El significado de “contaminación”

Esta noción fue definida en 1972 por el Profesor Gorove como la alteración humana del medio ambiente por la introducción de elementos indeseables o por su uso indeseable.[71] Esta definición fue adoptada posteriormente por la ILA en el Art. 1 del Proyecto de Convención de la ILA sobre Desechos Espaciales.[72] Es importante subrayar que el término “elementos” en la definición de Gorove podría entenderse como sustancias o energía,[73] de manera tal que sería aplicable a la contaminación lumínica.

La interpretación del alcance de la palabra “contaminación” en el Art. IX del Tratado del Espacio no es uniforme entre los expertos espaciales. Posiblemente recurriendo al contexto de su redacción y a los travaux préparatoires,[74] algunos han interpretado que sólo incluye la contaminación biológica.[75] Sin embargo, otros han considerado que también la no biológica estaría comprendida.[76] Según el texto del Art. IX, no existe una delimitación. Si lo comparamos con el Art. 7 del Acuerdo de la Luna ya mencionado -incluso reconociendo que estas disposiciones difieren completamente en la redacción- se puede concluir que ambas abarcan todo tipo de contaminación: la primera al no incluir delimitación alguna, y la segunda al incluir el lenguaje omnicomprensivo “de cualquier otro modo”.

Esta interpretación amplia aplicada a los efectos negativos causados por las megaconstelaciones permitiría recurrir a esta disposición para proteger la astronomía tanto de la contaminación lumínica como de la radioeléctrica (causada por la saturación del espectro de radiofrecuencia).[77] Esta última es también llamada “contaminación radiológica”[78] o “contaminación electrónica”.[79]

B. La interpretación de “nociva”

Darlene Cypser se refirió a la presunta redundancia de los términos “contaminación” y “nociva”. Sin embargo, luego concluyó que el segundo tenía una razón de ser y sugirió que se focalizaba en lo afectado; es decir, los intereses de otros Estados.[80]

En la misma línea que se argumentó anteriormente para el criterio compuesto de “obstáculo perjudicial”, expertos como Francis Lyall y Stephen Gorove han considerado que la contaminación en un grado limitado no está prohibida y que sólo la dañina no está permitida.[81] De la misma manera, Raymon Swemson ha sostenido que el Art. IX abarca sólo los efectos acumulativos de actividades espaciales normales y aceptadas que eventualmente pueden resultar en niveles intolerables de contaminación de la atmósfera superior.[82]

Por su parte, Sergio Marchisio ha argumentado que “nocivo” implica causar un daño “significativo”.[83] Este calificativo es bien conocido en el Derecho Ambiental Internacional ya que no sería posible imponer una prohibición absoluta del daño ambiental sin obstaculizar el desarrollo normal de cualquier actividad.[84] Es por eso que la literatura tiende a referirse a un “umbral mínimo de significancia”.[85]

La CDI ahondó en ello explicando que “daño sensible” es “algo más que ‘detectable’, pero no tiene por qué estar en el nivel de ‘grave’ o ‘sustancial’”.[86] Al respecto, Arie Trouwborst trazó la diferencia entre “daño”, “daño significativo” y “daño grave o sustancial” y concluyó que en caso de daño “significativo” -en contraposición al trivial o menor- el principio precautorio es aplicable pero no implicaría el deber de tomar medidas de precaución, como en caso de amenaza de daño “grave” o “sustancial”.[87]

Del análisis realizado anteriormente, queda claro que si el daño causado por las megaconstelaciones al espacio ambiental es significativo, entonces esa contaminación podría violar el Art. IX del Tratado del Espacio.

IV.3. La obligación de tener debidamente en cuenta los intereses de los otros Estados

En términos generales, el debido cuidado implica respeto y consideración por los intereses de otros Estados.[88] En el ámbito espacial, una parte de la literatura ha interpretado esta obligación de manera restringida. En efecto, basándose en el lenguaje utilizado en el Art. 3 del Convenio de Chicago (relacionado con el deber de la debida consideración en el espacio aéreo), algunos autores han sostenido que esta obligación protege los intereses de otros Estados en la realización de sus actividades espaciales de manera segura (safe).[89] La “seguridad espacial” (safety) se ha descrito como la ausencia, gestión y mitigación de los riesgos relacionados con los usos civiles del espacio ultraterrestre.[90]

Sin embargo, debe subrayarse que el Convenio de Chicago establece que los Estados “se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles” (Art. 3 párrafo d)),[91] mientras que el Art. IX del Tratado del Espacio establece que los Estados “deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado”. Son redacciones sustancialmente distintas y, por ello, su alcance también es diferente.

Ram Jakhu ha argumentado que el respeto de los derechos o intereses de los otros Estados es una norma consuetudinaria del Derecho Espacial y un elemento constitutivo del principio del interés público mundial en el espacio ultraterrestre.[92] Por lo tanto, una posible interpretación es que la obligación del Art. IX de tener debidamente en cuenta los intereses de los otros Estados no se limita a garantizar únicamente la seguridad de las actividades espaciales de los otros, sino que protege una gama más amplia de intereses. Estos comprenden la preservación del medio espacial como un interés de los otros Estados y de la comunidad internacional de Estados en su conjunto (la premisa necesaria para las obligaciones erga omnes) y la astronomía. En otros términos, el deber de la debida consideración refuerza la protección que garantizan las obligaciones anteriormente analizadas contra los efectos negativos de las megaconstelaciones. Alternativamente, proporciona un marco jurídico protector en el caso de que la víctima no logre probar la existencia de contaminación nociva o de un obstáculo perjudicial en la exploración espacial.

V. Responsabilidad [arriba] 

Para comenzar esta sección es crucial determinar si el daño bajo examen es la contaminación lumínica que afecta un bien común global o si es la alteración de las imágenes producidas por un telescopio terrestre. En otros términos, debemos definir si nos centramos en el problema más general de la contaminación del espacio ultraterrestre per se o en sus efectos en la astronomía terrena. Esta diferenciación preliminar conducirá eventualmente a la búsqueda de reparación según dos regímenes distintos: en el primer caso, las normas consuetudinarias en materia de responsabilidad del Estado serán aplicables a la violación de una obligación erga omnes.[93] La CDI concluyó explícitamente que las normas imperativas de Derecho Internacional general (jus cogens) dan lugar a obligaciones para con la comunidad internacional en su conjunto.[94] Dado que el espacio ultraterrestre no está sujeto a apropiación de conformidad con el Art. II del Tratado del Espacio y que su uso y exploración deben ser en beneficio de toda la humanidad (Art. I del mismo instrumento), su preservación es de interés de la comunidad internacional toda. Cabe recordar que las disposiciones de los tratados pueden ser la base de normas jus cogens [95] y, de hecho, el Art. II es considerado una norma imperativa por una parte de la doctrina.[96] En consecuencia, el Estado afectado o cualquier otro podría argumentar el incumplimiento del Estado de lanzamiento de su obligación de no causar contaminación nociva.

Ahora bien, si nos centramos en el daño causado a la astronomía, será necesario examinar los regímenes de responsabilidad internacional y de responsabilidad por el daño bajo el Derecho Espacial y determinar si podrían ser aplicables. El Art. VII del Tratado del Espacio reproduce más o menos el texto del Principio 8 de la Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General. Esa disposición establece la responsabilidad del Estado de lanzamiento por daños causados ​​por el objeto espacial en el marco de una actividad lícita y permitida. De acuerdo con el Art. 1 (c) del Convenio sobre Responsabilidad por Daños, el Estado de lanzamiento es el que lanza o procura el lanzamiento de un objeto espacial; o el Estado desde cuyo territorio o instalación se lanza un objeto espacial. Además, el Art. 1 (a) del mismo instrumento define lo que debe entenderse por “daño”: “la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales”. Por su parte, el Art. II del Convenio sobre Responsabilidad por Daños prevé que el Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá por los daños causados por su objeto espacial sobre la superficie de la Tierra. La interpretación predominante de la noción de daño en este régimen es que cubre únicamente aquel que es material, físico y directo resultante del impacto del objeto espacial. En este contexto, será difícil argumentar y demostrar que el daño causado a las imágenes tomadas por un telescopio terrestre se incluye bajo esa categoría.

La opción más adecuada para buscar una indemnización sería que el Estado víctima recurra al régimen de responsabilidad internacional del Derecho Espacial. El Tratado del Espacio es lex specialis respecto del régimen general de responsabilidad de los Estados. El Art. VI del Tratado del Espacio se basa en el Principio 5 contenido en la Resolución 1962 (XVIII) de la Asamblea General, y establece que los Estados tienen responsabilidad internacional por las actividades nacionales en el espacio ultraterrestre. Esto significa que si un Estado viola cualquiera de las obligaciones descriptas, será responsable en virtud de dicha cláusula. Ese incumplimiento conllevará su responsabilidad independientemente de la culpa y los daños,[97] lo que libera a la víctima de alegar y probar si el daño es directo o indirecto, ambiental o material, causado en la Tierra o en otro lugar.

El régimen de responsabilidad internacional bajo el Derecho Espacial no estipula nada respecto a la reparación, pero el Derecho Internacional puede llenar este vacío en tanto lex generalis.[98] Así, es posible distinguir tres formas distintas de reparación en función de la regla primaria violada: restitución, satisfacción e indemnización.[99] Por último, pero no menos importante, en el caso de un reclamo por la violación de una obligación erga omnes, si el demandante es un Estado lesionado (Art. 42 (b) del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados), tendrá derecho a solicitar cualquier forma de reparación,[100] mientras que si es un tercer Estado distinto del lesionado (Art. 48 (1) (b) del mismo proyecto), sólo tendrá derecho a solicitar el cese del hecho ilícito y, en su caso, garantías de no repetición o reparación únicamente en interés del Estado lesionado.[101]

En resumen, la contaminación lumínica en el espacio ultraterrestre provocada por las megaconstelaciones podría activar la aplicación de dos regímenes diferentes según el reclamo en cuestión. La costumbre internacional en materia de responsabilidad estatal proporciona un marco normativo aplicable en caso de la violación de una obligación erga omnes, como sería la afectación del espacio ultraterrestre. Por su parte, el Derecho Espacial establece un régimen que eventualmente será aplicable en caso de que el Estado de lanzamiento de una megaconstelación incumpla alguna de sus obligaciones en virtud de los tratados del espacio, incluidas las obligaciones derivadas del Derecho Ambiental general receptadas a través del Art. III y las consagradas en el Art. IX del Tratado del Espacio.

VI. Contaminación lumínica bajo el análisis de COPUOS [arriba] 

Ya en 1982 el documento final de UNISPACE II reconoció los problemas que estaban surgiendo del aumento de las actividades espaciales y lo hizo en los siguientes términos: “Si bien todos los Estados disfrutan de los beneficios del gran número de lanzamientos y de diversos experimentos científicos, muchos de los posibles riesgos que comportan esas actividades pueden ser universales”.[102] Inherentemente, esta frase parece referirse al problema de la contaminación del espacio y la paradoja desarrollada muchos años antes por Garrett Hardin, conocida como la “tragedia de los comunes”.[103] En términos simples, mientras un Estado aumenta sus beneficios individuales al lanzar un objeto espacial adicional, aumenta también los costos ambientales compartidos con el resto de la comunidad internacional.

El tema más específico de la contaminación lumínica y sus efectos en el medio espacial y en la astronomía terrestre se mencionó en el informe de UNISPACE III.[104] Los proyectos para lanzar objetos espaciales con fines publicitarios que circulaban en aquel entonces atrajeron la atención de esa conferencia y las inquietudes de la UAI y de COSPAR quedaron reflejadas en ese informe.[105] Cabe mencionar que la Declaración de Viena sobre el Espacio y el Desarrollo Humano, documento final de UNISPACE III, hizo referencia a la astronomía en el preámbulo[106] y en la parte operativa.[107] Asimismo, durante el Simposio Espacial sobre el Medio Ambiente de la UAI/COSPAR/ONU celebrado conjuntamente con UNISPACE III (1999) se trató la temática[108] y también se lo hizo en el simposio de Derecho Espacial organizado conjuntamente por el Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL por su sigla en inglés) y la Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre (OOSA por su sigla en inglés) en el mismo año.[109]

En 2017, la UAI presentó un documento de trabajo a la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos (SCyT) de COPUOS que se centró en la contaminación lumínica causada por el alumbrado urbano. El documento resaltó el papel de la astronomía en el seguimiento y rastreo de los desechos espaciales y de los objetos cercanos a la Tierra y propuso organizar una conferencia para hacer recomendaciones que se enviarían a la SCyT en 2019 para un mayor seguimiento.[110] El Grupo de Trabajo del Plenario de la SCyT consideró esa propuesta y convino en que era deseable una opinión de la UNESCO.[111] Ese mismo año se presentó el mismo documento de trabajo al plenario de COPUOS, en donde se decidió que la OOSA y la UAI organizarían conjuntamente una conferencia en los próximos años sobre el tema general de la contaminación lumínica.[112] También España se sumó a la organización de la Conferencia sobre Cielos Oscuros y Tranquilos para la Ciencia y la Sociedad, que tuvo que ser reprogramada para 2021 debido a la pandemia de Covid-19. En cambio, se llevó a cabo un taller en línea del 5 al 9 de octubre de 2020, que produjo un informe extenso exponiendo los problemas y formulando recomendaciones.[113] El mismo reunió los aportes técnicos de cinco grupos de trabajo que abordaron los siguientes temas: oasis de cielos oscuros, astronomía óptica, bioambiente, constelaciones de satélites y radioastronomía.

La sección dedicada a las constelaciones de satélites (“satcons” por su abreviatura en inglés) propuso recomendaciones a los observatorios (por ejemplo, diseñar software para identificar, modelar y enmascarar satélites; generar software para la planificación de la observación; telescopios adicionales para cubrir las pérdidas de observación), a la industria (por ejemplo, participar en la creación de eventos para la formación de capacidades, realizar misiones espaciales desde una altitud menor), a la comunidad de los observatorios (por ejemplo, generar conciencia y realizar actividades de divulgación) y a los responsables de la formulación de políticas (por ejemplo, establecer requisitos y directrices para la concesión de licencias de satélites que tengan en cuenta los problemas que se están examinando).

Sobre la base de las conclusiones de ese evento, la UAI junto con un grupo de Estados presentó un nuevo documento de trabajo en el 58° periodo de sesiones de la SCyT en 2021 para llevar el tema a consideración de COPUOS.[114] El mismo recomienda una serie de pautas para mitigar los problemas que las megaconstelaciones ocasionan en las actividades astronómicas, que van desde insignificantes a graves. La propuesta refuerza la necesidad de un “reglamento acordado internacionalmente” y reafirma la competencia de COPUOS en la regulación internacional en materia espacial.[115]

Asimismo, se presentó una propuesta para incorporar un punto simple de agenda sobre el tema, pero la SCyT no ha tomado decisión alguna hasta el momento.[116] Cuando dicha propuesta fue debatida, algunas delegaciones consideraron que la UIT era el foro más apropiado para discutir estos temas; otros propusieron incluirlo en la labor sobre la sostenibilidad a largo plazo de las actividades espaciales; y otros incluso sugirieron abordar los aspectos legales involucrados.[117] Finalmente, COPUOS decidió en su último periodo de sesiones este año que en la próxima sesión de la SCyT en 2022 se realizará un simposio sobre los cielos oscuros y silenciosos.[118]

En resumen, será un asunto que potencialmente podría ser incluido en la agenda de COPUOS en un futuro próximo, y las conclusiones de la conferencia recientemente celebrada servirán para proveer de valiosos insumos a las delegaciones. Mientras tanto, es de esperar que aquellos Estados con importantes sitios de observación y capacidades espaciales emergentes convenzan a los Estados más reacios de la necesidad de establecer medidas para proteger los cielos oscuros y tranquilos.

VII. Conclusiones [arriba] 

Este artículo abordó la contaminación lumínica causada por la megaconstelaciones y su impacto en el ambiente espacial y en la astronomía terrestre. Con el fin de determinar si el régimen jurídico actual brinda protección suficiente contra en ella, se examinó en primer lugar el Derecho Ambiental general importado al Derecho Espacial a través del Art. III del Tratado del Espacio y, en segundo lugar, las obligaciones consagradas en el Art. IX del mismo instrumento.

Tras ese análisis, se concluyó que los principios de buena vecindad, debida diligencia y precaución son aplicables al caso bajo examen. Es más, son una herramienta importante para interpretar y dar contenido a las obligaciones establecidas en el Art. IX del Tratado del Espacio.

A pesar de las limitaciones del Derecho Ambiental del Espacio debido a su fragmentación y a la vaguedad de sus disposiciones, se reivindicó el Art. IX describiéndolo como una disposición revolucionaria en la era anterior a Estocolmo. En dicho marco, se identificaron tres obligaciones aplicables al tema bajo estudio: la de realizar consultas en caso de un posible obstáculo perjudicial en la exploración del espacio ultraterrestre, la de evitar la contaminación nociva del espacio ultraterrestre y la de tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados.

Según el sentido ordinario del Tratado del Espacio, la primera podría brindar protección a la astronomía frente a interferencias de radio y luz si se cumplen dos condiciones: el posible obstáculo causado por las megaconstelaciones es perjudicial. Ello dependerá de varios factores, entre ellos el tipo de telescopio y sus funciones. Y en segundo lugar, que la astronomía sea considerada una actividad de exploración a los efectos del Tratado del Espacio independientemente de dónde se encuentre emplazado el telescopio.

La obligación de evitar la contaminación nociva se centra en el daño causado al medio ambiente espacial. En este caso, nuevamente hay un requisito acumulativo: la contaminación debe ser significativa. El umbral de significancia deberá determinarse teniendo en cuenta no sólo de qué manera se perjudicaron las actividades de los otros Estados (como es el caso del obstáculo perjudicial), sino también en qué medida se pusieron en peligro otros intereses, como la preservación del medio ambiente espacial como un valor en sí mismo (enfoque ecocéntrico) y como un instrumento para la realización de otros intereses (enfoque antropocéntrico).

Por último, se comparó la obligación de la debida consideración consagrada en el Tratado del Espacio con una disposición similar del Convenio de Chicago. Se llegó a la conclusión de que el alcance de la primera es más amplio; por lo tanto, sería posible afirmar que se aplica no sólo a la seguridad de las actividades espaciales (safety) sino también a la preservación del ambiente del espacio como un interés tanto de los otros Estados como de la comunidad internacional de Estados en su conjunto (premisa necesaria para las obligaciones erga omnes), y a otros tipos de intereses asociados con el uso y exploración del espacio ultraterrestre, como la astronomía. Esto significa que el deber de tener debidamente en cuenta los intereses de los otros Estados puede reforzar la protección contra los efectos negativos de las megaconstelaciones sustentada en las obligaciones anteriormente analizadas o puede proveer una regla alternativa de protección a la víctima si esta no logra probar la condición perjudicial del obstáculo o el carácter nocivo de la contaminación, o si el argumento de la astronomía como actividad de exploración es rebatido.

Para determinar qué régimen de responsabilidad se aplica a los efectos negativos de las megaconstelaciones, se hizo una distinción entre dos tipos de daño: la contaminación lumínica que afecta a un bien común global y el efecto nocivo en las imágenes producidas por un telescopio terrestre. En el primer caso, las normas sobre responsabilidad del Estado del Derecho Internacional general se aplican a la violación de las obligaciones erga omnes. En el otro caso, la reparación de los daños causados ​​a la astronomía requería dilucidar si es aplicable el régimen de responsabilidad internacional o el de responsabilidad por daños en virtud del Derecho Espacial. Teniendo en cuenta el enfoque interpretativo predominante de la noción de daño en este último, el mismo no proporcionaría el mecanismo apropiado. En cambio, el régimen de responsabilidad internacional bajo el Art. VI del Tratado del Espacio proveería un marco regulatorio adecuado para solicitar reparación en caso que alguna de las obligaciones previstas en los tratados del espacio fuera violada, incluyendo los Arts. III y IX examinados aquí.

La parte final de este artículo se centró en el trabajo de COPUOS como el órgano de las Naciones Unidas con el mandato de mejorar la cooperación internacional y de contribuir a la gobernanza global del espacio. Una descripción de las iniciativas abordadas por ella revela que los temas ambientales -y más específicamente la contaminación lumínica- ya han sido abordados a nivel multilateral. El papel de liderazgo de la UAI al transmitir las preocupaciones de la comunidad astronómica revela que todavía hay mucho trabajo por hacer en este campo. Desde UNISPACE + 50, COPUOS está plenamente comprometida con la consecución de los objetivos del desarrollo sostenible, y lograr un equilibrio entre la protección del medio ambiente y el desarrollo económico es el núcleo del concepto del desarrollo sostenible. La promoción y el fomento de las actividades espaciales -incluida la operación de megaconstelaciones- no están en tela de juicio; la atención se debe centrar en cómo se deben llevar a cabo tales actividades. La respuesta es de acuerdo con el Derecho Internacional del Espacio, incluido el Derecho Ambiental aplicable.

Bibliografía [arriba] 

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Ribbelink, Olivier, “Article III” (Outer Space Treaty), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. I), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2009, págs. 64-69.

Sadeh, Eligar, “Evolution of Policy and Law for International Space Governance”, en: Lele, Ajey (coord.), 50 years of the Outer Space Treaty. Tracing the Journey, Nueva Delhi, Pentagon Press, 2017, pág. 153-171.

Stubbe, Peter y Schrogl, Kai-Uwe, “The Legal Significance of the COPUOS SDM Guidelines”, en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. III), Colonia, Carl Heymanns Verlag 2015, págs. 643-648.

Stubbe, Peter, “Rationale” (SDM Guidelines), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. III), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2015, págs. 623-625.

Otros

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Lafferanderie, G., “Space Law Relevant to Astronomy”, presentado en el Taller “Basic Space Science” de la ESA/ONU, Bonn, 1996, disponible en http://adsa bs.harvard.edu/pdf/ 1997UNPSA...8...75L

Niewęgłowski, Krzysztof, “Space Debris and Obligations Erga Omnes - a Legal Framework for State’s Responsibility”, Procedimientos de la Octava Conferencia Europea sobre Desechos Espaciales (virtual), Darmstadt, Alemania, 20-23 de abril de 2021, publicada por la Oficina de Desechos Espaciales de la ESA, disponible en https://conference. sdo.esoc.esa.in t/proceed ings/sdc8/pa per/306/SDC8-paper306.pdf

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OTAN, “Assured Access to the Global Commons”, abril de 2011, disponible en https://www.act. nato.int/images/storie s/events/2010/gc/ aagc_recommend ations.pdf

Russo, Pedro, “Big Ideas in Astronomy. A proposed definition of Astronomy Literacy”, 3 de mayo 2019, disponible en https://iau.org/ne ws/announcem ents/detail/ann 19029/

Walker, C. y Hall, J. (coords.), “Impact of Satellite Constellations on Optical Astronomy and Recommendations towards Mitigation”, (SATCON1 Report), 25 de agosto de 2020, disponible en https://aas.org/si tes/default/files/2020-0 8/SATCO N1-Report.pdf

Todos los enlaces fueron verificados el 5 de noviembre de 2021.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (Universidad de Buenos Aires), diplomática de carrera (SEN), LL.M. (Universidad de Viena), Doctoranda (Sapienza Universidad de Roma). Las opiniones vertidas en este artículo son de carácter estrictamente personal y no reflejan posición de institución alguna a la cual la autora pueda estar vinculada. Correo electrónico: laura.jamschonmacgarry@uniroma1.it.
[2] Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptado el 19 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 10 de octubre de 1967, 610 UNTS 205 (“Tratado del Espacio”).
[3] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 62/217, 22 de diciembre de 2007, A/RES/62/217.
[4] Acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 74/82, 13 de diciembre de 2019, A/RES/74/82.
[5] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/68, 14 de diciembre de 1992, A/RES/47/68.
[6] Moro-Aguilar, Rafael, “Megaconstelaciones de Satélites: su Impacto en la Astronomía”, Astronomía, Vol. 258, diciembre de 2020, pág. 26.
[7] Ver Massey, Robert, Lucatello, Sara y Benvenuti, Piero, “The Challenge of Satellite Megaconstellations”, Nature Astronomy, Vol. 4, noviembre de 2020, pág. 1022.
[8] Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), 25 September 1997, ICJ Reports (1997) 7, pág. 78 (párr. 140) (‘Gabčíkovo-Nagymaros’); Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), 20 April 2010, ICJ Reports (2010) 14, pág. 48 (párrs. 75-76). Sobre los cielos oscuros y sostenibilidad, véase Bharadwaj, Tejas, “Protecting the Dark Skies of the Earth from Satellite Constellations under International Space Law”, 71° Congreso Astronáutico Internacional (IAC) - The CyberSpace Edition, 12-14 de octubre de 2020.
[9] Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano
Estocolmo, 16 de junio de 1972.
[10] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 14 de junio de 1992.
[11] Véase Stubbe, Peter, “Rationale” (SDM Guidelines), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. III), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2015, pág. 621 (párr. 24).
[12] Koller, Josef, Thompson, Roger y Riesbeck, Luc, “Light Pollution from Satellites”, Aerospace, octubre de 2020, pág. 4.
[13] Kocifaj, Miroslav y VV.AA., “The Proliferation of Space Objects is a Rapidly Increasing Source of Artificial Night Sky Brightness”, pre-print MNRAS 000, 1-6 (2015), 24 de marzo de 2021, págs. 1, 5.
[14] Witze, Alexandra, “SpaceX Launch Highlights Threat of ‘Megaconstellations’”, Nature, Vol. 575, 2019, pág. 269; Walker, C. y Hall, J. (coords.), “Impact of satellite constellations on optical astronomy and recommendations towards mitigation”, (SATCON1 Report), 25 de agosto 2020, pág. 5, disponible en https://aas.org/sites /default/files/2 020-08/SATCO N1-Report.pdf
[15] Hamacher, Duane, De Napoli, Kristal y Mott, Bon, “Whitening the Sky: Light Pollution as a Form of Cultural Genocide”, Journal of Dark Sky Studies, Vol. 1, 2019, preimpresión disponible en https://arxiv.or g/ftp/arxiv/paper s/2001/2001.1152 7.pdf; Venkatesan, Aparna y VV.AA., “The Impact of Satellite Constellations on Space as an Ancestral Global Commons”, Nature Astronomy, Vol. 4, noviembre de 2020, pág. 1046.
[16] Declaration in Defence of the Night Sky and the Right to Starlight, Islas Canarias, 19-20 de abril de 2009, disponible en https://www. Ntarlight2007.net/
[17] IAU, Statement on satellite constellations, 3 de junio 2019, disponible en: https://www.iau. org/news/announcem ents/detail/ann1903 5/
[18] Por ejemplo, la European Astronomical Association, la Royal Astronomical Association y la American Astronomical Association.
[19] Massey, Robert, “More on Megaconstellations”, A&G, Vol. 61, agosto de 2020; Clery, Daniel, “Satellite Megaconstellations Menace Giant Survey Telescope”, Science, Vol. 367, 28 de febrero de 2020, pág. 965.
[20]Algunos autores llaman a este tipo de contaminación “resplandor del cielo” (“skyglow”), es decir, la luz que se proyecta deliberadamente o no, coloreando el cielo nocturno y reduciendo la visibilidad de los objetos astronómicos, ver Mizon, Bob, Light Pollution. Responses and Remedie”, Londres, Springer, 2002, pág. 28.
[21] Sands, Philipe y Peel, Jacqueline, Principles of International Environmental Law, 3° ed., Nueva York, Cambridge University Press, 2012, pág. 191.
[22] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, 8 July 1996, ICJ Reports (1996) 226, pág. 19 (párr. 29).
[23] Birnie, Patricia, Boyle, Alan y Redgwell, Catherine, International Law & the Environment, 3° ed., Nueva York, Oxford University Press, 2009, págs. 143 y 145; Lyall, Francis y Larsen, Paul, Space Law. A Treatise, Farnham-Burlington, Ashgate, 2009, pág. 281.
[24] Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), 5 February 1970, ICJ Reports (1970) 3, pág. 32 (párr. 33).
[25] Marchisio, Sergio, “Article IX” (Outer Space Treaty), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. I), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2009, pág. 181 (párr. 50); Viikari, Lotta, The Environmental Element in Space Law. Assessing the Present and Charting the Future, Leiden-Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2008, págs. 140 y 149; Niewęgłowski, Krzysztof, “Space Debris and Obligations Erga Omnes – a Legal Framework for State’s Responsibility”, Procedimientos de la Octava Conferencia Europea sobre Desechos Espaciales (virtual), Darmstadt, Alemania, 20-23 de abril de 2021, publicada por la Oficina de Desechos Espaciales de la ESA, disponible en https://conference. sdo.esoc.esa.int/pro ceedings/sdc8/paper/ 306/SDC8-paper30 6.pdf; Fitzmaurice, Malgosia, “Liability for Environmental Damage caused to the Global Commons”, Review of European, Comparative and International Law, Vol. 5, No. 4, 1996, pág. 306.
[26] Véase Meyer, Paul, “Outer Space and Cyberspace: a Tale of Two Security Realms”, en: Osula, Anna Maria y Rõigas, Henry (coords.), International Cyber Norms, Tallin, CCDCOE, 2016, pág. 157; OTAN, “Assured Access to the Global Commons”, abril de 2011, pág. 4 disponible en https://www.act.na to.int/image s/stories/even ts/2010/gc/a agc_recommenda tions.pdf; Delpech, Therese, “Space and Cyberdeterrence”, en: Delpech, Therese (coord.), Nuclear Deterrence in the 21st Century, RAND, 2012, págs. 141-142, disponible en https://www.rand.o rg/content/d am/rand/pubs/m onographs/2012/R AND_MG1103 .pdf; Kopal, Vladimir, “International Legal Regime on Outer Space: Outer Space Treaty, Rescue Agreement and the Moon Agreement”, en Procedimientos del Taller Naciones Unidas/Nigeria sobre Derecho Espacial, Viena, 2006, pág. 9; Sadeh, Eligar, “Evolution of Policy and Law for International Space Governance”, en: Lele, Ajey (coord.), 50 years of the Outer Space Treaty. Tracing the Journey, Nueva Delhi, Pentagon Press, 2017, pág. 154; Our Common Agenda, Report of the Secretary-General, United Nations, New York, 2021.
[27] Convenio sobre el Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre, adoptado el 12 de noviembre de 1974 y en vigor desde el 15 de septiembre de 1976, 1023 UNTS 15, arts. I y II (“Convenio sobre Registro”).
[28] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 1721B (XVI), 20 de diciembre de 1961, A/RES/1721B, párrafos 1 y 2.
[29] Sands, Philipe y Peel, Jacqueline, Principles, op.cit. 20, pág. 32.
[30] Proyecto de Artículos sobre Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas con comentarios, en el Informe de la CDI en su 53º período de sesiones (2001), Doc. ONU A/56/10 (2001), págs. 163-164, ver el comentario al art. 3 (párrs. 3 y 7).
[31] Gabčíkovo-Nagymaros, op.cit. 7, pág. 78 (párr. 140); ver también Doc. ONU A/56/10 (2001), op.cit. 29, pág. 165, comentario al art. 3 (párr. 14).
[32] Ibídem, párr. 11.
[33] Ibídem, párr. 17.
[34] Shaw, Malcolm, International Law, 7° ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2014, págs. 620-621.
[35] Gabčíkovo-Nagymaros, op. cit. 7, pág. 68 (párr. 112); Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay). Provisional Measures, Order of 13 July 2006, ICJ Reports (2006) 113, pág. 134 (párr. 82).
[36] Doc. ONU A/56/10, op.cit. 29, pág. 171 (art. 9).
[37] Viikari, Lotta, The Environmental, op.cit. 24, pág. 158.
[38] Ibídem, pág. 160.
[39] Lyall, Francis y Larsen, Paul, Space Law, op. cit. 22, pág. 280.
[40] Hofmann, Mahulena, “Planetary Protection from a Legal Perspective - Due Diligence and National Legislation”, en: Hofmann, Mahulena, Rettberg, Petra y Williamson, Mark (coords.), Protecting the Environment of Celestial Bodies, IAA Cosmic Study, 2010, pág. 63.
[41] Report of the Ad Hoc Committee on Peaceful Uses of Outer Space, UN Doc. A/4141 (Part II), 14 July 1959, párr. 76.
[42] Letter dated 9 May 1966 from the Permanent Representative of the United States of America to the United Nations, UN Doc. A/6327, 10 de mayo de 1966.
[43] Letter dated 16 June 1966 from the Permanent Representative of the Union of Soviet Socialist Republics to the United Nations, contained in UN Doc. A/AC.105/C.2/L.13, 11 de julio de 1966.
[44] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 1962 (XVIII), 13 de diciembre de 1963, A/RES/1962 (XVIII).
[45] Dembling, Paul y Kalsi, Swadesh, “Pollution of Man’s Last Frontier: Adequacy of Present Space Environmental Law in Preserving the Resource of Outer Space”, Netherlands International Law Review, Vol. 20, 1973, pág. 141. Es famosa su descripción del Art. IX en los siguientes términos: “self-judging, self-imposed and self-policed”.
[46] Blount, P.J., “Renovating Space: The Future of International Space Law”, Denver Journal International Law & Policy, Vol. 40, 2011, págs. 524-525 y 527.
[47] Véase Galloway, Eilene, “Consensus Decisionmaking by the United Nations Committee on the Peaceful uses of Outer Space”, Journal of Space Law, Vol. 7, No. 1, 1979, pág. 4.
[48] Matte, Nicolas, “Environmental Implications and Responsibilities in the Use of Outer Space”, Annals Air and Space Law, Vol. 14, 1989, pág. 431.
[49] Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, adoptado el 5 diciembre de 1979 y en vigor desde el 11 de julio de 1984, 1363 UNTS 3 (“Acuerdo de la Luna”).
[50] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 51/122, 13 de diciembre de 1996, A/RES/51/122 (anexo).
[51] Hobe, Stephan y Tronchetti, Fabio, “Historical Background and Context” (SB Declaration), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. III), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2015, págs. 315-316 (párrs. 31 y 33).
[52] Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, adoptado el 29 de noviembre de 1971 y en vigor desde el 1 de septiembre de 1972, 961 UNTS 187 (“Convenio sobre la Responsabilidad por Daños”).
[53] Dörr, Oliver y Schmalenbach, Kirsten (coords.), Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Berlín-Heidelberg, Springer, 2012, pág. 539 (párr. 35).
[54] Véase Mountin, Sarah, “The Legality and Implications of Intentional Interference with Commercial Communication Satellite Signals”, International Law Studies, Vol. 90, 2014, pág. 150.
[55] Von der Dunk, Frans, “The ‘Space Side’ to ‘Harmful Interference’—Evaluating Regulatory Instruments in Addressing Interference Issues in the Context of Satellite Communications”, Digital Commons University of Nebraska-Lincoln, 2015, pág. 2., disponible en https://digitalcommons.unl.edu/spacelaw/101/
[56] Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones 1992, 1825 UNTS 143, Anexo, 1003.
[57] Russo, Pedro, “Big Ideas in Astronomy. A proposed definition of Astronomy Literacy”, 3 de mayo 2019, pág. 10, disponible en https://iau.org/news/announcements/detail/ann19029/
[58] Cheng, Bing, “The 1967 Outer Space Treaty”, publicado en Oxford Scholarship Online: marzo de 2012, pág. 253.
[59] Sobre la distinción entre exploración e investigación científica, véase Hobe, Stephan, “Article I” (Outer Space Treaty), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. I), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2009, pág. 34 (párr. 35).
[60] Ibídem, pág. 41 (párr. 60).
[61] Ribbelink, Olivier, “Article III” (Outer Space Treaty), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. I), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2009, pág. 66 (párr. 9).
[62] Un análisis a favor de considerar la astronomía como una “actividad espacial” se puede consultar en: Rotola, Giuliana y Williams, Andrew, “Regulatory Context of Conflicting Uses of Outer Space: Astronomy and Satellite Constellations”, Air & Space Law, Vol. 46, No. 4&5, 2021, pág. 556 y ss.
[63] Lyall, Francis y Larsen, Paul, Space Law, op. cit. 22, pág. 282.
[64] Lafferanderie, G., “Space Law Relevant to Astronomy”, presentado en el Taller “Basic Space Science” de la ESA/ONU, Bonn, 1996, pág. 76, disponible en http://adsabs.ha rvard.edu/p df/1997UN PSA...8...75L
[65] Koller, Josef, Thompson, Roger y Riesbeck, Luc, Light, op.cit. 11, pág. 2.
[66] Massey, Robert, Lucatello, Sara y Benvenuti, Piero, The Challenge, op.cit. 6, pág. 1022; Witze, Alexandra, SpaceX, op.cit. 13, pág. 269; Clery, Daniel, Satellite, op.cit. 18, pág. 965.
[67] Informe del taller en virtual “Cielos oscuros y tranquilos para la ciencia y la sociedad”, 5-9 de octubre de 2020, pág. 15, disponible en https://www.iau.org/s tatic/publications/ dqskies-book-2 9-12-20.pdf; Massey, Robert, Lucatello, Sara y Benvenuti, Piero, The Challenge, op.cit. 6, pág. 1022.
[68] Informe de la Subcomisión Científica y Técnica sobre su 50º período de sesiones, UN Doc. A/AC.105/1038, 7 de marzo de 2013, párr. 198 y anexo III.
[69] Lyall, Francis, “Planetary Protection from a Legal Perspective - General Issues”, en: Hofmann, Mahulena, Rettberg, Petra y Williamson, Mark (coords.), “Protecting the Environment of Celestial Bodies”, IAA Cosmic Study, 2010, pág. 58.
[70] Matte, Nicolas, Environmental, op.cit. 47, pág. 439; Popova, Rada y Schaus, Volker, “The Legal Framework for Space Debris Remediation as a Tool for Sustainability in Outer Space”, Aerospace, Vol. 5, 2018, pág. 4 (versión online disponible en https://www.mdpi.com/).
[71] Gorove, Stephen, “Pollution and Outer Space: A Legal Analysis and Appraisal”, New York University Journal of International Law and Politics, Vol. 5, 1972, págs. 53-54.
[72] Bockstiegel, Karl-Heinz, “ILA Draft Convention on Space Debris / ILA Konventions-Entwurf zu Weltraumtrummern / Un Projet de Convention de l'ILA sur les Debris Spatiaux”, Zeitschrift fur Luft- und Weltraumrecht, Vol. 43, 1994, pág. 395.
[73] Viikari, Lotta, The Environmental, op.cit. 24, pág. 162.
[74] Stubbe, Peter y Schrogl, Kai-Uwe, “The Legal Significance of the COPUOS SDM Guidelines”, en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. III), Colonia, Carl Heymanns Verlag 2015, págs. 644-645 (párr. 73).
[75] Hofmann, Mahulena, Planetary, op.cit. 39, págs. 64, 66.
[76] Lyall, Francis, Planetary, op.cit. 68, pág. 58.
[77] Curzi, Giacomo, Modenini, Dario y Tortora, Paolo, “Large Constellations of Small Satellites: A Survey of Near Future Challenges and Missions”, Aerospace, Vol. 7, 2020, pág. 6 (versión online disponible en https://www.mdpi.com/).
[78] Matte, Nicolas, Environmental, op.cit. 47, pág. 425.
[79] Gorove, Stephen, Pollution, op.cit. 70, pág. 56.
[80] Cypser, Darlene, “International Law and Policy of Extraterrestrial Planetary Protection”, Jurimetrics, Vol. 33, Winter 1993, pág. 324.
[81] Lyall, Francis, Planetary, op.cit. 68, pág. 57; Gorove, Stephen, Pollution, op.cit. 70, pág. 62.
[82] Swenson, Raymond, “Pollution of the Extraterrestrial Environment”, Air Force Law Review, Vol. 25, 1985, pág. 79.
[83] Marchisio, Sergio, Article IX, op.cit. 24, págs. 176-177 (párr. 29).
[84] Trouwborst, Arie, Precautionary Rights and Duties of States, Utrecht, Martinus Nijhoff Publishers, 2006, pág. 47; Birnie, Patricia, Boyle, Alan y Redgwell, Catherine, International Law, op.cit. 22, págs.137 y 146.
[85] Trouwborst, Arie, Precautionary, op.cit. 83, pág. 48.
[86] Doc. ONU A/56/10, op.cit. 29, pág. 162, comentario al art. 2 (párr. 4).
[87] Trouwborst, Arie, Precautionary, op.cit. 83, pág. 63.
[88] Cypser, Darlene, International, op.cit. 79, en 324.
[89] Viikari, Lotta, The Environmental, op.cit. 24, pág. 60; Marchisio, Sergio, Article IX, op.cit. 24, pág. 175 (párrs. 23 y 24).
[90] Tronchetti, Fabio, Fundamentals of Space Law and Policy, Harbin, Springer, 2013, pág. 44. Véase Marchisio, Sergio, “Security in Space: Issues at Stake”, Space Policy, 2015, pág. 1. Ver también Marchisio, Sergio, “The final frontier: Prospects for arms control in outer space”, Global Security Policy Brief, 3 de Julio de 2019, pág. 3, disponible en https://www.nonpr oliferation.e u/wp-content/uploads/2 019/11/100 72019-Sergio-Mar chisio-Arms-contro l-in-outer-space.pdf
[91] Convenio sobre Aviación Civil, firmado el 7 de diciembre de 1944 y en vigor desde el 4 de abril de 1947, 15 UNTS 295 (“Convenio de Chicago”).
[92] Jakhu, Ram, “Legal Issues relating to the Global Public Interest in Outer Space”, Journal of Space Law, Vol. 32, N° 1, 2006, págs. 47-48.
[93] Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, en el Informe de la CDI sobre su 53º período de sesiones (2001), Doc. ONU A/56/10, pág. 125 (art. 42 (b)) y pág. 134 (art. 48 (1) (b)).
[94] Texto del Proyecto de Conclusiones sobre Normas Imperativas de Derecho Internacional General (jus cogens) y comentarios al mismo, en el Informe de la CDI sobre su 71° periodo de sesiones (2019), Doc. ONU A/74/10 (2019), págs. 209 (conclusión 17.1).
[95] Ibídem, pág. 178 (conclusión 5, párr. 9).
[96] Freeland, Steven y Jakhu, Ram, “Article II” (Outer Space Treaty), en: Hobe, Stephan, Schmidt-Tedd, Bernd y Schrogl, Kai-Uwe (coords.), Cologne Commentary on Space Law (Vol. I), Colonia, Carl Heymanns Verlag, 2009, pág. 55 (párr. 45) y pág. 57 (párr. 56); Cepelka, Cestmir y Gilmour, Jamie, “The Application of General International Law in Outer Space”, Journal of Air Law and Commerce, Vol. 36, No. 1, 1970, pág. 46.
[97] von der Dunk, Frans, “Liability versus Responsibility in Space Law: Misconception or Misconstruction?”, publicado en las Actas del 34º Coloquio sobre el derecho del espacio ultraterrestre, 1992, pág. 366, disponible en https://digitalcomm ons.unl.edu/cgi/viewco ntent.cgi?article=1020&contex t=spacelaw
[98] Véanse las Conclusiones del Grupo de Estudio sobre la Fragmentación del Derecho Internacional, en el Informe de la CDI de su 58º período de sesiones (2006), Doc. ONU. A/61/10, pág. 454 (párr. 16).
[99] Doc. ONU A/56/10, op.cit. 92, art. 34.
[100] Doc. ONU A/74/10, op. cit. note 93, conclusión 17, párr. 6.
[101] Doc. ONU A/56/10, op.cit. 92, art. 48 (2) (a) y (b).
[102] Informe de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, UNISPACE II, 9-21 de agosto 1982, A/CONF.101/10, párr. 294.
[103] Véase Hardin, Garrett, “The Tragedy of the Commons”, Science, Vol. 162, 1968, pág. 1243.
[104] Informe de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, UNISPACE III, 19-30 julio de 1999, Viena, UN Doc. A/CONF.184/6, pág. 39 (párr. 73).
[105] Ibídem.
[106] Space Millennium Declaration: Vienna Declaration on Space and Human Development, SPACE/V/9 (UNISPACE III), 30 July 1999. El segundo párrafo del preámbulo reza: ‘Having in mind that humans have always gazed at the sky with wonder and that from such was born the curiosity that drove early astronomers to study the movements of celestial bodies, from which the foundations of modern space science and technology were laid’.
[107] Ibídem, párrs. 1 (c) (i) y (v).
[108] IAU/Information Bulletin No 86, junio de 2001, pág. 21, disponible en https://www.iau.org/ static/publication s/IB86.pdf
[109] Proceedings on the Workshop on Space Law in Twenty-First Century, organizado por la OOSA y el IISL, UNISPACE III, Technical Forum, July 1999, Doc. ONU ST/SPACE/2, pág. 203.
[110] Documento de trabajo presentado en inglés por la UAI intitulado: “The ‘Dark and quiet skies’ proposal as an initiative under the auspices of the Committee on the Peaceful Uses of Outer Space for protecting the environmental observing conditions for large astronomical observatories and world citizens”, Doc. ONU A/AC.105/C.1/2017/CRP.17, 26 de enero de 2017.
[111] Informe de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos sobre su 54° período de sesiones (2017), Doc. ONU A/AC.105/1138, 21 de febrero de 2017, ver Informe del Grupo de Trabajo Plenario (Anexo I), párrs. 18 a 21.
[112] Informe de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos sobre su 60° período de sesiones (2017), Doc. ONU A/72/20, párr. 93.
[113] Informe del taller en virtual “Cielos oscuros y tranquilos para la ciencia y la sociedad”, op.cit. 66.
[114] Documento de trabajo presentado en inglés por Chile, Etiopía, Jordania, Eslovaquia, España y la UAI intitulado: “Recommendations to Keep Dark and Quiet Skies for Science and Society, Paper submitted by Chile, Ethiopia, Jordan, Slovakia, Spain and the International Astronomical Union”, UN Doc. A/AC.105/C.1/2021/CRP.17, 19 April 2021.
[115] Ibídem, para. 9.
[116] Documento de trabajo presentado en ingles por Canadá, Japón y los Estados Unidos, intitulado: “Proposal for a single Issue/Item for discussion at the fifty-ninth session of the Scientific and Technical Subcommittee in 2022 on: ‘General Exchange of Views regarding Satellite System Effects upon Terrestrial-Based Astronomy’”, Doc. ONU A/AC.105/C.1/2021/CRP.24, 27 de abril 2021.
[117] Informe de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos sobre su 58º período de sesiones (2021), UN Doc. A/AC.105/C.1/L.386/Add.7, 26 de mayo de 2021, véase punto XI. Función futura y método de trabajo de la Comisión.
[118] Informe de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos sobre su 64° periodo de sesiones (2021), Doc. ONU A/76/20, para. 148.

Recibido: 09.11.2021
Aceptado: 10.11.2021



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