Mendoza, 25 de Febrero de 2015.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARINA ISUANI DIJO:
I.- Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia que admitió la demanda instada por el Sr. Pablo David Oballes en contra de Yacopini Motors S.A. y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de compra venta que ligó a ambas partes, ordenó la restitución del automotor Chevrolet Astra modelo 2008 a la accionada y el pago simultáneo al actor, de la suma de pesos setenta y un mil cuatrocientos ($ 71.400), impuso costas y reguló honorarios.
II.- A fs. 479/489 se presenta el Dr. Gustavo Alberto Antonio, por la demandada apelante, y expresa agravios.
Centra su crítica la recurrente en el encuadre jurídico del caso efectuado por la juzgadora de grado, en la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en la condena fijada en concepto de daño moral y en cuanto considera que la sentencia resulta abusiva y le genera al actor un enriquecimiento ilícito.
III.- A fs. 493/508 contesta traslado la actora del recurso interpuesto en su contra, solicitando su rechazo por las razones que expone y que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
IV.- A fs. 512 dictamina el Ministerio Fiscal.
V.- A fs. 526 se llaman autos para resolver.
VI.- La sentencia apelada
Al dictar sentencia, señaló la magistrada que la actora interpuso formal demanda contra Yacopini Motors S.A. por vicios redhibitorios y daños y perjuicios derivados de los mismos, por la suma de pesos ochenta y siete mil trescientos veintidós ($ 87.322), comprensivos de daño moral y por daño emergente por la suma pagada para la adquisición del automotor.
Para resolver como lo hizo, la juez ‘a-quo’ valoró el material probatorio y consideró acreditada la falta de calidad garantizada por el vendedor, haciendo lugar a la demanda incoada.
Concuerda en calificar a la vinculación contractual como relación de consumo.
Pondera que el nudo gordiano del conflicto está centrado en la existencia del vicio denunciado por el actor en el automotor (las vibraciones del mismo cuando supera la velocidad media de 120/130 km/h) y en su gravedad.
Trae a colación que la noción de vicio o defecto es esencialmente más amplia en el Derecho del Consumidor, en tanto comprende el defecto oculto como también el aparente o de fácil constatación y no exige gravedad en el vicio.
Considera que efectivamente se produce el defecto de vibraciones del automotor denunciadas por el actor, sin que las mismas hayan sido satisfactoriamente reparadas a través de los sucesivos sometimientos del automotor a revisión mecánica.
Determina que no obstante que en autos no puede establecerse cuál es el origen de dichas vibraciones, es la empresa, en su calidad profesional de proveedora de automotores la que debió aportar prueba en tal sentido, desde que se encuentra o debería encontrar en mejores condiciones para ello, por aplicación del art. 53 de la LDC.
Estima que, si bien es verdad que el testigo de fs. 295 indicó que no encontró ninguna pieza mecánica con falla al momento del examen, ello refrenda lo expuesto en cuanto a la necesaria profundización de la labor mecánica de verificación, entre la que se contaba la posibilidad de desarme del motor, que obviamente pesaba sobre la empresa demandada.
Por otra parte, aclara que el vicio no reúne la cualidad de gravedad necesaria para hacer procedente la aplicación del régimen de responsabilidad por vicios redhibitorios, tanto del Código Civil como del Régimen del Consumidor, ya que el artículo 18 de la ley 24.240 y sus modificatorias no han suprimido dicho requisito. Funda lo sostenido en que, el vicio es detectable a alta velocidad, por lo que el uso standard en áreas urbanas no traería aparejadas las vibraciones y el actor ha podido seguir utilizando el vehículo, más allá de las imperfecciones alegadas, por lo que no puede interpretarse que los defectos apuntados lo tornen al automotor impropio para su destino.
Sin embargo, entiende que lo considerado no significa que la empresa pueda exonerarse de responsabilidad, dado el régimen de garantías legales que pesa sobre ésta, contenida en los arts. 11 y cc de la ley 24.240, citados ut supra. Explica que si bien es cierto que la naturaleza y entidad de los desperfectos precedentemente reseñados no permite hablar de vicios redhibitorios, sí sirven de fundamento a la afirmación de que en autos se ha configurado una falta de calidad de la cosa vendida. En su razonamiento, precisa que constatadas las fallas de fábrica presentadas por el automóvil 0 km, que se mantuvieron a pesar de las reparaciones por medio del servicio de garantía, habilitan al comprador a solicitar la devolución de las sumas pagadas, en los términos del art. 17, inc. b, de la Ley 24.240, aún cuando fueran de escasa entidad y no afectaran la seguridad, sino tan solo el confort; desde que la garantía otorgada voluntariamente por el fabricante de un producto es de carácter legal y obligatoria, conforme a la ley 24.990.
Estima que el adquirente de un automotor 0 km. tiene el derecho y las expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones, sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza y que, por ello, ante la falta de calidad garantizada por el vendedor, corresponde hacer lugar a la demanda incoada y declarar resuelto el contrato.
Funda la procedencia del daño moral reclamado, considerando los reclamos que tuvo que hacer la actora para la atención de su inquietud, quien en variadas ocasiones recurrió a la concesionaria, sin resultados positivos, concediendo la suma de pesos quince mil ($ 15.000).
VII.- Tratamiento del recurso de apelación
VII.a.- Primer y segundo agravio: El encuadre legal del caso
Trataré conjuntamente los dos primeros agravios vertidos por la recurrente, en tanto ambos constituyen una crítica al encuadre jurídico del caso delineado por la juzgadora de grado.
Sostiene el recurrente que en el fallo, apartándose de los hechos invocados y probados por las partes, se afirma que el vehículo no posee ningún vicio grave, pero que se ha configurado una falta de calidad de la cosa vendida. Advierte que esa figura está contemplada en el Código Civil en el capítulo “de los hechos producidos por ignorancia o error” y que tal encuadre jurídico resulta incongruente con los hechos invocados por el actor y con la prueba rendida. Entiende que la Jueza ha distorsionado lo discutido en autos al pretender asimilar incumplimiento por vicios redhibitorios a error en la calidad de la cosa vendida.
Explica, citando a Lorenzetti que, en cuanto a las diferencias entre lo que entiende el Código Civil por incumplimiento y error en la calidad, si se trata de cosas individualizadas, el vendedor debe cumplir entregando esa cosa y si entrega otra será incumplimiento; mientras que si entrega la cosa vendida pero la calidad no es la esperada, no obedece a un incumplimiento del deudor sino a que una o ambas partes han tenido un defectuoso conocimiento de las reales cualidades de la cosa, supuesto en el cual el comprador deberá intentar la acción de invalidez, acreditando dolo del vendedor o el error esencial en que hubiese incurrido.
A su turno, y en relación al segundo agravio planteado, referido a la aplicación de la ley consumerista, refiere que la
garantía legal invocada por la sentencia está contemplada en la ley 24.240, otorgándola a los consumidores cuando existan vicios o defectos ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato que afecten la identidad entre lo ofrecido o lo entregado, o su correcto funcionamiento. Destaca que en la sentencia se afirma que “el vicio no reúne la calidad de gravedad necesaria para hacer procedente la aplicación del régimen de responsabilidad por vicios redhibitorios, tanto del Código Civil como del Régimen del Consumidor”. Deduce de ello que la misma sentencia determina que su mandante no estaba obligado a otorgar la garantía legal y que también ella ha afirmado que el supuesto vicio no hacía procedente la aplicación de la ley de defensa al consumidor. Entiende que es una trampa procesal que la sentencia diga que la calificación jurídica no atenta contra el derecho de defensa de su parte.
Juzga que su parte probó lo que debía probar según los términos de la demanda, en cuanto a que el vehículo no poseía vicios ocultos graves, abarcando lo que por ello entiende no sólo el Código Civil sino también la Ley de Defensa del Consumidor.
En conclusión, alega que fundándose la demanda en la existencia de vicios redhibitorios, la juez finalmente admite la demanda negando que el automotor padeciera vicios graves subsumibles en la normativa del código civil, como también en la legislación de consumo, encuadrándolo en un defecto de calidad subsumible en el art. 11 de la última ley citada.
Adelanto que no comparto la posición crítica del recurrente. La ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias resultan de plena aplicación al supuesto de autos. El caso se presenta como una típica relación de consumo, en el que se condena al vendedor en virtud de la garantía contemplada en el art. 11 de la normativa en trato.
Este Tribunal ha aplicado la mentada ley en un supuesto en el que - como el subexamine -, se reclamó a la concesionaria vendedora por los vicios de un automotor enajenado a un particular (17/09/2013, autos Nº 115.690/44.663, “Vizzari, Omar Antonio c/ Mediterráneo Capillitas S.A. y ots. p/ D. y P.”.). Se dijo en aquel caso que, a partir de la reforma a la Constitución Nacional en el art. 42 del año 1994, con un criterio cada vez más amplio se atiende a la seguridad en las relaciones de consumo, plasmado en la Ley de Defensa del Consumidor. Plasmando la intención de proteger de modo efectivo a la parte más débil en la relación de consumo, la reforma de la ley 24.240 por la ley 26.361 amplió la incumbencia de la ley al asimilar al consumidor o usuario, en los términos antes señalados. Así, el ordenamiento protege a quien no es parte en una relación de consumo, pero como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (arts. 1 y 3).
Los argumentos expuestos no permiten sostener duda alguna acerca de la calidad de consumidor del actor, por lo que la aplicación de la Ley 24.240 y sus modificatorias surge palmaria en el caso.
Por otra parte, la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
En el caso, no ha sido controvertido que la concesionaria demandada se dedica a la venta de rodados 0 km, por lo cual no hay dudas acerca de su calidad de “proveedora” de automotores.
Por otra parte, y más allá de la obligación de cualquier tribunal de aplicar la mentada normativa en los casos que subsume, por tratarse de disposiciones de orden público, lo cierto es que aun cuando la norma no ostentara tal calidad, el juez se encontraría facultado a su aplicación por imperio del brocárdico iura novit curia, plasmado en nuestro ordenamiento procesal, en el art. 46 inc. 9 del C.P.C.. Se ha dicho así que: “El límite de las facultades jurisdiccionales al planteo de la litis, se refiere a las cuestiones de hecho que el sentenciante no puede eludir ni completar. Pero este límite, no lo circunscribe al encuadre legal de las pretensiones, en el que sus facultades son amplias y surgen de la ley de forma, conforme surge de los arts. 46 inc. 9 y 90 del Código Procesal Civil” (CC2°, 02/12/2004, Expte. 28.573, “Benedetto, Gerardo c/ Cooper. Viv. Pers. Y.P.F. Gral. Mosconi p/ Ord.”, L.S. 107-048).
Por último, no puedo soslayar que – más allá de las consideraciones precedentes, suficientes para reconocer la validez del fallo -, la aplicación de la normativa consumerista fue resuelta por este Tribunal, en anterior integración, al dictar el auto de fs. 226, en oportunidad de pronunciarse sobre la excepción previa de prescripción opuesta por la demandada. Tal decisión fue consentida por la aquí recurrente, por lo que mal puede en esta instancia y a esta altura de los procedimientos, alegar violación de su derecho de defensa por la referida aplicación normativa.
La circunstancia precedente fue valorada expresamente por la juez de la instancia de grado que comienza la parte considerativa del fallo manifestando que concuerda con la calificación efectuada en el mentado auto, en tanto reputa a la presente vinculación contractual como relación de consumo, poniendo en relieve, de modo expreso, que tal conclusión fue consentida plenamente por el interesado, “por lo que la demandada no puede en esta instancia, so pena de incurrire en un devenire contra factum, sostener que su derecho de defensa ha sido violado por el encuadre referido”. Nada ha dicho al respecto el recurrente, del modo requerido por el art. 137 del C.P.C., en relación a la afirmación contenida en la sentencia en examen. Por ello, insistir en esta sede con que la decisión viola su derecho de defensa, sin introducir argumentos que pongan en evidencia el error del razonamiento judicial, deja a la queja sin contenido, presentándose como una mera disconformidad con lo resuelto.
Agrego a lo dicho que el auto de fs. 226 fue dictado y quedó firme, con anterioridad a contestar demanda el demandado, aquí recurrente. Por ello, en modo alguno puede alegar la existencia de una “trampa” en relación a su parte, devenida de las conclusiones del fallo fundadas en la normativa de consumo.
La sentencia dictada en tales condiciones, sin alteración de la plataforma fáctica introducida por las partes, aunque apartándose de sus invocaciones jurídicas, resulta plenamente congruente.
En el caso, no advierto que la sentencia cambie o mute la plataforma fáctica enunciada en la demanda, de tal modo de encontrarse en riesgo la congruencia de la decisión, como lo pretende la recurrente. A tal conclusión arribo en tanto, al demandar el actor fundó su pretensión en la normativa del código civil alegando la existencia de vicios redhibitorios (arts. 2.176, 2.178, 2.096 del C.C., conforme fundamentación jurídica del capítulo X de la demanda), consistente en la vibración del automotor al sobrepasar una velocidad de 120 a 130 kms/h. Su demanda fue admitida por sostener la juez que dicha anomalía constituye un error de calidad de la cosa vendida que ponía en movimiento la garantía legal del vendedor. Es decir, la sentenciante únicamente calificó ese “hecho” - la mentada vibración – como defecto en la calidad, mientras que el actor lo subsumió en la figura de los vicios redhibitorios. En definitiva, la magistrada realizó la operación lógica de subsumir los hechos en la norma, aplicando un ordenamiento de orden público, operación a la que – además, se encuentra expresamente facultada por el art. 46 inc. 9 del C.P.C.. Consecuentemente, la tacha de incongruencia planteada por la recurrente no tiene sustento alguno.
No puedo dejar de destacar que, la juzgadora meritó expresamente que el fallo, dictado en tales condiciones, no ponía en juego el principio de congruencia por haber efectuado una calificación jurídica diferente, que estimó adecuada, opinión con la que coincido ampliamente.
En definitiva, la juez califica el defecto en el funcionamiento del automotor como falta de calidad, por no reconocerle la gravedad que permite encuadrarlo como vicio redhibitorio, según su razonamiento. Aun sin compartir tal conclusión, toda vez que no necesariamente debe coincidirse con restarle gravedad a la vibración que se produce a una velocidad a la que fácilmente se desplaza un automotor durante un viaje, lo cierto es que otorgándole tal carácter o no, la garantía del vendedor resulta ineludible. Un sector doctrinario no acuerda con que la cosa deba resultar impropia para su destino, conforme a la normativa el art. 2164 del Código Civil, para hacer exigible la responsabilidad del vendedor. Así, se ha dicho que con tal interpretación “… se correría el riesgo de entender que únicamente habilitaría el ejercicio de las acciones edilicias el vicio que tornara absolutamente inservible o definitivamente inútil a la cosa adquirida. No es ésta, sin embargo, la interpretación adecuada. Por el contrario, debe relacionarse la frase aludida con la parte final del artículo tratado, para advertir que las vías de acción están disponibles también cuando se está en presencia de un vicio que, de haber sido conocido por el adquirente, le habría llevado a éste a no contratar en relación con la cosa; o bien pagar por ella un precio menor” (Miquel, Silvina, “Responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos civiles, comerciales y de consumo”, en “Derecho de los contratos”, Coord. Fernando Pérez Hualde, Edit. Ad Hoc, Buenos Aires, 2008, págs. 179/180). Sostiene la autora que la garantía legal prevista por los arts. 11 a 18 de la Ley Consumerista, “permiten apreciar que la ‘garantía legal’ tiene un espectro sustancialmente más amplio que el que se asigna a la garantía por vicios genéricamente considerada” y que en la norma “… el régimen legal de garantía por vicios se encuentra ampliado, modificado y mejorado a favor del adquirente de bienes y servicios, que avanzan sobe las posibilidades que brinda el ordenamiento de fondo y ofrecen a éste obtener la refacción del bien y aún más; ya que si el cliente se encuentra satisfecho con la reparación, la norma lo faculta a requerir la sustitución de la cosa, la devolución del precio, su rebaja proporcional, etc.; todo ello sin perjuicio de la relación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder” (op. cit., págs. 195/196).
En relación a la garantía legal en virtud de la cual se condena a la accionada en la sentencia, la doctrina tiene dicho que “Debe especificarse que, no obstante que la norma habla de garantías en plural, se refiere, en especial, a la ‘garantía legal’, entendiéndose por tal la responsabilidad que la ley independientemente de lo pactado por las partes, pone a cargo de todos quienes intervienen en la cadena de comercialización, conforme lo prevé el art. 13. Se trata de una garantía legal mínima y de orden público que no puede ser suprimida ni modificada en perjuicio del consumidor; además, presenta la particularidad de que comprende los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la prevista en el Código civil en cuanto a los vicios redhibitorios (art. 2164 y 2170 del Código Civil)” (Leiva, Claudio, “La garantía legal en los contratos de consumo”, en RCyS 2011-VII,16).
Juan Farina destaca que la jurisprudencia ha distinguido entre la acción redhibitoria o por vicios de fabricación, poniendo en relieve que los tribunales han utilizado la expresión “vicios de fábrica ocultos”, sin identificarlos con los vicios redhibitorios. Se dice que “debemos hablar de vicios de fábrica ocultos cuando la cosa fabricada tiene alguna imperfección, anomalía o deterioro ocultos, que no pueden admitirse dentro de la noción de cosa entregada conforme a la voluntad de las partes (sobre todo del comprador), pues no ofrece las utilidades que corresponde obtener de ella, ya sea que los defectos o anomalías fuesen inherentes a la cosa en sí o a su estructura, o se hubiesen derivado del modo incorrecto en que fue fabricada. El fallo es definitorio: no cabe reducir la cuestión al concepto de vicios redhibitorios. Según el tribunal, lo decisivo para resolver el litigio no es el carácter de vicio redhibitorio, sino su carácter de defecto de fabricación – que comprende todo tipo de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador está amparado por la garantía pertinente …” (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Edit. Astrea, 3ª. Edic., Buenos Aires, 2004, pág. 262/263).
Por lo expuesto, coincidiendo o no con la calificación de la vibración como una falla en la calidad y no como vicio, la garantía del vendedor debe ser reconocida.
Por último, refiero que tampoco el quejoso se hace cargo, del modo previsto en el art. 137 del C.P.C., de la conclusión a la que se arriba en la sentencia, en relación a la carga de la prueba que pesaba sobre el demandado por imperio del art. 53 de la Ley de Consumo, limitándose simplemente a afirmar que “probó lo que debía probar”, afirmación que resulta insuficiente para echar por tierra la posición sustentada en el mentado artículo.
Por lo expuesto, el agravio no puede ser atendido.
VII.c.- Tercer agravio: La indemnización otorgada por daño moral
Critica el recurrente la admisión del rubro en trato, ante la inexistencia de prueba que demuestre el sufrimiento del actor. Relata que el hecho de ingresar cuatro veces al concesionario para que le arreglen el auto se trata de simples molestias o perturbaciones propias del negocio de compraventa de un automotor y no una afección o lesión afectiva.
Adelanto mi opinión adversa a la crítica planteada. El daño moral alegado por el actor aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales producida de modo injustificado por el obrar de la empresa concesionaria, aquí demandada.
En el caso, el normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la afección de los bienes materiales del actora conlleva a la alteración de su tranquilidad espiritual. Basta imaginar la situación en que se encuentra una persona, que diariamente te debe desplazarse en un automotor que presenta las anomalías de funcionamiento ya referidas, además de concurrir reiteradamente al concesionario sin encontrar respuesta adecua- da a sus inquietudes, afrontar costos como el referido a los neumáticos, que no implicaron solución alguna para su parte, y de tener que promover un proceso judicial para el reconocimiento de su derecho, durante un lapso de casi siete años desde que adquirió la unidad hasta la fecha del presente pronunciamiento en esta instancia en la que la demandada pretende, aún, desligarse de la responsabilidad del caso.
Esta Cámara tiene dicho que “Dentro del ámbito de la relación de consumo que existió entre las partes del pleito, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar la procedencia de la indemnización por daño moral, tesis con la que coincido, por las afecciones, molestias, incomodidades y demás alteraciones de la tranquilidad espiritual del consumidor, como es el caso de autos, con criterio amplio.
Plasmando tal tesitura, se condenó al resarcimiento de daño moral a una empresa de telefonía celular que adjudicó un número telefónico con un prefijo correspondiente a otra ciudad y no a la del domicilio del usuario, en atención a “las alternativas que debió afrontar el actor para obtener el reconocimiento de sus derechos, la molestia y la frustración que debió experimentar hasta lograr la solución técnica del problema planteado y el tiempo que ello le insumió, todo como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, Villegas, Jorge R. c. CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. • 29/04/2003, LLLitoral 2004 (mayo) , 462 • RCyS 2004 , 845, AR/JUR/4920/ 2003). … la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, en tanto admitió el reclamo del rubro en trato, ante la situación que debió vivir un usuario del servicio de telefonía móvil que, habiendo advertido la existencia de facturación de dos líneas puestas indebidamente a su nombre, debió necesariamente recurrir a un centro de atención al cliente en el cual no obtuvo solución alguna, para luego contratar un abogado e iniciar una demanda judicial, pues en tales condiciones es lógico concluir que tuviera sentimientos de disgusto, impotencia e incertidumbre ante la imposibilidad de una solución rápida a la cuestión y ante una ausencia de información y de respuesta de parte de la demandada (Rueda, Daniela c. Claro Amx Argentina S.A., 29/07/ 2010, LL 2010-F , 397 con nota de Federico M. Alvarez Larrondo)” (ver sentencias dictadas en autos N° 100.277/43.967, “Gallardo, Norma Felisa c/ Coop. Eléctrica de Godoy Cruz y ots. p/ D. y P.” de fecha 23/04/2013 y en autos N° 3.661/43.962, “Lona, José Luis c/ Caribe S.A. p/ D. y P.” del 26/08/2013, y demás fallos allí citados).
Por último, refiero que he adherido a la posición doctrinaria que sostiene que, en aquellos supuestos en que el daño moral acostumbre a producirse según el curso natural de las cosas, cuando fuere humanamente esperable que un sujeto sufra ante ciertas circunstancias, el daño moral no necesita ser probado. Roland Arazi entiende que no tiene que probar quien alega un hecho “normal”, produciéndose una inversión de la carga probatoria. Expresa el destacado autor que: “Los hechos normales se basan en un estándar jurídico, de nivel medio de conducta, de comportamiento, de reacciones, que la ley permite a los jueces tener como ciertos. La calificación de hecho normal la puede hacer el juez sobre la base de las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según el caso ... Quien pretenda que, en el caso, por circunstancias excepcionales, tal daño no se produjo, tiene la carga de probar lo “anormal” (Arazi, Roland, “Prueba del daño moral”, cit., pág. 108).
Por lo expuesto, el agravio no puede ser atendido.
VII.d.- Cuarto agravio: El abuso contenido en la sentencia y el enriquecimiento ilícito del actor
Se agravia la recurrente de la condena a pagar suma de dinero impuesta a su parte en la sentencia. Argumenta que con el valor de lo condenado en la sentencia, de entregar el vehículo y abonar una suma actualizada, la cual estima aproximadamente en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), el actor podría comprar un auto cero kilómetro, superior al que usó. Agrega que el vehículo no posee ningún vicio grave, que circula normalmente y que realizando un promedio aproximado teniendo como pauta el kilometraje observado en la inspección judicial, tendría 160.000 kilómetros a la fecha, lo que implicaría que su motor está por llegar al límite de su vida útil.
Afirma que la sentencia genera al actor un enriquecimiento sin causa, ya que optó por la solución más onerosa y perjudicial para su parte, dado que para la supuesta e insignificante molestia, hubiera bastado una acción quanti minoris o un reconocimiento del menor valor del vehículo, pero jamás una resolución.
El agravio no puede ser atendido. El contenido de la queja, fundado básicamente en la acción elegida por el recurrido, de resolución del contrato, cuando pudo optar por las referidas en el párrafo anterior, produjeron un fallo abusivo y productor de un enriquecimiento del actor.
El argumento constituye una cuestión novedosa, no planteada ante la instancia de grado, por lo que la crítica no puede ser siquiera analizada por este Tribunal.
Las facultades del Tribunal ad quem se encuentra limitadas al tratamiento de la plataforma fáctica y defensiva planteada en primera instancia, siempre que constituyan materia de agravio en la alzada. Consecuentemente, no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a decisión del Juez de Primera Instancia. En tal sentido, se ha dicho que el Tribunal de Alzada tiene cercenado su accionar por los límites de la relación procesal de primera instancia (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 388).
Lo expuesto no implica que la cuestión a debatir en la instancia de apelación deba, necesariamente, haber sido tratada y resuelta por el Juez de primera instancia, sino que “pueda” haber sido meritado, por formar parte de la demanda y contestación. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que la prohibición de deducir nuevas demandas en apelación no implica el rechazo de nuevas razones si éstas se encuentran dentro de los límites de la demanda ya propuesta al primer juez (Voto Dr. Nanclares; Expte.: 61829 – San Martín Cía. Argentina de Seguros S.A., Natalio Chalub e Imperio S.A. en J: Rinaldi Rubens E. c/ Natalio Chalub y Ot. p/ D. Y P. s/ Cas. y sus acumulados Carlucci Nedo y ots. en j:... “Rinaldi Rubens E. c/ Natalio Chalub y ot. p/ D. y P. s/ Casación y autos – Natalio Chalub y ot. p/ D. y P.”, L.S. 279 – 428).
En la instancia de grado nada se dijo acerca de la vía elegida por la actora en cuanto tal, sino que la estrategia defensiva se fundó en su improcedencia sustancial por la carencia de los vicios que se atribuían al automotor. Consecuentemente, las cuestiones que plantea el recurrente al agraviarse del contenido de la condena, no es más que la consecuencia lógica de la admisión de la resolución contractual, esto es, volver las cosas al estado anterior a la contratación.
Si la demandada consideró necesario evaluar la vía procesal elegida por el pretensor, debió introducir el planteo en la etapa de la traba de la litis para que fuera oportunamente tratado por el juzgador; al no hacerlo, este Tribunal no puede indagar en su análisis.
Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
Las Dras. Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. MARINA ISUANI DIJO:
Las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida (art.36 inc. I del C.P.C.).
Así voto.
Las Dras. Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 25 de febrero de 2.015.
Y VISTOS:
lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 433/445, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Cristina Gentile (mat. 4.377), Guillermo Adrián Bustos Bruno (mat. 7.828), Gustavo Alberto Antonio (mat. 4.221) y Verónica Alejandra Fernández (mat. 7.504) en las sumas de pesos….. respectivamente (art. 15, Ley 3.641).
COPIESE. NOTIFIQUESE y BAJEN
Fdo.: Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara
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