Aicega, María Valentina 01-04-2014 - Fideicomiso, propiedad fiduciaria y legitimación del fiduciario sustituto para intervenir en juicio. Comentario al fallo "Padilla, Marcelo A. c/Greenwich Investments SA s/Ordinario" 27-08-2015 - La regulación del leasing en el Código Civil y Comercial de la Nación Gómez Leo, Osvaldo R. 27-10-2016 - Las acciones de sociedades comerciales como títulos de crédito causales 15-06-2005 - Procedencia de Revisión de la Cuenta Corriente Bancaria
El plenario que aquí se comenta plantea, entre otros, el problema de la admisibilidad o no de la prórroga de la competencia territorial en los títulos cambiarios, particularmente en el marco de un proceso ejecutivo, y a tenor de lo dispuesto por el art. 36, Ley Nº 24.240, mod. por Ley Nº 26.361 (en adelante indistintamente, LDC), que establece que “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.
Concretamente, desde el punto de vista sustancial, por la propia naturaleza abstracta de estos títulos de crédito que, en principio, impide la indagación causal, la cuestión central finca en resolver si es posible ingresar a su estudio o de otro modo determinar que los sujetos involucrados (librador y beneficiario o endosatario) revisten la calidad de proveedor y consumidor, y, en su caso, que se trata de una operación de financiación o de crédito para consumo. Es en ese sentido, que la primera cuestión del temario, es si “cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución”, para de este modo fundar la aplicabilidad de la parte final del art. 36, LDC.
Asimismo, convergen cuestiones procesales que serán tenidas en cuenta, principalmente, a modo de conclusión.
Lo intrincado del tema requiere que, luego de evidenciar lo resuelto en el caso y sus principales fundamentos, se efectúe una sistemática exposición a fin de clarificar las cuestiones encontradas de derecho cambiario y derecho de defensa del consumidor, para que las conclusiones a las que se arriba en el capítulo final resulten de fácil comprensión para el lector, en un tema cuya complejidad es evidente. Basta al efecto considerar que el meollo del tema resulta ser el problema de la causa en títulos de crédito en que esta, por definición, es cambiariamente irrelevante. En otros términos, el eje de la discusión finca en la causa, concepto opuesto o diferenciado al de abstracción[1], que es uno de los caracteres esenciales del pagaré, de la letra de cambio y del cheque.
En lo atinente a la segunda cuestión planteada, es decir, la procedencia de la declaración de incompetencia de oficio con fundamento en el art. 36, LDC, se debe destacar que su resolución viene determinada por la respuesta que se dé al interrogante sobre la calificación de la relación como de consumo en los términos de la norma citada.
No obstante, en un plano teórico, y a los fines de este comentario, se parte de la hipótesis de que en un caso dado se ha determinado su existencia, para precisar el concepto de competencia, su clasificación, vías procesales del planteo, oportunidad, y de este modo, poder concluir sobre la viabilidad o no de la declaración de incompetencia de oficio resuelta en el plenario.
Siguiendo el temperamento observado en el fallo, a lo largo del trabajo nos referiremos al pagaré, título de crédito de la especie de los papeles de comercio.
II. El Plenario. Fundamentos de Mayoría y Minoría [arriba]
Los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial Nacional se autoconvocaron a plenario ante las divergentes soluciones de las diversas salas[2] para resolver si “1. ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución?; 2. En caso afirmativo: ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?”, y de este modo, dotar de previsibilidad a la actuación de la justicia en lo comercial.
Doce jueces votaron por la afirmativa y los cinco restantes por la negativa. Independientemente del análisis que se efectúa en este comentario y de la conclusión a la que se arriba, el enjundioso análisis, tanto de la mayoría como de la minoría, así como el diverso alcance y extensión de cada voto, imponen la necesidad de evidenciar a continuación, por separado, los argumentos del fallo.
La mayoría, integrada por doce jueces, entendió que correspondía responder afirmativamente las cuestiones planteadas. En ese sentido, los argumentos centrales del voto del Dr. Heredia, quien se pronunció en primer término, partieron de la consideración de que la abstracción cambiaria de la que son tributarios los títulos ejecutados no es óbice para la indagación causal a fin de determinar si la relación fundamental es o no una operación de crédito o financiación para consumo, desde que:
1) La abstracción cambiaria, al ser su regulación más directa el art. 212, C.Com., que deriva del derecho común, no puede prevalecer sobre leyes generales de carácter constitucional dictadas por el Congreso de la Nación en cumplimiento o ejecución de la Constitución Nacional (art. 42, CN). Además, la indagación causal se justifica para hacer efectiva una real posibilidad de acceso a la justicia del consumidor bancario o financiero.
2) Debe evitarse un fraude a la ley, recordando que el fraude a la ley se da cuando «pese a brindarse una apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, utilizando otro instrumento legal a modo de “acto de cobertura”, para conseguir un resultado final análogo o prácticamente equivalente al prohibido por aquella». La presencia de ese fraude a la ley, demuestra la necesidad de dejar de lado la “abstracción cambiaria”.
3) A idéntico resultado se arriba por la exégesis de la ley cambiaria y procesal. En tal sentido, desde el ámbito del derecho cambiario, se enfatiza que la abstracción cambiaria no es óbice a la traslación de la prohibición que recae sobre la relación fundamental, al menos, entre obligados cambiarios directos o inmediatos. Por otra parte, desde la óptica procesal, no rige la limitación que establece el art. 544, inc. 4, CPC, que prohíbe discutir la legitimidad de la causa en la vía ejecutiva —sin distinguir los sujetos obligados—, pues la causa ilícita que existe en la relación subyacente no se comprende dentro del concepto legal de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Lo contrario sería dejar indemne un fraude a la ley con fundamento en cuestiones formales.
4) El juez puede y debe actuar de oficio para reestablecer el imperio de una norma de orden público como es la atributiva de competencia que resulta del art. 36, LDC, última parte.
5) A partir de las presunciones hominis o judiciales es posible —y cabe— “inferir” de la sola calidad de las partes la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones cambiarias. En tal sentido, destaca que “quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad bancaria o financiera, personas que, por definición legal, realizan intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, Ley Nº 21.526), lo cual comprende inexorablemente las operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la Ley Nº 24.240. Por lo demás, quien se vincula con un banco o una entidad financiera es, ordinariamente, un cliente que, en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 24.240, tanto más si se trata de persona de existencia física”.
6) Lo expuesto en el voto, por un lado, alcanza no solo los casos de ejecución de letras o pagarés librados con ocasión de un contrato cuyo objeto fue la concesión del crédito mismo, sino también cuando el crédito asumió una función de financiamiento para la adquisición de un bien o un servicio, desdoblándose la figura del vendedor y del financista. Pues deben asimilarse a un supuesto de partes inmediatas a partir de la conexidad contractual existente. Por el otro, a los obligados cambiarios directos, así como al endosatario en procuración y al ejecutante que invoca su legitimación mediante un endoso fiduciario o simulado. Empero, nada de lo expuesto y concluido en ese voto alcanza a los ejecutantes tenedores de letras o pagarés no vinculados de manera alguna a la relación subyacente de concesión de crédito o de financiación, respecto de quienes el principio de abstracción cambiaria permanece sin dudas incólume.
7) No cabe distinguir entre las ejecuciones promovidas con base en títulos cambiarios emitidos en fecha posterior a la vigencia de la Ley Nº 26.361, y aquellas instauradas con fundamento en títulos de fecha anterior. En rigor, esencialmente la Ley Nº 26.361 no ha hecho otra cosa que extender a las operaciones bancarias y financieras para el consumo que se mencionan en el art. 36 de la Ley Nº 24.240, una solución que ya estaba presente en su art. 37.
8) En función de todo lo dicho en su voto, es claro que el vigente art. 36 in fine de la Ley Nº 24.240 ha privado de efectos a la disposición del Código Procesal que permite la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial (art. 2), y también a la que impide la declaración de oficio de la incompetencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 4), bien que exclusivamente en cuanto se trate de reclamos referentes a operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo, y ello aun cuando tales reclamos se encaucen por medio de ejecuciones de títulos cambiarios que documentan tales operaciones.
9) En referencia a un alegado encarecimiento de costos, destacó que la razón jurídica debe prevalecer sobre la económica.
El Dr. Dieuzeide adhirió a este voto y añadió consideraciones basadas en el análisis económico del derecho y la inexistencia de elementos para concluir en un incremento de costos del crédito, derivado de esa solución.
Por su parte, los Dres. Miguel F. Bargalló, Juan R. Garibotto, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga, en su voto conjunto, también por la afirmativa, expusieron los siguientes fundamentos principales:
1) Cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor.
2) El principio de “abstracción” que rige en materia de títulos cambiarios no constituye un óbice que impida analizar la configuración de los presupuestos que tornan aplicable el art. 36 de la LDC para la determinación de la competencia territorial allí prevista.
3) La abstracción cambiaria que deriva del art. 212 del Código de Comercio, del art. 18 del Decreto Ley Nº 5.965/63 y del art. 20 de la Ley Nº 24.452 es aplicable en la medida en que los títulos hayan circulado. Caso contrario, si el juicio enfrentara a los obligados directos del título (librador y beneficiario inmediato) no se presenta el supuesto de circulación previsto por la normativa cambiaria y ello tornaría inaplicable la veda de indagación causal contenida en las normas. A todo evento, la circulación del título mediante su transmisión por endoso es una circunstancia capaz de influir solo en lo atinente a la imposibilidad de que el demandado oponga al portador las excepciones fundadas en relaciones personales con el librador o portadores anteriores; pero, por el contrario, no es susceptible de afectar la determinación de la competencia judicial, ya que es un tema diverso de las defensas o excepciones personales.
4) Siempre que se ejecute un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, es evidente que esas circunstancias personales de las partes imponen presumir que se trata de una operación de crédito para consumo. Ello así, en la medida que la ejecutante sea una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de “proveedor” del art. 2 de la LDC. Y, al propio tiempo, que la ejecutada sea una persona física con las características que el art. 1 de la LDC requiere para estar en presencia de un “consumidor o usuario”. Esos antecedentes permiten, en los términos del art. 163, inc. 5 del C.P.C.C.N., generar la presunción de estar ante una relación de consumo.
5) El 544-4 CPC, no impide que se indague la causa de la obligación para determinar la competencia territorial.
6) La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del C.P.C.C. de la Nación se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. No cabe soslayar, a los fines en debate, que la ley de Defensa del Consumidor es “ley especial” y “ley posterior” no solo respecto de la legislación común sino también respecto de los Códigos de Procedimientos, además —ya se dijo— de ley de “orden público” (art. 65).
En idéntico sentido, aunque por los siguientes argumentos, se expidió el Dr. Barreiro:
1) En relación al art. 544, inc. 4 —que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo—, la abstracción procesal concebida por tal precepto legal no queda vulnerada, en tanto la injerencia realizada refiere a un plano diverso al de la indagación causal solo vedada en punto a la inhabilidad del título.
2) Cuando los elementos colectados en la causa, adecuadamente valorados, alcanzan para inferir que la ejecución del título de crédito deriva de una relación sustancial de consumo, aun frente a la literalidad y a la abstracción y autonomía propios del cartular, no se aprecia en ello desmedro alguno a las limitaciones legales que impone el régimen procesal al ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo; tal interpretación no importa introducción en el debate acerca de la legitimidad de la causa de la obligación. Los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor. Esto último, citando al voto del Dr. Pettigiani en causa SCBA “Cuevas Eduardo Alberto c/Salcedo Alejandro René”, del 1-09-10, publicado en La Ley del 14-09-10.
3) La relación de consumo que justificó la emisión de la cambial no presenta alteraciones en su naturaleza derivadas de la circulación del título, pues el tenedor legitimado —el portador de buena fe— queda sujeto a las restricciones en materia de competencia cuando demande a un consumidor, en tanto tampoco se aprecia desatendida la nota de autonomía propia de las declaraciones cambiarias.
4) La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del C.P.C.C. se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor —reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42. Tampoco cabe soslayar a los fines en debate que la ley de Defensa del Consumidor es “ley especial” y “ley posterior” respecto de los Códigos de Procedimientos, además de ley de orden público (art. 65).
5) La admisión de la declaración de oficio de la incompetencia (en franca contradicción con lo que disponen los arts. 1 y 4 del Código Procesal) encuentra justificación en la protección de intereses especialmente protegidos y en la represión del obrar abusivo, esto es, aquel que bajo la apariencia de un cumplimiento solo formal de los fines de la ley, únicamente apunta a desvirtuar los derechos de quienes se encuentran en posición de vulnerabilidad a través de la instrumentación del crédito en un título cambiario.
6) Sin perjuicio de la validez del domicilio de pago expuesto en el pagaré a los fines netamente cambiarios (arts. 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 89, 103, 104 y concordantes. Decreto Ley Nº 5965/63) y de que este —o su sustituto— de ordinario fija la competencia territorial (arts. 1, 2, 101, 102 103 y concordantes. Decreto Ley Nº 5965/63), no será posible atribuir a dicho domicilio esta última aptitud determinativa cuando el librador del título y ejecutado fuera consumidor de un crédito para consumo y su domicilio real estuviera indicado en el cartular, sin que —por las mismas razones— una cadena ininterrumpida de endosos pueda justificar una solución distinta (arg. art. 18 del Decreto Ley Nº 5965/63), (citando al voto del Dr. Pettigiani en causa SCBA “Cuevas Eduardo Alberto c/Salcedo Alejandro René”, del 1-09-10, publicado en La Ley del 14-09-10).
El Dr. Ojea Quintana adhirió al voto del Dr. Barreiro.
Los principales fundamentos del Dr. Alfredo KolliKer Frers, quien también votó por la afirmativa, fueron los siguientes:
1) Una recta hermenéutica de las normas legales en conflicto, solo puede conducir a postular la prevalencia del art. 36 LDC —luego de su reforma por la Ley Nº 26.361—, en su carácter de norma de derecho federal de naturaleza imperativa (debido a la calificación de orden público que la propia ley le asigna), por sobre las restantes normas anteriores que no revisten esa condición, y que, en su mayoría, son meros preceptos de naturaleza procesal, algunos de ellos, incluso, de carácter “local”, como es el caso de los arts. 4 y 5, incs. 3 y 5 C.P.C.C., y otros que, si bien —formaliter— no son tales sino “derecho común” (debido a su inclusión en los Códigos de fondo), no dejan de ser también normas de derecho adjetivo, como las que regulan la competencia en materia de acciones personales, y específicamente, las de naturaleza cambiaria contenidas en el Código de Comercio (del que, no está demás recordarlo, forman parte tanto el Decreto Ley Nº 5965/63 —regulatorio de la letra de cambio y del pagaré—, como la Ley Nº 24.452 —que actualmente regula el régimen del cheque—).
2) La supremacía citada rige también en las ejecuciones cambiarias —no obstante las reglas de la “abstracción y autonomía” que rigen a los títulos cartáceos—, en la medida en que se trate de una acción entablada entre el propio beneficiario y el librador del documento, y siempre también, que la existencia de una “relación de consumo” entre tales sujetos surja manifiesta, ya sea de la calidad de las partes, o bien de las constancias del propio título y/o de los restantes elementos de juicio aportados con la demanda.
3) Tanto la regla de la “autonomía” como la de la “abstracción”, carecen de una entidad tal como para que no pueda(n) ponderarse —y por ende haya que “prescindir” de (para utilizar las palabras empleadas en el temario de la convocatoria) — todos aquellos elementos de juicio de índole causal provenientes de la calidad de las partes, el relato de los hechos efectuado en la demanda o el propio título que, de algún modo u otro, lleven a la convicción de que se está ante una “relación de consumo” en los términos de la LDC, con la consiguiente pertinencia de la aplicación del nuevo art. 36 del respectivo ordenamiento legal.
4) Una cosa es que la abstracción cambiaria limite o acote las posibilidades de cognición causal acerca del origen del crédito con particular referencia a si proviene o no de una “relación de consumo” en los términos de la LDC y otra muy distinta es que esa abstracción impida por completo ese análisis. Corolario de todo ello es que la naturaleza cambiaria del título en ejecución no resulta “determinante” (sino solamente un mero “condicionante”) para juzgar si concurre o no una relación de consumo a los efectos de la LDC. Lo que en cualquier caso está claro es que ciertamente no la excluye y nada hay en la naturaleza del título cambiario que obste a que la obligación emergente de él pueda ser encuadrada como una “relación de consumo” a los fines que aquí interesan.
5) No existe óbice legal alguno —a mi juicio— proveniente del derecho cambiario que impida que aspectos extracartáceos originados en la llamada relación fundamental determinante del libramiento del título cartular sean valorados y/o ponderados en la ejecución cambiaria para determinar los alcances de la obligación cartular, siempre —claro está— que esos aspectos resulten del documento mismo; motivo por el cual no se advierte que —para la aplicación de la normativa en cuestión— haya que “prescindir” del plano cambiario ni del principio de abstracción cambiaria, en particular.
6) Como argumentos más de índole formal, en lo atinente al llamado a plenario, que nada hay en el principio de abstracción cambiaria que obste completamente a la eventual aplicación de la LDC, art. 36, por lo que tampoco hay motivo ni necesidad alguna de prescindir de la naturaleza cambiaria del título en ejecución para llegar a admitir la aplicación de dicha normativa. Tal vez hubiese sido más conveniente no sujetar el cuestionario del plenario con condicionamiento de ningún tipo en orden a la “calidad” de las partes o a la necesidad de tener que “prescindir” o no de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.
7) La supremacía que cabe reconocer a la normativa de orden público que la LDC encarna por sobre las procesales y cambiarias que regulan la materia solo aparece prima facie justificada para los supuestos de deudores “remotos”, mas no así respecto de los que residen dentro del radio de 200 km, por más que no residan en la Capital Federal, puesto que respecto de estos últimos no concurriría una motivación suficiente o un fundamento normativo válido para sustentar esa prevalencia.
Por último, integrando la mayoría, corresponde evidenciar los fundamentos de los Dres. Monti y Tévez, quienes expusieron:
1) En una ejecución iniciada con base en un título de crédito por una entidad financiera contra una persona física, es válido presumir que el vínculo que subyace se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por la ley de defensa del consumidor; más precisamente: cabe inferir que se trata de una “operación de crédito para consumo” regida por el art. 36 de la ley.
2) No cabe dudar de que los eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial hacia un tribunal distinto del correspondiente al domicilio del consumidor, que el nuevo art. 36 invalida, igualmente hubieran sido susceptibles de encuadrar en los supuestos de cláusulas abusivas e ineficaces que la misma ley ya contemplaba en su versión original. El art. 37 de la LDC, que no sufrió modificaciones, dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones (inc. a) o que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b). En tanto la ley de defensa del consumidor es calificada en su mismo texto como de orden público (art. 65), no cabe dudar respecto de la invalidez de eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial que importarían su desplazamiento hacia un tribunal distinto del correspondiente al domicilio del consumidor, pues ello vendría a transgredir la expresa pauta de atribución de competencia prevista en el art. 36 de la ley.
3) La ley de defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (art. 65: rige en todo el territorio nacional), como complementaria de los códigos civil y de comercio (art. 75 inc. 12, CN), a la vez que reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42 de la CN (en cuanto contempla la protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina la relación de consumo). Se impone así la primacía del estatuto del consumidor por sobre las previsiones de los ordenamientos procesales locales y, en particular, los arts. 1 y 2 del C.P.C.C., en cuanto prevén que en el proceso civil la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable, expresa o tácitamente (conf. art. 31 CN).
4) Es admisible efectuar un examen meramente extrínseco de la obligación instrumentada en el título al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación del art. 36 LDC, a fin de determinar la competencia del tribunal que intervendrá en el juicio. Ello no implica, en modo alguno, avanzar sobre aspectos causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, ni, por lo tanto, vulnerar la abstracción procesal establecida por el art. 544 del C.P.C.C., en tanto el análisis se dirige a un plano diverso al de la indagación causal, solo vedada en el marco de la excepción de inhabilidad de título (inc. 4).
5) Los principios que tipifican las obligaciones cambiarias rigen únicamente cuando el título ha circulado, de conformidad con las reglas de circulación propias de cada tipo. Aun en la hipótesis de que haya circulado prevalece el art, 36, LDC.
La minoría, integrada por las Dras. María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y el Dr. Gerardo G. Vassallo, este último con los alcances establecidos en su ampliación de fundamentos, concluyó que en las ejecuciones de títulos cambiarios, la sola calidad de las partes no autoriza a presumir que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por los siguientes fundamentos:
1) La literalidad impide al acreedor invocar derechos y al deudor oponer excepciones al poseedor que no estén contenidos, exclusivamente, en el texto del documento, pues al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda vedada toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al instrumento o que, al menos, no estén expresamente indicados en él; será la referencia a la relación causal en el texto del título la que fijará los límites dentro de los cuales esta podrá influir sobre la relación cartular. Por ello, los elementos extradocumentales únicamente valen en cuanto en el título se haga mención de ellos y en los límites de esa mención.
2) En razón de la autonomía, para el tercero de buena fe, es jurídicamente irrelevante cuál fue el origen de la obligación incorporada literalmente al documento y este, en manos del tercero adquirente, constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores tuvieran contra el deudor.
3) La abstracción es un concepto jurídico en virtud del cual la ley se limita a prescindir de la causa del título, con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación. Esa desvinculación respecto de la relación causal facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto —y del derecho a él incorporado—, con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.
4) Es en virtud de las apuntadas características de los títulos de crédito que nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial ha consagrado, como principio básico en la materia, la inoponibilidad en la ejecución cambiaria de las cuestiones extracartulares, es decir, aquellas que no resultan del título mismo, las que solo podrían ser ventiladas en un proceso de conocimiento con amplitud de prueba. Y ello no solo respecto de los terceros tenedores sino también cuando se enfrentan el beneficiario con el librador de la letra o suscriptor del pagaré (Fernández, Raymundo L, “Ejecución Cambiaria”, LL, 1970, t° 139, pág. 945).
5) En tanto no se ha regulado en detalle el proceso de ejecución de títulos cambiarios, este ha quedado librado a la ley procesal, la que, lejos de contrariar su régimen, lo secunda, pues sus disposiciones conservan la eficacia de tales documentos sin afectar la defensa del deudor. En este marco, la “ordinarización” de la ejecución de estos documentos importa, necesariamente, desnaturalizar por completo el régimen cambiario, cuyas normas tienden a simplificar y abreviar trámites para hacer efectivo, tanto privada como judicialmente, el derecho del tenedor, permitiéndole un rápido cobro. En síntesis, resulta indudable que la admisión de defensas causales en el contexto de estos procesos, conspira contra la abstracción y literalidad que son los pilares en los que asienta la doctrina cambiaria, ya que el cobro mediante juicio ejecutivo no es otra cosa que la herramienta que el legislador brinda al poseedor del título para una segura y rápida realización de su acreencia.
6) Al habilitarse por obra de meras inferencias presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones de títulos cambiarios, se violentarían gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento ritual y, so pretexto de la sola invocación del derecho del consumidor, se tendería a constituir una especie de “superderecho” al margen de las relaciones económicas, posponiendo las estructuras jurídicas que gobiernan el derecho privado en sus diversas ramas, contratos, títulos de crédito, seguros, etc. con la sola y alegada presunción de abusos y desmesuras. Debe recordarse que las normas del derecho privado ya contemplan correctivos para mantener el equilibrio de cada una de esas instituciones y no admiten, sin más, un ejercicio a ciegas de ciertas inferencias.
7) Atribuir ligeramente a relaciones que no resultan debidamente configuradas como de consumo el carácter de tales, aplicando indiscriminadamente a estas últimas la alegada “protección del consumidor”, lejos de favorecer, puede llegar incluso a perjudicar a aquellos a quienes se intenta proteger, interfiriendo severamente, si se piensa en el juego de las relaciones macroeconómicas, en la circulación del crédito y en la actividad financiera y bancaria, sin que se advierta en ello un auténtico interés de orden público involucrado. En efecto, no podría soslayarse al concluir de este modo que se encuentran en juego los intereses tutelados por la disciplina cambiaria, con grave afectación de la seguridad, que es consustancial al tráfico mercantil.
8) Casi innecesario es aclarar que no puede dudarse respecto de la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto norma coactiva de orden público interno (art. 65), a aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legales. Así, cuando el título de crédito en ejecución contiene elementos explícitos sobre aspectos causales de la operatoria habida entre las partes y queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo, en tanto la configuración de la relación de consumo aparece manifiesta, la mencionada ley devendrá aplicable inexorablemente.
9) Es evidente que el marco de aplicación del aludido art. 36 exorbita el ámbito de conocimiento de las ejecuciones de títulos cambiarios, en tanto dicha regulación se halla prevista para cuestiones en las que sea debatida la debida configuración de una relación de consumo entendida como las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen por destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición, al respecto, el propio art. 36 en su apartado a) exige que en los instrumentos propios de estas relaciones se describa el bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de bienes o servicios. Es claro pues, que el objeto de la ley apunta “bajo pena de nulidad” solo a las precisas relaciones determinadas, en el marco de situaciones fácticas delimitadas.
10) Si bien la empresa prestadora de un servicio financiero desarrollado de manera profesional encuadra indudablemente dentro del concepto de “proveedor” a que alude el art. 2 de la ley citada, no siempre el cliente de esa operación financiera es el destinatario final de la prestación efectuada, por lo que no necesariamente encuadra en el concepto que de “consumidor” brinda el art. 2 de la mencionada normativa.
11) En el reconocimiento de la facultad de prorrogar la jurisdicción, también se encuentran involucrados principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 1.197 y cc. Cód. Civ. y es por ello, precisamente, que nuestro ordenamiento procesal consagra de modo dirimente, como principio, que los jueces tienen vedado declarar de oficio la incompetencia territorial y así lo dispone, expresamente, el art. 4 del C.P.C.C.N.
El Dr. Vassallo, en la línea indicada, precisó lo siguiente:
1) Para aplicar la norma que determina la competencia en la materia, debería verificarse que el título en ejecución encubra una relación de consumo; calidad que debería ostentar la “relación fundamental”, concepto eminentemente distinto al del derecho incorporado al documento cambiario. Malgrado esta decisiva diferencia, la abstracción como elemento o calidad determinante del título de crédito, complica claramente aquella identificación, pues la causa no está reflejada en el documento.
2) conforme el rigor procesal que complementa el régimen específico del derecho cambiario, la acción ejecutiva que habitualmente constituye el cauce de la acción de cobro impide indagar en los aspectos causales.
3) Entender que por tratarse de una persona física que ocurre ante un prestamista profesional a obtener un crédito estamos frente a una indubitable relación de consumo, constituye una conclusión sin la necesaria solidez para enervar los principios de literalidad, autonomía y, principalmente, el de abstracción. Si bien la jurisprudencia aquí citada, y buena parte de las ejecuciones que esperan este plenario para ser dirimidas, tienen como deudor a una persona física, el interrogante que definió la cuestión por resolver mediante este fallo plenario no quedó limitado a este tipo de sujeto. Y de tratarse de personas jurídicas, la presunción que esgrime el voto positivo resultaría aún más desdibujada.
4) La solución a este entuerto está en manos del legislador quien, por ejemplo, podría limitar la competencia en materia de acciones sustentadas en títulos de crédito, a los Tribunales con jurisdicción en el domicilio del deudor; u otorgar una solución específica para las operaciones de consumo que, como en otras legislaciones, vedan el uso de cambiales en esta materia (v. gr. Ley francesa, 22/78, art. 25), o procurar que el Banco Central de la República Argentina, como lo ordena el mismo art. 36 LDC, “adopte las medidas conducentes”.
1. Consideraciones sobre la finalidad y funciones de la teoría general de los títulos de crédito en nuestro derecho. Los antecedentes del Decreto Ley Nº 5965/63.
Punto de partida de las precisiones de derecho cambiario que se realizan aquí, no puede ser sino la finalidad y funciones de la teoría general de los títulos de crédito, pues el pagaré, en tanto papel de comercio pertenece a esta categoría. Asimismo, deben considerarse los antecedentes del Decreto Ley Nº 5965/63 (en adelante indistintamente, LCA), ya que aportarán los datos necesarios para efectuar una debida interpretación de la cuestión planteada.
La teoría general de los títulos de crédito elaborada sistemáticamente por César Vivante y expuesta en su Tratado de derecho mercantil (primera edición italiana de 1896), tuvo por finalidad superar los medios tradicionales de circulación (cesión de créditos, delegación de deudas), para sortear su lentitud y dificultosa utilización, entre otros motivos, por su vinculación en las distintas transmisiones y, en algunos casos, la relevancia de la causa[3] y de este modo contar con un instrumento de circulación de los créditos que permita cumplir en forma idónea el tráfico comercial[4], protegiendo los valores esenciales de la circulación al ofrecer a los sujetos intervinientes certeza de la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico que hiciera las veces de medio circulante, rapidez en las negociaciones que se sucedan en las distintas etapas de circulación (simplificación de formas) y seguridad en la realización final del derecho de crédito documentado en el título. En efecto, toda la teoría general de los títulos de crédito se halla estructurada para proteger al tercero portador de buena fe, siendo los caracteres esenciales, como se analiza más adelante, de los títulos de crédito, la necesidad, la literalidad y la autonomía.
Evidenciado lo anterior, se debe tener presente que al no existir en el país una ley general de títulos de crédito que recoja los valores esenciales de la circulación y regule los caracteres citados y sus efectos, esta cumple una función supletoria e integradora cuando no hay una regulación para el caso o supuesto concreto que se plantea, o bien resulta necesario complementar una solución existente que devino insuficiente para resolver el caso[5]. Esta función supletoria e integradora debe ser cumplida teniendo en cuenta los principios de la teoría general de los títulos de crédito y, de corresponder, de los papeles de comercio, sin echar mano a principios ajenos, el sistema cambiario, que pese a pertenecer al derecho comercial están informados de nociones extrañas a la rigidez objetiva y preponderantemente formal de todo el derecho cartular, v. gr., apreciaciones tendientes a indagar en el ámbito de la voluntad real.
Asimismo, para interpretar y aplicar las normas de la LCA, es imperioso considerar que estas tienen como antecedentes el Proyecto Yadarola que, según palabras de su propio autor, se halla inspirado en la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, sobre letra de cambio y pagaré; el real decreto italiano del 14 de diciembre de 1932; el derogado Código de Comercio de 1889; y en contados artículos (v. gr., 33, 42, 45, 64), junto a las mencionadas fuentes, el Código de Comercio de Francia, cuerpo este, que no es fuente única de ninguno de los artículos. Lo expuesto porque estas fuentes a su vez siguen los principios del sistema alemán y centroeuropeo adoptados a nivel local en la Ordenanza General alemana sobre el cambio de 1848, el Reglamento Uniforme de La Haya de 1912, y por ende también son fuentes mediatas del Proyecto Yadarola.
Efectuar tales precisiones resulta trascendente en el marco de este estudio, porque mientras el sistema alemán y centroeuropeo (seguido por la LCA) es de índole unilateralista y carácter anticausalista, el sistema francés, al contrario, es de índole contractualista y de corte causalista.
2. Fundamento de la obligación cambiaria
En el análisis del tema propuesto, y específicamente de la confluencia de dos ordenamientos como son el derecho cambiario y de defensa del consumidor, es necesario precisar la naturaleza jurídica del pagaré y, por ende, considerar el fundamento de la obligación cambiaria. Es decir, la razón jurídica por la cual quedan obligados los firmantes de un título de crédito, papel de comercio en su distinción, regido por el rigor cambiario, sustancial, formal y procesal[6].
En tal sentido, se debe dejar sentado que, en la actualidad, han sido superadas las doctrinas contractualistas[7], que explicaban el fundamento de la obligación cambiaria sobre la actuación de una serie de contratos, por la idea de la declaración unilateral[8] o teorías unilateralistas, elaboradas a partir de la Teoría de la Declaración Unilateral de Voluntad sostenida por Karl Einert. En esta se expresa que: “ la fuente de la obligación cambiaria se basa en una declaración unilateral de voluntad (…) tanto el librador al crear la letra de cambio girada (tratta) o la letra de cambio a propio cargo (pagaré), como el girado, en la letra girada, al aceptar, o los endosantes al girar cualquiera de los dos títulos cambiarios, exteriorizan y quedan obligados al documentar en ellos mediante su firma sendos actos unilaterales de voluntad, lo cual importa sostener que la fuente de la obligación cambiaria es ajena a toda idea de causa”[9].
Independientemente de que esta teoría es seguida por muchos autores y que a su vez fundamenta otras teorías, se puso de manifiesto para destacar que fue receptada y consagrada por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, y a partir de allí pasó a las legislaciones que adhirieron a ella expresa o tácitamente, como es el caso del Decreto Ley Nº 5965/63 que nos ocupa.
Por ultimo, es de interés evidenciar a los fines de este estudio la teoría de la declaración documental, que toma como base la declaración unilateral de voluntad, la teoría de la creación y la protección del derecho al tercero portador de buena fe y dice «se entiende que la fuente de la obligación cambiaria es “la declaración documental” que se concreta con el requisito formal y mínimo de la firma del librador, que resulta en su virtualidad obligado cambiario, prescindiendo de la relación extracambiaria que le pudo servir de causa y de que haya extendido, voluntariamente o no, tal declaración documental»[10]
Evidenciada la razón jurídica por la cual quedan obligados quienes suscriben un título de crédito, resulta necesario estudiar las vinculaciones y efectos jurídicos que se plasman entre relación fundamental (o causa fin) y la obligación cambiaria asumida con motivo del libramiento de un pagaré.
3. El pagaré como título de crédito abstracto
Es sabido que teniendo como índice clasificatorio la relación o relevancia de la causa del libramiento o creación, los títulos de crédito se clasifican en causales o abstractos, revistiendo este carácter los papeles de comercio (pagaré, letra de cambio y cheque).
Antes de ingresar en el estudio de la abstracción, deviene imprescindible tratar como cuestión previa el concepto de causa de los títulos de crédito y esbozar las teorías que se han elaborado al respecto.
3.1. La causa en los títulos de crédito
En nuestro derecho positivo (Cód. Civ.), se encuentra regulada la causa fuente (arts. 499 y 896 y sus notas) consistente en el acto por el que se manifiesta la voluntad de obligarse, y la causa-fin en tanto la télesis o finalidad económica-jurídica perseguida mediante el acto de voluntad negocial exteriorizada mediante la firma del obligado cambiario (arts. 500, 501, 502, 926, 944, entre otros)[11].
En ese sentido y teniendo en consideración los títulos de crédito, se debe recordar que la causa fuente (en adelante, fuente) que genera el vínculo cartular no puede faltar, y está dada por la declaración unilateral de voluntad exteriorizada (sea como suscriptor, endosante o avalista). Sentado ello, diremos que la denominada causa-fin (en adelante, causa a secas) se caracteriza como la finalidad económica-jurídica del libramiento o creación del título. Esta última, en esta clase de título (como es el pagaré), por tratarse de títulos catalogados de abstractos, puede o no existir, ser nula o ilícita, y la obligación cambiaria válida[12], pues dentro del ámbito del derecho cambiario, su existencia, inexistencia o extinción, su nulidad, anulabilidad o ilicitud, es jurídicamente irrelevante. Debiendo aclararse aquí —aunque infra volvemos específicamente sobre el particular— que esa irrelevancia de la abstracción cambiaria de la causa del libramiento del pagaré, es absoluta a favor del tercero portador y debe considerarse relativa, cuando se enfrentan sujetos directamente vinculados en el nexo-cambiario (v. gr. tomador-librador; endosatario-endosante, avalista-avalado).
Las principales teorías —con diversos matices— que corresponde mencionar aquí, en atención a la índole y extensión de este estudio, sobre la causa de los títulos de crédito son la de la convención ejecutiva del pactum de cambiando y la de la relación fundamental extracartácea.
Existe parte de la doctrina que, con diversos matices[13] entiende que la causa de los títulos de crédito es una convención ejecutiva por la cual se ejecuta o cumple la relación fundamental extracartácea; es decir que entre la relación fundamental extracartular —que puede ser cualquier negocio del derecho común (compraventa, mutuo, donación, etc.) — y en la relación cartular existe un negocio de naturaleza extracambiaria llamado convención ejecutiva, el cual resulta ser la causa del título, pues mediante su concertación el deudor y el acreedor concretan, o cumplen, o ejecutan la relación fundamental[14].
La teoría de la convención ejecutiva, sostenida por destacados autores italianos[15] también ha sido receptada por parte de la doctrina nacional[16].
Otros, en cambio, distinguen la relación fundamental extracartular de la relación cartular, y entienden que la causa de esta se halla en el acto o acuerdo por el cual se resuelve o negocia, librándolo o endosándolo, o simplemente entregándolo. Es decir, la causa sería el acto por el cual el título cambiario es entregado, transferido, dado por el librador al primer tomador, o por su endosante al endosatario, relación que es siempre contractual. La relación fundamental funciona como causa del negocio de transmisión (pactum de cambiando)[17]. En otros términos, la relación fundamental es la causa del pactum de cambiando y este es la causa del título de crédito[18]
Mención aparte merece la teoría elaborada por Ascarelli.[19], quien para conceptuar la causa de los títulos de crédito, distingue entre títulos de crédito abstractos o títulos de crédito causales. En el primer caso —títulos abstractos—, la causa del negocio se fija a través de la convención ejecutiva, que es un negocio bilateral diverso de la relación fundamental, pero que consiste en la función que la cambial debe satisfacer con referencia a la relación fundamental. En el segundo supuesto —títulos causales—, la causa es un negocio declarativo (o declaratorio) que es aquel mediante el cual se complementa o reconoce o regula un precedente negocio jurídico cualquiera[20] Mediante el negocio declarativo de reconocimiento se establece un nuevo vínculo jurídico de naturaleza cambiaria que, sin destruir ni eliminar el primitivo, adquiere existencia autónoma, no obstante el análogo contenido económico de ambos[21].
Efectuada una breve referencia a esas teorías y de sus autores mas relevantes es necesario precisar que la más autorizada doctrina cambiaria[22] considera que la causa tanto de los títulos de crédito abstractos, como de los títulos de crédito causales es la relación fundamental, también designada, relación subyacente o relación casual. En ese sentido, se ha dicho, ya en el siglo pasado, que “la causa de los títulos de crédito, sean abstractos o causales, no es otra que la relación jurídica originaria o fundamental en cuya virtud se crea o se transmite el título”[23].
3.2. Abstracción cambiaria sustancial
Los títulos de crédito abstractos, que como se adelantó son los papeles de comercio (cheque, pagaré y letra de cambio), son aquellos en los que la causa —aun cuando exista— resulta, en principio, jurídicamente irrelevante a los fines cambiarios.
En otros términos, el instrumento que documenta la declaración unilateral de voluntad vinculante desde el punto de vista del derecho cambiario, para quien la refrenda con su firma, se comporta como negocio abstracto, o, si se quiere, contiene un crédito abstracto en el doble sentido de la palabra: el crédito originado en el título existe independientemente del “crédito causal”, que le sirve de base y representa un crédito “incoloro”, una llamada “promesa de suma o cantidad”[24] (carácter abstracto)[25].
Es necesario enfatizar que la problemática de la causa de los títulos de crédito, no se refiere a, ni trata, que los títulos de carácter abstractos carezcan de causa o relación fundamental que da contenido económico a su creación o transmisión, sino que, exista o no, en el ámbito cambiario se la presume, resultando jurídicamente irrelevante frente al tercero portador de buena fe. La declaración cambiaria, por estar dirigida a un destinatario distinto del originario, no requiere referencia alguna a la causa del negocio de emisión o transmisión y produce eficacia independiente de la subsistencia y eficacia de la causa[26].
3.3. Distinción entre abstracción absoluta o relativa. Fundamentos
Como ya adelantamos la abstracción cambiaria sustancial es absoluta ante el tercero portador de buena fe del pagaré o entre sujetos no vinculados directamente en el nexo cambiario y solo tiene carácter relativo entre sujetos obligados cambiarios directos o inmediatos en el nexo cambiario. Esto sucede en los casos en que se enfrentan personas directamente vinculadas en el nexo-cambiario (v. gr. tomador-librador; endosatario-endosante, avalista-avalado), no otra cosa surge del art. 18, LCA., que regula el rigor cambiario sustancial. La interpretación específica y adecuada que se ha hecho de la norma cambiaria sustancial precitada, ha sido, en forma directa y lineal, respecto del tercero portador de buena fe, y a contrario sensu, respectode sujetos directamente vinculados en el nexo-cambiario[27].
La precitada norma cambiaria de fondo, que fundamenta la pretensión del portador legitimado del título (art. 17, LCA) ha sido dictada en uso de las facultades que concede el art. 75, inc. 12, C.N., por tanto, la naturaleza cambiaria de la acción por deducir, para hacer valer en justicia la pretensión que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en el pagaré, hace al aspecto sustancial del tema que estamos considerando, con prescindencia de la vía o procedimiento que el acreedor opte por utilizar[28].
Sentadas esas premisas podemos puntualizar aquí que para definir el fundamento de la distinción que cataloga a la abstracción cambiaria de absoluta o de relativa, debe distinguirse que la inoponibilidad de las excepciones casuales será absoluta en el juicio ejecutivo, en virtud de que a la abstracción sustancial que venimos tratando, se le adicionará la abstracción procesal de esta clase de procedimiento (ejecutivo) y en forma relativa en el juicio sumario (o de conocimiento), pues si ese actor se relaciona en forma directa e inmediata, con el deudor demandado, en el nexo cambiario, v. gr. librador-tomador, endosante-endosatario, avalado-avalista, y tiene instrumentada en forma circunstanciada el hecho o acto limitativo, modificatorio o extintivo que opone como defensa, podrá enervar el efecto jurídico pretendido por el accionante o más simplemente podrá enervar la pretensión del actor[29].
Empero, debe enfatizarse que, si como ocurre en la práctica para la generalidad de los casos, se opta por el juicio ejecutivo, es absoluta la abstracción, pues las defensas y excepciones que el deudor cambiario puede oponer a la pretensión ejecutiva cambiaria del acreedor-actor sufren una doble limitación. Pues además del rigor cambiario sustancial, rige en la especie el rigor cambiario que nosotros designamos rigor cambiario procesal, y que otros autores designan como rigor formal. Es decir, que ese doble rigorismo, ese doble juego de limitaciones a las defensas del deudor estrangula aún más las posibilidades que tiene este de enervar la pretensión, ahora, ejecutiva cambiaria del acreedor, porque uno de los principios rectores del juicio ejecutivo, es que no puede discutirse la causa del título ejecutivo, que sirve de base a la ejecución. Empero, la ley procesal no puede desentenderse de los valores que informan, básicamente, al ordenamiento jurídico todo, v. gr. justicia y equidad. Debido a ello, es que, sin perjuicio de las cuestiones que en este tema específico se precisarán en la conclusión, debe ponerse de manifiesto de modo general que, ulteriormente a la sustanciación del proceso ejecutivo, se permite al deudor que cuente realmente con defensas surgidas de la relación causal extracambiaria por la que libró o transmitió el título cambiario, a iniciar un juicio sumario (o de conocimiento) posterior para repetir lo pagado indebidamente en el juicio ejecutivo a quien siendo su acreedor cambiario directo e inmediato en el nexo cambiario, pretendió ampararse en el rigor cambiario procesal para retacear, en ese terreno las defensas de su deudor[30].
Por ser la abstracción cambiaria sustancial absoluta ante el tercero portador de buena fe del pagaré o entre sujetos no vinculados directamente en el nexo cambiario, es importante evidenciar los supuestos en que es posible oponer (en el marco de la normativa de fondo) a dicho tercero portador o sujeto no vinculado directamente en el nexo cambiario, en su carácter de requirente del pago, excepciones fundadas en las relaciones personales existentes con el obligado cambiario (en la hipótesis a considerar, primer tomador o beneficiario proveedor o financista) que transmitió el título; a saber: 1) transmisión del pagaré con efectos extracambiarios (v. gr.: vía cesión de créditos —art. 22, ap. 1 in fine, LCA—, endoso posterior a los dos días hábiles de vencido el título —art. 21, LCA), pues en estos casos se está ante una transmisión derivada, no opera la autonomía propia del título y se acumulan excepciones; 2) endoso en procuración, pues este tiene los efectos del mandato y, por ende, carece de efectos plenos al estar suprimido el traslativo y vinculante, y restringido el efecto legitimante; 3) casos de los denominados endosos anómalos —por no ser en realidad tales— respecto del endosatario; en lo que aquí interesa, endoso fiduciario y simulado, siempre que se pruebe la existencia de fiducia y simulación, respectivamente; 4) los casos que encuadran en la parte final del art. 18, LCA.
4. Relación entre la obligación cambiaria contenida en un pagaré y la relación fundamental (o causa)
Como se ha visto, la causa como elemento externo al título de crédito, tiene distinta relevancia según se trate de los títulos causales o títulos abstractos. Empero, en ambas clases de títulos, la causa mantiene su vinculación y ejercita su influencia sobre este[31], aunque lo hace en menor grado en los abstractos, pues en estos solo tiene relevancia entre vinculados inmediatos en el nexo cambiario, no frente a terceros portadores de buena fe[32].
En el marco de este estudio, se debe poner de manifiesto que la relación fundamental que constituye la causa por la cual se libra o transmite un título cambiario, puede ser un contrato bilateral (v. gr., compraventa), un contrato unilateral, o la renovación de otro título cambiario (vencido o pagado parcialmente). También puede ser que se libre el título en favor de un acreedor (v. gr., un vendedor) por el precio o parte del precio adeudado para conferir a este último un instrumento distinto de la relación fundamental, que estará sometido al rigor cambiario, sustancial y procesal, de fácil negociación que cumplirá con los valores esenciales de la circulación.
Por último, la doctrina admite que el pagaré se entregue solo en garantía de un crédito, a favor de un acreedor del librador. La peculiaridad de este caso es que la relación cambiaria creada con el libramiento del papel de comercio modifica en ciertos aspectos los derechos y el negocio fundamental, v. gr., en su vencimiento, si ya estuviera vencido o careciese de plazo, lugar de pago, sometimiento al rigor cambialis, etc.[33]
Empero, y como se anticipó, ambas relaciones, derecho común y cambiario, pueden coexistir y normalmente coexisten. Por tanto, corresponde ahora considerar la coexistencia o relación o vinculación de ambos negocios.
Se entiende que la denominada doctrina antigua (o de la sustitución), de origen francés, que sostenía que la voluntad de novación resultaba del acto mismo del libramiento de la cambial, no rige en nuestro derecho. Por el contrario, y a partir del texto expreso del art. 61, LCA, se adhiere a la doctrina moderna que entiende que el libramiento de un papel de comercio no importa automática extinción, por novación, del negocio jurídico extracambiario por el cual se libró (o transmitió), salvo que expresamente se establezca el efecto novatorio de tal libramiento (o negociación) (art. 61, ap. 3, LCA). Esto no es más que lo que dispone el derecho común respecto de que la novación no se presume (art. 812, 1.er párr. Cód. Civ.)[34].
Lo expuesto, se explica a poco que se considere que “Los dos títulos del mismo crédito subsisten al mismo tiempo, pero el primero (relación causal) toma una posición subordinada y solamente recobra su actividad si no se verifica la condición del cobro del título cambiario”[35].
5. Caracteres esenciales como título de crédito y como papel de comercio
El pagaré, al ser un título de crédito, se halla informado de los caracteres esenciales de estos desde que media una vinculación existencial entre el derecho y el documento (carácter necesario), el derecho solo puede ser reclamado y atendido en sus términos textuales, con exclusión de las convenciones extrañas al documento, que han perdido toda relevancia jurídica (carácter literal)[36], y se considerará nacido de modo originario en cada transmisión (carácter autónomo)[37].
Debe enfatizarse que el carácter literal del título implica que el suscriptor queda obligado por lo que escribió, y los términos de su declaración de voluntad prevalecen sobre su intención[38], siendo los efectos trascendentes tanto para el deudor como para el acreedor. De allí que se hable de la bilateralidad de la literalidad.
Por otra parte, al tratarse de un título de crédito de la especie de los papeles de comercio, se encuentra informado de los caracteres de abstracción-ya precisados: formalidad y completitividad[39].
El título es rigurosamente formal en el sentido de que la forma constituye su propia sustancia,[40] actuando tal elemento como requisito constitutivo de este[41]. Reviste, a la par, carácter completo, ya que tanto el derecho del portador legitimado del pagaré como la responsabilidad cambiaria de cada uno de los firmantes resultan exclusivamente del título, sin ninguna referencia a los documentos o a otros elementos extraños a este[42], y en caso de que en su texto se exigiera esa mención, ella sería irrelevante desde el punto de vista cambiario.
Sentado ello, corresponde destacar el rigor cambiario que informa y emana de los papeles de comercio, el que puede ser estudiado desde un triple punto de vista: 1) Rigor cambiario formal teniendo en cuenta las estrictas formalidades documentales a que se halla sujeto el pagaré para ser considerado tal, v. gr., los requisitos extrínsecos establecidos en el art. 101 Decreto Ley Nº 5565/1963 (LCA), que tienen carácter constitutivo. Este rigor formal se exige para que se cumplan los otros atributos de la obligación cambiaria. 2) Rigor cambiario sustancial, establecido en el sistema cambiario respecto de cómo puede exigirse el derecho subjetivo (cambiario) contenido en el pagaré, y los deberes, obligaciones o cargas que, como correlato, debe cumplimentar su portador para que su derecho no sufra perjuicio o caduque. 3) Rigor cambiario procesal, establecido para demandar en justicia el referido derecho subjetivo cambiario, mediante un procedimiento rápido y eficaz que facilite el cobro del importe del título en una ejecución forzada individual (juicio ejecutivo), en la que se limitan las defensas oponibles por parte de los sujetos pasivos que garantizan el pago del título cambiario.
6. Esencialidad de los requisitos extrínsecos del pagaré. El lugar de pago y la competencia
Finalmente, se considera aquí un aspecto de la legislación cambiaria aplicable al título base de la ejecución sobre el lugar de pago del título y la competencia judicial para ejecutarlo.
Se ha dicho en doctrina que este, como todos los requisitos formales establecidos por el art. 101 LCA, es esencial. Tan esencial es que la ley cambiaria, en aras de la seguridad jurídica, en casos en que no exista especial indicación del lugar del pago, dispone: “...el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor” (art. 102, ap. 3º, LCA). Por ello, consideramos erróneo catalogar a este requisito extrínseco de natural, expresión que en nuestro léxico, es por lo menos, equivoca[43].
Del juego de los arts. 101, inc. 5; 102, ap. 3º; 41; y 64, surge que se cumplimenta este requisito esencial indicando en sentido geográfico la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa o inequívoca[44]. De allí que no sería válida la indicación “Pagadera en donde se halle”, “en cualquier lugar”[45]. La importancia de determinar precisamente el lugar surge de la propia finalidad de este requisito formal que, entre otras es:
a) la presentación al pago, y si el pagaré fuera librado a cierto tiempo vista, será necesario para presentarlo para “la vista”, a partir de lo cual corre el “tiempo vista” que concluido hará vencer el título (art. 104, LCA).
b) el levantamiento de protesto útil ante la falta de pago, total o parcial del pagaré, o de la negativa del suscritor a firmar “la vista” en el segundo caso de los mencionados en el párrafo anterior. Sin embargo, lo que concierne al tema que se trata en este estudio es, la determinación de la competencia judicial para:
c) ejecutar la obligación cambiaria contenida en el título insatisfecho.
d) igualmente, para la competencia para realizar el pago por depósito judicial que determina el art. 45, LCA., del importe documentado en el título no presentado oportunamente al pago; es decir, cuando hubiera mora credendi.
e) Asimismo, efectuar tanto la petición de cancelación del pagaré, en caso de robo, pérdida, extravío o destrucción, como la correspondiente oposición al auto de cancelación que se dicte por parte del nuevo portador legitimado de buena fe que adquirió a non domino, el pagaré que se pretende cancelar (arts. 89 y ss. LCA).
IV. Precisiones Sobre el Derecho del Consumidor [arriba]
1. Constitución Nacional y derecho de defensa del consumidor
Al declararse la necesidad de reformar la Constitución Nacional de 1853 con sus modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957, mediante la Ley Nº 24.309, se autorizó a la Convención constituyente a incorporar un nuevo capítulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos, incluyendo dentro de los temas habilitados por el Congreso de la Nación para su debate, en lo que aquí interesa: “defensa de la competencia, del usuario y del consumidor” a través de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 3, inc. M) y la “consagración expresa del habeas corpus y del amparo”, también por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
A partir de dicha habilitación, la reforma constitucional de 1994 adicionó a la Primera Parte de la Constitución Nacional el art. 42 que reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…”.
De tal modo, adquirieron rango constitucional no solo el principio protectorio del consumidor y del usuario, que da origen y fundamento al Derecho del consumidor; sino también los restantes derechos básicos.
Más aún, es dable afirmar, de un lado, que a través de tal norma se ha constituido la defensa del consumidor y del usuario en uno de los principios rectores en materia de la política económica y social que regula el mercado;[46]del otro, que la norma marca alguna dirección al sistema económico por cuanto las alusiones que aparecen en el texto presuponen la existencia del mercado, aunque con presencia del Estado para evitar desigualdades injustas y para mantener o recuperar el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios.[47]
El pivote central del art. 42, CN lo constituye la noción de “relación de consumo” en torno a la cual se especifican ciertos derechos sustanciales e instrumentales de los consumidores y usuarios, a saber: a) Trato digno y equitativo; b) Protección de la salud, seguridad e intereses económicos; c) Información adecuada y veraz; d) Libertad de elección.
También corresponde puntualizar cuatro cuestiones que resultan de la mayor importancia al momento de aplicar e interpretar el derecho del consumidor. En primer término, que la Constitución Nacional es la fuente principal de este derecho. En segundo lugar, que los derechos reconocidos en el art. 42, CN son operativos, por lo que no requieren de una ley que los instrumente[48] En tercer orden, que en el caso de colisión de esta norma con otras reglas legales corresponderá aplicar las soluciones que la rigen. Y, finalmente, que la protección del consumidor a partir de su recepción en el art. 42, CN ha sido elevada a la categoría de principio general del derecho[49]. Esto último resulta de especial trascendencia en tanto este deberá ser tenido en cuenta por los jueces y los poderes públicos[50]. Recuérdese que en tal sentido el art. 16, C. Civ., reza: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
2. La relación de consumo
En primer término, y a partir de la naturaleza de los títulos de crédito, así como los propios términos del plenario en comentario, tomamos como punto de partida la noción de relación de consumo, pues es un concepto más amplio que el de contrato de consumo, que toma como base el acto de consumir y no de contratar, y por ende, comprende todas las etapas, circunstancias y actividades económicas destinadas a colocar en el mercado bienes y servicios para ser adquiridos por consumidores y usuarios.
En efecto, armonizando la ley de defensa del consumidor y del usuario con la Constitución Nacional, el art. 3, LDC, según Ley Nº 26.361 introduce en forma expresa la noción de relación de consumo y la define como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Dicho ello, y teniendo en consideración que la relación de consumo es una definición normativa que se determina a partir de los elementos que la componen: sujetos, objeto y fuentes[51]; adquiere especial trascendencia la modificación al art. 3 citado, ya que, junto con los arts. 1 y 2, aclara la extensión del articulado de la Ley Nº 24.240 que, en una primera aproximación, antes de la reforma por Ley Nº 26.361, parecía limitarse al ámbito contractual, fundamentalmente a tenor de lo normado por el art.1. Lo expuesto, aun cuando, con anterioridad a la reforma, de acuerdo con doctrina especializada[52] y numerosa jurisprudencia[53], entendíamos que en el ordenamiento jurídico argentino la relación jurídica de consumo podía tener su causa fuente tanto en un contrato, como en hechos o actos jurídicos vinculados al acto de consumo (arts. 1, 2, y 40, Ley Nº 24.240 y 42 CN).
A partir de la Ley Nº 26.361, resulta indiscutible que la relación de consumo es toda vinculación jurídica existente entre un consumidor o usuario y un proveedor en los términos de la ley, y que, por ende, su causa fuente podrá ser un contrato oneroso o gratuito (arts. 1, LDC, según Ley Nº 26.361), una declaración unilateral de voluntad (v. gr. ofertas precontractuales, art. 7, LDC), o bien, hechos o actos jurídicos vinculados a un relación de consumo (v. gr.: caso de sujetos expuestos y ajenos a la relación de consumo —art. 1, LDC, según Ley Nº 26.361—, hechos ilícitos —art. 40, LDC—). Asimismo, esa relación de consumo podrá abarcar la etapa precontractual (v. gr. tratativas y ofertas, art. 7, LDC), prácticas comerciales de publicidad en general (art. 8 y concs., LDC), e incluso comprender a los contratos conexos con finalidades supracontractuales (art. 42 CN)[54].
3. Consumidores y proveedores
3.1. Consumidores
Desde la recepción de la idea de defensa del consumidor, cada vez se ha ido ampliando más el círculo de personas que se consideran necesitados de una especial protección en materia de consumo[55].
En ese sentido, la reforma introducida por Ley Nº 26.361, en lo atinente a la noción de consumidor, a la par que mantuvo la noción concreta de consumidor, introdujo implícitamente la noción abstracta al aludir “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Recuérdese que la noción concreta es aquella que concibe al consumidor como partícipe en un determinado acto de consumo y le concede derechos en función de su participación en el acto de consumo[56], y, más específicamente, como consumidor final, teniendo en cuenta los supuestos en que el contratante destina el bien o el servicio a fines privados[57].
Asimismo, el citado art. 1, según Ley Nº 26.361, enfatiza la distinción ya existente en la ley entre consumidor jurídico, que es quien realiza el acto de adquisición, y consumidor material, que es quien utiliza, usa, consume o disfruta el bien[58].
3.1.1. Sujeto ajeno a la relación de consumo, expuesto a la relación de consumo y destinatario final
En esta noción amplia, se comprende al sujeto ajeno a la relación de consumo, es decir, a quien, utiliza, usa, consume o disfruta el bien como destinatario final sin realizar el acto de adquisición en la relación de consumo, estableciendo que “se considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”[59].
También es consumidor o usuario quien sin ser parte de una relación de consumo de cualquier manera está expuesto a ella. Dentro de los casos de los sujetos equiparados a los consumidores que establecía la Ley Nº 24.240, podía considerarse en los términos del art. 40, LDC, el caso de la víctima de un daño causado por un producto o un servicio, o el caso del sujeto afectado o expuesto a prácticas comerciales, como la publicidad abusiva, engañosa, fraudulenta (arts. 7 y 8, Ley Nº 24.240; 42 CN), y más genéricamente, la legitimación para la defensa de bienes colectivos, donde no hay un contrato ni puede haberlo, ya que los bienes colectivos no admiten derechos subjetivos sobre ellos (arts. 52, 53 y 55, Ley Nº 24.240).
Asimismo, la Ley Nº 26.361 mantiene la noción concreta de consumidor, aludiendo en forma expresa a este como destinatario final. En efecto, el art. 1 reformado, dispone: “... La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, adoptando, al igual que la Ley Nº 24.240, una definición finalista positiva de consumidor al caracterizarlo como destinatario final de bienes o servicios[60]. Al tener en consideración la causa fin, concretamente el destino final de consumo como elemento tipificante, comprende a quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de ampliar un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado[61]. Es indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar[62] o social, pues el adquirente es considerado destinatario final de los bienes o servicios siempre que efectúe un “uso” o “consumo” del bien o servicio que no implique su reingreso al mercado, aunque no se adquiera para un uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social[63]. En tal sentido, recuérdese que el art. 1, 2.º párr., Ley Nº 26.361, expresamente dispone: “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Para finalizar, se debe hacer notar que, los fines que tiene en cuenta la norma son fines “casualizados”, esto es, comunicados a la otra parte o que surgen objetivamente del negocio[64].
3.1.2. Personas físicas y jurídicas. La empresa como consumidora
La Ley Nº 26.361, al igual que la Ley Nº 24.240, admite indistintamente que los consumidores sean personas físicas o jurídicas. La reforma suprimió lo normado en el art. 2, 2º párr., primera parte, Ley Nº 24.240, que decía: “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.
En nuestra opinión, con esa supresión, se ha receptado la opinión de doctrina especializada[65], y la línea jurisprudencial existente[66], en cuanto a que las empresas, sean personas físicas o jurídicas, pueden, en algunos casos, cuando sean destinatarias finales de los bienes y servicios (arg. art. 1, LDC), revestir el carácter de consumidores.
Las principales hipótesis que pueden presentarse observando, por su claridad expositiva, el criterio clasificatorio que ha efectuado especializada doctrina nacional, aun antes de la reforma[67], son:
I) Integración inmediata y total en el proceso productivo. La empresa contrata bienes o servicios para destinarlos al proceso de producción de manera integral. Es decir, hay una absoluta coincidencia entre la finalidad del negocio de la empresa y de la adquisición concreta, surgiendo en forma palmaria la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor.
II) Integración mediata. La empresa contrata un bien o servicio con el que se concluye su ciclo, pero mediatamente lo presta a terceros para el desarrollo de su actividad empresarial. Es lo que sucede con la adquisición de computadoras, insumos, servicio de comidas, energía eléctrica, telefonía, etc. Y, en general, con todos los elementos tendientes a brindar mayor agilidad y eficiencia, pero que no se destinan a producir ni se integran a los procesos de producción de una empresa determinada[68]. Parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que no se trata de relaciones de consumo[69]. En efecto, tales actos podrán considerarse actos de comercio por conexión, y de tal modo, aunque exista un agotamiento con su uso, quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240. No obstante, es de interés poner de manifiesto aquí que existen quienes[70] entienden que en supuestos específicos, a partir de lo dispuesto por el art. 3, Ley Nº 24.240, podrá considerarse que estas adquisiciones encuadran en una relación de consumo tutelada por la ley, v. gr.: la compra de comida para el personal de la empresa, ya que de suprimirse el proceso de fabricación o comercialización no debería verse impedido.
III) Integración parcial. En el presente supuesto, la empresa adquiere bienes o contrata servicios para una finalidad mixta. Así, lo integra al proceso productivo y además lo destina a otras finalidades, v. gr., compra de un teléfono móvil, automóvil, notebook, que se utiliza en parte para la actividad empresarial y en parte para uso particular de un gerente.
Lo expuesto ocurre con más frecuencia en el ámbito de la pequeña empresa en el que se adquieren bienes y servicios para ser utilizados tanto para fines personales, familiares o domésticos como para integrarlos a procesos de producción y comercialización.
Frente a la complejidad de la temática, pueden observarse diversos criterios de calificación[71]: 1. Criterio subjetivo “ex ante”. Se tiene en cuenta la actividad habitual para determinar, a partir de una presunción, su calificación como consumidor o comerciante. En tal sentido, en el derecho español, se ejemplifica diciendo[72] que si un empresario dedicado a la compraventa de automóviles usados los utiliza también para su uso privado, debe presumirse que los adquiere para utilizarlos en el proceso de comercialización y no actuando como consumidor. Pero si el mismo sujeto compra una radio que utiliza tanto en su establecimiento como en su domicilio, la presunción será la inversa. 2. Criterio objetivo “ex post”. En tal sentido se tiene en cuenta el destino principal del bien o del servicio, por lo que resultará imperioso analizar la actividad posterior del consumidor. 3. Inexistencia de ánimo de lucro. En tanto el mentado ánimo de lucro es el que excluye la relación de consumo. 4. Supuestos dudosos. En los supuestos dudosos se estima en doctrina[73] que se presenta un problema de calificación similar al de los contratos atípicos, por lo que deberá resolverse determinándose cuál es el tipo principal en el que encuadra.
IV) No integración al proceso productivo. Puede suceder que la empresa contrate sin asignarle a los bienes o servicios destino alguno, pudiendo considerarse en tal caso que existe una relación de consumo.
Por último, es trascendente precisar que el proyecto originario de reforma consideraba consumidor o usuario a las Pequeñas y Medianas Empresas, disposición que no fue incorporada por la Ley Nº 26.361 finalmente sancionada. Empero, debe entenderse que la empresa que actúe en tal condición, adquiriendo bienes y servicios para integrarlos en procesos de producción, no podrá considerarse que efectúa actos de consumo[74], aun cuando se trate de una pequeña empresa.
3.2. Proveedores
La LDC contiene una noción amplia de proveedor y determina quiénes resultan sujetos pasivos de la relación de consumo, en tanto obligados al cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y del usuario.
Los proveedores pueden ser personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada o pública, v. gr., Estado nacional, provincial, municipalidades, entidades autárquicas, empresas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.
Debe ponerse de manifiesto aquí que la reforma, al igual que la Ley Nº 24.240, no establece expresamente, como lo hacen el CDC brasilero (art. 3) la ley uruguaya (art. 3) y la ley paraguaya (art. 4. d), que el proveedor puede ser tanto nacional como extranjero. No obstante, estimamos que debe considerarse incluido a este último, quedando comprendido justamente el caso de bienes importados.
3.2.1. Oferta profesional y para consumo
Para que pueda ser considerado proveedor, debe efectuar una oferta profesional y para consumo. En lo atinente a la oferta profesional, la ley establece que debe desarrollar dichas actividades “de manera profesional, aun ocasionalmente”. Se entiende que dicha locución hace referencia a la oferta profesional[75], quedando incluidos quienes ofrecen y vuelcan bienes y servicios al mercado no solo con “habitualidad” sino también “ocasionalmente” en determinada oportunidad sin hacer de ello su profesión habitual[76]. En otros términos, haciendo de ello su profesión “ocasional”[77].
Por otra parte, se debe tratar de una oferta para el consumo, pues la ley exige que esos bienes o servicios sean “destinados a consumidores o usuarios”, excluyendo por ende la oferta que se hace al sector empresario.
3.2.2. Actividades del proveedor
La ley efectúa una enumeración de las actividades (producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios) y hace referencia a todos los sujetos insertos en la cadena de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, volcados al mercado y ofrecidos al público, efectuando algunas precisiones.
Teniendo en cuenta el tema del plenario, consideramos necesario puntualizar por separado que las entidades financieras son proveedores en los términos de la LDC, que el cliente bancario puede revestir la condición de consumidor o usuario de bienes o servicios bancarios, y que, consiguientemente, las operaciones bancarias deben considerarse incluidas dentro del amplio concepto que trae el art. 1, LDC, según Ley Nº 26.361.
Téngase presente que el banco es una empresa, y que esa empresa tiene por objeto esencial y típico el manejo y la intermediación del crédito en forma profesional y permanente, recogiendo capitales de los más diversos orígenes y distribuyéndolos según las más variadas necesidades[78]. Es decir, las entidades prestan un servicio y brindan un bien, el dinero, que los clientes aprovechan o consumen[79]. Empero, se debe hacer notar que no todos los contratos concluidos entre un banco y un cliente serán contratos de consumo, ya que se requiere un consumo final, sea para sí mismo, para su grupo familiar o social.
Para efectuar tal distingo con claridad, corresponde delimitar los supuestos de operaciones bancarias típicas o principales, diferenciando las activas de las pasivas, para luego analizar las operaciones neutras o accesorias[80], en tanto estimamos adecuado a estos fines, el citado criterio clasificatorio ya que responde a una pauta metodológica correcta al separar las operaciones según sea el banco interviniente quien concede el crédito o quien toma el crédito, constituyéndose en el primer caso en acreedor y en el segundo en deudor.
Entre las operaciones activas podemos mencionar, la apertura de crédito, mutuo, descuento, reporto activo, leasing, factoring, underwritting, tarjeta de crédito. En el ámbito de la ley de defensa del consumidor, únicamente quedarán incluidas aquellas operaciones en que el cliente sea el destinatario final, como sucede con los créditos para el consumo expresamente contemplados en el art. 36, LDC, no así, las que se celebren con la finalidad de integrarlas a un proceso de producción, comercialización, distribución (art. 2, 2 párr., LDC)[81].
Para apreciar dicha finalidad constituirá una pauta de gran trascendencia el sector bancario en que se concreten tales operaciones, es decir, la banca personal, individual, de consumo, o bien, la banca comercial, empresarial o corporativa. En lo atinente a las operaciones pasivas (v. gr., depósitos, comodato bancario, cuenta corriente bancaria), al ser el cliente bancario el destinatario final de estas, se concluye que quedan comprendidas dentro del ámbito de la LDC[82]. Finalmente, en lo que respecta a las operaciones neutras o accesorias (v. gr., depósitos en custodia, servicios de caja de seguridad, servicios que se prestan a través de la cuenta corriente, caja de ahorro, o tarjeta de crédito), donde el banco ofrece el o los servicios y el cliente acepta tales prestaciones y su retribución (comisiones o aranceles) se conforma el contrato respectivo[83]. De allí que quedará comprendido en la ley, puesto que el cliente es el destinatario y beneficiario final de los servicios contratados. Mención aparte merece el caso de la prestación de servicios de terceros en el que el banco intermedia, ya que no habrá vínculo contractual con el banco, por lo que para considerarlo contrato de consumo, habrá que analizar si existe conexidad o finalidad supracontractual[84].
3.3. Exclusiones legales
Para finalizar este análisis y siendo que la calificación del librador del título como consumidor y del beneficiario como proveedor es imprescindible, y desde ya cuestión previa para analizar si procede aplicar el art. 36, LDC, última parte, resulta procedente puntualizar ciertas exclusiones que trae la ley.
Se debe recordar que el art. 1, LDC, según la Ley Nº 26.361, efectúa una serie de modificaciones a las exclusiones que contenía la Ley Nº 24.240, que comentamos a continuación.
I. Contratación entre “consumidores”. Cosas usadas. La Ley Nº 26.361 ha suprimido el art. 2, 1º párr., in fine, LDC, que según la Ley Nº 24.240, expresamente establecía, “Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas”.
Con idéntica orientación que la disposición según Ley Nº 24.240, precisando que del contexto de la norma se extrae que lo excluido son los contratos celebrados entre personas no incluidas en la primera parte del art. 2, LDC[85], se debe entender que, pese a dicha supresión, únicamente quedará incluido en el ámbito de la ley el “consumidor” que respecto a determinado acto pueda ser considerado proveedor, esto es, cuando efectúe una oferta profesional de un bien de manera ocasional, quedando comprendido en los arts. 1 y 2, LDC.
Mayor trascendencia reviste la supresión del término “cosas usadas”, ya que no quedan dudas de que en todos los casos, las relaciones de consumo podrán tener por objeto “cosas nuevas o no usadas” y “cosas usadas”. Se advierte la utilidad de tal eliminación, en tanto esta se adecua al texto del art. 1, LDC, según la Ley Nº 26.361, que suprimió los tres incisos que traía la norma, disponiendo, en lo que aquí interesa, que únicamente podían ser objeto de los contratos de consumo inmuebles nuevos con destino a vivienda.
II. Profesionales liberales. Si bien la Ley Nº 26.361 mantiene expresamente la exclusión de su ámbito de aplicación de los profesionales liberales “que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello”, y continúa incluyendo “la publicidad que se haga de su ofrecimiento”, adiciona, en la parte final de la norma en comentario, un deber de información que pesa sobre la autoridad de aplicación de la LDC cuando se presentaren denuncias que se relacionen con la publicidad de los servicios en los siguientes términos: “Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.
4. Los denominados contratos de consumo
A los fines didácticos, se utiliza la denominación de contrato de consumo, por lo que se debe destacar que no es una especie de contrato típico, al lado de la compraventa u otros, sino una categoría general que comprende una pluralidad de figuras[86].
Teniendo en cuenta la “noción de consumidor” que trae la Ley Nº 26.361, y la definición de relación de consumo contenida en el art. 3, LDC, reformado, se especifican las relaciones jurídicas que quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley. La Ley Nº 26.361 sustituyó el término “contratan” por “adquiere o utiliza”, contemplando no solo la adquisición o utilización a título oneroso sino también a título gratuito. Asimismo, eliminó los objetos específicos de la contratación contemplados en los tres incisos del derogado art 1, según Ley Nº 24.240.
Es decir, la ley abarca dentro de su ámbito de aplicación toda relación jurídica entre un proveedor y consumidor (extremos de la relación de consumo), a título gratuito u oneroso, que no se encuentre expresamente excluida, como es el caso de los profesionales liberales en los términos del art. 2, LDC. Consiguientemente, considerando los extremos citados, se puede caracterizar al contrato de consumo en función de lo dispuesto por la Ley Nº 26.361 como aquel que es celebrado a título oneroso o gratuito entre un consumidor final, persona física o jurídica, con una persona física o jurídica, pública o privada, que actuando de forma profesional, aun ocasionalmente, en calidad de productora, importadora, distribuidora, etc., comercialice bienes(materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, nuevos o usados) o preste servicios, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de estos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social[87].
5. El caso específico de las operaciones financieras y de crédito para consumo. Nulidad de la prórroga de competencia territorial
5.1. Crédito al consumo. Concepto y supuestos comprendidos. Contratos conexos
La Ley Nº 26.361 modificó el art. 36, LDC y determinó su ámbito de aplicación[88]. En ese sentido, innovó respecto de su antecesora, aludiendo expresamente a las operaciones financieras para consumo, diferenciándolas de las de crédito para el consumo, para luego en su 4.º párrafo hacer referencia al crédito de financiación otorgado por un tercero.
De modo que quedaron incluidos en el art. 36, LDC, tres clases de créditos: I) el que otorga el propio proveedor del bien o del servicio; II) el que puede otorgar, con igual fin, cualquier tercero; y III) el que conceden las entidades financieras, especialmente a través de las tarjetas de crédito[89]; se abarca expresamente no solo el “crédito” sino todas las operaciones financieras en general para consumo.
De allí que esta normativa resulte aplicable a todas las variedades de créditos o financiación existentes en el mercado, v. gr., venta a plazos, apertura de crédito, círculos de ahorro previo para fines determinados, tarjeta de crédito, leasing financiero. Cuando se trata de crédito otorgado directamente por el vendedor o prestador del servicio, abarca toda clase de bienes, cosas y servicios.
También incluyó a los contratos conexos, pero se limitó a disponer que la eficacia, en sentido amplio, del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación queda condicionada a la efectiva obtención de este; y agregó que, en caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resuelve sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos que este hubiere efectuado. A contrario sensu, entendemos que la validez del contrato de crédito para la adquisición de un bien o servicio, mientras no haya sido cumplido, queda condicionada a la efectiva adquisición.
Empero, pese a receptar la LDC una solución ya propiciada a nivel doctrinario y jurisprudencial, que se explica a través de la teoría de los contratos conexos; no previó la posibilidad de oponer excepciones fundadas en defectos del bien o falta de entrega al financiador, ni contempló, como sucede en el derecho comparado[90] y se evidenció en el fallo, v. gr., voto del Dr. Heredia, supuestos de conexidad contractual en la adquisición de bienes y servicios y el libramiento de títulos de crédito, admitiendo la oposición al tenedor al que afecten dichas circunstancias de las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de bienes o servicios.
5.2. Aspecto central: Deber de información. Sanciones
El aspecto central de la reforma al art. 36, LDC, sin perjuicio de establecer expresamente la improrrogabilidad de la competencia del juez del domicilio real del consumidor, fueron las modificaciones al deber fundamental de información, respecto de las operaciones de crédito y financiación para el consumo.
En tal sentido, distinguiendo las dos principales clases de créditos y financiación para consumo que contempla la ley, se dispone que en tales operaciones deberá consignarse, como mínimo, y bajo pena de nulidad:
-La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios (inc. a). La incorporación del presente inciso a), que se aplica para los casos de adquisición de bienes o servicios, se condice con la diferenciación que hace la ley entre operaciones de crédito para consumo y operaciones de financiación para consumo.
-El precio de contado, solo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios (inc. b). Con este requisito, se persigue la misma finalidad que en la ley anterior, impedir que se oculte el real costo de la financiación en las operaciones de crédito, de modo tal que el consumidor, pueda discernir la conveniencia de la operación.
-El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado (inc. c). De este modo, se hace referencia con mayor claridad y mejor redacción a lo que la ley derogada denominaba “saldo de deuda”, aludiendo con ello al precio a plazo o en cuotas, descontado el pago inicial o contra entrega de mercadería[91], para que el consumidor conozca el monto sobre el cual se devengarán los intereses.
-La tasa de interés efectiva anual (inc. d). Se mantiene el requisito de la Ley Nº 24.240, cuya finalidad es evitar no solo que el consumidor confunda esta tasa con un índice mensual, sino también la capitalización de intereses.
-El total de los intereses a pagar o el costo financiero total (inc. e) En concordancia con la explicitación del ámbito de aplicación, a la exigencia de determinar por adelantado el monto de los intereses se adiciona en forma alternativa el costo financiero total.
-El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses (inc. f).
-La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar (inc. g).
-Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere (inc. h).
La ley elimina la observable alusión a “otros gastos” en el régimen anterior, e incorpora los gastos de seguros.
Estas normas deberán ser observadas por el proveedor de la financiación o del crédito, sea que se trate del mismo sujeto que provee el bien o servicio, sea que se trate de un tercero, normalmente una entidad financiera[92].
La información debe ser brindada por escrito en forma cierta y clara para el consumidor medio de conformidad con lo dispuesto por el art. 4, LDC. En estos casos, corresponderá observar los requisitos que impone la Resol. 906/1998 de la SICyM, que exige, entre otras cosas, que se utilicen caracteres tipográficos no inferiores a uno con ocho décimos de milímetro de altura (1,8 mm) y fácilmente legibles.
Se debe evidenciar aquí, previo a considerar los efectos del incumplimiento del deber de informar, que el nuevo art. 36, LDC, tampoco declara ineficaces las condiciones abusivas en el otorgamiento del crédito ni impone un control de cláusulas, por lo que dicha norma deberá integrarse a estos fines con lo dispuesto por los arts. 37 a 39, LDC (art. 3, LDC).
Previendo que los terceros prestamistas o entidades financieras serán reacios a consignar que el destino del crédito es una adquisición para consumo, la norma continúa disponiendo que: “El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere este artículo, con lo indicado en esta ley”. Seguimos sosteniendo que lo dispuesto es el establecimiento de un mecanismo realista, mediante el cual, quien está más cerca de los sujetos obligados podrá llevar a cabo mejores oficios para velar por el cumplimiento de esta norma[93].
5.3. Incumplimiento del deber de información: Nulidad
La Ley Nº 26.361, al igual que su predecesora, exige los requisitos mínimos de contenido bajo pena de nulidad, disponiendo que cuando el proveedor omita incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Agregando luego que, cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Es decir, transcribe casi literalmente lo dispuesto por el art. 37, LDC.
De conformidad con la interpretación pro consumidor que corresponde efectuar de esta norma, entendemos que será el mismo consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total. En caso de peticionar la nulidad parcial por falta de uno o alguno de los requisitos que dispone la ley, el juez integrará la cláusula estableciendo los datos faltantes.
Como el punto de partida de la aplicabilidad de la norma es que “el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos”, en el supuesto que falte alguno de los requisitos, el juez integrará el contrato, salvo que se considere que los intereses o costos son abusivos, pues en tal caso, corresponderá aplicar la solución que precisamos en el punto siguiente. Diverso será el supuesto en que se incluyan los datos pero se lo haga de modo confuso o incorrecto, ya que ausente el presupuesto de la norma que manda integrar el contrato (inexistencia), estimamos que se pueden tener por no escritos (art. 1039 C. Civ.).
5.4. Tasa de interés efectiva anual. Omisión. Otros supuestos de integración
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la ley dispone que en caso de omitirse la inclusión de la tasa de interés efectiva anual, la obligación del tomador de abonar intereses será ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. Es decir, el consumidor cumplirá su obligación pagando la tasa que establece la ley. No obstante, de conformidad con las restantes opciones que la ley concede al consumidor (nulidad total o parcial), la citada solución expresa no empece que se opte por tales acciones sea por vía judicial o arbitral.
De tal modo, el consumidor podrá peticionar la nulidad total del contrato, o bien la nulidad parcial, debiendo el juez del contrato integrar la cláusula.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que la pauta que brinda la ley al establecer la tasa pasiva anual promedio, deberá ser considerada por el juez para resolver otros supuestos posibles de integración; v. gr., si por tratarse de intereses abusivos se declara su nulidad (art. 37, LDC), si se omite el total de los intereses a pagar.
5.5. Competencia
Corresponde ahora precisar el último párrafo del art. 36, LDC, que será estudiado en detalle en el siguiente punto V y que establece la competencia para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por esa norma del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, y dispone expresamente la nulidad de cualquier pacto en contrario.
Es decir, establece la competencia obligatoria del juez del domicilio real del consumidor cuando se trate de litigios relativos a las operaciones de crédito o de financiación para consumo que menciona el art. 36, LDC, en los que el consumidor sea actor (v. gr., accionando por daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento, repetición) o demandado (v. gr., demandado por cobro, cumplimiento, daños y perjuicios).
6. Supuestos dudosos. Interpretación favorable al consumidor
El art. 3, LDC, según Ley Nº 26.361, manteniendo el principio de interpretación más favorable al consumidor, suprimió la regla legal que disponía: “… En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”, para disponer que “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor…”.
Como la norma parece referir a la interpretación de los principios de la ley de defensa del consumidor, que por hipótesis serán favorables al sujeto que tutela y no requerirán ser interpretados, se debe entender que, al igual que en el régimen anterior, la ley refiere a la existencia de un problema interpretativo cuando se consagra más de una solución legal para determinado presupuesto de hecho, o bien, cuando el ordenamiento jurídico carece de una respuesta expresamente contemplada para un caso dado o esta resulta oscura. Justamente, para estos casos de duda, adquiere sentido que se establezca el principio de interpretación pro consumidor.
En otros términos, antes de la reforma, se disponía la interpretación de la ley a favor del consumidor; actualmente se establece la interpretación de los principios de la ley a favor del consumidor. De tal modo, el ordenamiento jurídico, con un cambio insustancial, persiste en el uso de una de las herramientas de la sistemática del derecho para proteger a quienes se encuentran en situaciones jurídicas asimétricas: el principio de interpretación pro consumidor, aplicación concreta de lo normado por el art. 1, LDC, que estatuye de modo general el principio protectorio del consumidor y del usuario.
Se debe recordar aquí que la otra aplicación de interpretación concreta se refiere al contrato y surge del art. 37, LDC.
V. Precisiones Sobre la Declaración de Incompetencia Territorial [arriba]
1. Generalidades
Consideradas las cuestiones cambiarias y de defensa del consumidor involucradas en el fallo en comentario, corresponde analizar la procedencia o improcedencia de la declaración de incompetencia territorial de oficio, a la luz de la normativa procesal y sustancial.
En el marco de un proceso ejecutivo de un título de crédito de la especie de los papeles de comercio iniciado contra deudores que no tienen su domicilio real en la jurisdicción del tribunal —partiendo de la existencia de una causa fin o relación subyacente consistente en una operación de financiación o crédito para consumo entre obligados cambiarios directos o en los supuestos destacados en III—, las normas que es necesario tener en cuenta son los arts. 36, LDC, y 1, 2, 4, último párr., y 5 inc. 3, C.P.C.C.N., cuyas disposiciones resulta necesario armonizar para dar una solución al interrogante planteado.
Ante la inexistencia de una solución normativa expresa, al igual que respecto de la primera cuestión planteada en el Plenario, la jurisprudencia no es pacífica[94]. Mientras la CSJN[95], y otros Tribunales de Alzada y Primera Instancia, teniendo en cuenta que el objeto del juicio (ejecución de un pagaré) es de índole exclusivamente patrimonial, estimaron que, a la luz de una interpretación armónica de las normas procesales, la incompetencia decretada de oficio es improcedente, la SCBA[96] se pronunció en sentido contrario. En el último sentido indicado la CNCom, en pleno, por mayoría, ha fallado: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:…2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor"[97].
2. Competencia por razón del territorio. Carácter relativo y absoluto. Prórroga expresa y tácita. Improrrogabilidad en beneficio del consumidor
La competencia se presenta como la medida de la función judicial[98], pues a tenor de determinados criterios o reglas de competencia se fija en concreto cuál de dichos órganos judiciales del Estado debe conocer en el asunto con exclusión de los restantes. En otros términos, los jueces solo pueden —y deben— ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia, la que debe determinarse en relación con cada juicio[99].
Los criterios de asignación, subordinados a la división genérica entre las competencias ordinaria y federal[100], son tres: el territorial (competencia por razón del territorio), el objetivo (competencia por razón de la materia y por razón del monto) y el funcional (competencia por razón del grado).
El criterio de asignación territorial que aquí interesa, atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio, y procura solucionarlos para allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación[101].
A los fines de este comentario, resulta trascendente evidenciar que la competencia, o mejor dicho la incompetencia[102], puede ser relativa o absoluta. Solo es relativa la incompetencia territorial, y por ende renunciable o prorrogable por las partes, pues esta depende del domicilio de la persona (acciones personales) o de la situación de la cosa (acciones reales); mientras que la competencia por materia, monto y grado es absoluta porque se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por lo tanto, no resulta modificable por las partes ni por el juez. Es en ese sentido que el art. 1, 2.° párr., C.P.C.C.N., solo exceptúa de la regla de la improrrogabilidad a la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, admitiendo la prórroga en conformidad de partes.
Empero, tal disposición procesal que establece la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 1, 2.º párr., C.P.C.C.N.) ha sido modificada por una norma sustancial, posterior, y de raigambre constitucional, como es el art. 36, última parte, LDC, que teniendo en consideración la posición del consumidor en el mercado, cuando se trata de litigios relativos a operaciones de crédito o financiación para consumo, establece la competencia del juez del domicilio real del consumidor, y la nulidad de cualquier disposición en contrario.
En otros términos, se establece una especie de desmembramiento dentro de la incompetencia relativa por el territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales, y es aquella que se da en el marco de una operación de crédito o financiación para consumo regulada por la norma citada. Tal excepción, por encontrar su fundamento último en el principio protectorio del consumidor y del usuario, es de orden público (arg. arts. 42, CN, y 65, LDC).
Por otra parte, del texto de la norma, surge que la competencia del juez del domicilio real del consumidor resulta aplicable tanto cuando el consumidor resulte demandado (v. gr., demandado por cobro, cumplimiento, daños y perjuicios), como cuando sea actor (v. gr., accionando por daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento, repetición), aunque creemos que deben distinguirse estos supuestos. Mientras en el primer caso la competencia será improrrogable, tanto expresa (por acuerdo de partes) como tácitamente (al momento de accionar o contestar demanda), en el segundo, cuando el consumidor sea actor, dicha competencia será renunciable tácitamente al momento de entablar la demanda con los alcances del art. 5, inc. 3, C.P.C.C.N..
Aunque el último supuesto comentado es ajeno a la problemática del fallo en el que el consumidor es ejecutado, es relevante evidenciar el basamento de la distinción que propugnamos, que parte de la consideración del fundamento del derecho del consumidor que es el principio protectorio del consumidor y usuario[103] acuñado a partir de la consideración de la posición de debilidad del consumidor en el mercado, posición que se ha puntualizado[104], reviste la condición de permanencia en lo que se refiere al rol de consumidor socialmente definido y no a un sujeto determinado[105]. Fundamento a partir del cual se explica que rija en la especie el principio de interpretación más favorable al consumidor (art. 3, LDC), y que sea acorde con tal principio que el sujeto protegido pueda optar por accionar en una jurisdicción diversa a la de su domicilio real, en caso que resulte más beneficioso. Con esa orientación, es necesario precisar que, siendo el art. 36, LDC, una norma de orden público establecida para proteger al consumidor, si bien no podrá ser dejada de lado en el supuesto que el consumidor sea demandado, podrá ser renunciada por este como actor al momento de demandar, es decir, a posteriori. Sin embargo, en todos los casos será inadmisible la renuncia anticipada, e inconfirmable la nulidad absoluta de la disposición que establezca la prórroga de competencia (arts. 36, 65, LDC, 1047, C. Civ.).
3. Vías de declaración de la incompetencia y oportunidad
Consecuencia necesaria de la modificación de la regla de la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, es el impacto sobre la declaración de incompetencia de oficio, lo que posee especial significación en el marco de este trabajo, pues al ser el plenario el resultado de una autoconvocatoria se plantea dicho supuesto.
Previo a tratar la declaración oficiosa de incompetencia debe evidenciarse que, siendo la competencia del juez un presupuesto de la relación procesal[106], el demandado se encuentra facultado a oponer la excepción cuando el juez resulte incompetente. Las vías procesales de que dispone para ello son la declinatoria e inhibitoria.
Mientras la declinatoria (arts. 7, 8, 9, C.P.C.C.N.) supone la oposición de una excepción de incompetencia frente al mismo juez ante el cual se encuentra tramitando la demanda, a objeto de provocar su declaración de incompetencia (art. 347, C.P.C.C.N.), la inhibitoria se opone ante el juez considerado competente, a fin de que este así lo resuelva y requiera, subsecuentemente, del que se encuentra conociendo, su declaración de incompetencia y la remisión del expediente[107].
Ambas cuestiones pueden promoverse antes de haberse consentido la competencia, esto es, cuando se interpone y contesta la demanda, y cuando se somete a decisión una cuestión expresa de competencia, y son independientes de la posibilidad de declaración de incompetencia de oficio[108].
Como el caso en comentario refiere a la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo, es importante evidenciar que la excepción de incompetencia no podrá ser planteada como de previo y especial pronunciamiento, sino que solo podrá ser opuesta al momento de contestar demanda y resuelta en la sentencia de remate, aun cuando se le dé un tratamiento preliminar[109].
3.1. Declaración de incompetencia de oficio
A partir de una interpretación armónica de los arts. 36, LDC, 1, 2 y 4 C.P.C.C.N., se comparte la opinión de la mayoría del Plenario, y concluye que resulta procedente la declaración de incompetencia de oficio en las operaciones de crédito o financiación para consumo.
El art. 1, primer párrafo, C.P.C.C.N., establece la improrrogabilidad de la competencia absoluta (por razón de la materia, monto y grado), y la correlativa procedencia de la declaración de incompetencia de oficio (art. 4, primer párrafo, C.P.C.C.N.). Inversamente, cuando la competencia es relativa, esta resulta prorrogable —por no estar interesado el orden público—, y deviene improcedente la declaración oficiosa. Esto es lo que dispone la ley procesal (arts. 1, segundo párrafo, y 4, último párrafo, C.P.C.C.N.) respecto de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales.
En aplicación de tal distinción, y a partir de lo normado por el art. 36, último párrafo, LDC, se extrae que, en asuntos exclusivamente patrimoniales relativos a operaciones de financiación o de crédito para consumo, en lo que aquí interesa, cuando el consumidor sea demandado, la competencia territorial del juez del domicilio real del consumidor, al ser nula cualquier disposición en contrario, es de orden público (Principio protectorio del consumidor, y arts. 42, CN, 36, 65, LDC, y 1047, C. Civ.). En efecto, por ser el art. 36, último párrafo, LDC, una norma de orden público establecida en beneficio del consumidor, resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 4, último párrafo, C.P.C.C.N., siendo admisible la declaración de incompetencia de oficio cuando la ejecución es iniciada contra un consumidor en una jurisdicción diversa a la de su domicilio real.
1. Respecto de la primera cuestión planteada: El plenario a la luz de las relaciones entre el derecho cambiario y el derecho de defensa del consumidor
A partir del análisis efectuado, pese a reconocer la plausible finalidad del fallo ante la inexistencia de una solución expresa en nuestro ordenamiento jurídico[110], así como el enjundioso y fundado análisis de los diversos votos, no se comparte, por su extensión y los términos en que quedó redactado el temario, lo resuelto en la primera cuestión del Plenario que dice: “Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución…”. Ello, para luego resolver la aplicabilidad del art. 36, LDC, última parte, y la declaración de incompetencia de oficio.
Los fundamentos principales por los que se arriba a tal conclusión son:
1. Si bien es cierto que la ley de defensa del consumidor por tener raigambre constitucional, y ser los derechos de los consumidores “derechos constitucionalizados” (art. 42, CN), debe prevalecer sobre las leyes generales y especiales de jerarquía inferior (arts. 31 y 75, CN), esto es a condición de que se plantee un problema interpretativo.
Es decir, solo en aquellos casos que se consagre más de una solución legal para un determinado presupuesto de hecho, o bien, que el ordenamiento jurídico carezca de una respuesta expresamente contemplada para un caso dado o esta resulte oscura, habrá que aplicar el principio de interpretación pro consumidor, sea a partir del texto expreso de la ley o bien de los principios generales. Esto último resulta de especial trascendencia, en tanto el principio general de protección del consumidor deberá ser tenido en cuenta por los jueces y los poderes públicos en general para atribuirle las consecuencias que necesariamente derivan de este[111].
Empero, para ello, resulta necesario constatar con carácter previo que se trata de un mismo presupuesto de hecho consistente en una “operación de crédito o financiación para consumo”, que constituya la causa-fin del libramiento de un título de crédito de la especie de los papeles de comercio, cuyo lugar de pago, requisito extrínseco que determina la competencia (arts. 1, 2, 101, 102 y 40, LCA, 5 inc. 3, CPC)[112] se opone a lo dispuesto en el art. 36, LDC, en la parte que establece la competencia del juez del domicilio real del consumidor, bajo pena de nulidad.
Hasta tanto ello no suceda, carecerá de sustento aplicar los principios y/o normas de la ley de defensa del consumidor, justamente porque no habrá modo de constatar la existencia de una relación de consumo, que se plantea un conflicto interpretativo, y que deviene necesaria su armonización. Lo contrario, sería tanto como incurrir —sin justificación— en inaplicabilidad de una ley especial vigente que rige un título de crédito cambiario especialmente legislado por la Ley Cambiaria Argentina (v. gr., Decreto Ley Nº 5.965/63) que ya señalamos supra, tiene fundamento constitucional y la finalidad de proteger los valores esenciales de la circulación (ver punto III. 1).
En el sentido indicado, también es trascendente tener en cuenta que la abstracción cambiaria sustancial, a partir del dictado del decreto ley mencionado deriva de una ley especial diversa del derecho común y, por lo tanto, prevalente de aplicar en su materia específica[113]. De allí que resulte necesario tener en cuenta que la obligación base de la ejecución es cambiaria, con prescindencia objetiva de la causa o relación fundamental que originó el libramiento del papel de comercio, de carácter literal, completo, que tiene funciones constitutivo-dispositivas del derecho cartular en él documentado. Debiendo agregarse que también aquí rige lo dicho supra, III, n.º 3, letra c) de este estudio, respecto del doble rigorismo sustancial y procesal, de limitaciones a las defensas del deudor, que estrangula las posibilidades que tiene este de enervar la pretensión, ahora, ejecutiva cambiaria del acreedor, porque uno de los principios rectores del juicio ejecutivo, es que no puede discutirse la causa del título ejecutivo, que sirve de base a la ejecución
2. Lo expuesto en el número anterior tiene que ver con la situación vital de que antes de ingresar en el análisis de la posible configuración de una relación de consumo corresponde tener presente la relación o vinculación existente entre el título de crédito abstracto (cheque, pagaré y letra de cambio) y el negocio subyacente o causa, a fin de evidenciar que no se trata de una convención ejecutiva por la cual se ejecuta o cumple la relación fundamental extracartácea, ni de un acto o acuerdo por el cual se resuelve o negocia el título, librándolo o endosándolo, o simplemente entregándolo (pactum de cambiando), siendo este acto la causa del título de crédito, sino que la causa de los títulos tanto abstractos (cheque, pagaré, letra de cambio) como causales es la relación fundamental o subyacente por la cual se libra o transmite el título. Esta causa puede ser un contrato bilateral (v. gr., compraventa, permuta), un contrato unilateral, o la renovación de otro título cambiario (vencido o pagado parcialmente) y hasta una garantía de un crédito, a favor de un acreedor del librador. Empero, en lo que aquí interesa, en todos los casos, se trata de un instrumento distinto de la relación fundamental, que estará sometido al rigor cambiario, sustancial y procesal, y que será de fácil negociación para cumplir con los valores esenciales de la circulación.
3. En tal sentido, corresponde considerar la naturaleza y fundamento de la declaración cambiaria, destacado antes, que no es otro que la declaración unilateral de voluntad, y que, por ende, no encuadra dentro del ámbito de aplicación del art. 36, LDC, que, como se ha evidenciado, son los contratos (actos jurídicos bilaterales) de crédito o financiación de consumo.
Tal distinción deviene imperiosa para evidenciar que a los fines de aplicar la prohibida y nula prórroga de competencia territorial a un juez con domicilio diverso al real del consumidor, será necesario considerar la relación subyacente o causa de libramiento del título para evaluar si constituye un contrato de crédito o financiación para consumo según lo analizado en el punto IV, 3, 4 y 5.
Asimismo, dicha delimitación es de la mayor trascendencia para otorgar a la solución del Plenario sus justos límites, que surgen expresos de varios de los votos. Pues, si se entendiera que corresponde aplicar íntegramente el art. 36, LDC, atendiendo a la literalidad del título de crédito en ejecución, habría que concluir en su nulidad (si así lo plantea el consumidor) por no contener este, a tenor de los requisitos extrínsecos de este título de crédito formal (arts. 1, 2, 101 y 102, LCA), los restantes extremos que establece la norma citada; muchos de ellos, como el atinente a los límites en materia de intereses y las especificaciones necesarias diversos a los que establece al propio régimen de la LCA (v. gr, arts. 5, 52) (Conf. Voto de la minoría).
No se pasa por alto que por aplicación del principio de interpretación a favor del consumidor (arts. 3, LDC, y 16, C. Civ.), se podría utilizar la analogía y extender la solución prevista para el ámbito contractual en el art. 36, LDC, a las relaciones de consumo (que sean actos unilaterales) que puedan haberse establecido entre obligados cambiarios directos. Empero, ocurre que, nuevamente, esta interpretación estaría efectuándose aplicando indebidamente al derecho cambiario principios del derecho común, como es la analogía.
4. En un todo de acuerdo con las precisiones formuladas en este trabajo respecto de los alcances de la abstracción cambiaria sustancial, será posible ingresar en la indagación causal para determinar si la relación subyacente es un contrato de crédito o financiación para consumo, y por ende las partes revisten la condición de proveedor y consumidor, cuando se trate de obligados cambiarios directos (v. gr., librador-beneficiario; beneficiario-primer endosatario) (art. 18, LCA).
Compartimos —desde la óptica sustancial— la precisión efectuada por el Dr. Heredia en su voto, en cuanto a que dicha indagación también será posible aun cuando medie un endoso en procuración, simulado o fiduciario. Por el contrario, tal análisis causal resultará improcedente entre obligados cambiarios indirectos. En efecto, como se expuso en el fallo “nada de lo expuesto y concluido en este voto alcanza a los ejecutantes tenedores de letras o pagarés no vinculados de manera alguna a la relación subyacente de concesión de crédito o financiación, respecto de quienes el principio de abstracción cambiaria permanece sin dudas incólume” (Del voto del Dr. Heredia, Considerando 8).
A mayor abundamiento, es importante evidenciar los supuestos en que entendemos posible oponer al tercero portador o sujeto no vinculado directamente en el nexo cambiario, en su carácter de requirente del pago, excepciones fundadas en las relaciones personales existentes con el obligado cambiario (en la hipótesis por considerar, primer tomador o beneficiario financista o proveedor del bien o servicio) que transmitió el título; a saber: 1) transmisión del pagaré con efectos extracambiarios (v. gr., vía cesión de créditos —art. 22, ap., 1 in fine, LCA— se haya librado o no el título con cláusula “no a la orden”, endoso posterior a los dos días hábiles de vencido el título-art.21, LCA), pues en estos casos se está ante una transmisión derivada, y no opera la autonomía propia del título, acumulándose excepciones; 2) endoso en procuración, pues este tiene los efectos del mandato, y por ende carece de efectos plenos al estar suprimido el traslativo y vinculante, y restringido el efecto legitimante; 3) casos de los siguientes endosos denominados anómalos —por no ser en realidad tales— respecto del endosatario: endoso fiduciario y simulado, siempre que se pruebe la existencia de la fiducia o simulación; 4) los casos que encuadran en la parte final del art. 18, LCA.
Teniendo en cuenta el que constituye habitualmente el sustrato fáctico del libramiento y transmisión de los papeles de comercio en las hipótesis de operaciones de crédito o financiación para consumo, según sea el caso y los extremos que se acrediten, podrán configurar endosos fiduciarios o simulados, aquellos que —a título gratuito o no— se efectúan mediando una unidad económica o comercial.
5. Desde el punto de vista de la abstracción procesal que rige en la especie, por tratar el Plenario el caso de acción cambiaria ejercida a través de procesos ejecutivos, en principio, aun entre obligados cambiarios directos o inmediatos en el nexo cambiario resultará imposible indagar e invocar la causa de la obligación (art. 544, inc. 4, CPC). Se dice en principio, pues mediando prueba documental, o presunciones graves, precisas y concordantes, o en el mejor de los casos, emergiendo del propio título (Comp. voto conjunto de la minoría), tanto la calidad de las partes (proveedor y consumidor) como la naturaleza de la relación subyacente (contrato de crédito o financiación para consumo), y siempre que surja en forma indubitable la violación de la ley de defensa del consumidor —por existir un lugar de pago consignado en el título que no coincide con el domicilio real del consumidor o configurarse otros casos que determinan la prórroga de la competencia—, será procedente la aplicación de la doctrina legal de la CSJN que establece que no pueden invocarse razones de mero orden formal para enervar la procedencia de una defensa causal fundada en derechos de raigambre constitucional (CSJN, 4/5/1995, Fallos 318:838, citados en su voto por el Dr. Heredia).
Con similar orientación, se comparte la opinión de la mayoría en cuanto puso de manifiesto que “en el concepto legal de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título no se comprende la causa ilícita, desde que ella no podría fundar ningún derecho digno de tutela, menos cuando se contrarían leyes de orden público tal como lo expresa el art. 502 del Cód. Civ., pudiendo su existencia entonces alegarse si aparece implicado un caso de nulidad absoluta o de afectación de garantía constitucionales”(Voto del Dr. Heredia, Considerando 5° con cita de ver pág. 4, final). Ello, aun cuando se puede advertir que las formas extrínsecas a las que alude la ley procesal comprenden a la excepción de incompetencia (Voto Dres. Miguel F. Bargalló, Juan R. Garibotto, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga).
6. Asimismo, sin soslayar los encomiables fines del fallo ante la inexistencia de una solución normativa —como sucede en otros ordenamientos jurídicos— que brinde protección al consumidor, se estima que puede resultar riesgosa la extensión de la solución de la primera cuestión planteada.
De un lado, porque la sola calidad de las partes, como se puso de manifiesto en IV, 3, 4 y 5, es insuficiente para calificarlas como consumidor y proveedor. En efecto, mientras que la calidad de proveedor de una entidad financiera, en principio, no plantearía dudas, diversa será la cuestión desde el punto de vista del consumidor. Es que, v. gr., que el deudor sea persona física no descarta que este sea comerciante y efectúe una adquisición de un bien o servicio para integrarla directamente en su proceso productivo, ni el hecho de que sea persona jurídica impide que efectúe adquisiciones como destinatario final en los términos de la ley. De esta forma, se corre el riesgo de incurrir en la práctica en inaplicabilidad de la ley cambiaria y grave afectación de la seguridad jurídica, y fundamentalmente, de los valores esenciales de la circulación y protección del crédito. En otros términos, por carecer de sustento, podrá incurrirse en violación del rigor cambiario formal, recurriendo a interpretaciones subjetivas —sin la debida prueba— que pueden llegar a hacer tambalear todo el sistema cartular y cambiario, conspirando contra los valores esenciales por él tutelados: certeza, seguridad y rapidez.
Del otro, porque no es necesario —ni se considera adecuado— prescindir de la naturaleza cambiaria del título en ejecución para arribar a una solución justa y adecuada a derecho, sino que corresponderá efectuar una interpretación sistemática de la LDC a la luz de la naturaleza del título, contemplando y armonizando, entre otros, los aspectos de derecho cambiario destacados en el punto III de este trabajo.
Para finalizar, es importante enfatizar que se comparte y suscribe lo expuesto en todos los votos del Plenario, tanto por la mayoría como la minoría, respecto de la jerarquía normativa de la LDC. Justamente, desde la óptica sustancial en la que se ha centrado el comentario a la primera cuestión planteada, a partir de la citada jerarquía y efectuando una interpretación sistemática, armonizante de las normas y principios involucrados, entendemos que resulta aplicable a los papeles de comercio (específicamente al pagaré) la parte final del art. 36, LDC, que establece la improrrogabilidad de la competencia del juez del domicilio real de consumidor, cuando: I) exista una relación subyacente que sea un contrato de crédito o financiación para consumo, y consiguientemente las partes califiquen como proveedor y consumidor; II) se trate de obligados cambiarios directos; o bien el tercero portador o sujeto no vinculado directo en el nexo cambiario, haya adquirido el pagaré por medios extracambiarios, sea endosatario de un endoso en procuración, o de un endoso fiduciario o simulado, siempre que se pruebe esto, o bien su situación encuadre en la parte final del art. 18, LCA, y así se acredite; y III) surja un conflicto interpretativo entre la normativa consumeril y cambiaria ante un mismo supuesto de hecho, como sucede en el caso en que el lugar de pago que fija la competencia sea diverso al domicilio real del consumidor o de otra forma se haya prorrogado la competencia del juez del domicilio real del consumidor.
2. Respecto de la segunda cuestión planteada: Sobre la declaración de incompetencia territorial de oficio
En el caso planteado en el Plenario, y a tenor de la necesaria correlatividad con la primera respuesta, es necesario evidenciar que tampoco se comparte la solución de la mayoría, y que fue en ese sentido que la minoría optó por no pronunciarse. Empero, a la luz de las precisiones efectuadas en este comentario, se considera que, si se partiera de la existencia (debidamente acreditada, preferentemente a tenor de la literalidad del título) de una ejecución iniciada con base en un papel de comercio contra un consumidor, cuya causa fin o relación subyacente fuera un contrato de financiación o crédito para consumo, siempre que se trate de obligados cambiarios directos o de uno de los supuestos destacados en VI, 1) 6., último párrafo, la incompetencia será declarable de oficio.
Lo expuesto, porque nos encontraríamos frente a un supuesto muy particular de incompetencia territorial absoluta —en asuntos exclusivamente patrimoniales—, con fundamento en una norma sustancial posterior de raigambre constitucional y de orden público, que ha sido establecida en beneficio del consumidor (arts. 42, CN, 36, 3, LDC). En tal carácter, la competencia resultará improrrogable (art. 1, primer párrafo, y 4, primer párrafo, C.P.C.C.N.), y será inaplicable lo normado en el último párrafo del art. 4, citado.
Sin embargo, la cuestión dista de ser pacífica, porque la conclusión tiene como presupuesto necesario la determinación de la existencia de una causa fin consistente en un contrato de crédito o financiación para el consumo —con los alcances aquí evidenciados—; determinación que deberá tener lugar en el marco de una ejecución en la que rige la abstracción procesal y respecto de un título de naturaleza abstracta.
De modo que es posible anticipar que se seguirán planteando las contiendas negativas de competencia, v. gr., entre jueces que deban aplicar la doctrina del plenario autoconvocado y aquellos que tengan una posición diversa. En ese sentido, es interesante recordar que cuando se trate de juzgados que no tengan un superior común (juzgados de distintas provincias, o de alguna provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), tendrá que resolver la CSJN, quien a la fecha ha fallado que el Juez no está habilitado para inhibirse de oficio a tenor de lo normado en el art. 4, último párrafo, C.P.C.C.N., y que la incompetencia solo puede ser declarada a pedido de parte.
[1] Cfr. Yadarola, M. L., Títulos de crédito, Bs. As. 1961, p.167.
[2] Algunas salas confirmaron las declaraciones de incompetencia de primera instancia (cfr. Cám. Nac. Com., Sala C, 12/6/09, “Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/Almeida, Ana María s/ejecutivo”; ídem, Sala C, 30/9/09, “BBVA Banco Francés S.A. c/Hernández, Roberto Emilio s/ejecutivo”; ídem, Sala D, 26/5/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Barrionuevo, Juan Manuel s/ejecutivo”; ídem, Sala E, 26/8/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Castruccio, Juan Carlos”; mientras otras las revocaron y mantuvieron la competencia del fuero nacional en lo comercial (conf. Cám. Nac. Com., Sala B, 27/8/2009, “HSBC Bank Argentina S.A. c/Dominguez, Juan Federico s/ejecutivo”; ídem, Sala B, 13/8/2009, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Silva, Héctor Darío”.
[3] Ascarelli, T., Teoría general de los títulos de créditos, México, n.º 6: “no puede negarse que la circulación del crédito sería imposible…si el derecho crediticio continuara ligado a los que fueron los sujetos originarios de la relación jurídica por la que nació. Qué seguridad tendría el cesionario del derecho de crédito basado en cierta mercadería, si ese derecho eventualmente pudiera quedar paralizado, ya por falta de entrega de la mercadería o por la entrega tardía de esta, o por algún vicio de ella, y finalmente por el hecho de que el comprador tenga un crédito contra el vendedor compensable con o sin deuda a favor de él”.
[4] Messineo, F, Manual de derecho civil y comercial, Bs. As., 1971, T. VI, p. 244; Yadarola, M. L., Títulos de crédito, cit., pp. 36 y ss.
[5] Cfr. Messineo, F, Manual…, cit., T. IV, p. 227.
[6] Se ha tratado el tema en Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado del Pagaré Cambiario, 2.ª, ed., Bs. As., 2004; pp. 140 y ss. y se analiza más adelante.
[7] Worms, Tohl, entre otros.
[8] Existen otras teorías que asimilan el título de crédito a cosas muebles (Teoría de la incorporación, Savigny; Williams), otras denominadas de la cosa representativa (expuesta por el profesor italiano Enrico Soprano), teorías que se fundamentan en la fuente del titulo de crédito, como la teoría de la fuente mixta o de la doble fuente (Goldschmidt, Vivante y recientemente retomada por Pavone La Rosa), teorías de la pendencia o presentación (Bonelli y V. Navarrini), de la confianza y de la apariencia (Ernesto Jacobi). Finalmente cabe mencionar las doctrinas de la emisión y de la creación, que con el fin de completar las teorías unilateralistas, fueron sostenidas en nuestra doctrina nacional por Héctor Cámara, así como la Teoría del Hecho Jurídico Voluntario, postura del Dr. M. Yadarola.
[9] Cfr. Einert, K., Das Wechselrecht nach der Bediirfnissen des Wechselgeschäfts im 19 Jahrhundert, referencia tomada de la reimpresión hecha en Aelen (Alemania), en 1969.
[10] Para estudiar esta teoría elaborada Gómez Leo Osvaldo R., se puede ver, entre otras obras, Tratado del Pagare cambiario…cit., p. 145.
[11] Efectúan esta distinción en doctrina, entre otros, Colmo, A., De las obligaciones en general, p. 7, n.° 9; Lafaille, H., Curso de las obligaciones, T. I, pp. 35 y ss., n.° 51 y ss; Yadarola, M. L., Títulos…, pp. 113 y ss., n.° 29 y ss.; y se sigue dicha distinción desde la obra Gómez Leo, O. R., Instituciones…, p. 164.
Contra: Entre otros, Salvat, R., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, pp. 14 y ss., n.° 28 y ss.; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino, T. I, pp. 51 y ss., n.° 23 y ss.
[12] Cfr.: Yadarola, M. L., Títulos…, óp. cit., p. 167.
[13] Según Yadarola, Títulos..., cit., p. 167, nota 241, participan de esta teoría La Lumia, Valeri, Messineo y Ascarelli, entre otros, aunque cabe señalar que estos dos últimos, junto con Salandra, exponen consideraciones diferentes que se evidencian en la siguiente nota.
[14] Se han evidenciado (Gómez Leo, O. R., Instituciones…, pp. 167 y 168; y Tratado del Pagaré cambiario…cit. Lexis N.° 1610/002138) las distintas posiciones o posturas relativas a la teoría de la convención ejecutiva, exponiendo que mientras Messineo, a la luz de la ley cambiaria de su país, desdobla la convención ejecutiva, distinguiendo:1) La relación fundamental que da causa al libramiento del título. 2) La causa del título, que es la convención ejecutiva o relación de instrumentalidad mediante la cual se ejecuta la relación fundamental. 3) La declaración cambiaria, que consiste en la creación o libramiento de la cambial (diretta o tratta). 4) La emisión o entrega voluntaria del título, que hace el deudor en cumplimiento de la convención ejecutiva, y concluye expresando: “La causa no es la relación fundamental, sino el hecho de utilizar el título de crédito para la regulación o reforzamiento del negocio que le sirve de base” (Messineo, Manual..., cit., T. VI, p. 239). Por su parte, Vittorio Salandra manifiesta que la emisión de los títulos cambiarios, en general, y las cambiales —tratta y directa o propia—, en particular, presupone generalmente un acuerdo de carácter contractual, que él designa como “contrato cambiario”, y que algunos autores —acota Salandra— llaman menos exactamente convención ejecutiva, relativo a la atribución de forma cartular a un derecho de crédito, preexistente o por constituirse, con caracteres de literalidad y autonomía adquiridos en la circulación del derecho representado en el título y con la atribución de una forma cambiaria específica, caracteres todos previstos en el ordenamiento respectivo y propios del derecho cambiario. Este acuerdo contractual constituye, a menudo, una cláusula de otro contrato del que deriva la relación fundamental (así, por ejemplo, en un contrato de compraventa se pacta la emisión de una cambial por el precio). La creación del título -concluye Salandra- es acto de ejecución de dicho contrato y presupuesto necesario para que la obligación a la cual se refiere adquiera el carácter cartular y cambiario (Salandra, V., Corso di diritto comerciarle, Milano 1939, p. 223).
[15] La Lumia, Valeri, Messineo y Ascarelli, entre otros.
[16] Carlos J. Zavala Rodríguez, Fernando Legón, Horacio Fargosi y Luis Muñoz.
[17] Bonelli, G., Della cambiale, dell´assegno bancario e del contratto di conto corrente, Milano, 1914, p. 40.
[18] Williams, J. N., Consideraciones sobre la causa en los títulos de crédito, Bs. As., 1959, p. 53.
[19] Williams, J. N., Consideraciones..., cit., p. 42.
[20] Ascarelli, Cambiale en el Nuevo digesto italiano, Torino, 1937, n.° 66.
[21] Cfr. Yadarola, Títulos..., cit., p. 163.
[22] Yadarola, “La causa de las obligaciones en los títulos de crédito”, en Homenaje a Yadarola, T. I, p. 265; Williams, J. N., Consideraciones..., cit.; Quintana Ferreyra, El problema de la causa de los títulos de crédito, y en especial de la letra de cambio, p. 4; Aztiria, en nuestro país, y además Wieland, Vivante, Saaub, Bolaffio, Sagre, Garrigues, Casals Coldecarrera. Esta es la posición que se ha sostenido desde la obra Instituciones de los títulos de crédito (Gómez Leo, O. R., Instituciones…, cit., p. 170).
[23] Yadarola, Títulos de crédito, óp. cit., p. 164.
[24] Cfr.: Hueck, A. y Canaris, C. W., Derecho de los títulos valor, traducción española de Jesús Alfaro, Barcelona, 1988, p. 47: “Por lo tanto, la letra es también abstracta, en el sentido en que lo es la promesa de deuda y el reconocimiento de deuda”.
[25] Cfr. Auletta, G. y Salanitro, N., Diritto Comérciale, Milano, 2000, p. 318; Pavone La Rosa, A., La letra de cambio, Bs. As., 1988, pp. 75 y ss.; Gómez Leo, O. R., Instituciones..., p. 176.
[26] Williams, J. N., “Algo más sobre la causa de los títulos de crédito”, Revista de Asesoría Legal del Banco de la Nación Argentina, año 1974, n.° 27, p. 5.
[27] Cfr. Gómez Leo, O. R., Tratado…2.ª ed., p. 921. Están de acuerdo con esta posición anticausalista, además: Fernández, R. L., “Ejecución cambiaria. Inoponibilidad de las llamadas excepciones causales”, LL, 135, p. 1653; Zavala Rodríguez, T. IV, pp. 15, 16, 368, 592 y 686; Moliné O'connor, E.; y Vergara del Carril, A., Letra de cambio, Pagaré. Acción cambiaria, Bs. As., 1965, n.º 17; Satanowsky, Est. pub., Rev. Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1942-II, p. 916 y la generalidad de la jurisprudencia.
[28] Cfr.: Alegría, H., “Acción cambiaria” JA, 1966-III, p. 23; Ascarelli-Bonassi Benucci, “Cambiale”, Novissimo Digesto Italiano, T. II, Torino, 1968; Fontanarrosa, ED, 8, p. 911; Bergel, LL, 120, p. 1125; Benelbaz, LL, 120, p. 1086, Lavigne, R., Prácticas de las acciones cambiarias, La Plata, 1969, p. 29, entre otros.
[29]Alegría, H., “Acción cambiaria”, JA, 1966-III, p. 23.
[30] Empero, desde hace varias décadas se aclara (Fernández, LL, 139, p. 946) que “la experiencia enseña, por otra parte, que la iniciación del juicio ordinario posterior al ejecutivo solo ocurre en muy contados casos, cuyo porcentaje ínfimo, es casi nulo, en relación al total de las ejecuciones cambiarias”.
[31] Supino y De Semo, De la letra de cambio y el pagaré cambiario. Del cheque, Buenos Aires, 1950, T. I, pp. 680: La existencia de la relación fundamental se presume, pero tal presunción puede ser destruida probando que se extinguió. La prueba corresponde a quien niega la persistencia de la relación fundamental.
[32] Cfr.: Yadarola, Títulos de crédito, óp. cit., p. 164.
[33] La Lumia, I., L´obblígazioni cambiarie il suo rapporto, fondamentale, Milano, 1923, p. 509.
[34] Vid. Gómez Leo, Tratado…, 2.ª ed.
[35] Vivante, C., Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1932/1936, pp. 281/282
[36] Cfr. Tena, F. de J., Derecho Mercantil mexicano, México, 1970, p. 326.
[37] Cfr. Salandra, V., Curso de Derecho Mercantil, Milano, 1939, p. 137.
[38] Cfr. Parodi, H. D., “Títulos de crédito. Teoría general y aplicaciones”, 2, Teoría general, Bs. As., 1988, p. 294.
[39] Cfr. Williams, J. N., La letra de cambio y el pagaré, Bs As, 1981, T. I, p. 239.
[40] Tena, F. de J., Derecho Mercantil mexicano, cit., p. 473: “Faltando esa forma, o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”.
[41] Cfr.: Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Bs. As., 1970, p. 329.
[42] Cfr.: Salandra, V., Curso de Derecho Mercantil, cit., p. 215.
[43] De Semo, Trattato di diritto cambiario, 3.ª ed., Milano, 1963, p. 289, quien cita conforme al pie de p. n.° 1: a Quassowski-Albrecht, Wechselgezetz, art. 1, nota 22, e) y a Staub-Stranz, art. 1, nota 34 y ss.
[44] Cfr. Angeloni, V., La cambiale e il vaglia cambiaria, 5.ª ed., Roma, 1964, p. 694, n.º 5; Salandra, V., Curso…, cit. p.; Fernández, R.L. Código de comercio comentado, Buenos Aires, 1962, T. III, p. 204.
[45] Cfr. Supino-De Semo, De la letra de cambio y el pagaré cambiario. Del cheque, Buenos Aires, 1950, T. I, p. 123.
[46] Cfr.: Quiroga Lavié, H, Benedetti, M.A. y Cenicacelaya, M. de las N., Derecho constitucional argentino, Santa Fe, 2001, T. I, p. 310.
[47] Cfr. Bidart Campos, G., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, “La reforma constitucional de 1994”, Bs. As., 1999, T. IV, pp. 305 a 307.
[48] Gardella, L., “La equidad en el Derecho del consumo”, JA, 2000-II, 829; Lorenzetti, R. L., Consumidores, Santa Fe, 2003, p. 45.
[49] Cfr. Rinessi, A. J, Relación de consumo y derechos del consumidor, Bs. As., 2006, pp. 74 y 75.
[50] Cfr. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. y Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Madrid, 1987, p. 29.
[51] Cfr. Lorenzetti, R. L., “La relación de consumo. Ámbito de aplicación del estatuto del consumidor”, en Lorenzetti, R. L. - Schötz, G. J. (coord.), Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 65.
[52] Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, Santa Fe, 1999, p. 149.
[53] C.S.J. sala Civ. y Penal Tucumán, 13/08/2004, “Cortés, I. G. c/ La Caja Cía. de Seguros,” Lexis Nº 1/70019736-11, del voto en disidencia del Dr. Aréa Maidana; CS, “Ferreira, V. D. y Ferreira, R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuicios”, Voto Dr. Lorenzetti; Juzg. Nac. Civ., nº 54, JA 2000-III-síntesis; Cám. Civ., F, 17/9/2003, “Torres, É. F. c/ Coto C.I.C.S.A. y otros” L. 369542, Lexis 10/9547; CS, JA 2000-IV, 185, Del voto en disidencia del Dr. Vázquez; Cám. Com., B, 25/08/2003, “D'Onofrio, V. G. c/ Camino del Atlántico S.A.C.V,”; Cám. C.C. 7ª Córdoba, JA, 2000-I, 181, con nota de J. M. Galdós; Cám. C. C. I, Santa Fe, 20/5/1999, LL Litoral, 1999-1122.
[54] Cfr. Rinessi, J. A., Relación de consumo…cit. pp. 8, 9 y 10.
[55]Cfr. Lasarte Álvarez, C., Manual sobre protección de consumidores y usuarios, 3.ª ed. revisada y actualizada, Madrid, 2007, p. 58.
[56] Cfr. Fernández Gimeno, J. P., “Los consumidores y usuarios como sujetos afectados a una especial tutela jurídica”, en López Reyes, M. J. (coord.), Derecho privado de consumo, Valencia, 2005, p. 98.
[57] Cfr. Botana García, G. A., Curso sobre la protección jurídica de los consumidores, G. A. Botana García y M. Ruiz Muñoz (coord.), Madrid, 1999, p. 31.
[58] Cfr. Fernández Gimeno, J. P., “Los consumidores y usuarios como sujetos afectados a una especial tutela jurídica”, cit., p. 98.
[59] De tal modo, se comprenden expresamente los siguientes casos: I) El usuario: que usa sin contratar, puede ser un invitado, un familiar o un tercero, en tanto integrantes del grupo familiar o social del contratante; II) El cesionario: pues se estima cesible la posición contractual de consumidor; III) El tercero beneficiario: Se trata de contratos a favor de terceros(art. 504 C. Civ.), en los que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que al ser accesorio de la relación base y siendo esta de consumo, también lo es; IV) Adquisiciones posteriores, en sentido económico, ajenas a una actividad económica volcada al mercado.
En el marco de la Ley 26.361, quedan comprendidas dichas adquisiciones posteriores ajenas a una actividad económica volcada al mercado, aun cuando sean onerosas.
[60] Idéntica orientación, haciendo mención expresa al consumidor como “destinatario final”, exhiben, entre otros, el CDC brasilero (art. 2), la Ley de México (art. 2.1), la Ley de Paraguay (art. 4, inc. a), así como la Ley del Uruguay (art. 2).
[61] Bonfanti, M. A., Derecho del consumidor y del usuario, Bs. As., 2001, p. 80; Farina, J.M., Defensa del consumidor y del usuario, 3.ª ed., Bs. As., 2004, p. 46.
[62] Stiglitz, R. S., “Defensa del consumidor y contratación bancaria y financiera”, Derecho del consumidor, n.º 9, dir. G. A. Stiglitz, Juris, Rosario, 1998, p. 4.
[63] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, cit., p. 49.
[64] Cfr. Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., p. 109.
[65] Ibídem, p. 93; Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, cit.
[66] Cam. Com., A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otros”, LL, 2001-B, 839; Cám. C.C. Común., Concepción, LLNOA 2005, 542, con nota de D. Moeremans - LLNOA 2004, 296 - DJ 2005-1, 245; Cám. C. C. Minas Paz y Trib. 5ª Mendoza, 30/10/2005, “Sellanes, E. c/. Frávega S.A.”, Lexis Nº 1/70023902-1; Cám, 1ª, CC, La Plata, III, 29/3/2007, Hernández, D. O c/ Ancona S.A. y otros, JA, 29/8/2007. Más recientemente, luego de la reforma, CNCom, Sala C, 5/6/2009, Domínguez Oría, Juan Antonio, c/ Renault Argentina S.A. s/ Ordinario.
[67] Cfr. Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., pp. 92 y ss.
[68] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, óp. cit., p. 59.
[69] Fernández Gimeno, J. P., “Los Consumidores y usuarios como sujetos afectados a una especial tutela jurídica”, cit., p. 107; Rinessi, A. J., Relación de consumo y derechos del consumidor, cit., pp. 49 y 50; Wajntraub, J. H., Protección Jurídica Del Consumidor…, cit., p. 29; Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., p. 93.
[70] Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, óp. cit., pp. 59 y 60.
[71] Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., pp. 93 y 94.
[72] Bercovitz Rodríguez-Cano, A. y Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, cit., p. 129.
[73] Lorenzetti, R. L., Consumidores, cit., p. 94.
[74] Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, óp. cit., p. 59.
[75] Cfr. Rinessi, A. J., Relación de consumo y derechos del consumidor, cit., p. 67.
Comp.: Vázquez Ferreyra, R. A. y Romera, O. E., Protección y defensa del consumidor, Ley 24.240, Bs. As., 1994, pp. 12 y 13: «Llama la atención que la ley requiera el requisito de la profesionalidad, siendo que inmediatamente utiliza el término “ocasionalmente”. Esto parece una contradicción, pues la profesionalidad es sinónimo de habitualidad y, por ende, no se conjuga con algo ocasional... Creemos que se trata de un error de expresión legislativa que en el peor de los casos debe ser interpretado conforme al art. 3 de la ley, esto es, que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor… Por nuestra parte, y a los efectos de la presente ley, estimamos que lo que marca la nota es la calidad de experto y, sobre todo, la situación de superioridad que ello brinda».
[76] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 110. “…una asociación de beneficencia que organice un espectáculo o una feria para reunir fondos”.
[77] Cfr. López De Zavalía, F. J., Fideicomiso Leasing. Letras hipotecarias. Ejecución hipotecaria. Contratos de consumición, Buenos Aires, 1996., p. 473.
[78] Vid. Fernández, R. L. y Gómez Leo, O. R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, III-D, Bs. As., 1991, p. 136.
[79] Mosset Iturraspe, J., “El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la Ley 24.240”, JA, 1999-II, p. 841.
[80] Moeremans, D., “Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores (ley 24.240)”, LL del 24/9/1997.; Barreira Delfino, E. A., “La contratación bancaria”, en Lorenzetti, R. L. - Schötz, G. J. (coord.), Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 179 y pp. 196 a 201.
[81] Picasso, S., “Sobre ciertas resistencias a la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL, 2004-B, p. 473.
[82] Cfr. Ymaz Videla, M. R., “Breves consideraciones sobre la ley de defensa del consumidor y su vinculación con la cuenta corriente bancaria”, RDCO, 1999, 581.
[83] Cfr. Barreira Delfino, E. A., “La contratación bancaria”, cit., p. 199.
[84] Lorenzetti, R. L. y Lima Marques, C., Contratos de servicios a los consumidores, Santa Fe, 2005, p. 418.
[85] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, cit., p. 108, “la norma quiere referirse a los contratos sobre cosas usadas celebrados entre personas no incluidas en la primera parte del art. 2. La disposición parte de la base de que se trata de una negociación que no entra en el circuito de las contrataciones masivas en el mercado, sino que, por el contrario, adquiere el carácter de contrato negociado en situación paritaria”; Wajntraub, J. H., Protección jurídica del consumidor, cit., p. 35.
[86] Mosset Iturraspe, J., “Contratos en general en el Proyecto de reformas al Código Civil argentino de 1998”, JA, 2000-II, p. 786.
[87] Stiglitz, G., “Defensa del consumidor. Los servicios bancarios o financieros”, LL-1998-C, p. 1036.
[88] “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, solo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo, deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención de este. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos este hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.
[89] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, cit., p. 364; Lorenzetti, R. L., Consumidores…, cit., p. 356.
[90] La ley española 16/2011, de Crédito al consumo, en términos similares que su antecesora, en su artículo 29. 1 dispone que: “Por contrato de crédito vinculado, se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo”, y establece en el artículo 24 sobre Obligaciones cambiarias que, “Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29, si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes”.
Con similar orientación, aunque sin la extensión indicada, la Directiva 2008/48 CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en su art. 15 sobre Contratos de crédito vinculados: “…2. Si los bienes o servicios estipulados en un contrato de crédito vinculado no son entregados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato de suministro de bienes o servicios, el consumidor tendrá derecho de recurso contra el prestamista siempre que haya recurrido contra el proveedor y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato de suministro de bienes o servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho”.
Por otra parte, en Alemania, la reforma al BGB de 2002 en el 496 dispone: “El prestatario no puede ser obligado a asumir una obligación cambiaria para facilitar la pretensión del prestamista derivada del contrato de préstamo a consumidores. El prestamista no puede recibir un cheque del prestatario en garantía de sus pretensiones derivadas del contrato de préstamo a consumidores. El prestatario puede reclamar al prestamista, en cualquier momento, la restitución de una letra de cambio o de un cheque que ha sido emitido en contra de los incisos 1 o 2. El prestamista responde de los daños causados al prestatario por la emisión de estas letras de cambio o cheques” (trad. por Albert Lamarca Márquez, Madrid, Marcial Pons, 2008, cit. Por Enrique Máximo Pita y Valentina Ramírez Amable, en Ejecución en materia comercial y empresarial, Dir. Por Alonso, Daniel, Bs. As., 2011, T. I, p. 303).
Los autores citados (Enrique Máximo Pita y Valentina Ramírez Amable, en Ejecución en materia comercial y empresarial, Dir. Por Alonso, Daniel, Bs. As., 2011, T. I, p. 303) ponen de manifiesto que en el derecho norteamericano e italiano: Mientras que en el primer caso la respuesta al problema de los créditos de consumo instrumentados mediante títulos valores la brindó la jurisprudencia a través de la doctrina de la “Close connection” entre la entidad financiera y el comercio vendedor o proveedor de servicios y así resolvió que la compañía financiera no era un tercero en sentido estricto (Holder in due course) en tanto se hallaba tan íntimamente vinculada con la relación subyacente que el incumplimiento del vendedor podría serle opuesto; en el derecho italiano, se recurre a la solución de hecho de utilizar títulos impropios y establecer que no pueden librarse a la orden para permitir la oponibilidad de excepciones (Enrique Máximo Pita y Valentina Ramírez Amable, Ejecución en materia comercial y empresarial, Dir. Por Alonso, Daniel, Bs. As., 2011, T. I, p. 303).
[91] Cfr. Mosset Iturraspe, J. y Lorenzetti, R. L., “Defensa del consumidor, Ley 24.240”, Santa Fe, 1994, p. 189.
[92] Cfr. Farina, J. M., Defensa del consumidor y del usuario, cit. p. 368.
[93] Cfr. Wajntraub, J. H., Protección jurídica del consumidor…, cit., p. 175.
[94] Ver nota n.º 2.
[95] CSJN, 24/08/2010, Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian A.
[99] Cfr. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2 ed., II, Organización Judicial. Jurisdicción y Competencia, Bs. As., 1957, pp. 511 y 512.
[100] En la competencia de la justicia federal, también se agrega el criterio personal (competencia ratione personae), que atiende a la calidad o condición de las partes (Estado nacional, embajadores, cónsules, etc.) o a la vecindad o nacionalidad de estas. (Cfr. Palacio, L., Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Lexis Nº 2505/002618.
[102] Cfr. Alsina, H., Tratado…, óp. cit., p. 515: “Sin embargo, no es la competencia, sino la incompetencia, la que puede ser absoluta o relativa, y así se dice que un juez tiene incompetencia relativa cuando la persona demandada o la cosa objeto del litigio están fuera de sus circunscripción territorial, porque su incompetencia nace de una circunstancia relativa a la persona o a la cosa, en tanto tiene incompetencia absoluta para conocer de una cuestión por materia, con independencia de la persona o del objeto litigioso”.
[103] López Reyes, M. J., La protección de los derechos de los consumidores y usuarios, cit., p. 22: “…no es más que una consecuencia del replanteamiento del principio de igualdad y de equivalencia de las prestaciones en las relaciones contractuales…”.
[104] Lorenzetti, R. L., Consumidores,…, cit., p. 16.
[105] Ibídem, p. 16 y n. 5: “No es necesario que el sujeto esté permanentemente consumiendo para que sea consumidor. Es suficiente que ocupe el rol de consumidor en un acto”.
[106] Alsina, H., Tratado…, óp. cit., p. 514.
[107] Cfr. Kielmanovich, J. L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I, 2.a ed. ampliada, Bs. As., 2005, p. 53.
[108] Cfr. Di Chiazza, I, “Excepción de incompetencia”, en Ejecución en materia comercial y empresarial, III, Dir. por Daniel F. Alonso, Bs. As., 2011, p. 39.
[109] Ibídem, p. 42
[110] Vid. nota 91.
[111] Cfr. Rinessi, A. J, Relación de consumo y derechos del consumidor,…cit., pp. 74 y 75.
[112] Se hace referencia al supuesto que, de acuerdo a la LCA, se presenta en estos casos, aunque no se desconocen las diversas situaciones que pueden plantearse en la especie y quedan comprendidas; siguiendo la descripción efectuada en el voto del Dr. Heredia: “a) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar de pago, existiendo cláusula inserta en el pagaré de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, esto es, a favor de la circunscripción judicial correspondiente a los domicilios de los bancos o financieras ejecutantes; b) lugar de libramiento del pagaré distinto del lugar de pago, existiendo una cláusula de prórroga de jurisdicción como la precedentemente descripta; c) lugar de libramiento del pagaré igual al lugar de pago, sin cláusula de prórroga de jurisdicción; y d) lugar de libramiento del pagaré distinto del lugar de pago, sin cláusula de prórroga de jurisdicción”.
[113] Así lo hemos sostenido oportunamente al tratar la interpretación y aplicación del derecho comercial, Vid. Fernández, R. L., Gómez Leo, O. R. y Aicega, M. V., Tratado... cit. 2.ª ed. T. I-A, pp. 317 y ss.