Comentario al fallo "Lawson, Pedro J. c/Swiss Medical SA s/Despido" (Plenario N° 324)
Derogación del Incremento Indemnizatorio de la Ley de Emergencia Económica
Por Silvia N. Posse y
Emilio E. Romualdi
El 30 de junio en el fallo "Lawson, Pedro J. c/Swiss Medical SA s/Despido" (Cita: IJ-XXXIX-143) , la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en Pleno, puso fin a una cuestión que dio mucho que hablar, declarando que en el ámbito de los Tribunales Nacionales del Trabajo, “la condición prevista en el art. 4 de la Ley Nº 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley Nº 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del Decreto Nº 1.224/07”
El asunto fue dirimido en fallo dividido, pero por amplia mayoría de los magistrados que votaron por la afirmativa a la cuestión planteada acerca de si la condición prevista en el art. 4 de la Ley Nº 25.972 sólo debía considerarse cumplida a partir del dictado del Dec. 1224/07.
I.- Antecedentes [arriba]
La Ley Nº 25.561, conocida como Ley de Emergencia Económica, a través del art. 16, fijó la suspensión por el plazo de ciento ochenta días de los despidos sin causa justificada. Como sanción en caso de producirse el supuesto, se determinó que los empleadores abonaran a los trabajadores perjudicados, el doble de la indemnización que les correspondiese. El plazo fue ampliado por diversos decretos(1) finalmente ratificados tácitamente por Ley Nº 25.972 que en su art. 4 redujo el incremento a la indemnización por antigüedad delegando el el PEN el porcentaje de incremento sin perjuicio de las dificultades interpretativas que generó el Decreto Nº 2014/04 por cierto injustificadas ya que de ningún modo pareció existir un exceso reglamentarista que ampliara la base de cálculo al preaviso y la integración de mes.
En la mencionada Ley Nº 25.972 su art. 4 estableció la condición que debería darse para que llegara a su fin el incremento indemnizatorio: “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al 10%”.
El 28 de febrero de 2007 el INDEC dio a publicidad que la tasa de desocupación era del 8,7%; lo que para algunos fue suficiente para considerar cumplida la condición prevista por la Ley Nº 25.972.
Lejos de zanjarse la cuestión, se planteó la necesidad de una norma que estableciera el cumplimiento de la misma, debido a que el INDEC elabora múltiples índices por lo que se generó la incertidumbre en cuanto a la tasa a computar y a la fecha a tomar en cuenta.
Fue así, que el día 11 de setiembre de 2007, salió publicado en el Boletín Oficial el Dec. 1224/2007 que declaró cumplida la condición prevista por el 1 párrafo del art. 4 de la Ley Nº 25.972 que ya mereciera un comentario de uno de uno de nosotros con anterioridad(2).
Sin embargo, esto tampoco puso fin a la controversia, ya que –entre otras insuficiencias- no establecía la fecha de cumplimiento de la condición resolutoria y una cantidad importante de tribunales entendían que esta se había cumplido en febrero de 2007 dado que el INDEC había publicado una tasa de desocupación menor a la establecida en el decreto. Por cierto también estaba en discusión que dicha tasa no incluía a los subocupados y que en realidad era superior – de ser incorporados estos últimos – al porcentaje previsto en el art. 4 de la Ley Nº 25.972.
Una vez más, los jueces debieron salir a suplir las carencias normativas. Por cierto una vez más, aún siendo en parte una situación de hecho se pudo verificar que la interpretación de una norma es siempre un acto legislativo, preferentemente entre los intersticios de la norma, pero sin la garantía de no traspasarlos. No puedo dejar de soslayar que no es pacífica la doctrina en cuanto a que es interpretar una norma(3), pero, más allá de las divergencias en cuanto a que no se puede soslayar la consecuencia práctica verificable objetivamente, las normas no llegan de igual modo al justiciable por aplicación de la jurisprudencia. Y claramente este era el caso aún dentro de una misma competencia territorial como lo es la ciudad de Buenos Aires. No cabe menos que decir una verdad de perogullo pero a veces necesaria dada la trascendencia que a veces se le otorga a los plenarios de la ciudad de Buenos Aires y es que su validez, más allá del incuestionable prestigio de la Cámara, no se extiende más allá de los límites del Riachuelo, el río de la Plata y la Gral. Paz.
Finalmente la situación generó diversos criterios de resolución entre los magistrados a favor de la necesidad del dictado del decreto para que se dé por cumplida la condición(4) y los que creía que la sola publicación del índice habilitaba a no aplicar el incremento(5) que incluso generó divergencias dentro de algunas salas(6) por lo que la cuestión fue llevada a Plenario en el caso caratulado "Lawson, Pedro José c/. Swiss Medical S.A. s/despido".
Veamos la situación de hecho en esa causa. En primera instancia, la empleadora había sido condenada a abonar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la Ley Nº 25.561. Luego, la Sala III de la CNT revocó en ese aspecto el fallo, reduciendo el monto de la condena por considerar que a la fecha en que se produjo el distracto, ya había operado la caducidad de dicho incremento indemnizatorio.
II.- Los Fundamentos del Plenario [arriba]
Las consideraciones que tuvieron en cuenta los magistrados a través de sus votos, para dar una respuesta afirmativa al interrogante interpuesto, podemos resumirlas en las siguientes:
a. La necesidad de una norma:
Una de las cuestiones debatidas era determinar si la norma del art. 4 de la Ley Nº 25.972 era autosuficiente o requería de una norma posterior que establezca las pautas precisas para el cumplimiento de la condición.
Con diferentes argumentos, se consideró que la falta de certeza en establecer una fecha precisa en la finalización del incremento indemnizatorio, hace surgir la necesidad de una norma que la regule.
Así, el Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez, el emitir su opinión en relación al cumplimiento de la condición, y refiriéndose al trato dado en el derecho romano, expresó: “si esta no era corroborable de una manera objetiva y suscitaba una disputa, requería un acto que la tuviese por acaecida”.
A pesar de que en una primera lectura se piense que el texto legal es autosuficiente, la diversidad de guarismos; la existencia de variables inciertas y vulnerables para precisar la ocurrencia del evento condicionante; la necesidad establecer pautas para que se considere finalizada la emergencia; la imprecisión de la norma; en resumen, la necesidad de una norma que otorgue certeza, y por ende seguridad jurídica, son los argumentos expuestos para determinar la necesidad del dictado de una norma.
b. La fecha de cumplimiento de la condición:
Tantas controversias suscitó esta cuestión, que hubo más fechas diferentes consideradas como de cumplimiento de la condición, que dedos en una mano.
Así, con respecto a los índices dados por el INDEC, se consideraron: la fecha de finalización del trimestre que arrojó un índice de desocupación inferior al 10%; la fecha de publicación del mismo; y también la fecha en que éstos se difundieron en la página web del Instituto.
El dictado del Decreto Nº 1224/07 no contribuyó a aclarar la situación planteada, sino que por el contrario, se interpretó que la condición estaba cumplida en la fecha en que se dictó el mismo, la fecha en que fue publicado, y también la fecha indicada en el Cód. Civ., esto es, a los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial.
El Plenario comentado, resuelve la cuestión estableciendo que “la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del decreto, es decir el 11 de setiembre de 2007, porque no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara “decreto de ejecución” que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho” (voto de la Dra. González).
Resulta interesante destacar que –amén de los tres votos en disidencia, que obviamente no concuerdan con esta fecha- la Dra. Ferreyrós considera que recién se cumple la condición el 19 de setiembre de 2007, porque el art. 4 de la ley mencionada, “sólo expresa un proyecto de política económica, sujeto a que, a posteriori, se resuelva concretamente el momento…”, hecho que según su opinión, recién se concreta con el dictado del Decreto Nº 1224/07, al tener en cuenta la última información de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH).
c. El Principio Protectorio:
Con sólidos argumentos, y basándose en doctrina de la Corte Suprema de la Nación, la Dra. González declaró que el tema en conflicto trata de un caso de duda en la interpretación y alcance de la norma (art. 9 LCT) en referencia expresa al indicador elegido por el legislador.
Considerándolo una directa derivación del principio protectorio sobre el cual se estructura el Derecho del Trabajo, en plena conformidad con los lineamientos del art. 14 bis de nuestra Carta Magna.
Así manifestó que “en resguardo de la seguridad jurídica antes mencionada, y por aplicación de las pautas interpretativas aludidas” el cese del agravamiento indemnizatorio se produjo al publicarse el Decreto Nº 1224/07.
d. La responsabilidad de PEN:
No puede soslayarse la puerta abierta que dejó el Dr. Álvarez, acerca de la posible responsabilidad del poder administrador, ante un hipotético daño causado por su demora injustificada en el dictado de la norma.
III.- Conclusiones [arriba]
Como se dijo al principio del presente, la falta de normas claras y específicas, en una cuestión tan importante como son las indemnizaciones laborales, creó un conflicto de interpretación, dando lugar a litigios absolutamente innecesarios.
Si los encargados de dictar las normas hubieran hecho las cosas como corresponde a sus obligaciones, muchos problemas se hubieran evitado.
Independientemente de ello, atento el tiempo transcurrido, y las normas que prevén la prescripción en materia laboral, el Plenario comentado, en la práctica serán de uso limitado en el tiempo.
A pesar de ello, se resalta lo expresado por el Fiscal General haciendo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de la Nación, al resolver la cuestión provocada por la interpretación de Decreto Nº 50/02 referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la Ley Nº 25.561: ante la situación de conflicto por las imperfecciones técnicas de los instrumentos legales, sostuvo “la necesidad de que el ordenamiento se interpretara teniendo en cuenta el contexto general y a los fines que lo informan” enfatizando la necesidad de otorgar racionalidad a los preceptos.
Cierto es que entre los autores de la nota también existen divergencias ya que Posse sostienen que la Ley Nº 25.972, en su art. 4° no estableció la necesidad de otra norma que deje sin efecto la suspensión de despidos sin causa; por el contrario, la ley estableció una cláusula derogatoria auto suficiente y automática y que el art. 2 confería facultades al PEN para disminuir o declarar la cesación del estado de emergencia en cualquier momento y respecto de cualquiera de las materias comprendidas en aquel conjunto normativo “cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje”; es decir que el Poder Ejecutivo podría haber decretado el fin del recargo indemnizatorio en cualquier momento, aún antes de que el dígito de desocupación sea inferior al 10%, si las circunstancias así lo aconsejaban. Sin embargo, dicho artículo no lo autorizaba a prorrogar el recargo por sí una vez que la condición hubiera sido cumplida, situación que efectivamente ocurrió.
En conclusión, su opinión es que el art. 4 de la Ley Nº 25.972, tan cuestionado, estableció el hecho que motivó el cumplimiento de la condición, y que la derogación del incremento indemnizatorio operó el día en que fue publicado el índice de desocupación, tal como había operado hasta ese momento el INDEC, en este caso, el 28 de febrero de 2007.
Sin embargo, Romualdi por análogos criterios a los sostenidos por la mayoría del plenario, ha sostenido en sus pronunciamientos la necesidad del dictado de la norma basado principalmente en un criterio de certeza y de aplicación más favorable al trabajador conforme lo dispone el art. 9 de la L.C.T..
En realidad, este es un caso muy particular en el que ambos argumentos resultan sólidos y la solución del problema es más una cuestión de apreciación de la situación de hecho que condiciona la operativa de la norma que una cuestión exclusivamente normativa.
Notas:
(1) Ver Decretos Nº 883/2002, Decreto Nº 662/2003, Decreto Nº 256/2003 , Decreto Nº 1351/2003, Decreto Nº 369/2004 y Decreto Nº 823/2004.
(2) Romualdi, Emilio Ley N° 25.972. El Decreto Nº 1224/07. ¿La condición cumplida y el fin de la emergencia laboral? 01-10-2007 (Cita: IJ-XXI-677)
(3) Carrió, Genaro, "Notas sobre Derecho y lenguaje" cit., ps. 49/72; Cárcova, Carlos M., "Las teorías jurídicas postpositivistas", AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009, cap. XII, "¿Qué hacen los jueces cuando juzgan?", ps. 155/165; Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato, "Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la `dogmática jurídica' según la jurisprudencia de la Corte Suprema", JA 2001-IV-1350; Vigo, Rodolfo L., "Razonamiento justificatorio judicial", JA 2004-I-1118, del 31/3/2004; Ciuro Caldani, Miguel Á., "Consideraciones integrativistas sobre la interpretación. Aportes para una `metateoría' de la interpretación", JA del 12/8/2009; Ariza, Ariel, "En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado", JA 2004-I-1038, del 31/3/2004; Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, "Dirito e Interpretazione. Lineamienti de teoria del Diritto", Ed. Laterza, Roma, 1999, en esp. ps. 175/176 y 409/422.
(4) C. Nac. Trab., sala 9ª 13/06/2008: "Ciufia, Fernando A. c/Coto C.I.C.S.A. s/Despido " (Cita: IJ-XXX-904); C. Nac. Trab., sala 7ª 30/05/2008: "Molinari Cristian c/Banco Do Brasil SA. s/Despido".
(5) C. Nac. Trab., sala 8ª 11/06/2008: "Cosntantini Margarita c/Tolca SA. y Otro s/Despido" ; C. Nac. Trab., sala 2ª 20/05/2008: "Reschini, Sebastián A. c/Massuh S.A. s/Despido" (Cita: IJ-XXVIII-444) ; C. Nac. Trab., sala 4ª 09/04/2008: "Vuteff, Mariana c/Weatherford Intern. de Arg. S.A. s/Despido" (Cita: IJ-XXVIII-896).
(6) C. Nac. Trab., sala 3ª 13/05/2008: "De la Fuente, Mónica Gladis y Otro c/Swiss Medical S.A. s/Despido".
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