Rendición de gastos en el contrato de círculo de ahorros para compra de automóviles. Comentario al fallo "Pérez Remonda, Ana C. c/FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/Sumarísimo"
En el fallo[1] que anotamos se analizan algunas de las prácticas abusivas habituales de los comercializadores de círculos de ahorro para la compra de automóviles. En esta ocasión nos interesa detenernos en la práctica por la que los concesionarios cobran a los consumidores montos superiores a los que corresponden por los gastos de entrega (dejamos para otra ocasión referirnos a los otros aspectos del contrato). En el caso en estudio, la empresa intentó evitar la discusión amparándose en la Anexo I Capítulo II art. 4.5.3. de la resolución general 26/04 de la IGJ, ante lo que el Juez decidió declararlo inconstitucional con argumentos concisos y contundentes.
I. Breve caracterización del contrato y su realidad subyacente [arriba]
El consumidor que suscribe un contrato de círculo de ahorro lo hace con el fin de adquirir un automóvil en cuotas. La contraparte (el concesionario, el fabricante y el administrador) busca vender automóviles. Esa es la verdadera causa fin del contrato.
Más allá de la apariencia de contrato plurilateral con que se pretende cubrir la relación, lo cierto es que los consumidores no se asocian entre sí para reunir sus ahorros, ni contratan un organizador para que los administre. Entender esta realidad es fundamental para analizar luego los comportamientos de las partes y para balancear sus derechos y obligaciones.
"El contrato de ahorro previo se ha transformado en una herramienta de comercialización impulsada por las propias empresas fabricantes, obedeciendo a una finalidad de cambio que puede verificarse sin ningún inconveniente mediante el hecho de que el mayor número de las entidades organizadoras de estos planes integran la estructura de empresas automotrices de fuste. Este último extremo ha sido puesto de resalto en las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (celebradas en octubre de 1987 en Buenos Aires), cuyo criterio mayoritario ha catalogado como un sistema de comercialización a la captación del ahorro público."[2]
Carlos Ghersi[3] explica que en realidad el consumidor "prefinancia" la compra. Desde hace unas décadas, "las fábricas de automotores se constituyeron como sociedades independientes "administradoras de círculos cerrados" (lo que en realidad eran sus departamentos financieros) logrando comercializar no una compraventa de automotores, sino simplemente "comercializar un plan de prefinanciamiento de automotores". El suscriptor abona una cuota anticipadamente, incluso en dicha cuota abona los honorarios por la administración del círculo (Administradora) y desde allí los fondos se giran hacia las fábricas de automotores. Es decir esta prefinanciación que en cantidad de círculos excede la capacidad de fabricación logró ser un mecanismo de financiamiento gratis para los fabricantes de automotores, incluso que les genera un excedente financiero". Un negocio redondo y sin riesgos.
Se advierte que el proveedor no financia al consumidor, sino que obtiene una financiación a costo cero. Cada mes, los automóviles para adjudicar son comprados con dinero que los consumidores ya aportaron (la producción, de hecho, comienza luego de solicitada la unidad ya pagada, pues será entregada unos 60 o 75 días después). Y lejos de cobrar intereses por ello, abonaron honorarios y gastos. Además, las terminales se aseguran ventas, reduciendo el stock y ubicando todas las unidades del modelo, aun cuando esté discontinuada su producción.[4]
Gabriel Stiglitz explica que existe un grupo económico entre la terminal y la administradora, lo que descalifica a esta última como mandataria de los suscriptores en virtud del evidente conflicto de intereses. Descubierta esa realidad, dice el maestro platense, el sistema “debe ser estructurado en beneficio de la población y de la economía global y resguardando el interés público y la fe que están comprometidos en la operatoria”. Todo ello, continúa explicando, porque es evidente que las empresas utilizan la figura para optimizar sus técnicas de comercialización, sus beneficios, disminuyendo los riesgos y los capitales ociosos. “Se hace necesario, pues, fortalecer la protección emergente de los poderes públicos, de modo de evitar que las (…) desviaciones lleguen a conformar un estado de cosas consentido por el orden jurídico-social”.[5]
Hecha esta breve caracterización del contrato, volvamos a la cuestión que motiva este comentario.
Cuando el consumidor resulta adjudicatario debe afrontar una serie de gastos para la entrega del bien. La habitualidad de los abusos cometidos por las empresas llevó a una regulación detallada de la cuestión. Así, la resolución 8/15 de la IGJ (que reemplazó a la 26/04), en su art. 26, enumera los ítems a pagar, y aclara que “no podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la entrega del bien, fuera de los indicados”. A su vez, el art. 26.3 dispone que el monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula adicional y no podrá superar los valores comunicados a la IGJ.
Sin embargo, la realidad indica que muchos concesionarios no respetan esa limitación y cobran montos superiores a los establecidos. Eso es lo que ocurrió en el caso comentado, en el que detectada la abusividad del cobro y ante el reclamo de los actores, los demandados fundaron su defensa en la supuesta extemporaneidad del reclamo, basándose en el anexo 26.5.3. de la resolución mencionada, que bajo el título “Cláusula sobre gastos de entrega” dispone: “4. Rendición de cuentas. Dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la entidad administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá poner a su disposición o remitirle al domicilio que indique copia de los comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado”.
La sentencia anotada declara la inconstitucionalidad del punto de la resolución y hace lugar al pedido de restitución de los montos cobrados en exceso. A esos fines, hace hincapié en el art. 42 de la Constitución Nacional y menciona incluso el discurso del miembro informante de la Convención Constituyente del '94, el Dr. Roberto Irigoyen. Luego refiere el deber de información del art. 1100 del Código Civil y Comercial, e ingresa en el tratamiento de las cláusulas abusivas de la Ley N° 24.240 y el Código, destacando en particular que la aprobación administrativa no impide la declaración de abusividad de la cláusula. Sólidos argumentos.
La limitación establecida al consumidor para impugnar los gastos cobrados resulta claramente abusiva y contraria al plexo normativo.
IV.1.
Cabe destacar que la resolución no contiene una norma que establece el límite, sino un modelo de cláusula. Entendemos que así surge del método de la resolución, que distingue entre la regulación de los gastos de entrega (art. 26) y las cláusulas sobre gastos de entrega (anexo 26.5.3). La primera regula normas generales, la segunda brinda sólo modelos que pueden o no estar en el contrato concreto. Si están, deberían estar así redactadas (más allá de luego analizar si son o no constitucionales). Si no están, pues no integran el contrato.
Dado que la cláusula no está presente en la mayoría de los contratos, sólo cabe entender que no se trata de una cláusula oponible al consumidor.
La cuestión no es menor, pues la cláusula regula la caducidad del derecho del consumidor de discutir la legalidad de los cobros, de donde no hacerlo en ese plazo constituye una verdadera renuncia. Y esa renuncia precisa indiscutiblemente de que el consumidor esté informado al respecto. Nótese que las normas que contienen plazos de caducidad para los derechos de los consumidores obligan a informarlos especialmente sobre ellos, como por ejemplo la ley de tarjetas de crédito con relación al plazo de impugnación del resumen (art. 24) o la ley de defensa de los consumidores al regular el derecho de arrepentimiento (art. 34). Si el consumidor no sabe que comienza a correr el plazo para impugnar, pues ese plazo sencillamente no comienza a correr (art. 1111 CCyC).
El art. 985 CCyC exige que el contrato predispuesto sea completo y no remita a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, pues esas cláusulas se tienen por no convenidas.
IV.2.
Ahora bien, si la cláusula estuviera incluida en los contratos, ¿sería válida?
Coincidimos con el fallo en que no, por varias razones, que referiremos sintéticamente:
1. Al cobrar sumas excesivas por flete y patentamiento, las empresas, saben que los adjudicatarios esperan recibir el vehículo, y que no desearán perder el tiempo discutiendo esos rubros, por lo que abusan de su posición dominante (arts. 10 y 11 CCyC). Pero además, el consumidor tiene mucho más que perder que el tiempo, pues si no cumplen con todos los requisitos predispuestos perderán también la adjudicación.
2. La norma en cuestión permite al proveedor violar el principio de buena fe (art. 9 CCyC), pues ejerce un derecho abusándose de su posición (art. 10 y 11 CCyC). Nótese que se pretende que el mero transcurso de un plazo ínfimo implique tanto como impedir que el consumidor discuta la legalidad del cobro.
3. Además, omiten toda información sobre los rubros, montos y porcentajes aplicables, de modo de impedir por completo el control del suscriptor (violando los arts. 42 CN, 4 LDC, 1100 CCyC entre otros). Los consumidores nunca son adecuadamente informados al respecto.
4. La violación al art. 42 CN por la reglamentación referida es evidente, pues afecta el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y a una información veraz. La violación se produce también con relación a los arts. 4 LDC y 1100 y cs CCyC.
5. Las normas reglamentarias emitidas por la IGJ deben constituir pisos mínimos de protección al consumidor, no herramientas para que las empresas violen la ley.
6. Los contratos de círculos de ahorro tienen una enorme complejidad, que implica indefensión del consumidor, y deben exacerbar el deber de información a cargo de las empresas. En este caso, ese plazo ni siquiera es informado al consumidor: no hay referencias en el contrato ni al momento del pago. Por lo tanto, equivale a imposibilitar, de hecho, la protección frente a conductas abusivas.
7. Si el contrato de mandato rige las relaciones entre las partes (lo que resulta muy discutible por lo dicho más arriba, pero es el argumento de las administradoras), debe tenerse en cuenta que existe un conflicto de intereses en cuanto a los gastos que se cobran al consumidor. Si hay un cobro en exceso, entonces ese dinero quedará en poder del Concesionario o del Administrador en perjuicio del consumidor. Rige al respecto el art. 1326 CCyC.
8. Si se tratara de un mandato, la cláusula también desnaturalizaría el contrato, pues eximiría al mandatario de una de sus principales obligaciones, como es rendir cuentas (art. 988 inc. a).
9. Es evidente lo difícil que resulta para el consumidor entender qué está pagando. Pero además ni siquiera hay una liquidación concreta y comprensible que permita saber cómo se compuso la suma cuyo pago se exigió al consumidor. Porque la cláusula no obliga al proveedor a presentar la liquidación para que comience a correr el plazo para impugnarla. Va aún más allá: exige al consumidor solicitar la liquidación, so pena de no poder hacerlo más tarde.
10. Por ello, la cláusula también sería sorpresiva (art. 988 inc. c CCyC) por su contenido y presentación: no es razonablemente previsible que el administrador impida al consumidor pedir una liquidación de gastos sin siquiera advertirle que tiene un plazo para ello. Nadie, en su buena fe, podría imaginar que una empresa de prestigio internacional intentará unilateralmente no explicar qué y por qué cobró sumas tan importantes al consumidor. Tanto menos imaginará que esa limitación surge de un documento o una cláusula de la que no es advertido al contratar, ni al pagar, ni al vencerse ese plazo.
11. El plazo otorgado y las consecuencias de su transcurso no tiene justificación y resulta desequilibrado al compararlo con los plazos otorgados a la administradora y las consecuencias para su incumplimiento. El consumidor tiene 15 días para pedir la rendición de cuentas y si no lo hace pierde el derecho. La administradora tiene 60 o 75 días para entregar el bien y si no lo hace pagará una multa de menor entidad… Tampoco hay motivo para que esa rendición quede consentida, pues el dinero que se percibe no forma parte del fondo utilizado para la compra de los bienes a adjudicar. Es decir que no tiene relación con la mecánica del contrato.
12. El art. 1725 CCyC establece un estándar de valoración de la conducta, teniendo en cuenta el pleno conocimiento de las cosas de cada parte. El concesionario, el fabricante y la administradora son profesionales de la materia, que realizan gran cantidad de contratos como el presente, que cuentan con toda la información. El consumidor es un profano, que recurre al sistema porque no cuenta con los recursos necesarios para la compra de contado, que quizás suscriba tres o cuatro de estos contratos en toda su vida, que no sabe cuánto se paga por flete y patentamiento[6].
13. La cuestión guarda cierta analogía con lo dispuesto para los resúmenes de tarjeta de crédito y su aprobación tácita, frente a la que la jurisprudencia reconoció la posibilidad de discutir la cuenta. Porque la aprobación tácita de una cuenta no hace nacer deudas que no existen.[7]
14. La falta de precisión y detalle de los montos impide el ejercicio de la impugnación. Nótese que la situación del usuario de tarjeta de crédito es mucho más equilibrada que la que la demandada pretende imponer: el plazo figura en el contrato y en cada resumen recibido por el usuario.
15. Lo mismo ocurre con el certificado de saldo deudor en cuenta corriente: "...es dable señalar que si bien en principio los saldos no pueden ser discutidos cuando no fueron observados en el lapso marcado por la ley, la aprobación de las cuentas y sus saldos en aplicación de los normado por el art. 793 C.Ccio., nuestros tribunales reiteradamente han sostenido que no precluye el derecho de obtener la rectificación de errores u otros vicios que padezcan esas cuentas, de manera análoga a lo que sucede con de las cuentas rendidas conforme a lo dispuesto por el art.73 C.Ccio (Conf. Gomez Leo - Buquerín "Código de Comercio", Vol. I, pág. 710 y citas de nota Nº 2 de pág. 711, así lo he sostenido como juez de primera instancia en los autos "Sayi S.A. c/ BankBoston N.A. s/ ordinario", Juzgado Nac. Com. N° 26, Sec. N° 51 del 11/4/2006."[8]
16. Por último, destacamos que la CSJN en Padec c/BankBoston dijo: "Cabe afirmar que frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas”.
En síntesis, el fallo en cuestión constituye un importante avance contra una práctica abusiva muy difundida en un contrato de por sí tremendamente complejo, frente al cual el consumidor experimenta altos índices de insatisfacción.
[1] El fallo no se encuentra firme y fue dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común IV, San Miguel de Tucumán, 13 de agosto de 2018, PEREZ REMONDA ANA CAROLINA C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO - Expte. n° 3237/15.
[2] Raschetti, Franco, Contrato de ahorro previo. Legitimación, prácticas abusivas y restitución de fondos, Publicado en: LA LEY 22/03/2018, 22/03/2018, 6, Cita Online: AR/DOC/540/2018.
[3] Compraventa de automotores por ahorro previo, en La Ley de Defensa del Consumidor anotada y comentada, La Ley, tomo III.
[4] “Mientras observado desde el lugar de los adherentes (como tal no discuten las cláusulas) pagan las cuotas de un plan de ahorro por la cual financian a los fabricantes, que está compuesta por la alícuota o cuota pura más los gastos de admisión y permanencia, derechos por adjudicación a lo que se le incluyen los gastos por honorarios de la administradora (en la práctica equivale a otra cuota pura). Por otra parte, al solicitar el vehículo deben abonar una integración mínima que convierte al plan “100% financiado” en un plan 70% financiado, una vez abonado debe prestar su información crediticia, presentación de los fiadores con requisitos no bien definidos, para luego adicionar la garantía prendaria, seguros de vida, del bien, con los gastos de entrega fijados por la empresa. Todo ello sin tener en cuenta que una vez que solicitado el vehículo, tienen que soportar una espera de 75 días, correspondiente a la etapa de producción, que puede extenderse" (Imbrogno, Andrea I. - Autalan, Virginia. El abuso de la posición dominante como práctica comercial abusiva. El caso del contrato de ahorro para fines determinados, Publicación: Revista de Derecho del Consumidor - Número 3 - Noviembre 2017, Fecha: 15-11-2017, Cita: IJ-CDLXXXIV-40).
[5] Rubén y Gabriel Stiglitz, Contratos, Teoría general, tomo I, Editorial Depalma, pág. 236 y ss.
[6] "No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa para conducirse de manera que, en definitiva configura un abuso de la confianza o inexperiencia de quienes contratan con él.- En tal línea de pensamiento señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas"; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (CNCom., Sala B, in re; "Molinari, Antonio Felipe c/Tarraubella Cía. Financiera S.A.", del 24.11.99; cfr. Mosset Iturraspe Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 5, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, tomo XI, pág. 905)" (Expte. 44232, Reg. 98669/2002 - 'Daboul Juan Elias c/Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ordinario' - CNCOM - SALA A - 07/06/2007).
[7] "Si bien los resúmenes de cuenta emitidos en virtud de una relación de tarjeta de crédito, y no impugnados por el cliente en debido tiempo, resultan suficientes a los fines de acreditar la existencia y extensión de la deuda generada por su uso; ello es así, en la medida que contengan un detalle de las operaciones que componen el saldo. En definitiva, la inexistencia de ese detalle, como acaeció en la especie, no permite la impugnación de la cuenta. En consecuencia, un resumen que no lo contenga no es susceptible de ser "aceptado tácitamente", por imposibilidad material de realizarle observaciones o impugnaciones” (CNCom., Sala C, "Banco Bansud c/ Fariña Oscar", del 25.06.04).
[8] Expte. 44232, Reg. 98669/2002 - 'Daboul Juan Elias c/Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ordinario' - CNCOM - SALA A - 07/06/2007.