Código Procesal Penal de la Pcia. de NeuquénArtículo 211 (Argentina - Provincia de Neuquén)Constitución de la Nación Argentina Artículo 24 - Artículo 75 - Artículo 118 (Argentina - Nacional)
No pocos artículos de doctrina, exposiciones, debates, comienzan señalando el incumplimiento de la implementación del juicio por jurados, pese a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional en los arts. 24 y 75, incs. 12 y 118. La manda constitucional es clara y es difícil sustraerse a la tentación de comenzar con ese puntapié.
Existen actualmente varios proyectos en análisis y un cierto grado de consenso. (3) Sin embargo, su aplicación no se ha materializado en el orden nacional, aunque algunos Estados provinciales han avanzado en ese camino. (4)
Desde la óptica de aquéllos que lo apoyan, se argumenta que el juicio por jurados garantiza la participación de los ciudadanos en la administración de la justicia —único de los poderes en los que éstos están ausentes— y representa el derecho del individuo a ser juzgado por sus pares, (5) y de los ciudadanos de juzgar. (6) También se afirma que garantiza mayor independencia puesto que los jueces legos, a diferencia de los técnicos, asumen el cargo temporariamente sin tener que velar por su supervivencia en la función. (7) Asimismo, se sostiene que es el sistema en cuya órbita mejor pueden desarrollarse los principios del contradictorio —inmediación, oralidad, (8) publicidad—.
Con criterio distinto se afirma que la tarea de juzgar requiere conocimientos especiales que no alcanzan a la generalidad de la población, que entregarle tal tarea a un grupo de legos escogidos al azar implica negar el carácter de ciencia que tiene el derecho, (9) que el sistema es complicado y costoso —lo que obliga a la mayoría de los acusados a aceptar negociaciones—, y que en los relativos pocos casos que llegan a juicio los jurados consideran cuestiones técnicas que exceden sus aptitudes. (10)
Por otra parte, existen posiciones intermedias que señalan que no debe idealizarse la institución ni poner énfasis exagerado en las cualidades atractivas del aspecto cívico de la administración de justicia. (11) Asimismo se reconoce que es una manda constitucional incumplida pero se afirma que debe optarse por un sistema de escabinos, donde resulta exigible la motivación del veredicto y la sentencia. (12) En este punto de vista podemos enrolar al posicionamiento de Zaffaroni, quien ha expresado argumentos en contra del “jurado popular puro”, inclinándose por un modelo escabinado de participación popular. (13)
Finalmente, no es muy compartida la conclusión de que el mandato constitucional ha quedado derogado, ante la renuencia del legislador, por vía del derecho consuetudinario —desuetudo— y que a consecuencia de ello no resulta posible dictarse una ley general con aplicación en toda la República. (14)
Si bien no existen pronunciamientos cercanos, la CSJN ha resuelto que el texto constitucional no ha impuesto al Congreso la obligación de proceder inmediatamente. (15) Sin embargo, a modo de obiter dictum, del fallo Casal (16) puede extraerse que el juicio criminal por jurados es una meta de nuestra Constitución, y que si bien resta determinar si el sistema que tuvieran en mira los constituyentes debe ser redefinido según modelos actuales de participación popular, no caben dudas que el texto constitucional recalca la necesidad de establecer el juicio por jurados como una de las formas más idóneas para lograr la publicidad.
Asimismo, recientemente se han rechazado planteos de excepción de falta de acción y de suspensión de juicio hasta tanto se implementen los juicios por jurados, (17) entendiéndose que la falta de regulación del mandato constitucional no puede derivar en una paralización de los procesos.
Ahora bien, en el convencimiento de que pocos pueden estar en desacuerdo con la participación ciudadana en el ejercicio de la justicia y siguiendo a Bidart Campos, (18) entiendo que las disposiciones de la ley fundamental deben ser objeto de cumplimiento y que no cabe ya pronunciarse a favor o en contra del juicio por jurados, sistema para la administración de justicia penal dispuesto por los constituyentes en 1853 y mantenido en la reforma de 1994.
En cambio, estimo que el debate actual debiera enfocarse en algunos puntos conflictivos, pues el sistema de administración de justicia penal por jurados se presenta en formas variadas y la manda constitucional acepta su implementación bajo cualquiera de las conocidas, (19) sin que exista, por supuesto, un proyecto universal.
Varios asuntos restan concretar: si se trata de una garantía renunciable o no, (20) si debe optarse por un jurado clásico —legos— o uno escabinado —compuesto por jueces legos y técnicos—, (21) si debe aceptarse más de una votación y otro juicio en caso de jurado estancado, si su implementación es una facultad delegada por las provincias al Estado federal, (22) si debe instaurarse para el universo de los delitos o sólo para los delitos graves y/o contra la administración pública, (23) si las instrucciones finales al jurado son suficientes como para asegurar el derecho al recurso y consecuentemente el debido proceso legal.
En este último punto —veredicto inmotivado— suelen recaer las críticas más substanciales y es aquí donde centraré el análisis.
Luego de finalizados los alegatos del fiscal y la defensa, y antes de la deliberación secreta que tendrá como consecuencia el veredicto, el juez técnico imparte instrucciones al jurado cuyos integrantes deberán tener en cuenta para la solución del caso.
Su confección tiene como paso anterior la celebración de una audiencia con las partes, quienes tendrán que presentar sus propuestas para la elaboración de las instrucciones, y luego el juez técnico resolverá cuáles impartir, pudiendo las partes dejar constancia de sus disidencias ante un eventual recurso contra el fallo. (24)
Las instrucciones finales son directrices que los miembros del jurado deben seguir para arribar al veredicto. Tienen diversas formas y contenidos, pero en general existe consenso en cuanto a que deben abarcar interrogantes sobre la existencia del hecho e intervención del imputado; contener un detalle de los elementos del delito, indicaciones claras sobre la carga de la prueba —que corresponde a la fiscalía— y explicaciones sobre la declaración de culpabilidad en cuanto a que debe confirmarse “más allá de toda duda razonable”. Asimismo, por medio de dicha pieza se informará a los miembros del jurado las reglas de deliberación. (25)
Caramutti las denomina “catálogo de preguntas”, describiendo que constituyen el nexo entre las funciones del juez técnico y los legos, puesto que a través de las mismas se transfiere la información jurídica de carácter imprescindible. (26)
Al respecto se ha considerado también que “... Es el momento crucial en que el juez explica a los jurados el derecho aplicable, que ya ha discutido antes con los abogados. [Las preguntas] Se refieren a los requisitos para considerar incurrido el delito, sus circunstancias de agravación o atenuación, las calificaciones legales subsidiarias que pueden caber y las causas de exención...”. (27)
Coincidentemente, Maier señala que las instrucciones son el verdadero pivote del sistema y el momento crucial de la interacción entre ciudadanos y magistrados. (28)
El juez, claro está, no puede volcar opiniones personales. Por otra parte, las explicaciones no pueden ser indicativas y, de incurrirse en excesos y/o errores, debiera tenerse expedita una vía para lograr una declaración de nulidad.
El límite o contorno de las instrucciones actualmente es difuso y existen divergencias en cuanto a si deben abarcar cuestiones relativas a la calificación jurídica, a la posibilidad de aplicar agravantes o atenuantes, a la antijuridicidad y/o explicaciones sobre inculpabilidad.
En el Proyecto de Ley recientemente enviado a la legislatura de la Pcia. de Buenos Aires se indica que los interrogantes se formularán en forma de proposiciones, redactadas en un lenguaje claro y sencillo, y que en ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, sino que su decisión versará exclusivamente sobre los hechos. (29)
Sin embargo, además de las cuestiones de hecho, las instrucciones generalmente engloban puntos sobre el derecho aplicable, (30) lo que ha sido objeto de críticas. (31)
3. ¿Alcanzan las instrucciones finales para asegurar el derecho al recurso? [arriba]
Con la incorporación de los instrumentos internacionales a la Constitución Nacional, (32) la doble instancia quedó consagrada como un requisito procesal de naturaleza constitucional integrativo del derecho de defensa.
Como un desprendimiento de ello, el cuestionamiento más importante que recibe el sistema clásico de juicio por jurados es que la ausencia de fundamentación del veredicto —que sí está presente en el sistema escabinado— (33) resulta violatorio del debido proceso legal, pues afecta la posibilidad de que el imputado pueda presentar un recurso toda vez que ignora sobre qué se cimienta su condena.
En esa dirección suele hacerse hincapié en que una condena dictada sin que los jurados exterioricen sus razones imposibilitaría un doble control y en consecuencia se apartaría de la doctrina que se desprende de los fallos “Herrera Ulloa” (34) y “Casal”, (35) vinculados al derecho de todo inculpado de recurrir el fallo ante un órgano jurisdiccional superior. (36)
Según palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el derecho de recurrir es una garantía que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Se busca proteger el derecho de defensa, que no se satisface con la sola existencia de ese órgano superior, sino con el hecho de que el mismo reuna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. En síntesis, debe ser un recurso ordinario eficaz que garantice un examen integral de la decisión recurrida. (37)
Por otra parte, en el fallo “Casal”, se estableció que la garantía de doble instancia debe hoy cumplir con el requisito constitucional del derecho de recurrir el fallo ante un órgano jurisdiccional superior y que dicho escrutinio debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que se pueda revisar; o sea, por agotar la revisión de lo revisable. (38)
El núcleo del asunto, es decir la tensión entre el sistema de juicio por jurados y el derecho al recurso, ha sido expresado claramente por Hendler, quien afirmó: “… se trata de compatibilizar la función garantizadora de la participación ciudadana en el enjuiciamiento criminal con el sano principio repúblicano de exigir la motivación de las decisiones judiciales, eje a su vez, éste último, de la posibilidad de revisión de esas decisiones por medio de recursos a otras instancias …”. (39)
Sin embargo, desde otra óptica se dice que esa sana costumbre de exigir motivación no es, en realidad, una garantía para el imputado, sino todo lo contrario. Se afirma que tiene origen inquisitorial y que responde al método de control que ejercía el rey sobre la burocracia judicial; lo que requería, además, que el proceso sea secreto, escrito y sin participación ciudadana. (40)
Ahora bien, sea que la fundamentación se considere o no una sana constumbre —más allá de su origen histórico, en la actualidad sí proteje claramente el derecho de defensa—, (41) cierto es que el recurso tiene que estar, en primer lugar, formalmente contemplado. Esto se cumple: es decir, distintos proyectos y el Código Procesal de Neuquén dejan vigentes los recursos anteriores y establecen otros motivos especiales para la interposición, relacionados con la introducción del juicio por jurados. (42)
Sorteado este primer requisito restará determinar si, más allá de su existencia formal, el recurso permite ejercer realmente el derecho de defensa, es decir, si ese remedio procesal puede considerarse efectivo contra un veredicto cuyas razones no se exteriorizaron expresamente.
Para que eso se concrete debiéramos tener la certeza de que el imputado efectivamente conoce, bajo el cristal de las instrucciones finales, en qué se sostiene su condena. Y este cabal conocimiento podríamos tenerlo por configurado —en abstracto— si las instrucciones finales conservasen las cualidades ya mencionadas —especialmente, el planteo de todas las cuestiones esenciales—, pues de ese modo las partes podrían obtener los argumentos para un eventual recurso.
Además, medidas complementarias como las que disponen que en el juicio por jurados se tome una versión taquigráfica, grabada o filmada del debate, (43) consolidan el derecho que se argumenta afectado, siendo destacable que el órgano jurisdiccional de alzada deberá valerse de esos registros para controlar —prolija y exhaustivamente— lo decidido y confrontarlo con los argumentos de la defensa. Actualmente, en el ordenamiento federal, la adopción de tales recaudos sólo se contempla para casos excepcionales y constituye una facultad discrecional del Tribunal. (44)
Al respecto puede mencionarse que la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo “Taxquet vs. Bélgica”, (45) entendió que la no fundamentación del veredicto no importa en sí violación del derecho del acusado a un procedimiento equitativo, debiendo en ese caso examinarse si, a la luz de todas las circunstancias de la causa, el procedimiento seguido ha ofrecido suficientes garantías contra la arbitrariedad y ha permitido al acusado comprender su condena. A su vez, recordó que la presentación al jurado de cuestiones precisas constituía una exigencia indispensable que debía permitir al encausado comprender un veredicto de culpabilidad y que, si había más de un acusado, las cuestiones debían ser individualizadas en la medida de lo posible.
Un entendimiento como el que aquí se expresa pareciera concretarse en el Código Procesal Penal de Neuquén donde se establece que la sentencia debe contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado. (46)
Se reconoce a la motivación una doble función: una externa, destinada a que toda la sociedad conozca la razón de un acto de gobierno; y otra interna, relacionada con la posibilidad de control por la vía recursiva. La función externa queda políticamente complacida en la medida en que el acto de gobierno es adoptado por imposición popular del veredicto. Por otra parte, la circunstancia de que el jurado emita su veredicto sin explicitar las razones internas, en modo alguno impide el control de lo decidido —doble conforme—. (47)
El sistema de íntima convicción o sana lógica utilizado en el juicio por jurados para arribar al veredicto, acompañado por la existencia de instrucciones detalladas y completas referentes a todas las cuestiones esenciales debatidas, mostrarán al encausado los motivos de una eventual condena y permitirán —en su caso— discutir el fallo dictado en su contra ante un órgano jurisdiccional superior. (48)
Exigirle a los legos que fundamenten su decisión, obligándolos a redactar un fallo al modo de los jueces técnicos, conspira contra la esencia de los juicios terminados por jurados. Implica tanto desconocer el carácter de legos de sus miembros, como que se trata de una decisión sobre los hechos. (49)
Lo que habrá de plantearse es un nuevo entendimiento —o diseño— del recurso, en el que el núcleo de la cuestión estará en el campo de la prueba. Es decir, si actualmente se cuestiona lo decidido y su motivación, en contraste se deberá hacer hincapié en los elementos de prueba producidos en el debate y en si ellos, más allá de toda duda razonable, demuestran la culpabilidad. (50)
El veredicto inmotivado, entonces, no conculca los derechos del imputado a obtener una revisión de la sentencia condenatoria, ni se opone a la doctrina que emana de “Herrera Ulloa” y “Casal”, que no reclama su fundamentación sino la existencia de un recurso eficaz que permita discutir cuestiones de hecho y de derecho.
En esa dirección, Maier sostiene que: “... las decisiones, supuestamente inmotivadas de un jurado en el modelo histórico tradicional, son materia de prolija revisión por vía de recursos a instancias superiores (…) Ese solo dato revela que los fallos dictados por un jurado no pueden entenderse jamás como carentes de fundamentación ...”. (51)
Por otra parte, la utilización de registros tecnológicos —grabaciones y/o filmaciones del debate— de los que el órgano jurisdiccional de alzada se servirá en conjunto con las instrucciones finales, asegurarán un exhaustivo control de lo decidido y la posibilidad de ponderar los argumentos contrarios de la defensa. Cabe señalar que, en el orden federal, la incorporación de tales soportes al expediente, como reflejo de lo ocurrido en el debate, está en el presente llamativamente cuestionado. (52)
Bajo estos estándares, entiendo que el imputado podrá encontrarse en mejor posición que la actual para recurrir, y la garantía de doble instancia quedará debidamente amparada, resultando destacable que la utilización de los registros tecnológicos mencionados permitirá reducir al máximo las cuestiones de naturaleza no revisable, derivadas directa y únicamente de la inmediación; cuestiones éstas que se consignan en el fallo “Casal”. (53)
Coincido —entonces— con Hendler en cuanto a que puede convencernos de lo aquí deducido llevar a cabo una simple experiencia hipotética: anteponer a las instrucciones finales la fórmula; “Vistos y Considerando” para agregar al final la usada expresión; “Por lo que se resuelve”.
(1) Un esquema preliminar del presente trabajo fue expuesto en el “seminario editorial” que se viene desarrollando mensualmente y en el que se abordan los temas que se tratan en cada número de la revista de Derecho Penal del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación (codirigida por los Dres. Javier A. De Luca, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar). En dicha oportunidad obtuve valiosos aportes de los asistentes (a quienes agradezco) que se cristalizaron en esta versión definitiva.
(2) Abogado (UBA). Abogado Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales, Universidad del Salvador. Secretario de Fiscalía. Funcionario del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Integrante del cuerpo docente de la Cátedra del Dr. Javier A. De Luca (UBA). Elementos del Derecho Penal y Procesal Penal. Miembro de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal. Miembro de la Asociación Internacional de Profesores de Derecho Penal.
(3) Pocos se manifiestan en contra. Entre ellos, Gustavo Ferrari Argarañas y Augusto Belluscio César. Ver, en tal sentido, Ferrari, Argarañas, Gustavo, “El sistema de juicio por jurados y su implementación”, en laley.com.ar; Belluscio, Augusto César, “El juicio por jurado ante la Corte Europea de Derechos Humanos”, Abeledo Perrot n° 0003/015460.
(4) El juicio por jurados ha sido previsto en las constituciones de las Provincias de Chubut, Río Negro, CABA, Córdoba y Corrientes, y regulado por la ley 9182 de la Pcia. de Córdoba
—que establece el modelo escabinado— y por el Código Procesal de Neuquén, que tendrá vigencia a partir de febrero de 2014. Alberto M. Binder, en un artículo publicado en Buenos Aires por AdHoc en 1993, ensaya razones políticas sobre tal postergación.
(5) Un completo resumen de los argumentos a favor puede verse en Caramuti, Carlos Santiago, “El jurado frente a las exigencias constitucionales de motivación de las sentencias y el derecho al recurso contra la sentencia condenatoria”, en laley.com.ar.
(6) Ver Bruzzone, Gustavo; “Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?” en AA.VV, Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Bs As., Ad Hoc, 2000, pp. 158/161.
(7) Fundamentos del Proyecto de Ley de juicio por jurado, presentado por el diputado Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012).
(8) En tal sentido, afirma Binder: “… los jurados son incompatibles con el sistema escrito y llevan necesariamente a la adopción de una oralidad donde las partes se vean obligadas a preparar adecuadamente sus casos...”, en Binder, Alberto M., La implementación de la nueva justicia penal adversarial, Bs. As., AdHoc, 2012, p. 41;
(9) Belluscio, Augusto César, op. cit.
(10) Ver van Koppen, Peter J., “En contra de los juicios por jurados”, en eJournal Usa “Anatomía de un juicio por jurado”, n°7, volumen 14, Departamento de Estados Unidos, julio de 2009, p. 19.
(11) Burnett, D. Graham,“La función del jurado”, en eJournal Usa “Anatomía de un juicio por jurado”, n°7, volumen 14, Departamento de Estados Unidos, julio de 2009, pp.7/9.
(12) Caramuti, Carlos Santiago, op. cit.
(13) Santopinto, Sabrina, “Zaffaroni: Hoy en día cualquier juez que excarcela a una persona, tiene miedo”, entrevista publicada en www.puntojus.com, 08/08/2012.
(14) Sagüés, Néstor P., Manual de derecho constitucional, 2da. edición actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, p. 344. Con un criterio similar, Carlos A. Elbert señala que el olvido de implementar el juicio por jurados probablemente haya sido más lógico y sabio de lo que se pretende, agregando que no fue producto de la casualidad sino de contextos históricos —constitución copiada de la norteamericana y legislación penal continental europea— y de tradiciones que no conocían ni deseaban la institución, que ha sido un injerto involuntario en nuestra legislación. Ver Elbert, Carlos A., “¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados?”, en Jurisprudencia Argentina, T. 1998IV, p. 784 y ss.
(15) CSJN, Fallos 115:92; 165:258; 208:21 y 208:225.
(16) CSJN (328:3399), C. 1757 XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, rta: 2005/09/20.
(17) STJ, “Catamarca, Rosales, Cristian s/ lesiones culposas”, rta: 2011/02/08; CN Penal Económico, causa 20.513, “Frigorífico y Matadero Chivilcoy s/ inf. Ley 24.769”, rta: 2008/04/04 – con disidencia del Juez Hendler y TOC N° 1 de La Matanza, “Galeano, Sandro Andrés s/ inc. de falta de jurisdicción”, rta: 2011/06/17—con disidencia del Juez Alfredo Pedro Drocchi—.
(18) Citado por Sabsay, Daniel Alberto, “La cuestión del juicio por jurados como sustancia del debido proceso en el sistema penal argentino”, en laley.com.ar., octubre del 2011.
(19) Coincidentemente con las consideraciones de Binder, Alberto M., op. cit., p. 83, quien afirma: “... Existen muchas configuraciones posibles (el jurado tipo anglosajón, el jurado escabinado, el escabinado puro, etc). Todos ellos preservan el sano principio de la participación ciudadana y cumplen con el mandato constitucional, pues son formas de jurado y nuestra Constitución no opta por ningún sistema en especial...”
(20) Hendler, Edmundo Samuel, “El juicio por jurados como garantía de la constitución”, en la página web de la Cátedra Hendler, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (trabajo publicado en El Derecho en el año 2000). Chiara Díaz, Carlos A., “Factibilidad del Juicio por Jurados en la Argentina actual”, en Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Bs. As., Ad Hoc, 2000, p. 38.
(21) Bruzzone, Gustavo A., op. cit., pp. 204/209.
(22) Ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Bs. As., La Ley, pp. 410/411 y 571. Gelli entiende que debe ser el Congreso de la Nación quien lo instituya y que ésa fue la opinión que prevaleció en la reunión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación del 22 de diciembre de 2004 y, especialmente, de su presidenta, la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner, aunque otras materias —instalación de los jurados, requisitos— son de competencia local; Diaz Ricci, Sergio, “El juicio por jurados es atribución provincial”, en La Ley NOA, 2011, diciembre; Barrancos y Vedia, Fernando N., “Los juicios por jurados provinciales son inconstitucionales”, en laley.com.ar; y Sabsay, Daniel Alberto, op. cit.
(23) El diputado Gerardo Fabián Milman presentó un proyecto para la regulación del juicio por jurados para delitos contra la administración pública (expediente 5434D2011, 7 de julio de 2011).
(24) Art. 205 del Código Procesal de Neuquén y art. 31 del Proyecto de Ley presentado por el diputado Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012).
(25) En la página web de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados pueden observarse instruciones dadas en casos reales en EE.UU.. Ver http://www.juicioporjurados.org/
(26) Caramuti, Carlos Santiago, op. cit.
(27) Catedra Hendler, Facultad de Derecho (UBA). Material didáctico acerca del juicio por jurados. Ver http://www.catedrahendler.org/
(28) Maier, Julio B., “La reforma procesal penal para implementar un sistema de juicio terminados por jurados”, en Juicio por Jurados en el Proceso Penal, op. cit., p. 33.
(29) Art. 371 bis —Instrucciones para la deliberación de jurados— y art. 371 ter —Explicación de las Instrucciones y Deliberación—, cuya incorporación se pretende al CPP de la Pcia de Buenos Aires a través del Proyecto de Ley que acompaña al Mensaje N° 2730, 11/05/2012.
(30) El art. 206 del Código Procesal de Neuquén dispone que: “… Les explicará los puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma sencilla y clara...” y el art. 31 del Proyecto de Ley presentado por el diputado nacional Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012) sostiene que: “... el tribunal (…) explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará (…) sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara”.
(31) Zaffaroni, por ejemplo, ha entendido que de ese modo se obliga al jurado a manejar conceptos jurídicos y que el juez no puede instruirlo en diez minutos para ello. Ver Montero, Federico y Mojo, Tomás, “Raúl Zaffaroni: ‘Después de 100 años, por primera vez se se conformó una comisión políticamente plural que busca ordenar un Código Penal decodificado y contradictorio’. Entrevista al Ministro de la Corte Suprema”, en Iniciativa. Por un proyecto proyecto nacional, popular y latinoamericano. Espacio de debate político, social y cultural.
(32) Art. 75, inc. 22 CN.
(33) Tarea a cargo de los jueces técnicos —arts. 44 y 45 de la ley 9182 de la Pcia. de Córdoba—. En tal sentido, Jorge A. Medina y Gustavo G. Zucchiatti advierten sobre la cuestionable imposición legal al presidente del tribunal de tener que fundamentar, bajo la crítica racional, el voto de la mayoría contrario a su opinión, en Abeledo Perrot Online, N° 0003/700354131..
(34) Corte IDH, “Herrera Ulloa, Mauricio c/ Costa Rica”, rta: 02/07/2004.
(35) CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, rta: 2005/09/20.
(36) El art. 8, inc. 2 h) del Pacto de San José de Costa Rica refiere: “... Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior...”, al tiempo que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “...Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley...”.
(37) Así lo señala la Corte IDH en el referido fallo “Herrera Ulloa, Mauricio c/ Costa Rica”.
(38) En considerandos 19) y 23) —jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti—. Las exhaustivas tareas de revisión a cargo de Casación fueron nuevamente señaladas por la CSJN en el precedente “Carrera, Fernando Ariel s/ recurso de hecho”, Causa 8398, 2012/06/05.
(39) Hendler, Edmundo, “Jueces y Jurados: ¿una relación conflictiva?”, en Juicio por jurados en el proceso penal, Bs. As., AdHoc, 2000.
(40) Harfuch, Andrés, “La fundamentación del fallo en el sistema de jurado clásico”. Presentación efectuada en la II Jornada del Encuentro de la Defensa Pública de la PBA, Mar del Plata, 13 y 14 de octubre de 2011. Ver texto en: www.juicioporjurados.org
(41) Ver Maier, Julio B., “Fundamentos”, en Derecho Procesal Penal, Bs As., Ediciones del Puerto, 2004, p. 706 y ss., quien reconoce del recurso su origen inquisitorial y destaca su transformación en una garantía procesal. Por su parte, Daniel R. Pastor señala que: “… la necesidad de fundamentación no responde en la actualidad a los fines del control jerárquico, sino a satisfacer el derecho del imputado a saber las razones por las cuales se le condena y a facilitar el ejercicio de su derecho a recurrir eficazmente la sentencia si lo desea...”. En Pastor, Daniel R., Reflexiones sobre el procedimiento penal, Bs. As., Ad Hoc, 2010, p. 57
(42) Ver el art. 238 —Recursos en los juicios por jurados— del Código Procesal de Neuquén, el art. 40 del Proyecto de Ley presentado por el diputado Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012) y el art. 448 bis —Recurso en el juicio por jurados—, cuya incorporación se pretende al CPP de la Pcia de Buenos Aires a través del Proyecto de Ley que acompaña al Mensaje n° 2730 del 11/05/2012.
(43) Art. 37 del Proyecto de Ley presentado por el diputado nacional Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012) y art. 370 del CPP de la Pcia de Buenos Aires, conforme Proyecto de Ley enviado por Mensaje n° 2730 del 11/05/2012, donde se dispone que el debate debe ser grabado o filmado bajo penal de nulidad.
(44) Art. 395 CPPN.
(45) Corte Europea de Derechos Humanos, “Taxquet vs. Bélgica”, rta: 2010/11/06. En laley.com.ar EU/JUR/7/2010.
(46) Art. 211 —Sentencia—. Del mismo modo se dipone en el art. 38 —Sentencia — del referido Proyecto de Ley presentado por el diputado nacional Jorge Raúl Yoma (expediente 0776D2012).
(47) Asociación de Magistrados y Funcionarios de San Martín, dictamen de Juicio por Jurados, 03/08/2012.
(48) Coincidentemente, Gustavo A. Bruzzone entiende que, si las instrucciones son correctamente realizadas y los jurados contestan positivamente cada interrogante, se resolvería la objeción de ausencia de fundamentación y el caso estaría siendo resuelto de acuerdo a los parámetros constitucionales. En Bruzzone, Gustavo A., op. cit., pp. 210/211.
(49) Ver Granillo Fernández, Héctor, “Ratificación del juicio por jurados y de la no fundamentación del veredicto”, en laley.com.ar. En contra de tal posicionamiento, Daniel R. Pastor sostiene que los jurados deben dar explicaciones de las condenas, sean todos legos o escabinos y Carlos Santiago Caramutti considera que cualquier modelo de juicio por jurados debe exigir la motivación del veredicto y de la sentencia, pues de lo contrario caería por la borda toda la doctrina de arbitrariedad de las sentencias. En Pastor, Daniel R., op. cit, p. 60; y Caramutti, Carlos S., op. cit.
(50) En el orden federal, el cambio de paradigma deberá incluir la reforma de los actuales art. 123 —las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad— y art. 404, inc. 2 —la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación— del CPP.
(51) Maier, Julio B., “La reforma procesal penal para implementar un sistema de juicio terminados por jurados”, op. cit., p. 33.
(52) A favor de su incorporación, véase los posicionamientos de Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, en Código Procesal Penal de la Nación, 4ta. edición, Bs. As., Hammurabi, Tomo 3, pp. 164/166. También CNCas. Penal, Sala III, “Chabán, Omar Emir y otros s/ recurso de casación”, rta: 2011/04/20, en cuyo fallo el voto de la Jueza Ángela Ester Ledesma sostiene: “...de una interpretación armónica de los arts. 394 y 395 C.P.P.N., no se exige el asentamiento total de lo acontecido en las audiencias de debate (…) hoy se cuenta con soportes electrónicos que permiten el registro completo de la audiencia, tal es el caso de la video grabación (…) la utilización de nueva tecnología colabora y es más fiel que el registro actuarial del debate. Además, una transcripción en el sentido reclamado contraría los principios que inspiran el juicio oral, otorgándole al acta un valor más importante que al propio juicio (…) el debate público perdería su centralidad y ese lugar sería ocupado por la interpretación que hace el secretario del tribunal...”.
(53) CSJN, cit., considerandos 24) y 25). Jueces: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti.