JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Actualidad sobre los daños punitivos en los juicios de daños y perjuicios contra Edesur S.A.
Autor:Galisteo, Eduardo R.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:04-09-2017 Cita:IJ-DXLII-704
Índice Relacionados Ultimos Artículos
I. Los daños punitivos en la jurisprudencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la Nación
II. El fallo “COELLI”
III. Un nuevo capítulo en materia de daños punitivos. Los fallos “Gullo”, “Roldan” y “López”
Notas

Actualidad sobre los daños punitivos en los juicios de daños y perjuicios contra Edesur S.A.

Eduardo Rogelio Galisteo*

I. Los daños punitivos en la jurisprudencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

Mucho ha sido el camino transitado en la doctrina y jurisprudencia nacional, respecto de esta institución del Common Law[1] de origen británico, cuyo modelo tomamos del derecho norteamericano,y que ya ha dado sus primeros frutos en la jurisprudencia de la Cámara Federal Civil y Comercial de la Nación, donde tramitan cientos de juicios contra la empresa proveedora de electricidad Edesur SA.

En un nuevo fallo del 25 de octubre de 2016, la Sala 3, con el voto de la Dra. Graciela Medina, al cual adhirieron los Dres. Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, resolvió en los autos N° 5.474/13/CA, caratulados: “Gullo Claudio Fabián c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 25.10.2016, elevar entre otros rubros, la suma reclamada en concepto de daño punitivo.

El caso en cuestión es representativo de muchos otros en los cuales los usuarios del servicio eléctrico sufren las consecuencias de la falta de inversión de Edesur en el mantenimiento de su red de distribución eléctrica, lo que genera innumerables cortes que se repiten año tras año.[2]

Los agravios de la apelante, se refirieron a las sumas otorgadas en concepto de daño moral y daño punitivo, a las cuales consideró insuficientes. Es que fue probado en autos, con un informe suministrado por el ENRE[3],que el actor debió padecer en su domicilio más de 40 cortes de luz -entre diciembre de 2010 y 2012-, los cuales se prolongaron por más de 400 horas. Más aún, las horas de corte incluyeron varias festividades de navidad y año nuevo.

Analizadas las circunstancias de la causa y tomando como base la gravedad de la falta cometida por el demandado, la posición de mercado del infractor y la consideración de los efectos que la sanción a aplicar tendrá en la resolución de casos posteriores similares, la Cámara elevó la suma reclamada en concepto de daño punitivo a la suma de $20.000.

Recordemos que los daños punitivos recorrieron un largo camino en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, la Cámara Federal Civil y Comercial, en sus primeros casos, lo rechazó por cuanto sostuvo que: “Los “daños punitivos” -que consisten en una suerte de penalización civil que imponen los tribunales, a modo de castigo ejemplar, en determinados supuestos- no han merecido hasta el momento recepción en nuestro derecho positivo -a diferencia del estadounidense, en el que se inspira la doctrina de los “punitive damages”- (cfr. CNCIV., Sala D, 28.2.96, LL, F. 94.688, supl. Diario del 11.9.96; Sala F, 5.12.95, J.A., supl. Diario del 30.7.97; Bustamante Alsina, J., “Los llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”, LL-1994-B-860; Vázquez Ferreyra, R., “Importantísimos aspectos del derecho de daños en un fallo sobre responsabilidad medica”,espec. Cap. VI, LL, supl. Diario del 11.9.96). En análogo sentido, CNCCFed., Sala 2, causa 8835/92, carat.: “Vargas de Braña Adriana Beatriz c/Telefónica de Argentina s.a. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”,del 11.11.99, publ. en L.L. el 23.6.98, pág. 5.” (conf. CNCCFed, Sala 2, autos N° 5078/92, carat.: “Gesteira Balverde, Raul c/Instituto Nacional de Serv. Soc. Para Jub. y Pensionados y otros/responsabilidad médica”, del 30/10/97.

II. El fallo “COELLI” [arriba] 

Pero este criterio tuvo un nuevo capítulo en marzo 2015, cuando la Sala 2 del Fuero Federal Civil y Comercial, dictó el fallo “Coelli Maria Carolina y otro c/ Edesur sa s/daños y perjuicios”, causa N° 7515/2011, el cual constituyó un leading case en materia de daños punitivos contra una empresa proveedora de servicios eléctricos en el ámbito de la Capital Federal.

En la causa “Coelli”, un grupo familiar reclamó por las interrupciones en el suministro eléctrico durante un período de 3 años[4].Se trató de un fallo novedoso ya que,con el voto del Dr. Alfredo S. Gusman, al que adhirieron los Drs. Graciela Medina y Ricardo Guarinoni, se aplicó por primera vez el daño punitivo a la empresa proveedora de energía eléctrica Edesur SA.

La pretensión del daño punitivo había sido rechazada en primera instancia y tuvo acogida en el fallo de segunda instancia por parte de la Sala 2 de la Cámara Federal Civil y Comercial que, atendiendo la gravedad del incumplimiento legal y contractual generalizado, consideró la sanción civil peticionada.

Destacó además que la sanción civil de daño punitivo no tiende a resarcir un daño del usuario porque su naturaleza persigue imponer una pena al responsable del ilícito con fines de sanción a quien no cumple con obligaciones legales y contractuales que conoce con el notorio propósito de ampliar sus beneficios económicos en desmedro de la confianza que los usuarios depositan en el proveedor de un servicio público.

La sentencia de la Sala 2 sostuvo además que “cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro”, y que “Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado”.

III. Un nuevo capítulo en materia de daños punitivos. Los fallos “Gullo”, “Roldan” y “López” [arriba] 2.

En el fallo “Gullo”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, tuvo en cuenta que, según la información suministrada por el ENRE, desde enero de 2005 hasta febrero de 2012, la falta de suministro se prolongó por más de 570 horas, de las cuales 274 -11 días-, se produjeron entre el 2 de diciembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011. El tribunal agregó, que entre el 24 de diciembre y el 3 de enero, sufrió 133 horas de corte de suministro, es decir que pasó navidad y año nuevo en penumbras.

Ahora bien, el agravio del actor respecto del daño punitivo, lo fue en relación a la suma de $10.000 fijada por el juez de primera instancia, suma que consideró insuficiente toda vez que había reclamado en su demanda $30.000. Al respecto la Cámara estimó que el actor sufrió un daño sistemático, masivo, prolongado y con total desprecio e indolencia de los derechos del usuario cautivo a quien destrata de modo absoluto.

Agregó además que, si la reparación del daño punitivo resulta insuficiente, los incumplimientos de las empresas prestatarias del servicio continuarán. En este punto deseo detenerme y hacer la siguiente reflexión: ¿Es la suma reclamada por el actor en concepto de daño punitivo lo suficientemente elevada como para que la empresa prestadora del servicio cambie su política de servicio? La respuesta es no.

El fallo “Gullo”, se circunscribe en uno de estos casos señalados. La Cámara resolvió, analizadas las circunstancias de la causa que la suma otorgada resultó insuficiente, y la elevó a $20.000.

Como bien señaló Picasso en su comentario a la ley de defensa del consumidor, esta suma reclamada se ha convertido en una suma más del rubro de daños.El autor señaló que la propia razón de ser de los ‘daños punitivos’ presupone una reacción importante ante un daño importante, causado por una conducta de extrema gravedad. En la práctica forense de nuestro país, el instituto cumplirá una función bien distinta: pasará, con bastante frecuencia, a ser parte de la cuenta indemnizatoria en los juicios de daños, al lado de los rubros ‘tradicionales’.

Esto se traduce en reclamos de muy bajo monto, en relación a lo que supone el instituto. Así, vemos demandas en las cuales se reclaman $30.000, $25.000 o $10000, cuando en realidad en instituto está pensado para reclamar grandes sumas de dinero. Pero no me refiero a una suma de $1.000.000 o más, que estamos acostumbrados a leer en los fallos de los tribunales norteamericanos.Pero porque no pensar en reclamar sumas de $100.000 o $300.000 por usuario.Para así obtener condenas que produzcan el efecto buscado por el instituto, que no es otro que la modificación de una conducta dolosa o negligente grave por parte del agente que produce un daño al usuario, aún a sabiendas de que lo comete. Al respecto señala Edgardo Lopez Herrera[5], que “El principio es que los daños punitivos no tienen límite. Puede imponerse cualquier suma que sea necesaria para expresar el reproche social y disuadir la conducta futura. Sin embargo, en varios Estados norteamericanos, se comenzaron a establecer techos o topes a las condenas.”

Ahora bien,volviendo al fallo “Gullo”, la Sala III agregó,citando el fallo “Roldan”, que se debe poner de manifiesto la dificultad en la cuantificación de este tipo de daños y la conveniencia de tener en cuenta al menos tres parámetros fundamentales: la gravedad de la falta cometida por el demandado, la posición del mercado del infractor y la consideración de los efectos que la sanción a aplicar tendrá en la resolución de los casos posteriores. En el fallo “Lopez”, la Sala III, puso de relieve que la empresa prestadora de servicio no invocó -ni mucho menos demostró- la existencia de circunstancias que le impidieron adoptar medidas razonables y a su alcance para paliar la situación perjudicial a la que se vió expuesta la usuaria. Y agregó que tampoco aludió a ningún plan de inversiones tendiente a mejorar la calidad del servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía, ni cuáles fueron las medidas que adoptó para minimizar el impacto de la crisis. Revocó parcialmente el fallo de primera instancia e hizo lugar al reclamo de daños punitivos por la suma de $15.000.

Para concluir, es útil recordar las palabras del catedrático español Pablo Salvador Coderch[6], al señalar que la pretensión por Punitive damages o multiple damages, cuando existe, no se limita a corregir los déficits de prevención derivados de las ocasiones en que el causante de daños escapa a su responsabilidad. Además de eso, la pretensión –de triunfar– cumple otras funciones:a) Establecer un punto de discontinuidad entre los comportamientos socialmente admisibles y los intolerables, así como en la función de costes a la que se enfrenta el dañador potencial: si hay dolo o negligencia crasa, sus costes se multiplican.b) Envía una señal, un mensaje a toda la comunidad por el que se manifieste que el derecho se establece, se aplica y se desarrolla para reforzar las normas sociales básicas o, como, se ha escrito en Europa, para reforzar la confianza de quienes confían en la Ley.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado, cursa la Maestría en Magistratura de la Facultad de Derecho-UBA, trabaja en la Justicia Federal Civil y Comercial y es ayudante docente de la materia Elementos de los Derechos Reales, de la Cátedra de la Dr. Mariani de Vidal, en la Facultad de Derecho-UBA.

[1] Uno de los rasgos más peculiares del sistema jurídico inglés es la coexistencia en un mismo seno de dos cuerpos normativos totalmente independientes y, frecuentemente, en competencia entre sí, cada uno de ellos administrado incluso por sus propios tribunales: el common law y la equity o equidad. Holmes, O. (2012). La senda del derecho (pról. y trad. José Ignacio Solar Cayón). Buenos Aires: Marcial Pons, pág. 63.
[2] Al respecto es útil la lectura de dos documentos electrónicos que dan cuenta del nivel de incumplimiento de Edesur S.A. en la prestación del servicio eléctrico:1) Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (2004). “Informe de Grado de Cumplimiento de los Contratos de Distribución y Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional.” [en línea]. Consultado el 17 de junio de 2017 en ; 2) Ente Nacional Regulador de la Electricidad (2011).“Informe de Control Interno y Gestión del ENRE. Período 2007-2011” [en línea]. Consultado el 17 de junio de 2017 en
[3] El ENRE dictó las Resoluciones Nros. 31/2011,7618/2012 y 1028/2013.
[4] El reclamo fue por 6 períodos en el año 2009 (9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09,13/7/09, 15/7/09); 2 períodos en el año 2010 (21/12/10, 27/12/10) y 3 períodos en el año2011 (1/1/11, 4/1/11 y 7/1/11).
[5] López Herrera, E. (2011). Los Daños Punitivos. Segunda Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 44.
[6] SALVADOR CODERCH, P. (2000). “Punitive damages”.En Pantaleón, F. (ed.) Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. 4, (pp. 139-152), Madrid: BOE.



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