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Citados
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 165 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro II - Procesos de ConocimientoArtículo 386 (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro II - De los Derechos Personales en las Relaciones CivilesArtículo 522 - Artículo 1078 (Argentina - Nacional)
El daño moral es la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio espiritual que repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad e integridad de una persona. Más no cualquier disgusto, contrariedad, aflicción queda encuadrado en este concepto. Es necesario que revista entidad que se traduzca en dolor, agravio a las afecciones legítimas, una modificación disvaliosa del espíritu anímicamente perjudicial.
En la actualidad se advierte una tendencia que contempla la socialización del daño moral. Matilde Zavala de González, destacada jurista (“Actuaciones por daños”, Ed. Hammurabi, pág. 100/103), señala que “hay lesiones que trascienden el exclusivo bienestar sicofísico y que conciernen a la orientación existencial hacia valores: vivir con una buena reputación, manteniendo reserva de la vida privada, sin que los demás alteren su identidad personal y, dentro de tal perspectiva, la noción abarca el menoscabo de la aptitud para actuar las potencias y atributos del ser humano, en la vida aislada o en la vida social.
Las “II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil” celebradas en 1984, en el tema VI abrieron, al tratar el daño moral, un importante camino en la doctrina nacional. En relación con el concepto la mayoría sostuvo que “es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traducen en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
Con posterioridad a la reforma de la Constitución Nacional en 1994 en el marco del derecho civil encuentra fundamento no sólo en los arts. 522 (órbita contractual) y 1078 (órbita extracontractual) sino en la jerarquización del Pacto de San José de Costa Rica.
El Maestro Carlos Fernández Sessarego (“Daño moral y daño al proyecto de vida”, en Revista de Derecho de Daños, Tomo 6, “Daño moral”, 1999, pág. 36) afirma que “la nueva sistemática del daño a la persona es de suma utilidad si se pretende obtener un correcto enfoque del tema, así como para determinar los criterios y las técnicas que deben emplearse para reparar un daño ocasionado al ser humano”.
Enfatiza su crítica porque entiende que no es concebible reducir todo el daño que se puede infligir a una persona dentro del limitado concepto de daño moral. En el nivel de la historia no es posible confundir las esferas no obstante la estrecha relación entre lo moral y lo jurídico.”Lo moral se centra en el plano de la subjetividad y lo jurídico en el de la intersubjetividad”. Propicia que se lo nomine como daño emocional o sentimental.
En el ámbito del Derecho Civil el sistema se construye en torno del daño injustamente sufrido, ya no puede afirmarse que se trata de una sanción ejemplar; tiene carácter eminentemente resarcitorio. Alfredo Orgaz (“El daño resarcible”, Ed. Bibliográfica Omeba”, pág. 218), con su habitual claridad habló de “espiritualizar el Derecho” por brindar protección a bienes no pecuniarios, pero estrictamente vinculados a la persona humana. Se trata de procurar al damnificado una compensación por los daños sufridos.
La doctrina nacional afirma el carácter resarcitorio yen tal sentido se han expedido en las “V Jornadas Nacionales de Derecho Civil” (Rosario, 1971); “VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil” (Buenos Aires, 1979); “Jornadas Australes de Derecho”, (Comodoro Rivadavia, 1980) y “II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil” (San Juan, 1984).
Por otra parte los Proyectos de Reformas al Cód. Civ. de 1987; de la Cámara de Diputados de 1993 y del Poder Ejecutivo del mismo año, establecen un criterio amplio. El Proyecto de Cód. Civ. unificado con el de Comercio del año 1998, en su Sección III, art. 1600, inc. b), define el daño extrapatrimonial comprensivo del que interfiere “en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones legítimas” y en su art. 1601 establece que el daño extrapatrimonial sea directo o indirecto es un daño reparable.
El Prof. Eduardo Zannoni (“El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, pág. 244) sostiene que “es claro que la apreciación pecuniaria (del daño moral) no se hace con fines de compensación propiamente dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor patrimonial destruido, dañado, sustraído, etcétera. La apreciación pecuniaria cumple más bien un rol, satisfactivo, en el sentido de que “se repara el mal causado aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso”, cuando se acuerda al ofendido el medio de procurarse satisfacciones equivalentes a las que le fueron afectadas”.
III.- Apreciación judicial del monto indemnizatorio[arriba]
El sistema de apreciación de la prueba, conforme nuestro ordenamiento procesal, es el de las reglas de la sana crítica.
“Salvo disposición en contrario...No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (art. 386, C.P.C.C.N.).
El resarcimiento y el ejercicio de las facultades emergentes del art. 165 del C.P.C.C.N., quedan librados al prudente arbitrio judicial. El daño moral no requiere de la producción de una prueba directa, se lo tiene por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito o el incumplimiento contractual han lesionado el equilibrio espiritual de una persona.
El monto no debe guardar una correspondencia o relación de proporciones con la entidad del daño material, sino que corresponde ponderar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta la índole del hecho generador, los tratamientos suministrados, las secuelas padecidas, la edad de la víctima y la alteración de su ritmo normal de vida que le ha originado el evento dañoso.
“La vida de una persona es una contingencia (no es concebida en términos absolutamente utópicos, ni idealistas, sin perjuicio de que ésta siempre sea su meta o finalidad teleológica), lo cual implica que está expuesta a la incertidumbre de lidiar con las vicisitudes cotidianas propias de la sociedad que las acoge” (conf. “Tratado de Daños Reparables”- Carlos A. Ghersi (Director) y Celia Weingarten (Coordinadora) Tomo I, Parte general Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, págs. 265 y ss.).
En el ámbito del Derecho Civil cabe tener presente los arts. 522 y 1078 del Cód. Civ. en lo concerniente al tratamiento del rubro. En efecto, el art. 522 (texto según la Ley Nº 17.711) establece:”En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Zavala de González (Cód. Civ. y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres-Director y Elena I. Highton-Coordinadora, Ed. Hammurabi. Tomo 2ª, Parte General. Obligaciones, pág. 228) manifiesta que debe aplicarse no sólo al daño moral ocasionado en la esfera contractual, sino igualmente al que deriva, en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el responsable y la víctima: declaraciones de voluntad unilateral, gestión de negocios, etc. Si bien el mencionado artículo utiliza el término “podrá” entendemos que acreditada la existencia del daño que deriva del incumplimiento contractual y en tanto y en cuanto así lo haya solicitado la parte, el Magistrado deberá ordenar su indemnización (conf. Pizarro, Ramón Daniel “Daño Moral Contractual” en J.A. 1986-IV-923).
Por otro lado y ya en el ámbito extracontractual el art. 1078 reza:”La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima...”.
En ambos casos es de difícil cuantificación económica pero no cabe duda de que el Juez debe emprender esa tarea aunque no se trate de un daño patrimonial.
Mosset Iturraspe y Piedecasas (Directores del Cód. Civ. Comentado - Responsabilidad Civil- arts. 1066 a 1136, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 112 y ss.) comentan que “parece obvio insistir en que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario...Pero acontece que la disyuntiva es ahora: indemnizar en dinero o no indemnizar. Y esta segunda posibilidad deja a la víctima en su situación injusta....Cabe acotar que “ el dinero no hace a la felicidad, pero coadyuva a ella, la posibilita”...Nosotros hemos indicado como reglas: que la cuantía no debe ser mínima o simbólica, verdadera burla para el litigante victorioso; que tampoco debe “cambiar su estado de fortuna”, enriquecerlo, a costa del victimario, con una suma exagerada; que debe atenderse a la economía del país y de la región, a los precios relativos, a los ingresos medios; que dentro de la inconmensurabilidad del daño moral debe buscarse un “piso prudente” y un “techo flexible”, caso por caso...” (ver en tal sentido. C.N.Civ. Sala A, en L.L. 1991-B-281; íd. íd. J.A. 1979-IV-403; íd. Sala B, L.L.1983-A-435; íd. Sala C en L.L. 1994-E-700, entre tantos otros).
Debe tenerse en cuenta la magnitud del hecho injustamente sufrido, por lo tanto queda sometida al prudente arbitrio judicial. Pero este prudente arbitrio debe ser equilibrado, coherente con las circunstancias particulares del caso sometido a decisión del Juzgador (C.S.J.N. en L.L. 1996-C-489; íd. en D.T. 1997-B-1991; íd. Fallos: 323:1779).
Precisamente de lo que se trata es tener en cuenta el equilibrio necesario atendiendo a las vicisitudes sufridas como consecuencia del hecho, la índole de las lesiones sufridas, las secuelas de modificación que padeció, creándole incertidumbre e inseguridad sobre el estado de ánimo (ver C.N.Civ. Sala M, en La Ley Nº 2007-A-560).
Ghersi, Carlos (Director) y Weingarten, Celia (Coordinadora) en su “Tratado de Daños Reparables” Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, Bs.As. 2008, págs. 237 y ss. afirman que debe asumirse, al tiempo de la cuantificación del daño moral una metodología homogénea de tal forma que “la cuantía dineraria surja por diferencia de intensidad del daño y no por apreciación judicial arbitraria (especialmente por la pretendida aplicación del art. 165 del C.P.C.C.N.).
Las enseñanzas del Profesor Eduardo Zannoni (“El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, págs. 365 y ss.) son clarificadoras. Sostiene que “la justicia se realiza en cada caso mediante la equidad que cumple, una función individualizadora de aquélla”. Y como señala Héctor Pedro Iribarne (“De los daños a la persona, Ed. Ediar, pág. 401) es, a lo sumo, un “precio del consuelo”.
El daño moral no debe guardar necesariamente proporción con el daño material pero no puede desembocar en un cuadro de situación que sean contrarias a las reglas de la ética generando un enriquecimiento injustificado. Se trata entonces, de graduar la cuantía confiando en la prudencia de nuestros jueces al tiempo de establecer su monto y el modo de satisfacerlo. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Sipis, Eduardo F. c/Angiletta, Osvaldo S.” 10/10/2002, publicado en J.A. 2003-IV, síntesis; Lexis, N° 1/65466) ha sostenido que “Es descalificable la sentencia que cuantificó el daño moral en un importe que no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en punto a lo que dispone el art. 165 del Cód. Procesal”.
Al tiempo de su cuantificación es fundamental combinar la magnitud del dolor la prolongación de sus consecuencias, período de curación, convalecencia, edad, condiciones particulares del damnificado, todo bajo el manto de la prudencia y de la equidad a fin de evitar desequilibrios, tan caros a la sociedad en su conjunto por la visión que la Justicia tiene que brindar a quienes confían en dicha Institución, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional.
Notas:
* Abogada (UBA). Juez en lo civil. Profesora titular en la Universidad de Buenos Aires (UBA), Facultad de Derecho. Autora de numerosos libros y trabajos de la especialidad. Ponente y conferencista en eventos académicos a nivel nacional e internacional.
(1) Es un gratísimo honor la invitación que me cursaran la Asociación de Derecho Laboral por intermedio de su Presidente Dra. Estela Ferreirós y su Vicepresidente Dr. Julio Grisolía, para contribuir con mi humilde aporte al Homenaje bien merecido al Profesor Dr. Santiago Rubinstein, en el que se encierran todos los géneros de la sabiduría, por su capacidad intelectual, bondad y hombría de bien.