Romualdi, Emilio 01-12-2023 - Gratuidad y beneficio de litigar sin gastos (Comentario al fallo interlocutorio en autos "Dugo, Maria Luisa y Otro c/ Despegar Com Ar S.A. y Otro s/Incumplimiento de Contrato") 26-12-2023 - La oferta pública en el transporte aéreo (Comentario al fallo Grosmann) 08-03-2022 - La norma fraccionada y la cuantificación del daño 26-10-2022 - La formalización del contrato de transporte aéreo y las normas aplicables (Comentario al fallo "Biscione, Daniel Leonardo c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo") 12-05-2023 - La capitalización prevista en el art. 770 del CCyC y el proceso laboral en la Prov. de Buenos Aires
Con fecha 30 de junio de 2010 la Cámara Nacional de Trabajo dictó en el expediente “Vásquez, María L. c/Telefónica de Argentina SA y Otro s/Despido” (Cita: IJ-XXXIX-144) el fallo plenario Nº 323. El tema central del mismo fue la aplicación o no de las indemnizaciones/multas previstas en la Ley Nº 24.013 cuando un trabajador fue contratado por una empresa por intermedio de una agencia de personal temporario sin que exista eventualidad que lo justifique. Los Decretos Nº 342/92 y luego el Decreto Nº 1694/06 que han merecido distintos artículos doctrinarios(1) y en general han sido objeto desde la sanción de la norma en la década del 70.
Más allá de las consideraciones sobre el fondo de la cuestión que desarrollaré brevemente más adelante me parece necesario hacer previamente unas consideraciones sobre aspectos vinculados al acto procesal en si mismo.
La primera de ellas se refiere a si la cuestión sometida a consideración podía ser objeto de un recurso casatorio imperfecto, como lo es el de inaplicabilidad de ley, en el marco del proceso civil y comercial de la nación ya que la Ley Nº 18.345 no tiene disposiciones propias sobre el particular. Destaco en este sentido que, como lo reconoce el procurador Álvarez, las circunstancias fácticas que subyacían en la pregunta que los reunía, aludían a una persona que, siendo “empleada directa” de una empresa que utilizaba la prestación, estaba registrada a nombre de otra, que no era su empleadora.
Es decir, no se está interpretando el sentido lingüístico o finalista de la norma como ocurrió en Couto de Cappa(2) o Tulosai(3), que luego obviamente deriva en una situación de hecho, sino que se analiza una situación de hecho exclusivamente y si ella es aplicable a la solución de la norma.
La doctrina en general sostiene que los recursos extraordinarios están vinculados exclusivamente a cuestiones de derecho(4) lo cual excluiría a esta cuestión del recurso de inaplicabilidad de ley. Una ley es un mensaje destinado a una amplísima pluralidad de receptores, situados en distintos lugares y en distintos tiempos, y eventualmente pertenecientes a diferentes subgrupos hablantes de lo que en forma genérica solemos entender como un mismo lenguaje(5). Su interpretación está generando una regla general abstracta prescriptiva ya que la norma deja de tener el texto del código o la ley a partir de su significación para tener un nuevo texto: el significado. Y por cierto esa interpretación no es inocua ya que no puede razonablemente sostenerse que hay sólo "una" teoría del derecho o sólo "una" teoría de la interpretación legítimas, sino modelos construidos al respecto que quienes los usan consideran satisfactorios según los intereses, no siempre económicos, que de alguna manera sostienen(6).
El plenario responde ciertamente a la necesidad de establecer “seguridad jurídica” – concepto vinculado a un pensamiento esencialmente positivista -a partir de unificar territorialmente el significado de una norma jurídica que puede tener entre las distintas salas de una misma cámara distintas interpretaciones . Y aunque es imposible superar totalmente la incertidumbre el plenario intenta establecer un límite tolerable de incertidumbre, el umbral que no debe ser superado para no transformar un ordenamiento en una montaña de carga inútil y un proceso en una lotería del abogado(7). En cierto modo el plenario facilita la tarea de predicción de la incidencia de la fuerza pública por mediación de los tribunales de justicia a la que refería Holmes(8).
No escapa a mi comprensión del problema que un autor de la talla de Morello(9) se ha manifestado a favor de que la casación resuelva cuestiones de hecho al sostener que la casación en su fatal destino no puede eximirse de abordar cuestiones de derecho(10).
También es cierto que no todos los recursos extraordinarios son iguales y aunque su denominación se similar sus requisitos de procedencia y límites no son iguales como ocurre entre el recurso previsto en los arts. 288 a 303 del Código procesal de la Nación y el previsto en los arts. 278 a 295 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. En este último las cuestiones de hecho, aún siendo una excepción a la regla(11), son inmanentes a las características del mismo ya que se incluye dentro de sus tanto el concepto de absurdo en la apreciación de la prueba como el control de constitucionalidad de las normas a partir del precedente Strada(12) que obliga a realizar un control fáctico de la sentencia recurrida.
En definitiva, un aspecto que parece objetable y esencial es que la cuestión planteada en el recurso excede el marco del mismo aún cuando con la invocación de la seguridad jurídica se pretenda justificar el núcleo de la cuestión planteada.
La segunda cuestión se vincula finalmente con la validez del recurso. Ello en virtud de que en anteriores precedentes en particular Tulosai(13) tanto un sector de la doctrina(14) como de la misma jurisprudencia posterior de magistrados que participaron del plenario(15). Han cuestionado la validez del acto cuando la mayoría de los miembros habilitados de la Cámara no alcanza a superar la mayoría de la totalidad de la misma dado que en la actualidad ésta tiene sólo 20 de los 30 miembros que debería tener en virtud de la morosidad en la integración de misma cuyas causas no me parece adecuado desarrollar en el presente trabajo. Concuerdo con estos autores y magistrados en cuanto a que debería requerirse la mayoría de la totalidad e los miembros y no sólo de los habilitados conforme ocurre en la actualidad y me remito a sus consideraciones en cuanto a las deficiencias que implica el dictado de un plenario en esas condiciones. Espero también que expresen con la misma vehemencia este aspecto con relación a este precedente y que aquella disidencia no encubra una discordancia con el resultado del fallo que ahora se soslaye si se concuerda con la doctrina que se acaba de establecer.
Superadas estas consideraciones breves consideraciones vamos ahora al análisis de los argumentos de mayoría y minoría del plenario de la que destacaré algunos votos en particular de cada una de ellas.
1.- Mayoría
Al igual de lo que ocurre con la minoría, que más adelante se verá, la mayoría si bien tiene un eje común y se centra en la interpretación literal de los arts. 29 de la Ley Nº 20.744 y 7 y 8 de la Ley Nº 24.013 tiene dos líneas argumentales.
Destacaré algunos párrafos de los votos de algunos magistrados que en sustancia expresan la idea que tienen aquellos que no se encuentren citados en este comentario.
Una línea argumental se expresa en los votos de Guibourg y Corach quienes centran su votos en la cuestión formal y con fundamento en lo establecido en el art. 7 y 18 de la Ley Nº 24.013 sostienen que la inscripción en los libros de la agencia no purga el defecto de registro en los libros de la usuaria. Ello dado que la norma establece que en este supuesto la empresa usuaria del servicio es la verdadera empleadora. Así sostienen que la intermediaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, no lo es, por lo que la inscripción de la relación laboral a su nombre resulta falsa y no cumple el requisito de la Ley Nº 24.013. La empresa usuaria, pues, queda incluida plenamente en la descripción de “el empleador que no registrare una relación laboral” y resulta deudora de la indemnización prevista en el art. 8 de aquella ley.
En este orden de ideas, se sostuvo que la registración realizada por el tercero intermediario deviene irrelevante al no haber sido la verdadera empleadora del trabajador que fue quien utilizó de sus servicios. Lo esencial del caso no es que le trabajador se encuentre inscripto por la intermediaria sino que lo sea por su real y verdadero empleador. En efecto, si el dependiente no se encuentra inscripto en los asientos registrales de la empresa usuaria de sus servicios como dependiente directo de ella no existe técnicamente inscripción a los fines de la Ley Nº 24.013.
Ferreirós se aparta de estos criterios y desarrolla una segunda línea argumental poniendo su acento en el fraude y señalando que en muchas ocasiones en que se acude a la prestación de servicios tercerizados, se observa que se trata de la formación de pantallas que tienen por único objeto deslindar responsabilidades laborales.
En relación a la intermediación, fenómeno que se produce cuando una persona contrata trabajadores con vistas a proporcionarlos a otras empresas, el art. 29 de la LCT señala con claridad que dichos trabajadores serán considerados empleados directos de quien utilice sus servicios. Rige el principio de primacía de la realidad y es consecuencia de ello la responsabilidad solidaria.
Luego, si lo que se pretende es interponer un tercero entre los protagonistas del contrato de trabajo para aliviar la responsabilidad del empleador, la situación es claramente fraudulenta y también prevalece la realidad, con la consecuente solidaridad. Aunque concluye que el verdadero empleador no lo ha registrado y ello hace aplicable la norma etá claro que su línea argumental es distinta a los de los votos que la preceden.
Finalmente en el voto el Dr. Zas – al que adhire Catardo – y siguiendo la línea argumental de Ferreirós sostiene que la evasión de normas laborales imperativas existe porque el empleador obligado a cumplirlas determina no hacerlo pero, al mismo tiempo, pretende no caer en la situación jurídica (de responsabilidad) consecuente al incumplimiento: se requiere un incumplimiento que no resulte incumplimiento. Así sostuvo que podría decirse que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo, añadido, de irresponsabilidad por aquél; el mero incumplimiento, sin conexión concreta a este otro objetivo, no constituye evasión de normas, sino directa y exclusiva actuación ilícita.
Según su apreciación el principio general consagrado por el art. 29 de la LCT, los trabajadores contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación (párr. 1º), en cuyo caso, y cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (párr 2º).
Es decir, afirmó que en la situación descripta por el párr. 1 del art. 29 de la LCT el empleador es quien utiliza efectivamente la prestación laboral del trabajador formalmente contratado por la intermediaria, calificación que -por otra parte- coincide con la definición del art. 26 de la ley citada, según el cual “se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”, teniendo en cuenta -además- que constituye trabajo, a los fines de la LCT, toda actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración (art. 4, LCT).
2.- Minoría
Los votos de la minoría son más extensos no obstante lo cual a partir del extracto de alguno de ellos se pueden inferir los aspectos nucleares del pensamiento de la minoría que no coinciden en cuanto a sus fundamentos entre ellos. Así, me parece oportuno destacar que son cuatro criterios o fundamentos de minoría.
Veamos cada uno de ellos:
En el voto del doctor Maza – adhirió a su fundamento Guisado - se centra en que lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador en la Ley Nº 24.013, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado. En ese tren de ideas, consideró que el trabajador registrado, anotado en los libros regularmente llevados y denunciado ante los organismos de seguridad –aun por una persona que aparece como empleador formal sin serlo finalmente- no está en situación de clandestinidad y, por ende, se encuentra dentro del campo de protección de la seguridad social, bastando con imponer a la empresa tenida por verdadero empleador las sanciones que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo prevé para la infracción aludida.
De este modo concluye que no debe sancionarse en los términos de la Ley Nº 24.013 la mera infracción -punible en el ámbito administrativo- de anotar incorrectamente el sujeto empleador puesto que el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona la falta de registración que coloca al dependiente en situación clandestina, así como también penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso y/o al real salario percibido por el dependiente, en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado en los planos ya expuestos (conf. arts. 8, 9 y 10 citados).
Una segunda línea argumental se expresa en el voto de Vazquez – al que adhiere Morando -cuando refiere a la naturaleza de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 a 10 de la Ley Nº 24.013 y sostener que los mismos constituyen en esencia una versión particular del Derecho del Trabajo de lo que en la doctrina civilista se denomina “daño punitivo”, traducción literal del inglés “punitived damages”. El derecho positivo argentino, a través de la reciente reforma que recibió la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (Art. 52 bis, texto de la Ley Nº 26.361) bautiza con ese nombre a esta herramienta legal de significativa difusión en el Common Law y muy expandida en los Estados Unidos de Norteamérica.
Define a los daños punitivos en palabras de Ramón Daniel Pizarro destacando que son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares” (Derecho de Daños, 2° parte, Ed. La Rocca, Bs. As., 1993, pág. 291).
Destaca de este modo que el daño punitivo procura, por un lado, sancionar al autor de una conducta reprochable y especialmente grave y, por el otro, disuadir para que en el futuro no se comentan hechos semejantes. Se castiga y se previene, porque la finalidad última es el desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos .
Es entonces su convencimiento que la indemnización del art. 8 de la Ley Nº 24.013, al igual que la de sus arts. 9 y 10, es en pureza técnica un daño punitivo o, más propiamente, una multa laboral. Es que, si bien con ella se pretende sancionar determinada ilicitud, de gravedad calificada; el legislador no pretende por su intermedio reparar directamente el daño efectivamente sufrido por el trabajador, ya que éste se satisface a través de otras herramientas jurídicas propias del derecho del trabajo.
A partir de allí considera que, la punición del art. 8 de la Ley Nº 24.013 se relaciona con aquellos vínculos que están completamente a la sombra, circunstancia que puede perjudicar (o no) al dependiente (si se enferma, se accidenta o si el órgano recaudador no constata la irregularidad e insta al pago de aportes) y tiene aptitud para desfinanciar los sistemas de seguridad social en desmedro del colectivo. Esto no ocurre con definida claridad cuando el trabajador está registrado como trabajador del sujeto que lo contrató para que preste servicios a favor de otro, actuando como un mero intermediario o como interpósita persona en la relación, según el art. 29 primer párrafo de la Ley Nº 20.744.
Es decir, ambos votos relacionan la finalidad de la indemnización/sanción prevista en los arts. 8 a 10 de la Ley Nº 24.013 que no se encuentra alcanzada en la situación de hecho.
Un tercera línea argumental es el de la doctora García Melgarejo quien sin soslayar por supuesto el hecho de que la empresa usuaria -que invoca una contratación de carácter eventual a través de una agencia habilitada a tal fin, pero no acredita ese carácter al no haber probado la eventualidad de los servicios- no registró en estos casos al trabajador como dependiente directo (aclaro que en muchos casos sí se constata que está registrado por la usuaria en la sección particular del libro de sueldos del personal eventual -art. 13 Decreto Nº 1.694/2006, antes art. 13 Decreto Nº 342/1992-), pero parece claro que la finalidad de la norma apunta a aquellos dependientes no registrados (total o parcialmente) respecto de los cuales no se han efectuado por ende los correspondientes aportes jubilatorios y de obra social, con el consiguiente perjuicio no solamente para aquellos, sino para los organismos recaudadores y el sistema en general, que se ve perjudicado ante la omisión; mientras que en los supuestos a que me estoy refiriendo (reitero el cuarto párrafo de este voto) no hay duda de que ello no acaeció porque el dependiente estaba registrado con los datos reales de fecha de ingreso y remuneración en los libros de la empresa de servicios eventuales y ésta efectuó los pertinentes aportes en tal relación.
Así consideró que no resultaba pues ajustado a derecho asimilar sin más -a los efectos de la indemnización art. 8 LNE- la peculiar situación de estos casos con la de aquellos empleadores que mantienen a uno o más dependientes totalmente “en negro” y privan a sus trabajadores de obra social y aportes al sistema jubilatorio. Además -y sin perjuicio de reiterar que lo que expreso no implica desconocer el juicio desfavorable que merecen quienes acuden en forma abusiva a la contratación de empleados por intermedio de empresas de servicios eventuales cuando los trabajos correspondientes no tienen este último carácter-, considero que aquella asimilación no resultaría justa, pues en definitiva colocaría en idéntico plano y consecuencias patrimoniales desfavorables al patrono que se sirve de fuerza de trabajo totalmente desprotegida, con aquel que utiliza las labores de quienes cuentan con los servicios de obra social, de los aportes previsionales, de la cobertura de riesgos del trabajo, etc.
Dentro de esta construcción argumentativa pero con un enfoque distinto se destaca el voto de Pirolo quien sostiene que a partir de la contratación efectuada por la agencia, se configuró un vínculo en el cual el sujeto “empleador” revistió carácter pluripersonal (conf. art. 26 y 29 de la LCT), pues quedó integrado en forma conjunta por la intermediaria y por la usuaria. Se trata de un caso en el cual las personas jurídicas han utilizado, en forma conjunta e indistinta, los servicios de una trabajadora por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por la trabajadora in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que ambas responden en forma solidaria por el cumplimiento de aquéllas (arg. art. 699 del Cód. Civ.). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando dos o más personas físicas o jurídicas actúan en forma conjunta e indistinta como “empleador” de una misma prestación, en el marco de lo previsto por el art. 26 de la LCT, debe admitirse la responsabilidad solidaria de todas ellas.
En otras palabras sostuvo que en el caso de una contratación de un trabajador por más de una persona en forma conjunta de los servicios de un trabajador frente al cual asumen el rol de “empleador” (en el caso, pluripersonal) que prevé el art. 26 de la LCT, la circunstancia de que sólo uno de ellos efectúe el registro de la relación a su nombre podrá dar lugar a que el dependiente solicite por la vía que estime pertinente la corrección de la irregularidad formal (como lo hizo la actora en esta causa en la que solicitó se condene a las demandadas al correcto registro y así fue admitido en la sentencia dictada por la Sala II); pero nunca podrá decirse que la relación “no está registrada” cuando, en realidad, lo está ya que uno de los co-deudores solidarios de las obligaciones emergentes del vínculo cumplió con el deber de registrarlo (aunque con algún defecto). Demás está decir que el cumplimiento de una obligación solidaria por uno de los co-deudores (en el caso, la de registrar el vínculo), es oponible al acreedor y beneficia a los restantes codeudores solidarios de la misma obligación (arg. art. 715 y conc. del Cód. Civ.).
Como se observa Pirolo – cuyo voto obtuvo adhesión de Vilela – centra la cuestión en un caso de empleador pluriperesonal, es decir no desconoce que la agencia también sea empleadora – y en virtud de la solidaridad establecida en el Cód. Civ. sostienen que el cumplimiento de una libera a la otra de su obligación y por tanto no hay clandestinidad en la relación laboral.
El cuarto criterio de la Dra. González a la que adhiere Fera que tiene aristas similares al voto de Pirolo. Afirma la magistrada que el art. 29 bis introducido en el régimen de contrato de trabajo por el art. 76 de la Ley Nº 24.013 no le atribuye el rol de empleadora a la empresa usuaria sino que establece su responsabilidad solidaria siempre y cuando se trate de servicios realmente eventuales e intervenga en la contratación una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por la autoridad competente en los términos de la Ley Nº 24.013 y del Decreto Nº 1694/06. Pero cuando en los obrados no se demostraren las razones objetivas que justificaran tal modalidad de contratación y se concluyera, que el actor fue contratado mediante un contrato celebrado por tiempo indeterminado, la cuestión cae bajo la directriz de los párrafos 1 y 2 del art. 29 de la LCT y ambas empresas deben responder por las indemnizaciones legales correspondientes pero asumiendo distintos roles: la usuaria ha de ser considerada empleadora directa de quien presta el servicio, en tanto que la intermediaria sólo opera como co-obligada solidaria.
Así, en el marco de la solidaridad impuesta a los distintos sujetos co-obligados previstos en las diversas figuras de solidaridad pasiva establecidas en la ley laboral (conf. arts. 14, 29, 29 bis, 30, 31 y 228 LCT) los sujetos intervinientes no siempre son considerados empleadores o asumen ese rol dentro de la sistemática de la LCT y/o ante los organismos de contralor o recaudación.
Es decir, concluye al igual que Pirolo en un problema de obligados solidarios con fundamento en la LCT y donde el cumplimiento de uno beneficia al otro.
Veamos entonces algunas conclusiones sobre el plenario.
En primer lugar se puede destacar que del análisis de los votos de mayoría y minoría queda claro que la primera tiene al menos 2 líneas argumentales y la segunda al menos 4 líneas argumentales sin que exista una fundamentación en la que se pueda decir que coinciden todos los magistrados que forman cada una de ellas más allá de sus opiniones personales.
Esta imprecisión técnica a mi entender no se salva la redacción de la parte conclusiva de lo que se entiende como doctrina legal ya que los fundamentos, si bien coincidentes en cuanto al resultado, no tienen una argumentación común y ello constituye un déficit notorio. No creo necesario abordar ahora el aspecto centra de esta cuestión pero me parece que la importancia aunque destaco la importancia que tiene hoy en doctrina el problema argumentativo de la sentencia(16). Ciertamente no es un problema formal o de abuso de las formas sino que es ciertamente un problema de certeza de criterio(17).
Un segundo aspecto se vincula con una consideración efectuada al inicio. No todos los votos han considerado plenamente los diversos supuestos de hecho y muchos votos no han discriminado si el trabajador estaba o no registrado en el anexo previsto en el art. 13 del Decreto Nº 1694/06. Es decir, si cabe discriminar el debido cumplimiento o incumplimiento de esta obligación por la usuaria y si es la misma solución en ambos casos. El defecto radica precisamente en que el plenario está referido a una situación de hecho que habilita la aplicación de una norma y no la interpretación de una norma que se proyecta a una situación de hecho. En este último caso podrá realizarse una interpretación analítica(18), integrativista con sentido más amplio(19), valorativa(20), económica, finalista o de coherencia de la norma(21) que se proyectará a una situación de hecho. Por el contrario, el plenario ha analizado una situación de hecho y la aplicabilidad de una norma al mismo. La dificultad radica en que la situaciones de hecho, a diferencia de la norma, son variadas y la solución normativa también puede ser distinta a partir precisamente de su naturaleza.
Por mi parte concuerdo con los criterios de la minoría en particular los votos de González y Pirolo en cuanto las disposiciones sobre solidaridad del Cód. Civ. y los efectos de la misma. En particular considero que si se encuentra acreditado a que la empresa de servicios eventuales retuvo e ingresó los aportes y cumplió con la totalidad de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social, no corresponde condenar a la usuaria de los servicios -empleadora directa de la trabajadora- a indemnizar a la actora en los términos de los arts. 8 y 15, Ley Nº 24013, en tanto la norma promueve la regularización de las relaciones laborales y procura desalentar las prácticas evasoras (inc. j), mientras que en estos casos existe una deficiencia formal - el trabajadora está inscripta en los libros de la agencia y no figura en los de su empleadora real-, pero las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social han sido efectuadas, aspecto éste sustancial a los fines de aplicar las indemnizaciones previstas por la Ley de Empleo.
Asimismo me parece que debe tenerse presente que el art. 29 bis establece la solidaridad por las obligaciones laborales y previsionales con la facultad de retención por parte de la usuaria respecto de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, que se extiende al depósito en término de los mismos. Ahora bien, las consecuencias de la solidaridad no son sólo pasivas (conf. arts. 699 , 705 y 714, Cód. Civ..), sino que el efecto cancelatorio del pago libera a ambos responsables solidarios de la obligación frente al acreedor (arts. 706, 707, 715 y 717, Cód. Civ..). Más aún, cuando el trabajador está inscripto debidamente en el aparato que prevé el art. 13 del Decreto Nº 1.694/2006 en cuyo caso se estaría frente a un deficiente registro pero no ausencia del mismo como acertadamente sostiene García Melgarejo aspecto que obvia el voto de la mayoría.
Destaco igualmente la idea de la indemnización como daño punitivo del voto de Vázquez. Este voto desarrolla una idea que avanza sobre el viejo criterio de que en el derecho laboral sólo hay indemnizaciones compensatorias – implícita en la idea de ausencia o no de perjuicio para el trabajador - y no indemnizaciones sancionatorias o “multas” que tan claramente ha calificado esta magistrada a partir del derecho protectorio del consumidor
También es cierto que la solución del plenario en vista de que otorga frente al despido mayores indemnizaciones al trabajador encuadra en los postulados del art. 9 de la LCT en particular en su nueva redacción conforme lo sostiene correctamente Ferreirós.
Ahora bien, ello no necesariamente redundará en mayores beneficios para los trabajadores ya que será necesario apreciar como se comporta el mercado laboral en respuesta a esta respuesta jurisprudencial. En este sentido no puedo dejar de apreciar que ésta es la doctrina legal en la Ciudad de Buenos Aires, donde tiene exclusiva competencia territorial la Cámara Nacional del Trabajo, quedando por observar como se comportan a partir de ahora los máximos tribunales provinciales y entre ellos la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que no suele coincidir con los postulados de la cámara laboral de la capital de nuestro país. Sin embargo, la respuesta del mercado no será segmentada y seguramente será uniforme en todo el país. Los actores sociales tienen ahora la respuesta a la decisión judicial.
Notas:
(1) Grisolia, Julio A. - Hierrezuelo, Ricardo D. El Decreto Nº 1694/2006 y las Empresas de Servicios Eventuales Revista “Laboral” - Sociedad Argentina de Derecho Laboral, 15-12-2006, (Cita: IJ-XXX-423). (2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, S 5 de junio de 2009 “Couto de Capa, Irene M. c/Areva S.A. s/Ley Nº 14.546“ (Cita: IJ-XXXIII-773) (Plenario 321). (3) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, S 19 de noviembre de 2009 "Tulosai, Alberto P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561" (Cita: IJ-XXXVI-982) (Plenario Nº 322). (4) Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág.12/13; Fenochieto, Carlos Eduardo “C.P.C.C.N. - Comentado, anotado y concordado – Tomo 2, Astrea, Buenos aires, 2001, pág. 60 y 142. (5) Guibourg, Ricardo A.. La interpretación del derecho desde el punto de vista analítico SJA 12/8/2009 (6) Ciuro Caldani, Miguel Á.. Consideraciones integrativistas sobre la interpretación. Aportes para una "metateoría" de la interpretación SJA 12/8/2009. (7) Carella, Alfredo Certeza y complejidad jurídica. La "aconstitucionalidad" SJA 31/1/2007 - JA 2007-I-928. (8) Holmes, Oliver W.. La Senda del Derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 15. (9) Morello, Augusto M.. El mito de las cuestiones de hecho y derecho en la casación LL 2005-E-1232. (10) Morello, Augusto M, ob cit, pág. 1233. (11) Romualdi, Emilio E, ( director) El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág- 331. (12) Corte Sup. S 08/04/1986 Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen : JA 1986-II-95. Fallos 308:490. (13) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, S 19 de noviembre de 2009 Tulosai, Alberto Pascual, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561 Plenario Nº 322 MJ-JU-M-51327-AR | MJJ51327 | MJJ51327. (14) Grisolia, Julio A. - Ahuad, Ernesto J. “Fallo Plenario N° 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “Tulosai, Alberto P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561 (Plenario N° 322)” (19/11/2009) Revista “Laboral” - Sociedad Argentina de Derecho Laboral 26-11-2009, (Cita: IJ-XXXVII-564); Recalde, Leandro La (i)legalidad en los últimos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo RDLSS 2010-5-379; : Karpiuk, Horacio Condiciones de aplicabilidad del fallo plenario 322, in re "Tulosai, Alberto P. v. Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25561" RDLSS 2010-10-879 (15) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, S 18de junio de 2010, "Nieva Vanesa Gabriela c/Telecom Argentina S.A. s/Despido” , Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII S 24 de junio de 2010, “Mouriño, Enrique Arturo c/P.A.M.I. Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII S 30 de junio de 2010, “Sosa, Rogelio D. c/Maelmada S.A. y Otros s/Despido”. (16) Alexy, Robert Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudiios constitucionales; Aseff, Lucía María Argumentación Jurídica y Semiotis Social, Editorial Juris, 2003, Atienza, Manuel Derecho y Argumentación jurídica, Revista Doza N°8 1990, pág. 42, Haba, Enrique “Precomprensiones, Racionalidad y métodos en las resoluciones judiciales, Revista Doxa N° 22, 1999, pág. 57, Irgatúa Salaverría, Juan “ Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1998. (17) Guibourg, Ricardo A.. La certeza de los criterios”, Revista Doxa, N° “4, pág. 63. (18) Guibourg, Ricardo A.. La interpretación del derecho desde el punto de vista analítico SJA 12/8/2009 (19) Ciuro Caldani, Miguel Á.. Consideraciones integrativistas sobre la interpretación. Aportes para una "metateoría" de la interpretación SJA 12/8/2009. (20) Cianciardo, Juan. La interpretación en las fronteras del sistema jurídico Consideraciones a propósito de la analogía, la justicia distributiva y el derecho de propiedad SJA 30/6/2010. (21) Rabbi Baldi Cabanillas, Renato Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la "dogmática jurídica" según la jurisprudencia de la Corte Suprema JA 2001-IV-1350.