JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Balance de la implementación del sistema de Juicio por Jurados
Autor:Conte-Grand, Julio M.
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Procuración General
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-294
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Antecedentes del juicio por jurados
2. Fundamento de la inserción del juicio por jurados en la Constitución Nacional
3. Conceptos básicos sobre juicio por jurados y su regulación en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la Ley N° 14.543 y modificatorias
4. La decisión del jurado
5. Desafíos que plantea el modelo
6. Algunos datos estadísticos
7. Apuntes para un balance
Notas

Balance de la implementación del sistema de Juicio por Jurados [1]

Dr. Julio Conte-Grand

1. Antecedentes del juicio por jurados [arriba] 

La fuente inmediata del juicio por jurados en la República Argentina se encuentra en la Constitución de 1853 ¾que tomó como línea guía la Constitución estadounidense, de pura tradición de common law¾, a través de 3 disposiciones que vale la pena recordar:

El actual artículo 24 de la carta magna nacional reza: “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”.

Por su parte, el artículo 75, inciso 12, prevé que corresponde al Congreso “[…] dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

El artículo 118, en relación, establece lo siguiente: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

En definitiva, las pautas constitucionales ordenan que es el Congreso el poder instituido que deberá sancionar la ley que ponga el sistema en funcionamiento, decidiendo, por tanto, éste el momento de su instauración, el tipo de jurado y el modo en que el proceso se llevará a cabo, dejando en claro que, en principio, el juicio por jurados es la forma en que se terminarán todos los juicios penales ordinarios.

Los antecedentes mediatos de estos artículos se encuentran dispersos.

El proyecto de Constitución de la comisión especial de 1812, disponía, al respecto, que “el proceso criminal se hará por jurados y será público” (artículo 22, capítulo XXI).

La Constitución de 1819, de su lado, en su artículo CXIV, preveía también que “es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces lo más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias”. Similar prescripción tuvo la Constitución de 1826, en su artículo 164.

El proyecto de Alberdi, en cambio, nada decía en cuanto al citado juicio por jurados.

De acuerdo a la historiografía jurídica especializada[2], la inserción específica de las normas relativas al jurado en la Constitución Argentina, habría sido obra de José Benjamín Gorostiaga, a quien se atribuye el grueso de la parte orgánica de la Ley Fundamental.

En dicho aspecto, el actual artículo 102 de la Constitución Nacional sigue en forma casi literal al artículo 62 del proyecto constitucional de Gorostiaga, que a su vez repite el artículo 117 de la Constitución venezolana de 1811.

Como sea, es evidente que la voluntad constituyente persiste, toda vez que ello no se ha modificado en la reforma constitucional de 1994.

2. Fundamento de la inserción del juicio por jurados en la Constitución Nacional [arriba] 

Sobre este punto existen, fundamentalmente, dos interpretaciones divergentes.

Una de ellas juzga que la Constitución Nacional aceptó al juicio por jurados como una garantía de libertad y de recta administración de justicia, al estilo de los sistemas inglés y norteamericano que enfatizan el derecho a ser juzgado por los pares.

En cambio, otra corriente estima que las normas de referencia tenían por meta principal atraer la inmigración anglosajona y proporcionar así a los futuros pobladores un instituto jurídico similar al que regía en los países de origen. Para los hipotéticos inmigrantes ingleses ¾se decía¾, correspondía implantar tribunales distintos a los ya existentes en la Argentina en aquél entonces.

Ahora bien, dado que el asunto del juicio por jurados no estaba incluido en el proyecto de Alberdi, no hay elementos que permitan definir con precisión la voluntad del constituyente al exigir con tanta reiteración el juicio por los jurados.

No obstante, como la fórmula procesal abreva, en última instancia, en la Constitución de Estados Unidos de América, parece apropiado inferir que la convención de Santa Fe entendió al juicio por jurados como un mecanismo de libertad, tal como se lo valoraba en el país del norte.

Bianchi nos recuerda al respecto, dos premisas de rango constitucional que gobiernan el juzgamiento de los delitos en los Estados Unidos y que son precisamente las siguientes: por un lado que se trate de un juicio imparcial y, por el otro, que la comunidad esté involucrada en el proceso como dato de una democracia participativa, pero también como protección del individuo contra el manejo de la justicia por el gobierno (Bianchi, Alberto B., “El juicio por jurados. La participación popular en el proceso”, La Ley Online, AR/DOC/21991/2001).

A mayor abundamiento, la Constitución estadounidense establece que los juicios de todos los crímenes, excepto en los casos de acusación de juicio político, se harán por jurados y dicho juicio tendrá lugar en el estado donde el mencionado crimen haya sido cometido (artículo III, Sección II).

La Enmienda V agrega que ninguna persona está obligada a responder por delito capital o infame, sino en virtud de acusación suscripta por un gran jurado, excepto en aquellos casos que ocurran en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia, cuando ésta fuera llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público.

La Enmienda VI, por su parte, añade que en todas las causas criminales, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público, por un gran jurado imparcial del Estado y distrito donde se hubiese cometido el delito.

Finalmente, la Enmienda VII expresa que en litigios de derecho común donde se trate de cantidades que excedan de veinte dólares, los interesados tendrán derecho al juicio por jurados, y los hechos fallados por un jurado no podrán ser revisados en ningún tribunal de los Estados Unidos, excepto como lo prescriba el derecho común.

El juicio por jurados en el caso de Estados Unidos, queda claro, tiene un alcance más amplio que el encuadramiento previsto en nuestra Constitución Nacional.

En efecto, actualmente se aplica en pleitos de naturaleza civil y penal, y en estos últimos a través del Gran Jurado, en la etapa de la acusación, y luego, en el juicio propiamente dicho, para decidir la culpabilidad y en algunos estados también la pena, con la debida instrucción por parte del tribunal.

3. Conceptos básicos sobre juicio por jurados y su regulación en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la Ley N° 14.543 y modificatorias [arriba] 

Sin perjuicio de la discusión referida la competencia de la Nación o de las provincias para regular la materia ¾con sus implicancias en términos de federalismo¾, así como del reconocimiento de que existen sectores interesados ¾actualmente minoritarios¾ que se pronuncian en contra de la implementación del juicio por jurados, afirmando que nos encontraríamos ante una mera recomendación constitucional, por lo menos en la provincia de Buenos Aires no hay discusión posible que se ajuste a una interpretación jurídica válida que lleve a la conclusión de que no es imperativa su instauración y obligatorio su cumplimiento en materia penal.

La Ley N° 14543, publicada en noviembre de 2013, instaura el modelo de enjuiciamiento con jurados en la provincia de Buenos Aires, a través de su inserción en el Código Procesal Penal, desarrollándose los primeros casos en el año 2015.

Como primera aclaración, el sistema de juicio por jurados de la Provincia responde al modelo clásico, en el que sus componentes son todos legos, a diferencia del sistema de escabinado donde parte de sus integrantes son jueces profesionales. Tal es precisamente uno de los modelos de jurados existente en la provincia de Córdoba.

Sin pretensiones de agotar su contenido, se efectúa a continuación, una sucinta descripción de los elementos característicos del juicio por jurados en la normativa provincial.

Por empezar, este sistema es obligatorio en la provincia de Buenos Aires para casos donde los delitos tengan una pena máxima en abstracto que exceda de 15 años de prisión; sin embargo el imputado tiene derecho a renunciar a ser juzgado bajo este mecanismo antes de que quede firme la elevación de la causa a juicio (artículo 22 bis del Código Procesal Penal).

De ello se colige que se ha receptado un modelo de juicio por jurados que consiste exclusivamente en una garantía penal del imputado.

En cuanto a los miembros del jurado, actúan como verdaderos jueces a los fines de analizar los hechos, en tanto el juez profesional, que preside el debate, es quien se encargará de la aplicación del derecho.

Al respecto, cabe señalar que la mencionada es una labor de suma importancia en tanto, con la intervención de las partes, debe decidir cómo explicar a los jurados legos cuáles son las normas legales que deben ser observadas en el caso y cuál es la ley penal de posible aplicación frente al hecho que se debe juzgar. Esto último se concreta a través de lo que se denominan “instrucciones”.

En efecto, el juez da instrucciones al jurado desde el comienzo del juicio, a lo largo del juicio y una vez finalizados los alegatos para explicar la ley aplicable y el modo de deliberar.

En cuanto a su composición, la Ley N° 14543 estableció un jurado de 12 miembros titulares con 6 suplentes, debiéndose guardar un equilibrio de género entre el número de sus componentes (artículo 338 bis del Código Procesal Penal).

En dicha norma, a su vez, se establecen condiciones específicas para ser miembro de un jurado, a saber:

“a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía.

b) Tener entre 21 y 75 años de edad.

c) Entender plenamente el idioma nacional.

d) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

e) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo”. 

En cuanto a las prohibiciones, se dispone que no podrán ser miembros del jurado las siguientes personas:

“a) Los que desempeñen cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

b) Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.

c) Los integrantes en servicio activo o retirados de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.

d) Quienes hubiesen sido cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.

e) Los abogados, escribanos y procuradores.

f) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones del artículo 47.

g) Los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.

h) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.

i) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.

j) Los ministros de un culto religioso.

k) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral”.

En cuanto a su desarrollo, el juicio comienza con la audiencia de selección del jurado.

Esto es, la ley prevé que se convoca a 48 ciudadanos sorteados del padrón electoral con domicilio en el departamento judicial donde se lleva a cabo el juicio (artículo 338 ter del Código Procesal Penal).

Esos 48 candidatos se reúnen en la sala de audiencia y son sometidos a un interrogatorio de las partes y hasta del mismo juez si resulta necesario.

De acuerdo al propio artículo 338 ter del Código Procesal Penal, ya citado, terminadas las rondas de preguntas, cada parte puede plantear las recusaciones que estime conducentes.

Tienen 4 recusaciones sin causa por parte y una cantidad ilimitada de recusaciones con causa. Las partes debaten cada recusación y el juez decide. Los motivos de recusación son los mismos que rigen para los jueces, pero todo gira en torno a asegurar un grado razonable de imparcialidad.

Terminada la selección se da inicio al debate del juicio por jurados, regulado por el artículo 342 bis del Código Procesal Penal, en cuyo marco se desarrollan los alegatos de apertura de las partes.

4. La decisión del jurado [arriba] 

Una vez clausurado el debate, de acuerdo al artículo 371 bis del Código Procesal Penal, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Se aclara, al respecto, que en ningún caso se requerirá del jurado valoración sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.

Conforme el artículo 371 ter de la norma procesal, previo audiencia con las partes a fin de presentar propuestas de instrucciones e interrogantes en forma de proposiciones claras, el juez explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, entregará copia de ellas junto con las instrucciones y preguntas y explicará cómo se confecciona un veredicto, que deberá ser logrado en sesión secreta y continua.

Deberá explicar también la presunción de inocencia y la doctrina de la duda razonable, así como consideraciones de derecho aplicables al caso y cuestiones de valoración de la prueba.

La deliberación no durará más de dos días, prorrogables por dos más, ni se suspenderá, salvo por razón de enfermedad que no podrá exceder de diez días.

En caso de dudas sobre las instrucciones, lo harán saber la juez por escrito, quien explicará nuevamente las reglas de deliberación.

Resulta fundamental destacar que los miembros del jurado dictan veredictos, no sentencias.

Éstas últimas, por su naturaleza de resoluciones judiciales, solo son susceptibles de ser dictadas por magistrados en ejercicio de la jurisdicción en función del tipo de veredicto que emiten los jurados.

Ahora bien, el veredicto tiene un alcance limitado. Versará particularmente sobre la existencia del hecho ─y eventualmente de cada hecho─, la participación de cada uno de los imputados, y las determinaciones fácticas y probatorias incluidas en los interrogantes.

Además, en caso de resultado negativo de la primera o segunda cuestión, no se tratará la tercera.

El veredicto será condenatorio cuando al menos diez miembros del jurado así lo determinen.

De lo contrario se podrán dar dos supuestos que merecen consideración. Si votan por la culpabilidad menos de 8 miembros, el veredicto será de no culpabilidad; si en su caso lo hacen más de 8 miembros pero menos de 10 hablamos del supuesto de un “jurado estancado”. En este último caso habrá una nueva instancia de deliberación de los miembros del jurado. Si el fiscal no retira la acusación y, en caso de que permanezca estancado el jurado, ello dará por concluido el juicio habilitando su nueva realización en otro momento.

Como recaudo específico, si la pena que corresponde al delito es de prisión o reclusión perpetua se necesita unanimidad de votos.

Resulta oportuno detenerse, en esta instancia, en dos características esenciales del veredicto emanado del jurado popular en la provincia de Buenos Aires.

Como primer rasgo distintivo, el veredicto del jurado es inmotivado, es decir que los miembros del jurado no da razón de sus dichos, sino que su motivación surge directamente de las instrucciones oportunamente dadas y aceptadas.

En efecto, de acuerdo al artículo 106 de la normativa procesal penal bonaerense, las instrucciones e interrogantes dados al jurado y la decisión del jurado sobre éstos constituyen plena y suficiente motivación del veredicto.

Por otra parte, el veredicto del jurado es irrecurrible y la sentencia derivada de un veredicto de no culpabilidad no puede ser recurrida por el Ministerio Fiscal (artículo 371 quáter del Código Procesal Penal).

La ley prevé que el veredicto pueda ser recurrido cuando es manifiestamente contrario a la prueba rendida en el debate y siempre que sea condenatorio.

El juez del juicio tiene incluso la potestad de anularlo cuando el veredicto condenatorio sea palmariamente contrario a la prueba rendida en el debate.

Hay, no obstante, dos excepciones a la irrecurribilidad de veredictos no condenatorios: el Ministerio Público Fiscal podría pedir la anulación del juicio si se demostrara que la absolución fue producto de amenazas, o bien de soborno.

Cabe detenerse, aunque sea liminarmente, en la falta de motivación del veredicto, por las controversias de diversa índole que ha suscitado.

Se ha planteado, por ejemplo, que si no se conocen las razones por las cuáles el jurado dictó un veredicto condenatorio, no sería posible articular un recurso desde la defensa al respecto. A dicho fin se invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene el recurso debe ser amplio y permitir una análisis exhaustivo de toda cuestión de hecho y de derecho hasta el máximo del rendimiento posible de la revisión.

La cuestión se vincula, de acuerdo a los antecedentes del instituto, con el principio de soberanía en el marco del sistema republicano.

Al respecto, cabe destacar la garantía individual del debido proceso en cuanto a su relación necesaria e imprescindible con el juicio por jurados atento a su naturaleza indisolublemente ligada a la forma republicana de gobierno.

Es por ello que resulta natural que su instauración esté introducida a la Constitución Nacional ya desde su Primera Parte, en el artículo 24, como pauta programática y con carácter general.

Ciertamente, no existe otra manera de dar intervención directa al pueblo en la órbita funcional del Poder Judicial, por lo que ¾sin la instauración del juicio por jurados¾ dicho pueblo soberano se encuentra apartado de la posibilidad de participación legal en los procesos penales.

La cuestión es sencilla pero profunda en sus efectos, pues se trata de observar otros principios básicos que derivan, precisamente, de dicha forma republicana de gobierno, a saber: los de la descentralización del poder, la transparencia de los actos de gobierno y el control popular.

De acuerdo a lo señalado, el juicio por jurados no es factible si los procesos penales son conducidos a través de infinidad de actuaciones escritas que se incorporan a los juicios orales por su lectura.

Por lo anterior, el sistema acusatorio adversarial, adoptado hace más de 20 años en la provincia de Buenos Aires, es el mecanismo no solamente idóneo sino ideal para la realización del sistema de juicio por jurados.

En efecto, el juicio por jurados no puede ser desarrollado en cualquier esquema o sistema judicial.

Es inviable en el marco de un modelo inquisitorial, puesto que exige, no casualmente, un juicio oral, público, continuo y contradictorio.

En un análisis específico de los mencionados principios, cabe señalar que según destacó la doctrina, la oralidad tiene como ventaja esencial que “[...] el tribunal juzgador está más cerca de las personas que ha de juzgar, de las razones y alegatos de sus abogados, y también hay mayor vinculación del tribunal con las pruebas y los dichos de los testigos y peritos. La palabra hablada, se ha dicho, es la manifestación natural y original del pensamiento humano. La escrita permite juzgar con más serenidad y acabado razonamiento (V. Vélez Mariconde, Estudios, 11-80; Oderigo, El lenguaje del proceso, donde ampliamente estudia el tema)” (Rubianes, Carlos J., Derecho Procesal Penal, “Teoría General de los procesos penal y civil”, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1976, 412).

En cuanto a la publicidad, como realización del conocido y determinante principio republicano, “la estructura dialéctica que es propia del proceso exige que todos los actos realizados por una parte sean llevados a conocimiento de la parte contraria, a fin de que ésta pueda reaccionar oportunamente en defensa propia. El principio de contradicción es la expresión fundamental de esta exigencia”, porque el juez no puede recibir informaciones privadas sobre las causas que se desarrollen ante él (Calamandrei, Instituciones, 1-332). Idéntica situación se da en el proceso penal, en la etapa del plenario, pero en el sumario las leyes procesales determinan su secreto primordialmente en las primeras diligencias instructorias, o cuando sea necesario para el éxito de la investigación” (Rubianes, Carlos J., Derecho Procesal Penal, “Teoría General de los procesos penal y civil”, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1976, 421).

Cabe añadir a lo anterior que el citado principio debe interpretarse con un alcance no limitado a las partes intervinientes en determinado proceso penal, sino abarcativo de la ciudadanía en su conjunto, en la medida que en el caso específico no estén comprometidos la seguridad o el orden público.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé expresamente en su art. 8.5 que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

El principio de continuidad característico del sistema acusatorio básicamente apunta, por su parte, a que “[...] en una sola audiencia —desde luego que puede durar varios días pero sin más interrupción que las naturales—, se realice el debate completo, en el cual las partes expongan las razones y produzcan las pruebas, para posibilitar que inmediatamente de terminado el debate el tribunal esté en condiciones de dictar sentencia definitiva

Se exige, pues, aproximación entre prueba y procedimiento. Se vincula, por lo tanto, con los principios de oralidad, inmediación, identidad física del juzgador, instancia única” (Rubianes, Carlos J., Derecho Procesal Penal, “Teoría General de los procesos penal y civil”, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1976, 423).

El principio contradictorio, finalmente, es consecuencia de la garantía constitucional de defensa en juicio y tiene el sentido primordial de que las partes ofrezcan al juez todas las pruebas y razones que estimen idóneas en defensa de sus derechos, presentándose una suerte de colaboración con el cometido de administrar justicia.

En la interpretación de la Corte Suprema de Justicia “[...] la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros)” (CSJN, “Recurso de hecho, Amodio, Héctor Luis s/ causa N° 5530. -1- Buenos Aires”, L. 486. XXXVI, 12/06/200, A. 2098 XLI).

Es que, en definitiva, los jurados deben formar su convicción en un contexto en el que se asegure que todo lo que constituya prueba y pueda ser valorado al momento de deliberar y dictar el veredicto, haya sido introducido al juicio y ofrecido al conocimiento del jurado de modo oral, ante el público que podrá ─precisamente en virtud de la publicidad de los debates─ apreciar y controlar, a su vez, el cumplimiento de las funciones del Poder Judicial.

Además, sin perjuicio de la reseña efectuada, cabe recordar que la propia ley señala que las instrucciones constituyen plena y suficiente motivación del veredicto, al tiempo que la totalidad del juicio queda registrado bajo soporte audiovisual bajo pena de nulidad.

Las mencionadas herramientas son razonablemente suficientes para permitir la actividad recursiva. En las instrucciones queda claro bajo qué reglas el jurado deliberó y con qué información, de manera que si la parte considerara que allí han existido errores podrá argumentar en consecuencia.

5. Desafíos que plantea el modelo [arriba] 

La naturaleza del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires impone a las partes la necesidad de una formación rigurosa como litigantes. Esto quiere decir que no sólo deben conocer técnicas específicas sobre cómo desarrollar su tarea en el juicio, sino que deben agudizar sus planteos de un modo estratégico y convincente, con un manejo escénico razonable y aplicación de diversas herramientas de comunicación.

Las partes tienen que disponerse a una preparación eficaz del juicio que tienen por delante. Si bien esto es necesario, obviamente, en cualquier tipo de juicio, tal exigencia se profundiza en esta modalidad de enjuiciamiento.

En dicho marco, la actividad proactiva de los jueces durante la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal es crucial para la preparación adecuada de todas las partes.

Cabe recordar que el objetivo de esta instancia procesal tiene un sentido fundamentalmente “saneador” del proceso, resolviendo todo planteo de nulidad que las partes puedan presentar para llegar con ello resuelto al momento del debate; y a su vez “operativo”, definiendo detalladamente qué prueba se producirá en el juicio a partir de determinar con la mayor precisión posible cuáles son los puntos donde las partes tienen situaciones de conflicto para que el jurado resuelva existiendo acuerdo respecto de aquellos supuestos de hecho que las partes no controvierten entre sí.

En definitiva, esta audiencia pretende optimizar todas las variables posibles en vistas al juicio futuro.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que el 20 de diciembre de 2017, el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia, suscribió la Resolución 2682/17, que dispuso formalmente el comienzo de la implementación de un plan piloto para el fortalecimiento y optimización de las funciones de la audiencia preliminar prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal de la provincia en los órganos de juicio de los departamentos judiciales Dolores, Mercedes, Quilmes y Zarate-Campana, con el objeto de optimizar tiempo y recursos en el camino a una decisión judicial.

Ello dio origen, en el transcurso del año 2018, a la suscripción de un acta compromiso con cada uno de los Departamentos Judiciales involucrados, por medio de la cual aceptaron someterse al plan piloto de manera voluntaria.

Se trata, en definitiva, del impulso de una nueva dinámica de audiencia preliminar o de preparación del juicio con el fin de generar mayor niveles de acuerdo para generar salidas alternativas al juicio oral, o en su caso un tratamiento temprano y eficiente de todas aquellas circunstancias (nulidades, acuerdos probatorios, pruebas a producir en la audiencia, entre otros aspectos) que conviertan al juicio en una instancia donde solo se planteen los puntos en crisis entre las partes, evitando la producción de prueba sobre aspectos no controvertidos y, en consecuencia, resolviendo situaciones de administración del tiempo en el transcurso propio del proceso y, en particular, en las agendas de los órganos jurisdiccionales.

Los resultados alcanzados han sido significativos, lo que condujo al inicio de la extensión del plan al resto de los departamentos judiciales.

No puede obviarse, en el marco de esta breve reflexión, que la implementación del juicio por jurados a lo largo y a lo ancho la provincia de Buenos Aires plantea desafíos enormes en términos de logística y operaciones.

La infraestructura edilicia, la confección de listas de potenciales jurados, su convocatoria y la asistencia a los mismos durante el juicio son fundamentales para asegurar, no sólo la posibilidad de que el juicio se realice efectivamente, sino también para destacar una imagen positiva y rigurosa del sistema judicial hacia los miembros de la comunidad que colaboran con su participación en la administración de justicia.

6. Algunos datos estadísticos [arriba] 

La presente información, basada en la última publicación de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en su sitio web institucional, abarca los juicios por jurados llevados a cabo entre el 01/01/2018 y el 21/12/2018:

-104 juicios realizados (70%)

-69 veredictos condenatorios (77%)

-24 veredictos absolutorios (23%)

-11 veredictos mixtos 

-45 juicios cancelados (30%)

-2,4 días de duración promedio por juicio.

Estadística histórica (2015-2017):

-174 juicios realizados

-94 veredictos condenatorios (54%)

-55 veredictos absolutorios (32%)

-20 veredictos mixtos (11%)

-5 con múltiples resultados ¾desistimiento fiscal, jurado estancado, entre otros¾ (3%)

-Juicios por jurados realizados por departamento judicial:

Azul: 25

Bahía Blanca: 30

Dolores: 1

Junín: 2

La Matanza: 17

La Plata: 4

Lomas de Zamora: 12

Mar del Plata: 9

Mercedes: 2

Morón: 2

Necochea: 3

Pergamino: 4

Quilmes: 5

San Isidro: 13

San Martín: 27

San Nicolás: 8

Moreno-General Rodríguez: 0 (a la fecha los juicios se realizaron en Mercedes).

Trenque Lauquen: 5

Zárate - Campana: 5

7. Apuntes para un balance [arriba] 

Aunque su implementación resulta todavía relativamente reciente, el sistema de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires es considerado auspiciosamente, por su rápida y escalonada implementación territorial y también por sus resultados positivos.

En el marco de la concepción de la víctima como sujeto eminente del proceso penal, las mejoras en la normativa e implementación del juicio por jurados bien podrían orientarse a la regulación de los derechos de la víctima o familiares de la víctima constituidos en querellantes en este procedimiento específico, agregando de este modo un aporte a la revalorización de los agraviados avanzando hacia el equilibrio de los derechos en pugna ante la ruptura que produce la comisión de un delito.

Por último, en una perspectiva amplia de corte institucional, que excede la visión concerniente al subsistema procesal penal, es necesario destacar que se trata de una herramienta que participa de la necesaria consolidación del sistema acusatorio.

Su incorporación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, sin dudas, debe ser apreciada como un hito relevante en ese sentido.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Artículo redactado en base la charla brindada el 4 de octubre de 2018 en el Auditorio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Chascomús.
[2] Véase Néstor Pedro Sagüés, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho, 92-905.