JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El trabajo a domicilio y la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT. Comentario al fallo "Montagne Outdoors SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Impugnación de Deuda"
Autor:Petersen Argerich, Guillermo C. - Rossi, Patricia A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 8 - Junio 2020
Fecha:03-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-91
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Presentación del caso
II. Comentario al fallo
III. Conclusiones
Notas

El trabajo a domicilio y la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT

Comentario al fallo Montagne Outdoors SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Impugnación de Deuda

Por Guillermo Petersen Argerich
Patricia A. Rossi

I. Presentación del caso [arriba] 

En virtud de una investigación llevada a cabo por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 –por infracción a la ley de migraciones N° 25.871-, se puso en conocimiento de la AFIP, la existencia de un taller de confección de prendas en el que se encontrarían trabajando personal no registrado.

Realizada la correspondiente inspección, el ente administrativo determinó que la empresa actora era solidariamente responsable por la deuda que, oportunamente, intimara a pagar a la contribuyente RV, N.L., en concepto de falta de declaración del empleado MV, F.

La firma recurrente sostiene que no existió vinculo laboral alguno con el Sr. F.M.V. y que se dedica al diseño y confección de ropa y artículos de camping, confeccionando parte de dicha indumentaría y artículos por si misma y contratando, en algunos casos, los servicios de talleres que se adecuan a las pautas establecidas en los art. 4 inc. d) de la Ley 12.723 (Trabajo a domicilio), entre los que se encuentra el proveedor RV, N.L.

El tribunal interviniente, tras analizar toda la normativa aplicable al caso, resuelve confirmar la determinación de deuda y la calificación de responsable solidario emitida por la AFIP, por entender que existió una “unidad técnica de ejecución” entre la empresa y su contratista y que la actora incumplió con su deber de controlar a su tallerista.

Fundamentos del fallo:

Para así decidir, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social consideró que resultaba aplicable al caso la Ley N° 12.723, que regula el trabajo a domicilio por cuenta ajena, que introdujo la responsabilidad solidaria de “empresarios, intermediarios y talleristas”, a fin de que este modo especial de trabajo estuviese regido por normas de orden público, evitando el fraude laboral.

Asimismo, pusieron de relieve que la relación comercial entre la Marca y el tallerista, es indiferente a su responsabilidad y que existe una dirección técnica que implica el atenerse –el tallerista- a los requisitos que el proveedor le fija, de modo que no se puede hablar de un encargo de productos.

En consecuencia, contando el organismo con facultades para formular cargos en los términos del art. 30 de la LCT, consideraron probada la atribución de responsabilidad al principal, toda vez que “actividad normal y específica propia del establecimiento” abarca la actividad principal del proceso productivo y las actividades accesorias que hagan al logro de la actividad normal, es decir aquella que el empresario ha delineado en su proyecto de trabajo para lograr su fin económico.

Finalmente, señalan que queda claro que la descentralización de actividades de la empresa es lícita, pero ello no la autoriza para valerse de figuras simuladas, fraudulentas o conexas que impliquen que pueda “contratar sin controlar en los términos que fija la ley”.

II. Comentario al fallo [arriba] 

a. Un poco de historia

La Ley N° 12.713, sancionada en 1941 –que rige desde el 02 de abril de 1942, siendo por entonces Presidente de la Nación, el doctor. Ramón Castillo- derogó la Ley N° 10.505 que regulaba el trabajo a domicilio desde 1918.

El miembro informante en el Senado fue el doctor Alfredo Palacios, quien puso de manifiesto la necesidad de ponerse a tono con el industrialismo y proteger a quienes realizaban esas tareas y evitar –para la industria y el comercio- la competencia desleal de patrones inescrupulosos.

El trabajo a domicilio es consecuencia de la incorporación de la máquina en la segunda mitad del siglo XIX con la Revolución Industrial, como instrumento para un incremento en la producción[1].

Ha pasado más de medio siglo y el tema sigue planteado graves cuestiones económicas y sociales, que vemos reflejadas a diario en nuestro país.

El fallo que comentamos señala que la inspección del taller surge de un oficio librado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal Nº12, en el marco de una denuncia por infracción a la Ley de Migraciones (N° 25.871) y destaca que esto ocurre dado la cantidad de personas que ingresan ilegalmente al país y en situación de vulnerabilidad, lo que es aprovechado por talleristas que incumplen con sus obligaciones legales y los hacen trabajar con el sistema swenting system[2].

En el considerando V de lo resuelto en la causa "Nº7786; "Paek Un s/delito de acción pública", se señala que la pobreza es un factor que incide sobre la calidad de vida de una persona que ve afectados sus derechos fundamentales. Agrega que las crisis económico-sociales se traducen en falta de trabajo o en una remuneración inadecuada.

Quien se ve en la necesidad de abandonar su país termina siendo víctima de abusos por parte de quienes se aprovechan de esa situación, sometiendo al trabajador a una verdadera reducción a la servidumbre.

Esta injusticia no es nueva. Ancla sus raíces de muy atrás. El sermón de fray Antonio de Montesinos[3] ponía de manifiesto el hecho del reparo de los indios entre los españoles quienes dominados por su ambición, los esclavizaron y sometieron a un trabajo extenuante, tergiversando el sentido con el que se había creado la institución de la encomienda. Decía Montesinos: "Esta voz dice que todos estáis en pecado mortal y en él vivís y morís, por la crueldad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes. Decid, ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre aquestos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas, donde tantas infinitas de ellas, con muertes y estragos nunca oídos, habéis consumido? ¿Cómo los tenéis tan presos y fatigados, sin darles de comer ni curarlos de sus enfermedades, que de los excesivos trabajos que les dais incurren y se os mueren y por mejor decir, los matáis, por sacar y adquirir oro cada día? ¿Estos no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No estáis obligados a amarlos como a vosotros mismos? ¿Esto no entendéis? ¿Cómo estáis en tanta profundidad de sueño tan letárgico dormidos?".

No pretendemos hablar de la historia de América (y menos aún de la conquista). Solo señalamos que han pasado más de cinco siglos de esto y la realidad se nos impone y la injusticia sigue vigente en este sector del trabajo a domicilio.

b. La solidaridad

La responsabilidad solidaria que establece el art. 4 de la Ley N° 12.713, es amplísima (abarca a empresarios, intermediarios y talleristas). Quedan comprendidos el que produce y el que comercializa productos elaborados en los talleres.

El fallo señala lo arduo que es determinar cuando el trabajo a domicilio es una forma de precarización del contrato laboral, encubriendo, así, el incumplimiento de las cargas de la Seguridad Social.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, señaló que ante las notas típicas del trabajo a domicilio, el cual se presta fuera de la órbita del empleador y la dificultad de probar un vínculo laboral en relación de dependencia, la exigencia probatoria debe analizarse a la luz de lo normado en la Ley N° 12.713.[4]

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que "la responsabilidad que dimana del artículo 30 L.C.T. no se agota en lo que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para desarrollar la mentada actividad principal.[5]

La "actividad normal y especifica propia del establecimiento", comprende la principal del proceso productivo y las accesorias que hacen al logro de esa actividad. Conforme al principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entendemos que muchas actividades tercerizadas –como es el caso de los talleristas a domicilio- las llevan a cabo empresarios insolventes que el principal utiliza para abaratar costos, sin importarle si cumple o no con las obligaciones a su cargo.[6]

Claro que es lícito descentralizar la actividad económica, pero no lo es la actividad fraudulenta tendiente a evadir toda responsabilidad y desentenderse del conflicto que se da en supuestos como el de autos, donde el trabajador es utilizado como "mercancía", aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, dado que al ser -en su mayoría- inmigrantes ilegales- se ven expuestos a soportar toda clase de atropellos con el fin de evitar su deportación.

c. Extensión de la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT

Frente a las obligaciones fiscales existen dos tipos de sujetos pasivos, los responsables por deuda propia y los responsables por deuda ajena, siendo –obviamente- los primeros aquellos a los que la ley le atribuye la titularidad del hecho imponible, y los segundos a quienes les cabe responder, con diferentes grados de responsabilidad, ante el incumplimiento del principal.

En analogo sentido, la ley laboral establece –en los supuestos de contración de servicios eventuales, por ejemplo- que si la empresa de servicios eventuales no se encuentra debidamente habilitada, el trabajador es considerado dependiente de aquella que utiliza su mano de obra, sin perjuicio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales, ya que en estos casos –a fin de evitar el fraude laboral y por aplicación del principio de primacía de la realidad-, se prioriza la auténtica relación entre el trabajador y la empresa que efectivamente se beneficia con su trabajo.

De igual modo, el art. 12 de la Ley N° 26.727, de Trabajo Agrario, establece la responsabilidad solidaria del titular del establecimiento o explotación frente a los trabajadores de los contratistas, subcontratistas o cesionarios, en forma similar al precepto establecido en la LCT. Debiendo, asimismo, exigir a estos terceros el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social.

Los ejemplos citados, que van en igual sentido con lo dispuesto en la Ley N° 12.713 que se aplicó al caso en estudio, permiten concluir que, frente a supuestos de evasión a las obligaciones de la Seguridad Social, las empresas contratistas serán solidariamente responsables con aquellas a las que delegó su actividad debiendo la autoridad interviniente comunicar a la AFIP y a la ANSES las irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.

Es decir que, más allá del caso especifico tipificado en el art. 30 de la LCT, la normativa laboral vigente, contempla diversos supuestos de responsabilidad solidaria de los terceros usuarios o dadores de trabajo, que podemos entender alcanzados por aquella norma.

Por otra parte, cabe recordar que la C.S.J.N. –en plena época de flexibilización y desregulación laboral- in re “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713), había fijado estánderes para interpretar el art. 30 de la L.C.T., señalando que:

1.- “Para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 LCT es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista”.

2.- “El art. 30 LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (art. 6º, Ley de Contrato de Trabajo); …”.

Si bien, tiempo después, la corriente doctrinaria fue nuevamente ampliando el concepto de solidaridad en pos de darle mayor protección al trabajador tercerizado –llegando a considerárselo como dependiente directo de la empresa que contrataba sus servicios a través de un tercero-, el caso en análisis, cumple con todos los supuestos señalados por el Alto Tribunal en la causa “Rodríguez”, necesarios para hacer extensiva la solidaridad, aun en pleno auge del neoliberalismo.

Por lo tanto, ante las amplias facultades con la que cuenta la AFIP para perseguir a los deudores del sistema de Seguridad Social, y la situación descripta, nada obsta a que, aun cuando el trabajo a domicilio se encuentre especificamente regulado en la Ley N° 12.713, le sean aplicables analogicamente las normas de la L.C.T., tal como lo señaló la S.C.B.A., en el citado fallo “García”.

En consecuencia, la administración se encontraba habilitada para exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos, para proteger no ya al trabajador en su figura individual sino a los recursos del sistema que protege a todos los trabajadores en su conjunto.4

La firma contratante de los servicios de un prestador a domicilio debió extremar el deber de cuidado a su cargo, a fin de evitar el fraude y la evasión de aportes al sistema de seguridad social.

III. Conclusiones [arriba] 

El art. 30 de la LCT, establece que quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Además, deben exigir el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios. 

Ante tan claro precepto, nada habilitaba a la empresa actora a considerarse extenta de tal obligación. 

En suma, podemos concluir que frente a las amplias facultades con la que cuenta la AFIP para perseguir a los deudores del sistema de Seguridad Social, nada obsta a que, aun cuando el trabajo a domicilio se encuentre especificamente regulado en la Ley N° 12.713, le sean aplicables analogicamente, a situaciones como la aquí analizada, las normas de la L.C.T., tal como lo señaló la S.C.B.A., en el citado fallo “García”, dado que el art. 30 última parte de la LCT obliga al establecimiento principal a cumplir con el debido contralor a fin de no quedar incursa en responsabilidad solidaria de la deuda generada por el subcontratista. 

Teniendo en cuenta que uno de los principios fundamentales de la Seguridad Social lo conforma la solidaridad para con el sistema, la omisión de cumplir con las obligaciones que se encuentran en cabeza del contribuyente, –y ante la gravedad de los hechos que conforman la causa- no permiten que los Tribunales del fuero puedan responder de forma distinta a la decidida. Lo contrario implicaría convalidar maniobras evasivas, y conductas simuladas en perjuicio de los benefiiarios de la Seguridad Social. 

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cfre. Despontin, Luis, "La nueva ley de trabajo a domicilio; Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, Año 29 Nº 5-6, agosto de 192"
[2] Hacer sudar.
[3] 21 de diciembre de 1511, IV domingo de Adviento, Santo Domingo
[4] "García, Darío Humberto y otro c/ A.F.C. SRL s/ despido", Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 05 de junio de 2013. Se revocó una sentencia del Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Martín, que había tenido por probado que los actores desempeñaron tareas para la demandada consistente en el armado de calzados, pero en forma ocasional y por su cuenta.
[5] CNAT; Sala VII, expte. nº 21.053/2012, "Soifer, Juan Carlos c/Mystical SRL y otro s/ despido", sentencia definitiva Nº 49.301 del 14.07.2016
[6] Trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. La tesis amplia de interpretación del supuesto y el porqué de su aplicación. Ibañez, Carlos Augusto URI: http://hdl.hand le.net/1022 6/1269 Fecha: 2015-05-21