JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La reparación integral en el ámbito del nuevo Código Civil y Comercial
Autor:Sabadini, Martín
País:
Argentina
Publicación:El Daño Psíquico Sistémico - El Daño Psíquico Sistémico
Fecha:15-12-2016 Cita:IJ-CCLI-945
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Supuestos de responsabilidad aplicables en materia laboral
La Protección de la familia
Notas

Capítulo 3

La reparación integral en el ámbito del nuevo Código Civil y Comercial

Martín Sabadini 

La reforma del Código Civil trajo nuevas formas de reparación del daño; no solo esto sino la ampliación de derechos y sujetos con actitud para poder reclamar, en caso de un infortunio en la salud. Ley 26994, promulgada por el Decreto 1797/2014, mejor conocida como Código Civil y Comercial, incorpora al artículo 1741, enumerando a las personas que tendrán la legitimación al reclamo por el daño sufrido.

Previo al análisis de esta reparación integral vincular, y su legitimación o quienes pueden presentarse a reclamar el daño o perjuicio, sigamos al Dr. Mariel F., Molina de Juan[1], en una didáctica explicación sobre la legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

Detenta legitimación activa un determinado sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo mientras que carece de ella quien no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.

La legitimación exige que la lesión recaiga sobre un interés propio, es decir, solamente podrá reclamar la reparación del daño injustamente sufrido la persona que padeció el perjuicio.

El daño personal puede ser directo o indirecto.

Damnificado directo es quien sufre como víctima un daño a un interés propio y personal, es el sujeto titular del derecho o bien jurídico inmediatamente lesionado por el acto ilícito (art. 1079 CC).

Es quien padece un daño directamente en las cosas de su dominio o posesión o en su persona, derechos o facultades (art. 1068 CC).

Damnificado indirecto es aquel que padece un perjuicio propio que deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otro. Se produce de manera refleja o de rebote (par ricochet). 

Esta persona sufre las consecuencias del ilícito de manera indirecta es decir, padece un daño a título personal por un hecho ilícito que tuvo por sujeto pasivo a otro.

La doctrina exige una serie de presupuestos: a) acaecimiento de un hecho ilícito que afecte directamente la esfera jurídica de una persona (víctima inmediata), b) sufrimiento por otra persona (tercero) de un daño propio como consecuencia del hecho ilícito que afecta a la víctima inmediata; c) existencia de un vínculo legal o contractual entre damnificado directo o indirecto; d) verificación de una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito y el daño sufrido por la persona indirectamente afectada.

El artículo 1078 CC reconoce legitimación para reclamar por el agravio moral al damnificado directo en tanto que el indirecto solo puede hacerlo en caso de fallecimiento del damnificado directo, siempre y cuando sea heredero forzoso.

Aunque en principio no parece censurable, sino por el contrario prudente, esta solución rígida suele dejar tras de sí muchas injusticias. Por eso la jurisprudencia ha ido flexibilizado esta limitación y ampliando la legitimación de los damnificados indirectos.

El nuevo 1741 del Código Civil y Comercial amplía el elenco de legitimados activos y con ello intenta superar la estrechez legal del 1078 CC.

La norma dice: "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible".

Es decir que la reforma amplía la legitimación activa, de modo que si se produce el fallecimiento o la víctima queda en una situación de gran discapacidad –se entiende con nulas o muy escasas posibilidad de autovalimiento– pueden reclamar por derecho propio, “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”. También fija el carácter “resarcitorio” de la indemnización del daño moral o extrapatrimonial y determina un parámetro de cuantificación.

Supuestos de responsabilidad aplicables en materia laboral [arriba] 

La existencia de un derecho de daños laborales es una cuestión que hace, centralmente, a la articulación de la normativa que existe para auxiliar a la víctima del daño injustamente sufrido.

Se entiende en su marco que el derecho común opera para permitir a los dañados (el trabajador y su familia) arribar a la reparación plena que constitucionalmente corresponde, por encima del mínimo presumido que la tarifación asegura.

Sin embargo, es la misma confluencia de las fuentes la que en ocasiones se aduce para escindir el razonamiento y así amparar –tal vez inconscientemente– la desprotección.

En efecto, el reconocimiento cabal de la naturaleza contractual de la responsabilidad del empleador y de la obligación de garantía ínsita, quita trascendencia a la mera intervención de cosas, a la calificación sobre las actividades o a la prueba de culpas. 

Lo mismo sucede con la limitación que en este plano corresponde al efecto relativo de los contratos, desde que en el de trabajo se protege al trabajador pero también a su familia, que no puede quedar desamparada en torno a la obligación que resguarda la integridad psicofísica de quien provee los alimentos (Los sucesores serían, como dijeran Borda y de Abelleyra (CNCiv., Sala A, 7/7/64, “Sosa de Novas, Selva M. c. Ferrocarril General San Martín”, ED, 9-32) con respecto al contrato de transporte ante la muerte del pasajero y con cita del art. 1195 del Código Civil (sustituido por el art. 1024 del Código Civil y Comercial), “herederos de ese contrato” tan particular que por la implícita protección que también a ellos dispensa ejecutan ante el incumplimiento de la obligación si bien reclamando los daños propios).

Similar cuestión se presenta en torno a la legitimación pasiva, pues las normas que imponen la solidaridad no pueden dejar de operar justamente cuando lo que se reclama es la reparación del más importante de los daños, como es el padecido por un infortunio.

En función de todo ello es relevante el desarrollo de los supuestos de la responsabilidad que contempla el Código Civil y Comercial (que no enervan a los de pura raigambre laboral y cuyo tratamiento efectuamos en otra obra (Véase Formaro, Juan J., Riesgos del trabajo, 3º ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2014), pues no solo amparan al dependiente cuando se insiste en la extracontractualidad de la responsabilidad por daños, sino también a su familia si en el plano contractual se limitaran los efectos (máxime cuando el concepto de damnificado no equivale estrictamente a aquella, pudiendo haber más afectados). 

Del mismo modo que permiten ampliar la legitimación pasiva hacia aquellos que sin constituirse en empleador –y cuando no se aplicaran las hipótesis de solidaridad legal de la especialidad (Véase Formaro, Juan J., Riesgos del trabajo, 3º ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 399 y ss.) – son de todos modos dueños o guardianes de las cosas que dañan o aprovechan las actividades que perjudican.

Así como indican los autores, imaginemos un caso práctico de la realidad diaria del trabajo en nuestra función como abogados litigantes, así un trabajador o una persona que reclama una reparación por un daño en su salud, lo que el colega piensa, es un la reparación individual del damnificado. 

Debemos ampliar la visión al ámbito familiar, todos ellos sufren el perjuicio. La pregunta es, ¿cómo integro a la litis a todos los actores? El dañado, su familia nuclear (esposa e hijos), aquí se abre la chance que nos da el nuevo código, que nos habla de gran discapacidad, para el reclamo en conjunto.

Como siempre, el trabajo para dilucidar el reclamo es interdisciplinario, con la colaboración de nuestros peritos o expertos, integrar los reclamos, y solicitar una indemnización en conjunto por las consecuencias del daño.

La Protección de la familia [arriba] 

Si la normativa local no daría la protección debida a la familia, tenemos que mirar los convenios de carácter supra legal, incorporados por el art. 75 inciso 22, así el fundamento normativo, como los artículos 14 bis, tercer párrafo, Const. Nacional; 17, 27 y cctes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos), respeto de la integridad física y moral (arts. 17 y 19, Const. Nacional; 5 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), igualdad ante la ley (arts. 16, Const. Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la doctrina emanada del art. 1079 del Código Civil en cuanto sienta el principio general de responsabilidad civil, y, esencialmente, en la vigencia del adagio alterum non laedere, que, por su recepción constitucional, merece especial respeto (art. 19, Const. Nacional). Son respuestas y herramientas frente a la tutela que da la justicia (arts. 18, Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial de Buenos Aires.; 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos) ante un daño físico a la familia o a uno de sus miembros.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Daños a los derechos personalísimos y control de convencionalidad. Una mirada al nuevo Código Civil y Comercial, Molina de Juan, Mariel F. Publicado en: LLGran Cuyo 2015 (abril), 237 • DFyP 2015 (mayo) , 145 Cita Online: AR/DOC/747/2015