JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reuniones a distancia de los órganos de las sociedades
Autor:Aguinaga Baro, Luis Felipe
País:
Argentina
Publicación:El Derecho Empresario en tiempos del Coronavirus - Derecho societario y corporativo
Fecha:19-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-517
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Sumarios

Las personas jurídicas privadas y, en especial, las sociedades, poseen la facultad de adoptar resoluciones a través de sus órganos mediante la realización de reuniones a distancia, recurriendo al empleo de medios mecánicos o digitales que permiten la comunicación simultanea de los participantes. Este régimen de reunión de los órganos puede ser previsto en el contrato social de las sociedades, y aun no previsto, a lo largo del presente trabajo se demostrará que los órganos de las sociedades gozan de tales derechos igualmente. Finalmente, se fijarán las pautas interpretativas y necesarias para validez de las reuniones a distancia de los órganos, evitando así abusivos planteos de nulidad y otorgando certeza al tráfico comercial.


a. Antecedentes sobre las reuniones a distancia
b. Sociedades alcanzadas por el Régimen de la Oferta Pública. La CNV
c. Las Resoluciones administrativas
d. Pautas para la realización de reuniones a distancia
Bibliografía
Notas

Reuniones a distancia de los órganos de las sociedades

Por Magter. Luis Felipe Aguinaga Baro

a. Antecedentes sobre las reuniones a distancia [arriba] 

1.-) Ley de Sociedades

La discusión acerca de la realización de reuniones a distancia por parte de los órganos de las sociedades y el resto de las personas jurídicas privadas, se remonta a la época anterior a la sanción de la Ley de Sociedades Comerciales. Tal discusión se centraba en la presencialidad de los sujetos legitimados, como requisito esencial para que el acto orgánico tuviera validez, o si, por el contrario, se podían adoptar resoluciones sin la presencia de estos.

Esta discusión sobre la presencialidad para la eficacia de las reuniones de órganos, tiene un primer momento de definición con la sanción de la Ley N° 19.550 en el año 1972. Esta ley contenía normas que establecían la obligatoriedad presencial de los sujetos para que la reunión pueda realizarse con validez. El artículo 233 LGS establece que los socios deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social; el artículo 238 LGS obliga a los accionistas para asistir a las asambleas a depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas. El mismo artículo exige a los accionistas que concurren a la asamblea a firmar el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda. Por otro lado, el artículo 243 LGS que refiere al quórum necesario para la constitución de la asamblea ordinaria, dispone que la constitución de la asamblea en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. Y finalmente, el artículo 244 LGS dispone por su parte que la asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. En compensación a estas normas que afirmaban la obligatoriedad de la presencia física para llevar adelante las reuniones de órganos, encontrábamos solamente al artículo 239 LGS que autorizaba a los accionistas a hacerse presentar en las asambleas por mandatarios, pero aun en ese caso, se requería la presencia física del sujeto apoderado.

La finalidad de la Ley N° 19.550, en su redacción originaria, apuntaba a la protección de dos bienes jurídicos fundamentales: el derecho de deliberación (a su vez comprensivo de los derechos de expresión, de ser oído y de trato igualitario entre todos los participantes de la reunión) y el derecho de voto.[1]

Sin embargo, el tráfico comercial y, en especial, el funcionamiento de la sociedad puso en evidencia que la mayoría de las reuniones de órganos no sea llevaban adelante en forma presencial. Lo común resultaba un acta de directorio que era firmada por los directores a medida que se encontraban con el libro de actas, o un libro de actas de asamblea o reunión de socios que paseaba por las residencias de los socios para que estos firmaran las actas de las reuniones.

2.-) Reforma introducida por la Ley N° 22.903

Nota de lo expuesto en el apartado anterior se tomó en el año 1983 cuando a través de la reforma introducida por la Ley N° 22.903 a la vieja ley de sociedades comerciales, se incorporaron normas que permitían a las sociedades disponer en sus contratos sociales, las formas de deliberar y tomar acuerdos sociales. Asimismo, incorporó mecanismos que aceptaban la toma de decisiones sin la necesidad de cumplir con el requisito de la presencialidad. Tal era el caso del sistema consultivo del que podía valerse la sociedad de responsabilidad limitada, por medio del cual resultaban válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto[2].

Con estas normas, se dan los primeros pasos en un camino alternativo a la presencialidad que exigía la ley de sociedades como principio infranqueable. Y así lo expresaban en la Exposición de Motivos de la Ley N° 22.903: “Ha parecido más acorde con el tipo admitir, en subsidio de estipulaciones contractuales, formas más sencillas para las decisiones de los cuotistas, como lo son las consultas a los socios, según ya resulta tradicional en estas sociedades, o la declaración escrita del voto de todos los socios que acepta La Ley alemana”.[3]

Sin embargo, con acierto legislativo, en al artículo 162 LGS se exigía que las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo. Y en su último párrafo disponía que en el acta deban constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por tres (3) años. Se mantenía la obligación de volcar las decisiones adoptadas al libro de actas, conservando además los documentos por un periodo de tres años, ya que esa fue la intención del legislador conforme lo expreso en la Exposición de Motivos: “Para dar seguridades acerca de la regularidad con que se han adoptado acuerdos sociales fuera de la asamblea, el art. 162 dispone su transcripción en actas, así como la conservación de los instrumentos que respaldan lo que ellas expresan, regla cuya fuente se encuentra en la legislación francesa”.[4]

3.- Código Civil y Comercial de la Nación

En el año 2.015, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que dio lugar a la unificación del derecho privado, se incorporó una teoría general de las personas jurídicas privadas, tan esperada por la doctrina, que regulo entre otras cosas, la forma de adoptar resoluciones contemplando nuevos supuestos derivados del avance de la tecnología en la actividad comercial.

El artículo 158 CCCN dispone que el estatuto de la persona jurídica debe contener, entre otras cuestiones, las normas que regulen el funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración, pero que en ausencia de previsiones especiales, se aplicará subsidiariamente la siguiente regla: si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse[5].

La norma permite extraer dos conclusiones a priori: se impone el deber de contener reglas sobre el funcionamiento de sus órganos de administración y representación, órgano de gobierno, y si la ley la exige, sobra la fiscalización interna; y, en segundo lugar, establece la aplicación subsidiaria en caso de ausencia de previsión estatutaria, de un sistema para realizar reuniones no presenciales del órgano de gobierno si se cumplen los siguientes requisitos:

a) todos los que participen del acto deben consentir el uso de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos;

b) el acta correspondiente deberá ser suscripta por el presidente y otro administrador;

c) en el acta deberá indicarse la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse[6]. Si bien no lo establece expresamente, se coincide con la doctrina en afirmar que esta norma puede ser aplicada también al resto de los órganos de las personas jurídicas privadas.

De este modo, el CCCN prevé una regla subsidiaria que privilegia la voluntad de llevar a cabo la reunión por parte de las personas legitimadas para ello, sobre el requisito formal de su presencia física en el lugar donde se celebre la misma.[7] Deja de ser imprescindible la presencia física de los miembros del órgano, y se computa a los efectos del quórum y mayorías para adoptar resoluciones a todos los asistentes, ya sea que participen en forma física o a través de otro mecanismo no presencial, poniéndose acento en la simultaneidad de las comunicaciones entre quienes deben deliberar y tomar decisiones. Con esta solución incorporada por la Ley N° 26.994 que sancionó el Código Civil y Comercial, la legislación en forma genérica se aleja de la presencialidad como requisito esencial para la validez de los actos orgánicos.

Sin embargo, una porción de la doctrina sostiene que esta norma analizada del CCCN no resultaría aplicable a la sociedad anónima, por lo que este tipo societario carecería de facultades para realizar reuniones a distancia en caso de no haberlo previsto en el estatuto. Fundamentan tal afirmación en el régimen jerárquico aplicable a las normas en juego que establece el artículo 150 CCCN, “por el cual tienen prelación las normas imperativas de la ley especial por sobre las imperativas del CCC y las normas supletorias de la ley especial por sobre las del CCC. Dicho orden de prelación sólo es alterado por las normas del acto constitutivo y los reglamentos de las personas jurídicas que son aplicables sobre las normas supletorias de ambos regímenes legales. Por lo expuesto, ante una regulación expresa de la LGS sobre la celebración de las asambleas de accionistas, como es el caso de los Artículos 233 y siguientes de la LGS, éstas prevalecen por sobre las normas del CCC para las personas jurídicas”.[8]

En virtud de ello, si bien la norma de la ley especial no prohíbe de forma expresa la participación del accionista por medios de comunicación a distancia, los artículos 243 y 244 LGS, que refieren al quórum necesario para la constitución de las asambleas, utilizan la palabra “presencia” para la primera convocatoria, y luego utilizan las palabras “presentes” y “concurrencia” para la segunda convocatoria. Estos artículos mencionados de la norma especial tienen aplicación preeminente por sobre las normas del CCCN, y por su redacción, no autorizan la realización de reuniones a distancia por parte del órgano de gobierno de la sociedad anónima.

Ahora bien, planteada así esta postura doctrinaria, en primer lugar, se debe determinar el carácter de las normas en juego de la ley especial y del CCCN. Para ello es dable repasar lo que se entiende por normas imperativas y supletorias en el derecho societario, y realizar una breve apostilla sobre el concepto de orden público.

Existen normas que interesan a la sociedad, dictadas en su beneficio y sustraídas de la libertad privada, y existen otras normas dictadas solo en beneficio de los particulares, que no se imponen obligatoriamente y pueden ser dejadas de lado por estos. A su vez, el orden público aparece como una limitación al principio de autonomía de la voluntad, incorporado al derecho con el fin de proteger intereses sociales que trascienden las relaciones jurídicas entre las partes. En cada caso se debe analizar el objeto perseguido por el legislador con la norma, y que interés protege.[9]

Sobre esta clara idea, se puede sostener que las normas imperativas, inderogables o indisponibles son aquellas destinadas a la protección de derechos e intereses individuales[10] y colectivos, se agrega esto último. Son normas de cumplimiento forzoso, que configuran un límite a la autonomía de la voluntad, y que no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. Sin embargo, a diferencia de las normas de orden público, este derecho es renunciable por el o los sujetos protegidos. Los derechos reconocidos por normas de orden público no podrían ser renunciados por el sujeto amparado, sin embargo, los derechos reconocidos por normas imperativas, si bien no son disponibles por los interesados, podrán ser renunciables o no ejercidos por ellos.[11]

El orden público consiste en el conjunto de principios fundamentales de orden político, filosófico, económico y moral, cuya observancia se considera esencial para la existencia y conservación de la organización social.[12] Parte de la doctrina a la cual se adhiere, afirma que no existen normas de tal carácter en la Ley General de Sociedades.[13]

Finalmente, las normas disponibles o supletorias son aquellas que pueden ser prescindidas por la voluntad de los interesados, por lo tanto, una vez dejadas de lado por voluntad de las partes, tal exclusión es obligatoria para ellos.[14]

Aclarada esta serie de conceptos, se puede ingresar en el análisis de las normas que regulan el funcionamiento de las asambleas en la sociedad anónima. Parte de la doctrina sostiene que algunas normas referidas al lugar de celebración, quórum y a las mayorías requeridas según el tipo de resoluciones a ser adoptadas, y a la asistencia a asambleas por parte de los órganos de fiscalización y demás órganos societarios, son de carácter imperativo. Adelantamos que tal afirmación es parcialmente correcta, y que aun en caso de resultar imperativa, tal norma no contradice la aplicación del régimen de reuniones que se propone.

En primer lugar, las disposiciones contenidas en el artículo 233 LGS respecto al lugar de reunión, siendo este la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social, advertimos que los interesados pueden establecer un lugar de celebración de la asamblea distinto a la sede social fijada en el estatuto. Surge claro el carácter supletorio del artículo, las partes podrán fijar un lugar distinto de reunión dentro de la jurisdicción, siendo tal lugar obligatorio para todos los interesados. La norma tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista y no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia.[15] Finalmente, la norma establece que la reunión no puede ser celebrada fuera de la jurisdicción, pero realizar una asamblea por medios virtuales a distancia, ¿se considera fuera de la jurisdicción? No puede afirmarse el interrogante.

Con respecto a los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 LGS que establecen normas respecto a la convocatoria y la participación de los interesados en las asambleas, podemos advertir que, si bien las mismas resultan de carácter imperativo, no son contradictorias con el régimen de reuniones a distancia que se pretende aplicar como ya veremos más adelante. Tampoco resultan de contradictoria aplicación los artículos 234 y 235 LGS que establecen la competencia en cuanto a la materia de las asambleas ordinarias y extraordinarias respectivamente. No es intención del presente trabajo profundizar el análisis sobre el carácter imperativo o supletorio de las normas, toda vez que se consideran de aplicación a las reuniones a distancias tal cual se encuentran legisladas en la ley especial.

Finalmente, los artículos 243 y 244 LGS, que como ya se anticipara ut supra representan el obstáculo a sortear, debido a que conforme a su redacción no autorizan la realización de reuniones a distancia según lo establece el artículo 158 CCCN. Se advierte a priori, una supuesta colisión de normas que como se explicará a continuación no resulta ser tal.

En primer lugar, se debe advertir que los artículos 243 y 244 LGS no se consideran normas imperativas de la Ley General de Sociedades. El fin que tuvo el legislador al redactar los artículos fue de proteger intereses particulares de los socios, pero no como terceros respecto a la sociedad (derechos intersubjetivos – externos de los socios[16]), en ese caso sería considerada imperativa la norma, sino como miembros integrantes del órgano de gobierno (derechos intrasubjetivos – internos de los socios[17]). Incluso, el mismo carácter supletorio de la norma que se sostiene, les permite a los socios derogar este requisito por vía estatutaria.

Asimismo, fuera de este análisis de jerarquía de normas, se entiende que el vocablo presencia exigido por la norma como “circunstancia de estar presente o de existir alguien o algo en determinado lugar”, puede ser interpretado de manera amplia, por lo que una persona se encuentra “presente” cuando se conecta o se comunica a través de una plataforma virtual o un sistema de videoconferencia o chat.

Como corolario de este análisis, y fundamento por el cual resulta aplicable a la sociedad anónima el régimen de reuniones a distancia previsto en el código civil y comercial, se considera al artículo 158 CCCN de carácter imperativo. Este artículo en cuestión, dispone que “el estatuto de la persona jurídica deberá contener, entre otras cuestiones, las normas que regulen el funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración…”, utiliza el vocablo deberá, dándole un sentido imperativo a la norma. Y no se detiene ahí, sino que aun en ausencia de previsiones especiales crea un régimen de reuniones a distancia para los órganos de gobierno, aplicable a todas las personas jurídicas privadas. Es decir, que autoriza la utilización del sistema de reuniones a distancias, aun cuando ello no fue previsto en los estatutos de las personas jurídicas. Claramente, la intención del legislador fue la proteger el interés particular de los socios y asociados (derechos intersubjetivos – externos de los socios y asociados[18]) de las personas jurídicas privadas, garantizando su participación en el órgano de gobierno a través de la sanción de una norma imperativa.

En virtud de lo expuesto, por el carácter de las normas en colisión, siendo de carácter supletoria las normas de la ley especial, y revistiendo el carácter de imperativo el articulo 158 CCCN, se concluye que el régimen de reuniones a distancia es aplicable a las sociedades anónimas.

4.- Ley de Apoyo al Capital Emprendedor. La SAS

Posterior a la unificación del derecho civil y comercial en un cuerpo normativo, tuvo sanción la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, la cual creó un nuevo tipo societario: la sociedad por acciones simplificadas. Si bien este tipo societario fue creado en el marco del ecosistema emprendedor, el régimen simplificado de constitución y funcionamiento, demuestra que este tipo societario puede ser utilizado también por grandes empresas, y resulta adecuado también, para la empresa familiar.[19]

En su regulación a partir del artículo 34 de la Ley N° 27.349 (LACE), se incorporaron normas que dan amplio margen de maniobra a la autonomía de la voluntad. El artículo 49 LACE dispone que los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades. La misma norma permite a los órganos de administración y gobierno autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Finaliza la norma aceptando como válidas las resoluciones adoptadas por el órgano de administración y el órgano de gobierno, en el caso que se encuentren presentes la totalidad de sus miembros y el temario u orden del día respectivamente, hayan sido aprobados por unanimidad.

Respecto al funcionamiento de los órganos de la SAS, aquí si se encuentran numerosas novedades legislativas, como por ejemplo: la posibilidad de citar a los miembros del órgano de administración por medios electrónicos; la autoconvocatoria de ambos órganos, que ya fue explicada en el párrafo anterior; la omisión de la publicación edictal para la citación los miembros del órgano de gobierno; pero la novedad que más interesa y que resulta ser el objeto de estudio, consiste en la facultad de reunirse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

Por primera vez, se sanciona una norma que expresamente acepta las reuniones a distancia para los órganos de una sociedad. Si bien la LACE nada dice respecto al órgano de fiscalización, se entiende que esta facultad también es aplicable a este.

Los articulo 51 y 53 LACE permiten al órgano de administración y gobierno, respectivamente, la realización de reuniones a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes y socios comunicarse simultáneamente entre ellos. En estos casos el acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar y conservar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

Ahora bien, hasta acá la norma no presenta dificultades para el caso que las disposiciones relativas a reuniones a distancia se encuentren previstas en el instrumento constitutivo. Distinto es el caso cuando hay ausencia de previsión. Algunos autores entienden que la LACE dispone que la reuniones a distancia solamente se podrán realizar si el instrumento constitutivo lo permite[20], de manera que, en alguna medida, la LACE establece un requisito –previsión en el instrumento constitutivo- que la ley de fondo no requiere.[21] No se comparte tal afirmación.

En primer lugar, la norma que prevé las reuniones a distancia para el órgano de administración, no requiere la previsión en el instrumento constitutivo. Al parecer, la intención del legislador fue la dotar de esa facultad a la administración sin la necesidad de acordarlo previamente instrumento constitutivo. Y, con respecto al órgano de gobierno, cabe aplicar la misma interpretación utilizada para con la sociedad anónima, no resultando pues el articulo 53 LACE de carácter imperativo, por el empleo de la palabra podrá en su redacción, así entonces, “el instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos”,[22] resulta entonces, de aplicación preeminente el artículo 158 CCCN permitiendo las reuniones a distancia en el órgano de gobierno de la SAS, aunque tal situación no se encuentre prevista en el instrumento constitutivo.

En ambos casos, la norma requiere la confección del acta de reunión, firmada por el administrador o representante legal, y la conservación de las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

b. Sociedades alcanzadas por el Régimen de la Oferta Pública. La CNV [arriba] 

En el año 2001, mediante el Decreto 677/01, se admitió la posibilidad de que el órgano de administración pudiera llevar a cabo reuniones con parte de sus miembros a la distancia. Concretamente se trató de una facultad incorporada por el mencionado decreto, referido al Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, que modificó el artículo 65 de la vieja Ley N° 17.881 de Sistema de Oferta Pública de Valores.

Posterior a ello, la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales mantiene requisitos similares, pero no iguales, a la Ley N° 17.811, con respecto a la celebración de reuniones a distancia por parte de los órganos de administración de entidades emisoras. En su artículo 61 dispone que el órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.[23]

Surgen dudas respecto de la determinación del quórum para llevar adelante la reunión. Si a través del empleo del término “miembros presentes” se hace referencia a la porción de miembros en la sede social, o se incluye en el concepto de miembros presentes a los comunicados por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras.

Otra dificultad que advertimos en la norma resulta de la obligatoriedad de la previsión estatutaria. Frente a ello, se aporta la misma solución utilizada para las sociedades anónimas en general, explicada en el presente trabajo, mediante la cual resulta de aplicación el artículo 158 CCCN, por su carácter imperativo, por sobre la norma de la ley especial (artículo 61 Ley N° 26.831) que resulta de carácter supletorio por la utilización del vocablo podrá.

En virtud de lo expuesto, no se advierte dificultad por parte de las sociedades alcanzadas por el Régimen de Oferta Pública para la realización de reuniones a distancia, aun cuando ello no se encuentre previsto en el estatuto.

A su vez, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionado por el virus COVID- 19, la Comisión Nacional de Valores (CNV), mediante la Resolución General N° 830 publicada en el Boletín Oficial el día 5 de abril de 2020, procedió a regular las reuniones a distancia de asamblea y de directorio, aun en los supuestos en que el estatuto no las hubiera previsto.

Tal resolución establece recaudos mínimos que se deben tener en cuenta para llevar a cabo las asambleas virtuales:

 

a) la libre accesibilidad de todos los accionistas, con voz y voto;

b) el canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión y su grabación en soporte digital;

c) en la convocatoria se debe informar cuál es el canal de comunicación elegido, modo de acceso, procedimiento para la emisión del voto e e-mail por medio del cual los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea;

d) deberá dejarse constancia en acta de los sujetos y el carácter en que participaron, el lugar donde se encontraban y los mecanismos técnicos utilizados;

e) la emisora debe conservar una copia en soporte digital de la reunión durante cinco años, la que debe estar a disposición de cualquier accionista que la solicite;

f) el órgano de fiscalización deberá velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y estatutarias.

En las sociedades en las cuales la posibilidad de celebrar asambleas virtuales no esté prevista en el estatuto social, se deberá cumplir, además, con los siguientes recaudos adicionales:

a) la emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios necesarios, además de las publicaciones que por ley y estatuto corresponden;

b) la asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

Ahora bien, en cuanto a las reuniones de directorio virtuales durante la emergencia sanitaria, lo prevea o no el estatuto social, se deben observar los recaudos mínimos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 26.831 de Mercados de Capitales para la celebración de reuniones de directorio a distancia.

En el caso de no encontrarse previsto en el estatuto la posibilidad de celebrar las reuniones de directorio a distancia, la resolución obliga a que la primera asamblea presencial que se celebre una vez levantadas las medidas de emergencia, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del orden del día. Para ello, debe contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma del estatuto social.

Si bien, se advierte que la presente resolución puede evitar trastornos interpretativos y planteos de nulidad con motivo de la realización de reuniones a distancia durante la emergencia sanitaria, reafirmando lo que se planteó ut supra, se considera que tales sociedades alcanzadas por el Régimen de Oferta Pública, se encuentran facultadas para realizar reuniones a distancia de sus órganos, aunque ello no se encuentre previsto en su estatuto.

c. Las Resoluciones administrativas [arriba] 

La Inspección General de Justicia (IGJ), en el año 2015 dicto la Resolución General 7/2015 que establecía la posibilidad de celebrar las reuniones a distancia de los órganos de administración de las sociedades, y de las asambleas y los órganos de administración de las asociaciones, solo si se garantizaba el quórum físico presencial de sus participantes.

En sus artículos 84 y 360 RG IGJ 7/2015, establecía las normas tanto para sociedades como para las asociaciones civiles respectivamente. Respecto a las sociedades, su estatuto podía prever mecanismos para la realización en forma no presencial de algunos de sus miembros de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello, y que la regulación estatutaria garantice la plena participación de todos los miembros de dicho órgano, siendo el acta suscripta por todos los participantes de la reunión. En el caso de las asociaciones civiles y fundaciones, la normativa de la IGJ también permitía la realización en forma no presencial de las asambleas y reuniones del órgano de administración, siguiendo exigibles los mismos requisitos mencionados.

Por su parte, también con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID- 19, algunos organismos de contralor, dependientes del Poder Ejecutivo de cada jurisdicción, han procedido a dictar resoluciones dentro de sus facultades reglamentarias (Poder de Policía), tendientes a regular las reuniones a distancia de los órganos de las sociedades y de las demás personas jurídicas. A título informativo, se citarán algunas en el presente trabajo.

La IGJ dictó mediante la Resolución General 11/2020, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 27 de marzo de 2020, la cual a través de la reforma de los artículos 84 y 360 de la Resolución 7/2015, introdujo una serie de medidas para regular la convocatoria y celebración de las asambleas de las sociedades, fundaciones y asociaciones. La resolución autoriza la posibilidad de celebrar reuniones de los órganos de administración y gobierno de dichas entidades a distancia mediante medios informáticos o digitales que garanticen su autenticidad. En la resolución se argumenta a favor de las reuniones a distancia a través de la plena libertad de formas impuesta por la ley general de sociedades 19550 (LGS) en contenido de las cláusulas estatutarias para la adopción de decisiones sociales, la no previsión de forma expresa sobre la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la asamblea, el quórum del acto asambleario puede documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales, y finalmente, asiste a la razón del presente trabajo, cuando sostiene que la interpretación más útil y favorable, con relación a los mecanismos de celebración de acuerdos sociales, de las normas del CCCN y de la LGS es aquella que permite extender la aplicación del artículo 158 del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria.

La Dirección General de Inspección de Persona Jurídicas de la Provincia de Córdoba dicto la Resolución General 25/2020 de fecha 2 de abril de 2020, que habilita la celebración de reuniones a distancia de directorio y asambleas, y se fijan las pautas y procedimientos que deben seguir, eliminando la diferenciación en materia de presencia física o por medios no presenciales a los efectos de computar el quórum, siempre que en ambos supuestos se reúnan los requisitos de participación efectiva.

Por su parte, la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza dicto la Resolución 743/2020 de fecha 24 de abril de 2020, dispone que durante todo el periodo en que por disposición del Poder Ejecutivo se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades comerciales, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos expresados en los considerandos de la presente resolución, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto.

La primera apreciación sobre estas resoluciones dictadas con motivo de la emergencia sanitaria resulta positiva en sentido que, a pesar de resultar innecesarias por aplicación de la ley de fondo (artículo 158 CCCN) como se explicó a lo largo de la presente investigación, constituyen una guía orientadora e interpretativa para la realización de reuniones a distancia por parte de los órganos de las personas jurídicas privadas.

Sin embargo, se considera desafortunado el elemento temporal referido a su vigencia, ya que la validez de las reuniones ha sido prevista durante la prolongación del periodo de emergencia sanitaria. Transcurrido este periodo únicamente se aceptarán la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos expresamente así lo prevean.[24] Tal afirmación resulta errónea, toda vez que se demostró a lo largo del presente estudio que las personas jurídicas privadas gozan de la facultad de realizar reuniones a distancia aun en ausencia de previsión estatutaria.

d. Pautas para la realización de reuniones a distancia [arriba] 

Como resultado de las normas analizadas se considera que la realización de reuniones a distancia por parte de los órganos de las sociedades constituye un hecho innegable para el tráfico comercial y el avance de las tecnologías. Insistir en la negativa sobre la posibilidad de que los acuerdos sociales se adopten por reuniones a distancia mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles no favorece a los socios, ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de nuestras sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico.[25]

Sobre esta base fundamental y a los efectos de facilitar la adopción de resoluciones por parte de los órganos societarios sin que las mismas puedan ser atacadas de nulidad o impugnadas en su contenido, se profundizará en el análisis sobre las pautas necesarias para que las reuniones a distancia resulten válidas, este ello previsto o no en el contrato social. Dicho análisis se centrará en cuatro aspectos básicos: la convocatoria, celebración de la reunión, deliberación y voto, y finalmente, acta y soporte digital.

a.-) Convocatoria

La convocatoria consiste en el acto formal, emanado por el órgano competente, por el que se dispone la reunión de socios para deliberar y decidir sobre los temas incluidos en el orden del día. Distinto resulta ello de la notificación o publicación edictal de la convocatoria, como suelen confundir algunos colegas. En este orden de conceptos, el artículo 237 LGS que regula la convocatoria dispone para el caso de la asamblea unánime que la misma podrá celebrarse sin la publicación de la convocatoria, pero la doctrina coincide en forma unánime que tal asamblea unánime requiere de una convocatoria como acto orgánico.

También es dable sostener que la convocatoria no es un elemento reservado exclusivamente para el órgano de gobierno, ya que resulta también de aplicación al órgano de administración, y podría ser aplicable al órgano de fiscalización. A modo ilustrativo, el artículo 267 LGS establece que la reunión de directorio puede ser convocada por cualquier de los directores, y reglón abajo estipula que la convocatoria deberá indicar los temas a tratar. Por su parte, la LACE establece que la citación a reuniones del órgano de administración y la información sobre el temario que se considerará podrá realizarse por medios electrónicos, debiendo asegurarse su recepción. Introduce aquí un avance sobre la forma de la citación, admitiendo medios electrónicos.

Ahora bien, se debe determinar si la convocatoria es aplicable en el caso de que las reuniones de los órganos sean realizadas a distancia a través de la utilización de medios virtuales. La respuesta al cuestionamiento es sencilla, la convocatoria es aplicable de la misma manera que es utilizada para el caso de las reuniones presenciales. El órgano competente deberá realizar la convocatoria, incluyendo los temas a ser tratados en la reunión, y la misma deberá notificarse conforme en la forma que la ley especial establece, a saber, deberá utilizar un medio fehaciente para notificar a los directores o gerentes del órgano de administración, o podrá utilizar medios electrónicos indicando los temas a tratar conforme lo autoriza la LACE. La manera descripta sería aplicable al órgano de fiscalización. Y para el caso del órgano de gobierno deberá publicar edictos conforme obliga el artículo 237 LGS, con los plazos y formalidades establecidas, u observar los mecanismos de notificación de la convocatoria previstos en el estatuto. En caso de ausencia de ellos, la LACE acepta la comunicación o citación dirigida al domicilio expresado en el instrumento constitutivo. Es posible también la publicación de la convocatoria en el Sitio Web de la empresa o correo electrónico con aviso de recibo de los socios, siempre que ello este previsto en el estatuto.

Se considera necesario que la convocatoria, además de contener el orden del día con los temas a tratar en la reunión, deberá designar fecha y hora exacta de la reunión, y el medio o la plataforma digital a emplearse para llevar adelante la reunión, con indicación de página web, dirección URL y el link de la reunión en caso que se genere con anticipación. Se recomienda poner a disposición un instructivo de uso, que incluya los requerimientos de software, y la posibilidad de realizar un ensayo previo a la reunión con todos los participantes. También resulta útil informar una línea telefónica exclusiva de soporte técnico para que los participantes puedan requerir asistencia técnica y realizar consultas.

Merece una pequeña mención la obligación que tienen los accionistas de las sociedades anónimas de depositar sus acciones o comunicar asistencia que recepta el artículo 238 LGS. Se coincide con gran parte de la doctrina que tal deber es necesario para que estos puedan asistir a la asamblea, no quedando habilitados para participar en caso de incumplimiento dentro del plazo estipulado por la norma. Tal norma así entendida, resulta de aplicación aun para el caso que la asamblea se realice a distancia por medios digitales de comunicación. Por tal motivo, los accionistas que deseen participar de la asamblea mediante la utilización de medios no presenciales, deberán depositar sus acciones o comunicar asistencia para que se lo registre en el Libro de Asistencia con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la asamblea. Para ello, se considera adecuada la posibilidad de recurrir a medios electrónicos o digitales para el envío de la documentación, a tal efecto, la utilización de la firma digital, Ley N° 25.506, sus modificatorias y reglamentarias, y prevista en el artículo 288 CCCN, que admite como prueba el uso de la firma digital en instrumentos generados por medios electrónicos, resultaría de gran utilidad.

Mismo criterio debe ser aplicado respecto al contenido de la convocatoria, siendo este el orden del día, cuyos asuntos incluidos deben respetar los temas previstos en los artículos 234 y 235 LGS, dependiendo la clase de asamblea a convocar, siendo nulo el tratamiento de asuntos ajenos a la competencia de cada asamblea.

b.-) Celebración de la reunión

Respecto a la celebración de la reunión a distancia la misma obliga al análisis de las siguientes cuestiones: lugar de la celebración, quórum para la constitución de la reunión y mayorías para la adopción de resoluciones.

Se anticipó respecto a lugar de celebración que el artículo 233 LGS refiere al lugar de reunión como la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social. Ello permitió extraer dos conclusiones, los interesados pueden establecer un lugar de celebración de la asamblea distinto a la sede social fijada en el estatuto, dándole carácter supletorio a la misma, y la segunda, no se puede considerar que una reunión de órganos utilizando medios de comunicación a distancia, no puede afirmarse que la misma ha sido realizada fuera de la jurisdicción. Por el contrario, en la medida en que se garantice la efectiva posibilidad para todos los accionistas de acceder y participar de la asamblea de forma remota a través de medios o plataformas digitales o informáticas, bien puede entenderse que el acto asambleario se celebra dentro de la jurisdicción, y en consecuencia, cumple con dicha normativa.[26] No merece discusión relativa al lugar de reunión para los órganos de las sociedades por acciones simplificada puesto que la misma ley especial autoriza las reuniones a distancia.

Siguiendo el análisis de las cuestiones propuestas, los contratos sociales, llamados así en forma genérica, deben contener las disposiciones sobre el funcionamiento de sus órganos, tal como lo establecen las leyes especiales. El artículo 11 LGS en su inciso 6 faculta a las sociedades para incluir normas en sus instrumentos constitutivos sobre la organización de su administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. Por su parte la LACE establece en su artículo 49 que los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales.

Fuera de lo estipulado en los contratos sociales respecto al quórum y las mayorías para la adopción de resoluciones, la LGS establece en materia de reuniones de directorio que el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio, y que el quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. La misma LGS trae en sus artículos 243 y 244 LGS normas respecto al quórum necesario para constituir asambleas en primera y segunda convocatoria, y normas referente a las mayorías necesarias para adoptar resoluciones. Nada dice al respecto la LACE para las sociedades por acciones simplificadas.

Ahora bien, legislada así la cuestión referida al quórum y a las mayorías para tomar decisiones, no se advierte impedimento alguno para que las normas sean de aplicación a las reuniones a distancia. Consecuentemente el quórum del acto asambleario puede documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales, como por ejemplo mediante la grabación en soporte digital, y dejando expresa constancia en el acta de la reunión de que luego se transcribirá en el libro de actas rubricado de quienes fueron aquellos que efectivamente participaron.[27] El día de la reunión, los asistentes pueden presentarse indicando sus datos identificatorios a los fines de computar el quórum, lo que será supervisado por el presidente del órgano, o delegado en algún secretario, lo que quedara grabado en el soporte digital, y luego se dejara constancia en el acta correspondiente.

Párrafo aparte merece la asistencia a las reuniones por representación. Los socios pueden hacerse representar por persona designada a tal efecto según lo previsto en el artículo 239 LGS mediante el otorgamiento de mandato con firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria salvo disposición en contrario en el estatuto social. Tal norma es aplicable al resto de los tipos societarios. Resultaría contradictorio entender que la LGS permite al accionista participar de una asamblea representado por un mandatario (encontrándose el mandante personalmente ausente), pero que no permite la participación del accionista que está “presente” en el acto asambleario (aunque de forma remota), pudiendo participar personalmente con su voz y voto.[28] Al respecto, como ya se anticipó, no se considera contradictoria la posibilidad de asistir a reuniones del órgano de gobierno por medio de representantes, con el régimen de reuniones a distancia. A tales efectos, se considera que tal comunicación, junto a copia del mandato o carta poder, debe hacerse llegar a la sociedad dentro del plazo establecido para la comunicación de asistencia, pudiendo recurrirse también a medios digitales para ello, con la posibilidad de utilizar la firma digital como se explicó anteriormente. El día de la reunión, quien deberá identificarse es el apoderado, indicando en carácter de quien asiste, de lo que se tomara nota para el acta de la reunión. Quedan excluidas de este apartado las reuniones del órgano de administración por el carácter indelegable de los administradores.

c.-) Deliberación y voto

Ingresando ahora en el análisis de la deliberación y voto, son numerosos los aspectos a tener en cuenta a los fines de que la reunión a distancia resulte válida, a saber: la plataforma, la información, los documentos y la confidencialidad.

Como principio general, para que la deliberación en las reuniones a distancia sea posible se requiere que todos los participantes puedan interactuar en forma simultánea, es decir, comunicarse, opinar, oír, refutar y ver. En tal sentido, el medio utilizado de comunicación debe contar con los requerimientos técnicos que permitan, en forma simultánea, la transmisión del sonido, imágenes y palabras en la asamblea, y la conectividad de todos los asistentes, asegurando así el principio de igualdad de trato a todos los participantes. La videoconferencia y las plataformas digitales de comunicación serían unos de los medios de comunicación que permitirían la deliberación tal como ha sido planteada. Así como establecen algunas normas reglamentarias sobre el tema, la plataforma debe garantizar la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones, que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, y que la reunión celebrada de este modo pueda ser grabada en soporte digital.

Se estima conveniente, y en esto se sigue a Vítolo, la presencia de un moderador durante la reunión. Tal función de moderador puede ser ejercida por el Presidente, o delegada en algún secretario conozca acerca de la plataforma. Este moderador será el encargado de declarar la reunión constituida, dirigirla según el orden del día, resolver las dudas que se susciten sobre su contenido y sobre el funcionamiento de la plataforma. A su vez, podrá conceder el uso de la palabra a los miembros que lo soliciten y retirarlo cuando considere que un determinado asunto está suficientemente debatido, o porque no se encuentra incluido en el orden del día, para finalmente indicar cuándo se ha de efectuar la votación de cada tema y proclamar los resultados de las mismas.

Otro asunto que resulta importante referido a la deliberación, consiste en la información vinculada a los temas a tratar en la reunión. Tal información debe ser puesta a disposición de los miembros del órgano con una anticipación razonable para que estos puedan empaparse sobre los asuntos que deberán tomar determinaciones. Para el caso de las reuniones de socios, el artículo 67 LGS establece la obligación de poner a disposición de los socios toda la información referida a los estados contables y otros documentos como la memoria o informe del síndico, en caso de corresponder, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Para dar cumplimiento a tal obligación, es posible recurrir a medios mecánicos o informáticos que permitan anticipar tal información, siempre dentro del plazo previsto por la ley especial.

Sin embargo, tanto para la situación explicada en el párrafo anterior, como para la utilización de documentos durante la deliberación que puedan contener información sensible de la sociedad o la empresa, es importante resolver la cuestión de confidencialidad, es decir, puede ocurrir que tal información o documentos dados a conocer en la reunión mediante una plataforma sobre la cual no se conoce su nivel de seguridad, puede resultar perjudicial para el negocio. Por tal motivo, además de incorporar cláusulas de confidencialidad en los estatutos que prevén las reuniones a distancia, para el caso que no esté previsto, se recomienda la utilización de plataformas dedicadas a este tipo de reuniones, que garanticen la confidencialidad de las mismas.

A su vez, los medios utilizados para las reuniones a distancia no solo deben permitir el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación e intervención de éstos, sino también deben asegurar la correspondiente emisión del voto a distancia durante su celebración. Los medios tecnológicos deben permitir que los participantes puedan manifestar su voluntad libremente y en tiempo real. Podría resultar atacada de nulidad la reunión, o ser impugnada en el caso concreto la decisión tomada, cuando uno de los miembros del órgano se encuentre impedido de manifestar su voto en cada tema que se someta a votación.

El voto, como declaración unilateral de voluntad, debe cumplir con los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos en los estatutos sociales, en cambio, para el caso que no esté previsto, se deberá observar lo dispuesto por las normas especiales. En tal sentido, para el caso de las asambleas, en los acuerdos sociales que se adopten por las mayorías establecidas en los artículos 243 y 244 LGS y conforme a su redacción, deben considerarse a los accionistas que voten a distancia como presentes.

Por último, resulta importante destacar que debe quedar constancia del voto en el acta a realizarse por la reunión a distancia, así como también en un soporte digital, a los fines de identificar el sentido del voto de los participantes. Ello deviene necesario como medio probatorio en la adopción de algunas resoluciones que puedan verse atacadas de nulidad, y a los efectos de atribuir las responsabilidades correspondientes frente a resoluciones nulas.

d.-) Acta y soporte digital

Para finalizar el presente trabajo objeto de estudio, resta adentrarse en el análisis del acta y el soporte digital. La confección y firma del acta deberá respetar los requisitos de la ley especial, o en su defecto, ajustarse a las normas de la ley de fondo.

Las normas de Ley General de Sociedades disponen que las resoluciones sociales deberán constar en un libro exigido por el artículo 73 LGS, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por sus asistentes dentro del quinto día de terminada la reunión o concluido el acuerdo. La norma detallada establece que deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.

En materia de reuniones a distancia, el artículo 158 CCCN como norma central sobre el tema, establece que el acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Mismo criterio utiliza la LACE, tanto para reuniones del órgano de administración como para las reuniones de los socios, indicando que el acta deberá ser suscripta por el administrador o representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

En virtud de este repaso realizado sobre el plexo normativo, destacamos la importancia que posee la confección de un acta respaldatoria de la reunión a distancia, la que deberá ser volcada al libro especial, y ser firmada por algún administrador y por el presidente o representante legal. No surge con claridad la exigencia de dos firmas para las actas de reunión de órganos en las sociedades por acciones simplificadas, requiriendo solamente la del administrador o representante legal.

En cuanto a su contenido, resulta correcta la interpretación que obliga a dejar constancia en un acta de las resoluciones adoptadas durante la reunión celebrada a distancia, la que luego se transcribirá en el libro de actas rubricado, dejándose expresa constancia de quienes fueron aquellos que efectivamente participaron, la forma en que emitieron sus votos, abstenciones y fundamentos en caso de votar en contra. Además, deberá contener la modalidad adoptada, con indicación de la plataforma o medio virtual empleado. Este recaudo, permitirá a los interesados de valerse del acta como medio de prueba, ya sea para defender la legalidad de resoluciones adoptadas, o bien para solicitar la nulidad de ciertas decisiones. Hay coincidencia en la doctrina en que las actas son un instrumento ad probationem, pudiéndose demostrar lo contrario respecto a su validez, autenticidad o veracidad en cuanto contenido. [29]

Además de la necesidad planteada respecto al acta de la reunión, se enfatiza en la conveniencia que la reunión sea grabada en un soporte digital y que el representante conserve una copia del soporte digital de la reunión por el término de 5 años, el que debe estar a disposición de cualquier interesado legitimado que lo solicite. Ello otorgara mayor transparencia y certeza sobre las medidas adoptadas en la reunión.

A lo largo del presente trabajo, de manera acabada quedó demostrado que no existe impedimento legal alguno para que los órganos de las personas jurídicas privadas, y en especial de las sociedades, puedan realizar reuniones en la modalidad a distancia, mediante la utilización de medios virtuales o plataformas digitales que permitan a sus participantes comunicarse en forma simultánea, se encuentre ello previsto o no en el estatuto. Aun para el caso que no se encuentre previsto en el instrumento constitutivo, se analizaron los argumentos jurídicos suficientes que permiten a los órganos de las sociedades realizar reuniones a distancia. Negar tales afirmaciones, constituye un desconocimiento de la realidad comercial, del avance de las tecnologías y de las normas aplicables a las sociedades respecto al funcionamiento de sus órganos.

Bibliografía [arriba] 

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- Colonnese, Federico, y Peña y Lillo, Luis, “Las reuniones de los órganos sociales con miembros a distancia. Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación”, XIII Congreso Argentino y IX Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, año 2016.

- Pagani, Florencia, “Reuniones del órgano de gobierno a distancia, su aplicación al régimen de sociedades anónimas”. XIII Congreso Argentino y IX Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, año 2016.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Federico Colonnese y Luis Peña y Lillo, “Las reuniones de los órganos sociales con miembros a distancia. Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación”, XIII Congreso Argentino y IX Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, año 2016, t II, pág. 1214.
[2] Ley N° 19.550, art. 159.
[3] Exposición de Motivos Ley N° 22.903, año 1983.
[4] Exposición de Motivos Ley N° 22.903, año 1983.
[5] Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994.
[6] Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994.
[7] Bárbara V. Ramperti & María Laura Bolatti, Reuniones a distancia en Argentina, Errepar online.
[8] Pagani, Florencia, “Reuniones del órgano de gobierno a distancia, su aplicación al régimen de sociedades anónimas”. XIII Congreso Argentino y IX Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, año 2016, pág. 1226.
[9] Olivera García, R., El orden público en la Ley de Sociedades. Revista Electrónica de Derecho Societario N° 2, año 2000.
[10] Balbín, Sebastián, Sociedad por Acciones Simplificadas, Cathedra Jurídica, pág. 32.
[11] Mema, Romina, “Las nuevas sociedades de la sección IV de la Ley General de Sociedades”, tesis de maestría, año 2.016, Universidad de Mendoza.
[12] Salvat, Tratado Derecho Civil Parte General, t. I, pág.168. Lambías, Tratado Derecho Civil Parte General, t. I, pág.158.
[13] Rovira, Alfredo, “Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada”, LL, 2016-F-515.
[14] Colonnese, F. y Peña y Lillo, L., “Las reuniones de los órganos sociales con miembros a distancia. Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación”, XIII Congreso Argentino y IX Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, año 2016.
[15] Considerandos Resolución General 11/2020 IGJ.
[16] Manóvil, Rafael, Nulidades asamblearias: un nuevo fallo esclarecedor. Comentario al fallo “Bona, Gáspare c/ Compañía Industrial Lanera S.A.14”, donde se discutió el carácter de la norma a los fines del cómputo del plazo para impugnar la decisión asamblearia, el autor destaca la importancia de distinguir entre aquellas normas que están destinadas a proteger los derechos de naturaleza particular de los socios (intrasubjetivos - internos), de aquellos que tienden a proteger los derechos de terceros ajenos a la sociedad (intersubjetivos - externos). El Derecho, t. 176, pág. 221 y ss.
[17] Manóvil, Rafael, Nulidades asamblearias…
[18] Manóvil, Rafael, Nulidades asamblearias: un nuevo fallo esclarecedor. Comentario al fallo “Bona, Gáspare c/ Compañía Industrial Lanera S.A.14”, donde se discutió el carácter de la norma a los fines del cómputo del plazo para impugnar la decisión asamblearia, el autor destaca la importancia de distinguir entre aquellas normas que están destinadas a proteger los derechos de naturaleza particular de los socios (intrasubjetivos - internos), de aquellos que tienden a proteger los derechos de terceros ajenos a la sociedad (intersubjetivos - externos). El Derecho, t. 176, pág. 221 y ss.
[19] Luis Felipe Aguinaga Baro, “La sociedad por acciones simplificada como instrumento adecuado para la Empresa de familia”, Jornada Interdisciplinaria de Empresas de Familia, Universidad de Congreso, año 2017.
[20] Ramirez, Alejandro H., SAS Sociedades por acciones simplificada, Astrea, año 2019.
[21] Perez Hualde, Fernando, “La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por acciones simplificada”, LL, 2017-F-561.
[22] Ley N° 27.349, articulo 53.
[23] Ley N° 26.831, artículo 61.
[24] Resolución 743 DPJ, Dirección de Personas Jurídicas, Provincia de Mendoza, año 2020.
[25] Considerandos Resolución General 11/2020.
[26] Considerandos Resolución General 11/2020.
[27] Considerandos Resolución General 11/2020.
[28] Considerandos Resolución General 11/2020.
[29] Martinez, Rosa A., trabajo presentado en la XXXVI Convención Notarial realizada en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2009. Hay consenso acerca de que las actas, en nuestro derecho, son un instrumento privado que constituye un medio de prueba de los acuerdos tomados que hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, es decir, se trata de un instrumento ad probationem y no ad solemnitatem.