JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:C., M. E. c/R., M. M. C. s/Tenencia de Hijos
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:22-03-2016 N° de Resolución: Rc 120602
Cita:IJ-CCXXXIX-124
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Sumario
  1. Corresponde que entienda el Juzgado de San Isidro en los procesos de tenencia y régimen de visitas de un menor, iniciados en un Juzgado de Lomas de Zamora, en tanto en la actualidad el centro de vida del menor se desarrolla en la localidad de Vicente López, partido de San Isidro, debiéndose ordenar la recaratulación de las causas a fin de adecuarlas a la nueva designación de las materias sobre las que versan, en atención a lo dispuesto por los arts. 652 y 648 respectivamente del Código Civil y Comercial.

  2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, regulando en el art. 716 que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

  3. La noción de centro de vida de los menores, no importa, en rigor de verdad, un viraje en el derrotero de las causas que los involucra dentro del ámbito territorial, pues tal criterio constituía ya una pauta de singular gravitación a ponderar a la hora de dirimir una contienda de competencia entre los órganos jurisdiccionales, para asignar el conocimiento de las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado a los fines de un más acabado conocimiento y más urgente resolución de la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales.

  4. La regla atributiva de competencia forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 22 de Marzo de 2016.-

1. El señor M. E. C. promovió, el 23 de Mayo de 2014, ante el Juzgado de Familia n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el proceso de tenencia de su hijo L. G. R.M. –hoy, cuidado personal, conf. art. 648 del Código Civil y Comercial- contra la señora M. C. R. M. (fs. 1).

La actuaria certificó que tramita ante ese mismo Juzgado la causa "C.  M. E. c/ R. M. M. C. s/ régimen de visitas" -hoy, de comunicación, conf. art. 652, Código Civil y Comercial- Expte. N° 14.247, iniciado el 28/04/2014, donde se dio por concluida la etapa previa debido a la injustificada incomparecencia de la requerida (fs. 7, 8/vta. de la causa citada).

El órgano dio intervención al Consejero de Familia (fs. 6), y luego de fracasada la audiencia fijada, por inasistencia de la demandada (fs. 7 y 8) se presentó la señora R. M. dando su versión de los hechos y aclaró que el 1° de Agosto de 2014 se mudó a Vicente López junto con su hijo y que el padre del niño sabiendo eso, la notificó para la audiencia en el antiguo domicilio (fs. 21/24). En virtud de lo expuesto, el magistrado resolvió esperar la contestación del oficio librado a fs. 57 al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos, en los autos sobre "medidas precautorias" (Expediente N° 22.602, iniciado el 19-06-2014) y pasar oportunamente a resolver los presentes en relación a la competencia del mismo (fs. 25).

La Asesora de Incapaces tomó intervención en autos y conocimiento del estado de los expedientes conexos remitidos por cuerda: "C.  M. E. s/ medidas cautelares", "R. M. M. C. c/ C. M. E. s/ alimentos" y "C. M. E. c/ R. M. M. C. s/ régimen de visitas" (fs. 26 y fs. 28 del Expte. N° 22.602).

Posteriormente, el magistrado ponderando el tiempo transcurrido sin obtener respuesta del informe solicitado al Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Vicente López en el expediente mencionado, pasó las actuaciones a resolver en relación a la competencia (fs. 42). Idéntica resolución adoptó en los obrados sobre "alimentos" (fs. 27).

Así, el 26 de Agosto de 2015 declinó su competencia, con sustento en que al domiciliarse el niño junto con su madre en el partido de Vicente López, allí se encuentra su centro de vida, motivo por el cual remitió estos autos al Juzgado de Familia en turno del Departamento Judicial de San Isidro, con todos los expedientes conexos mencionados (fs. 44/45). Previo a ello, agregó una copia del citado decisorio en los restantes obrados (autos N° 14.247/14 a fs. 21/22, N° 22.602/14 a fs. 63/64 y N° 18.524/14 a fs. 38/39).

A su vez, su par n° 4 de igual fuero de esa jurisdicción rehusó la atribución conferida. Luego de analizar las causas agregadas al presente, concluyó que el Juez de Lomas de Zamora está interviniendo en la conflictiva familiar desde Mayo de 2014 y más allá de la denuncia que realizó la madre en estos autos (fs. 21/24), el centro de vida del menor se encuentra en el domicilio donde pasó la mayor parte de su existencia, que es el domicilio que denunció su padre en Temperley perteneciente a la jurisdicción de Lomas de Zamora. Por ello, devolvió las causas al Juez que previno (fs. 50/51 del presente; fs. 28/29 en obrados N° 14.247; fs. 42/43 en N° 18.524; y fs. 77/78 en N° 22.602).

El Juez de Banfield elevó las actuaciones (fs. 55) junto con los expedientes conexos: N° 14.247/14 (fs. 45), 18.524/14 (fs. 45) y 22.602/14 (fs. 82). Todos los cuales se encuentran en el mismo estado para resolver que el presente.

Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).

2. a) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

En la tarea de poner en práctica tales premisas, se aprecia que la noción de centro de vida de los menores, no importa, en rigor de verdad, un viraje en el derrotero de las causas que los involucra dentro del ámbito territorial de nuestra provincia, pues tal criterio constituía ya una pauta de singular gravitación a ponderar a la hora de dirimir una contienda de competencia entre los órganos jurisdiccionales, para asignar el conocimiento de las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado a los fines de un más acabado conocimiento y más urgente resolución de la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).

En efecto, en las causas C. 115.227, sent. del 14-III-2012 y C. 117.874, sent. del 11-VI-2014, se postuló como regla general que "es necesario partir del análisis del concepto de superior interés del menor definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la Ley (art. 3, Ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su 'centro de vida', entendiéndose por éste 'el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia", añadiéndose que esta directiva prevalece "…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente."

Se dijo allí también, que en autos F., M. Á., sent. del 20-VIII-2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, por intermedio de lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, que "…la regla atributiva de competencia forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole" y que actualmente "…esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noción de centro de vida, que hace suya el art. 3° inc. f) de la Ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez" (vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1996 sobre competencia y Ley aplicable en materia de protección de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores).

El criterio en cuestión se aplicó, asimismo, en las causas C. 119.235, Resolución del 30-IX-2014; C. 119.633, Resolución del 29-XII-2014; C. 119.984, Resolución del 15-VII-2015, C. 120.438, Resolución del 16-XII-2015, entre otras.

b) Así, en el supuesto de autos, conforme ilustran sus constancias, ambos progenitores del niño L. han modificado su domicilio real fuera del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. informe socio-ambiental de fs. 30/32 y dictamen de la perito psicóloga a fs. 37 en "medidas precautorias"). Y específicamente, la señora R. M. vive con su hijo en la localidad de Vicente López desde el mes de Agosto de 2014 (fs. 21/24 de estos autos, fs. 26 de los obrados sobre "alimentos" y fs. 32 y 37 en "medidas precautorias"). Siendo esta última circunstancia conocida por el señor C. (v. fs. 11 en "régimen de visitas" y fs. 37 en "medidas precautorias").

Con apoyo en tal información y ponderando especialmente el estadio procesal en que se encuentran los trámites de las diversas causas mencionadas y la necesidad de determinar el juez competente a la mayor brevedad dada las materias sobre las que versan, corresponde definir que, en el caso, el centro de vida del menor se desarrolla en la localidad de Vicente López, partido de San Isidro. Por lo tanto, debe declararse hábil para conocer en estos obrados al magistrado con competencia territorial en ese lugar.

Asimismo, el juzgado que se declara competente deberá ordenar la recaratulación de esta causa y la conexa N° 14.247, a fin de adecuarlas a la nueva designación de las materias sobre las que versan, en atención a lo dispuesto por los arts. 652 y 648 respectivamente del Código Civil y Comercial.

POR ELLO, en los términos en que ha quedado planteado este conflicto, se declara competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro

Regístrese. Expídanse tres juegos de copias de la presente resolución, certifíquense y agréguense a los expedientes "C.  M. E. c/ R. M. M. C. s/ régimen de visitas", "R.  M. M. C. c/ C. M. E. s/ alimentos" y "C.  M. E. s/ medidas precautorias".

Hágase saber y devuélvase.

LUIS ESTEBAN GENOUD - EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI - DANIEL FERNANDO SORIA