JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acción de revisión. De la consagración normativa al necesario ajuste procesal
Autor:Hitters, Juan M. - Rapalini, Gustavo G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 2 - Mayo 2018
Fecha:16-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-849
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El anterior régimen y la actual normativa
III. Causales
IV. Juez competente
V. Plazo prescriptivo
VI. ¿Con o sin mediación previa?
VII. ¿La interposición de la demanda suspende la ejecución de la sentencia? Medidas cautelares
VIII. Requisitos de ¿admisibilidad? o ¿procedencia? de la demanda de revisión. El silencio al contestar demanda
IX. Legitimación pasiva de la pretensión revisionista
X. El juez y los alcances de su conocimiento frente a la nueva pretensión -revisora-
XI. Conclusiones
Notas

Acción de revisión

De la consagración normativa al necesario ajuste procesal

Juan Manuel Hitters
Gustavo Germán Rapalini

I. Introducción [arriba] 

Durante la vigencia del código velezano la acción de revisión había germinado en el seno pretoriano, dado la inexistencia de normas sustanciales ni procesales concretas que allanaren el camino para un funcionamiento predecible y objetivo, sin que los justiciables debieran depender de las interpretaciones que imperen en el momento (aun dejando a salvo su calidad técnica).

El actual régimen (saludable desde nuestro enfoque) del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) viene a paliar el mentado déficit, aunque fruto de una norma fondal pero con consecuencias procesales, solo prevé lineamientos generales sobre el tópico, sin que pueda de ese modo abarcarse todas las cuestiones necesarias para la proyección omnicomprensiva del trámite.

Por lo cual, habiendo adquirido ya madurez suficiente la teoría de la revisabilidad de las sentencias firmes y su vía procesal (en aquellos ordenamientos rituales en los que no tiene reconocimiento legal), corresponde mutar el foco de atención en los detalles ‘finos’ u obstáculos que inexorablemente deberá afrontar quien pretenda entablar una acción de ésta naturaleza.

Entre esos supuestos, se encuentran (entre otras) aquellas relacionadas al órgano jurisdiccional competente para abordar tales pretensiones revisionistas, y asimismo, aquellas cuestiones referidas a los recaudos de admisibilidad y procedencia de tales embates.

En el presente ensayo intentaremos brindar algunas propuestas al vacío procedimental apuntado.

II. El anterior régimen y la actual normativa [arriba] 

Si bien la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, la existencia de la acción de revisión de la misma en el proceso civil ya no forma parte del debate entre la doctrina procesal, sino sus requisitos y el trámite de la misma.

Es que la Corte Federal reconoció su procedencia hace más de medio siglo aún en los ordenamientos en los cuales no se encontraba normado y fue moldeando sus presupuestos.

De este modo en el caso “Tibold”[1] se sentaron las bases de la institución, expresando el Máximo Tribunal Nacional que existiendo un delito no puede generarse un beneficio a favor de sus autores. Similar criterio se adoptó unos años más tarde en “Campbell Davidson”[2] y “Atlántida”[3].

En dichos precedentes (entre tantos otros) la Corte Suprema arribó a la conclusión de que en determinadas circunstancias la cosa juzgada deja de ser inmutable, o dicho de otro modo: que la misma no se configura cuando existen vicios que invalidan el pronunciamiento[4].

Allí se forjó el razonamiento de que la cosa juzgada no es absoluta y que en ciertas circunstancias puede ser revisada, criterio que se ha mantenido hasta la fecha[5].

En lo que al pretérito régimen sustancial refiere, si la acción criminal había precedido a la acción civil -o fuere intentada pendiente ésta- no habría condenación en sede civil antes de la condenación del acusado en sede penal, salvo en caso que hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal (en cuyo caso la pretensión civil podía ser intentada o continuada contra los respectivos herederos) y en caso de ausencia del acusado (art. 1101 CC).

Desde luego, después de recaída condena del acusado en el juicio criminal, no se podía discutir en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado (art. 1102), con identica télesis en caso de absolución (art. 1103).

Ahora bien, si la acción criminal dependía de cuestiones prejudiciales cuya decisión resultaba competencia exclusiva del juez civil, no habría condenación en sede penal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada, v.gr.: validez y nulidad de matrimonios o calificacion de las quiebras de comerciantes (art. 1104); salvo esos supuestos, como regla general la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influía en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación (art. 1105).

Añadía que cualquiera hubiera sido la sentencia posterior sobre la sentencia penal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservaría todos sus efectos (art. 1106).

Como puede verse, el tratamiento dado por Vélez, aunque explicito, solo implicaba concebir uno de los posibles supuestos a partir de los cuales podría estarse frente a una sentencia pasible de ser revisada.

Bajo el prisma de los efectos de la sentencia penal dictada con posterioridad a la sentencia civil, la norma del art. 1780 del CCyCN (con apoyo en el art. 1775) establece que la sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. En este último supuesto, aclara que la revisión procede exclusivamente (a petición de parte interesada): a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso de acción civil por reparación del daño fundada en un factor objetivo de responsabilidad (1775 inciso ‘c’), si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley (sin mayor especificación al respecto).

En cuanto a los casos no previstos: el primer interrogante se vincula –sostuvo la doctrina- con la existencia de supuestos en que el juez civil se encuentra habilitado a fallar con prescindencia del trámite penal, que no tienen reflejo en las causales del art. 1780 del CCyCN, al referirse exclusivamente a la hipótesis del 1775 inc. ‘c’ (acción civil de reparación fundada en factor objetivo de responsabilidad). Entre ellos, el supuesto que el propio código contempla en el inc. ‘b’ de esa misma norma (la dispensa por dilación del proceso penal en todos los supuestos en los que resulte procedente) o el ya mencionado de la sentencia dictada en sede penal habiendo mediado revocación de la suspensión del juicio a prueba (cfe. art. 76 quater CP).

Se agrega también la situación inversa a la prevista en el inc. ‘b’ del art. 1780. Esto es, una sentencia penal condenatoria sobreviniente al rechazo de la demanda en sede civil por las causales que, según el art. 1776 vincularían al sentenciante privado de regir el mandato de la presentencialidad.

Cabe aquí la incognita sobre la competencia legislativa a dilucidar dicha situación en concreto, si deberá ser despejada en las jurisdicciones locales[6] o bien debería serlo a través del poder legislativo nacional.

Por último, en cuanto a la regulaciones que se le ha brindado en los regímenes provinciales: Recurso de revisión en algunas provincias[7], v.gr. los arts. 395 y ss. del C.P.C.C. Cordobés (Ley 8.465 y modif.); arts. 295 a 303 del CPCC de la Provincia de Corrientes (Decreto Ley 14/2000 y sus modif.); arts. 155 y ss. del rito mendocino (Ley 2.269 y modif.); arts. 265 bis y ss. CPCC San Juan (Ley 7.942 y modif.); arts. 301 y ss. del ritual fueguino (Ley 147 y modif.); 265 a 268 del CPC riojano.

III. Causales [arriba] 

En cuanto a las causales que otorgarían andamiento a tal pretensión, siguiendo a Gil Domínguez[8], es posible elaborar enunciar las siguientes:

a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o del propio tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso[9] y a'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.

b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.

c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental.

d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia.

Es importante destacar que los motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, dado que de lo contrario se deben de atacar en el mismo pleito, antes de que se dicte la sentencia[10].

En definitiva, ni siquiera la Corte enumera taxativamente las motivaciones específicas que autorizan echar mano de esta poderosa herramienta, aunque ha establecido los grandes lineamientos que fundamentan la acción bajo análisis[11].

Fuera de los casos mencionados, en el actual sistema sustantivo, si la acción penal precede a la acción civil -o es intentada durante su curso- el dictado de la sentencia definitiva deberá suspenderse en sede civil hasta la conclusión del proceso penal, con la sola excepción de que medien causas de extinción de la acción penal, si la dilación del proceso penal provocase una frustración efectiva del derecho a la indemnización y si la pretensión civil estubiera fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 CCyCN), con lo cual de allí emergen causales expresamente previstas por el legislador.

También se admite esta acción cuando en algunas de las firmas insertas en escritos esenciales del expediente sea sospechada en su autoría. Para sustentarla sería apropiado adjuntar (como prueba documental) un informe de un perito calígrafo (al cual luego se lo podrá citar como testigo), del cual surja el vicio antedicho. Obviamente que ello será sin mengua del ofrecimiento de la pertinente prueba pericial, dado que lo anterior será solo un elemento más de convicción (quizás, con finalidad de presunción de verosimilitud a los efectos de una medida cautelar), pero no una pericia en el sentido técnico.

Es preciso recordar que el acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico, cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso. Serán actos procesales, entonces, aquellos hechos que “aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”[12].

La signatura es una condición esencial de todo acto jurídico (incluyendo los procesales) que deba ser realizado por escrito, por cuanto ella acredita la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 1012 del Cód. Civil; art. 288 y 313 CCyCN, art. 118 inc. 3º del CPCCBA). Para que el acto procesal tenga existencia, las firmas de las partes y/o de sus representantes en los escritos judiciales revisten condición esencial, por lo que, el presentado, sin el cumplimiento de ese recaudo, carece de toda eficacia[13], y es insusceptible de convalidación.

Ello significa que esos actos son inexistentes o inválidos[14] cuando se trata de escritos con firma falsa del apoderado (con o sin patrocinio), o bien firmados por el cliente y patrocinante con ambas firmas falsas, o si se tratare de presentaciones rubricadas con la firma real de la parte y firma falsa del letrado patrocinante. En todos los casos, quedarían condenados los actos procesales ulteriores que dependan de los mismos, aunque no se cuestione la rúbrica del magistrado o se aleguen vicios de tales pronunciamientos (arts 47, 56, 57, 188 inc. 3º -entre otros- del CPCCBA).

Para la pacífica doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el escrito que carece de firma del letrado es inexistente[15], dado que el art. 56 del CPCCBA (ídem CPCCN) exige tal circunstancia. Más reciente y muy análogo precedente, se resolvió que el escrito judicial con firma del letrado falsa es un acto jurídico inexistente y como tal insusceptible de confirmación[16], ratificando así su propia doctrina[17]. En otro precedente, destacó la Suprema Corte bonaerense que la falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 119 -ambos del Código de rito- no es susceptible de subsanarse -menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado- pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal[18].

Recapitulando, hasta el dictado de la ley 26.853, no existía norma jurídica alguna en nuestro código adjetivo nacional que permita la revisión, aunque allí la pretensión es más bien recursiva pero su finalidad no se altera. Dicha ley modificó –en lo que aquí interesa- los arts. 297 a 301 del CPCCN, incorporando el capítulo denominado “Recurso de Revisión”, sin perjuicio de su efectivización en concreto una vez creadas las respectivas cámaras.

En los sistemas que aún permanecen sin regulación legal sobre este tópico, lo cierto es que tampoco existen preceptos otro que lo prohíban, causando en el caso una verdadera laguna jurídica al efecto[19], y como hemos visto, los precedentes reseñados (emanados principalmente del Tribunal Federal Cimero) y la doctrina referida, han hecho eco de ello procurando asentar principios básicos (fondales y procedimentales) del instituto.

IV. Juez competente [arriba] 

Por orden lógico-temporal, la primera valla a sortear radica en determinar qué órgano jurisdiccional será el encargado de entender en la acción con propósito revisionista, habida cuenta -insistimos- de la falta de consenso doctrinario y jurisprudencial acerca de la atribución de la competencia en éste tipo de demandas.

Desde ya que esta cuestión no es para nada novedosa, aunque las circunstancias precitadas hacen imperioso su tratamiento.

La doctrina mayoritaria ha sostenido que la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita debe promoverse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia[20]. 

Hitters aclara que los códigos que regulan la cuestión, lo hacen de manera disímil. Algunos le otorgan competencia a un organismo de alzada, otros al mismo juez o bien, al juez correspondiente. El problema viene dado por la falta de regulación legal[21].

Quienes asumen la postura referente al “mismo juez” alegan -como fundamento jurídico- la conexidad existente entre el juicio originario y el de revisión, y como fundamento práctico, los principios de economía e inmediación procesales[22] (principio perpetuatio jurisdictionis), sumado a elementales razones de economía y celeridad procesal que aconsejarían el mismo sendero.

Es importante destacar que la conexión de procesos debería operar siempre que ambos pleitos se encuentren en trámite. En este supuesto, desde ya, el anterior litigio ya finiquitó y ello no es óbice entonces para la competencia del juez que corresponda “por sorteo” o por el sistema de asignación previsto en los diferentes ordenamientos.

Si bien ello resulta cierto, a nuestro criterio pueden existir varios supuestos en los que correspondería excepcionar la regla, ya que cuando el punto de vista sustancial de la pretensión resida en endilgar error, vicio y/o la causal del caso, en forma directa o indirecta al juzgador interviniente, no sería prudente que el mismo intervenga en el nuevo reclamo. Siendo que, en algunos casos, debería citarse conjuntamente al Estado por el obrar que se le atribuye al magistrado, podría mutar asimismo la competencia en razón de la materia.

Ello, en tanto el Juzgador a cargo de la repartición jurisdiccional del caso siga siendo la misma persona, ya que de otro modo no se justificaría el apartamiento que sugerimos en el párrafo que antecede.

En el leading case “Llerena”[23] la CSJN sentó una celosa doctrina en cuanto a la garantía de la imparcialidad convencionalmente consagrada, sin distinguir entre acción criminal y civil (lato sensu), lo cual pareciera que echa por tierra la posibilidad de ejercer la acción ante el mismo tribunal.

La cuestión, sin embargo, anida mayores complejidades aun: no es lo mismo que la causal radique –vgr.- en el falso testimonio declarado en sede penal a posteriori de la sentencia civil, que en la violencia ejercida sobre el juez que dictó el pronunciamiento viciado. En el primer supuesto no vemos inconveniente de ejercer la acción ante el mismo órgano, pero obviamente, en el último caso deberá recusarse al magistrado porque este podría encontrarse ante alguna situación de parcialidad. Del mismo modo se expide la doctrina, en relación al segundo supuesto[24].

En síntesis, entendemos que el juez competente para tratar y resolver la pretensión de revisión de cosa juzgada debería ser -como regla- el mismo que corresponde a cualquier acción personal –evitando que sea el mismo que haya entendido en el pleito anterior-. Este criterio fue adoptado en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires del año 1999, en su art. 694.

Esto eso, invertir excepcionalmente la regla general que aconseja el entendimiento del mismo juzgador frente al inicio de procesos incidentales y/o aquellos con una directa o tangencial conexidad, cuanto lo que podría (con serios fundamentos) estar en juego sea la imparcialidad precisamente de quien está llamado a ser ese “tercero imparcial” e “impartial”.

Lógicamente no es lo mismo iniciar un proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (ante el mismo juez), sobre el cual recaía una cosa juzgada formal (con un debate legalmente acotado), que cuestionar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Evidentemente se trata de dos supuestos bien diferenciados y con finalidades diferentes, aunque prima facie parecieran ser similares.

En esta sintonía, somos de la idea que difícilmente se aspire a propender a la imparcialidad del órgano que entenderá en la acción a ejercitarse, quedando plenamente a resguardo la garantía del debido proceso.

Dejamos a salvo la posibilidad de que el Estado también sea co-demandado (por ‘falta de servicio’), por lo que es probable que –según la jurisprudencia o legislación imperante en la jurisdicción pertinente- en esta hipótesis la competencia recaiga en un juez en lo contencioso administrativo, deviniendo meramente doctrinario el análisis antes efectuado. Desde luego que si en el pleito anterior el estado fue parte, también deberá integrar el proceso revisor, sin perjuicio de la ‘falta de servicio’ que podría alegar el accionante.

Por último, y como ya hemos dicho en anteriores oportunidades, colegimos que no resultaría competente un magistrado local para entender en un planteo revisor frente a un proceso de exequátur iniciado en la República Argentina (enarbolando una sentencia extranjera), debiendo tal debate desplegarse en la nación de cuyo territorio haya emanado tal sentencia. De todos modos, dicho pronunciamiento no sería ejecutable en nuestro país si no se encuentran cumplidos los parámetros para su validez[25]. Es decir, tal circunstancia no impide al magistrado local ejercer el “filtro” o contralor necesario propio de estos trámites.

V. Plazo prescriptivo [arriba] 

Otro tópico central a considerar, reside en el plazo de prescripción para incoar tal pretensión.

Teniendo la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita como sustento, la defensa de la fuerza normativa de la legalidad constitucional, la consecuencia ineludible debería ser la imprescriptibilidad de la misma.

Sin embargo, destacada doctrina se inclinaba –bajo el anterior régimen- por la prescriptibilidad de esta acción, entre ellos Hitters[26] y Berizonce[27]. Se basaban, entonces, en que el art. 4019 del Código Civil establece cuáles son las acciones imprescriptibles, de manera taxativa y ésta no se encuentra enumerada allí.

En cuanto al plazo, existieron dos posturas bajo la egida del Código Civil derogado: una de ellas se inclinaba por el decenal del art. 4023 in fine (actual plazo genérico del art. 2560, del CCyCN), mientras que la otra consideraba la bienal regulada en el art. 4030 del mismo cuerpo legal (actuales Arts. 2562 y 2563 del CCyC). En tal pretérito escenario, considerábamos que la que más se ajustaba a este tipo de actos jurídicos es la última.

En esta última línea, la normativa fondal estipula que precribirá a los dos años –entre otros supuestos- el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos (art. 2562 CCyCN), debiendo tenerse en cuenta que, v.gr., el plazo que si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos (art. 2563, inc. ‘a’, CCyCN), en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó (art. 2563, inc. ‘d’, CCyCN), y en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión (art. 2563, inc. ‘g’, CCyCN).

Para nosotros, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. Por este motivo, era el Congreso Nacional quien debe legislarlo y no las provincias[28].

Tales controversias doctrinarias han sido zanjadas expresamente por el legislador en uso de las atribuciones del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal.

A la luz de la norma del art. 2564, inc. ‘f’ del CCyC, la acción autónoma de revisión de cosa juzgada prescribe al año, considerando que ese debe ser el término correcto.

En torno a la identificación del dies a quo, debería ubicarse a partir del día en la cual la sentencia atacada ha adquirido firmeza (antes de ese estadio, restan al justiciable embates recursivos al efecto); o bien, a partir de que se haya tomado cabal conocimiento del resolutorio (cuestión fáctica a acreditar por parte del invocante).

Mal podría prescribirse una acción cuyo presupuesto de funcionamiento no se ha originado[29].

Una cuestión a puntualizar, radica en escindir los supuestos en los cuales existe pretensión que contenga una indemnización y el momento en que se genera el daño, sumado a la prescripción en dicho supuesto.

La Convención Americana de Derechos Humanos[30] consagra en su art. 10, el derecho a la indemnización en caso de verificarse un error judicial en una sentencia firme[31]. Por lo tanto, dicho instrumento internacional prevé que aún las sentencias que revistan la cualidad de cosa juzgada definitiva, puedan ser revisadas, y que su consecuencia pueda implicar una indemnización pecuniaria a favor del perjudicado.

De lo expuesto se deriva de forma lógica que, para poder promover una acción reparadora en los términos enunciados, debe existir -como paso previo- la de revisión[32].

Es más, conforme nuestra postura sobre los alcances de la sentencia revisionista (opinamos que ésta solo debe revocar o anular el pronunciamiento en crisis -iudicium rescindens-, quedando a cargo del otro pretor la elaboración de uno nuevo -iudicium rescissorium-), al proceder la acción resarcitoria, debe también haberse modificado la sentencia originaria como consecuencia de la revisión. Esto es, si una sentencia –vgr.- que condenó al desalojo fue revisada y como consecuencia de ello, la demanda por desahucio se debió ser rechazada, recién allí se generaría el daño pasible de ser indemnizado. También el cómputo de la prescripción de esta última acción comenzará a correr a partir de ese instante.

No descartamos la posibilidad de intentar la acción indemnizatoria de manera concomitante y supeditada a la declarativa (revisión).

Por todo lo cual, la ausencia de norma específica que regule la pretensión autónoma para embestir una sentencia firme, en modo alguno puede limitar el accionar de los litigantes en ese sentido, por cuanto tal actitud implicaría –ni más ni menos- que violentar nuestro bloque de constitucionalidad positivo.

Asimismo se podría inferir que el referido plazo del Art. 2564 inc. ‘f’ del CCyCN en cuestión, sólo rige respecto de la “acción” de revisión, careciendo de virtualidad con relación a los ordenamientos que prevén el recurso como carril tendiente a lograr la retractación de la res judicata.

VI. ¿Con o sin mediación previa? [arriba] 

En referencia a la mediación previa de carácter obligatorio[33], la pretensión revisora debería resultar más que “exceptuada” (independientemente del carácter de numerus clausus o no de la normativa especial), al representar un supuesto de pretensión no mediable, desde que su objeto versa sobre la discusión sobre el mantenimiento (o no) de una sentencia judicial recaída en autoridad cosa juzgada y, como tal, indudablemente se encuentran en debate cuestiones de orden público.

Esto es, desde que las partes no pueden (ya sea por si solas, ya sea en presencia del mediador) modificar los alcances de una sentencia judicial de manera privada y por su sola voluntad, resultaría inocuo e inoficioso transitar tal etapa, con el agravamiento de adicionar un escalafón mas al justiciable que nada agrega, además del eventual reclamo del honorario del mediador, el tiempo irrogado para sobrepasar tal estadio.

No obstante ello, el inconveniente puede aparecer (en atención a las normativas locales actuales que no exceptúan expresamente la pretensión revisora de la etapa mediatoria) cuando el justiciable intente ingresar su demanda por la oficina respectiva, y ello no le sea posible por no contar con el respectivo acta de cierre o culminación de la mediación.

Desde luego, lo ideal sería –de lege ferenda- una modificación de las normativas procedimentales, confiriendo a la acción de revisión de cosa juzgada inicio directo; y en él mientras tanto, sería quizás necesario que los letrados intentaran iniciar de todos modos sus demandas, aclarando la razón por la cual no transita por la etapa referida, a lo cual la Oficina de Receptoría de Expedientes respectiva no podría negarse, debiendo dar de todos modos ingreso, siendo en todo caso el Juez interviniente quien deba expedirse al efecto[34].-

VII. ¿La interposición de la demanda suspende la ejecución de la sentencia? Medidas cautelares [arriba] 

Como regla genérica, la interposición de la demanda tendiente a desvirtuar los efectos de una sentencia firme, no debería suspender sus efectos.

Parece más prudente y razonable colocar en cabeza del juzgador que entienda en ese pleito, y con carácter excepcional, la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia en crisis, considerando las circunstancias del caso traído, y evaluando pormenorizadamente la verosimilitud del planteo articulado.

Por los mismos motivos -imparcialidad- que hemos propuesto diferenciar a la acción de revisión de un proceso de conocimiento posterior (al ejecutivo), creemos conveniente que sea el iudex a cargo del proceso revisor quien valore la procedencia de la suspensión cautelar del juicio “revisado”.

No se nos escapa que en principio un juez no podría suspender acciones o decisiones tomadas por otro de sus pares, aunque en estos supuestos es razonable que así sea.

Dicho de otro modo, las omisiones de la ley adjetiva no pueden erigirse en obstáculo para la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos: en sostén de una efectiva tutela jurisdiccional (que tiene rango constitucional) los jueces deben dictar, en actitud integrativa del ordenamiento jurídico, las medidas de implementación ritual necesarias, claro que con adecuada salvaguarda del derecho de defensa en juicio de todos los interesados (arg. arts. 2° y 8° inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica).

Otra solución intermedia podría estar en el requerimiento de medidas diferentes, tales como una fianza para continuar con la ejecución o una cautelar distinta a la suspensión de las actuaciones.

En primer lugar, deberá el litigante acreditar (a los efectos de que su pretensión cautelar llegue a buen puerto) aquellos extremos que el código adjetivo estatuye para las medidas provisionales, en sentido general: humo del buen derecho, periculum in morae y ofrecer una contracautela, si correspondiere.

Aquí entendemos que el juzgador debe efectuar un análisis casuístico con estándares más elevados que lo habitual, y una prudencial ponderación de la interrelación existente entre los presupuestos entre sí. Y esto es así, en la medida de que esta cautelar podría pertenecer al universo de las tutelas anticipatorias, al asemejarse en parte al objeto de la demanda (de revisión) planteada, aunque solo lograría la suspensión del proceso. Repárese que la propia ley procesal, al regular medidas precautorias de esta naturaleza es más rigurosa con el cumplimiento de los presupuestos (doctr. arts. 616, 680 bis, 684 bis CPCCN).

No es ocioso destacar que la justicia nacional ha tenido oportunidad de confirmar la constitucionalidad del art. 684 bis del CPCCN[35], incluso para los juicios que se encontraban en trámite al momento de su incorporación mediante la ley 25.488[36]. Obviamente que ahora nos referimos a una mirada desde el punto de vista del accionado.

Tampoco debe perderse vista que estamos -a priori- frente a una sentencia que no solo tiene certeza, sino asimismo firmeza.

En el caso en que la sentencia en crisis haya girado en torno a un bien registrable o v.gr. se estuviere pretendiendo subastar el patrimonio del otrora condenado en el proceso cuya sentencia ahora se discute, sería de buena ayuda acudir a la figura del embargo preventivo, la prohibición de innovar o de contratar, anotación de litis, etc.

Para aquellas hipótesis en los cuales la sentencia atacada aunque firme, se encuentre pendiente de ejecución, podría echarse mano a un mecanismo similar al utilizado hoy en día para la publicidad y efectivización de medidas cautelares sobre acciones y derechos hereditarios en los procesos sucesorios, y una vez obtenida la providencia cautelar en el proceso de revisión, llevarla a cabo mediante la toma de razón en el expediente donde se aloje la sentencia atacada.

VIII. Requisitos de ¿admisibilidad? o ¿procedencia? de la demanda de revisión. El silencio al contestar demanda [arriba] 

Una cuestión que también hemos considerado relevante poner a debate, resulta ser si la acción de revisión posee ciertos recaudos de admisibilidad que, a falta de estos –más allá de las facultades saneatorias del juez- podrían ameritar un rechazo in limine.

De ser positiva la respuesta al interrogante, opinamos que tales requisitos de admisibilidad sería la alegación precisa y certera del vicio reputado como invalidante (art. 330 incs. 3 y 4 del CPCCN), sin que ello admita ambigüedades y vaguedades descriptivas o meras disconformidades con la justicia del caso.

Es que si lo que se pretende es iniciar un proceso para derribar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada –presuntamente válida-, no debería abrirse el grifo en forma natural, sin sobrepasar rigurosos –pero no formalistas- recaudos a tal fin, al igual que sucede v.gr. con el plano de mensura exigido al demandar en el proceso de usucapión o ciertos recaudos formales para interponer un recurso extraordinario ante Superiores Tribunales.

Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de quien entable esta demanda, ante la imprecisión esbozada en dicho escrito inaugural, el juzgador deberá intimarlo a subsanar el déficit en un plazo que podría ser de cinco días (Art. 34 inc. 3° ‘d.5.II’ del CPCCN), bajo apercibimiento de tenerse por desistida la acción.

De este modo, no debería quedar supeditado el análisis de tales recaudos, a la voluntad del encartado.

Por otra parte, no ha de pasarse inadvertido que si en este pleito campea la noción de orden público –tal como dijimos en el punto III- a falta de una oposición defensista seria o bien, ante un allanamiento, el actor no se encontraría relevado de la carga de acreditar los extremos fácticos alegados al demandar.

IX. Legitimación pasiva de la pretensión revisionista [arriba] 

Si bien -como regla general- jurisprudencialmente se ha entendido que el sujeto pasivo de la acción por cosa juzgada írrita está determinado directamente por el autor que originó la causal que motiva el proceso, no es menos cierto que dicho primer enunciado resulta cierto pero incompleto, a poco se analiza los posibles efectos de una sentencia favorable de la pretensión anulatoria de la res judicata.

En efecto: supongamos que en el proceso madre -anterior- existieron tres personas que detentaron el carácter de legitimados activos, y solo uno de ellos resulta el responsable del vicio invalidante de la pieza sentencial; en supuestos como el mencionado, nos encontramos frente un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en el nuevo pleito, toda vez que de anularse toda la sentencia (la decisión en sí) o parte de la misma (v.gr.: una prueba concluyente o la imposición de costas), ésta tendría efectos disvaliosos directos a su respecto.

O un supuesto en sentido inverso: imaginemos una hipótesis de vicio nulificante en la sentencia firme ocasionado por el propio juzgador otrora interviniente, en perjuicio de uno de los demandados (donde hubieron varios); en esta situación, y de obtener éxito el planteo actoral -revisión- los restantes otrora condenados (y/o el otrora actor) verían esfumarse un obligado al pago de la misma condena que pesa sobre ellos, lo que resulta motivo suficiente para que intervengan en autos.

Finalmente, si el motivo de la acción de revisión se originó –vgr.- por cohecho cometido por el magistrado sentenciante, el cual –lógicamente- fue descubierto luego de la firmeza del decisorio, creemos que en la acción de revisión también debería ser demandado el juez (y tal vez también contra el Estado), no obstante existir prejudicialidad penal por tratarse de un delito cuyo hecho principal incidirá sobre su resultado.

En definitiva, el estándar que entendemos debe primar en este análisis, ha de ser el de la “sentencia útil”. Es decir, imaginar todos los condimentos (en este caso, subjetivos) que no deben faltar en la nueva contienda judicial a iniciarse y tramitarse, sin los cuales la resolución fondal recaiga sería -en todo o en parte- inútil.

Dicho de otro modo: a dicha decisión, debe haberle precedido un debate en el cual hayan intervenido efectivamente todos los actores del anterior proceso y, como anverso de la misma moneda, aquellos que directa o cuanto menos tangencialmente se verán afectados.-

X. El juez y los alcances de su conocimiento frente a la nueva pretensión -revisora- [arriba] 

Por último y no menos importante, una de las cuestiones más controversiales bajo la égida de este instituto, cual es el alcance de conocimiento y poder de decisión que el juzgador tendrá frente a una demanda revisionista.

Sorteada la admisibilidad de la acción, que comentamos supra, deberá limitarse a evaluar la procedencia de la demanda y en su caso dejar sin efecto la sentencia viciada. Entonces, ¿finaliza allí toda su competencia-?, o ¿podría inclusive emitir un nuevo pronunciamiento?

Sin mengua del universo de posibilidades que podrían darse, lo cierto que al menos nos permitimos trazar algunos lineamientos generales.

En primer lugar, si el vicio o error fuera imputado al órgano jurisdiccional y el Estado fuera traído al proceso, como adelantamos más arriba, la competencia -en razón de la materia- podría ser (dependiendo de la naturaleza del planteo actoral) contencioso administrativa; y si el proceso que lo antecedió tramito ante un juez con otra competencia, el nuevo juzgador encontraría, como mínimo, una valla de tinte objetiva y funcional.

En segundo lugar, tendrá directa relación los alcances del plateo anulativo-revisionista, por cuanto si -v.gr.- la pretensión radicara en haber incluido erróneamente a un sujeto pasivo como condenado en la sentencia ahora atacada, el nuevo proceso -de acoger la demanda- le imitaría a excluirlo de la egida de primigenia pieza bajo ataque, sin necesidad de revisar los pilares neurálgicos de aquel.

Entendemos, corolario de los expuesto, que deberá estar a cada caso en concreto y a los limites que los justiciables le tracen al organismo jurisdiccional al pretender y resistir -respectivamente-, no obstante lo cual entendemos que como regla general, el nuevo juzgador (de no ser el mismo) no debiera extender sus alcances mas allá de la anulación o revocación, para luego -a todo evento- en el proceso madre readecuarse total o parcialmente los alcances de la sentencia primitiva que haya sido agredida.

XI. Conclusiones [arriba] 

La revisión de la cosa juzgada continúa brindado grandes debates académicos, aún no resueltos –en muchos casos- por la ausencia de previsiones legales específicas que le otorguen partida de nacimiento definitiva.

A más de 50 años de los primeros fallos, ya no basta con el reconocimiento del derecho de accionar, sino que sus alternativas y demás cuestiones deberían surgir del texto de la ley para evitar que los litigantes planteen sus propias posturas y ello implique el dispendio irrecuperable de esfuerzos y tiempo.

Mientras el legislador no actúe de manera positiva, entendemos que el juez competente no debe ser el mismo que dictó la sentencia revisada, sino el que corresponda conforme las reglas para las acciones personales.

Asimismo, en esta misma acción de revisión se deberían plantear las medidas cautelares de suspensión de la ejecución u otras. Los motivos que indican que el mismo juez que dictó la resolución en revisión no podría ser competente en la nueva acción, nos llevan a concluir que no debería entender en las medidas cautelares.

En otro orden de ideas, opinamos que no se debería transitar por la mediación prejudicial obligatoria –en las jurisdicciones que lo tengan reglamentado y que no hayan eximido a este tipo de procesos- dado que en estas acciones se debaten cuestiones de orden público en las cuales la voluntad de las partes se encuentra debilitada y exigen una decisión judicial.

Por último, resaltamos que deberán ser traídas -como “parte”- al nuevo entuerto judicial todos aquellos sujetos necesarios para conferir plena vigencia y utilidad a la -posible nueva- sentencia revisora, cuyo objeto y alcances deberá ser delimitado celosamente en casa caso en concreto.

No queremos concluir nuestra tarea sin antes destacar que habiéndose divisado el bosque hace tiempo sin que se discuta actualmente su existencia, corresponde ahora acercarse para ver sus árboles (y también sus hojas) que lo componen. De lo contrario seguiremos caminando en círculos en torno a una gran incertidumbre que redundará en perjuicio de los justiciables y en definitiva, del sistema.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN, Sent. del 23/11/1962, Fallos 254:320.
[2] CSJN, Sent. del 19/02/1971, 'Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 279:54.
[3] CSJN, Sent. del 26/06/1972, 'Alántida c/ Naviera', Fallos 283:66.
[4] Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Librería Editora Platense, segunda edición (actualizada con la colaboración de HERNÁNDEZ, Manuel O.), año 2001, pág. 328.
[5] CSJN, Sent. del 10/11/1992, 'Márquez', Doc. Jud. 1994-1-34; CSN, Fallos 301:1067.
[6] Piccinelli, Ornela C., “Precisiones, interrogantes y algunas propuestas sobre la revisión de la cosa juzgada”, elDial DC23F1 (25/9/2017).
[7] Aranguren, Beatriz E., “Pretensión autónoma de cosa juzgada írrita”, LL Litoral 2008 (marzo), 01/01/2008, p. 149.
[8] Gil Domínguez, Andrés, “La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales”, La Ley 2006-B, 808.
[9] En este caso debe tratarse de hechos o situaciones relevantes desconocidas al momento de dictarse la sentencia (Sup. Trib. Corrientes, fallo del 20/12/2011, ‘Municipalidad de Paso de los Libres c/ Silva, A. B.’, DJ 2012-06-21, 48).
[10] Hitters, Juan Carlos, “Revisión de la Cosa Juzgada. Su estado actual”, libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Martín de los Andes, año 1999, pág. 137.
[11] Giannini, Leandro J., “La revisión de la cosa juzgada. Cuestiones actuales”, LL 1201-E, 1259.
[12] Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Roque Depalma Editor, tercera edición, 1958, Buenos Aires, p. 201.
[13] Cám. Nac. Civ., Sala C, Sent. del 24/10/1968, LL 136-1053; ídem Sala D, Sent. del 12/09/1983, LL 1983-D-211; ídem Sala E, 15/05/1981 LL 1981-B-231.
[14] Cám. Civ. y Com. Azul, Sala II, Causa Nº 48712, “Gallichio c/ Bustingorry s/Incidente de Revisión”.
[15] SCBA, Ac. 42046, Sent. del 03/07/1990, ‘Alvarado’; idem. Ac. 81.512, Sent. del 13/06/2001 ‘Banco Comercial de Tres Arroyos S.A.’, entre otras.
[16] SCBA, Ac. 89.968, Sent. del 11/05/2005, ‘Bramano c/ Suárez s/ Despido’.
[17] SCBA, Ac. 81.975, Sent. del 05/11/2003, ‘Sanabria’.
[18] SCBA, Causa 102.204, Sent. del 29/4/2009, ‘Gamma producciones Artísticas y Publicitarias c/ Bonicatto s/ Daños y perjuicios’.
[19] Aranguren, Beatriz E., “Pretensión autónoma…” cit.
[20] Gil Domínguez, Andrés, “La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales”, La Ley 2006-B, 808.
[21] Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Librería Editora Platense, 2° edición año 2001, págs. 374/5.
[22] Giannini, Leandro J., “La revisión de la cosa juzgada. Cuestiones actuales”, LL 1201-E, 1259.
[23] CSJN, “Llerena s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal – Recurso de Hecho” L. 486. XXXVI., Causa N° 3221C. (17 de mayo de 2005). Doctrina reiterada en los precedentes: “Dieser y Fraticelli s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía – Recurso de Hecho” D. 81. XLI. Causa N° 120/02C.; y más recientemente en “Frois s/Recurso de Hecho” causa n° 88/2011, Fallo F.252.XLVIII (7/10/2014).
[24] Maurino, Alberto Luis, ‘La revisión de la cosa juzgada’, publicada en el Libro de “Ponencias” del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal (San Martín de los Andes, año 1999), pág. 152.
[25] Hitters, Juan M., Rapalini, Gustavo G., "La revisión de la cosa juzgada. Una mirada práctica"; en Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - comentados y anotados, Tº IV, p. 947. Cuarta edición ampliada y actualizada. Abeledo-Perrot 2015.
[26] Hitters, Juan Carlos, La revisión de la cosa juzgada, cit., p. 379.
[27] Berizonce, Roberto O., La nulidad en el proceso, Ed. Platense, La Plata, 1967, p. 128.
[28] Doctrina del fallo de la CSJN del 30/09/2003, ‘Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra’.
[29] Piccinelli, Ornela C., “Precisiones…”, cit.
[30] Adla, XLIV-B, 1250; Convención llevada a cabo en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969
[31] Artículo 10. Derecho a Indemnización: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
[32] Gil Domínguez, Andrés, cit., p. 808.
[33] Ley 24.573 y modificatorias, en el orden Nacional; Ley 13.951 y modificatorias, en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, Ley 13151 de Santa Fe; Ley 7844 de Tucumán; entre otras.
[34] A través de una “acción declarativa de certeza”, mediante una “diligencia preliminar” o bien a través de una mera presentación ante los estrados del Juez que hubiere de ser sorteado al momento de ingresar la planilla
[35] Cám. Nac. Civ., Sala L, Capital Federal, fallo del 26-02-03, ‘Percivale c/ Rodríguez’, diario LL del 04-11-03.
[36] Cám. Nac. Civ., Sala H, Capital Federal, fallo del 25-02-03, ‘Waisman c/ Heredia’.