La ley N° 26.853 y la derogación de los plenarios de la CNAT
Comentario al fallo Benítez Quiroga, Ricardo A. c/Mapfre Argentina ART SA s/Diferencias de Salarios
María Gabriela Alcolumbre
I. Introducción. Vigencia inmediata de la norma [arriba]
El fallo que antecede, en su parte pertinente referida a la aplicación del Plenario “Tulosai” al caso en estudio, motiva el presente comentario, que intenta esbozar un análisis preliminar de las consecuencias que ha irrogado la sanción de la Ley N° 26.853 en el ámbito del derecho procesal laboral aplicable en la Capital Federal.
El 17 de mayo de 2013 entró en vigencia la Ley N° 26.853 al publicarse el Decreto N° 503/2013, norma de carácter procesal que viene a modificar al C.P.C.C.N. sustituyendo los arts. 288 a 301 por un nuevo régimen recursivo que legisla acerca de los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión; régimen que además deroga los arts. 302 y 303 del ritual nacional.
a) El legislador nacional a la hora de fijar la fecha de entrada en vigencia de la norma ha formulado una sutil distinción al redactar su art. 15, generando confusión al momento de su interpretación.
La norma establece que “la presente ley entrará en vigor a partir de su publicación” punto, y a renglón seguido dispone que “Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.
b) Una lectura de la misma bien podría admitir que el intérprete comprendiera que parte del texto normativo ha adquirido vigencia inmediata a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, en tanto que otra parte del mismo, sólo resultaría aplicable una vez constituidas las Cámaras de Casación y sus Salas creadas por los arts. 1 y 5 de la Ley N° 26.853, en lo que respecta al fuero del Trabajo.
En efecto, los arts. 1 al 10 y el art. 14 de la ley en comentario -que definen la creación de la nueva Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, así como acerca de su integración mediante la designación de siete miembros, la constitución de dos Salas con funciones según sea la materia concerniente al derecho del trabajo (competencia nacional) o al de la seguridad social (competencia federal) y todo lo relativo a su funcionamiento-, podría interpretarse que han de cobrar vigencia una vez que se halle cumplida la condición suspensiva impuesta por la norma, esto es, que se constituya la Cámara de Casación conforme el régimen establecido en el art. 7° de la norma.
En tanto que, sería viable entender que lo legislado por los arts. 11 a 13 de la Ley N° 26.853 en materia de recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión así como en lo relativo al número de integrantes de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – cuyo número se ha reducido a cinco -, se tornaría aplicable de manera inmediata desde la mera publicación de la norma en el B.O., esto es, a partir del 17/5/13, por legislar respecto de una cuestión de procedimiento aplicable, según reza la propia norma, de manera inmediata a todos los procesos aun a los que se encuentren en trámite.
Cabría colegir entonces que los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, podrían ser alcanzados por la nueva ley siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que hubieren quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior.
Pero como se verá a continuación, la aplicación inmediata de la reforma coloca al justiciable en un atolladero del cual no se sabe cuándo se habrá de salir; pues el nuevo ritual deroga el régimen del recurso de inaplicabilidad de ley (RIL) antes vigente, dejando huérfano de procedimiento a los remedios de este tipo que ya se encontraren interpuestos al 17/5/13 y desterrando toda posibilidad de casación – en el sentido de unificación jurisprudencial a pedido de parte - a partir de dicha fecha y hasta que se constituyan las Cámaras de Casación creadas.
c) Así las cosas, si hubiera dejado de existir el R.I.L. impidiendo a la CNAT resolver respecto de los mismos, y a la vez, se supeditara la vigencia del nuevo recurso de casación a la constitución de la Cámara de Casación que habrá de entender en ellos, la interpretación normativa colocaría en indefensión a los litigantes cuyas sentencias de Cámara (CNAT) se dicten a partir del 17/5/13.
En efecto, abrazar esta interpretación coloca al justiciable frente a la imposibilidad de recurrir por la vía de la unificación de la doctrina, en el período que así quede comprendido, reduciendo los remedios procesales de los que otrora gozaran los demás litigantes y de los que gozarán aquéllos a partir de la fecha en que se constituyan las Cámaras de Casación.
Esta desigualdad en el ejercicio de la defensa por parte de los litigantes, no parece ser admisible en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que cercena derechos entre iguales sin esgrimirse beneficios adicionales para aquéllos que ya no gozarán del derecho al derogado RIL y menos aún derecho al nuevo recurso de casación/inconstitucionalidad/revisión.
d) Dado que ese limbo temporal no puede determinarse con certeza y el tiempo sigue transcurriendo sin la constitución de la nueva instancia casatoria, entiendo que debería ampararse a los litigantes que van quedando atrapados en el mismo, de modo de garantizarles el efectivo acceso a la justicia.
e) Una posibilidad de arribar a ello sería adoptar el criterio de operatividad de los nuevos recursos a partir del 17/5/13 y sumarle a ello la facultad de que los recurrentes readecuen al nuevo procedimiento los RIL ya deducidos y no resueltos, bajo apercibimiento de considerarlos desistidos de los mismos.
Así, para el caso de sentencias definitivas o equiparables dictadas por la CNAT a partir del 17/5/13 o que a dicha fecha no se hallaren firmes, en mi opinión las mismas deberían ser susceptibles de ser recurridas a través del nuevo recurso de casación contemplado por el modificado art. 288 y conc. del CPCCN, o por cualquiera de los otros dos remedios –inconstitucionalidad y revisión – previstos por la norma ritual.
Para el caso que existieren recursos de inaplicabilidad de ley ya interpuestos por los litigantes bajo la vigencia del régimen anterior – vale decir con anterioridad a la entrada en vigencia de esta nueva ley procesal - pendientes de concesión al 17/5/13, entiendo que sería de buena práctica procesal que la Sala de la CNAT ante la cual se hubiere interpuesto, intimara al recurrente a readecuar el recurso interpuesto en los términos de la nueva letra de los arts. 288 a 294 del C.P.C.C.N., de modo de resguardar la legítima defensa en juicio del litigante así como la tutela judicial efectiva, ambas garantías de raigambre constitucional y supralegal.
Entiendo por idénticos fundamentos que igual suerte habrían de correr los recursos de inaplicabilidad de ley que se encontraren concedidos por la CNAT al 17/5/13 y pendientes de resolución, ya que suprimido el recurso como tal y sustituido el órgano que ha de entender en lo sucesivo a pedido de los litigantes en la tarea de unificación de la doctrina de la CNAT, sería dable conceder al litigante la facultad de adecuar el recurso articulado a las pautas establecidas por el nuevo ritual, para que en el futuro inmediato sean elevados para ser resueltos por la Cámara Federal y Nacional de la Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.
Si bien se le daría seguridad jurídica al justiciable, tal imbrincado procedimiento degeneraría en la acumulación de recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión en la CNAT a la espera de ser elevados a la Cámara de Casación en oportunidad de su constitución; desconociéndose la fecha cierta en que esto último fuera a acontecer y dilatando los tiempos del proceso aún más.
f) Otra forma válida de interpretar la norma del art. 15 de la Ley N° 26.853 admitiría como razonable pensar que si no hay Cámara de Casación constituida mal podría haber recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión a interponer, al no existir el órgano que habrá de entender en ellos.
Ahora bien, ésto nos llevaría a preguntarnos en qué situación ha de quedar el derogado RIL y si en todo caso no se reducirían así las facultades casatorias de las que gozara el litigante, ya que mientras no se constituya la casación, el justiciable sólo contaría al parecer con el recurso extraordinario ante la CSJN mientras no sea creada la Cámara de Casación.
g) A tal punto ha despertado escozor y dudas la interpretación en torno a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, que ha merecido el dictado de una Acordada por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la N° 23/2013 del 14/8/13.
Acuerdo que en su segundo considerando adopta un criterio restrictivo en torno a la entrada en vigor de la norma, sosteniendo que el texto normativo habrá de entrar en vigor a partir de su publicación precisando que lo será una vez constituidas las cámaras y salas que la misma crea, y declarando que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se hallará supeditada a la instalación y funcionamiento de los referidos órganos.
Esta inesperada forma de interpretar la vigencia temporal de la norma por parte de la CSJN, revela el verdadero problema inmerso en la reforma, cual es la admisibilidad de los recursos extraordinarios que se hubieren planteado contra sentencias dictadas por la CNAT desde la publicación de la ley 26.852 en el B.O.
Esto es así ya que la reforma procesal coloca a la Cámara de Casación como superior tribunal de la causa –y no ya a la CNAT- a los fines de la concesión del recurso federal, lo cual haría caer los recursos extraordinarios planteados contra sentencias de la Cámara Nacional a partir del 17/5/13.
La Acordada intenta acotar –al menos en lo que respecta al recurso extraordinario- la incertidumbre generada con la nueva ley que frena el acceso de los litigios al Superior si la Cámara de Casación no se constituye.
La CSJN ha garantizado de tal modo que los justiciables sigan accediendo a ella por la vía del recurso extraordinario federal interpuesto ante la CNAT como se venía haciendo hasta el 17/5/13. Evidentemente la CSJN ha querido evitar colocar al justiciable en un atolladero institucional en la administración de justicia (Ac. 23/2005 y sus citas) pues cualquiera sea el camino que se tome en la interpretación normativa todo parecería indicar que la norma, al crear una tercera instancia, se torna dilatoria de la jurisdicción de raigambre constitucional que la Corte ha calificado como la más alta y eminente.
h) En otro orden, podrá preguntarse el intérprete si la CSJN al hacer foco en la operatividad futura de los nuevos remedios procesales ha querido dejar asimismo vigente el recurso de inaplicabilidad de ley (RIL) y todo su procedimiento, con lo cual bajo esa interpretación podría decirse que seguiría siendo resorte de la CNAT el entender en su sustanciación y resolución hasta tanto se constituya la Cámara de Casación.
Sólo resta preguntarse a esta altura qué alcances interpretativos le dará la CNAT a la Acordada 23/2013 respecto del RIL y si entenderá incluida dentro de la vigencia normativa al art. 303 del CPCCN respecto de la obligatoriedad de los fallos plenarios por ella dictados.
i) En este trabajo no he de explayarme en torno al nuevo número de composición del Superior Tribunal de Justicia de la Nación por exorbitar el objeto del mismo.
II. Impacto de la Ley N° 26.853 sobre la convocatoria a Plenario de la CNAT consagrada por el art. 124 de la Ley 18.345 [arriba]
a) Contrariamente a lo que pudiera pensarse, al derogarse el art 302 del C.P.C.C.N., entiendo que la Ley N° 26.853 no ha dejado sin efecto expresamente el régimen de convocatoria a Plenario de la CNAT estatuido por la Ley N° 18.345 en su art. 124, permaneciendo en mi opinión vigente la facultad casatoria otorgada a la CNAT, con el objeto de unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las Salas de dicha Cámara.
La modificación incorporada por la Ley N° 26.853 sólo parece haber tenido como propósito, el limitar los efectos de los fallos Plenarios convocados por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al restarle la obligatoriedad a los pronunciamientos que en tal sentido dicten en el Pleno con la derogación del art. 303 CPCCN.
La desarticulación normativa entre el art. 124 de la LO y la nueva redacción de los arts. 288 a 294 del CPCCN, consagra en mi opinión dos remedios casatorios distintos, el primero de los cuales mantiene vigente la posibilidad de convocar a plenario en la CNAT.
En efecto, la norma del art. 124 de la Ley N° 18.345 ha quedado circunscripta al caso de la autoconvocatoria a iniciativa de cualquiera de las Salas de la CNAT o bien a pedido del Procurador General de la CNAT por imperio del art. 37 incs. d), e) y f) de la Ley N° 24.946, descartándose a partir del 17/5/13 la posibilidad de que el litigante solicite el plenario por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, ya que no sería admisible el reenvío al C.P.C.C.N. que en su nueva redacción sólo contempla un recurso de casación susceptible de ser resuelto por la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 288 y 291 del C.P.C.C.N.).
El criterio así esbozado no hace más que reflejar un conflicto normativo entre normas procesales civiles y laborales, al incorporarse las primeras modificadas con el t.o. ley 26.853 al cuerpo orgánico laboral, conflicto que habrá de resolverse en mi opinión y de conformidad con el criterio adoptado por la primera parte del art. 155 de la Ley N° 18.345, resguardando la vigencia de la ley específica de nuestro fuero.
No pierdo de vista que la nueva ley ha venido a desarticular el cuerpo orgánico procesal del fuero laboral de la Capital, al derogar contradictoriamente el art. 302 del C.P.C.C.N. sin expedirse en torno a la validez del art. 124 de la L.O. y del art. 37 de la Ley N° 24.946; sin embargo, la falsa escuadra en la que ha quedado la norma laboral especial no justifica echar por la borda el trabajo de años de análisis judicial volcado en los plenarios de la CNAT –más allá de que se comparta en cada caso o no, la doctrina legal fijada por la mayoría-, pues de lo contrario se puede sumir en inseguridad jurídica a los litigantes.
b) No ha de perderse de vista en el particular la opinión contraria esbozada por doctrinarios destacados ([1]), quienes impulsados por la esperanza del logro de un mejor servicio de justicia, sostienen que no hay reparos para modificar, sustituir o incluso ampliar por medio de los nuevos procedimientos contemplados por la ley 26.853 los fallos plenarios ya dictados; debiendo derogarse expresamente el art. 124 de la L.O. alusivo a la autoconvocatoria a plenario por las Salas de la CNAT.
III. Derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios [arriba]
a) La entrada en vigencia de la Ley N° 26.853 ha quitado el efecto de obligatoriedad a la doctrina emanada de los fallos plenarios que pronuncien las cámaras al derogar el art. 303 del ritual civil y comercial, consagrando de tal modo en la letra de la ley el criterio que destacada doctrina pronunciare en contra de la llamada “dictadura de los jueces”, la cual sostenía que los magistrados no crean derecho, sino que sólo lo interpretan y lo aplican.[2]
De este modo los fallos plenarios que se dicten a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.853 ya no serán obligatorios para la cámara que los dicte, ni para los jueces de la primera instancia respecto de los cuales aquélla sea alzada.
Doctrinarios destacados[3] han interpretado que la nueva ley priva de eficacia a los pronunciamientos de la CNAT, creando un verdadero caos en materia jurisprudencial, que ofende de manera directa y grave la garantía de igualdad ante la ley que establece el art. 16 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, el criterio adoptado por la práctica judicial no es uniforme.
b) En efecto, la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N. suscita un interesante interrogante respecto de la vigencia de los plenarios ya dictados por la CNAT con anterioridad al 17/5/13 a la luz de la vigencia del art. 124 de la L.O; ya que dos posturas contrarias se han perfilado a nivel de práctica judicial, una pronunciándose por la derogación total de los efectos de los plenarios pronunciados y la otra, adoptando como propio el criterio mayoritario volcado en la doctrina plenaria.
c) Así el primero de los criterios es el adoptado en el fallo en comentario, dictado por la CNAT, Sala III, en autos “Benítez Quiroga, Ricardo A. c/Mapfre Argentina ART SA s/Diferencias de salarios” (Expte N° 44683/2010, SD 93569) del 31/5/13, pronunciamiento en el que la Sala a través del voto de la Dra. Cañal declina la aplicación de la doctrina emanada del Plenario “Tulosai”, otrora aplicable en materia de inclusión del SAC en la base remuneratoria a tener en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. El Tribunal colegiado resuelve adoptar un criterio contrario al consagrado por aquel plenario, desoyendo la doctrina legal, y basados en la derogación del art. 303 del CPCCN.
La decisión adoptada por esta Sala parece contrariar en mi opinión el espíritu mismo del art. 124 L.O. y del art. 37 de la Ley N° 24.946, dado que más allá de la obligatoriedad dispuesta por el ritual civil y comercial nacional en materia de plenarios (ahora derogada), lo cierto es que el cuerpo orgánico laboral ha concebido un procedimiento propio para la búsqueda de un criterio jurídico común con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
El espíritu de la Ley Orgánica no sería respetado en mi opinión si no se mantuviera la vigencia de la doctrina legal sentada en los pronunciamientos plenarios de la CNAT, los cuales han de considerarse vigentes mientras permanezca viva la letra del art. 124 de la Ley N° 18.345 y del 37 de la Ley N° 24.946, que buscan brindar seguridad jurídica a los litigantes en igualdad de condiciones.
No tendría sentido que el legislador le otorgara a la CNAT la facultad de autoconvocarse a Plenario o al Fiscal General de requerirlo, para que los integrantes de la misma y los jueces inferiores que de ella dependen, ulteriormente desoyeran sus pronunciamientos.
d) El otro criterio adoptado recientemente por la práctica judicial[4] ha optado por compartir la interpretación legal que resulta del voto mayoritario del Plenario, sin soslayar la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N. ni la postura que pudiera ulteriormente adoptarse sobre la vigencia temporal de tal derogación.
Este otro criterio, rescatado del fuero civil como puede apreciarse de la lectura de la nota al pie, parece enrolarse en la doctrina que sostuviera la vigencia permanente de los fallos plenarios y que llevara a dicho órgano jurisdiccional a fijar doctrina en el Plenario de la CNCiv. del 15/7/77 in re “Kartopapel S.A. C/Municipalidad de Bs. As.”[5] en el que se sostuvo que los fallos plenarios no pierden vigencia por el mero transcurso del tiempo.
El referido criterio parece obedecer a un acatamiento moral de lo que se ha entendido como doctrina legal mayoritaria del superior - sin perjuicio de que se deje a salvo la opinión del juez interviniente en el caso que lo ocupa -; y revela la necesidad de salvaguardar los criterios jurisprudenciales forjados a través de años de estudio y análisis.
IV. Conclusión [arriba]
Consecuentemente, traspolando dicho criterio al ámbito laboral, me permito sostener liminarmente que los plenarios ya dictados por la CNAT habrán de mantenerse vigentes hasta tanto sus doctrinas sean dejadas sin efecto, modificadas o ampliadas por la nueva doctrina a plasmarse en los pronunciamientos de la Cámara de Casación Federal y Nacional del Trabajo y la Seguridad Social.
Ello así, a menos que se derogue expresamente por norma ulterior, el esqueleto casatorio concebido por el propio cuerpo jurídico procesal laboral vigente para el ámbito de la Capital Federal (cfr. art. 37 incs. d), e) y f) de la Ley N° 24.946 y art. 124 de la Ley N° 18.345).
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[1] Ver opinión de Esteban Carcavallo, Un comentario preliminar acerca de la creación de la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, TySS, Mayo-2013-5, , pág. 289, El Derecho.
[2] Cfr. Mercader, “Sobre la obligatoriedad de los fallos plenarios”, Estudios, cit. p. 345; Sartorio, La Dictadura Judicial, Juris. Arg., 1956, sec. doctr., v.II,p.19; Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Morello-Sosa-Berizonce, p. 1009. Asimismo, en torno a la limitación temporal de la vigencia de los fallos plenarios ver Eduardo Sirkin, Algo más sobre el cese de los fallos plenarios y la obligatoriedad de los dictados en el CPCCN, publicado en www.el dial.com
[3] ver Jorge Rodríguez Mancini, La ley de creación de Cámaras de Casación, La Ley, 12/6/2013, columna de opinión.
[4] Ver CNCiv, sala I, 2013/6/6, “D.M. del C. y otro C/Ayala, Javier Alejandro y otros”, La Ley 29/7/13, pág. 8.
[5] L.L.1977-C-366.
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