Mendoza, 30 de Agosto de 2016.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Surgen como hechos relevantes de la presente causa los siguientes:
Los actores interpusieron demanda por indemnización del daño sufrido a raíz de un accidente de tránsito. Sostuvieron que el día 21 de octubre de 2004, la Sra. Claudia y sus 3 hijos viajaban en un ómnibus de la empresa Andesmar desde Buenos Aires con destino a la provincia de Mendoza y, encontrándose a 50 o 60 Km de la ciudad de San Luis (km 841), el conductor del colectivo perdió el control del mismo e impactó, con el frente y costado derecho, la parte trasera de un camión de cargas, de la misma empresa ,que iba en el mismo sentido de marcha.
El accidente provocó la muerte de algunas personas y la existencia de varios heridos, entre ellos la Sra. Hertlein y sus hijos.
Reclamaron como monto indemnizatorio la suma de $ 50.729 discriminadas en a) Daño emergente, incapacidad, lucro cesante o pérdida de chance: la suma de $ 27729 inclusiva de los daños ocasionados a la Sra. Sánchez por no haberse podido inscribir en la justicia provincial y federal como perito contadora ($10.000), por las lesiones sufridas por la madre ($14.000) y por cada uno de los chicos ($ 1000), más el reintegro de los pasajes, gastos médicos y de farmacia; b) Daño moral: por los padecimientos físicos, psicológicos y estado depresivo de la Sra. Sánchez $ 8000, por la situación de desasosiego, temor y angustia sufridos por Gustavo Hertlein como esposo y padre, la suma de $ 6000 y por los padecimientos físicos y psíquicos de cada uno de los menores, la suma de $ 3000 para cada uno.
Los demandados al contestar demanda, reconocieron la existencia del hecho dañoso y cuestionaron los rubros y montos indemnizatorios reclamados.
En primera instancia se rechazó la demanda instaurada por el Sr. Gustavo Hertlein por su derecho y se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Sánchez y sus tres hijos. Este pronunciamiento admitió parcialmente los rubros por incapacidad y pérdida de chances de la madre; rechazó el rubro incapacidad de los menores; admitió el rubro daño moral al que se cuantificó en la suma de $ 12.000 para la madre y $ 8000 para cada uno de los hijos y; declaró admisible los gastos médicos en la suma de pesos 1000. En definitiva, declaró procedente la demanda por la suma de $ 75.000 a la que adicionó los intereses de la Ley 4087 desde el hecho hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses legales de la Ley 7198. Impuso las costas a los demandados, salvo en el rechazo de la demanda deducida por el Sr. Hertlein por su derecho.
La sentencia fue apelada por todas las partes. El recurso deducido por los demandados fue desglosado y luego, al momento de contestar los agravios de los actores, adhirieron al recurso, cuestión que quedó consentida en autos.
En un memorial muy extenso, los actores se agraviaron por los rubros rechazados, por el monto de las indemnizaciones otorgadas, por su determinación al momento de la sentencia, por el rechazo de la demanda por daño moral entablada por el Sr. Hertlein por su derecho y por los intereses aplicados.
Los demandados en la adhesión que formularon se agraviaron por la imposición de intereses dispuesta, en tanto que los mismos no habían sido solicitados e invocaron la inconstitucionalidad del art. 35 del CPC.
El Tribunal de Apelaciones en voto dividido, hizo lugar parcialmente a al recurso de los actores y al de la citada en garantía. Respecto del recurso de los actores admitió los agravios por la cuantificación del daño moral al que incrementó en $ 150.000 para la Sra. Sánchez y $ 40.000 para cada uno de los hijos. En definitiva, se declaró procedente la demanda en la suma de $329.000.
En cuanto a la adhesión de la citada en garantía admitió el agravio respecto de la condena de intereses, por lo que en definitiva rechazó el rubro.
El voto de la preopinante Dra. Matrascusa entendió respecto del rubro incapacidad de los menores, que había sido rechazado por la Juez de origen, que debía admitirse, en razón que la pericia médica rendida en la causa y no impugnada por las partes hacía referencia a un grado de incapacidad del 12% para la niña Melaine y del 8% para Kevin y Martina. Dijo que la pericia describía los síntomas y signos que le hacen diagnosticar el síndrome postconmocional postraumático sufrido por los menores.
Respecto a la cuantificación del rubro, consideró que si bien en la demanda se reclamó la suma de $ 1000 por cada uno de los niños, se señaló que dicho monto era estimativo pudiendo ser mayor o menor conforme las historias clínicas, pericia médica, pericia psicológica y demás pruebas que quedan ofrecidas, así como por las circunstancias del caso sujeto a pruebas. La demanda se entabló el 19/10/96. En la etapa de alegatos de repitió esta fórmula y los actores hicieron referencia a la incapacidad que se derivaba de la prueba pericial médica e hicieron una mención al tiempo transcurrido en relación a la cuantificación del daño. Si bien el actor dejó librado al arbitrio del juzgador el monto definitivo del resarcimiento también hizo alusión a la prueba rendida en la causa.
Sostuvo, con sustento en doctrina, que otorgar una suma mayor a la peticionada no vulneraba el principio de congruencia, si el reclamo se sujetó a la prueba rendida, máxime si se consideraba que se trataba de una deuda de valor máxime tratándose de una economía inestable como la nuestra en la que existen períodos no previsibles para personas comunes. Que el derecho de defensa de la contraria estaba resguardado justamente porque la anticipación de la variabilidad del reclamo sujeto a la prueba a producirse pone en alerta al litigante contrario respecto de las cuestiones sobre las que se tiene que defender. Por esta razón en nada modificaría la situación si al momento de los alegatos, cuando la contraparte ya no puede defenderse, el actor remontara la suma originalmente peticionada a una mayor.
Consideró que lo que se estaba indemnizando constituía una pérdida de chances y que la suma originalmente reclamada, si bien estimativa, fue baja por lo que entendió prudente establecer el monto del resarcimiento en la suma de $ 18.000 para Melaine, $12.000 para Martina y $12.000 para Kevin.
En punto a la queja deducida por la actora por la exigüidad del monto conferido a la Sra. Sánchez en concepto de indemnización por el lucro cesante de la Sra. Claudia Sánchez, el voto de la Camarista preopinante sostuvo que compartía el criterio de la Sra. Juez a-quo y que el rubro debía considerarse como una pérdida de chance puesto que no había certeza de que la Sra. Sánchez hubiera podido ser sorteada como perito, ni en cuantos juicios, ni el monto de sus honorarios.
Afirmó que tanto en pericia psicológica como en pericia médica se señala que la Sra. Sánchez, con motivo del accidente sufrido el 21/10/2004, padeció traumatismo en ambas piernas, TEC sin pérdida de conocimiento, traumatismo en zona lumbar y herida cortante en 1/8 de pierna derecha con síndrome cefálico postconmocional postraumático, trastorno mental transitorio de ansiedad identificado por la perito psicóloga como de estrés postraumático con recuerdos reiterados del acontecimiento, repuestas de sobresalto, dificultad para concentrarse en las tareas, insomnio, desinterés , aislamiento social, decaimiento, dificultades en el reposo nocturno, estuvo medicada con antidepresivos por tres meses. Conforme con ello resulta imposible admitir el argumento de la demandada y citada en garantía en el sentido que no se advierte por qué razón perdió la posibilidad de inscribirse como perito contadora para el año 2005 cuando ha quedado probado en la causa que el límite para tal inscripción en la Oficina de Profesionales era el 29/10/2015 y conforme la declaración de los testigos, esa era su actividad normal.
Consideró, conforme con la prueba rendida y el tiempo transcurrido desde su estimación en la demanda y en la sentencia de origen, que el rubro debía incrementarse en la suma de $ 25.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia.
Respecto del rechazo del reclamo del daño moral efectuado por la sentencia de origen por el pedido formulado por el Sr. Hertlein por su derecho, consideró en función de las consideraciones que expuso, que no existían razones suficientes para declarar , en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 1078 del C. Civil por lo que debía rechazarse el reclamo realizado como damnificado indirecto.
Con respecto a la cuantificación del daño moral del resto de los actores entendió que los montos fijados por la sentencia de origen eran escasos ya que no podían proporcionar satisfacciones sustitutivas, por lo que debían incrementarse en consideración de las características catastróficas del accidente sufrido en la ruta y las lesiones que presentaron los actores.
Afirmó que la pericia psicológica aportaba un elemento muy importante para la cuantificación del daño moral de la Sra. Hertlein, ya que los signos y síntomas que describe influyen en el daño moral (cefaleas, mareos posturales, nerviosidad, irritabilidad y dolor en columna cervical ante los movimientos pasivos y activos y contractura de músculos paravertebrales y ante presión digital sobre apófisis espinosa, cicatriz lineal por herida cortante en pantorrilla derecha. Las testimoniales dan cuenta de las repercusiones en el ámbito espiritual y anímico de la actora. También debe tenerse en cuenta que el daño injusto se produjo en una relación de consumo en la que la confianza en el prestador del servicio de transporte es esencial y en la que este proveedor se compromete a brindar seguridad a sus consumidores.
El modo más objetivo posible de cuantificar el daño moral es el referido a un bien deleitable o a una suma que pueda garantizar un consuelo al dolor vivido. En el caso de la Sra. Hertlein la suma a resarcir debe ser suficiente para poder realizar un viaje a Europa o a U.S.A por veinte días lo que estimó en la suma de $150.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la agraviada.
Con respecto a los menores de 6, 14 y 16, dijo que un accidente de esas características es altamente impresionante. Aunque la perito psicóloga afirme que no padecen trastornos mentales como producto del accidente , lo cierto es que la propia experta relata que los hermanos mayores se asustaron mucho, experimentaron confusión, angustia, tristeza y sentimiento de vulnerabilidad. La más pequeña experimentó un gran susto y mucho miedo porque se despertó sangrando en el momento del accidente, su estado continuó dos meses y necesitaba dormir con sus padres. A lo que debe sumarse las cefaleas que relata la perito y su irritabilidad que continúan al momento de la pericia. Kevin continúa sintiendo olor a sangre, teniendo pesadillas y sobresalto. La perito médica señala que tanto él como Martina siguen teniendo trastornos de sueño, falta de concentración y pesadillas.
Todas estas situaciones y la experiencia demuestran que la afectación espiritual sufrida por el siniestro es altamente persistente en el tiempo, por lo que debía fijarse la suma de $40.00 para cada uno de los menores por el daño moral, con la que podrían realizar algún tipo de estudio o actividad terapéutica o recreativa
Respecto de los agravios deducidos por la aplicación de intereses sostuvo la Dra, Matrascusa que debían admitirse los agravios de la aseguradora en tanto se quejaba de la imposición de intereses efectuada por la sentencia de origen, cuando los mismos no habían sido pedidos. Afirmó que los intereses constituyen un rubro independiente (daño moratorio) que debe ser peticionado en forma expresa.
Por las razones que expuso consideró inaplicable al caso el art. 35 del CPC.
Por su parte, el voto de la mayoría consideró procedente el rubro incapacidad de los menores únicamente hasta el límite de lo reclamado en la demanda ( $ 1000 para cada uno). Consideró con fundamente en el principio de congruencia y de justicia rogada, que el último momento para adecuar el monto del resarcimiento y solicitar su elevación es la oportunidad de alegar. Con respecto a la aplicación de intereses coincidió con el voto de la minoría aunque con fundamento diverso respecto del art. 35 del CPC. En este aspecto afirmó, en función de lo expuesto por el codificador en la nota a dicho articulo, que el Juez está obligado a pronunciarse sobre tres aspectos accesorios : costas, intereses y honorarios; lo que no implica que el legislador haya pretendido que el juez condene a pagar intereses cuando éstos no han sido reclamados, porque ello implicaría inobservar dos principios procesales: congruencia y disposición y una garantía constitucional: defensa en juicio.
Contra la resolución, los actores y los demandados interpusieron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad.
A-Recurso de Inconstitucionalidad Autos n° 13-00506081-2 “SÁNCHEZ CLAUDIA Y OT. EN J° 216529/50731/ INC. CAS.”
Invoca como fundamento del recurso los supuestos contemplados en los incisos 1 y 3 del art. 150 del CPC.
Los agravios deducidos pueden resumirse, en mérito a la brevedad, en tres aspectos.
1. El primero es el referido a la cuantificación del grado de incapacidad otorgado por la sentencia en el voto mayoritario que consideró que debía estarse al monto estrictamente demandado, desde que la actora no solicitó su incremento al momento de alegar.
Sostienen los recurrentes que la actividad jurisdiccional de determinación y cuantificación del daño se rige por el principio de la reparación integral plena o indemnización justa de jerarquía constitucional o supraconstitucional.
Dice que la exigencia que le impone el fallo de reajustar el monto en la etapa de alegar no está contenida en ninguna norma procesal y que contrariamente a lo que se afirma, sí se afirmó que por el rubro sólo se hizo estimaciones , todo sujeto a prueba y que debían considerarse las circusntancias personales y la influencia del tiempo transcurrido entre la producción del daño y la edad de los chicos.
Afirman que lo realmente arbitrario es, para una incapacidad comprobada de tres menores cuantificada estimativamente al momento del hecho (2004) o, al momento de la demanda (2006), pretender otorgar, diez años después, la misma suma. Que tal modo de resolver no tiene en cuenta las circunstancias de la causa, toda vez que en la demanda por expresas exigencias procesales debió especificarse la existencia de un monto respecto del cual se aclaró que era provisorio.
2. La segunda queja deducida por los actores, es la referida al rubro de intereses cuya imposición efectuada por la sentencia de origen fue revocada en el fallo, en razón que el rubro no fue reclamado en la demanda.
Afirman que en lo referido a la nota del art 35 del CPC, no constituye derecho procesal vigente, es simplemente interpretativa y cuando la misma expresa: “ sin que ello implique modificar el principio básico de que la sentencia debe limitarse a lo pedido, debe entenderse a los rubros o items reclamados y los intereses son accesorios del capital, no un rubro independiente o autónomo.
Sostiene que tratándose de la indemnización de menores de edad no puede considerarse la existencia de una renuncia del rubro, que el decisorio afecta el principio de reparación plena de jerarquía constitucional y que el planteo de inconstitucionalidad del art. 35 del CPC efectuado por la aseguradora resulta extemporáneo.
3. Finalmente se agravian los actores recurrentes por la imposición en costas efectuada por el rechazo del rubro intereses reclamados por la actora, solicita que en subsidio, para el caso de no tener acogida el recurso, se impongan las costas del rechazo en el orden causado en función de las consideraciones que expone.
B- Recurso de Inconstitucionalidad Autos 13-00506081-2 “AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A Y OT EN J° 216529/ 50731 S/INC.”
Fundan el recurso en los supuestos contemplados en los incisos 3) y 4) del art. 150 del CPC.
Afirman la arbitrariedad de la sentencia sustentada en dos agravios:
1. Arbitrariedad de la sentencia por valorar arbitrariamente prueba rendida en la causa: Sostienen la absurdidad de la sentencia al cuantificar el daño moral de los actores y determinar sumas disparatadas que nada tienen que ver con el daño sufrido Sostienen que no se ha considerado que, conforme las pericias rendidas en la causa, las lesiones que padecieron los actores fueron leves, que los menores no quedaron con ninguna incapacidad y que lo único que justifica la indemnización por el daño moral es la espectacularidad del accidente. Que no se ha considerado que los actores al cuantificar el monto reclamaron una suma ínfima , a pesar de que quien llevó el juicio es el esposo, y padre de las víctimas que es profesional del derecho.
2. Carencia de fundamentación de la sentencia por expresar sólo afirmaciones generales que le dan al pronunciamiento un fundamento aparente: Deducen similares agravios a los vertidos en el punto anterior.
SOLUCION DEL CASO:
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requie-re una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
Bajo estas premisas y tal como ha quedado delimitada la queja, la cuestión ha resolver en autos, consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia de Cámara en los siguientes aspectos: a) al admitir el rubro incapacidad de los menores víctimas del accidente limitándolo al monto del reclamo efectuado en la demanda porque al momento de los alegatos los actores no solicitaron el incremento del rubro; b) al incrementar el rubro por daño moral padecido por los damnificados directos y c) al rechazar el rubro intereses por no haber sido solicitados expresamente al demandar. Todo ello de conformidad con las siguientes circunstancias que han quedado definitivamente acreditadas en la causa:
- La demanda se entabló en concepto de reparación integral de los daños derivados del accidente de tránsito que sufrió la Sra. Sanchez y sus tres hijos menores.
- La procedencia de los rubros por incapacidad y daño moral de los protagonistas del accidente quedó definitivamente establecida en la causa.
- Los accionantes al demandar reclamaron por incapacidad de los menores la suma de $ 1000 para cada uno por los politraumatismos sufridos y por daño moral la suma de $ 8000 para la Sra. Sánchez y $ 3000 para cada uno de los menores. Afirmaron que el monto del reclamo era estimativo pudiendo ser mayor o menor conforme las historias clínicas, pericia médica, pericia psicológica y demás pruebas ofrecidas, lo que en última instancia dependerá de la ponderación de V.S.
- En la etapa de alegatos hicieron expresa mención al grado de incapacidad otorgado por la pericia médica, del 18% para la Sra. Sánchez, 12% para Melaine y del 8% para cada uno de los otros chicos, reclamaron la cuantificación del daño conforme a una justa e íntegra reparación y requirieron que debía considerarse el tiempo transcurrido desde la producción del daño y la edad de los chicos a esa fecha, hasta la actualidad. Sostuvieron también que a los fines de la aplicación de intereses debía considerarse la doctrina del Plenario Aguirre de este Tribunal y de otros tribunales nacionales que establecen la fijación de la tasa activa.
- El voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones consideró respecto del rubro incapacidad de los menores, que la cuantificación que efectuó el voto en minoría era correcta pero que no resultaba procedente con sustento en el principio de congruencia, por lo que el monto otorgado no debía ir más allá del solicitado a demandar.
- Los votos de los Camaristas fueron coincidentes en la cuantificación del daño moral y en el rechazo del rubro intereses. Conforme con esta plataforma fáctica corresponde analizar, en primer término, los agravios vertidos por los actores y luego los de la citada en garantía.
Recurso deducido por los Actores (autos n° 13-00506081-2/2).
Los agravios deducidos en el recurso giran en torno a dos items: la cuantificación por el rubro incapacidad de los menores, la no aplicación de intereses a las sumas de condena y la aplicación de costas por el rubro intereses rechazado.
Con respecto al primer aspecto de la queja los recurrentes se agravian del decisorio en cuanto limita el monto de la indemnización otorgada a los Sres. Martina, Kevin y Melaine Hertlein, todos menores a la fecha del accidente, a la suma originalmente reclamada en la demanda por no haber ajustado ese reclamo al momento de los alegatos. Consideran que tal modo de decidir vulnera las constancias probatorias y el principio de reparación integral de jerarquía constitucional.
Entiendo que asiste razón a los recurrentes por diversos motivos. Este Tribunal ha sostenido en otros precedentes que la teoría de la responsabilidad civil, en su actual concepción doctrinaria debe ser considerada como un derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño injustamente sufrido. Del débito de responsabilidad, concebido como obligación del dañador de resarcir a la víctima, se pasa a privilegiar el crédito de indemnización nacido en cabeza de ésta con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre, supuesto de hecho necesario que le otorga legitimación para reclamar su reparación. El cambio más importante que se advierte en el tema que nos ocupa es el del emplazamiento del derecho a la reparación como derecho constitucional.
Esta evolución es clara en la doctrina sentada por la Corte Federal. En el precedente “Santa Coloma” (CSN 5/8/1986, ED 120-651, con nota de Borda, Guillermo, “El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar”; y en JA 1986-IV-624), la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7º) . Y agregó : “Que (...) no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social”(considerando 8º). También, entre otros, cabe resaltar las causas “Gunther” ( CSJN 5/8/86"Gunther Fernando vs. Gobierno Nacional” Fallos 308:1118 y J.A 1987-IV-653) y”Luján” (Fallos 308:1109) en las que expresamente señaló que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional. En F.F., c/ Ferrocarriles Argentinos”(L.L 1995-E-17) y “Peón”(CS 17/3/98, “Peón Juan D y ot. C. Centro Médico del Sud S.A “ LL del 9/8/2000 p.8 y J.A, 2000-IV-17), a través del artículo 19 de la C.N, la Corte complementa las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación.
Más recientemente en Rodríguez Pereyra (C.S.J.N 27/11/ 12 “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”) se sostuvo que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos 324:2972 y arg. Fallos 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de la utilización de facultades discrecionales de los jueces resulta e valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible”
Cabe recordar en tal aspecto que, conforme lo estatuye el art. 21 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”, por su parte el art 5 de dicho cuerpo afirma que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y el art. 63 exige en casos de violaciones a los derechos humanos, la reparación de las consecuencias y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Internacional, las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares y deben además guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo. (Claudia Martín. “ La Corte Interamericana de Derechos Humanos” en “Funciones y Competencia, en D. Internacional de los Derechos Humanos” Compiladores Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A Guevara” Universidad Iberoamericana , México p. 209 y sgtes. )
Conforme con estos principios, entiendo que la sentencia en recurso que otorga a los hijos de la actora en concepto de incapacidad una suma idéntica a la que demandaron de $ 1000 a cada uno, no respeta el principio constitucional de reparación integral, en razón que el monto otorgado resulta francamente irrisorio frente al grado de incapacidad que la propia Cámara consideró acreditado.
En efecto, el Tribunal de Apelaciones se sustentó en la pericial rendida en la causa, no impugnada y que otorgaba un grado de incapacidad del 12% para Melaine y del 8% para Martina y 8% para Kevin. Por su parte, el voto mayoritario consideró que la cuantificación que hizo el voto de la camarista preopinante respecto del rubro era prudente y razonable, no obstante como la suma originalmente demandada no fue corregida en la etapa de alegatos, esos montos no podían admitirse.
Entiendo que el razonamiento resulta arbitrario desde que se desentiende del principio de verdad objetiva al desconocer la procedencia de una indemnización en función de una incapacidad que estima acreditada.
Por otro lado, no tiene en cuenta que tanto al interponer demanda como en la etapa de alegatos los actores hicieron referencia a que esos montos eran solo estimativos, que estaban sujetos a la prueba a rendirse en autos y que debía tenerse en especial consideración el transcurso del tiempo. Por tanto, la mayor o menor magnitud del resarcimiento por los rubros solicitados formó parte de la litis, mal puede afirmarse entonces que el otorgamiento de una suma mayor a la solicitada en la demanda pueda afectar el principio de congruencia, máxime tratándose de una acción de daños y perjuicios donde la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática y el monto original demandado es sólo estimativo, sujeto a las pruebas rendidas y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad.
Conforme con lo expuesto, no advierto de qué modo la cuantificación del rubro de incapacidad efectuado de acuerdo con las pruebas rendidas y teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso, pueda afectar el derecho de defensa de la contraria, por el sólo hecho que el monto de condena resulte mayor al originalmente demandado, máxime cuando el monto reclamado fue cuantificado al momento de la demanda (octubre de 2006), sometido a lo que surgiera de la prueba a rendirse y la cuantificación se realizó nueve años después con la sentencia de segunda instancia,el 2/11/2015 , aunque fijada a valores de la sentencia de primera instancia del 28/02/2014.
Es doctrina de este Tribunal que el vicio de incongruencia que abre la vía del recurso de Inconstitucionalidad es aquél que produce indefensión (L.S 187-172; 192-89; 201-289; 217-114). “La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la pretensión y la decisión. La necesidad de correspondencia entre ambos extremos funciona como condición del proceso verdadero. Hay incongruencia cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (LS 254-187).
La aplicación de estos principios me lleva a concluir que la cuantificación del daño acreditado en autos, en un monto superior al reclamado en la demanda, efectuado de conformidad a las pruebas rendidas en la causa y las consideraciones particulares de la víctima, no violenta el principio de congruencia. Por ello, entiendo que la decisión de Alzada que le impone a la actora efectuar una nueva cuantificación al momento de los alegatos resulta excesivamente rigorista y sin sustento normativo, desde que no se advierte ni el fallo tampoco lo menciona, cómo el ajuste del reclamo al momento de alegar, garantiza el derecho de defensa de la contraria.
Por otro lado, el fundamento de tratarse de derechos disponibles que pueden ser renunciados, es una afirmación que se desentiende de las constancias de la causa. No tiene en cuenta que conforme con el art. 874 del C.Civ., vigente al momento de los hechos, no puede presumirse la intención de renunciar y la interpretación de su prueba es de carácter restrictivo. En autos no existe ninguna renuncia expresa y de la conducta seguida por los actores en las distintas etapas del procedimiento tampoco surge su existencia, sino que contrariamente a ello, reclamaron una reparación conforme los daños sufridos, la sujetaron a la prueba a rendirse y solicitaron además que se tuvieran en consideración las circunstancias particulares, y el tiempo transcurrido. Por otro lado, se trata de una indemnización que corresponde a la incapacidad de personas que al momento del accidente eran menores de edad, por lo que mal podrían sus padres efectuar una renuncia de los derechos de sus hijos a obte- ner una reparación plena del daño sufrido sin previa autorización judicial, conforme las disposiciones de los artículos 868, 872 y 1807 del C.Civ. .
En función de las consideraciones expuestas considero que en el aspecto en análisis resulta arbitraria la sentencia al negar la procedencia de una indemnización mayor por el solo hecho que la suma originalmente demandada no fue actualizada en la etapa de alegatos.
Por otro lado, el decisorio se desentiende del resultado absurdo al que arriba en el tratamiento del rubro ya que reconoce el grado de incapacidad otorgado a los niños según pericia y culmina otorgando una suma irrisoria de $1000 para cada uno de ello, suma única ya que rechazó el rubro intereses. En una economía de notable inestabilidad en el que la depreciación monetaria y el componente inflacionario son elementos con los que convivimos a diario, nunca el otorgamiento del rubro incapacidad otorgado en el año 2014 puede ser idéntico al reclamo efectuado en el año 2006, aún cuando se sujete al monto estrictamente demandado, desde que no respeta ni el principio de reparación plena, ni el criterio de la realidad económica. A tal efecto, tiene dicho la Corte Federal que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación económica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios). El principio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes ( L.S 243.69;255-258, 258-133)
Esto es lo que precisamente sucede en autos ya que los accionantes estimaron el rubro incapacidad a la fecha de la demanda (19/10/2006) y la sentencia de Cámara del 3/11/2015 culmina reconociéndoles igual monto.
De acuerdo con lo expuesto considero que en este aspecto la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional válido dado al resultado absurdo al que arriba en la cuantificación del rubro.
Corresponde ahora efectuar el análisis del segundo agravio vertido por los recurrentes referido al rechazo de la aplicación de intereses al monto de condena.
El fallo en recurso desestimó en forma unánime la procedencia del rubro intereses en tanto los mismos no habían sido pedidos al demandar. El voto mayoritario en el punto (Matrascusa-Colotto), ante el planteo de Inconstitucionalidad del art. 35 del CPC efectuado por la aseguradora, consideró que la norma resultaba inaplicable por ser supérflua, en razón de su incompatibilidad con el art. 90 inc. 6) del CPC y los principios generales del derecho procesal: dispositivo y de congruencia.
Entiendo que en el caso planteado no existen elementos que permitan establecer la existencia de irrazonabilidad en el contenido de la disposición contenida en el art. 35 segundo párrafo del CPC en cuanto exige a los jueces pronunciarse sobre el rubro intereses “hayan sido pedidos o no”, para declarar su inconstitucionalidad en el caso.
En primer lugar, con respecto al planteo de Inconstitucionalidad efectuado por la demandada al adherir al recurso de apelación de la actora, debe considerarse que, conforme se sostiene en doctrina, en materia de control de constitucionalidad, la primera regla, y la más frecuente, es la de que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que lo origina la aplicación de la disposición, pues, la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil (BIANCHI, Alberto B., Control de Constitucionalidad”, 2ª ed., Ábaco, Buenos Aires, 2002, t. 2, p. 30). En autos la inconstitucionalidad pedida por las demandado no cumple con estos parámetros dado que la fundamentación mínima que realiza, omite toda consideración al perjuicio que la resolución le causa, por lo que su planteo desde esta óptica resulta inadmisible.
Tampoco resultan viables los fundamentos dados por la Alzada para declarar la inaplicabilidad de la norma al caso concreto. Afirma el Tribunal la existencia de incompatibilidad entre la disposición contenida en el art. 35 del CPC, en cuanto impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre los intereses hayan sido o no pedidos, con la norma del art. 90 inc. 6, referida a que las sentencias deben contener el monto de los intereses cuando haya condenación sobre ellos o dar las bases para determinarlos.
Entiendo que una interpretación integradora y sistemática del ordenamiento procesal, conforme a la exigencia contenida en el artículo 2 del CCCN, lleva a concluir en la coexistencia armónica de ambas disposiciones, ya que la obligación de los jueces de expedirse sobre los intereses impuesta en el art. 35 es concordante con lo dispuesto por el inc. 6 del art. 90 , sobre “el monto de intereses si obtuviere condenación sobre ellos”. Toda vez que esta última norma al exigir la determinación del monto o la especificación de las bases para determinarlos se está refiriendo a las sentencias que condenan al pago de los intereses, tal circunstancia no implica que haya contradicción con la exigencia impuesta a los jueces por el art. 35 del CPC, la que claro está, no significa que los jueces deban admitir siempre el rubro intereses sino simplemente deben pronunciarse sobre ellos, bien sea por su admisión o por su rechazo. En el caso que se admitan, entonces entra a jugar la exigencia del art. 90 inc. 6, de especificar su monto o dar las bases para la determinación.
Creo que tal interpretación es la que mejor se adapta a la finalidad de ambas normas, la que se traduce en dar completividad a la sentencia, que el acto jurisdiccional cumpla con el recaudo de la adecuada fundamentación, y, en definitiva, evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo el análisis efectuado satisface el principio de interpretación sistemática y respeta el principio de reparación integral.
Con respecto a la violación del principio de congruencia y de defensa en juicio, al que hace referencia la sentencia, entiendo conforme a los principios expuestos al analizar los agravios por la cuantificación del rubro incapacidad, que el pronunciamiento recaído en un daños y perjuicios, como el de autos, que condena al pago de los intereses moratorios cuando dicho rubro no fue pedido al demandar, no violenta el principio de congruencia en razón que no hay afectación sustancial del derecho de defensa. En efecto, está fuera de discusión en el caso que los intereses que se cuestionan son los moratorios que, en los supuestos de responsabilidad por daños , se deben a partir del acaecimiento del menoscabo sufrido, desde que a partir de ese momento surge el deber de reparar por parte del dañador. Por otro lado, por ser intereses moratorios existen por imperio de la ley (art. 622C.Civ., actual 768 CCCN , se devengan ipso iure a partir de la mora por expresa disposición legal y constituyen un daño presumido “iure et de iure” por el ordenamiento jurídico CSJN, 3-3-92 “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y ot. L.L 1992-B- 216, citado en “Código Civil y Comercial Comentado, T. V p.142). Tales características impiden considerarlo como un rubro independiente de la indemnización a la que acceden sino que, por el contrario, deben entenderse como parte integrante de ella conforme al principio de reparación plena o integral del daño efectivamente sufrido por la víctima vigente en la materia y que posee jerarquía constitucional. No se trata de un nuevo rubro distinto del reclamado al demandar sino de un item que integra cada uno de los rubros reclamados al demandar.
Conforme con lo expuesto, me pregunto cuáles son las defensas de las que se priva al demandado si se lo condena a pagar los intereses que integran una indemnización de un daño que produjo en el año 2004 y que sigue adeudando a la fecha? Aún cuando la actora los hubiese reclamado al demandar, lo único que el demandado podría haber cuestionado era la tasa de interés, cuestión de la que no se vio privado en autos. Es más, advierto en este aspecto que en el recurso que interpuso la aseguradora contra la sentencia por la cuantificación efectuada en el daño moral, ella misma admite la procedencia del rubro intereses al afirmar que: “Nada justifica tamaña indemnización, que además ha sido estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia, razón por la cual lleva intereses a tasa activa desde el 28/02/ 2014...”
A mayor abundamiento, tampoco puede afirmarse válidamente respecto de los entonces niños, que haya habido una renuncia de su parte al reclamo de los intereses de acuerdo con los principios arriba expuestos, por lo que sólo podría admitirse, en el mejor de los casos, la posibilidad de renuncia únicamente respecto de la Sra. Sánchez, la que no solo no ha sido efectuada en forma expresa en autos , sino que además en la etapa de alegar expresamente reclamó los intereses.
Por lo hasta acá expuesto entiendo que la conculcación al derecho de defensa al que se refiere la sentencia de Cámara no es tal desde que el otorgamiento del rubro, conforme al principio de la reparación integral, no obstante la no inclusión en la demanda de los intereses moratorios devengados, no impide a la demandada ejercitar las defensas que tenía respecto del rubro en cuestión.
2) Recurso de Inconstitucionalidad deducido por Autotransportes Andesmar S.A y su aseguradora (autos n° 13-00506081- 2/3):
Por medio de este recurso la empresa demandada tacha de arbitraria la sentencia en la cuantificación que efectúa por el daño moral de los actores. Afirma que el monto otorgado es absurdo y exagerado en razón de tratarse de daños menores que no requirieron tratamiento médico ni de rehabilitación, que los síntomas menores que existieron remitieron completamente, que es mayor a otras indemnizaciones que los Tribunales otorgan para casos más graves como la muerte de hijos o de seres queridos.
Se sostiene en doctrina que el daño moral consiste en “toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial “(Zavala de González, Resarcimiento de daños T.2 a. p.49). Entre los parámetros a considerar para la valuación del daño moral la Corte Federal ha considerado , entre otros: el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento (Fallos 318:385, LL.1996-C-585, 320:536)
Esta Sala desde siempre ha reconocido la dificultad que existe en la fijación de éste daño, por lo que ha señalado la necesidad de efectuar ciertos paralelismos con otros precedentes a los fines de verificar la razonabilidad o no de los montos fijados (L.S 308/142).
En autos, a los fines de la cuantificación del daño moral el Tribunal adoptó el criterio de la procedencia de la indemnización como modo de garantizar un consuelo al dolor vivido. Estableció la suma de $ 150.000 para la Sra. Sánchez como monto equivalente para realizar un viaje a Europa o a U.S.A, en compañía, por 20 días, y la de $ 40.000 para cada uno de los menores suma con la que podrían realizar alguna tarea recreativa y/o terapéutica. Es decir, que adoptó el criterio de ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que recepta el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1741.
Si bien este modo de proceder, en abstracto, no puede tacharse de arbitrario desde que se encuentra reconocido en el nuevo ordenamiento y pretende lograr el reestablecimiento del equilibrio en los bienes extrapatrimoniales de la persona, sí lo es el resultado al que arriba en el caso concreto. Ello así desde que la indemnización otorgada resulta excesiva tomando en consideración, que la afectación que pudieron sufrir los actores en su faz espiritual a raíz del accidente, nunca puede equipararse al mayor dolor que puede sufrir una persona como lo es el de la muerte de un ser querido.
Así por ejemplo, si se toman en cuenta algunos precedentes de esta Sala, como el caso “Fernández José Manuel”, sentencia del 25/2/2016 en los que se confirmó la indemnización otorgada en segunda instancia de $ 200.000 para cada uno de los progenitores por el daño moral sufrido por la muerte de la hija, que fue aplastada por un tractor, estando ellos en el lugar. Por su parte, en el precedente “Jafella” del 1/07/2013 (autos 104.705) se otorgó a la esposa e hijos menores por la muerte del esposo y padre respectivamente, acaecida el 1/09/2005, en concepto de daño moral, la suma de $175.000 discriminada en $ 40.000 para la viuda y $ 45.000 para cada uno de los menores. En la causa “ Bonanno” del 25/02/2008 (autos 90.651) se confirmó el decisorio de Alzada que otorgó en concepto de daño moral a la víctima del accidente, ocurrido en la intersección de dos calles urbanas, el 2/ 06/2002, con un grado de incapacidad según pericia médica clínica del 28%, la suma de $ 15.000. En el precedente Triunfo del 27/08/07 (autos 88.435), por un accidente ocurrido el 22/04/2002, en el que una mujer de 35 años fue atropellada, sufrió traumatismos diversos, lesión en el coxis, debió guardar reposo, por 24 días con un grado de incapacidad del 15%, se otorgó por daño moral la suma de $ 10.000.
Frente a estos elementos considero que la suma otorgada en autos para los actores, se aproxima más a los supuestos de mayor impacto en la faz extrapatrimonial como lo es la muerte de un hijo que a un supuesto de incapacidades menores, como es el de autos.
Por otro lado, el monto sentenciado no ha tenido en cuenta la cuantificación del reclamo efectuado por los propios interesados, que reclamaron $ 8000 para la Sra. Sánchez y $ 3000 para cada uno de los menores. Si bien estos montos fueron estimados provisoriamente y sujetos a las pruebas de autos, y en tal calidad, no atan al juzgador, deben considerarse como parámetros para establecer la cuantificación del daño.
Si bien es cierto que la espectacularidad que tuvo el accidente en el que resultaron heridos los actores es un hecho no controvertido en la causa, creo que tal circunstancia debe ser ponderada en sus justos términos, conforme a la real impacto que pudo tener en el ámbito espiritual de los actores.
Conforme con los fundamentos entiendo que la sentencia en recurso ha omitido ponderar los elementos expuestos y ha dictado un pronunciamiento que condena a una suma excesiva que no refleja el verdadero daño extrapatrimonial sufrido por las víctimas. Por otro lado no explica por qué considera como justo valor de satisfacción un viaje a Europa o a U.S.A y no a otro lugar , ni por qué tiene que ser en compañía o por 20 días. Tampoco expresa el fundamento por el cual respecto de los menores se cuantifica en daño conforme con otros parámetros ( actividades recreativas) distintos a los de un viaje.
Por los fundamentos dados, considero que deberá admitirse el recurso de Inconstitucionalidad deducido por la empresa demandada y su aseguradora y procederse al dictado de un nuevo pronunciamiento que cuantifique el daño moral de los accionantes conforme los parámetros precedentemente establecidos.
CONCLUSION:
De conformidad a lo hasta acá expuesto corresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad deducidos por los actores y el de los demandados. En consecuencia, corresponde revocar el decisorio en recurso en los siguientes aspectos: a) en la cuantificación efectuada por el rubro incapacidad de Martina, Kevin y Melaine Hertlein, b) en la no aplicación de intereses y c) en la cuantificación del daño moral otorgado a la Sra. Sánchez y a sus tres hijos.
Así Voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUADE, DIJO:
Atento a la conclusión arribada en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad deducidos por los accionantes: Claudia Sánchez, Martina, Melaine y Kevin Hertlein y el de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Empresa de Transporte Autotransportes Andesmar S.A y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Autotrasnporte Público de Pasajeros, y revocar parcialmente, en lo que ha sido objeto de recursos la sentencia recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento, conforme los considerandos vertidos en el tratamiento de la primera cuestión. Con respecto a la cuantificación del rubro incapacidad que corresponde otorgar a los Sres. Martina, Kevin y Melaine Hertlein, considero que deben declararse procedentes los montos establecidos en el voto minoritario del fallo de Alzada, en razón que la mayoría consideró razonable la estimación efectuada, sólo que no la adoptó porque no fueron reformulados los montos reclamados al momento de la demanda, y los fundamentos en los que se sustenta resultan acorde con la entidad de las lesiones dictaminadas según pericia, las que no han sido cuestionadas en esta instancia.
Conforme con ello y teniendo en cuenta que el resultado al que arriba el voto minoritario no resulta arbitrario, ilógico ni absurdo y ha realizado una adecuada ponderación de todas las variables existentes en el caso, considero que deben confirmarse los montos en él establecidos. Concretamente el voto de referencia tuvo en cuenta la edad de las víctimas al momento de la sentencia, el tiempo transcurrido desde el momento del accidente, el grado de incapacidad parcial y permanente según pericia: 12% para Melaine y 8% para Martina y también para Kevin, la variabilidad en el precio del dólar, el resultado al que se arribaría por el empleo de la fórmula matemática y el monto reclamado en la demandada. Concluyó que debía otorgarse por el rubro la suma de $ 18.000 para Melaine ,$ 12.000 para Martina y $ 12.000 para Kevin.
Ninguno de los elementos considerados ha sido rebatido por la recurrente quien centró su agravio en la circunstancia de haberse valuado el daño en lo exclusivamente pedido al demandar, por lo que no encuentro motivos para apartarme de la valuación efectuada en el voto de la Sra. Camarista. En conclusión se declara procedente el rubro incapacidad para la Srta. Melaine Hertlein en la suma de $ 18.000, para la Srta. Martina Hertlein en la suma de $ 12.000 y para el Sr. Kevin Hertlin la suma de $ 12.000 a valores de la sentencia de primera instancia (28/02/2014), ya que es el momento al que se ha realizado la valuación de todos los daños reclamados en autos.
Con respecto a los intereses que debe devengar el monto de condena, es criterio sentado por esta Sala que, cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, es de suyo que la reparación de los rubros reconocidos han sido establecidos en montos actualizados, por lo que hasta ese momento lo único que debe reconocerse, son los intereses de la Ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados (L.S. 265-78). Distinto es el caso cuando los valores no se determinan al momento de la sentencia, sino que se condena en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados. Es entonces que corresponde la fijación de los intereses moratorios, a partir del momento en que aquellos sean exigibles. En este orden de ideas se ha sostenido que cuando se trata de desembolsos realizados y relacionados con la reparación del automotor accidentado, los intereses nacen desde el momento en que el damnificado abonó tales gastos, puesto que en este caso, el perjuicio se concreta cuando se efectúa el desembolso y la consiguiente merma del patrimonio y que los intereses tienden a reparar (L.L 1991-D-462: L.l 1991-D-487)(L.S 282-133).
Conforme con lo expuesto, tratándose de rubros que han sido establecidos a valores de la sentencia de primera instancia, al monto de condena deberá adicionarse los intereses de la Ley 4087 desde el momento del hecho 20/10/2004, hasta el 28/02/ 2014, a partir de allí y hasta el 1/08/2015 los intereses de la tasa activa establecidos en el Plenario Aguirre de este Tribunal (LS 401-215), desde esta fecha y hasta su efectivo pago los que determine el juez de origen al momento de practicarse liquidación conforme las pautas establecidas en el art. 768 del C.Civ y Com de la Nación.
En punto al rubro costas por intereses rechazados de cuya imposición se quejan los accionantes, el planteo ha devenido abstracto en razón a cómo se resuelve el planteo del rubro.
Resta tratar el último aspecto referido a la valuación del daño moral ocasionado con motivo del accidente a la Sra. Sánchez y a sus tres hijos. Considero conforme las circuntancias particulares del caso de las que resulta indudablemente la espectacularidad del accidente, el shock que el mismo pudo producir en los actores, sobre todo en los entonces menores de edad, el lugar en el que el hecho dañoso se produjo y las molestias ocasionadas en consecuencia, las lesiones sufridas por los actores, que si bien leves, cabe presumir que provocaron alguna alteración en el ánimo de las víctimas. En el caso, la pericia psicológica de fs. 384 y aclaraciones de fs.423/426 hace referencia a los padecimientos de la Sra. Sanchez y de sus hijos, traducidos en la existencia de estrés post-traumático en la madre con sus diversos síntomas (depresión, retraimiento social, abandono del deporte, imposibilidad de trabajar, problemas económicos, etc.) y de miedo, pesadillas, temor a viajar en ómnibus de los menores.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y, en especial consideración los precedentes del Tribunal considero como justo y equitativo, conforme la norma del art. 90 inc. 7) del CPC cuantificar el rubro daño moral en la suma de pesos 15.000 para la Sra. Sánchez y en la suma de pesos 10.000 para cada uno de los menores, a la fecha de la sentencia de primera instancia.
En definitiva, la demanda instaurada en autos se declara procedente por la suma total de $ 143.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 28/02/2014, la que se discrimina del siguiente modo: a) Incapacidad: Claudia Sánchez: $30.000; Melaine Hertlein, la suma de $ 18.000, Martina Hertlein, la suma de $ 12.000 y Kevin Hertlein, la suma de $ 12.000. b) Pérdidas de Chances: de la Sra. Claudia Sánchez la suma de $ 25.000; c) gastos de medicamentos: $ 1000; d) daño moral: Claudia Sánchez en la suma de $ 15.000, Melaine H. la suma de $ 10.000; Martina H. la suma de $ 10.000, Kevin H. la suma de $10.000.
Así Voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Las costas del recurso de Inconstitucionalidad deducido en los autos n° 13-00506081-2/2, deben imponerse a las recurridas que resultan vencidas. Las devengadas con motivo del recurso interpuesto en los autos n° 13-00506081-2/3 deben imponerse en el orden causado, en razón de la naturaleza del rubro que se cuestiona y las diferencias considerables entre las cuantificaciones efectuadas en primera y segunda instancias (art. 35 y 36 del CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 30 de Agosto de 2016
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad inter- puestos en autos N°13-00506081-2/2, caratulados: “SÁNCHEZ CLAUDIA Y OT. EN J. 216.529...S/INC.CAS” y al recurso de Inconstitucionalidad deducido en autos n° 13-00506081-2/3. En consecuencia, revocar parcialmente y en lo que ha sido motivo de recurso ante esta Sede, la sentencia obrante a fs. 791/818 y vta. la que se redacta del siguiente modo:
“I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía y admitir parcialmente el interpuesto por los actores en autos. En consecuencia, modificar los resolutivos II y V de la sentencia obrante a fs. 653/666 los que quedan redactados del siguiente modo:
“”II- Hacer lugar a la demanda instaurada por los Sres. Claudia Sánchez, Melaine, Martina y Kevin Hertlein. En consecuencia, condenar a los co-demandados Autotransporte Andesmar S.A, Rodolfo Rubén Herrera y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar “in solidum”- esta última dentro de la cobertura suscripta- a los actores en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y TRES MIL ($ 143.000) a la fecha de la sentencia de primera instancia, suma a la que deberán adicionarse los intereses del la Ley 4087 desde el momento del hecho 20/10/2004, hasta el 28/02/2014, a partir de allí y hasta el 1/08/2015 los intereses de la tasa activa establecidos en el Plenario “Aguirre” de este Tribunal (LS 401-215), desde esta fecha y hasta su efectivo pago los que determine el juez de origen al momento de practicarse liquidación conforme las pautas establecidas en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha suma deberá discriminarse de la siguiente forma: a la Sra. Claudia Sánchez, la suma de pesos SETENTA Y UN MIL ($ 71.000); a Martina Hertlein, la suma de pesos VEINTIDÓS MIL ($ 22.000); Melaine Hertlein, la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) y a Kevin Hertlein, la suma de pesos VEINTIDÓS MIL ($ 22.000)””.
“”V. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo HERTLEIN, en la suma de pesos…..; Carlos Alberto SERRA, en la suma de pesos…..; Norberto VALLONE, en la suma de pesos…..; María Elina BENEGAS, en la suma de pesos…..; José Maximiliano NAHMAN, en la suma de pesos…..; María Azucena DI GIUSEPPE, en la suma de pesos…..; Diego BOULIN, en la suma de pesos…..; Luis BENEGAS, en la suma de pesos…..y Marcos S. VALLONE, en la suma de pesos….., por lo que prospera la demanda y a cargo de la demandada (arts. 2, 3, 4, 31 y cc. del CPC) con más los honorarios complementarios que pudiera corresponder””.
“II- Imponer las costas del recurso de apelación de la actora a la apelada vencida, las del recurso de apelación del Sr. Hertlein por su derecho, a la recurrente vencida y las del recurso de la empresa de transporte y su aseguradora a los apelantes (arts. 35 y 36 CPC)”.
“III- Regular los honorarios profesionales por el recurso de apelación deducido por la actora, sobre el monto que resulta ganadora ($ 68.000), de los Dres. Carlos A. SERRA, en la suma de pesos…..; Gustavo HERTLEIN, en la suma de pesos…..|; Diego BOULIN, en la suma de pesos….. y María E BENEGAS, en la suma de pesos….., con más los complementarios que puedan corresponder (art. 15 y 31 L.A).”
“IV- Regular los honorarios profesionales devengados por el recurso de apelación deducido por el Sr. Hertlein de los Dres. Diego BOULIN, en la suma de pesos…..; María E. BENEGAS, en la suma de pesos…..; Carlos A. SERRA, en la suma de pesos….., sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder (arts. 15 y 31 Ley 3641)”.
“V- Diferir la regulación de honorarios devengados en Alzada por el recurso de apelación deducido por las demandadas hasta tanto existan elementos que permitan practicarla”.
II- Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad deducido en autos n° 13-00506081-2/2 a los recurridos vencidos ( arts. 35 y 36 CPC).
III- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos que permitan practicarla.
IV- Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad deducido en autos n°13-00506081-23, en el orden causado.
V- Regular los honorarios profesionales devengados en los autos n°13-00506081-23, de los Dres. Diego BOULIN, en la suma de pesos…..; Maria E. BENEGAS, en la suma de pesos…..; Carlos A. SERRA, en la suma de pesos….. y Gustavo HERTLEIN, en la suma de pesos…... sin perjuicio de los honorarios comple- mentarios que puedan corresponder (arts. 15 y 31 Ley 3641).
VI – Líbrese cheque a la orden de los recurrentes en los autos n° 13-00506081-2/2 por la suma de pesos MIL VEINTE ($ 1.020), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1 y a los recurrentes en los autos n° 13-00506081-2/3 por la suma de pesos MIL VEINTE ($1020), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 171.
Notifíquese.
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde, Ministro - Dr. Jorge H. Nanclares, Ministro - Dr. Julio R. Gómez, Ministro
|